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Derecho y Justicia Social



Partes: 1, 2

    1. Derecho y poder
      económico
    2. Derecho y
      Justicia Social
    3. Conclusiones
    4. Bibliografía

    INTRODUCCIÓN

    Comparto la apreciación de quienes sostienen que
    el Derecho ha tenido con la justicia
    social una relación traumática; los
    fenómenos empíricos nos muestran como la
    visión clásica del Derecho resulta insuficiente
    para atender soluciones
    razonables de justicia social, por lo tanto se requiere de nuevas
    técnicas y procedimientos
    que se apoyen en una concepción renovada del
    Derecho.

    Las ideas que se agrupan en la corriente de la Escuela del
    Derecho libre, de la teoría
    sociológica del Derecho y de la jurisprudencia
    de intereses, establecen como canon básico para las
    decisiones judiciales, tomar en consideración las
    circunstancias y situaciones sociales concretas de cada caso. Con
    estos presupuestos
    jurídicos se intenta integrar las normas
    jurídicas y la realidad social. Armonizar el derecho y la
    realidad social, es pasar del ordenamiento jurídico
    formal, que contienen los Códigos y se aprenden de
    memoria, a un
    Derecho arraigado en la vida cotidiana del país, que
    resuelva los conflictos
    sociales de la comunidad

    Se pretende entonces, reflexionar las técnicas
    jurídicas a la luz de los
    principios del
    derecho y de la Carta Política. Esta es una
    postura que cada vez toma mayor fuerza,
    consolidando la denominada Escuela social del derecho, la cual
    integra realidad empírica, la técnica
    jurídica con la Constitución Política y los derechos
    fundamentales.

    Para confirmar estas apreciaciones veamos algunos hechos
    que prueban lo expuesto, es decir, la necesidad de pasar de un
    derecho estrictamente técnico a un derecho con
    vocación de justicia, con arraigo social, que haga
    realidad el Estado
    social de derecho.

    DERECHO Y PODER
    ECONÓMICO

    El Congreso de la República acaba de aprobar la
    Ley de
    Estabilidad Jurídica para los inversionistas en Colombia. Esta
    Ley garantiza a quienes

    *Profesor
    tiempo
    completo, Universidad de
    Córdoba.

    inviertan en el país que se respetaran las
    condiciones jurídicas existentes al momento en que se
    efectúe la inversión, por un tiempo que va entre los 3
    y 20 años; es decir, a quienes inviertan hoy no se les
    aplicará a futuro las nuevas normas fiscales que se
    aprueben, hasta por un término de 20 años. Esta Ley
    de Estabilidad Jurídica, no establece mecanismos para que
    las ganancias de los inversionistas extranjeros se queden en el
    país, estas pueden salir sin la garantía a la
    reinversión como si lo estableció por ejemplo
    China.

    Cualquier novato en economía sabe que la
    inversión es fundamental para el crecimiento de un
    país, pero resulta que este beneficio solo cobija
    según la ley a los grandes inversionistas, deja por fuera
    a los medianos y pequeños empresarios, lo cual desconoce
    uno de los principios rectores del Derecho: la equidad.

    La Ley en comento dice que, quienes hagan inversiones
    que estén por encima de 7.500 salarios
    mínimos legales mensuales, es decir, unos 2.800 millones
    de pesos indexados, en actividades de exportación, turísticas,
    agroindustriales, industriales, agroforestales, mineras, zonas
    procesadoras de exportación, zonas libres comerciales y de
    petróleo, telecomunicaciones, construcciones, desarrollo
    portuario y férreo, de generación de energía
    eléctrica, proyectos de
    irrigación y uso eficiente de recursos
    hídricos y toda actividad que apruebe un Comité
    Especial creado por esta norma, tendrá derecho a las
    garantías que crea la presente ley. Esto significa que los
    medianos y pequeños inversionistas no tendrán
    derecho a las prerrogativas en mención, lo cual sin lugar
    a dudas se suma a la serie de exenciones que se han venido
    aprobando a favor de los grandes capitales, mientras que a
    aquellos y a trabajadores se le hace cada vez más gravosa
    su situación por el sinnúmero de impuestos que le
    impide acceder a una vida digna.

    La Corte Constitucional en la Sentencia C- 530 de 1993
    señaló, cinco circunstancias para que el trato
    diferente sea admisible y constitucionalmente valido. En ese
    momento la Corte dijo:

    "Ahora bien, el concepto de la
    igualdad ha
    ido evolucionando en la jurisprudencia de la Corte
    Constitucional, así: en un primer pronunciamiento, la
    Corporación sostuvo que la igualdad implicaba el trato
    igual entre los iguales y el trato diferente entre los
    distintos.

    En un segundo fallo la Corte agregó que para
    introducir una diferencia era necesario que ésta fuera
    razonable en función de
    la presencia de diversos supuestos de hecho. En una tercera
    sentencia la Corporación ha defendido el trato desigual
    para las minorías. Ahora la Corte desea continuar con la
    depuración del concepto de igualdad en virtud de la
    siguiente afirmación:

     "El principio de igualdad consagrado en el
    artículo 13 de la Carta permite
    conferir un trato distinto a diferentes personas siempre que se
    den las siguientes condiciones:

    "- En primer lugar, que las personas se encuentren
    efectivamente en distinta situación de hecho;

    "- En segundo lugar, que el trato distinto que se les
    otorga tenga una finalidad;

    "- En tercer lugar, que dicha finalidad sea razonable,
    vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y
    principios constitucionales;

    "- En cuarto lugar, que el supuesto de hecho -esto es,
    la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y
    el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre sí
    o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad
    interna;

    "- Y en quinto lugar, que esa racionalidad sea
    proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica que
    constituye el trato diferente no guarde una absoluta
    desproporción con las circunstancias de hecho y la
    finalidad que la justifican.

     "Si concurren pues estas cinco circunstancias, el
    trato diferente será admisible y por ello constitutivo de
    una diferenciación constitucionalmente legítima; en
    caso contrario, el otorgar un trato desigual será una
    discriminación contraria a la
    Constitución." (Magistrado Ponente, doctor Alejandro
    Martínez Caballero).

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