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La obligación con cláusula penal (Perú). Análisis de expediente contencioso administrativo (página 3)



Partes: 1, 2, 3

2.2.3. LOS AUXILIARES DE JUSTICIA

NATURALEZA DE LA INSTITUCIÓN

La institución de los auxiliares de justicia
realiza una tarea de gran trascendencia en el proceso, hasta tal punto que
algunos autores han considerado su quehacer como un aspecto de
la jurisdicción que comprendería: la decisión a
cargo de! juez y la documentación
encomendada al auxiliar.

En sentido amplio. Se comprende bajo la
denominación de auxiliares de justicia a los funcionarios
que asisten tanto a los jueces como a los miembros del
ministerio fiscal en el ejercicio de
sus funciones y organizan el
proceso, y a los profesionales, cuya misión es el patrocinio de
los Litigantes a efecto de hacer valer sus derechos ante los tribunales.

Algunos autores denominan a los primeros. Auxiliares
de los magistrados y a los profesionales auxiliares de
justicia.

Dentro de esa misma actitud, Chiovenda
señala que "bajo el nombre genérico de personas
auxiliares agrupamos a aquellas personas ajenas al tribunal y a
las partes que realizan en el proceso operaciones determinadas,
requeridas por las partes o por los órganos del tribunal a
los fines del proceso y necesarios para seguir el
desenvolvimiento de la función jurisdiccional".
Dentro de esta denominación quedan comprendidos,
según el maestro italiano, instituciones como el
Ministerio. Fiscal, el correo, la fuerza pública, los
testigos, los peritos, los árbitros conciliadores,
etc.

Consideramos, por nuestra parte, auxiliares de
justicia en forma restringida, a los funcionarios dependientes
de los tribunales que tienen como misión organizar el
proceso y cumplir las demás actividades que les
señala la ley.

De conformidad con el articulo 54 del CPC Son
auxiliares de la jurisdicción civil. La Secretaria de
Sala, Los Relatores, Los Secretarios de Juzgados, Los Oficiales
de Justicia y los órganos de auxilio Judicial.

  • Secretarios de Sala.- Son aquellos funcionarios
    públicos nombrados previo concurso público por el
    Consejo Ejecutivo del Distrito Judicial correspondiente, que
    tiene como funciones aquellas consagradas en el artículo
    259 de la LOPJ.
  • Relator de la Sala.- Son los funcionarios
    auxiliares de la administración de
    justicia que tiene como misión fundamental imponer a los
    tribunales Colegiados del contenido de los negocios que ante ellos se
    ventilan y que tiene como funciones aquellas consagradas en
    el artículo 263 de la LOPJ.
  • Secretarios de Juzgados.- De Pina nos manifiesta
    que es el auxiliar más calificado del órgano
    jurisdiccional, que tiene a parte de la función de
    documentación y comunicación, la
    esencial de fedatario de las actividades del Juez en el
    Proceso y que tiene como funciones aquellas consagradas en el
    artículo 266 de la LOPJ.
  • Oficiales Auxiliares de Justicia.- Son los servidores y empleados que se
    hallan al servicio del Poder Judicial y que
    tienen como obligaciones y
    atribuciones genéricas señaladas en el
    artículo 272 de la LOPJ.

2.2.4 ÓRGANOS DE AUXILIO JUDICIAL

Entre ellos encontramos a los peritos, depositarios,
interventor, martilleros públicos, curador procesal, la
policía, el traductor, intérprete, etc.

2.2.5 , MINISTERIO PUBLICO

Intervención del Ministerio Público en el
Proceso Contencioso Administrativo De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica del
Ministerio Público (Decreto Legislativo Nro. 052, del
16-03-1981), el Ministerio Público es el organismo
autónomo del Estado que tiene como
funciones principales la defensa de legalidad, los derechos
ciudadanos y los intereses públicos, la
representación de sociedad en juicio, para los
efectos de defender a la familia, a los menores y
al interés social, así
como para velar por la moral pública, la
persecución de: y la reparación civil. También
velará por la prevención del delito dentro de las
acciones que resultan de la
Ley Orgánica del Ministerio Público y por la independencia de los
órganos jurisdiccionales y la recta administración de
justicia y las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el
ordenamiento jurídico de la Nación.

Sobre el particular, el artículo 159 de la
Constitución Política de 1993 establece que
corresponde al Ministerio Público:

1. Promover de oficio, o a petición de parte,
la acción judicial en
defensa de la legalidad y de los intereses públicos
tutelados por el derecho;

2. Velar por la independencia de los órganos
jurisdiccionales y por la recta administración de
justicia;

3. Representar en los procesos judiciales a la
sociedad:

4. Conducir desde su inicio la investigación del delito
(con tal propósito, la policía nacional está
obligada a cumplir los mandatos del ministerio público
en el ámbito de su función);

5. Ejercitar la acción penal de oficio o a
petición de parte;

6. Emitir dictamen previo a las resoluciones
judiciales en los casos que la ley contempla; y

7. Ejercer iniciativa en la formación de las
leyes, y dar cuenta al
congreso, o al presidente de la república. De los
vacíos o defectos de la legislación.

2.2.6. LOS ABOGADOS

El abogado es auxiliar de la justicia, y su auxilio es
preciso y definido: consiste en desbrozar el camino del juez,
presentándole las prestaciones de las partes
con claridad y estilo para que aquél pueda juzgar. Por eso
el abogado tiene que ser parcial, para que el juez pueda ser
imparcial.

El abogado no se identifica con la parte, y grave
error es confundirse con ella, o confundido juzgando al abogado
por el cliente. Él es un perito
cuya tarea consiste en ayudar a la parte a mostrar su
pretensión técnicamente. Y ésta es una tarea
necesaria para la justicia porque el proceso necesita la
contraposición de las tesis para que el juez pueda
emitir la sentencia como síntesis. Vuelvo a
Calamandrei porque es muy precisa su imagen de la clásica
balanza, "símbolo tradicional de la justicia" que refleja
el mecanismo del proceso, donde las posiciones opuestas pugnan
por prevalecer hasta que el juez restablece el equilibrio, lo mismo que la
balanza los extremos de sus brazos hasta que el fiel marca su centro.

El proceso, como instrumento de la paz social,
sería infructuoso si el abogado tuviera que ser tan
imparcial como el Juez, porque esta inútil
duplicación de funciones haría imposible la
imparcialidad de la sentencia. De igual modo que en el proceso
germánico cada gladiador armaba su brazo y empeñaba
su fuerza aguardando la señal divina que le brindaba el
triunfo, en el proceso basado en la razón los sujetos del
enfrentamiento dialéctico esperan la respuesta del juez
que favorezca a una de las voluntades contrastantes.

El abogado hace valer una verdad. No para imponerla,
sino para pedirla, y en esta diferencia radica la esencia de su
misión y la regla ética de su ministerio.
Porque dañaría a la justicia, en vez de auxiliada, el
abogado que renegando de su función argumentara contra su
propia parte, o quien, creyendo que descubre de pronto la
verdad, quisiera contraponerla al mismo interés que debe
defender.

El abogado que ha sabiendas o por negligencia
actúa en contra del interés de su cliente, vulnera la
primera regla moral de su oficio y hace el
peor servicio a la justicia. Alguna vez se han exhibido
actitudes de grandes
hombres, pero no tan buenos abogados, que convencidos de la
injusticia de la causa defendían, en lugar de apartarse,
se volvieron contra ella. Desvíos quizá perdonables
en la heroicidad de espíritu de Lincoln en la santidad de
Ghandi cuando actuaron contra sus clientes, en ejemplos que
recuerda Alfredo Orgaz, pero significan exactamente lo
contrario de 10 que es para el abogado el perfil de su moral
profesional.

