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Expediente administrativo y contencioso administrativo (Perú) (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4

Naturaleza Jurídica de lo Contencioso
Administrativo

Mucho se ha discutido sobre el origen, la naturaleza
jurídica y sobre la constitucionalidad o la
inconstitucionalidad del recurso de lo contencioso administrativo
o de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Considero que el origen del recurso o de la jurisdicción
de lo contencioso administrativo surgió de la necesidad de
que el propio órgano gubernamental demuestre a los
administrados no solamente la legalidad de
sus actos sino la legitimidad autentica de los mismos,
concibiendo la idea, que para justificarlos, podrían ser
analizados por un organismo que no dependiera directamente de
la
administración y que sin embargo, fundara su acción
en leyes, sin
sujetarse al control del
órgano jurisdiccional.

La naturaleza jurídica del procedimiento de
lo contencioso y administrativo, esta enmarcada en la respuesta a
la pregunta: ¿QUÉ ES LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO?
O, ¿QUÉ ES EL PROCEDIMIENTO DE LO CONTENCIOSO Y
ADMINISTRATIVO? A tal pregunta se puede responder que el
contencioso administrativo es un medio por el cual el particular,
que considera que ha sido afectado por un órgano de la
administración publica, por falta o
indebida aplicación de una ley
administrativa, puede acudir a los Tribunales Administrativos en
la vía y términos que la ley de la materia
establece a efecto de que los titulares de este Tribunal
determinen si los órganos de la administración publica han incurrido en la
violación aducida por el administrado y en caso afirmativo
decretar la nulidad del acto motivo de litis.

Papel del Ministerio Publico en el
Proceso
Contencioso Administrativo

Intervención del Ministerio Público en el
Proceso Contencioso Administrativo De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica del
Ministerio Público (Decreto Legislativo Nro. 052, del
16-03-1981), el Ministerio Público es el organismo
autónomo del Estado que
tiene como funciones
principales la defensa de legalidad, los derechos ciudadanos y los
intereses públicos, la representación de sociedad en
juicio, para los efectos de defender a la familia, a
los menores y al interés
social, así como para velar por la moral
pública, la persecución de: y la reparación
civil. También velará por la prevención del
delito dentro de
las acciones que
resultan de la Ley Orgánica del Ministerio Público
y por la independencia
de los órganos jurisdiccionales y la recta
administración de justicia y las
demás que le señalan la Constitución Política del
Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación.

Sobre el particular, el artículo 159 de la
Constitución Política de 1993 establece que
corresponde al Ministerio Público:

1. Promover de oficio, o a petición de parte,
la acción judicial en defensa de la legalidad y de los
intereses públicos tutelados por el derecho;

2. Velar por la independencia de los órganos
jurisdiccionales y por la recta administración de
justicia;

3. Representar en los procesos
judiciales a la sociedad:

4. Conducir desde su inicio la investigación del delito (con tal
propósito, la policía nacional está
obligada a cumplir los mandatos del ministerio público
en el ámbito de su función);

5. Ejercitar la acción penal de oficio o a
petición de parte;

6. Emitir dictamen previo a las resoluciones
judiciales en los casos que la ley contempla; y

7. Ejercer iniciativa en la formación de las
leyes, y dar cuenta al congreso, o al presidente de la
república. De los vacíos o defectos de la
legislación.

¿Qué es la Remuneración
Íntegra en la Ley del Profesorado?

Lo precisa el DS 041-2001-ED: Es la Remuneración
Total Permanente más las asignaciones adicionales por
desempeñar las labores en situaciones de mayor exigencia.
Debido a que la aplicación de esta norma para el cálculo de
beneficios contravenía al DS 051-91-PCM que es de mayor
jerarquía, ha sido derogada a través del DS
008-2005-ED.

DS 008-2005-ED

Remuneración Total

Es aquella que está constituida por la
Remuneración Total Permanente y los conceptos
remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos
que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias
y/o condiciones distintas del común.

(Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, Normas
Reglamentarias sobre niveles remunerativos de funcionarios,
servidores y
pensionistas del Estado, Artículo 8º ,
inc.b))

Remuneración Total Permanente

Aquella cuya percepción
es regular en su monto, permanente en el tiempo y se
otorga con carácter general para todos los
funcionarios, directivos y servidores de la Administración
Pública, y está constituida por:

¨ La Remuneración Principal,

¨ Bonificación Personal,

¨ Bonificación Familiar,

¨ Remuneración Transitoria para
Homologación, y

¨ Bonificación por Refrigerio y
Movilidad.

(Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, Normas
Reglamentarias sobre niveles remunerativos de funcionarios,
servidores y pensionistas del Estado, Artículo 8º,
inc. b))

Derogan el Decreto Supremo Nº 041-2001-ED, que
precisó los alcances de los conceptos de remuneraciones y
remuneraciones íntegras a que se refieren los
artículos 51 y 52 de la Ley Nº 24029-Ley del
Profesorado. Esta medida se da debido a que el citado decreto
supremo se contrapone al Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, en
lo referente al cálculo de los mencionados
beneficios..
(D.S. Nº 008-2005-ED), El Peruano, pág.
288317.

NORMA MODIFICADA
O DEROGADA

SITUACION ACTUAL
DE LA NORMA

NORMA MODIFICATORIA
O DEROGATORIA

D.S. 041-2001-ED Precisan
alcances de los conceptos de remuneraciones y
remuneraciones íntegras a que se refieren los
Artículos 51 y 52 de la Ley del Profesorado.
G.J. Tomo 91, 19/06/2001, £157

DEROGADO

D.S. 008-2005-ED (Art. 1)
Derogan el Decreto Supremo 041-2001-ED, que
precisó alcances de conceptos de remuneraciones y
remuneraciones íntegras en la Ley del
Profesorado.
G.J. Tomo 136, 03/03/2005, £016
El Peruano, 03/03/2005, pág. 288317

Litisconsorcio Necesario

Seda cuando la eficacia de la
sentencia se halla subordinada a la circunstancia de que la
pretensión procesal sea propuesta por varias personas o
frente a varias personas o simultáneamente, por o frente a
varias personas.

Para mejor explicación debemos afirmar que,
cuando en una relación jurídica material han
participado varias personas como parte demandante o como parte
demandada, quienes y en conjunto tienen una misma
pretensión y un mismo interés para obrar, si
recurren al órgano jurisdiccional para resolver el
conflicto de
interés con relevancia jurídica, todos tienen que
ser demandantes y demandados, porque de lo contrario el proceso
se afecta; vale decir, será nulo.

Facultades del Juez respecto del Litisconsorcio
Necesario

En el litisconsorcio necesario debe darse la existencia
de una sola pretensión, la que necesariamente tiene que
ser demandada por o frente a varios legitimados y no
separadamente, porque de lo contrario el proceso se verá
afectado. Ahora bien, en el caso que el proceso, ya iniciado, no
se encuentre debidamente integrado con todos los sujetos que
forman parte de la relación jurídica material y
para evitar la nulidad del proceso, el Código
Procesal Civil, ha facultado al Juez a integrar la
relación Jurídica procesal, emplazando a una
persona, si de
la demanda o de
la contestación aparece evidente que la desición a
recaer en el proceso se va afectar. Si carece de la información necesaria, devolverá y
requerirá al demandante los datos para el
emplazamiento del litisconsorte. Si el defecto se denuncia o el
Juez lo advierte después de notificada la demanda
suspenderá la tramitación del proceso hasta que se
establezca correctamente la relación procesal.

Revocación

Es la acción y efecto de revocar. Procede del
latín revocatio que significa nuevo
llamamiento.

Procesalmente, revocar es dejar sin efecto una
decisión judicial, llámese decreto, auto o
sentencia.

Diferentes Definiciones de Acto
Administrativo

Son los actos de la administración pública
sujetos al derecho
administrativo".

El Acto Administrativo es el acto jurídico
realizado por la administración en ejercicio de sus
competencias y
en consecuencia, con arreglo al derecho
administrativo.

Es toda declaración unilateral realizada en el
ejercicio de la función administrativa que produce efectos
jurídicos de forma inmediata"

Es cualquier declaración realizada por un sujeto
de la Administración Pública en el ejercicio de una
potestad administrativa, que genera efectos jurídicos
particulares en intereses, derechos y obligaciones
de los administrados"

Según juristas como el peruano Christian
Guzmán Napurí, el acto administrativo se distingue
de otras actuaciones administrativas no solo por su
carácter unilateral sino además por el hecho de
generar efectos jurídicos específicos sobre
admnistrados, lo cual lo diferencia claramente de otras
actuaciones administrativas como los reglamentos.

3.8.4 Jurisprudencia

Estudio de las experiencias del derecho, a través
de sus fallos y sentencias dictados por sus tribunales, cuya
observancia es obligatoria para nuevos casos de la misma
modalidad, asumiéndolo como fuente ante situaciones
semejantes.

Dice Alzadora Valdez que "se entiende por jurisprudencia
la ciencia del
derecho o el derecho objetivo que
nace de los fallos de los tribunales superiores" y agrega que, en
este sentido, es fuente del derecho formal.

Enrique Holgado Valer sostiene que "la fuente
jurisprudencial, llamada simplemente jurisprudencia tomada no
como ciencia de la
legislación, sino como arte de interpretación y aplicación, es la
que da vida palpitante al derecho. Para este tratadista, es
mediante la jurisprudencia que la norma abstracta se torna en
dinamicidad, concreción y sentido.

Conviene no confundir la sentencia misma con la
jurisprudencia que emerge de ella. Cuando los tribunales aplican
el texto de la
norma legal ya establecida, solo están aplicando el
derecho. La jurisprudencia emerge en el instante en que los
juzgadores superiores hacen creación, porque no encuentran
disposición aplicable a un caso planteado.

El juez tiene que hacer la labor de plasmación de
la norma, porque no puede dejar de administrar justicia por
deficiencia de la ley.

De la Jurisprudencia Constitucional. Aplicable al
Caso Concreto:

Que el Supremo Contralor de la Constitucionalidad en las
Sentencias recaídas en los Expedientes número
432-96-AA/TC, Exp. Nº 620-96-AA/TC, Exp. Nº
621-96-AA/TC y Exp. Nº 438-96-AA/TC señala que no
existiendo conflicto de jerarquías entre los dispositivos
antes señalados (Ley del Profesorado N° 24029 y
Decreto Supremo N° 051-91-PCM), no puede deducirse
violación o amenaza de violación de derechos
constitucionales en función de una simple variación
en cuanto al tratamiento legal de las cosas…

Por lo tanto, es por eso que la Sala Civil de Derecho
constitucional y Social Transitoria de la Corte suprema de
Justicia de la República Revoco la sentencia apelada, que
declara fundada la demanda; Reformándola la declaro en
improcedente, porque ya se encontraba vigente el Decreto Supremo
N° 051-91-PCM, cuyos artículos 8° y 9° otorgan
en materia de bonificaciones y otros beneficios un tratamiento
diferente al que se establecía en la Ley del Profesorado
N° 24029 y su modificatoria, la Ley 25212.

Por otro lado, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, fue
expedido al amparo del
articulo 211° inciso 20 de la Constitución
Política del año 1979, significándose con
ello que su jerarquía legal, y por ende su capacidad
modificatoria, sobre la Ley del Profesorado era plenamente
válida.

Por consiguiente, no existiendo conflicto de
jerarquías entre los dispositivos antes señalados,
no puede deducirse violación o amenaza de violación
de derechos constitucionales en función de una simple
variación en cuanto al tratamiento legal de las
cosas.

3.9. Análisis crítico de lo resuelto en
cada instancia

En lo respecta al análisis crítico de
la primera instancia que se tramito en la Primera Sala Civil de
Piura
, hemos analizado según el fondo o aspecto
sustancial del proceso, que la primera Instancia se basa
jurídicamente en determinar si le corresponde o no evaluar
el cálculo de su bonificación en base a una
remuneración total o en base a una remuneración
total permanente, sustentando cada una de las partes su pedido
según el Decreto Supremo Nº 041-2001-Educación o el
Decreto Supremo 051-91-Presidencia del Consejo de Ministros
respectivamente.

Producto de lo antes analizado, el grupo
considera que el demandante (Señor José Jacinto
Salgado García), incurrió en error por cuanto
invoca como sustento el D.S Nº041-2001-ED, vigente a partir
del 20 de junio del 2001 y como sabemos ninguna ley tiene efectos
ni efectos retroactivos (sólo en materia penal cuando
favorece al reo) ; por tanto no resulto aplicable al demandante
dicho dispositivo legal, ya que se le otorgó la
bonificación por cumplir 30 años de servicios en
el año de 1995, mediante Resolución Directoral
Regional Nº 1226 el 12 de junio de 1995, resultando
totalmente antijurídico ampararse en el referido Decreto
Supremo para reconocerle reintegro por dicho concepto
cancelado 6 años atrás.

En lo respecta al análisis crítico
según la formalidad, aspecto adjetivo del proceso, el
grupo ha concluido señalando que la presente demanda
contenciosa administrativa laboral
debió haberse declarado desde un inicio improcedente en la
Resolución Nº01, en lugar de haberla admitido
provisionalmente.

Consideramos esto porque durante el procedimiento
administrativo no ha previsto que se trata de dos solicitudes
distintas y en tiempos distintos, uno el 12 de junio de 1995
sobre otorgamiento de la bonificaciones de remuneración
por 30 años de servicio y
otro por reintegro de bonificación; siendo el primero de
ellos que luego de habérsele otorgado las remuneraciones
por servicios, no se habría agotado la vía
administrativa, permitiendo de esta manera que la referida
resolución quede firme. Respecto al segundo caso, se
advierte que el recurso de apelación esta dirigido a
cuestionar el resultado adverso en el Acto Administrativo
contenido en el Oficio Nº 3913, el cual fue declarado
infundado por el Consejo Transitorio de Administración
Regional y por ende recién en este caso agotada la
vía administrativa. Es decir, la administración ha
fallado al declarar infundado el recurso de apelación,
debiendo ser improcedente porque la Resolución Directoral
Regional Nº 1226 fue consentida por el actor al no utilizar
los mecanismos impugnatorios que la ley le facultaba, dando
origen a la institución administrativa de la cosa
decidida.

En lo respecta al análisis crítico de
la segunda instancia que se tramito en la Sala Civil de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
Consideramos que ésta
instancia actúo prudentemente y de acuerdo a ley,
según lo que establece el Decreto Supremo 002-94-JUS, Ley
de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos, vigente en ese entonces; siendo así, la
pretensión demandada por el accionante deviene en
improcedente, según el Art. 99 referido al recurso de
apelación de la referida norma antes citada, por lo tanto
esta instancia dejo sin efecto la sentencia que emitió la
primera instancia; es decir, la Primera Sala Civil de
Piura.

3.10. Conclusiones

3.10.1. Sobre el Procedimiento
Administrativo

Consideramos que por ser este un conjunto de actos y
diligencias tramitadas en sede administrativa, se ha logrado su
objetivo en el sentido de que ha existido declaraciones y
solicitudes administrativas, ya que no ha existido silencio
administrativo que vulnere la reciprocidad administrativa, y
consideramos; por otra lado, que sí han existido algunas
falencias que lamentablemente han producido efectos
jurídicos individuales sobre los intereses del
administrado y sobre el procedimiento administrativo, las
cuales consisten en criticar tajantemente la labor de la
administración pues esta resolvió mediante
Resolución Presidencial Nº 631-2001/CTAR PIURA-P
declarar infundado el recurso de apelación de fecha 01
de Agosto del 2001, interpuesta por el administrado
señor José Jacinto Salgado García contra
la Resolución Directoral Regional Nº 1226 de fecha
12 de junio de 1995; es decir, cómo es posible que se
resuelva en base a una apelación que ha excedido
exageradamente el plazo hasta por más de 6
años.

Lo que la administración no ha previsto
además es que se trata de dos pronunciamientos, sobre
solicitudes distintas y en tiempos distintos, uno el 12 de
junio de 1995 sobre otorgamiento de la bonificaciones de
remuneración por 30 años de servicio y otro por
reintegro de bonificación; siendo el primero de ellos
que luego de habérsele otorgado las remuneraciones por
servicios, no se habría agotado la vía
administrativa, permitiendo de esta manera que la referida
resolución quede firme. Respecto al segundo caso, se
advierte que el recurso de apelación esta dirigido a
cuestionar el resultado adverso en el Acto Administrativo
contenido en el Oficio Nº 3913, el cual fue declarado
infundado por el Consejo Transitorio de Administración
Regional y por ende recién en este caso agotada la
vía administrativa. Es decir, la administración
ha fallado al declarar infundado el recurso de
apelación, debiendo ser improcedente porque la
Resolución Directoral Regional Nº 1226 fue
consentida por el actor al no utilizar los mecanismos
impugnatorios que la ley le facultaba, dando origen a la
institución administrativa de la cosa
decidida.

3.10.2. Sobre los Hechos Alegados en Sede
Administrativa

En lo que respecta a la Administración
Pública representada por la Dirección Regional de Educación de
Piura, esta no cuestiona en ningún momento los hechos
que alega el administrado representado en el Señor
José Jacinto Salgado García tales como: haber
laborado como trabajador de la sub. – Dirección de
Formación General del Centro .Educativo Nacional San
Miguel de Piura, por el lapso de 30 años como educador,
cumpliendo dichos años el día 30 de mayo de 1995.
En este sentido, la administración representada en la
Dirección Regional de Educación de Piura
resuelve, mediante Resolución Directoral Regional
Nº 1226 de fecha 12 de junio de 1995, otorgarle por
única vez el beneficio de asignación solicitado
por haber cumplido 30 años de servicios, pero no por el
monto requerido por el administrado sino por tres
remuneraciones totales permanentes.

3.10.3. Sobre el Tratamiento Jurídico
Aplicado en Sede Administrativa

Sobre el tratamiento jurídico aplicado en sede
administrativa, concluimos señalando que todo el
procedimiento administrativo, no se ha desarrollado al pie de
la letra del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, Texto
Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de
Procedimientos Administrativos, vigente en esa época;
por lo que la Resolución Presidencial Nº
631-2001-CTAR PIURA, se tenía que declarar improcedente
el recurso de apelación de acuerdo al artículo 99
del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, el cual establece un
plazo de 15 días para interponer el recurso de
apelación, lo cual no se ha realizado.

Por otra parte, se desprende que de la
Resolución Directoral Regional 1226, se ha tramitado de
acuerdo a derecho, ya que se basa en el Artículo 9 del
Decreto Supremo 051-91 PCM; referido a las normas
reglamentarias sobre niveles remunerativos de funcionarios,
servidores y pensionistas del estado el cual establece que debe
tomarse como base para el cálculo de este beneficio la
Remuneración Total Permanente, siendo ésta
aquella Remuneración cuya percepción es regular
en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con
carácter general para todos los funcionarios, directivos
y servidores de la Administración Pública; y
está constituida por la Remuneración Principal,
Bonificación Personal, Bonificación Familiar,
Remuneración Transitoria para Homologación y la
Bonificación por Refrigerio y Movilidad.

Además es improcedente su reintegro por
bonificación porque el administrado señor
José Jacinto Salgado García ha debido tener en
cuenta que el Decreto Supremo 041-2001-ED tiene vigencia
obligatoria a partir del día 21 junio del año
2001 no teniendo fuerza ni
efecto retroactivo conforme lo precisa el segundo
parágrafo del artículo 103 de la
Constitución Política del Perú.

3.10.4. Sobre lo Resuelto en Sede
Administrativa

En conclusión sobre lo resuelto en sede
administrativa, se puede observar del análisis de lo
esgrimido que efectivamente esta correctamente aplicado
establecerle por única vez al administrado José
Jacinto Salgado García el beneficio de asignación
por cumplir 30 años de servicios, pero no por
remuneraciones totales como solicitado el administrado, sino
más bien por tres remuneraciones totales permanentes,
todo esto basándose al amparo del Artículo 9 del
Decreto Supremo 051-91 PCM que así lo
establece.

Igualmente, es improcedente su reintegro por
bonificación porque el administrado señor
José Jacinto Salgado García, ya consintió
la Resolución Directoral Regional 1226.

3.10.5. Sobre el Proceso Judicial

En conclusión sobre el proceso se puede
observar que no se debió admitir por parte de la Primera
Sala Civil de Piura la demanda Contenciosa Administrativa
Laboral del Señor José Jacinto Salgado
García; porque no ha agoto la vía administrativa
de la Resolución Directoral Regional 1226; sino
más bien debió declarársele improcedente
por no haber cumplido con uno de los requisitos primordiales
previos al proceso contencioso administrativo.

3.10.6. Sobre los Hechos Alegados en Sede
Judicial

Se concluye que el señor José Jacinto
Salgado García intento sorprender a la Primera Sala
Civil de Piura, ya que la Resolución Directoral Regional
1226 según él no fue calculada conforme a la
Remuneración Total; sin embargo, él mismo
consintió ésta, toda vez que no utilizo los
mecanismos que la ley le facultaba no obstante aducir haber
acudido a la Dirección Regional de Educación de
Piura a pedir información respecto al monto otorgado por
dicho concepto.

3.10.7. Sobre el Tratamiento Jurídico
Aplicado en Sede Judicial

Se puede observar que la Primera Sala Civil de Piura,
interpreto mal la normatividad, ya que es la Sala Transitoria
Constitucional y Social de la ciudad de Lima es la que se da
cuenta que el demandante busca la Nulidad de la
Resolución Directoral Regional 1226 y la
Resolución Presidencial Nº 631-2001-CTAR PIURA,
siendo ésta primigenia la que le causa estado, por la
cual no se aplico el artículo noventa y nueve del
Decreto Supremo cero dos noventa y cuatro JUS, Ley de Normas
Generales de Procedimientos
Administrativos, vigente en ese entonces.

3.10.8. Sobre lo Resuelto en Sede
Judicial

Nosotros concluimos que la Sala Transitoria
Constitucional y Social de la ciudad de Lima es la que mejor
interpreto el expediente judicial y administrativo, debido a
que es ésta la que Revoca la sentencia de la Primera
Sala Civil de Piura apelada de fojas ciento veintisiete, de
fecha quince de agosto del año dos mil dos, que
declarada fundada la demanda; Reformándola la declararon
improcedente dicha demanda.

3.10.9. Pronunciamiento final del
Grupo

El grupo concluye que la demandada contenciosa
administrativa laboral, presentada por el señor
José Jacinto Salgado García, debió ser
declarada improcedente desde un comienzo por parte de la
Primera Sala Civil de Piura, ya que ésta no
cumplía con haber agotado la vía administrativa
de la Resolución Directoral Regional 1226, sino
más bien ésta resolución quedo firme, y
por consiguiente en un recurso extemporáneo,
además de convertirse en la institución
administrativa de la cosa decidida.

3.11. Resolución Administrativa Final del
Equipo

"Año de las inversiones
Productivas"

REGION GRAU

Dirección Regional de
Educación

Cultura Y Deporte

PIURA

RESOLUCIÓN DIRECTORAL
REGIONAL Nº 1226

Piura, 12 de Junio de 1995.

VISTO, el expediente administrativo que se
acompaña en 06 folios; sobre Remuneración por 30
años de Servicios;

CONSIDERANDO:

Que, es un deber y política del Estado, estimular
a los Servidores públicos por su empeñosa labor en
beneficio de la Educación Nacional
del Perú;

Que, el Servidor
Público que se indica en la parte Resolutiva de la
presente Resolución, ha cumplido 30 años de
servicios oficiales docentes,
cumplidos el día 30 de Mayo de 1995 siendo procedente la
Asignación de la Gratificación de 03 Remuneraciones
Totales Permanentes;

Estando a lo informado por el Área de
Escalafón, según el Informe
037-95-CTAR-REGION GRAU-DREP-OAD-APER-ESC, de fecha 31 de mayo de
1995, referente al otorgamiento de la Gratificación de
tres remuneraciones por 30 años de servicios;

De conformidad con el Artículo 54 inciso a) del
Decreto Legislativo Nº 276; Ley de Bases de la Carrera
Administrativa y de Remuneraciones del Sector
Público, el cual le otorga el beneficio de
Asignación por 30 años de Servicios y,
además el Artículo 09 del Decreto Supremo Nº
051-91-PCM; Normas Reglamentarias sobre Niveles Remunerativos de
Funcionarios, Servidores y Pensionistas del Estado, el cual
establece el cálculo en función a la
Remuneración Total Permanente; y en uso de las facultades
conferidas por el D.S 047-82-ED;

SE RESUELVE:

1º.- FELICITAR, por su labor en beneficio de
la Educación Nacional, al señor SALGADO
GARCÍA, José Jacinto; por tener el tiempo de
servicios de 30 años cumplidos el día 30 de Mayo de
1995 y, además su Bonificación Personal
Categoría S-119 y anotar como MÉRITO en su
Ficha Personal.

2º.- ASIGNAR, por única vez la suma
equivalente a Tres Remuneraciones Totales Permanentes y
OTORGAR, la Bonificación Personal respectiva al
servidor señor SALGADO GARCÍA, José Jacinto
CM 00452173, S-119, como Sub Director de Formación General
del Centro Educativo Nacional San Miguel de Piura, por 30
años de servicios cumplidos el 30 de Mayo de 1995 y
teniendo un Monto de Gratificación de S/. 376.77, por Tres
Remuneraciones y una Bonificación Personal hasta el 31 de
Mayo de 1995.

Regístrese y comuníquese.

Grupo Número Dos Ucv

___________________________________

DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN

CULTURA
DEPORTE PIURA

3.12. Resolución Judicial Final del
Equipo

EXPEDIENTE Nº 2001 – 0060 – 20
– 2001 – SC – 01

DEMANDANTE : JOSE JACINTO SALGADO
GARCIA

DEMANDADO : CONSEJO TRANSITORIO DE ADMINISTRACION
REGIONAL, PROCURADOR ADJUNTO DE LA PROCURADURÍA DEL
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y DIRECCIÒN REGIONAL DE
EDUCACION DE PIURA.

RESOLUCIÓN NÚMERO
CATORCE

Piura, quince de agosto del año dos mil
dos.-

VISTOS: Con el expediente Administrativo que se
tiene a vista; resulta de autos: Que, de
fojas seis a nueve, el demandante JOSE JACINTO SALGADO GARCIA,
recurre por ante este órgano jurisdiccional solicitando
tutela
jurisdiccional efectiva e interponiendo demanda de nulidad de
resolución, la misma que es dirigida contra el Presidente
del Consejo Transitorio de Administración Regional CTAR
– Piura y contra el Procurador Público a cargo de
los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia, para que
se declare la nulidad de la Resolución Presidencial
Nº 631-2001/ CTAR-PIURA-P, de fecha doce de octubre del
año dos mil uno, por la cual se declara INFUNDADO el
recurso de apelación de fecha primero de agosto del
año dos mil uno, interpuesto por el recurrente contra la
Resolución Directoral Regional Nº 1226 de fecha doce
de junio del año mil novecientos noventicinco, dando por
agotada la vía administrativa. Sustentando su demanda el
actor en lo siguiente: Que, mediante Resolución Directoral
Regional Nº 1226, se le otorgó el beneficio de
asignación por cumplir treinta años de servicios
por un monto equivalente a tres Remuneraciones Totales
Permanentes; sin embargo, al emitirse el DS. Nº 041-2001-ED
del diecinueve de junio del dos mil uno, se precisa que las
remuneraciones integras a las que se refieren respectivamente, el
artículo 51 y segundo párrafo
del artículo 52 de la Ley del Profesorado Nº 24029
modificado por la Ley 25212, deben ser entendidas como
Remuneraciones Totales, tal como lo prevee la definición
contenida en el Decreto Supremo Nº 051 – 91 –
PCM. Esta precisión emanada por el Ministerio de
Educación, tiene como antecedentes sendas Ejecutorias
Supremas expedidas por la Sala de Derecho Constitucional y Social
de la Corte Suprema de Justicia de la República, de igual
forma está amparada en la atribución de reglamentar
las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas, conforme lo
señala el inciso 8) del artículo 118 de la
Constitución Política del Estado; habiendo hecho
caso omiso la institución respectiva al formular su
reclamo por bonificación mal calculada. Mediante
Resolución Nº uno de fojas diez se admite
provisionalmente la demanda, concediéndole el plazo de
cinco días al demandante para que subsane las omisiones
advertidas, con escrito de fojas catorce el actor subsana las
omisiones, admitiéndose la demanda Contenciosa
Administrativa por resolución número dos, de fojas
quince, tramitándose la misma en vía de Proceso
Ordinario Laboral y se corre traslado de la misma a las partes
demandadas: Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de
Administración Regional -CTAR-PIURA, y al Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio
de la Presidencia.- Por escrito de fojas veinticuatro a
veintisiete, Juan Luis Ruesta Angulo, Presidente Ejecutivo del
Consejo Transitorio de Administración Regional, contesta
la demanda dentro del plazo establecido por ley y en los
términos que indica en su escrito de contestación
de demanda, teniéndose por absuelto dicho trámite
conforme se aprecia a fojas veintiocho; mediante
resolución Nº cuatro de fojas treinta y dos se
recepciona el expediente administrativo remitido por el Director
Regional de Educación -Piura.- A fojas treinta y siete a
cuarenta y dos Oscar Verter Morales Chumacera, Procurador Adjunto
de la Procuraduría del Ministerio de la Presidencia
contesta la demanda reservándose su proveído hasta
que sea devuelto el exhorto con su notificación, mediante
resolución número cinco de fojas cuarentitres.- Por
resolución número seis de fojas sesentinueve se
levanta la reserva de la resolución cinco y se tiene por
contestada la demanda por parte del procurador antes citado, la
misma que ha sido presentada dentro del plazo de ley y en los
términos que se expone y se señala como fecha para
la Audiencia Única el día veintiséis de
febrero del presente año, la que no se lleva a cabo por la
inasistencia de las partes procesales, conforme es de verse en la
constancia de fojas setentitres; a fojas setenticinco, por
escrito presentado por el accionante el que solicita nueva fecha
para la audiencia única, se señala como fecha el
día veintisiete de marzo.- Corre a fojas sesentinueve la
razón emitida por la secretaria Guissela Soriano Ramírez,
en la que informa que no se ha cumplido con notificar a la
Dirección Regional de Educación de Piura, conforme
lo había solicitado el CTAR-Piura en su segundo
otrosí de su escrito de contestación,
expidiéndose la resolución número ocho donde
integran la resolución número dos de fecha veinte
de noviembre del año dos mil uno, disponiendo se emplace a
la Dirección Regional de Educación-Piura para que
conteste la demanda dentro del plazo de diez días.-
Mediante escrito de fojas noventitres y noventiseis, Santiago
Araujo Salinas, Director de la Dirección Regional de
Educación, contesta su demanda dentro del plazo de la ley
y en los términos indicados en el escrito de
contestación, teniéndose por absuelto el traslado
de la demanda y señalándose nueva fecha para la
Audiencia Única, el día dieciséis de mayo
del año dos mil dos, conforme aparece a fojas
noventisiete, la misma que se realiza en la fecha indicada,
según el acta de su propósito que corre a fojas
ciento dos a ciento tres; remitiéndose los autos al
Señor Fiscal
Superior para que emita su dictamen correspondiente, por lo que
habiendo sido devueltos los autos y habiéndose sustanciado
la causa conforme a los trámites que a su naturaleza
corresponde, habiendo presentado sus alegatos de ley sólo
el demandante José Jacinto Salgado García, su
estado es el de expedir la Sentencia que corresponde; en
consecuencia, estando a lo opinado por el Señor Fiscal en
su dictamen de fojas ciento cuatro a ciento seis; y
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, del documento de
fojas doce se aprecia que, entre otros- el fundamento legal de la
Resolución Directoral Regional Nº 1226, de fecha doce
de junio de mil novecientos noventicinco, lo constituye el
Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; SEGUNDO: Que,
el accionante fundamenta su demanda con la pretensión que
se declare la nulidad e ineficacia de la Resolución
Presidencial número seiscientos treinta y uno- dos mil uno
/CTAR-PIURA-P, su fecha doce de octubre del dos mil uno, que
declaró infundado su recurso de apelación
interpuesto contra el acto administrativo de la Dirección
Regional de Educación de Piura al declarar improcedente el
reintegro a la bonificación por treinta años de
servicios oficiales solicitados por el recurrente, acto dispuesto
mediante Oficio número tres mil novecientos trece- dos mil
uno – CTAR – PIURA- DREP OADM- ESC Y PENS. Del
veinticinco de julio del dos mil uno, solicitando tutela
jurisdiccional efectiva; TERCERO: Que, fluye de los
actuados en el Expediente Administrativo acompañado, que
mediante Resolución Directoral Regional número mil
doscientos veintiséis de fecha doce de junio de mil
novecientos noventicinco, se otorgó al demandante la
asignación de tres remuneraciones totales permanentes por
haber cumplido treinta años de servicios oficiales.
Resolución que fuera consentida por el actor al no
utilizar los mecanismos impugnatorios que la ley le facultaba, no
obstante aducir haber acudido a la Dirección Regional de
Educación a pedir información respecto al monto
otorgado por dicho concepto, dando origen a la institución
administrativa de la Cosa Decidida; CUARTO: Que, al
cabo de seis años el emplazante acude a la autoridad
administrativa solicitando reintegro a la bonificación por
treinta años de servicios, siendo el caso que a
través del Oficio número tres mil novecientos trece
– dos mil uno – CTAR- PIURA-DREP OADM-ESC Y PENS.
Corriendo a fojas ocho del acompañado la Dirección
Regional de Educación la declara improcedente su pedido,
resultando que es apelado por el recurrente y elevado al Consejo
Transitorio de Administración Regional de Piura, entidad
que resolvió con la Resolución Presidencial
número seiscientos treinta y uno- dos mil uno/CTAR PIURA-P
obrante a fojas dieciocho del expediente administrativo
acompañado, declarar infundado el recurso de
apelación, dando por agotada la vía administrativa;
QUINTO: Que, del análisis efectuado de autos
, es preciso señalar que en la presente causa se han
producidos dos casos desarrollados en tiempos distintos, uno
sobre el otorgamiento de la bonificación de remuneraciones
por años de servicios, y otros por reintegro; siendo el
primero de ellos que luego de habérsele otorgado las
remuneraciones por servicios, esto es, con fecha doce de junio de
mil novecientos noventicinco conforme se desprende de la
resolución corriente a fojas tres del expediente
administrativo, es evidente que contra ésta no
habría agotado la vía administrativa, permitiendo
de esta manera que la referida resolución quede firme;
SEXTO: Que, respecto al segundo caso, se advierte
que el recurso de Apelación esta dirigido a cuestionar el
resultado adverso en el Acto Administrativo contenido en el
citado Oficio número tres mil novecientos trece, y que al
pronunciarse el Consejo Transitorio de Administración
Regional de Piura sobre dicho recurso lo declaró
infundado, y consecuentemente dio por agotada la vía
administrativa al respecto, lo cual no opera ni es extensivo al
primer caso en comento al no haberse cumplido con lo prescrito en
el artículo noventinueve del Decreto Supremo cero dos-
noventa y cuatro – JUS, Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos, vigente en ese entonces; siendo así, la
pretensión demandada por el accionante deviene en
improcedente; por estas consideraciones y con lo expuesto por el
Señor Fiscal Superior en su dictamen de fojas ciento
cuatro a ciento seis; DECLARARON: IMPROCEDENTE la
demanda de fojas seis a nueve, sobre impugnación de
Resolución Administrativa, en consecuencia VALIDAS
las Resoluciones Administrativas, tanto la Resolución
Presidencial Nº 631-CTAR-PIURA-P, del doce de octubre del
dos mil uno que declaro INFUNDADO el Recurso de Apelación
interpuesto contra el Acto Administrativo de la Dirección
Regional de Educación de Piura al declarar IMPROCEDENTE el
Reintegro a la Bonificación por treinta años de
servicios solicitados por el recurrente; como la
Resolución Directoral Regional Nº 1226, de fecha doce
de junio de mil novecientos noventicinco que le otorga por
única vez el beneficio de Asignación por haber
cumplido 30 años de servicios docentes oficiales; y se
archive en su oportunidad en el modo y forma de ley. Vocal
Ponente.- Dr. Prieto Desulovich.-

SS:

PRIETO DESULOVICH GABRIEL ANTONIO

ALVARADO MERINO JOSE LUÍS

SERNAQUE FARFAN GLADIS

MEJIA SILVA MILAGRO

ANEXOS

Que,…no existiendo conflicto de jerarquías
entre los dispositivos antes señalados (Ley del
Profesorado N° 24029 y Decreto Supremo N° 051-91-PCM), no
puede deducirse violación o amenaza de violación de
derechos constitucionales en función de una simple
variación en cuanto al tratamiento legal de las
cosas…

Exp. N° 432-96-AA/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Piura, a los dos días del mes de Diciembre de
mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional,
reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional.

ASUNTO

Recurso Extraordinario interpuesto contra la
resolución de la Primera Sala Especializada Civil de
Lambayeque de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos
noventa y cinco, que, revocando y reformando la resolución
del catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco, declaro
Improcedente la Acción de Amparo interpuesta por
doña Lilly Violeta Gonzales Diez, contra la
Dirección Regional de Educación representada por
don Raúl Ramírez Soto.

ANTECEDENTES:

La demandante plantea la acción sustentando su
reclamo en el hecho de encontrarse amenazadas sus remuneraciones
por concepto de bonificación por tiempo de
servicios.

Alega que no obstante que conforme al artículo
52° de la Ley 24069, modificada por la Ley 25212 (Ley del
Profesorado) le corresponde recibir como bonificación por
tiempo de servicios, tres remuneraciones íntegras,
teniendo en cuenta el monto total de sus remuneraciones, la
autoridad demandada sin embargo, haciendo uso de normas de
inferior jerarquía como el Decreto Supremo N°
051-91-PCM y el Oficio Múltiple N°
061-95-RENOM-ORPP-DR, ha dispuesto desde varios meses
atrás suspender el pago que le corresponde, pretendiendo
efectuar nuevos cálculos.

Admitida la acción a trámite por el Cuarto
Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo y corrido el
traslado de la misma, es absuelta por el representante de la
entidad emplazada quien pide que se declare infundada la demanda
por cuanto: Si bien el cálculo del monto de las
remuneraciones reclamadas se viene efectuando con sumas menores a
las que se otorgaban durante los años anteriores, dicha
actitud
obedece al cumplimiento de normas y directivas expresas como el
Oficio Múltiple N° 0465-DIPER-94, el Oficio N°
0761-94-INAP/DNP y el Oficio Múltiple N°
061-95-RENOM-ORPP-DR, disposiciones mediante las cuales se
interpreta que el monto de las remuneraciones de la accionante se
deben calcular conforme a los artículos 8° y 9°
del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, entendiéndose como
"Remuneración Total" que reclama el accionante el
equivalente a una remuneración total permanente; Que si
bien es cierto que la Ley del Profesorado en su articulo 52°
menciona que se debe otorgar remuneraciones íntegras y
así se ha venido haciendo hasta el año mil
novecientos noventa y cuatro, dicha ley se opone a los
dispositivos antes citados, siendo estas normas imperativas por
emanar de la superioridad y por tanto obligatorias de
aplicar.

De fojas veinte a veintidós y con fecha catorce
de agosto de mil novecientos noventa y cinco, el Cuarto Juzgado
Especializado Civil de Chiclayo expide resolución
declarando fundada la acción básicamente por
considerar: Que de la demanda y de la contestación se
establece que durante varios años se ha venido otorgando
como bonificación por tiempo de servicio tres
remuneraciones íntegras por veinticinco años de
servicio en el sector educación en mérito al
articulo 52° de la ley 24029 modificada por la ley 25212, sin
embargo desde el mes de marzo del presente año se ha
recortado el monto que representa la remuneración
íntegra por otro, que la emplazada denomina
remuneración total y que nace de la interpretación
a los Oficios N° 0465-DIPER-94, N° 761-94-INAP/DNP y
N° 061-95-RENOM-ORPP-DR emitidos por la Dirección de
Personal del Ministerio de Educación, Instituto Nacional
de Administración y Dirección Regional de Planificación y Presupuesto de la
RENOM, respectivamente, todos ellos de conformidad con los
artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N°
051-91-PCM; Que en el presente caso la demandada viene aplicando
normas de menor jerarquía y contrarias al Texto
Constitucional cuyo articulo 26° inciso 3 establece que debe
interpretarse en favor del trabajador en caso de duda insalvable,
situación contraria a la que se ha presentado,
conculcándose de este modo el derecho de la demandante;
Que si constitucionalmente está regulado el principio de
jerarquía de normas, ni los oficios directivos ni el
decreto supremo, pueden tener mayor rango que la ley del
profesorado, específica además para el sector
educación; Que si la igualdad ante
la ley es también una garantía reconocida y del
texto de la contestación aparece que hasta marzo se ha
otorgado bonificaciones con remuneraciones íntegras en
favor de otras personas, la Resolución Directoral Regional
Sectorial N° 1034-95-RENOM/ED contraviene el derecho
igualitario de la demandante.

Interpuesto recurso de apelación por el
representante de la demandada los autos son puestos a
disposición de la Fiscalía Superior en lo Civil de
Lambayeque para efectos de la vista correspondiente y devueltos
estos con dictamen que se pronuncia porque se revoque la apelada,
la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque a fojas treinta y ocho y treinta y nueve,
con fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco y
de conformidad con el dictamen fiscal, revoca la sentencia
apelada y declara Improcedente la acción.

Contra ésta resolución la demandante
interpone recurso de nulidad, por lo que de conformidad con el
articulo 41° de la ley 26435 y entendiendo el presente
recurso como "Extraordinario", se dispuso el envío de los
autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, conforme fluye del texto de la demanda, el tiempo
de servicios de la actora ha culminado el seis de noviembre de
mil novecientos noventa y cuatro, es decir, cuando ya se
encontraba vigente el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, cuyos
artículos 8° y 9° otorgan en materia de
bonificaciones y otros beneficios un tratamiento diferente al que
se establecía en la Ley del Profesorado N° 24029 y su
modificatoria, la Ley 25212.

Que, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM conforme se
señala en su parte considerativa, fue expedido al amparo
del articulo 211° inciso 20 de la Constitución
Política del año 1979, significándose con
ello que su jerarquía legal, y por ende su capacidad
modificatoria, sobre la Ley del Profesorado era plenamente
válida.

Que, por consiguiente, no existiendo conflicto de
jerarquías entre los dispositivos antes señalados,
no puede deducirse violación o amenaza de violación
de derechos constitucionales en función de una simple
variación en cuanto al tratamiento legal de las cosas,
circunstancia que hace desestimable la presente
acción.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso
de las atribuciones conferidas por la Constitución y su
ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Primera Sala
Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque de fojas treinta y nueve, su fecha veintinueve de
noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que, reformando y
revocando la resolución apelada de fojas veinte, su fecha
catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco, declara
IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta por
doña Lilly Violeta Gonzales Diez. Se dispuso así
mismo la publicación de la presente en el Diario Oficial
"El Peruano" y los devolvieron.

…no existiendo conflicto de jerarquía
entre los dispositivos legales antes señalados
(artículo 52° de la Ley N° 24029 del Profesorado y
su modificatoria Ley N° 25212, y los artículos 8°
y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM), una simple
variación en cuanto al tratamiento legal…no puede
constituirse en vulneración o amenaza de violación
de derechos constitucionales…

EXP. 620-96-AA/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinte días del mes de enero de
mil novecientos noventa y ocho, reunidos en sesión de
Pleno Jurisdiccional.

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Teodoro
Nicolás Alva Plasencia contra la resolución de la
Primera Sala Civil Agraria Laboral de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, su fecha veintitrés de julio de
mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente
la acción de amparo.

ANTECEDENTES:

Don Teodoro Nicolás Alva Plasencia interpone
acción de amparo contra el Consejo Transitorio de
Administración Regional de la Región Nor Oriental
del Marañón, representado por su Secretario
Técnico don José Corbera Vilcarromero y la
Dirección Regional de Educación de dicha
Región, representada por don Raúl Ramírez
Soto, con el propósito que se declaren inaplicables para
el recurrente la Resolución de Secretaría
Técnica Nº 113-95-RENOM-SI y la Resolución de
la Dirección Regional Sectorial Nº 1856-95-RENOM/ED,
mediante las cuales -sostiene- le recortan el pago de sus
beneficios sociales; solicita así mismo se ordene el pago
de sus beneficios sociales de acuerdo a lo que establece la Ley
Nº 24029.

Manifiesta que, por haber cumplido treinta años
de servicios al Estado como profesor,
solicitó a la Dirección Regional de
Educación la demanda del pago de tres remuneraciones
íntegras, acogiéndose al segundo párrafo del
art. 52° de la Ley Nº 24029; sin embargo ésta
entidad expide la Resolución de la Dirección
Regional Sectorial Nº 1856-95-RENOM/ED, de fecha primero de
setiembre de 1995, otorgándole la cantidad de S/ 212.25
Nuevos Soles cuando en realidad le correspondía la
cantidad de S/ 1,511.31 Nuevos Soles por cuanto su
remuneración íntegra al mes de junio de 1994 fue de
S/ 503.77 Nuevos Soles interpuesto recurso de apelación,
ésta fue declarada infundada.

Agrega que las resoluciones cuestionadas se sustentan en
el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM y en oficios emitidos por
el Director General del Presupuesto
Público del Ministerio de Economía y Finanzas, en
el sentido que los beneficios deben pagarse a los servidores en
base a la remuneración total permanente; que la
aplicación de éste decreto supremo es incompatible
con la Constitución, por que vulnera diversos
artículos de la misma, entre otros: el art. 138, al
preferir dicho Decreto Supremo en lugar de la Ley Nº 24029,
modificada por la Ley Nº 25212, cuyo art. 52 establece que
los profesores percibirán tres remuneraciones
íntegras al cumplir treinta años de servicios; el
art. 26 inciso 2) referido al carácter irrenunciable de
los derechos reconocidos por la Constitución y la
ley.

El Director Regional de Educación emplazado
absuelve el trámite de contestación de la demanda,
solicitando se la declare infundada, manifestando que si bien es
cierto el art. 52 de la Ley Nº 24029 reconoce el derecho a
percibir 2 y 3 remuneraciones a los profesores que han cumplido
25 y 30 años de servicios, respectivamente, como en efecto
-sostiene- han venido pagando hasta el año 1994,
también lo es que el Oficio Múltiple Nº
061-95-RENOM, emitido por la Oficina de
Planificación y Presupuesto de la RENOM dispone el pago
del indicado beneficio, teniendo en cuenta lo establecido por los
artículos 8 y 9 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM;
agrega que resulta imposible asignar mayores montos para esta
bonificación por cuanto no se cuenta con el marco
presupuestal para ello; por otro lado sostiene que, de acuerdo al
referido Decreto Supremo, debe entenderse que las remuneraciones
íntegras son aquellas señaladas como
"remuneración total permanente", por lo que sólo se
debe tomar en cuenta la remuneración principal y otros
conceptos remunerativos que percibe el servidor,
excluyéndosele las bonificaciones.

El Juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de
Chiclayo emite sentencia declarando fundada la demanda, por
considerar, entre otras razones, que el pago de la
remuneración y los beneficios sociales del trabajador
tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del
empleador, por lo que las resoluciones impugnadas contravienen lo
dispuesto por el art. 52 de la Ley Nº 24029 que precisa que
los profesores varones tienen derecho a percibir tres
remuneraciones íntegras al cumplir treinta años de
servicios.

Interpuesta apelación, la Primera Sala Civil
Agraria Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque
revoca la apelada declarando improcedente la demanda, por estimar
que el actor no cumplió con agotar la vía
previa.

Interpuesto recurso extraordinario, los autos son
elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el petitorio de la presente acción se
    circunscribe a la inaplicación para el caso del
    demandante, de la Resolución de Secretaría
    Técnica Nº 113-95-RENOM-SI y la Resolución
    de Dirección Regional Sectorial Nº 1856-95
    RENOM-ED, que, sostiene le recortan el monto de la
    bonificación de tres sueldos, que por tiempo de
    servicios le corresponde, en mérito a lo establecido por
    el artículo 52º de la Ley Nº 24029-del
    Profesorado y su modificatoria la Ley Nº
    25212.
  1. Que, conforme este Colegiado ha tenido oportunidad de
    señalar en la sentencia recaída en el Expediente
    Nº 432-96-AA/TC, los artículos 8º y 9º
    del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, otorgan en materia de
    bonificaciones y otros beneficios un tratamiento diferente al
    que se establecía en la Ley del Profesorado y su
    modificatoria, la Ley Nº 25212.
  1. Que, el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, como se
    señala en su parte considerativa, fue expedido al amparo
    del artículo 211º inciso 20) de la
    Constitución Política de 1979,
    significándose con ello su jerarquía legal y que,
    por lo tanto su capacidad modificatoria sobre la Ley del
    Profesorado, era plenamente válida.
  1. Que, por consiguiente, no existiendo conflicto de
    jerarquía entre los dispositivos legales antes
    señalados, una simple variación en cuanto al
    tratamiento legal de las cosas –como la que se ha dado en
    éste caso- no puede constituirse en vulneración o
    amenaza de violación de derechos constitucionales; en
    consecuencia, es de aplicación contrario sensu el
    artículo segundo de la Ley de Hábeas
    Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en
ejercicio de las atribuciones que le confieren la
Constitución y su Ley Orgánica.

FALLA:

Confirmando la resolución de fojas noventa y dos,
su fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y
seis, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, que revocando la apelada, declaró
IMPROCEDENTE la acción de amparo; dispusieron la
publicación de la presente en el Diario Oficial El
Peruano, con arreglo a ley y los devolvieron.

…no existiendo conflicto de jerarquía
entre los dispositivos antes señalados (Ley N° 24029
del Profesorado y su modificatoria Ley N° 25212, y los
artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N°
051-91-PCM), no puede deducirse violación o amenaza de
violación de derechos constitucionales en función
de una simple variación en cuanto al tratamiento legal de
las cosas…..

EXP. N° 621-96-AA/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los veinte días del mes de enero
de mil novecientos noventiocho, reunido el Tribunal
Constitucional, en sesión de Pleno
Jurisdiccional.

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Héctor
Leopoldo Bossio Suárez contra la resolución
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fecha veintitrés de julio de
mil novecientos noventiséis, que declaró
improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Héctor Leopoldo Bossio Suárez
interpone demanda de acción de amparo contra el Consejo
Transitorio de Administración Regional de la RENOM,
representado por el ingeniero José Corbera Villarromero y
contra el Director Regional de Educación de la RENOM
representado por el profesor Raúl Ramírez Soto, con
la finalidad que deje sin efecto la Resolución RDRS N°
2107-95-RENOM ya que en ella se le recorta sus beneficios
sociales. Indica que en las tres remuneraciones que le
corresponde por haber cumplido treinta años de servicios
al Estado como profesor, no se le consideró el total de su
remuneración, violándose con ello su derecho de
igualdad e interpretación favorable al trabajador, en caso
de duda insalvable sobre el sentido de una norma. Ampara su
demanda en lo dispuesto por el artículo 52° de la Ley
N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, y demás
normas complementarias, así como los artículos
26°, 103°, 138° de la Constitución y el
artículo 99° del Decreto Supremo N°
002-94-JUS.

El Quinto Juzgado en lo Civil de Chiclayo, con fecha
nueve de abril de mil novecientos noventiséis,
declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras
razones, que el pago de la remuneración y los beneficios
sociales del trabajador tienen prioridad sobre cualquier otra
obligación del empleador y el monto que precisa la
resolución impugnada no corresponde al íntegro de
la remuneración del actor, habiéndosele, otorgado
un monto menor al que le corresponde según lo prescrito en
el artículo 52° de la Ley del Profesorado N°
24029, modificado por la Ley N° 25212.

Interpuesto recurso de apelación, la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha
veintitrés de julio de mil novecientos noventiséis
revoca la apelada y reformándola la declara improcedente,
haciendo suyos los fundamentos del dictamen del Fiscal Superior
en el sentido de que el actor ha iniciado un trámite
administrativo que aún no ha concluído; por lo que,
de conformidad con el artículo 27° de la Ley N°
23506, la presente acción es improcedente.

Contra esta resolución el accionante interpone
Recurso Extraordinario, por lo que, de conformidad con los
dispositivos legales se ha remitido los actuados al Tribunal
Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, conforme fluye de autos, el tiempo de servicios
prestado por el actor para acceder al beneficio de la
bonificación de tres remuneraciones por treinta
años de servicios al Estado como Profesor, se
cumplió cuando ya estaba vigente el Decreto Supremo N°
051-91-PCM, cuyos artículos 8° y 9° otorgan en
materia de bonificaciones y otros beneficios un tratamiento
diferente al que se establecía en la Ley del Profesorado
N° 24024 y su modificatoria, la Ley N° 25212,
asímismo el artículo 10° del Decreto Supremo en
mención modifica expresamente el artículo 48°
de la Ley del Profesorado, en cuanto determina o conceptualiza
que es una remuneración total permanente.

Que, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, conforme se
señala en su parte considerativa, fue expedido al amparo
de lo dispuesto por el artículo 211° inciso 20) de la
Constitución de 1979, teniendo dicha norma carácter
urgente y extraordinario, y que analizada por el Colegiado regula
exclusivamente sobre materia económica y financiera y como
tal su capacidad modificatoria, sobre la Ley del Profesorado era
plenamente válida.

Que, por consiguiente, no existiendo conflicto de
jerarquías entre los dispositivos antes señalados,
no puede deducirse violación o amenaza de violación
de derechos constitucionales en función de una simple
variación en cuanto al tratamiento legal de las cosas,
máxime si el derecho del actor a percibir dicha
bonificación no ha sido negado por los
emplazados.

No existiendo violación o amenaza de
violación de derechos constitucionales por acción o
por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, es de
aplicación "contrario sensu" el artículo 2° de
la Ley N° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional
haciendo uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución del Estado, su Ley Orgánica N°
26435 y la Ley Modificatoria N° 26801:

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de fojas
noventiséis expedida por la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha veintitrés de
julio de mil novecientos noventiséis que revocando la
apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de
Amparo; dispusieron su publicación en el diario oficial
"El Peruano" con arreglo ley, y los devolvieron.

EXP. Nº 438-96-AA/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de diciembre de
mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;
Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Victoriano
Omar Reyes Vera, contra la sentencia expedida por la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas
cuarenta, su fecha treinta de noviembre de mil novecientos
noventa y cinco, que declaró improcedente la demanda de
Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Victoriano Omar Reyes Vera interpone demanda de
Acción de Amparo contra el Director Regional de
Educación de la Región Nor Oriental del
Marañón-Chiclayo, don Raúl Ramírez
Soto, con el objeto de que se haga efectivo el pago de la
asignación por treinta años de servicios prestados
a la Dirección demandada.

Refiere que con fecha siete de abril de mil novecientos
noventa y cinco ha cumplido treinta años de servicios
prestados a la Dirección Regional de Educación, por
lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo
52º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado le deben
abonar tres remuneraciones íntegras. Sin embargo, alega
que el demandado ha procedido a calcular el pago de esa
asignación en forma diminuta en aplicación del
Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, conforme lo acredita con la
Resolución de Dirección Regional Sectorial Nº
1220-95-RENOM/ED.

Don Raúl Ramírez Soto contesta la demanda
señalando que el cálculo de la asignación
por treinta años de servicios del demandante se debe al
estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículo
8º y 9º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, en
cuanto establece que para efectuar dicho cálculo se debe
tener en cuenta la remuneración total y no la
remuneración íntegra.

El Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de
Chiclayo, a fojas veinte, con fecha catorce de agosto de mil
novecientos noventa y cinco, declara fundada la demanda por
considerar que al aplicar un decreto supremo por encima de lo
dispuesto en la Ley del Profesorado se está violando el
principio de jerarquías de las normas.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, a fojas cuarenta, con fecha treinta de noviembre
de mil novecientos noventa y cinco, revoca la sentencia apelada y
declara improcedente la demanda por considerar que el demandante
no ha cumplido con agotar las vías previas.Contra esta
resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

1.- Que, a través del presente proceso el
demandante pretende que la Dirección Regional de
Educación de la Región Nor Oriental del
Marañón-Chiclayo le pague la asignación
por treinta años de servicios prestados a dicha
Institución en cumplimiento del artículo 52º
de la Ley del Profesorado.

2.- Que la pretensión invocada por el
demandante no puede ser discutida a través de la
presente Acción de Amparo, toda vez que el derecho
alegado por el mismo no se encuentra protegido con esta
Acción de Garantía en el artículo 24º
de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y
Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en
uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley
Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la sentencia expedida por la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de
fojas cuarenta, su fecha treinta de noviembre de mil novecientos
noventa y cinco, que declara IMPROCEDENTE la demanda de
Acción de Amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano
y la devolución de los actuados.

Dedicatoria:

A nuestros profesores de la Universidad César Vallejo quienes con
su cátedra nos han inculcado valores y
conocimientos, formándonos para el correcto ejercicio
de la profesión en búsqueda de la Justicia; y a
las generaciones futuras para que nunca desmayen en su
afán de lograr sus sueños.

 

ALUMNOS

Alvarado Merino Jose Luís

Prieto Desulovich Gabriel

Sernaque Farfan Gladis

Mejia Silva Milagros

UNIVERSIDAD PRIVADA CESAR VALLEJO PIURA

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS
POLÍTICAS

CONVERSATORIO IV

PIURA – PERÚ

2007

 

Gabriel Prieto Desulovich

Perú

 

Partes: 1, 2, 3, 4
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