Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Expediente administrativo y contencioso administrativo (Perú) (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4

3.5. Descripción del Proceso

  • El 07 de Noviembre del 2001. El Sr. José
    Jacinto Salgado García, interpone el Proceso de
    Impugnación de Acto o Resolución Administrativa
    contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional – CTAR
    PIURA, solicitando se declare la nulidad de la
    Resolución Presidencial N°
    631-2001/CTAR.PIURA-P.
  • El 08 de Noviembre del 2001. Con Resolución
    N° 01, la Primera Sala Civil de Piura, Admitió
    Provisionalmente la demanda y
    concede al demandante Sr. José Jacinto Salgado
    García, 5 días para subsanar
    omisión.
  • El 20 de
    Noviembre del 2001. El demandante subsana la
    omisión.
  • El 20 de Noviembre del 2001. Con Resolución
    N° 02, se Admite a tramite la demanda Contencioso
    Administrativa interpuesta por el Sr. José Jacinto
    Salgado García contra el Presidente del Consejo
    Transitorio de Administración Regional – CTAR
    PIURA en vía del proceso Ordinario Laboral y
    Líbrese Exhorto al Primer Juzgado Corporativo
    Especializado en lo Contencioso Administrativo de
    Lima.
  • El 06 de Diciembre del 2001. Mediante Oficio
    N°1560-2001-PSC, la Primera Sala Especializada en lo
    Civil, solicita al Presidente del Consejo Transitorio de
    Administración Regional – CTAR PIURA remita
    Expediente Administrativo.
  • El 11 de Diciembre del 2001. El Presidente
    Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración
    Regional de Piura – CTAR PIURA, Sr. Juan Luis Ruesta
    Angulo Contesta la Demanda.
  • El 19 de Diciembre del 2001. Con Resolución
    N° 03, se tiene por apersonado al Presidente Ejecutivo
    del Consejo Transitorio de Administración Regional de
    Piura – CTAR PIURA, Sr. Juan Luis Ruesta Angulo y por
    absuelto el traslado de la demanda.
  • El 12 de Enero del 2002. Mediante Oficio N°
    1250-2001-CTAR.PIURA-DREP-OTD-D, el Director Regional de
    Educación, remite el Expediente
    Administrativo del. Sr. José Jacinto Salgado
    García.
  • El 18 de Enero del 2002. Con Resolución
    N° 04, la Primera Sala Especializada en lo Civil, tiene
    por recepcionado el Expediente Administrativo.
  • El 04 de Febrero del 2002. El Procurador Adjunto de
    la Procuraduría Pública del Ministerio de la
    Presidencia Sr. Oscar Verter Morales Chumacero, Contesta la
    Demanda.
  • El 05 de Febrero del 2002. Con Resolución
    N° 05, Se reserva el proveído del escrito de
    contestación de la demanda hasta que el exhorto sea
    recepcionado.
  • El 08 de Febrero del 2002. Con Resolución
    N° 06, Se tiene por absuelto el traslado de la demanda y
    se señala como fecha para Audiencia Única el 26
    de febrero del año en curso a las 11:00
    am.
  • El 26 de Febrero del 2002. Se realiza la Audiencia
    de Saneamiento Procesal y Conciliación.
  • El 07 de Marzo del 2002. El demandante Sr.
    José Jacinto Salgado García solicita nueva
    fecha para Audiencia.
  • El 15 de Marzo del 2002. con Resolución
    N° 07, se señala como fecha para la Audiencia
    Única el 27 de Marzo del 2002 a las 11:00
    am.
  • El 02 de Abril del 2002. Con Res. N°08, se
    emplazó a la Dirección Regional de Educación
    de Piura, a fin de absolver el traslado de la demanda dentro
    del plazo de 10 días, bajo apercibimiento de
    declararlo rebelde.
  • El 17 de Abril del 2002. El Director de la
    Dirección Regional de Educación Sr. Santiago
    Araujo Salinas, Contesta la Demanda.
  • El 23 de Abril del 2002. Con Res. N° 09,
    Téngase por apersonado al Director Regional de
    Educación, por absuelto el traslado de la demanda y
    señálese como fecha para Audiencia Única
    para el 16 de Mayo del 2002 a las 11:00 am.
  • El 10 de Junio del 2002. El Fiscal
    Superior emite dictamen y declara Infundada la demanda
    interpuesta por Sr. José Jacinto Salgado
    García.
  • El 24 de Junio del 2002. Con Resolución
    N° 11, Por recibido el Dictamen del Fiscal Superior y
    concédase a las partes el plazo de 05 días
    hábiles para presentar sus alegatos.
  • El 02 de Julio del 2002. El demandante Sr.
    José Jacinto Salgado García formula
    Alegatos.
  • El 05 de Julio del 2002. con Resolución
    N° 12, téngase por formulados los alegatos de la
    parte demandante dentro del plazo de ley.
  • El 16 de Julio del 2002. con Resolución
    N° 13, Señálese el 02 de Agosto del 2002
    como fecha para la realización de la Vista de la
    Causa.
  • El 15 de Agosto del 2002. con Resolución
    N° 14, la Sentencia Declara Fundada la demanda y en
    consecuencia Nula la Res. Presidencial N°
    631-CTAR-PIURA-P que declara infundado el Recurso de
    Apelación interpuesto contra la Res. Directoral
    Regional N° 1226 que declara Improcedente el Reintegro a
    la Bonificación por tres años de servicios
    solicitados.
  • El 02 de Septiembre del 2002. El Presidente
    Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración
    Regional de Piura – CTAR PIURA, Sr. Roberto Raúl
    de la Cruz Azaña interpone Recurso de Apelación
    contra la Sentencia.
  • El 04 de Septiembre del 2002. con Resolución
    N°15, Concedieron con efecto suspensivo la
    apelación interpuesta por el Presidente Ejecutivo del
    Consejo Transitorio de Administración Regional de
    Piura – CTAR PIURA y ordenaron se eleven los autos a la
    Sala Civil de Derecho Constitucional y Social Transitoria de
    la Corte Suprema de Justicia
    de la República.
  • El 30 de Octubre del 2002. El Fiscal Adjunto
    Supremo, emite dictamen Confirmando la Recurrida.
  • El 14 de Octubre del 2004. La Sala Transitoria
    Constitucional y Social declara se tenga por Revocada la
    sentencia apelada que declara fundada la demanda y declara
    Improcedente la Demanda.
  • El 03 de Noviembre del 2004. Con Resolución
    N°16, Cúmplase con lo ejecutoriado y archivase en
    el modo y forma de ley.