3. ETAPAS DEL PROCESO Y ESTADIOS DEL
PROCEDIMIENTO

ETAPAS PROCESALES SEGÚN JOSÉ RUBÉN
TARAMONA

El recorrido o procedimiento a través del
cual se desarrolla el proceso, se va concretando en una
sucesión de acto y hechos que tienen una triple
vinculación entre si: cronología en cuanto que tales
actos se verifican progresivamente durante determinado tiempo: lógica, en razón de
que se relacionan, pues se enlazan en razón del fin que
persiguen.

Tomando en cuenta esta triple vinculación es
posible detectar diversas etapas en el desarrollo, Este no se realiza
en un solo momento, sino a través de diversos actos que se
desarrollan sucesivamente por etapas, aunque ocasionalmente
dichos actos puedan concentrarse.

Desde el punto de vista teleológico, si bien todos
los actos que integran el proceso comparten el objetivo final de este que
consiste en la composición del litigio. tales actos
también se encuentran orientados por la finalidad inmediata
que persigue cada una de las etapas en las que se desarrolla el
proceso .Asimismo ,desde un punto de vista lógico , la
decisión con la cual el juez resuelve el litigio y concluye
el proceso –la sentencia-, presupone necesariamente la
realización de una serie de etapas anteriores , a
través de las cuales el juzgador esta en condiciones de
conocer las pretensiones de las partes y de cerciorarse de la
veracidad de los hechos afirmados por estas , para poder llegar a tomar dicha
decisión sobre el conflicto sometido a proceso .
Por ultimo , desde el punto de vista cronológico los actos
procesales se pueden agrupar en etapas procesales , que tienen
realización en plazos y términos precisos. A
continuación se explica brevemente cada una de las etapas
procesales.

  1. Etapa Expositiva.- La primera etapa propiamente dicho
    es la postulatoria, expositiva, polémica o introductoria
    de la instancia. Esta primera etapa tiene por objeto que las
    partes expongan sus pretensiones ante el Juez, así como
    los hechos y preceptos jurídicos en que se basen .Esta
    etapa se concreta en los escritos de la demanda y de
    contestación de la demanda, del actor y del demandado,
    respectivamente. En esta etapa, el juzgador debe resolver sobre
    la admisibilidad de la demanda y ordenar el emplazamiento de la
    parte demandada. En ella también, se da oportunidad al
    demandado para que conteste la demanda.
  2. Etapa Probatoria.- La segunda etapa del proceso es la
    probatoria o demostrativa, la cual tiene como finalidad que las
    partes y el juzgador , cuando así lo estime necesario
    –suministren los hechos afirmados en la etapa expositiva
    .La etapa de prueba se desarrolla fundamentalmente a
    través de los actos de ofrecimientos o proposición de
    los medios probatorios , su
    admisión o rechazo , su preparación y su practica ,
    su ejecución.
  3. Etapa Conclusiva- La tercera etapa del proceso ,
    conocida como conclusiva o de alegatos , tiene por objeto que
    las partes formulen sus conclusiones o alegatos , precisando y
    reafirmando sus pretensiones , con base en los resultados de la
    actividad probatoria desarrolla en la etapa anterior .Esta
    tercera etapa es conclusiva en un doble sentido : primero , en
    cuanto que en ella las partes formulan sus conclusiones o
    alegatos y : segundo , tanto que con ella concluye o termina la
    actividad de las partes en el proceso, al menos durante la
    primera instancia.
  4. Etapa Resolutiva .- En la cuarta etapa del proceso ,
    la resolutiva , el juzgador , tomando como base las
    pretensiones y afirmaciones de las partes , y valorando los
    medios probatorios practicados con anterioridad , emite la
    sentencia definitiva , en virtud de la cual decide sobre el
    litigio sometido a proceso . Con esta etapa termina normalmente
    el proceso , al menos en su primera instancia.
  5. Etapa Impugnativa.- Eventualmente puede presentarse
    una etapa posterior a la resolutiva, que inicie la segunda
    instancia o el segundo grado de conocimiento, cuando una de
    las partes, o ambas, impugnen la sentencia. Esta etapa
    impugnativa, de carácter eventual,
    tiene por objeto la revisión de la legalidad del
    procedimiento de primera instancia o de la sentencia definitiva
    dictada en ella.
  6. Etapa Ejecutiva.- Otra etapa también de
    carácter eventual es la ejecución procesal, la cual
    se presenta cuando la parte que obtuvo sentencia de condena
    acorde a sus pretensiones, solicita al Juez que, como la parte
    vencida no ha cumplido voluntariamente con lo ordenado en la
    sentencia, tome las medidas necesarias para que esta sea
    realizada coactivamente.

A) ETAPA POSTULATORIA.- Es la primera etapa del
proceso llamada también expositiva, de introducción o exposición.

Comprende la presentación de una demanda escrita
con el cumplimiento de los requisitos legales, su examen por el
juez para ser admitida, el emplazamiento de la parte demandada
cuando fuese el caso, la comparecencia de dicha parte, la
contestación a la demanda y la proposición de
excepciones o defensas previas o de merito para su examen previo
cuando lo permita la ley; la formulación de la contra
demanda o demanda de reconvención. En esta fase puede
incluirse la adición y reforma de la demanda y la
interposición de recursos y decidirse antes de
pasar a la siguiente etapa.

Para el Doctor Ivan Noguera Ramos la etapa postulatoria
comprende la demanda, la contestación de la demanda, (la
reconvención y la contestación a la reconvención
si la hubiere).

DEMANDA

el presente caso trata sobre un proceso contencioso
administrativo en el que Celia Raquel Acuña Gallo interpone
demanda contra el Gobierno Regional de Piura sobre
impugnación de Resolución administrativa respecto a la
resolución ficta por silencio Administrativo negativo con lo
cual la parte demandada deniega su reclamación de cambio de modalidad de
servicios no personales a
contrato de servicios
personales.

AUTO ADMISORIO

Aquí los magistrados actuaron correctamente porque
la demandante cumple con los requisitos exigidos por la ley, la
demandante pide la nulidad de la resolución ficta producidas
por silencio administrativo negativo de fecha de Febrero del 2004
por el presidente del gobierno regional.

En conclusión de todo lo verificado de la demanda ,
esta se admite a tramite la demanda por cumplir con los
requisitos establecidos conforme a Ley. se da por vía de
proceso abreviado.

CONTESTACION DE LA DEMANDA DE LA DEMANDADA

A fojas 64 del Expediente 2004- 0400 es contestada la
demanda y a la vez se apersona la cual es representada por la
Procuradora Publica (Rosa Chinchay Labrin).

Se rige de acuerdo al Art. 491 inciso 5 del C°
P° C° absuelve el traslado de la demanda de nulidad de
acto administrativo en la cual solicita a su despacho que es
declare Improcedente o infundada.

Como Fundamento de Hecho: La demandada que es
representante del gobierno regional que es la doctora rosa
Chinchay Labrin se rige por el Art. 15 D. Leg 276 y su reglamento
D.S n° 005.90 PCM el ingreso a la Administración
Publica se produce en 2 formas:

  1. Como servidor de carrera.( requisito
    indispensable la obligatoriedad de concurso
    Publico)
  2. Como Servidor contratado pera realizar labores de
    naturaleza
    permanente(Existencia de la vacante)

Como Fundamento Jurídico:

  1. Art. 15 de D.leg 276 y Art. 28 del D.s 005-90
    PCM.
  2. Art. 14 Inc. 1 Párrafo a) de la ley
    General de presupuestos.

