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Expediente administrativo y contencioso administrativo (Perú) (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4

Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, Normas
Reglamentarias Sobre Niveles Remunerativos de Funcionarios,
Servidores y
Pensionistas del Estado

Artículo 8º, inc. b:
Remuneración Total.- Es aquella que esta constituida por
la Remuneración Total Permanente y los conceptos
remunerativos adicionales otorgados por ley expresa,
los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican
exigencias y/o condiciones distintas al
común.

Administración:

Decreto Legislativo Nº
276

Artículo 54.- Son beneficios de los
funcionarios y servidores públicos:

a) Asignación por cumplir 25 ó 30
años de servicios:

Se otorga por un monto equivalente a dos remuneraciones mensuales totales, al cumplir 25
años de servicios, y tres remuneraciones mensuales al
cumplir 30 años de servicios. Se otorga por única
vez en cada caso.

Decreto Supremo 051-91-PCM, Normas
Reglamentarias Sobre Niveles Remunerativos de Funcionarios,
Servidores y Pensionistas del Estado

Art. 9.- Las Bonificaciones, beneficios y
demás conceptos remunerativos que perciben los
funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al
sueldo, remuneración o ingreso total serán
calculados en función
a la Remuneración Total Permanente.

2.5. Descripción del Procedimiento

Queremos manifestar previamente a la
descripción del procedimiento que lo hemos desarrollado
de una forma muy sucinta y limitada, ya que hemos trabajado en
base ha actuados insuficientes e incompletos, debido a que la
Dirección Regional de Educación de Piura nos ha proporcionado
en forma parcial el expediente administrativo alegando que es
imposible conseguirlo en su totalidad, ya que éste tiene
doce años de antigüedad. Por lo que especificamos
sólo con las piezas administrativas que
contamos.

  • El señor José Jacinto Salgado
    García presento una solicitud, manifestando a la
    Dirección Regional de Educación Piura, haber
    cumplido 30 años de servicio
    para que se le reconozcan su Beneficio de
    Asignación.
  • Con fecha 12 de Junio de 1995, la
    Administración representada por la Dirección
    Regional de Educación Piura, resuelve mediante
    Resolución Directoral Regional Nº 1226, otorgarle
    al Señor José Jacinto Salgado García, por
    única vez el beneficio de asignación por cumplir
    30 años de servicio por un monto equivalente a Tres (3)
    remuneraciones totales permanentes.
  • El señor José Jacinto Salgado
    García presenta otra solicitud pidiendo su reintegro de
    bonificación por haber sido mal calculado, ya que se le
    otorgo por un monto equivalente a tres remuneraciones totales
    permanentes, debiendo ser tres remuneraciones
    totales.
  • Con fecha 25 de Julio del 2001, Dirección
    Regional de Educación Piura emitió el Oficio
    N° 3913-2001-CTAR-PIURA-DREP-OADM-ESCyPENS, el cual declara
    improcedente los reintegros de bonificación.
  • Con fecha 01 de Agosto del 2001, el administrado,
    señor José Jacinto Salgado García presenta
    recurso administrativo de apelación contra la
    Dirección Regional de Educación, la cual lo elevo
    al Consejo Transitorio de Administración Regional Piura –
    CTAR, para que sea esta instancia la que resuelva.
  • Con fecha 12 de Octubre del 2001, el Consejo
    Transitorio de Administración Regional Piura –
    CTAR emite la Resolución Presidencial Nº
    631-2001/CTAR – PIURA-P, la cual resuelve en su
    Artículo Primero Declarar INFUNDADO el Recurso de
    Apelación y en su Artículo Segundo, Declarar por
    agotada la Vía Administrativa.

2.6. Análisis Crítico del
Procedimiento

  1. Para empezar es fundamental determinar si el
    administrado que inicio el procedimiento a iniciativa de parte
    posee la capacidad de ejercicio de sus derechos civiles,
    según el Artículo 42 del Código
    Civil, que establece que tienen plena capacidad de
    ejercicio de sus derechos civiles, las personas que hayan
    cumplido dieciocho años de edad, salvo lo dispuesto en
    los artículos 43 y 44 sobre Incapacidad Absoluta y
    Relativa respectivamente, y si posee además la capacidad
    procesal que establece el Artículo 52 de la Ley 27444,
    Ley del Procedimiento Administrativo General, la que a su vez
    especifica que tienen capacidad procesal ante las entidades,
    las personas que gozan de capacidad jurídica conforme a
    las leyes; a lo que
    hemos determinado que sí, el Sr. José Jacinto
    Salgado García como administrado, ha comparecido al
    proceso
    acorde con las obligaciones
    laborables y profesionales que exige sean reconocidas de
    acuerdo a los fundamentos de su solicitud.
  2. En lo que respecta al análisis del
    procedimiento administrativo que se ventila en este expediente
    debemos dejar claramente establecido que dicho procedimiento se
    ha iniciado a instancia del administrado y respetando el
    derecho de petición administrativa según lo
    señala el Artículo 103 de la Ley 27444, que
    establece que el procedimiento administrativo es promovido de
    oficio por el órgano competente o a instancia del
    administrado, salvo que por disposición legal o por su
    finalidad corresponda ser iniciada exclusivamente de oficio o a
    instancia del interesado; y también el Artículo.
    106 de misma ley antes señalada que especifica en su
    inciso primero que cualquier administrado, individual o
    colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un
    procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las
    entidades, ejercitando el derecho de petición reconocido
    en el Artículo 2 inciso 20 de la Constitución Política del
    Estado; y en
    su inciso segundo que el derecho de petición
    administrativa comprende las facultades de presentar
    solicitudes en intereses particulares del administrado, de
    realizar solicitudes en interés
    general de la colectividad, de contradecir actos
    administrativos, las facultades de pedir informaciones, de
    formar consultas y de presentar solicitudes de gracia y en su
    inciso tercero, que establece que el derecho de petición
    administrativa implica la obligación de dar al
    administrado una respuesta por escrito dentro del plazo
    legal.