3.6. Análisis Crítico del
Proceso

I. Queremos empezar el siguiente análisis,
partiendo de la denominación "Contencioso
Administrativo", sabemos que este es un proceso que nos permite
cuestionar ante el poder judicial
cualquier acto o resolución administrativa que cause
estado y
aunque en este caso nuestro expediente no se ha tramitado al
amparo de la
Ley 27584 Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo,
ya que se inicio el 07 de noviembre del 2001, fecha en la cual
aún no regía esta ley; pero aún
así, a pesar de esto queremos cuestionar un poco el uso
de esta denominación (Contencioso Administrativo"); La
denominación Contencioso administrativo tan arraigada en
nuestro medio profesional, tanto así que existe una
fiscalía superior y suprema en lo contencioso
administrativo constitucionalmente prevista, salas en lo
contencioso administrativo y juzgados en lo contencioso
administrativo. Por todo ello, creemos que el empleo de la
expresión contencioso administrativo es errónea,
si de lo que se pretende hablar es de jurisdicción de
proceso. Ambos vocablos indican ya de por si que se trata de
una actividad de naturaleza
jurisdiccional, es así porque a nadie se le
ocurriría decir jurisdicción contenciosa civil o
jurisdicción contenciosa penal; proceso contencioso
civil o proceso contencioso penal, la expresión lingüística correcta es proceso
administrativo.

El cambio de
este término no generaría confusión alguna
puesto que queda claro que mientras el procedimiento
es una garantía para los administrados ente de la propia
administración (la cual es juez y parte del
procedimiento), el proceso lo es ante el Poder
Judicial (que es un tercero imparcial), ya que el procedimiento
y el proceso administrativo son dos partes de una misma
secuencia, destinada a garantizar los derechos e intereses de
los administrados frente a la administración pública, finalmente
queremos manifestar que el uso de la denominación
contencioso administrativo no sólo resulta antigua,
ajena y redundante, sino que además la propia doctrina
nacional y extranjera ofrece una mejor opción para
referirnos al conjunto de ideas que ella encierra y proyecta.
Como ya lo hemos dicho esta alternativa es la de "Proceso
Administrativo". En sede judicial sería más
coherente hablar de proceso administrativo, al lado del proceso
civil, proceso penal o proceso laboral; así cada proceso
estaría denominado por la materia para
cuyo tratamiento sirve.

II. Al margen de ese aspecto lo que se ventila en este
proceso son pretensiones fundadas en preceptos de derecho
administrativo y por consiguiente lo que se busca es el
control
jurídico por parte del Poder Judicial de las actuaciones
de la
administración pública sujetas al derecho
administrativo y la efectiva tutela de los
derechos e intereses de los administrados.

En un primer aspecto del proceso, cuando el Sr.
José Jacinto Salgado García, interpone Acción Contenciosa Administrativa
Laboral, lo hace de una manera defectuosa pues obvió
completar el petitorio de su demanda conforme lo expuesto en el
considerando segundo y además no adjuntó copia
autenticada de la Resolución Directoral Regional N°
1226, por lo que el Juez en aplicación del Principio de
Favorecimiento del Proceso no rechazó liminarmente la
demanda, sino que le dio un plazo de 5 días para
subsanar el error.

III. Por otro lado, existió dentro del proceso
una situación inquietante con respecto a determinar
quién tiene verdadera legitimidad pasiva para obrar,
esto puesto que en el proceso se apersonaron por parte del
Consejo Transitorio de Administración Regional de PIURA
tres funcionarios en representación de ésta; es
decir, la demanda fue contestada por el Sr. Juan Luis Ruesta
Angulo como Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de
Administración Regional de Piura – CTAR PIURA, por
el Sr. Oscar Verter Morales Chumacero, como Procurador Adjunto
de la Procuraduría Pública del Ministerio de la
Presidencia y por el Sr. Santiago Araujo Salinas como Director
de la Dirección Regional de Educación; por lo que
consideramos que ante esta situación se estaría
vulnerando el Principio de Igualdad
Procesal, pues la condición de entidad pública no
le faculta a tener que enfrentar jurídicamente a tres
apersonados por la emisión de un solo acto
procesal.

Ante esta situación lo que se debe determinar
es quien tiene la legitimidad para obrar pasiva en el proceso,
esto se logra conociendo el contenido de la relación
jurídica sustancial deducida por el demandante, por
consiguiente la parte demandada será siempre una entidad
pública concreta y determinada como aquella que
dictó el acto objeto de impugnación,
concretamente según lo previsto en el Artículo 13
de la Ley 27584 la demanda contenciosa administrativa se dirige
contra la entidad administrativa que expidió en
última instancia el acto o la declaración
administrativa impugnada, además el Artículo I
del Título Preliminar de la Ley 27444 concordante
supletoriamente con el Art. 59 del Código Procesal Civil determinan
qué entidades de la administración pública
pueden ser demandadas en este caso, estamos hablando del
Gobierno
Regional y las entidades que dependan de esté,
además señala que estos se someterán al
Poder Judicial sin mas privilegios que los expresamente
señalados en la Ley para todas las partes, a
excepción de la programación de los pagos.

Con el objetivo de
fijar nuestro punto de vista referente a este litisconsorte
necesario pasivo que se dio en este proceso, queremos
manifestar que esta confusión se origina a raíz
de dos situaciones jurídicas que existían en el
año 2001, que fue el año en que se inicio este
proceso:

  1. Primero, que aún no se promulgaba la Ley
    27584, Ley que regulaba el Proceso Contencioso Administrativo y
    por ello no se podría aplicar el Artículo 15
    inciso 15.1) de la Ley 27584, que señala que la
    representación y defensa de las entidades
    administrativas estará a cargo de la Procuraduría
    Pública competente.

b) Además, que regía en esa época
para los procesos
contenciosos administrativos el Código Procesal Civil,
el cual en su Artículo 540 al 545, señala que se
tramitaba este como proceso abreviado, en materia de
impugnación de Acto Administrativo. Producto de
ello el Juez fue quien decidió, amparado en el
Código Procesal Civil, Artículo 543 el cual
sólo señala que se necesita para ser parte
legítima pasiva en este proceso ser apoderado revestido
con facultades especiales. Que para todos los efectos
podía ser cualquiera de ellos, pero el Juez emplazo al
Sr. Santiago Araujo Salinas en calidad de
Director de la Dirección Regional de Educación,
éste se apersono pero finamente fue el Sr. Roberto
Raúl de la Cruz Azaña en calidad de Presidente
Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración
Regional de Piura – CTAR PIURA, quien siguió el
proceso hasta la apelación, ya que también
poseía facultades especiales tal como lo exigía
en esa época el Código Procesal Civil. Todo lo
antes mencionado en este punto III surge como una crítica a la norma, la cual según
el Art. 95 del Código Procesal Civil, legitima y
autoriza el Litisconsorcio Necesario cuando se trata de las
Instituciones Administrativas dentro de un
proceso Judicial.

