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La negociación colectiva por rama de actividad (página 2)



Partes: 1, 2

EFECTOS DE LA CONVOCATORIA DE LA REUNIÓN
NORMATIVA LABORAL, Y
DURACIÓN.

Además de dar lugar al inicio de la
reunión, la convocatoria o reconocimiento produce los
siguientes efectos:

  1. La suspensión de la tramitación de todo
    pliego de peticiones, conflictivo o conciliatorio, relacionado
    con alguna de las partes convocadas. Este efecto cesará
    al concluir la Reunión Normativa Laboral de manera que
    el procedimiento
    se reiniciará en la etapa en que se encontraba para el
    momento de la suspensión.
  2. La tramitación con carácter exclusivamente conciliatorio de
    cualquier pliego de peticiones introducido o por introducirse
    por parte de patronos en organizaciones
    sindicales comprendidos dentro de la rama de actividad pero que
    no hayan sido convocados. En este caso la ley establece
    que el acuerdo a que se llegare queda condicionado al resultado
    de la Reunión Normativa Laboral, en el sentido de que
    surtirá todos sus efectos entre las partes contratantes,
    salvo que se produzca la extensión de la reunión
    conforme al procedimiento legal, este efecto cesará si
    trascurren 15 días continuos después de que
    finalice la reunión mediante la celebración de la
    convención colectiva o el dictado del laudo arbitral sin
    que hubiese solicitado la extensión
    obligatoria.
  3. Desde el día y hora de la solicitud de la
    reunión, ningún patrono podrá despedir ,
    trasladar ni desmejorar a ningún trabajador sin causa
    justificada, debidamente calificada por la autoridad
    competente mediante procedimiento respectivo, ni podrá
    hacerlo mientras la reunión no hubiere concluido. Una
    vez finalizada la reunión los procedimientos
    preexistentes vuelven al estado en
    que se encontraban , en consecuencia la inamovilidad que en
    conformidad a la ley hubiese existido con anterioridad a la
    convocatoria, se mantendrá en los términos y
    condiciones legales. En aquellos caso relativos a empresas en las
    cuales no existiera procedimientos de negociación colectiva indicados antes de
    la solicitud de la Reunión Normativa Laboral, no
    habrá inamovilidad.

La Reunión Normativa Laboral, que debe instalarse
dentro de los 30 días siguientes a su publicación
de su convocatoria en Gaceta Oficial, tendrá una
duración de 60 días continuos, que podrán
ser objeto de prorroga, bien sea por la propia reunión o
por el Ministerio, la ley no limita la duración de la
prorroga si fuese acordada por al propia reunión, pero
cuando fuere decidida por la Ministro lo será hasta por 30
días continuos, aún cuando se prevé que el
Ministerio podrá acordar una segunda prorroga por 30
días más.

LA
EXTENSIÓN OBLIGATORIA DE LAS CONVENCIONES
COLECTIVAS.

LA EXTENSIÓN OBLIGATORIA DE LA
CONVENCIÓN COLECTIVA, REQUISITOS,
ADHESIÓN.

Según lo establecido en el Artículo
553 de la L.O.T la convención colectiva suscrita en una
Reunión Normativa Laboral o el laudo arbitral podrá
ser declarados por el Ejecutivo Nacional de extensión
obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la
misma rama de actividad, de conformidad con lo dispuesto en la
ley, a solicitud de la propia reunión o de cualquiera de
los sindicatos,
federaciones o confederaciones de sindicato de
trabajadores o de cualquier patrono o sindicato de patronos que
sean partes en la convención colectiva o laudo
arbitral.

El derecho a pedir la extensión obligatoria de la
convención colectiva o del laudo arbitral, caducará
al vencimiento de la mitad del plazo fijado para su
duración.

Para que una convención colectiva o laudo
arbitral pueda se declarado por el Ejecutivo Nacional de
extensión obligatoria para toda una determinada rama de
actividad, en escala local,
regional, nacional, será necesario que se llenen los
siguientes requisitos:

  1. Que la convención colectiva o laudo arbitral
    comprendan al patrono o patronos, o sindicatos de patronos que
    , a juicio del Ministerio del ramo, represente la
    mayoría de los patronos de la rama de actividad de que
    se trate y que tenga a sus servicio la
    mayoría de los trabajadora ocupados por
    ella.
  2. Que comprendan al sindicato, sindicato, federaciones
    o confederaciones de sindicatos que agrupen, a juicio del
    Ministerio del ramo, la mayoría de los trabajadores
    sindicalizados en la rama de actividad de que se
    trate.
  3. Que la solicitud de la Reunión Normativa
    Laboral, de cualquiera de los sindicatos o federaciones
    sindicales de trabajadores, o de patronos o sindicato de
    patronos, que sean parte en la convención colectiva o
    laudo arbitral, sea publicada en la Gaceta Oficial y en diarios
    de amplia circulación, emplazando a cualquier patrono o
    sindicato de patronos, sindicato o federación sindical
    de trabajadores, que se consideren directamente afectados por
    la extensión obligatoria, a formular oposición
    razonada dentro del término improrrogable de 30
    días, contados a partir de la fecha de
    publicación de la aviso oficial.
  4. Que de haber transcurrido dicho plazo, no se hubiere
    presentado oposición alguna o las que hubieren formulado
    hubieren sido desechadas por le Ministerio del ramo, por
    improcedentes o inmotivadas.