Por otro lado, se ha analizado la pretensión
del administrado contenida en un documento, el cual sí
ha cumpliendo con los requisitos de los escritos de
presentación que establece el Artículo 113 de la
Ley 27444, el que determina que todo escrito que se presenta
ante cualquier entidad debe contener lo siguiente: inciso uno,
Nombre y apellidos completos, domicilio y número de
Documento Nacional de Identidad o
carnet de extranjería del administrado, y en su
caso la calidad de
representante y de la persona a quien
represente; inciso dos, la expresión concreta de lo
pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando le sea
posible, los de derecho; inciso tercero, lugar, fecha, firma o
huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido,
inciso cuarto, la indicación del órgano, la
entidad o la autoridad a
la cual es dirigida, entendiéndose por tal, en lo
posible, a la autoridad de grado más cercana al usuario,
según la jerarquía, con competencia
para conocerlo y resolverlo; inciso quinto, la dirección
del lugar donde se desea recibir las notificaciones del
procedimiento, cuando sea diferente el domicilio real expuesto
en virtud del numeral 1, este señalamiento de domicilio
surte sus efectos desde su indicación y es presumido
subsistente, mientras no sea comunicado expresamente su
cambio;
inciso seis, la relación de los documentos y
anexos que acompaña, indicados en el Texto
Único de Procedimientos
Administrativos; y el inciso cinco, la
identificación del expediente de la materia,
tratándose de procedimientos
ya iniciados.

Ante este pedido efectuado por el administrado podemos
manifestar que la entidad administrativa ha cumplido con
recepcionar esta solicitud respetando a cabalidad lo que
establece el Artículo 117 inciso uno de la Ley 27444, la
que a su vez señala que cada entidad tiene su unidad
general de recepción documental, trámite
documentado mesa de partes, salvo cuando la entidad brinde
servicios en varios inmuebles ubicados en zonas distintas, en
cuyo caso corresponde abrir en cada local registros
auxiliares al principal, al cual reportar todo registro que
realicen.

Por todo ello consideramos que el presente
procedimiento se ha llevado a cabo respetando cada acto y
diligencia concatenada y ordenada cronológicamente, que
forma parte de un procedimiento, estoy hablando en un inicio
del acto de exteriorización de la voluntad del
administrado señor José Jacinto Salgado
García contenida en un pedido (solicitud), dirigida a la
Dirección Regional de Educación y posteriormente
la diligencia interna de tramitación y
deliberación de cada una de las áreas de la
entidad administrativa exteriorizada en el acto administrativo
contenido en la Resolución Directoral Regional Nº
1226, por el cual la entidad resuelve en un sentido frente a lo
solicitado, a continuación el administrado haciendo uso
de los recursos
impugnatorios con que la ley lo provee, cuestiona la resuelto y
realiza el acto de interponer Recurso Administrativo de
Apelación, la que será pasible de un
diligenciamiento al ente superior que lo resolverá, para
ser la administración, el Consejo Transitorio de
Administración Regional el que resuelva en última
instancia, mediante la Resolución Presidencial Nº
631-2001/CTAR – PIURA-P; todos estos actos y diligencias
antes descritas son las que se exteriorizaron acorde a ley en
documentos, las cuales a su vez demuestran que se ha tramitado
en la Dirección Regional de Educación de Piura,
la cual ha conducido el procedimiento correctamente destinado
siempre a la emisión del acto administrativo fina; es
decir, la Resolución Presidencial N°
631-201/CTAR-PIURA-P, la cual produjo efectos jurídicos,
en este caso negativos para el administrado, además es
legítimamente procedente pues ha respetando los principios que
rigen el procedimiento administrativo, tales como el de
Legalidad,
del debido procedimiento, el de razonabilidad, imparcialidad y
privilegio de controles posteriores, en el único
Principio que hemos encontramos falencias es en el Principio de
Celeridad, dichos errores tienen que ver respeto de
los plazos legales del procedimiento administrativo los cuales
han sido vulnerados por parte de la Dirección Regional
de Educación y también por parte del Sr.
José Jacinto Salgado García, lo que más
adelante explicaremos en el punto d) de este análisis
crítico del procedimiento.

    Por otro lado, si bien es cierto que la
    Resolución Presidencial N° 631-201/CTAR-PIURA es
    importante en el procedimiento porque pone fin a éste,
    da por agota la vía previa y resuelve el recurso de
    apelación interpuesto por el demandado.

    c). Por otro lado, en sí lo que el administrado
    cuestiona en su esencia misma de sus aspiraciones
    jurídicas es la Resolución Directoral Regional
    N° 1226, ya que ésta es la que le niega su derecho o
    en todo caso no se lo reconoce con los parámetros que
    éste invoca, dicha resolución tan cuestionada por
    el administrado debemos luego del análisis resaltarla,
    pues constituye una resolución válida, ya que ha
    cumplido con los requisitos de validez contenidos en el
    Artículo 3 de la Ley 27444, los cuales son:

    1. Competencia.- Ser emitido por el órgano
    facultado en razón de la materia, territorio, grado
    tiempo o
    cuantía, a través de la autoridad regularmente
    nominada al momento del dictado y en caso de órganos
    colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión,
    quórum y deliberación indispensables para su
    emisión.

    2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos
    deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda
    determinarse inequívocamente sus efectos
    jurídicos. Su contenido se ajustará a lo
    dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser
    lícito, preciso, posible física y
    jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de
    la
    motivación.