IV. Otro aspecto que nos llamó mucho la
atención y que consideramos importante es
lo relacionado a las Instancias del Proceso en este caso en
particular, según el expediente la demanda se interpone
ante la Primera Sala Civil de Piura amparado claro está
en el Artículo 542 del Código
Procesal Civil que regulaba la materia contencioso
administrativa, el cual señala que "cuando la
resolución objeto de impugnación es emitida por
un órgano administrativo colegiado o autoridad
unipersonal de carácter local o regional, es competente
en primera instancia la Sala Civil de turno de la Corte
Suprema", analizado este artículo consideramos que
efectivamente el demandante eligió correctamente esta
instancia; pero es prudente que dejemos claramente establecido
que en la actualidad según el Artículo 9 de la
Ley 27584 – Nueva Ley del Proceso Contencioso
Administrativo "es competente para conocer el proceso
contencioso administrativo en primera instancia, el Juez
Especializado en lo Contencioso Administrativo".

V. Finalmente, existe un aspecto que motivó una
cierta, pero tenue demora en los plazos y eso es la necesidad
de que se Libre Exhorto al Primer Juzgado Corporativo
Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima; es
decir, el expediente administrativo data de un profesor que
laboró bajo la tutela de la Director Regional de
Educación de Piura, por consiguiente no existiría
dicha necesidad del exhorto, pero esto se da porque aún
las instituciones no estaban descentralizadas como ahora y cada
institución dependía de los asesores
jurídicos de la misma entidad pero
jerárquicamente superior, actualmente eso ya no sucede
ya que cada entidad pública es independiente en ese
aspecto, ya que cuenta con un área legal encargada de
tramitar por si sola los procesos que surjan contra esta; esto
debido a la Ley de Descentralización y a la Ley de
Regionalización.

3.7 Análisis de los Hechos en
Relación a los Medios
Probatorios Esgrimidos en Sede Judicial:

Antes de tocar la Relación de los hechos con los Medios
Probatorios tenemos que saber cual es la finalidad de los Medios
Probatorios, la cual es acreditar los hechos expuestos por las
partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos
controvertidos y fundamentar sus decisiones; en el presente
proceso judicial se presentan los siguientes hechos:

Primero, el Señor José Jacinto
Salgado García no estando conforme con la decisión
tomada por la Dirección Regional de Educación de la
Ciudad de Piura, interpone Recurso Administrativo de
Apelación contra el oficio que le declara improcedente el
reintegro a su bonificación solicitada; es por ello que en
uno de sus Medios Probatorios Anexa Copia fedateada de la
Resolución Presidencial Nº 631-2001/CTAR PIURA-P, del
día 12 de Octubre del 2001, emitida por el Consejo
Transitorio de Administración Regional Piura – CTAR,
con la cual se acredita que se Declaro INFUNDADO el
Recurso Administrativo de Apelación de fecha 01 de Agosto
del 2001 y a la vez da por agotada la Vía
Administrativa
, en contra de don José Jacinto Salgado
García contra la Resolución Directoral Regional
Nº 1226 de fecha 12 de junio de 1995, la cual le
otorgó por única vez el beneficio de
asignación por haber cumplido 30 años de servicios
en base a tres remuneraciones
totales permanentes integras , .

Segundo, que el Señor José Jacinto
Salgado García, luego de interponer su Recurso
Administrativo de Apelación esperaba una respuesta por
parte de la administración y es por eso que adjunta como
Medio Probatorio la Constancia de notificación de la
Resolución Presidencial Nº 631-2001-CTAR PIURA-P, con
la cual acredita que la misma fue entregada el 18 de Octubre del
2001.
Tercero, que luego de enterarse el Señor
José Jacinto Salgado García que a un amigo le
otorgaron su reintegro de bonificación es por eso que
adjunta como Medio Probatorio Copia legalizada de
Resolución Presidencial Nº 532-2001-CTAR PIURA-P del
23 de agosto del 2001 dictada en los casos administrativos
seguidos por el profesor Juan José Palacios Silupú
sobre reintegro de bonificación por 25 años de
servicio, con
la cual acredita que contradictoriamente la Presidencia del
Consejo Transitorio de Administración Regional de la
ciudad de Piura sí reconoce el derecho al reintegro a otro
administrado, más no a él; por lo que debió
hacerse sobre la base de una remuneración total o integra
como lo establece el Reglamento de la ley del Profesorado.
Cuarto, que luego de presentar una solicitud el
señor José Jacinto Salgado García, en la
cual pide su reintegro de su bonificación mal calculada,
la Dirección Regional de Educación de Piura, le
contesta mediante Oficio Nº 3913-CTAR-DREP del 25 de julio
del 2001, con el cual acredita que se le declaró
improcedente los reintegros.

Quinto, siendo una entidad pública la
Dirección Regional de Educación de Piura, y siendo
su representante el Señor Santiago Araujo Salinas, es por
eso que presenta como medio probatorio copia de la
Resolución Ministerial Nº 310-01-ED, con la cual
acredita tener la representación sobre la Dirección
Regional de Educación de Piura.

Sexto, igualmente por el hecho de que el
señor José Jacinto Salgado García solicito
su Beneficio de Asignación, por haber cumplido 30
años de servicios en el Centro educativo Nacional San
Miguel de Piura como sub director de formación General y
dando respuesta la Dirección Regional de Educación
sobre su pedido; es por eso que anexa Copia de la
Resolución Directoral Regional Nº 1226 de fecha 12 de
junio de 1995, en la cual se acredita que se le otorga por
única vez el beneficio de asignación por cumplir 30
años de servicio por un monto equivalente a Tres (3)
remuneraciones totales permanentes integras.

3.8. Análisis Jurídico de los Hechos,
Medios Probatorios y de las Normas Aplicadas
para Dilucidar el Caso.

3.8.1. Derecho Positivo

Ley Procesal del Trabajo
26636

Artículo 15º.- Requisitos de la
Demanda.- La demanda se presenta por escrito y debe cumplir los
siguientes requisitos:

1. La designación del Juez ante quien se
interpone.

2. El nombre o denominación, datos de identidad,
dirección domiciliaria y domicilio procesal del demandante
o el de su representante, si no pudiera comparecer o no comparece
por sí mismo.

3. El nombre o denominación de la persona natural o
jurídica demandada, con indicación de la
dirección domiciliaria donde debe ser
notificada.

4. La situación laboral del demandante, si es un
trabajador individual, con indicación del tiempo de
servicios, función o
cargo desempeñados y la última remuneración
percibida.

5. La determinación clara y concreta del
petitorio contenido, con indicación de montos cuando los
derechos tengan naturaleza económica o expresión
monetaria.