Como Medios Probatorios: Esta ofrece los mismos documentos que se refiere la
demandante.

Como lo indica la Resolución Nº 2 que se tiene
por Contestada la Demanda: Aquí precisa que reúne los
requisitos del C.PC. Art. 442 y 444 si tiene por contestada la
demanda a si mismo declarar saneado el proceso.

Como Dictamen Fiscal, aquí se pronuncia declarando
infundada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por
la señora cecilia Raquel Acuña Agallo sobre
impugnación de acto administrativo contra el Gobierno
Regional. Posteriormente, en la resolución N° 4 de
fecha 20/04/04. Declaran la nulidad de la resolución numero
2 y ala vez pide fijar fecha para la audiencia.

EN EL ACTA DE AUDIENCIA

Se apersonaron ambas partes en la cual no hubo
conciliación porque la parte demandante no estaba de acuerdo
con el contrato en la que se encontraba, ya que se requiere su
nulidad de dicho contrato para que le pasen a contratos personales.

Se dieron la Fijación de los Puntos Controvertidos:
1.- Fijar si procede el cambio de modalidad de contrato a
servicio personales que presta la demanda.2.- Si corresponde de
establecer la nulidad de la resolución negativa ficta sobre
la base de que procede dicho cambio de modalidad.

B) ETAPA PROBATORIA O DEMOSTRATIVA.-

Sabemos que es muy importante que se desarrolle dentro
del proceso, ya que esta tiene como finalidad que las partes y el
juzgador cuando así lo estime conveniente suministre los
medios de prueba necesarios con el objeto de verificar los hechos
afirmados en la etapa expositiva.

No existe en este proceso etapa probatoria porqué
tal como consta en la Resolución Nº 6 del
20 de mayo del 2004, se prescinde de la realización de la
audiencia de actuación de pruebas y se dispone el
juzgamiento anticipado del proceso.

Todo esto debido a que los medios probatorios que se han
admitido en autos son de carácter
documental, por lo cual el juzgador en aplicación del
Principio de Celeridad y Economía Procesal y al amparo del Art. 473 del C.P.C
considera que no es necesaria la realización de la Audiencia
de Actuación de Pruebas, dado que los referidos medios de
prueba serán merituados por el juzgador al momento de
expedir la respectiva sentencia.

C) ETAPA RESOLUTIVA.-

EL DICTAMEN FISCAL PROVINCIAL N° 52-2004

En esta parte del proceso esta Fiscalía se
pronuncia reproduciendo su dictamen primigenio de fecha 19 de
abril del 2004 en todos sus extremos que declara INFUNDADA la
Demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por la demandante
Cecilia Raquel Acuña Gallo sobre impugnación de
Resolución Administrativa contra el Gobierno Regional de
Piura.

SENTENCIA

Teniendo en cuenta que la demandante a recurrido al
órgano judicial correcto en busca de tutela jurisdiccional por lo cual
se le ha accedido a trámite amparada en el articulo 139 de
la constitución política del Perú, pues los
magistrados al analizar dicho expediente llegaron a la
conclusión de declarara infundada la demanda sobre
Impugnación de resolución Administrativa basándose
principalmente en la falta de acreditación de la existencia
de una plaza vacante, ni que haya participado y obtenido evolución favorable al
accionante, además señala que según el Art. 28 del
Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa,
aprobada por D.S. Nº 05-90-PCM, prescribe que el ingreso en
la condición de servidor de carrera o de servidor contratado
para labores de naturaleza permanente se efectúa
obligatoriamente mediante concurso, sancionando con nulidad todo
acto administrativo que contravenga tal disposición,
finalmente señala que en la Ley Nº 24041 no dispone el
cambio de modalidad contractual pretendida.

D) ETAPA IMPUGNATIVA.-

Esta etapa tiene por objeto la revisión de la
legalidad del procedimiento de primera instancia o de la
sentencia definitiva dictada en ello, en esta podemos
encontrar:

El RECURSO DE APELACION.

En esta etapa la demandante al considerar que la
sentencia del trece de septiembre del dos mil cuatro notificada
el dieciséis de septiembre de dos mil cuatro que , declara
infundada su demanda le produce agravios, es el motivo que la
impulsa al amparo de los artículos 364 y 366 del C.P.C a
interponer el recurso de apelación contra la resolución
ya mencionada con antelación el 23 de septiembre de 2004
.Apelación para que el superior jerárquico la examine y
la revoque en todos sus extremos declarándola fundada en su
oportunidad.

La accionante manifiesta en sus fundamentos que , le
asiste el derecho a al cambio de modalidad de contratación
de servicios no personales a servicios personales con su
incorporación a la planilla de trabajadores del Gobierno
Regional debido a la verdadera relación contractual de
naturaleza Laboral.

Que , desde el mes de enero de 1995 al 31 de diciembre
del año 1997 fue contratada bajo la modalidad de servicios
personales incorporándola a planilla de trabajadores ,por
tres años consecutivos y continuos; que sin
justificación alguna se la cambia a servicios no personales
desde el mes de enero de 1998 y desde el de septiembre 2,000 al
31 de diciembre de 2000 se contrata nuevamente en la modalidad de
servicios personales, contratándola para cumplir labores de
naturaleza permanente por tres años y cuatro meses, sustenta
con certificados de trabajo y la Resolución
Presidencial QUE OBRAS EN AUTOS .

Que en el octavo considerando la sentencia el juzgador
cae en error al invocar erróneamente los Art. 12 y 15 de la
ley de bases de la carrera administrativa D. L 276 en que la
designación de un servidor para desempeñar cargo de
confianza y el sistema de de puntajes para el
ascenso, efectuándose así un equivocado análisis normativo de la
petición formulada , así también lo hace al
indicar que la demandante solicita el ingreso a la carrera
Administrativa lo que no se ajusta a la verdad,
desvirtuándose y distorsionando de esta manera el petitorio
de mi demanda que es claro al establecer el camino de modalidad
de contrato administrativo.

También manifiesta que se sigue incurriendo en
error cuando en el considerando noveno de la sentencia que debe
existir plaza vacante y haber obtenido evaluación favorable, lo que
contraviene la ley de bases de la carrera administrativa que en
sus artículos 39 y 40 del D.S 05 –90–PCM faculta
la contradicción directa de trabajadores, prescindiendo de
concurso, solamente por necesidad del servicio, como es el caso
de la actora que viene laborando por mas de 11 años
acreditándose la necesidad del servicio.

También alega la accionante que en su décimo
primer considerando el juzgador relaciona arbitrariamente el Art.
01 de la ley 24041 que establece protección al trabajador en
caso de despido arbitrario amparado en el Art. 27 de la
constitución política del Perú con el cambio de
modalidad solicitada, pues si bien la ley en mención es
aplicable a la actora en caso de despido , no lo es para la
petición de cambio de modalidad de contratación como se
pretende reseñar en este considerando.

Manifiesta que la sentencia le causa agravio moral y
económico al desconocer sus derechos laborales adquiridos a
través de un periodo que supera los once años de
servicios personales y poder gozar de la seguridad social y beneficios
de ley.

Mediante resolución numero 10 el quinto juzgado
especializado en lo civil que conoce de la causa resuelve
conceder el recurso de apelación con efecto suspensivo. En
consecuencia ordena que se eleve al superior jerárquico.
Consiguientemente Recibidos loa autos por la primera sala civil
corre traslado por 10 días para que la demandada absuelva el
escrito de apelación. El 28 de octubre de 2004 la
procuradora del gobierno regional absuelve la apelación
solicitando se sirva CONFIRMAR la sentencia impugnada, se ampara
en los fundamentos a detallar a continuación.