    3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las
    finalidades de interés público asumidas por las
    normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin
    que pueda habilitarse a perseguir mediante el acto, aún
    encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la
    propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad
    pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de
    normas que indiquen los fines de una facultad no genera
    discrecionalidad.

    4. Motivación.- El acto administrativo debe
    estar debidamente motivado en proporción al contenido y
    conforme al ordenamiento jurídico.

    5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión,
    el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del
    procedimiento administrativo previsto para su
    generación.

    Además, ha sido expedida por el Director
    Regional de Educación de Piura, el cual es el
    funcionario competente para esta función, posee objeto y
    contenido, ya que se pueden determinar inequívocamente
    sus efectos jurídicos y sus argumentos legales,
    también muestra una
    clara finalidad pública por crear precedentes y es
    debidamente motivada con contenido y conforme a ley y
    finalmente parte de un procedimiento regular, respetando el
    debido proceso.

    d).Con relación a los Plazos si hemos
    encontrado falencias manifiestas en ambos sujetos del
    procedimiento, las cuales vulneran el Principio de Celeridad
    las cuales son:

    Por parte del administrado debemos resaltar que
    éste falla al no cuestionar la Resolución
    Directoral Regional N° 1226 de fecha 12 de junio de 1995,
    en el plazo de 15 días que señala el
    Artículo 207.2 de la Ley 27444, el cual establece que el
    término para la interposición de los recursos es
    de 15 días perentorios y deberán resolverse en el
    plazo de 30 días. Comprobándose del
    análisis que dicha resolución sí le
    reconoce su derecho, pero no en los términos que
    él ha solicitado. La dejadez del administrado lo obligo
    a que luego de haber transcurrido seis años se vea en la
    imperiosa necesidad de volver a tener que solicitar en esta vez
    su reintegro de bonificación y por ello retarde la
    acción de la Dirección Regional de
    Educación, la cual ante este nuevo pedido referente a un
    mismo acto administrativo expedido hace ya 6 años
    atrás, decide emitir con fecha 25 de Julio del 2001, el
    Oficio N° 3913-2001-CTAR-PIURA-DREP-OADM-ESCyPENS, el cual
    sólo hace referencia a los resuelto en la
    Resolución Directoral Regional Nº 1226, disponiendo
    que se haga efectiva la misma sin cambio alguno, en otras
    palabras le otorga al Señor José Jacinto Salgado
    García, por única vez el beneficio de
    asignación por cumplir 30 años de servicio por un
    monto equivalente a Tres (3) remuneraciones totales
    permanentes. Por lo tanto, por su inacción el
    administrado perdió mucho tiempo dilato el proceso y
    logro el mismo resultado negativo en sus
    aspiraciones.

    En lo que respecta a la administración pública,
    también vulnera el Principio de Celeridad y el derecho
    del Administrado de cumplan los plazos legales del
    Procedimiento Administrativo, ya que el Sr. José Jacinto
    Salgado García como administrado, ha presentado su
    Recurso Administrativo de Apelación el 01 de agosto del
    2001 y recién el 12 de Octubre del mismo año, el
    Consejo Transitorio de Administración Regional emite la
    Resolución Presidencial N° 631-2001/CTAR-PIURA-P,
    resolviéndolo; es decir, después de haber
    transcurrido más de mes y medio de presentado el
    recurso, excediendo largamente el plazo de 30 días que
    establece el Artículo 207. 2 de la Ley 27444.

    A pesar de todo esto, la Resolución
    Presidencial N° 631-2001/CTAR-PIURA-P, es una
    resolución que causa estado, porque proviene de haber
    agotado una serie de instancias administrativas y además
    debió ser declarado firme porque han transcurrido los
    plazos legales para su impugnación sin que la persona
    legitimada para ello haya interpuesto dicho recurso en la fecha
    que correspondía según la ley.

    En lo que respecta a la interposición de
    recursos y reclamaciones administrativas debemos dejar en claro
    que el administrado actuó teniendo presente que la
    impugnación administrativa es un requisito previo al
    inicio de un proceso judicial por lo que sólo interpuso
    el Recurso administrativo de apelación, conforme a lo
    señalado en el Artículo 108°, frente a un
    acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un
    derecho o interés legítimo, procede su
    contradicción en la vía administrativa mediante
    los recursos administrativos.

    Pero, en el presente caso tal como lo indica el
    artículo 206 inciso 3 no cabe la impugnación de
    actos que sean reproducción de otros anteriores que
    hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos
    consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma; por
    lo que se puede apreciar de lo extemporáneo en presentar
    el Recurso de apelación por parte del administrado
    señor José Jacinto Salgado
    García.

    Debemos tener presente que el administrado no ha
    utilizado el recurso administrativo de reconsideración,
    lo que no constituye problema alguno, ya que es un recurso
    opcional que no impide el ejercicio del recurso de
    apelación, además no ha existido en el
    procedimiento ninguna observación y subsanación de
    documentos en gran medida esto se debe a que se presentaron
    como pruebas
    documentos públicos que no son cuestionables y tiene fe
    cierta siempre que sean fedateados, tales como liquidaciones,
    reportes de su estado laboral de la
    misma institución y normas legales, según lo
    establecido en el Artículo 127 inciso primero de la Ley
    27444, que textualmente señala que cada entidad designa
    fedatarios institucionales adscritos a sus unidades de
    recepción documental, en números proporcionales a
    sus necesidades de atención, quienes, sin exclusión
    de sus labores ordinarias, brindan gratuitamente sus servicios
    a sus administrados.