6. La enumeración de los hechos y los fundamentos
jurídicos de la pretensión.

7. Los medios probatorios.

8. La firma del demandante, su representante legal o su
apoderado y del abogado patrocinante. En caso que el demandante
sea analfabeto, certificará su huella digital ante el
Secretario de Juzgado.

Artículo 16º.- Anexos de la Demanda.-
A la demanda deberá acompañarse:

1. Copia legible del documento de identidad del
demandante o en su caso, el del representante.

2. Copia del documento que contiene el poder para
iniciar el proceso cuando se actúe por
apoderado.

3. Copia del documento que acredite la
representación legal del demandante, si se trata de
personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer
por si mismas. Tratándose de organizaciones
sindicales, se estará a lo previsto en el artículo
10º de esta Ley.

4. Todos los medios probatorios destinados a sustentar
el petitorio. Se adjuntará por separado, a este efecto,
pliego cerrado de posiciones, interrogatorio para cada uno de los
testigos y pliego abierto especificando los puntos sobre los que
versará el dictamen pericial, de ser el caso.

Artículo 17º.- Inadmisibilidad
de la Demanda.- La demanda presentada sin los requisitos o anexos
antes señalados será admitida provisionalmente,
pero no tramitada, debiendo el Juez indicar con claridad los que
se hayan omitido para que sean presentados en un plazo de hasta
cinco días, vencido el cual, sin haber satisfecho el
requerimiento, se tiene por no presentada, ordenándose su
archivamiento y la devolución de los recaudos.

Artículo 21º.- Contestación de
la Demanda.- La demanda se contesta por escrito. El demandado
debe:

1. Observar los requisitos previstos para la demanda en
lo que corresponda.

2. Exponer los hechos en que funda su defensa en forma
precisa, ordenada y clara, contradiciendo cada una de las
pretensiones expuestas o allanándose a las mismas, de ser
el caso.

3. Proponer la compensación de los créditos exigibles al demandante, de ser el
caso.

4. Ofrecer los medios probatorios.

5. Proponer o deducir las oposiciones o tachas contra
los medios probatorios ofrecidos por el demandante, así
como el reconocimiento o negación de los documentos que se
le atribuyen.

6. Incluir su firma o la de su representante o apoderado
y la del abogado patrocinante. En caso que el demandado sea
analfabeto, deberá certificar su huella digital ante el
secretario del juzgado.

7. En el caso de las personas jurídicas que
cuenten con más de un representante con facultades
suficientes, al apersonarse al proceso deberán indicarlo a
fin de que cualquiera de ellos pueda asistir a la
audiencia.

Artículo 22º.- Anexos de la
Contestacion.- A la contestación se acompañan los
mismos anexos exigidos para la demanda en el artículo
16º de esta Ley, en lo que corresponda.

Artículo 52º.- Apelación.-
Constituye requisito de procedencia del recurso su debida
fundamentación, la cual debe precisar el error de hecho o
de derecho presente en la resolución y el sustento de la
pretensión impugnativa. Unicamente se presentarán
documentos en el recurso de apelación o en su
absolución, cuando hayan sido expedidos con posterioridad
al inicio del proceso.

El recurso de apelación se interpone en el plazo
de cinco (5) días desde la notificación de la
resolución que se impugna, a excepción del proceso
sumarísimo, que se rige por sus propias normas.

Artículo 53º.- Procedencia de la
Apelación.- Procede la apelación contra:

1. Las sentencias de primera instancia.

2. Los autos que pongan fin a la instancia.

3. Los autos que se expidan en el curso del proceso
antes de la sentencia, en cuyo caso se concede con la calidad de
diferida.

4. Los autos que se expidan después de dictada la
sentencia, en cuyo caso se concede sin efecto suspensivo, salvo
que el Juez decida concederla con efecto suspensivo en
resolución debidamente fundamentada.

El plazo para la apelación de autos es de tres
(3) días.

Artículo 62º.- Plazos para la
Contestación a la Demanda y para Emitir Sentencia.- El
plazo para contestar la demanda es de 10 días.

El plazo para emitir sentencia es de 15 días
luego de la audiencia única o de concluida la
actuación de pruebas.

Artículo 63º.- Señalamiento de
Fecha para Audiencia.- Contestada la demanda, el Juez notifica la
misma al demandante concediéndole un plazo de 3
días para la absolución escrita de las excepciones
y cuestiones probatorias propuestas por el demandado, quien
absolverá las cuestiones probatorias propuestas contra sus
pruebas en la audiencia única. En la misma
resolución señala día y hora para dicha
diligencia, la que debe realizarse dentro de un plazo
máximo de quince (15) días.

Artículo 65º.- Saneamiento Procesal.-
Iniciada la audiencia el Juez actúa las pruebas referidas
a las excepciones que hubieran sido propuestas; luego, de oficio,
y aún cuando el emplazado hubiese sido declarado rebelde,
emitirá en el mismo acto resolución
declarando:

1. La validez de la relación jurídico
procesal.

2. La nulidad y consiguiente conclusión del
proceso por invalidez insubsanable de la relación,
precisando sus defectos.

3. La suspensión de la audiencia, concediendo un
plazo de cinco días para la subsanación de los
defectos si estos lo permitieran.

Subsanados los defectos, el Juez señalará
fecha para la audiencia; en caso contrario, declarará
concluido el proceso.

Artículo 67º.- Fijación de
Puntos Controvertidos.- De no haber conciliación, con lo
expuesto por las partes, el Juez procederá a enumerar los
puntos controvertidos y, en especial, los que serán
materia de prueba, resolviendo para tal efecto las cuestiones
probatorias. A continuación, ordenará la
actuación de los medios probatorios ofrecidos relativos a
las cuestiones controvertidas en la misma audiencia.

Artículo 79º.- Regulación y
Objeto.- El proceso contencioso-administrativo en materia laboral
se regula por las normas previstas para el proceso ordinario
laboral y por las contempladas por este Capítulo y tiene
por objeto la declaración de nulidad del acto o
resolución administrativa que se impugna.

Artículo 80º.- Procedencia.- Procede
la impugnación de acto o resolución de la Autoridad
Administrativa de Trabajo o de la Administración en
general, que haya causado estado, se refieran a derechos del
régimen laboral de la actividad privada o del
régimen público cuando en este último caso,
se haya agotado y seguido la vía administrativa
correspondiente.

Artículo 83º.- Anexo Especial de la
Demanda.- El demandante debe acompañar a su demanda copia
autenticada de las resoluciones que impugna, con la respectiva
constancia de notificación a fin de acreditar el fin de la
instancia administrativa.