Alega que la sentencia impugnada se encuentra arreglada
a derecho alude que en el un décimo considerando de la
sentencia que lo prescrito en el Art. 1 de la ley 24041 no
excluye que se aplique lo dispuesto por el Art. 15 del D. L 276
expresa que el ingreso a la carrera administrativa se
efectúa previa evaluación favorable y siempre que
exista plaza vacante, presupuestos que no se configuran en el
caso de la demandante, quien pretende el cambio de su modalidad
contractual sin sustento legal alguno agrega que la accionante en
autos no ha acreditado la existencia de plaza vacante, ni tampoco
que haya participado y obtenido evaluación favorable,
conforme el noveno considerando de la impugnada, mas aun si la
misma apelante reconoce no haber ingresado a laborar a su
representada, vía concurso publico por lo tanto manifiesta
que no es cierto lo expresado en el cuarto fundamento de la
apelación que señala el a- quo hubiera incurrido en
grave error al invocar los artículos 12 y 15 del D. Leg
276.

Sostiene que, la sentencia impugnada, concuerda con lo
opinado con el Dictamen Fiscal No 052- 04 que opina por que se
declare INFUNDADA la demanda. Concluye afirmando que la
administración publica en el presente caso a actuado
conforme a ley, aplicando lo estipulado en el Art. 15 del D. Leg
276; puesto que la accionante a la fecha realiza exclusivamente
servicios administrativos, vía contrato de servicios no
personales, máxime si la plaza de secretaria a la que
pretende acceder se encuentra ocupada por tercera persona .

DICTAMEN FISCAL SUPERIOR

EL 21 diciembre de 2004 el dictamen fiscal es recibido
por la primera Sala Civil el cual se detalla a continuación:
pero de lo mas resaltante podemos manifestar que la accionante
aduce que después de haber laborado bajo la modalidad de
servicios personales por espacio de tres años consecutivos,
continuos y sin interrupción regreso a la modalidad de
contrato de servicios no personales, sin motivación y
justificación alguna, del mismo modo se puede apreciar que
la demandante sustenta su petición en las reglas
básicas de primacía de la realidad contemplada en el
articulo 01 de la ley 24041 y en el titulo preliminar de la ley
procesal del trabajo reconociendo la estabilidad de los
servidores públicos contratados para labores de naturaleza
permanente que tengan mas de un año ininterrumpido, no
encontrándose dentro de los alcances de esta ley el cambio
de modalidad contractual que solicita la actora.

También se debe tener en cuenta que para el ingreso
de la demandante a la carrera administrativa, debe ser mediante
concurso público y de una plaza presupuestada, situaciones
que no han quedado demostradas en el caso sub exánime. Por
lo que agrega que la resolución impugnada ha sido emitida
conforme a ley, de tal forma que la Fiscalía Superior estima
que el fallo de Vista se encuentra en arreglado a ley mereciendo
ser CONFIRMADA. La sala programa por resolución 14 ,
para el 25 de enero de próximo año fecha para que se
lleve acabo la vista de la causa.

RESOLUCIÓN DE SALA CIVIL DE PIURA. (Febrero de
2005) .

En la sentencia; el juzgador tomando como base las
pretensiones y afirmaciones de las partes y valorando los medios
de prueba practicados con anterioridad, emite sentencias
definitiva en virtud de la cual decide sobre el litigio sometido
a proceso.

En resumida cuenta la sala manifiesta que, la actora
solicita la nulidad de la resolución ficta producida por
silencio negativo regulado en la ley 27444 , respecto a la
solicitud que efectuara al Gobierno Regional de Piura sobre el
cambio de modalidad de contrato de servicios no personales a
servicios personales y su incorporación a planilla de pago
mas goce de los beneficios que por ley le asiste

Que, el Art. 15 del D.Leg 276 y el Art. 28 de su
reglamento el D.S 05- 90- PCM, establece dos formas de servidores
públicos: como servidor de carrera o como servidor
contratado para realizar labores de naturaleza permanente se
efectúa obligatoriamente mediante concurso, alega que de
autos se establece que la demandante, si bien desempeño servicios
personales por tres años (de 95 a 97 ), también lo es
que regreso a la modalidad de contrato de servicios no
personales, durante los años posteriores de 1998 a agosto de
2000 y del 2001 a la fecha.

Que, en tal virtud se señala que el cambio de
modalidad que solicita la actora no resulta atendible en
aplicación de lo establecido en la normativa legal glosada
en el considerando precedente; Que, siendo ello así la
sentencia recurrida procede ser confirmada por estar arreglada a
derecho, por lo que : CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha
trece de septiembre del 2004 que declara infundada la demanda
interpuesta por CELIA RAQUEL ACUÑA GALLO contra el Gobierno
Regional de Piura, sobre impugnación de Resolución
Administrativa, se notifica a las partes conforme a
ley.

DICTAMEN DE LA FISCALIA SUPREMA EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.

Sostiene que el Ad Quen admite a tramite el recurso de
casación, por la causal prevista en el numeral 2 del Art.
386 del C.P.C, ESTO ES la inaplicación del art. 40 del
reglamento del Decreto Legislativo No 276 ; indicando que vencido
el plazo máximo de contratación de tres años, la
incorporación del servidor publico a la carrera
administrativa constituye el derecho reconocido y la entidad
gestionara la provisión y la cobertura de la plaza
correspondiente al haber quedado demostrado su necesidad
.

Alega que si bien es cierto que el Art. 40 del
reglamento mencionado señala " el servidor contratado a que
se refiere el articulo puede ser incorporado a la carrera
administrativa mediante nombramiento, por el primer nivel del
grupo ocupacional para el cual
concurso, en caso de existir plaza vacante y de contar con
evaluación favorable sobre su desempeño laboral
después del primer año de servicios ininterrumpidos
Vencido el plazo máximo de contratación 3 años ,
la incorporación del servidor a la carrera administrativa
constituye el derecho reconocido y la entidad gestionara la
provisión y cobertura de la plaza correspondiente, al haber
quedado demostrado su necesidad … " también lo es que,
el art. 15 de D.Lg 276 y el art. 28 de su reglamento el D.S
005-90-PCM, establece que el ingreso a la carrera administrativa
se realizará previa evaluación favorable y siempre que
exista una plaza vacante; razón por la cual no siendo de
aplicación al presente caso el dispositivo analizado debe
declararse infundado el recurso.

Por lo que la Fiscalía Suprema opina que se declare
INFUNDADO el Recurso de Casación , Lima 20 de Octubre de
2005.

RESOLUCION: SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y
SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPUBLICA.

MATERIA DEL RECURSO DE CASACION.

Se trata del recurso de casación interpuesto por la
demandante CELIA ACUÑA GALLO , contra la sentencia de Vista
de fecha nueve de febrero de 2005 expedida por la primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura que confirmo la
apelada de fecha trece de setiembre de 2004 que fue declarada
infundada la demanda interpuesta por CELIA ACUÑA GALLO,
contra el Gobierno Regional de Piura, sobre impugnación de
resolución administrativa.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

Que fue declarado procedente el recurso de casación
por la causal prevista en el inc. 2 del art. 386 del C.P.C, esto
es `, la inaplicación del Art. 40 del reglamento del D.Lg
276 , argumentando que vencido el plazo máximo de
contratación de tres años, la incorporación del
servidor público a la carrera administrativa constituye el
derecho reconocido y la entidad gestionará la provisión
y la cobertura de la plaza correspondiente al haber quedado
demostrada su necesidad .

La sala suprema manifiesta PRIMERO. Que, la demandante
interpone demanda contencioso administrativa solicitando la
nulidad de de la resolución negativa ficta a su
petición administrativa de cambio de modalidad de contrato
de servicios no personales a contrato de servicios personales y
demás beneficios.

SEGUNDO.- Alegan que en la audiencia de saneamiento y
conciliación fijaron como puntos controvertidos a)
determinar si procede el cambio de modalidad del contrato a
servicios personales que presta la demandante y b) establecer de
ser el caso, si corresponde declarar la nulidad de la
resolución negativa ficta sobre la base del cambio de dicha
modalidad.

TERCERO.-que el Art. 40 del reglamento del D.Lg 276, D.S
005-90-PCM señala" que el servidor contratado puede ser
incorporado a la Carrera Administrativa mediante nombramiento,
por el nivel del grupo ocupacional para el cual concurso, en caso
de existir plaza vacante y de contar con evaluación
favorable sobre su desempeño laboral, después del
premier año de servicios ininterrumpidos
"

CUARTO.- manifiestan que bajo dicho contexto, resulta
forzoso concluir que la norma acotada – cuya
aplicación se reclama -, al estar referida a la
incorporación de un servidor contratado a la Carrera
Administrativa mediante nombramiento, no resulta adecuada ni
pertinente para la solución de la presente controversia que
versa sobre cambio de modalidad de contrato de servicios no
personales a servicios personales ; siendo esto así, no se a
verificado la causal casatoria denunciada, mas aun , si las
instancias de merito han determinado correctamente que si bien la
demandante desempeño servicios personales por tres
años, sin embargo hubo solución de continuidad al
retornar voluntariamente a la modalidad de contrato de servicios
no personales, a lo que hay que agregar que el art. 15 del D.Lg
276 , dispone que el contrato de un servidor para realizar
actividades administrativas de naturaleza permanente se
efectúa obligatoriamente POR CONCURSO.

Por todo lo manifestado en las consideraciones expuestas
la sala suprema declaro INFUNDADO EL RECURSO DE CASACION de tal
forma que los miembros del tribunal NO CASARON la sentencia del
09 de de febrero de2005 expedida por la Primara Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Piura; en consecuencia condenaron a
la recurrente al pago de una multa de 2 U.R.P , se ORDENO se
publique en el diario oficial EL PERUANO por sentar ésta
precedente de observancia obligatoria.

RECURSO DE CASACION.

La demandante no conforme por lo resuelto por la sala ,
decide interponer por ante esta sala un recurso de casación
recibido el 03 de Marzo de 2005 recurso dirigido contra la
Resolución numero 16 (Sentencia), que confirma la sentencia
apelada que declara infundada la demanda interpuesta, por lo que
la recurrente fundamenta su recurso en lo siguiente.

Alega que la aplicación indebida, interpretación
errónea, e inaplicación de normas de derecho material pues
en la sentencia expedida en el tercer considerando establece que
el articulo 15 de D. Leg. No 276 y el Art. 28 del reglamento si
bien establece que el ingreso a la carrera administrativa se
efectúa mediante concurso publico, el mismo Art. 15 de la
ley 276 dispone tácitamente que la contratación de un
servidor para realizar labores de naturaleza permanente no puede
renovarse mas de tres años consecutivos, vencido éste
plazo el servidor que haya desempeñado tales labores
podría ingresar a la carrera administrativa, previa
evaluación favorable y siempre que exista plaza vacante,
norma de derecho material que el juzgador ha inaplicado e
interpretado de forma incorrecta por lo siguiente.

Manifiesta que se ha demostrado que la recurrente ha
estado contratada por servicios Personales e incorporada en
planilla por mas de tres años consecutivos cumpliendo
labores de naturaleza permanente correspondiéndole
según la norma referida (Art. 15 ley No 276 ), el ingreso a
la carrera administrativa justificándose la existencia de
plaza vacante por el tiempo de contratada y por los mas de once
años que se encuentra laborando para la demandada quien fue
la que debió de gestionar la provisión de mi cobertura
de dicha plaza.

que se ha inaplicado el Art. 40 del reglamento del D.Lg
276 cuando establece que vencido el plazo máximo de
contratación de tres años la incorporación del
servidor público a la carrera administrativa constituye el
derecho reconocido y la entidad gestionara la provisión y la
cobertura de la plaza correspondiente al haber quedado demostrado
su necesidad, norma material que no ha sido considerada ni
aplicada cuando corresponde al caso de autos.

Fundamenta jurídicamente su recurso en base a los
Arts. 385,386,387,388, del C.P.C en la que establece que son
causales del recurso de casación la aplicación indebida
i incorrecta interpretación de la norma de derecho material,
así como la doctrina jurisprudencial; tal es así que la
primera sala civil de Piura concede el recurso de casación,
dispusieron se eleven los autos ala sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República por resolución 17 de 07 de
abril de 2005.

E) ETAPA DE EJECUCIÓN PROCESAL.-

Se presenta cuando la parte que obtuvo sentencia de
condena acorde a sus pretensiones solicita al juez que como la
parte vencida no ha cumplido voluntariamente con lo ordenado en
la sentencia, tome las medidas necesarias para que esta sea
realizada coactivamente., en nuestro proceso no existe etapa
ejecutoria, a pesar que se decretó en la etapa de
casación la declaración que da por infundada la demanda
contencioso administrativa y en todo caso lo que se debería
dar como ejecución procesal es el cumplimiento de la multa
de 2URP que se le impuso a la demandante; lamentablemente nuestro
expediente no cuenta con dicho seguimiento hasta la
culminación de esta etapa.

CAPÍTULO III

APRECIACIONES
FINALES

  1. Entendiéndose el proceso como un método a través
    del cual los ciudadanos tienen una participación eficaz
    y democrática en la vigencia real de sus derechos que
    ellos consideran vulnerados; es que protegiendo estos
    derechos y como una forma de apreciación dentro del
    análisis de cómo se ha llevado el presente proceso,
    podemos decir que la secuencia de actos procesales del caso
    que analizamos se han desarrollado progresivamente,
    respetando en líneas generales, las etapas, los plazos,
    las actuaciones procesales y los derechos de las partes, a
    excepción de algunos retrasos y errores que consideramos
    no tuvieron mayor implicancia en la decisión
    final.

    Existe una Audiencia que se realiza en este tipo de
    proceso, denominada "Audiencia de Saneamiento Procesal y
    Conciliación, la cual a nuestro parecer creemos que en
    parte es inútil e innecesaria no en el extremo del
    Saneamiento, ya que este es muy útil puesto que logra
    subsanar los defectos, sanear el proceso y decretar la
    existencia de una relación jurídica procesal
    válida, sino en la parte de la Conciliación, debido
    a que es imposible que las partes puedan llegar a conciliar
    puesto que aunque ellos deseen llegar a un acuerdo no van a
    poder porque se están discutiendo derechos que no son
    disponibles, son bienes y cantidades del
    estado que no se pueden tranzar, por ello consideramos que
    para agilizar más el proceso se debió eliminar la
    conciliación en el año que se realizó este
    proceso, es decir 2004.

    Ampliando un poco más nuestra apreciación
    en otro sentido consideramos que a pesar de existir una
    aparente desventaja entre las partes que han intervenido en
    el proceso, ya que una de ellas es una secretaria que trabaja
    en el área de asesoría legal del Gobierno Regional
    y la otra es un Institución Pública (Gobierno
    Regional de Piura) que representa al Estado en Pleno, no se
    ha demostrado ningún tipo de falta de independencia o
    subordinación del poder político, consideramos que
    por el contrario la decisión final del Juzgado de darle
    la razón al ente público radica en que como ambas
    son instituciones públicas saben que cualquier pedido
    debe basarse en la ley, las formalidades, la disponibilidad y
    el presupuesto que cada ente
    del estado tenga para contratar personal y no en supuestos o
    principios laborales que
    pertenezcan a una modalidad distinta.