    Por otro lado, se especifica que con respecto a lo
    antes mencionado se debe tener claro que la carga de a prueba
    en el procedimiento administrativo se rige por el principio de
    impulso de oficios; es decir, las autoridades deben dirigir e
    impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la
    realización o practica de los actos que resulten
    convenientes para el esclarecimiento y solución de las
    cuestiones necesarias; sin embargo, el administrado
    también debe aportar pruebas como las antes descritas y
    otras tales como documentos, pericias, etc. según tal
    cual lo establece el Artículo 162 de la Ley
    27444.

    f). Finalmente, debemos dejar claramente establecido
    que el presente procedimiento llegó finiquitarse no por
    desistimiento o abandono o silencio administrativo, sino
    mediante la expedición de la Resolución
    Presidencial N° 631-201/CTAR-PIURA-P, la cual da por
    agotada la vía administrativa y como se trata de un
    procedimiento que se había iniciado a petición
    del interesado, la resolución antes citada resulto
    congruente por las peticiones formuladas por el administrado,
    sin que en ningún caso llegó agravar su
    situación inicial según lo señala el
    Artículo 187 de la Ley 27444.

    2.7. Análisis de los Hechos en Relación
    a los Medios
    Probatorios

    Que, luego de haber realizado el análisis
    referente a los argumentos esgrimidos por el administrado, nos
    parece importante resaltar el hecho ya probado, que manifiesta
    el administrado, el cual consiste en haber cumplido 30
    años de servicio, laborando en el Colegio Nacional San
    Miguel de Piura. Partiendo de ello y siguiendo el procedimiento
    administrativo hasta la etapa de expedición de la
    Resolución Directoral Regional Nº 1226, la que le
    otorgarle al Señor José Jacinto Salgado
    García, por única vez el beneficio de
    asignación por cumplir 30 años de servicio por un
    monto equivalente a Tres (3) remuneraciones totales
    permanentes, la cual resuelve con parámetros distintos a
    los solicitados; por ello el administrado interpone el recurso
    de apelación, el cual contiene un medio probatorio
    documental, que consiste en la Resolución Presidencial
    Nº 532-2001/CTAR-PIURA-P, la cual fue dada el 23 de agosto
    del 2001 y que declara Fundado un Recurso de Apelación
    siendo un caso semejante al del Señor José
    Jacinto Salgado García, ya que éste lo
    presentó en el mismo año, pero en fecha distinta,
    por lo tanto estos Recursos debieron ser valorados de la misma
    manera. Si bien es cierto, esta resolución no constituye
    jurisprudencia vinculante, la
    administración debe tener un criterio congruente frente
    a procedimientos parecidos; es decir, debe ser imparcial,
    más aún si ambas Resoluciones Presidenciales del
    Consejo Transitorio de Administración Regional resuelven
    basándose en el Artículo 09 del Decreto Supremo
    Nº 051-91-PCM; debiendo ser en ambos casos bajo lo que
    señala el Artículo 213 del Decreto Supremo
    019-90-ED.

    2.8. Análisis de los Fundamentos
    Jurídicos (D. Administrativo) y su Correlación con
    los Hechos

    Queremos manifestar previamente al análisis de
    los fundamentos jurídicos lo hemos desarrollado de una
    forma muy sucinta y limitada, ya que hemos trabajado en base ha
    actuados insuficientes e incompletos, debido a que la
    Dirección Regional de Educación de Piura nos ha
    proporcionado en forma parcial el expediente administrativo
    alegando que es imposible conseguirlo en su totalidad, ya que
    éste tiene doce años de antigüedad. Por lo
    que especificamos sólo con las piezas administrativas
    que contamos.

    a). En lo que respecta al
    Administrado:

    El administrado Señor José Jacinto
    Salgado García, ha trabajado en la Sub –
    Dirección de Formación General del Centro
    Educativo Nacional San Miguel de Piura, lo cual ha logrado
    comprobar mediante la presentación de la
    Resolución de Nombramiento y otros documentos de
    carácter público que él
    adjunto en su pedido de reconocimiento de beneficio de
    Asignación, amparados jurídicamente estos hechos
    en el Artículo 54° de la Ley de bases de la carrera
    administrativa y de Remuneraciones del sector
    público Decreto Legislativo Nº 276, Que
    establece cuales son los beneficios de los funcionarios y
    servidores públicos, en los cuales se encuentra la
    Asignación Por Cumplir 25 o 30 Años de servicios,
    la que se otorga por un monto equivalente a dos remuneraciones
    mensuales totales, al cumplir 25 años de servicios, y
    tres remuneraciones mensuales al cumplir 30 años de
    servicios. Se otorga por única vez en cada
    caso.

    También, el administrado manifiesta haber
    laborado por el lapso de 30 años como educador, lo que
    prueba con la liquidación de pensiones,
    Resolución de Jubilación y otros documentos de
    carácter también público, amparados estos
    hechos jurídicamente en el Artículo 34°
    inciso c) de la Ley de bases de la carrera administrativa y de
    Remuneraciones del sector público Decreto Legislativo
    Nº 276, la cual establece que la Carrera Administrativa
    termina por  Cese definitivo; el Artículo 35°
    inciso a) señala que son causas justificadas para cese
    definitivo de un servidor entre
    ellas el limite de setenta años de edad;

    Finalmente, el administrado solicita que se le
    reconozca el reíntegro a la Bonificación por
    estos 30 años de servicio equivalente a tres
    Remuneraciones Totales, para lo cual adjunta como medios
    probatorios una serie de documentos públicos, pero
    amparados en el sustento legal contenido en el Artículo
    24° inciso c), de la Ley de bases de la carrera
    administrativa y de Remuneraciones del sector público
    Decreto Legislativo Nº 276, la cual establece que son
    derechos de los servidores públicos de carrera, Percibir
    la remuneración que corresponde a su nivel, incluyendo
    las bonificaciones y beneficios que procedan conforme a ley; y
    en el Decreto Supremo Nº 041-2001-ED y el Artículo
    52º de la Ley 24629 (Ley del Profesorado), los cuales se
    refieren a Remuneraciones Totales, lo cual él solicita
    que se le reconozca.

    b). En lo que respecta a la
    Administración:

    La entidad pública, representada por la
    Dirección Regional de Educación de Piura, la cual
    ha procedido a legitimar y no cuestionar los parámetros
    del aspecto laboral invocados por el administrado como medios
    probatorios que amparan los hechos invocados, como son su
    relación laboral con la institución, sus
    años de servicio y su jubilación.