Artículo 84º.- Remisión de
Actuados Administrativos.- Al admitir a trámite la demanda
se ordena que la Autoridad emplazada remita el expediente, los
informes y
documentos relativos a la resolución o acto
impugnado.

Tercera Disposiciones Derogatorias, Sustitutoria y
Finales.-
En lo no previsto por esta Ley son de
aplicación supletoria las normas del Código
Procesal Civil.

CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Artículo 172.- Principios de
Convalidación, Subsanación o Integración.-

Tratándose de vicios en la notificación,
la nulidad se convalida si el litigante procede de manera que
ponga de manifiesto haber tomado conocimiento
oportuno del contenido de la resolución.

Hay también convalidación cuando el acto
procesal, no obstante carecer de algún requisito formal,
logra la finalidad para la que estaba destinado.

Existe convalidación tácita cuando el
facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la
primera oportunidad que tuviera para hacerlo.

No hay nulidad si la subsanación del vicio no ha
de influir en el sentido de la resolución o en las
consecuencias del acto procesal.

El Juez puede integrar una resolución antes de su
notificación. Después de la notificación
pero dentro del plazo que las partes dispongan para apelarla, de
oficio o a pedido de parte, el Juez puede integrarla cuando haya
omitido pronunciamiento sobre algún punto principal o
accesorio. El plazo para recurrir la resolución integrada
se computa desde la notificación de la resolución
que la integra.

El Juez superior puede integrar la resolución
recurrida cuando concurran los supuestos del párrafo
anterior.

Artículo 203.- Citación y
concurrencia personal de los
convocados.-

La fecha fijada para la audiencia es inaplazable y se
realizará en el local del Juzgado. A ella deberán
concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el
representante del Ministerio Público, en su caso. Las
personas jurídicas y los incapaces comparecerán a
través de sus representantes legales. Las partes y
terceros legitimados pueden concurrir con sus
Abogados.

Salvo disposición distinta de este Código,
sólo si prueba un hecho grave o justificado que impida su
presencia, el juez autorizará a una parte a actuar
mediante representante.

Si a la audiencia concurre una de las partes,
ésta se realizará sólo con ella.

Si no concurren ambas partes, el juez declara
concluído el proceso.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1
de la Ley Nº 26635, publicada el 23-06-96, cuyo texto es el
siguiente:

Artículo 203.- Citación y concurrencia
personal de los convocados.-

La fecha fijada para la audiencia es inaplazable, salvo
el caso previsto en el último párrafo, y se
realizará en el local del juzgado. A ella deberán
concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el
representante del Ministerio Público, en su caso. Las
personas jurídicas y los incapaces comparecerán a
través de sus representantes legales. Las partes y
terceros legitimados pueden concurrir con sus
abogados.

Salvo disposición distinta de este Código,
sólo si prueba un hecho grave o justificado que impida su
presencia, el juez autorizará a una parte a actuar
mediante representante.

Si a la audiencia concurre una de las partes,
ésta se realizará sólo con ella. Si no
concurren ambas partes, el juez fijará nueva fecha para su
realización. Si en la nueva fecha tampoco concurren, el
juez dará por concluido el proceso."

Artículo 212.- Alegatos.-

Dentro de un plazo común que no excederá
de cinco días desde concluída la audiencia, los
Abogados pueden presentar alegato escrito, en los procesos de
conocimiento y abreviado.

Artículo 364.- Objeto.-

El recurso de apelación tiene por objeto que el
órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de
parte o de tercero legitimado, la resolución que les
produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o
revocada, total o parcialmente.

Artículo 371.- Procedencia de la
apelación con efecto suspensivo.-

Procede la apelación con efecto suspensivo contra
las sentencias y autos que dan por concluído el proceso o
impiden su continuación, y en los demás casos
previstos en este Código.

En cuanto al Análisis del Derecho
Positivo
se puede observar que si bien es cierto que la
normatividad utilizada en el proceso concuerda con cada una de
las Resoluciones Judiciales, llámense autos, Decretos y
Sentencias se puede observar que existió una grave
arbitrariedad, ya que se debió declarar improcedente en la
Resolución Número uno debido a que se trata de dos
pronunciamientos, sobre solicitudes distintas y en tiempos
distintos, uno el 12 de junio de 1995 sobre otorgamiento de la
bonificaciones de remuneración por 30 años de
servicio y otro por reintegro de bonificación; siendo el
primero de ellos que luego de habérsele otorgado las
remuneraciones por servicios, no se habría agotado la
vía administrativa, permitiendo de esta manera que la
referida resolución quede firme. Respecto al segundo caso,
se advierte que el recurso de apelación esta dirigido a
cuestionar el resultado adverso en el Acto Administrativo
contenido en el Oficio Nº 3913, el cual fue declarado
infundado por el Consejo Transitorio de Administración
Regional y por ende recién en este caso agotada la
vía administrativa. Es decir, que la Primera Sala civil de
Piura no debió admitir provisionalmente la demanda
Contenciosa Administrativa Laboral, porque no se había
agotado la vía administrativa respecto de la
Resolución Directoral Regional 1226, por el contrario el
señor José Jacinto Salgado García la
consintió al no utilizar los mecanismos que la ley le
facultaba en ese entonces. Por lo que se debió evitar
seguir continuando con el proceso judicial

3.8.2. Derecho Comparado

Francia y el
Contencioso-Administrativo. Evolución a la Fecha

Consideramos que ningún autor que analice la
materia contencioso-administrativa pueda omitir referirse al
sistema
francés, no sólo porque allá se
originó a partir de los años de la Revolución
Francesa, sino porque a través de más de 150
años transcurridos, su evolución ha servido en el
mundo, de pauta y orientación para gran cantidad de
países, sobre todo, en las comunidades de la órbita
latina y occidental.

Ha sido el primer sistema en surgir, aunque
simultáneamente al angloamericano, que tiene similar
importancia, pero con distintas notas características,
como veremos en estos mismos estudios.

El sistema francés creó dentro de la
propia administración a la jurisdicción
contencioso-administrativa, actuando ésta consecuentemente
en forma independiente del Poder Judicial.

Un año después, Leternour se refiere a una
de las leyes de 1791-1a
7-14 de octubre que establecía que "las reclamaciones de
incompetencia respecto de los cuerpos administrativos no incumben
en ningún caso a los Tribunales, deben ser llevados ante
el Rey, jefe de la Administración General". M. Leternour
atribuye este modesto origen que a la vez inicia la corriente
distinta al sistema judicialista, como contralor de los actos de
la Administración Pública, así como su
juzgamiento.

En una primera fase el sistema no ofrecía
garantía alguna para los administrados, con un modelo de
jurisdicción retenida, evolucionando a mediados del siglo
XIX con altibajos hasta que se estableció el otro modelo
de jurisdicción delegada en forma definitiva por
ley del 24 de mayo de 1872, al reservar las decisiones de los
litigios administrativos al Consejo de Estado,
órgano independiente a la administración
activa.