    Lo que nos parece excesivo es el costo de la justicia, es
    decir estando ya en la Etapa Impugnatoria la demandante esta
    en el derecho de interponer todos los recursos impugnatorios
    necesarios que contempla el Título XII del Código Procesal
    Civil, con el fin de salvaguardar su pretensión,
    amparándose para ello en el Principio de la Doble
    Instancia que contempla el Art. X del Título Preliminar
    del Código antes citado,
    lo que nos parece injusto y excesivo es que al haber
    declarado Infundado su pretensión amparada en el Recurso
    de Casación, la Sala de Derecho Constitucional y Social
    Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
    República le haya impuesto una multa de 2 URP,
    en todo caso consideramos que la multa es un riesgo al cual se expone el
    demandante por su obstinación o hidalguía por tener
    la razón y más aún si la ley no fundamenta el
    porque de ella, sólo es taxativa en imponerla si nuestro
    recurso de casación cae en inadmisible, improcedente o
    infundado, tal como lo regula el Art. 398, 399 del
    Código Procesal Civil, más aún si sabemos que
    el recurso de casación tiene una cierta función
    pública más allá de la típica
    función privada de todo recurso. Junto al interés
    de la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones, hay
    un interés de la colectividad por el respeto de las normas de
    carácter material y procesal y por la uniformidad en su
    interpretación, y además puede ser por el hecho de
    no aceptar y ser obstinado, generando la perdida el tiempo y
    desviando la atención del
    órgano jurisdiccional en cosas insalvables.

    En conclusión el 5to. Juzgado Civil de Piura en
    el proceso contenido en el Exp. N° 2004-00400 en
    vía de Proceso Abreviado y en materia de
    Impugnación de Acto Administrativo ha actuado respetando
    parcialmente el debido proceso, Es decir se ha garantizado
    la organización
    judicial, la competencia, trámites
    de los juicios y ejecución de las decisiones, respetando
    las garantías constitucionales y legales vigentes, pero
    se ha comprobado las pequeñas falencias y errores en la
    formalidad, pero sin lesionar el Principio de la Legitima
    Defensa y actuación de las Partes.

  2. APRECIACIÓN GENERAL DEL PROCESO

    1. APRECIACIÓN PERSONAL DEL ÓRGANO
      JURISDICCIONAL:

    Tal como lo señala el Título I,
    Capítulo I del Código Procesal Civil, en sus Art.
    119 al 128, el Juez es el Director del Proceso y esta encargo
    de darle impulso a éste, siempre y cuando los actos
    procesales sean de su responsabilidad, deacuerdo
    al Principio de Dirección e impulso
    del Proceso que contempla el Art. II del Título
    Preliminar del Código Procesal Civil. En Primera
    Instancia, Juez sí realizó todos los actos
    procesales que son de su responsabilidad deacuerdo a lo que
    establece la ley en los Art. 119 al 128 del Código
    Procesal Civil, a excepción de un error material y de
    procedimiento que este cometió en la Res. 02 del 11 de
    Marzo del 2004, en la cual equivocadamente en la parte
    resolutiva declaro Saneado el Proceso al existir una
    relación jurídica procesal válida y
    decretó el juzgamiento anticipado del proceso, lo cual a
    todas luces podría haber sido pasible de nulidad por
    parte de la demandante, puesto que según el Art. 465
    inciso 1 del Código Procesal Civil estos actos
    procesales deben darse en la audiencia de su Saneamiento
    Procesal y Conciliación y no en una Res. Que sólo
    pone a conocimiento la contestación de la demanda;
    felizmente el Juez se dio cuenta de eso y con Res. N° 04
    del 20 de Abril del 2004 corrige su error y resuelve declarar
    de la nulidad de la Res. 02 en el extremo de los puntos que
    antes cuestionábamos, luego en la misma resolución
    se fijó la respectiva Audiencia de Saneamiento Procesal
    y Conciliación para el día 20 de Mayo del 2004.
    Como consecuencia de este error se dejo sin efecto el
    Dictamen N°31-2004 que el Fiscal Provincial en esta
    Primera Instancia había expedido y luego subsanado el
    error con la Res. N° 04 que antes explicábamos, el
    Fiscal tuvo nuevamente que emitir Dictamen en este caso
    N° 52-2004, pero esto no motivó mayor problema
    porque no hubo variación en su decisión en el
    sentido de declarar infundada la demanda contencioso
    administrativa, cumpliéndose con lo establecido en el
    Art.113 inciso 3 y Art. 116 del Código Procesal Civil
    sobre la obligación del Fiscal de Dictaminar
    después de actuados los medios probatorios y antes de
    que se expida sentencia; lo raro en todo este asunto es el
    tiempo que tardó al Juez en darse cuenta de su error,
    fueron 40 días naturales que sólo ayudaron a
    dilatar más el proceso, adicionándose a eso la
    pasividad de la parte demandante pues no accionó
    cuestionando el error procesal. Por lo demás todo se
    llevo correctamente en la primero instancia, al igual que en
    la Segunda; lo que nos pareció un poco excesivo es la
    imposición de la multa de 2 URP que los Magistrados de
    la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la
    Corte Suprema de Justicia de la República le han
    aplicado a la demandante como lo hemos manifestado en el
    punto 1 de este capitulo. Por lo demás todo se ha
    ventilado dentro de la Ley.

    Finalmente consideramos que la decisión del
    Juez que luego fue confirmada por el Fiscal Superior, la Sala
    Civil, el Fiscal Supremo, y corroborada finalmente por la
    Sala de Derecho Constitucional y Social, es aceptable,
    legitima y luego del análisis considerada correcta
    puesto que sólo se basó en dos aspectos claves,
    primero que en autos no se logró acreditar que exista
    una vacante, ni que haya participado y obtenido
    evaluación favorable al accionante y segundo que
    según el Art. 28 del Reglamento de la Ley de Bases de la
    Carrera Administrativa el ingreso de esta trabajadora al
    sector público
    ameritaría que lo haga mediante concurso, con esto
    manifestamos nuestra conformidad con el Fallo del Juez que
    llevó el caso.

    2.2 APRECIACIÓN PERSONAL DE LAS PARTES EN
    CONFLICTO

    Tal como lo señala el Capítulo II en sus
    Art. 129 al 135 del Código Procesal Civil, las partes
    dentro del proceso pueden y deben realizar el impulso de los
    actos procesales que son su responsabilidad y que no lo son,
    tal como se observa en la practica; todo esto con el fin de
    lograr alcanzar la acogida de sus pretensiones acorde con el
    Art. I y IV del Título Preliminar del Código antes
    citado (Principio de Tutela Jurisdiccional Efectiva,
    Iniciativa de Parte y de Conducta
    Procesal).

    En el caso concreto que analizamos
    las partes a nuestro criterio han procedido deacuerdo a ley,
    presentando sus escritos en los plazos y respetando las
    etapas que correspondían, mas concretamente la parte
    demandante, la cual en la persona de la Sra. Celia Raquel
    Acuña Gallo, ella presentó su demanda contencioso
    administrativa luego de haber agotado la vía
    administrativa, mostrando siempre su interés por no
    dilatar el proceso y participar abiertamente en este,
    acudiendo a la Audiencia de Saneamiento Procesal y
    Conciliación, apelando posteriormente y adjuntando
    jurisprudencia vinculante
    con el fin de irse hasta la instancia de casación. En lo
    que respecta a la valoración de sus argumentos y a la
    decisión final del órgano jurisdiccional con
    respecto a su pretensión consideramos: Primero que el
    demandante el solicitar el cambio de modalidad de contrato de
    servicios no personales a uno de contrato de servicios
    personales no previo que el ampararse en la Ley 26850 Ley de
    Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento DS.
    N° 013-2001-PCM, no le daría resultado puesto que
    señalando que en esta no se prevea el contrato no
    personal, no conseguiría argumento alguno puesto que
    esto no estaba en cuestionamiento, además argumentar
    como fundamento jurídico sólo una Ley de
    presupuesto, cuando faltan más requisitos como plaza
    vacante presupuestada y evaluación previa; En lo que
    respecta a la situación real que no se ajusta a lo que
    se contempla como Contrato de Locación de Servicios que
    regula el Código Civil en sus Art.
    1764 al 1770 esto es necesario probarlo con argumentos
    distintos a los esgrimidos en la presente demanda porque es
    cierto que puede existir una situación
    subordinación y dependencia; pero no es suficientes la
    palabra, si se hubiera probado la subordinación se
    tendría un elemento fundamental para la existencia del
    contrato de trabajo y se
    probaría además el sometimiento al poder directivo
    y de control del empleador,
    logrando con ello afianzar el Principio de Primacía de
    la Realidad, por el cual se daría preferencia a lo que
    ocurre en la practica antes que a lo estipula en el contrato
    no personal; y sobre el asunto de la permanencia en el cargo
    por más de 10 años existe la prueba de la constante
    renovación del Contrato de Trabajo no Personal que
    asienta la formalidad temporal del servicio y finalmente si
    estuviéramos en el caso hipotético de que el
    empleador sea una empresa privado, el
    cambio de modalidad contractual sería automática,
    porque la decisión depende sólo del dueño de
    la empresa, pero en el caso
    de una institución pública, amerita de un sistema
    de gobierno, presupuestado y estructurado para que la
    decisión dependa de varios sectores del
    Estado.

    En lo que respecta al Demandado; representado en un
    primer momento por la Dra. Rosa Mercedes Chinchay Labrín
    y posteriormente delegada dicha representación al Dr.
    Gian Pierre Michael Velasco Reto, ambos Procuradores del
    Gobierno Regional de Piura; los cuales han realizado una
    actuación muy limitada de actos jurídicos
    procesales, debido propiamente a que el proceso no ameritaba
    dicha actividad puesto que la parte demandante es la llamada
    a la ahondar en la carga de la prueba y en crear conciencia en el Juez
    respecto a su pretensión; Para analizar la actividad de
    la parte demandada, esta se apersono al proceso contestando
    la demanda, asistió posteriormente a la Audiencia de
    Saneamiento Procesal y Conciliación y no accionó
    más, debido a que todas las resoluciones le eran
    favorables, en primera instancia, en segunda instancia y
    finalmente en casación.

    En lo que respecta a la valoración de los
    argumentos que presentó para desviar la pretensión
    del demandante consideramos que puntualizó cuales son
    los asuntos cuestionables, para empezar enfatizó que
    sólo en este caso se debe cumplir lo que estipula en el
    Artículo 15° del Decreto Legislativo N°276 Ley
    de Bases de la Carrera Administrativa, el cual señala
    que La contratación de un servidor para realizar labores
    administrativas de naturaleza permanente no puede renovarse
    por más de tres años consecutivos. Vencido este
    plazo, el servidor que haya venido desempeñando tales
    labores podrá ingresar a la Carrera Administrativa,
    previa evaluación favorable y siempre que exista la
    plaza vacante, reconociéndosele el tiempo de servicios
    prestados como contratado para todos sus efectos. Es decir
    aceptó que el tiempo de servicios que la demandante
    había laborado bajo la modalidad de contrato no personal
    ya era suficiente para ameritar el cambio, pero
    puntualizó que no se habían cumplido los demás
    requisitos que contempla este artículo.

    Adicional a esto enfatizó que según el
    D.S. Nº 005-90-PCM que regula el ingreso a la
    administración publica y a la carrera administrativa
    señala en su Artículo 28º señala que el
    Concurso es obligatorio para el ingreso a la
    Administración Pública en la condición de
    servidor de carrera o de servidor contratado para labores de
    naturaleza permanente se efectúa obligatoriamente
    mediante concurso y además en su Artículo 29º
    regula la forma como se ingresa a la Carrera Administrativa y
    estas son por Convocatoria y por Selección. Por lo tanto
    se justifica argumentando que no puede el Gobierno Regional
    contratar libremente personal sin un respaldo legal ni una
    disposición presupuestaria de sus superiores porque
    resultaría nulo todo acto administrativo que contravenga
    la Ley y su Reglamento. A todo esto el grupo considera que
    son válidos y legítimos los argumentos esgrimidos
    por la parte demandada y por ende nos allanamos a sus
    fundamentos.

    2.3. APRECIACIÓN PERSONAL DE MINISTERIO
    PÚBLICO

    Según el análisis que estamos efectuando
    dentro del proceso, con respecto a todas las partes que han
    intervenido en este, no podíamos dejar relegado de
    ninguna manera al Ministerio Público, ya que este es
    parte activa en la estructura de justicia
    nacional y representa a la legalidad y defensa de los
    derechos de la ciudadanía en su
    conjunto. Teniendo para ello una serie de atribuciones
    contendidas en el Art. 113 del Código Procesal Civil, si
    partimos del caso concreto que analizamos coincidimos en la
    idea de que el Ministerio Pública en la Persona del
    Fiscal Provincial, Fiscal Superior y Fiscal Supremo cada uno
    en sus respectivas instancias, han actuado aplicando a
    cabalidad el Principio de Congruencia Procesal, pues se ha
    mantenido una linea de ideas y argumentos notablemente
    expuestos. En primera Instancia el Fiscal Provincial se
    pronuncio dos veces debido a que el Juez del proceso de
    oficio había declaró la nulidad de la Res.
    N°02 sobre la que el Fiscal se había pronunciado,
    pero en ambos pronunciamientos dictamino que declaraba
    Infundada la demanda contencioso administrativa;
    posteriormente ya en segunda instancia y luego de la
    apelación la Primera Sala Civil le cursa el pedido al
    Fiscal Superior mediante la Res. 13, con el fin de que este
    se pronuncie, este confirma la opinión de su menor
    jerárquico, argumentando sólo que para ingresar al
    servicio del Estado, se necesita contar con plaza
    presupuestada en el cuadro de asignación de personal
    (CAP) y finalmente en la etapa de casación el Fiscal
    Supremo en lo Contencioso Administrativo, siguiendo la linea
    de sus predecesores opina en función a ellos opinando en
    el sentido de que se declare Infundado el Recurso de
    casación, es decir infundado la demanda contenciosa
    administrativa; logrando con todo ellos finiquitar una
    correcta labor jurisdiccional con respeto en todas las
    instancias de los plazos, la fundamentación obligatoria,
    momento adecuado y oportunidad de su pronunciamiento y
    responsabilidades tal como lo señalan los Artículos
    115, 114, 116 y 118 del Código Procesal Civil
    respectivamente.

  3. APRECIACIÓN PERSONAL DE LOS INTERVINIENTES EN
    EL PROCESO

    1. Jurídicamente es saludable si un proceso
      muestra a todas luces
      que ha marchado acorde a los dispositivos legales
      vigentes, es decir respetando los principios básicos
      como el Principio del Debido Proceso, Principio de
      Dirección e impulso del Proceso, además se han
      respetado los fines del proceso, la iniciativa de parte y
      la conducta procesal, inmediación,
      concentración, economía y celeridad procesal,
      también la doble instancia sin dejar a un lado el
      respeto a los plazos de los actos jurídicos
      procesales contendidos en el Art. 491, 492 del
      Código Procesal Civil a excepción de algunas
      pequeñas demoras en la parte final de la Etapa
      Postulatoria que contempla la Sección Cuarta del
      mismo Código antes señalada y finalmente se ha
      comprobado que las decisiones que se tomaron en el
      procedimiento administrativo fueron las correctas
      deacuerdo a ley a pesar de provenir de un silencio
      administrativo negativo; puesto que en vía judicial
      se ha comprobado que este silencio fue una
      manifestación de seguridad por tener la
      razón..

      Por lo tanto las consecuencias jurídicas
      son las mejores, puesto que crean precedente frente a
      casos similares y con la imposición de la multa
      adicional a la declaración de improcedencia de la
      pretensión, logra amedrentar a los que quieran
      iniciar procesos sin bases sólidas y sin preveer las
      consecuencias jurídicas de sus actos.

    2. CONSECUENCIAS JURÍDICAS
    3. CONSECUENCIAS SOCIALES
  4. CONSECUENCIA JURÍDICAS
    SOCIALES

Sabemos que el proceso es el instrumento más
importante promotor de paz social en justicia, es el remedio
último para la más eficaz defensa de los derechos
de los ciudadanos frente en esta caso al estado y, en ese
sentido, en el método por excelencia para coadyuvar o
fijar los valores de la sociedad
que muestre, orgullosamente, un sistema de gobierno que sea
expresión real de una democracia social
auténticamente representativa, por lo tanto la sociedad
debe de tener plena confianza en sus órganos
jurisdiccionales, los cuales al momento de emitir sus
decisiones deben realizar una correcta operación mental
acorde al Principio de Congruencia Procesal de sus
decisiones. Como una especia de crítica que la
sociedad estoy seguro se plantea es la
razón del porque se le impuso una multa de 2 URP en
vía de casación a la demandante, ya sabemos que el
Código Procesal Civil en sus Artículos 398 y 399
sólo la impone sin explicación, creo que sería
muy saludable si en la declaración de la Sala de Derecho
Constitucional y Social, se argumentara los motivos de esta
con el afán de personalizar cada caso concreto y de que
la ciudadanía se de cuenta de lo importante que es
luchar por un ideal, pero siempre y cuando este sea legitimo
y nos corresponda verdaderamente alcanzarlo.

CONCLUSIONES

  • En la practica nos damos cuenta que es cierto que el
    personal contratado por servicios no personales son
    trabajadores subordinados que deben estar en planillas, pero
    que mantienen con el Estado contratos civiles.
    Por aplicación del "Principio de Primacía de la
    Realidad", el Estado debería reconocerles relación
    laboral a plazo indefinido. Pero, en tanto no han ingresado al
    Estado formalmente por concurso público no podrán
    hacerlo.
  • Durante las últimos décadas, en el Sector
    Público, a través de las leyes anuales de presupuesto
    y en normas conexas, se han dictado medidas de racionalidad y
    de austeridad en el gasto fiscal en materia de personal,
    prohibiéndose la creación de plazas eliminadas como
    consecuencia del cese de sus titulares producto de
    antitécnicos y forzados procesos de reorganización
    del aparato público, optando por la atípica
    contratación de servicios no personales;
    encubriéndose, de esta manera, una típica
    relación laboral a la luz de la primacía de la
    realidad.
  • Entendamos la verdadera importancia del Recurso de
    Casación, tomando conciencia que no es un recurso
    más, otro alegato de instancia que puede escribirse
    improvisadamente, sino que debe ser la expresión de un
    planteamiento jurídico, debidamente sustentado, que se
    somete a la consideración del más alto tribunal de la
    Republica, además no es una tercera instancia, sólo
    tiene tal carácter cuando la acción se inicia en una
    corte superior o ante la propia Suprema, al igual que el caso
    de la acción contenciosa administrativa, como prescribe el
    Art. 141 de la Carta.

BIBLIOGRAFÍA

Paginas Web:

Diccionario Jurídicos:

  • ALFARO PINILLOS, Roberto; "Diccionario Practico de
    Derecho Procesal Civil",
    2006, Lima – Perú, 2da. Edición Actualizada,
    Editorial Grijley.
  • ZAPATA VALLE, Teodoro; "Diccionario Jurídico
    General", 2006, Lima – Perú, Edición
    Actualizada.
  • ZAPATA VALLE, Teodoro; "Diccionario Jurídico
    General", 2006, Lima – Perú, Edición
    Actualizada.

Autores Doctrinarios:

  • CARNELUTTI , Francesco. "Sistema de Derecho
    Procesal", Traducción
    española de Niceto Alcalá – Zamora Castillo y
    Santiago Sentís Melendo. Uteha Argentina, Buenos Aires.
  • GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil. Instituto de
    Estudios Políticos, Madrid, 1962.
  • DOS REIS, J.A.. "Proceso ordinario o sumario".
    Segunda edición. Coimbra 1928, TL
  • CALAMANDREI, Piero. "Instituciones de Derecho
    Procesal Civil". Ed. De Palma, Buenos Aires 1943.
  • RAMIREZ VELA, Wilder; "La Constitución
    Comentada", 2002, Lima – Perú, 5ta. Edición,
    Editorial Edigraber.
  • CARRION LUGO, Jorge; "Tratado de Derecho Procesal
    Civil", 2000, Lima – Perú, 1ra. Edición, Editorial
    Grijley.
  • ALZAMORA VALDEZ, Mario; "Derecho Procesal Civil",
    Perú, 8va. Edición.
  • MORALES GODO, Juan, "Apuntes sobre la noción de
    parte en el proceso civil", en Revista Peruana de Derecho
    Procesal, III, Lima, 1999, p. 195.
  • VINCENT, Jean, Procedure Civile, Quatorziéme
    edition. Dalloz Paris, 1970.
  • FIGUEROA ESTREMADOYRO, Hernán; "Código
    Procesal Civil", 2002, Lima – Perú, 7ma.
    Edición.
  • HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto; "Proceso Contencioso
    Administrativo", 2003, Lima – Perú, 1ra.
    Edición.
  • TICONA POSTIGO, Víctor; "Análisis y
    Comentario al CPC", 1996, Lima – Perú, 3ra.
    Edición.
  • TARAMONA H, José Rubén; "Proceso de
    Conocimiento en el Derecho Procesal Civil", 1997, Lima –
    Perú, 2da. Edición, Editorial Huallaga.
  • NOGUERA RAMOS, Ivan; "Guía Metodológica Del
    Abogado", 2004, Lima – Perú, 3ra. Edición
    Actualizada.

 

DEDICATORIA.-

A nuestros padres porque es, valorando su esfuerzo
y dedicación, que nosotros nos inspiramos en el logro de
nuestras metas y objetivos.

ALUMNOS

ALVARADO MERINO, José Luis (Delegado de
Grupo)

PRIETO DESULOVICH, Gabriel

ÁNGELES DOMÍNGUEZ, John
Crhistopher

VILLEGAS MATÍAS, Xavier

BOHÓRQUEZ ZELADA, Karl

PIGHI CABREJOS, Bruno

A – PERÚ

20 de Setiembre del 2004

 

 

Gabriel Prieto Desulovich

ESCUELA DE DERECHO Y CIENCIAS

POLÍTICAS

DERECHO CIVIL IV

TEMAS DE OBLIGACIONES:

Perú

Partes: 1, 2, 3
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