    Por otro lado, en lo que respecta a la
    pretensión invocada por el administrado consistente en
    afirmar que por haber cumplido 30 años de servicio y en
    cual solicita se le reconozcan sus Beneficios de
    Asignación por corresponderle la Remuneración
    Total, la administración difiere de esta,
    amparándose su fundamentación jurídica en
    el Artículo 09 del Decreto Supremo Nº 051-91 PCM,
    dicha norma es la normatividad legal que según esta debe
    aplicarse, la cual regula sobre los beneficios que corresponden
    a este caso y especifica que debe referirse a una
    remuneración total permanente.

    2.9. Análisis de los Resuelto en Cada
    Instancia.

    En la primera instancia administrativa; es decir, en el
    presente caso es la Dirección Regional de Educación
    de Piura, la misma que mediante Resolución Directoral
    Regional Nº 1226 de fecha 12 de Junio de 1995, en la cual se
    le otorga por única vez el beneficio de asignación
    por cumplir 30 años de servicio por un monto equivalente a
    Tres (3) remuneraciones totales permanentes y no como lo
    quería el administrado, el cual su finalidad era la
    remuneración total. Por lo tanto, La Dirección
    Regional de Educación de Piura basa su
    argumentación en el Artículo 09 del Decreto Supremo
    Nº 051-91 PCM, Norma Reglamentaria vigente, que dispone las
    bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos
    que perciben los funcionarios, directivos y servidores de la
    administración pública, otorgado en base al sueldo,
    remuneración total permanente. En este sentido, la
    Dirección Regional de Educación de Piura es por eso
    que le otorga por única vez el beneficio de
    asignación por cumplir treinta años de servicio por
    un monto equivalente a Tres remuneraciones totales
    permanentes.

    Por lo que consideramos que la Dirección Regional
    de Educación de Piura actuó conforme a la
    normatividad especifica vigente, toda vez que si le otorgo con
    Resolución Directoral Regional 1226 lo que solicitaba el
    administrado; es decir, su beneficio de asignación por
    haber laborado sus treinta años de servicio cumplidos el
    día 30 de Mayo de 1995 siendo su monto de
    Gratificación S/. 376.77 (Trescientos Setenta y Seis y
    77/100 Nuevos Soles de Oro).

    Por otro lado, la última instancia se vio
    reflejada en el Consejo Transitorio de Administración
    Regional de Piura, la misma que mediante Resolución
    Presidencial Nº 631-2001/CTAR-P, la cual resuelve en su
    Artículo Primero Declarar INFUNDADO el Recurso de
    Apelación, nos parece que actuó de manera
    incompleta, porqué pese a lo antes descrito el Consejo
    Transitorio de Administración Regional de Piura, se
    tenía que dar cuenta que la Resolución Directoral
    1226 quedo consentida, ya que el administrado el señor
    José Jacinto Salgado García no utilizo los
    mecanismos impugnatorios que la ley le facultaba y que espero 6
    largos años, el cual deviene en un recurso
    extemporáneo, dando origen a la institución
    administrativa de la Cosa Decidida.

    Por lo que consideramos que el Consejo Transitorio de
    Administración Regional de Piura debió resolver en
    la Resolución Presidencial Nº 631-2001/CTAR-P
    declarar improcedente el recurso Administrativo de
    Apelación.

    3. EXPEDIENTE JUDICIAL

    3.1. Datos
    Generales

    • Expediente: 2001-0046-20-2001-SC-01
    • Juzgado: Primera Sala Civil de Piura y Sala
      Transitoria Constitucional y Social de la ciudad de
      Lima
    • Demandante: José Jacinto Salgado
      García
    • Demandado: Presidente del Consejo Transitorio de
      Administración Regional de Piura, Procurador
      Público del Ministerio de la Presidencia de Lima y
      Dirección Regional de Educación de
      Piura.
    • Materia: Impugnación de Resolución
      Administrativa sobre Beneficio por Asignación, por haber
      laborado 30 años
    • Vía del Proceso es el Ordinario
      Laboral

    3.2. Situación Controvertida

    • Determinar si se ha expedido con arreglo a ley o no
      la Resolución Directoral Regional Nº 1226 de fecha
      doce de junio de mil novecientos noventicinco, que asigna por
      única vez la suma equivalente a tres remuneraciones
      totales permanentes y otorga la bonificación personal
      respectiva al recurrente.
    • Determinar si se ha expedido con arreglo a ley o no
      la Resolución Presidencial Nº 631-2001/CTAR PIURA-P
      de fecha doce de octubre del año dos mil uno, que
      declara infundado el Recurso de apelación contra la
      Resolución Directoral Regional antes
      acotada.

    3.3. Hechos Nuevos Alegados por las
    Partes

    El Demandante:

    El Señor José Jacinto Salgado
    García pone como fundamentos de hechos los
    siguientes:

    • Primero, alega en su escrito de Demanda
      Contenciosa Administrativa laboral, que mediante
      Resolución Directoral Regional Nº 1226 de fecha 12
      de Junio de 1995 se le otorgó el beneficio de
      Asignación por cumplir 30 años de servicios por
      un monto equivalente a tres Remuneraciones Totales
      Permanentes.
    • Segundo, dice que él había
      solicitado información a la Dirección
      Regional de Educación de Piura, en el sentido de que se
      le informe
      sobre la formula de cálculo
      en el otorgamiento de los beneficios, a lo que se le dijo que
      esa era la formula de cálculo.
    • Tercero, señala además que era
      el momento adecuado para solicitar el reintegro de su
      bonificación mal calculada, pues el país se
      encontraba con mejores síntomas democráticos
      debido a la caída de la dictadura y
      con un gobierno de
      transición, que origina que las autoridades de
      Educación estén al nivel de las
      circunstancias.

    El Demandado

    El Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de
    Administración Regional de Piura (CTAR), en la persona
    del Ing. Juan Luis Ruesta Angulo pone como fundamentos de
    hechos los siguientes:

    • Primero, pide que se notifique con la demanda
      a la Dirección Regional de Educación de Piura a
      fin de que ejerza su derecho de defensa conforme a ley, ya que
      administrativamente este reclamo fue conocido en Primera
      Instancia por dicha entidad Pública, lo cual significa
      que la decisión a recaer en el presente proceso va ha
      tener directa incidencia en la mencionada dependencia
      Pública, constituyéndose de esta manera en
      litisconsorcio necesario.
    • Segundo, manifiesta que la Resolución
      Presidencial Nº 631-2001/CTAR-PIURA-P se ha emitido
      conforme a derecho dicho acto administrativo, ya que ha sido
      emitida por órgano competente; es decir, el Presidente
      Ejecutivo del CTAR resuelve en última instancia
      administrativa.
    • Tercero, manifiesta que según la
      normatividad debe tomarse como base para el cálculo de
      ese beneficio la Remuneración Total Permanente, es por
      eso que la Dirección Regional de Educación de
      Piura actuó de esa manera no existiendo
      transgresión de norma alguna.

    El Procurador Adjunto de la Procuraduría
    Publica del Ministerio de la Presidencia, en la persona del Sr.
    Oscar Verner Morales Chumacero pone como fundamentos de hechos
    los siguientes:

    • Primero, que el gobierno estableció
      dentro de las posibilidades fiscales, las normas reglamentarias
      orientadas a determinar los niveles remunerativos de los
      funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado
      en el marco de Homologación, Carrera Pública y
      Sistema
      Único de Remuneraciones y Bonificaciones. Asimismo, se
      dispuso que a partir del 1 de abril de 1991 la
      remuneración principal de los funcionarios, directivos y
      servidores públicos se regirán por los montos
      consignados; es decir, la Remuneración Total
      Permanente.
    • Segundo, la Gratificación
      correspondiente se estableció conforme a ley, ya que el
      dispositivo legal adquirió fuerza de
      ley al haberse expedido dentro de los alcances de la
      Constitución Política del Perú de
      1979.
    • Tercero, señala que el Tribunal
      Constitucional, como máximo órgano interpretativo
      de las Normas Legales, actualmente se viene pronunciando
      respecto al otorgamiento de Beneficios, Bonificaciones,
      Asignaciones por años de servicios y Subsidios,
      calculados en base a la Remuneración Total Permanente.
      Por lo que no existe amenaza de violación de los
      Derechos Constitucionales, sino una simple variación en
      cuanto al tratamiento legal.
    • Cuarto, menciona que las Resoluciones
      Administrativas han sido emitidas sin incurrir en los supuestos
      de un acto administrativo nulo.

    Director de la Dirección Regional de
    Educación de Piura, en la persona de Santiago Araujo
    Salinas pone como fundamentos de hechos los
    siguientes:

    • Primero, manifiesta que el propio accionante
      en su escrito de demanda, la Resolución Directoral
      Regional Nº 1226, que da origen a la disconformidad y
      "supuesto" desconocimiento de sus derechos laborales, fue
      emitida con fecha 12 de junio de 1995, tomando oportunamente
      pleno conocimientote su contenido.
    • Segundo, señala que a la fecha en que
      se suscitaron los hechos materia de la acción
      instaurada el plazo máximo y perentorio para presentar
      el Recurso de Apelación es de 15 días,
      según la Ley de Normas Generales de Procedimientos
      Administrativos.
    • Tercero, indica que al haber dejado de
      transcurrir el término legal sin la
      interposición oportuna de Recurso alguno, el
      accionante consintió la Resolución Directoral
      Regional Nº 1226 en todos sus extremos, tanto en lo
      referido a la fecha de reconocimiento de los 30 años
      de servicios, como en lo relativo al monto de la
      bonificación que se le otorgaba, dando origen a la
      institución administrativa de la Cosa
      Decidida.
    • Cuarto, dice que al no cumplir el Recurso de
      Apelación presentado por el recurrente con los
      requisitos de forma exigidos por la Ley de Normas Generales
      de Procedimientos Administrativos, aplicable al caso sub
      judice, el mismo deviene en improcedente por
      extemporáneo debiendo así haberse declarado en
      su oportunidad.
    • Quinto, debe indicarse que al haber
      precluido el tiempo concedido por ley al recurrente para
      impugnar la resolución primigenia en la vía
      administrativa, su acción no se encuentra arreglada a
      derecho, careciendo por ello de sustento legal alguno que
      ampare su pretensión, deviniendo incluso en
      innecesario analizar el fondo del asunto, dada la
      extemporaneidad del pedido formulado.

    3.4. Nuevo Sustento Jurídico de las
    Partes

    Fundamentos de Derecho del
    Demandante

    Ley del Profesorado Nº
    24029

    Artículo 52.- El profesor tiene
    derecho a percibir dos remuneraciones íntegras al cumplir
    20 años de servicios, la mujer, y 25
    años de servicios, el varón; y tres remuneraciones
    íntegras, al cumplir 25 años de servicios, la mujer, y 30
    años de servicios, los varones.

    Decreto Legislativo Nº 276

    Artículo 54.- Son beneficios de los
    funcionarios y servidores públicos:

    a) Asignación por cumplir 25 ó 30
    años de servicios:

    Se otorga por un monto equivalente a dos remuneraciones
    mensuales totales, al cumplir 25 años de servicios, y tres
    remuneraciones mensuales al cumplir 30 años de servicios.
    Se otorga por única vez en cada caso.

    Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, Normas
    Reglamentarias Sobre Niveles Remunerativos de Funcionarios,
    Servidores y Pensionistas del Estado

    Artículo 8º, inc. b:
    Remuneración Total.- Es aquella que esta constituida por
    la Remuneración Total Permanente y los conceptos
    remunerativos adicionales otorgados por ley expresa, los mismos
    que se dan por el desempeño de cargos que implican
    exigencias y/o condiciones distintas al común.

    Decreto Supremo 041-2001-ED

    Por el cual precisa que las Remuneraciones y
    Remuneraciones íntegras a que se refiere el
    artículo 51 y 52 Segundo párrafo
    de la Ley del Profesorado, de ver ser entendida como
    Remuneraciones Totales, tal como lo indica la definición
    del D.S Nº 051-91-PCM.

    Código Procesal Civil

    La presente reúne los requisitos exigidos en los
    artículos 424 y 425 del CPC.

    Artículo 424.- Requisitos de la
    demanda.-

    La demanda se presenta por escrito y
    contendrá:

    1. La designación del Juez ante quien se
    interpone;

    2. El nombre, datos de identidad, dirección
    domiciliaria y domicilio procesal del demandante;

    3. El nombre y dirección domiciliaria del
    representante o apoderado del demandante, si no puede comparecer
    o no comparece por sí mismo;

    4. El nombre y dirección domiciliaria del
    demandado. Si se ignora esta última, se expresará
    esta circunstancia bajo juramento que se entenderá
    prestado con la presentación de la demanda;

    5. El petitorio, que comprende la determinación
    clara y concreta de lo que se pide;

    6. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos
    enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad;

    7. La fundamentación jurídica del
    petitorio;

    8. El monto del petitorio, salvo que no pudiera
    establecerse;

    9. La indicación de la vía procedimental
    que corresponde a la demanda;

    10. Los medios probatorios; y

    11. La firma del demandante o de su representante o de
    su apoderado, y la del Abogado. El Secretario respectivo
    certificará la huella digital del demandante
    analfabeto.(*)

    (*) Inciso modificado por el Artículo 2 de la Ley
    N° 28439, publicado el 28-12-2004, cuyo texto es el
    siguiente:

    "11. La firma del demandante o de su representante o de
    su apoderado, y la del abogado, la cual no será exigible
    en los procesos de
    alimentos. El
    Secretario respectivo certificará la huella digital del
    demandante analfabeto."

    Artículo 425.- Anexos de la
    demanda.-

    A la demanda debe acompañarse:

    1. Copia legible del documento de identidad del
    demandante y, en su caso, del representante;

    2. El documento que contiene el poder para
    iniciar el proceso, cuando se actúe por
    apoderado;

    3. La prueba que acredite la representación legal
    del demandante, si se trata de personas jurídicas o
    naturales que no pueden comparecer por sí
    mismas;

    4. La prueba de la calidad de heredero, cónyuge,
    curador de bienes,
    administrador
    de bienes comunes, albacea o del título con que
    actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia del
    conflicto de
    intereses y en el caso del procurador oficioso;

    5. Todos los medios probatorios destinados a sustentar
    su petitorio, indicando con precisión los datos y lo
    demás que sea necesario para su actuación. A este
    efecto acompañará por separado pliego cerrado de
    posiciones, de interrogatorios para cada uno de los testigos y
    pliego abierto especificando los puntos sobre los que
    versará el dictamen pericial, de ser el caso; y

    6. Los documentos probatorios que tuviese en su poder el
    demandante. Si no se dispusiera de alguno de estos, se
    describirá su contenido, indicándose con
    precisión el lugar en que se encuentran y
    solicitándose las medidas pertinentes para su
    incorporación al proceso.

    "7.Copia certificada del Acta de Conciliación Extrajudicial, en los procesos
    judiciales cuya materia se encuentre sujeta a dicho procedimiento
    previo."(*)

    (*)Inciso 7 incorporado por la Quinta Disposición
    Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 26872,
    publicada el 13-11-97 y que entrará en vigencia
    conjuntamente con dicha ley.

    Ley Procesal del Trabajo
    26636

    Artículo 15º.- Requisitos de la
    Demanda.- La demanda se presenta por escrito y debe cumplir los
    siguientes requisitos:

    1. La designación del Juez ante quien se
    interpone.

    2. El nombre o denominación, datos de identidad,
    dirección domiciliaria y domicilio procesal del demandante
    o el de su representante, si no pudiera comparecer o no comparece
    por sí mismo.

    3. El nombre o denominación de la persona natural
    o jurídica demandada, con indicación de la
    dirección domiciliaria donde debe ser
    notificada.

    4. La situación laboral del demandante, si es un
    trabajador individual, con indicación del tiempo de
    servicios, función o cargo desempeñados y la
    última remuneración percibida.

    5. La determinación clara y concreta del
    petitorio contenido, con indicación de montos cuando los
    derechos tengan naturaleza
    económica o expresión monetaria.

    6. La enumeración de los hechos y los fundamentos
    jurídicos de la pretensión.

    7. Los medios probatorios.

    8. La firma del demandante, su representante legal o su
    apoderado y del abogado patrocinante. En caso que el demandante
    sea analfabeto, certificará su huella digital ante el
    Secretario de Juzgado.

    Artículo 16º.- Anexos de la Demanda.-
    A la demanda deberá acompañarse:

    1. Copia legible del documento de identidad del
    demandante o en su caso, el del representante.

    2. Copia del documento que contiene el poder para
    iniciar el proceso cuando se actúe por
    apoderado.

    3. Copia del documento que acredite la
    representación legal del demandante, si se trata de
    personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer
    por si mismas. Tratándose de organizaciones
    sindicales, se estará a lo previsto en el artículo
    10º de esta Ley.

    4. Todos los medios probatorios destinados a sustentar
    el petitorio. Se adjuntará por separado, a este efecto,
    pliego cerrado de posiciones, interrogatorio para cada uno de los
    testigos y pliego abierto especificando los puntos sobre los que
    versará el dictamen pericial, de ser el caso.

    Artículo 81º.- Plazo.- El plazo para
    interponer la demanda es de tres (3) meses de notificada la
    resolución impugnada o de producida resolución
    ficta por silencio administrativo.

    Fundamentos de Derecho del
    Demandado:

    Consejo Transitorio de
    Administracion Regional de Piura:

    Código Procesal Civil

    Artículo 95.- Facultades del Juez respecto
    del litisconsorcio necesario.-

    En caso de litisconsorcio necesario, el Juez puede
    integrar la relación procesal emplazando a una persona, si
    de la demanda o de la contestación aparece evidente que la
    decisión a recaer en el proceso le va a
    afectar.

    Si carece de la información necesaria,
    devolverá la demanda y requerirá al demandante los
    datos para el emplazamiento al litisconsorte.

    Si el defecto se denuncia o el Juez lo advierte
    después de notificada la demanda, suspenderá la
    tramitación del proceso hasta que se establezca
    correctamente la relación procesal.

    Artículo 442.- Requisitos y contenido de
    la contestación a la demanda.-

    Al contestar el demandado debe:

    1. Observar los requisitos previstos para la demanda, en
    lo que corresponda;

    2. Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos
    expuestos en la demanda. El silencio, la respuesta evasiva o la
    negativa genérica pueden ser apreciados por el Juez como
    reconocimiento de verdad de los hechos alegados;

    3. Reconocer o negar categóricamente la
    autenticidad de los documentos que se le atribuyen, o aceptar o
    negar, de igual manera, la recepción de documentos que
    se alega le fueron enviados. El silencio puede ser apreciado
    por el Juez como reconocimiento o aceptación de
    recepción de los documentos;

    4. Exponer los hechos en que funda su defensa en forma
    precisa, ordenada y clara;

    1. Ofrecer los medios probatorios; y
    2. Incluir su firma o la de su representante o de su
      apoderado, y la del Abogado. El Secretario respectivo
      certificará la huella digital del demandado
      analfabeto.

    Decreto Supremo 051-91-PCM, Normas Reglamentarias
    Sobre Niveles Remunerativos de Funcionarios, Servidores y
    Pensionistas del Estado

    Art. 9.- Las Bonificaciones, beneficios y
    demás conceptos remunerativos que perciben los
    funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo,
    remuneración o ingreso total serán calculados en
    función a la Remuneración Total
    Permanente.

    Decreto Legislativo Nº 276

    Artículo 54.- Son beneficios de los
    funcionarios y servidores públicos:

    a) Asignación por cumplir 25 ó 30
    años de servicios:

    Se otorga por un monto equivalente a dos remuneraciones
    mensuales totales, al cumplir 25 años de servicios, y tres
    remuneraciones mensuales al cumplir 30 años de servicios.
    Se otorga por única vez en cada caso.

    Decreto Supremo 002-94-JUS

    Art. 43.- (Nulidad de Actos).- Son nulos
    de pleno derecho los actos administrativos

    1. Dictados por órgano
      incompetente.
    2. Contrarios a la Constitución y a las leyes y
      los que contengan un imposible jurídico.
    3. Dictados prescindiendo de las normas esenciales del
      procedimiento, y de la forma prescrita por la
      ley.

    Decreto Supremo 010-98-PRES

    Art. 14 Inc. l.- El Presidente Ejecutivo del
    Consejo Transitorio de Administración Regional es el
    órgano administrativo que resuelve en última
    instancia administrativa.

    Procurador del Ministerio de la
    Presidencia

    Decreto Supremo 051-91-PCM, Normas Reglamentarias
    Sobre Niveles Remunerativos de Funcionarios, Servidores y
    Pensionistas del Estado

    Art. 8.- Dispone que: "Para efectos remunerativos
    se considera:

    1. Remuneración total Permanente.-
      Aquella cuya percepción es regular en el tiempo y se
      otorga con carácter general para todos los
      funcionarios, directivos y servidores de la
      Administración Pública.
    2. Remuneración total.- Es aquella que
      esta constituida por la Remuneración Total Permanente
      y los Conceptos Remunerativos adicionales otorgados por ley
      expresa, los mismo que se dan por el desempeño de
      cargos, que implican exigencias y/o condiciones distintas al
      común.

    Art. 9.- Las Bonificaciones, beneficios y
    demás conceptos remunerativos que perciben los
    funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo,
    remuneración o ingreso total serán calculados en
    función a la Remuneración Total
    Permanente.

    Dirección Regional de
    Educacion

    Decreto Supremo 002-94-JUS

    ARTICULO 99º.- (Recurso de Apelación:
    Requisitos y Plazos).- El Recurso de Apelación se
    interpondrá cuando la impugnación se sustente en
    diferente interpretación de las pruebas producidas o
    cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse
    a la misma autoridad que expidió la resolución para
    que eleve lo actuado al superior jerárquico.

    El término para la interposición de este
    recurso es de quince (15) días y deberá resolverse
    en un plazo máximo de treinta (30) días,
    transcurridos los cuales, sin que medie resolución, el
    interesado podrá considerar denegado dicho recurso a
    efectos de interponer el Recurso de Revisión o la demanda
    judicial, en su caso, o esperar el pronunciamiento expreso de la
    Administración Pública.

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