A partir de esa ley, en cuanto al ejercicio de las
funciones
jurisdiccionales, el sistema francés se ha estructurado
sobre la base de dos instituciones fundamentales:

a.- Los denominados Tribunales Administrativos;
y

b.- El Consejo de Estado.

Asimismo, al contar con dos vías procesales
conocidas universalmente, a saber:

a.- El recurso por exceso de poder o de
anulación, que no requiere el patrocinio necesario de
abogado; y

b.- El de plena jurisdicción que sí exige
el patrocinio profesional porque se persigue referentemente el
pago de una indemnización.

Aun cuando juzga el Consejo de Estado en forma directa
en algunas cuestiones de singular importancia, su función
principal es la de desempeñarse como Tribunal Revisor de
los Tribunales Administrativos.

En 1953 se produjo un importante cambio en
relación a lo contencioso administrativo francés
por Decreto del 30 de septiembre de dicho año, al
convertir a los antiguos Consejos de Prefectura en Tribunales
Administrativos Jurisdiccionales de Derecho de Primera Instancia,
competentes para conocer el contencioso general de los actos y
operaciones de
la Administración Pública a fin de desahogar el
registro de
causas del Consejo de Estado; hasta entonces el único
competente del contencioso-administrativo de anulación,
así como de plena jurisdicción.

Señala este autor francés que los
Tribunales Administrativos que se organizaron en número de
33, cada uno con jurisdicción interdepartamental,
cumplieron con su tarea de juzgar en Primera Instancia un
contencioso, que sin embargo excedía tanto su capacidad
como la del Consejo de Estado.

A partir de 1971, según el mismo autor el mal
empezó a incrementarse resultando el sistema cuestionado,
como lo fue al finalizar la segunda guerra
mundial a fines de los años 40, pero justificado en
ese entonces, según otro autor al que hemos revisado, por
la carencia de personal especializado, desaparecido con la
conflagración mundial y ocupación de Francia por
los nazis.

Para los años 80, se crean nuevas plazas de
magistrados, pero es la ley del 31 de diciembre de 1987, la que
con la ayuda de la informática permite solucionar en parte los
problemas que
dicté en esta suscinta reseña evolutiva y
conciernen al país galo, que según sugiere Viargues
debe ser más la solución cualitativa y con la nueva
ley, así como la solución al problema cuantitativo
de estos últimos años.

De la nueva y última ley de 1987 nos ocupamos en
este capítulo.

Consideramos que el sistema francés pasa por las
siguientes dos etapas:

Primera fase: Edad Teológica. Hasta
mediados del siglo pasado, el principio de irresponsabilidad del
Estado predomina; pues la única garantía que se
ofrece a la víctima es la responsabilidad del propio funcionario autor del
daño,
responsabilidad exigible a éste en los términos del
Código
Civil y ante los Tribunales ordinarios.

Se exige sin embargo como requisito para exigir la
responsabilidad personal del funcionario, surgirá la
responsabilidad propia de la Administración (patrimonial),
gracias al Consejo de Estado que evoluciona en este siglo.
Considerándose "Impersonalmente" responsable a la
administración por sus agentes sin que rija el
Código Civil y excluyendo la intervención de los
tribunales ordinarios.

Segunda fase: Sistema apoyado en la idea de
falta, alejándose de la noción tradicional de
culpa.- Así basta que se acredite el daño sufrido
para que la Administración quede comprometida.- Ejemplo,
Desperfectos anormales causados en la vía pública
por el paso de vehículos militares (año 1956).-
Asemejándose, aunque en parte a lo que quería el
maestro Duguit que el sistema francés sobre la
responsabilidad del Estado basado en un fundamento objetivo como
el riesgo social.
Una especie de seguro social
soportado por la caja colectiva, por razones de solidaridad
nacional en provecho de los que sufren el perjuicio a causa del
mal funcionamiento de los servicios
públicos.

Debemos señalar que a partir de 1872 se admite
como un verdadero "recurso ordinario", aliado del de "plena
jurisdicción" el recurso de "exceso de poder"
pasándose del sistema de justicia retenida al de justicia
delegada propiamente jurisdiccional.

A partir de aquí se perfila la figura que Hauriou
calificó como la maravilla de arqueología
jurídica y que sin duda es una de las más grandes
construcciones de la Historia del
Derecho de todos los tiempos.

Se convirtió a partir de 1872 de simple
vía de petición o denuncia, en un verdadero proceso
por medio del cual se asegura el cumplimiento de la ley por la
Administración.

Sin embargo, en realidad, se da o abre proceso al acto,
que según Laferriere y Houriou, como en la Edad Media se
abría proceso a un cadáver, pues la sentencia
sólo puede concluir en la simple anulación del acto
administrativo atacado si el recurso es fundado sin otros
alcances, será exigiéndose al recurrente un
"interés" personal y directo en el asunto.
Según Hauriou se trata de una especie de acción
pública que el interesado estaría encargado de
intentar en interés de todos: procedimiento contencioso de
introspección administrativa.

Según la jurisprudencia
francesa anterior a los años 80, se trata de una exigencia
de un requisito de seriedad franqueado o superado el cual el
Tribunal se concentra en el examen del fondo de la legalidad del
acto, único objeto del fallo.

Como acción por desviación de poder nacido
en Francia, se incluye en el apéndice -Tomo VII de la
Enciclopedia Omeba – 1996 – como exceso de competencia de la
función administrativa.

La Reforma del
Contencioso-Administrativo Francés en Años
Recientes

La ley del 31 de diciembre de 1987, constituye la
más importante reforma del contencioso-administrativo
francés.

Según Tawil que sobre esta materia obtuvo el
grado académico de Doctor de Derecho en Buenos Aires en
trabajo reciente, señala que dicha ley de Reforma consta
de 17 artículos; crea las "Cortes administrativas de
apelaciones con competencia para conocer respecto de apelaciones
contra decisiones de los Tribunales Administrativos. Así
mismo en relación a los litigios, a elecciones municipales
o cantonales y de aquellos recursos por
exceso de poder. Son estas Cortes creadas por la ley de 1987,
transformadas en Tribunales como jueces de apelación de
Derecho Común del contencioso-administrativo
francés "reemplazando en gran medida lo que conocía
el Consejo de Estado".

La reforma anterior de 1953 que no se atrevió a
sustraer materias propias y siempre exclusivas del Consejo de
Estado, manteniendo para este organismo el
conocimiento sólo para la casación.