El Artículo 559 prevé que aún
cuando la convención colectiva no pueda ser extendida por
no llenar los requisitos del Artículo 555, podrás
ser objeto de adhesión voluntaria por patronos o
sindicatos de trabajadores extraños a la
convención. En este caso se trata de la adhesión a
la Reunión Normativa Laboral, sino a la adhesión a
la convención colectiva producto de la
misma, por parte de quienes no han participado en ella. Si por
efecto de las adhesiones la convención llegará a
cumplir con los requisitos del Artículo 555, podrá
llevarse a cabo el procedimiento de extensión, siempre que
no hubiese caducado el plazo establecido por la ley.

DECRETO DE EXTENSIÓN,
EFECTOS.

A partir de la publicación den la Gaceta Oficial
del respectivo decreto, la convención o laudo serán
aplicables a toda rama, a pesar de toda disposición en
contrario contenidas en los contratos de
trabajo o
convenciones colectivas, salvo aquellos puntos en que la
estipulación de éstas ultimas sean más
favorables a los trabajadores. El decreto de extensión
podrá fijar condiciones de trabajo peculiares a la empresa,
explotación o establecimientos afectados, atendiendo a su
capacidad económica, a las características de la
región y el interés
general de la rama de actividad respectiva. La constitucionalidad
de esta facultad ha sido puesta en duda.

Si por el contrario, la oposición es declarada
procedente, el Ministerio del ramo procurará avenir a las
partes, sosteniéndoles las modificaciones necesarias con
fundamento a la oposición y si las mismas fueran aprobadas
por las partes interesadas, ala convención colectiva o
laudo será declarada obligatoria para quienes formularon
la oposición, haciéndose constar expresamente en el
decreto de extensión, que igualmente debe ser aprobado en
consejo de Ministros, las modificaciones aprobadas, las que no
surtirán efecto alguno sobre los que suscribieron la
convención original o sean parte del laudo, la
ultractividad de la convención colectiva emanada de la
Reunión Normativa Laboral está establecida en el
Artículo 558, en el sentido de que al vencimiento de una
convención colectiva por rama de actividad, mientras no
entre en vigencia otra de la misma naturaleza,
continuará aplicándose las estipulaciones de dicha
convención, disposición muy similar a la
establecida en el Artículo 524 de la L.O.T en
relación a la convención colectiva
ordinaria.

El decreto que declare la extensión de la
convención colectiva o del laudo a toda la respectiva rama
de actividad, debe ser aprobado en el Consejo de Ministros,
previo informa razonado del Ministerio del ramo, la
convención colectiva o laudo declarado de extensión
obligatoria se aplicará a pesar de cualquier
disposición en contrario contenida en los contratos de
trabajo o convenciones colectivas, salvo aquellos puntos en que
las estipulaciones de estas últimas sean más
favorables a los trabajadores, al vencimiento de la
convención colectiva por rama de actividad, mientras no
entre en vigencia otra de la misma naturaleza, continuarán
aplicándose las estipulaciones de dicha
convención.

TEMA N° 5
TRATAMIENTO A LOS EMPLEADOS Y OBREROS DEL SECTOR PÚBLICO,
LAS NOCIONES DE LAS FUNCIONES DE LOS
FUNCIONARIOS DE CARRERA EN LAS GOBERNACIONES Y
ALCALDÍAS.

En nuestro país la L.O.T en su
Artículo 8 a las leyes de carrera
Administrativa, nacionales, estadales o municipales, según
el caso , en todo lo relativo al ingreso, asenso, traslado,
suspensión, retiro, sistemas de
remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional
de los distintos funcionarios o empleados públicos
nacionales, estadales o municipales.

Si pretendemos dar una opinión a el referido
Artículo podemos decir que las leyes de Carrera
Administrativa son con respecto a las leyes del trabajo
dependiente debido a que afecta, es decir, respecto ala
legislación laboral, de carácter especial. Podemos
ver que esa especialidad no influye en las condiciones de
tiempo, modo y
ligar en la labor del funcionario público presta, sino en
las características propias de la
Administración Pública concebida como organización de servicios
esenciales a la establecida dentro de la cual se inserta la
actividad.

Los beneficios de orden patrimonial establecidos en la
L.O.T, pueden ser aplicadas a los funcionarios o empleados
públicos sólo a falta de disposición
correlativa expresa en las respectivas leyes de
carrera.

La L.O.T excluyo la posibilidad que sus disposiciones de
derecho individual modificaran las de objeto semejante en la
L.C.A aún cuando más ventajosas para el funcionario
público, pudieramo0s decir que tampoco mediante
negociaciones colectivas pueda alcanzarse ese propósito
dado que el órgano instrumental en dicha
negociación que es el sindicato no podrá ejercer
más poder del que
ha recibido de sus representados.

El derecho de sindicación es propio de todos los
empleados públicos sin descontar los excluidos de la Ley
de Carrera Administrativa mencionados en el Artículo 4 de
la ley y los previstos en el decreto N° 211 dictado por el
Ejecutivo Nacional en fecha 2 de julio de 1.974, sobre cargos de
alto nivel y confianza. Ha de tenerse presente que en la empresa privada
tampoco existen restricciones legales para que los trabajadores
de dirección y de confianza se afilien a
sindicatos constituidos o constituyan nuevas organizaciones con
empleados de análogas funciones, las únicas
limitaciones de la L.O.T en ese aspecto están conferidas
en el Artículo 509 que permite a las partes excluir de los
beneficios de la contratación colectiva a los empleados de
dirección y de confianza y en el Artículo 510 que
excluye de esos beneficios a quienes corresponda la
celebración de esa convención y participan en su
discusión.

Dado que en el Artículo 8 de la L.O.T
circunscribe el provecho de la acción
sindical a los funcionarios de carrera, es decir, los que han
ingresado a la administración
pública en virtud de nombramiento y desempeñan
servicios de carácter permanente, la ventaja de la
sindicación respecto a los funcionarios de libre
nombramiento o de alto nivel de confianza queda
prácticamente restringida a la que pueda depararles la
función
general de vigilancia y cumplimiento de la ley atribuida a dichas
organizaciones. Esta otra razón que establece la tesis de que
al sindicato de funcionarios corresponde un rol de mejora de las
leyes de carrera administrativa semejante al de los organismos
ordinarios de trabajadores ya que no tenia sentido que el
artículo 8 de la L.O.T concentre en los funcionarios de
carrera, el derecho útil de tal ejercicio habría de
traducirse en cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales
ello no significaría otra cosa que una acción de
efectos generales para todos los empleados de la administración, aunque no fueran
considerados de carrera.

La base constitucional de la Ley de Carrera
Administrativa para los empleados de la administración pública nacional no
descentralizada el carácter especial de dicha ley sujeta a
los métodos
ordinarios de interpretación del derecho que permite
inferir que el catalogo de normas sobre
ingresos,
asensos, traslado, suspensión, y retiro según
nuestra constitución constituye una materia
reservada a ella especialmente.

Es importante determinar que no es las exigencias de la
administración sino la incompatibilidad de la
sindicación con el ejercicio de las funciones del cargo
desempeñado por el funcionario el factor que podría
llevar a excluir del derecho de asociarse a los empleados
públicos de libra nombramiento y remoción
enunciados en el referido artículo 8 de la Ley de Carrera
Administrativa , por efecto de la eventual confusión del
interés propio con el general de administración que
ellos representan.

FUNCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE
CARRERA.

Los funcionarios públicos están
obligados a cumplir dentro de sus funciones las
siguientes:

  1. Prestar sus servicios generalmente con al eficiencia
    requerida para el cumplimiento de las tareas que tengan
    encomendadas conforme a las modalidades que determinen los
    reglamentos.
  2. Acatar las ordenes e instrucciones de los superiores
    jerárquicos que dirigen o supervisen la actividad del
    servicio correspondiente, de conformidad con las
    especificaciones del cargo que desempeñan.
  3. Guardar reserva y secreto que requieren los asuntos
    relacionados con el cargo.
  4. Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos,
    bienes e
    intereses de la administración confiados a su guardia,
    uso o administración.
  5. Atender regularmente las actividades de tratamiento y
    funcionamiento destinados a mejorar su capacitación.
  6. Poner en conocimiento
    de su superior las iniciativas que estimen útiles para
    la conservación del patrimonio
    nacional o el mejoramiento de los servicios.
  7. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la
    leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos que
    deban ejecutar.

INICIO DE LA NEGOCIACIÓN DE TRABAJADORES DEL
SECTOR PÚBLICO.

Es de recordar que los obreros del sector
público, al servicio del Ejecutivo Nacional o de los
Institutos Autónomos, así como los obreros y
empleados de empresas nacionales al servicio o de producción y de las compañías
en las cuales las personas de derecho
público sean titulares de la mitad o más de las
acciones,
aún siendo amparados por la Ley Orgánica del
Trabajo (Art. 8), son también sujetos al controvertidos
instructivo N° 6 de fecha 20-03-96, que reformo al
instructivo N° 11 del 27-05-95. De allí que la
tramitación y negociación se realizara por ante al
Procurador General de la República.

Si los trabajadores son funcionarios o empleados
públicos que desempeñen cargos de carrera, como lo
establece la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a la
negociación colectiva, con aplicación del
también controvertido decreto N° 1.599, del 16 de mayo
de 1991, que contiene el reglamento parcial de la
L.O.T.

Para negociar las convenciones colectivas de trabajo de
los funcionarios públicos o empleados al servicio de la
administración pública nacional, la
negociación se realizará por ante el Procurador
General de la República, pero la presentación del
proyecto se
hará por ante el Inspector Nacional del Trabajo, quien
verificará los requisitos establecidos en la ley, para
luego admitir el proyecto y enviar copia del mismo al Procurador
General de la República y al ente involucrado.

 

Einstein Alejandro Morales Galito

Partes: 1, 2
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