Cada una de estas Cortes de apelaciones, son presididas
por un Consejero de Estado, siendo sus integrantes designados por
el Presidente de la República a propuesta de una
Comisión de Selección
presidida por el Presidente de la Sección contenciosa del
Consejo de Estado, resultando los funcionarios designados
equiparables a los magistrados del Poder Judicial de otros
países, que lleva a escribir a Eduardo García de
Enterria como "La crisis del
contenciosoadministrativo francés y el fin de un paradigma".

Este renombrado autor destaca críticas efectuadas
en revistas jurídicas de Francia en el sentido que el
contencioso-administrativo está enfermo y que todos los
especialistas que lo han visitado, lo han diagnosticado
así.

Considera que no es una Reforma en el fondo sino
simplemente intentar un remedio al creciente atasco de asuntos
contenciosos ante el Consejo de Estado que informa las siguientes
cifras alarmantes:

25,000 asuntos pendían de sentencia, si se
vienen fallando unos 7,000 recursos al año, ingresaban
en el mismo período unos 9,000 nuevos recursos. Si a
estas cifras se agrega que los Tribunales Administrativos en la
Instancia tenían pendientes de sentencia 1 00,000
recursos, existe un elemental asombro y preocupación,
haciendo una pintoresca referencia que ocurra en Francia de
estos últimos tiempos sobre un sistema tan estable,
tradicionalmente tan prestigioso, se da el fenómeno de
enfrentarse a un contencioso-administrativo de masa.

Se atribuye al Consejo de Estado de siempre sólo
la función de conocer en casación, aunque conserva
competencia originaria en aquellos supuestos en que la naturaleza
de la cuestión debatida así lo requiera y
conservándose la de ser tribunal de alzada, en casos de
contencioso-electoral y del "exceso de poder" sino se trata de
impugnación de actos administrativos individuales; se
critica sin embargo el procedimiento previo para que se admita y
proceda el recurso de casación.

Según el mismo García de Enterria el
trámite previo es un intento de disuadir la
iniciación de nuevos recursos contenciosos mediante la
instauración de "recurso administrativo o de
conciliación", al que pueda seguir un sistema de arbitraje
(limitado a asuntos de contratos o de
responsabilidad extracontractual que son el terreno del
contencioso de plena jurisdicción), son en la
práctica los instrumentos en que se confía para
aligerar el descongestionamiento de las cifras que se
mencionan.

Dice el mencionado autor que la benemérita
institución ha consolidado formidables créditos
históricos no sólo en Francia, sino fuera de ella,
en el mundo entero de un sistema de garantías de los
ciudadanos frente a la Administración, pero en la
reconstrucción del sistema ha debido merecer no una
Reforma coyuntural, sino profunda, no dejando sólo en
manos de la jurisprudencia como era antes sino en manos del
legislador que debe cortar los nudos gordianos
existentes.

Considera según cita de autores y magistrados del
contencioso francés que la nueva leyes un punto de partida
pero no de llegada.

Lo Contencioso-Administrativo Español en
el Siglo XIX

España se ha caracterizado por contar con un
contencioso-administrativo, tomado del Sistema francés,
que según García de Enterria se inició a
fines del siglo XIX y con la llamada ley Santa María de
Paredes con el antecedente de la Ley Camacho de 1881,
reconociéndose e incorporándose el recurso de
"exceso de poder" o de anulación vía jurisprudencia
y no por doctrina, como sí se desarrolló en
Alemania que
profundizó el sentido de los derechos públicos
subjetivos a fin de extender las posibilidades limitadas por la
ley.

A fines del siglo XIX España, si
bien recibe la influencia francesa, lo hace con matices propios
por la situación de ruptura de sus últimos dominios
en América
y Asia (Cuba y
Filipinas), respectivamente, anotando en cuanto a la
responsabilidad de los funcionarios administrativos que el
Código Civil de 1884 en el arto 1903 señalaba que
el Estado no
respondía a los daños que éste como tal,
pudiese ocasionar por culpa y negligencia, con lo cual llegaba a
fines del siglo anterior a una situación de
irresponsabilidad absoluta del Estado.

España contó con una temprana ley de la
jurisdicción contencioso-administrativa del13 de setiembre
de 1888, que según el mismo autor dio mayor importancia a
las formas, restringiendo los actos discrecionales de la
Administración; señalando que tuvo como antecedente
a la denominada ley Camacho del 31 de diciembre de 1881 y luego
se reforzó con la ley Azcárate del19 de octubre de
1889, agregándose a esta la ley de abril de 1890 sobre los
primeros reglamentos ministeriales.

Explica el mencionado autor a quien seguimos, al
ocuparse sobre la jurisdicción contencioso-administrativa,
que toda estructura del
Derecho Administrativo descansa sobre dos pilares, a
saber:

a.- La teoría
del contencioso-administrativo contra las decisiones de la
Administración Pública; y

b.- La responsabilidad patrimonial de ésta por
los daños que de su actividad puedan resultar para los
particulares.

El control jurisdiccional de la actividad administrativa
tiene su base en el principio de legalidad; luego debe
considerarse la peculiar situación o posición
jurídica en que se halla la Administración en
relación con la justicia para enseguida analizar la
significación dentro de la teoría del acto
administrativo de la decisión ejecutoria, así como
todo el extenso instrumental que a dichos actos y decisiones
rodea, que exigen la existencia de tribunales llamados a valorar
y enjuiciar "a posteriori" actos y conductas ya
producidas.

Si nos referimos al siglo anterior en España,
como lo hicimos en el caso de Francia, para remontarnos hasta
1790, consideramos que el contencioso-administrativo es en cierto
modo la historia misma
del Derecho Administrativo típico que reconoce en la
jurisprudencia del Consejo de Estado francés, que
creó primero unas vías de protección no
previstas inicialmente por la ley, para luego institucionalizar
principios de un nuevo "Corpus Institucional y
científico".

La raíz histórica es pues importante en
relación a Francia y España porque se trata de un
determinado modo de entender el Estado de Derecho
que surgiendo de la Revolución
Francesa, el control de los actos de poder mediante la
jurisdicción contencioso-administrativa, se garantiza el
correcto uso de ese poder dentro de los límites
que impone el Derecho a través de un lento proceso
evolutivo que varió incluso el significado
específico de los vocablos "Jurisdicción" y
"contencioso".

En efecto en cita de Montesquieu el
término o vocablo de jurisdicción se considera como
localización de la nueva jurisdicción en un
órgano, y lo contencioso como fórmula del Consejo
de Estado, órgano de la Administración y juez de la
misma. El contencioso-administrativo nace, como un
"autocontrof" de la Administración sobre sí
misma, carácter que en Francia tendrá el
carácter de "retenida" hasta la ley del 24 de mayo
de 1872 y en España en la ley de 1845 con
jurisdicción "retenida" crean a partir de la llamada ley
Santa María de Paredes del 13 de septiembre de
1888,

Se considera después de la ley Santa María
de Paredes en este período de tiempo a la "Ley
Maura"de
05 de abril de 1904, caracterizada por su
judicialización y supresión del
contencioso-administrativo del Consejo de Estado, trasladado al
Tribunal Supremo, creando en este último una Sala para lo
contencioso-administrativo con iguales derechos y rango que las
otras tradicionales Salas en lo Civil y lo Penal, dejando por
tanto en España y a partir de esta ley, de ser diferente
lo contencioso-administrativo a la justicia común, siendo
simplemente una especialidad más.

3.8.3 Doctrina

Concepto y Definición del Proceso Contencioso
Administrativo

Es un medio en virtud del cual los particulares
administrados que se sienten afectados por la falta o la indebida
aplicación de una ley administrativa, que vulnere sus
derechos , por las autoridades fiscales o ejecutoras de la
administración publica, puede acudir a los tribunales
administrativos, para que de acuerdo con los procedimientos
que establece la ley de la materia, los titulares de estos
órganos determinen si en efecto, los órganos de la
administración publica a los que se les imputa la
violación cometida la han realizado o no y en caso
afirmativo declaren la procedencia del procedimiento de lo
contencioso y administrativo y consecuentemente la nulidad o
revocación del acto impugnado.

En consecuencia debe definirse como: un medio que
tiene el gobernado para que un acto administrativo sea revisado
por una autoridad diferente a la que lo ha emitido, a efecto que
se determine la legalidad del mismo y consecuentemente la validez
o invalidez del propio acto impugnado.

Andrés Serra Rojas siguiendo a Manuel
J. Argañaras sobre el contencioso administrativo dice
que el contencioso administrativo es el juicio o recurso que se
sigue en unos sistemas, ante
los tribunales judiciales y en otros ante tribunales
administrativos autónomos, sobre pretensiones fundadas en
preceptos de derecho administrativo que se litigan entre
particulares y la administración publica, por los actos
ilegales de esta que lesionan sus derechos.

Proceso Contencioso Administrativo

Cuando se haya agotado la vía administrativa,
cuando se haya expedido resolución que cause estado, los
administrados puede recurrir ante el Poder Judicial para reclamar
su derecho. Nuestra Constitución en su artículo
1480 establece: "Las Resoluciones Administrativas que
causen estado son susceptibles de impugnación mediante la
Acción Contencioso Administrativa".

El proceso contencioso administrativo es el mecanismo
ordinario previsto por nuestro ordenamiento constitucional para
el control jurisdiccional de la actuación de los entes
administrativos y que tiene por finalidad la defensa de los
derechos e intereses de los ciudadanos, garantizando que la
actividad administrativa se encuentre sometida al principio de
legalidad.

Por lo que podemos definir al proceso contencioso
administrativo como el proceso que se interpone ante el Poder
Judicial después de haber agotado la vía
administrativa, para determinar la validez o reconocimiento del
acto administrativo de la Administración
Pública.

El profesor Giovanni Priori indica: "En efecto, el
proceso contencioso administrativo es un proceso, pues es un
instrumento por medio del cual se despliega la función
jurisdiccional del Estado: De esta manera cuando un ciudadano
acude al Poder Judicial planteando una demanda contencioso
administrativa, formula una pretensión ante el
Órgano jurisdiccional para que este brinde una efectiva
tutela a una situación jurídica subjetiva que ha
sido lesionada o que viene siendo amenazada por una
actuación ilegal o inconstitucional de la
Administración, realizada en el ejercicio de la
función administrativa. Ante ello, el Poder Judicial
notificará a la Administración Pública para
que ejerza su defensa, posteriormente se actuarán las
pruebas, luego de lo cual se expedirá una
resolución imparcial que adquirirá la calidad de
cosa juzgada''.

En nuestro país el proceso contencioso
administrativo es un proceso civil en el cual se controvierte la
validez o la eficacia de las
resoluciones, actos administrativos o actos materiales de
la Administración Pública. Son procesos cuyo
contenido son litis o incertidumbres jurídicas de
naturaleza administrativa.

Es errónea la denominación que le da la
Ley de "Proceso Contencioso Administrativo" error que proviene de
la denominación de "acción contenciosa
administrativa" concedida en el artículo 1480
de la Constitución. En efecto, es un proceso contencioso
porque hay litis o incertidumbre
jurídico-administrativa que requiere declaración
judicial, pero no es un proceso administrativo sino judicial.
Para expresarlo con mayor propiedad el
procedimiento administrativo es anterior al proceso
judicial.

El artículo 10 de la Ley del Proceso
Contencioso Administrativo N° 27584 establece: "La
acción contencioso administrativa prevista en el
artículo 1480 dela Constitución Política tiene por
finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las
actuaciones de la Administración Pública sujetas al
Derecho Administrativo y la efectiva tutela de los derechos e
intereses de los administrados".

Para los efectos de esta ley, la acción
contencioso administrativa se denominará proceso
contencioso administrativo.

El Dr. Julio A. Fernández Cartagena, en su
artículo publicado en el Diario Oficial El Peruano: "El
Proceso Contencioso Administrativo", dice:

"En el proceso contencioso administrativo los
particulares haciendo uso de su derecho de acción,
solicitan tutela jurisdiccional frente a los actos de la
administración pública. Así, el proceso
contencioso administrativo es el instrumento mediante el cual se
despliega la función jurisdiccional del Estado no solo
para revisar la legalidad del acto administrativo, sino
también para que el administrado pueda plantear una
pretensión solicitando tutela efectiva frente a la
situación jurídica subjetiva que ha sido vulnerada
o amenazada por la actuación administrativa.

En ese sentido, podemos decir que el proceso contencioso
administrativo es la manifestación de un sistema de plena
jurisdicción, el cual tiene por objeto: (i) el control
netamente jurídico de la actuación administrativa y
(ii) la efectiva vigencia y respeto de las
situaciones jurídicas subjetivas de los
administrados.

En todo proceso es parte activa o demandante la que
ejercita el derecho de acudir ante el juez afirmando la
titularidad de un derecho o de un interés y solicitando el
amparo de una pretensión. Es pasiva o demandada aquella
contra quien se dirige la pretensión y que usualmente se
resiste o se opone a concederla.

En el proceso contencioso administrativo se enfrentan
dos partes. Por regla general, estos papeles están
previamente asignados. El particular titular del derecho o
interés legítimo lesionado por el acto o
actuación administrativa, asume la carga de ser demandante
y la administración, productora del acto o
actuación recurrida, la más cómoda
posición de demandada.

Partes: 1, 2, 3, 4
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter