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Derecho laboral y de la seguridad social (Argentina) (página 6)




Enviado por Julio D�Angelo



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

Ley 20744

Art. 240. Forma

La extinción del contrato de
trabajo por renuncia del trabajador, medie o no preaviso,
como requisito para su validez, deberá formalizarse
mediante despacho telegráfico colacionado cursado
personalmente por el trabajador a su empleador o ante la autoridad
administrativa del trabajo.

Los despachos telegráficos serán
expedidos por las oficinas de correo en forma gratuita,
requiriéndose la presencia personal del
remitente y la justificación de su identidad.

Cuando la renuncia se formalizara ante la autoridad
administrativa ésta dará inmediata comunicación de la misma al empleador,
siendo ello suficiente a los fines del artículo 235 de
esta ley.

La renuncia no genera derecho de vacaciones, salvo el
SAC proporcional (art. 123; LCT) y las vacaciones proporcionales
(art. 156; LCT); que se deben pagar cualquiera sea la
extinción del contrato de
trabajo.

Renuncia de la trabajadora la finalizar su licencia por
maternidad: cuando la trabajadora no se reintegra a su trabajo,
vencida su licencia por maternidad, el empleador debe pagarle una
compensación por tiempo de
servicios que
equivale al 25% de la indemnización prevista en el art.
245 sin tope alguno.

La rescisión puede producirse en forma expresa
(renunciando) o tácita, es decir, guardando silencio las
48 hs. anteriores al vencimiento de la licencia y no
reintegrándose al trabajo (art. 186; LCT). No existe
obligación de preavisar.

Renuncia al finalizar el período de excedencia:
si vencida la situación de excedencia la trabajadora no se
reincorpora a prestar servicios, el empleador no debe abonar
indemnización alguna.

Abandono

La actitud del
trabajador de ausentarse en forma intempestiva e injustificada
del trabajo, es decir, de dejar su empleo sin dar
aviso ni expresar la causa. Para extinguir el vínculo
fundado en abandono de trabajo, y por ende no tener que abonar
ninguna indemnización, el empleador debe intimar
previamente al trabajador a reintegrarse a prestar tareas, bajo
apercibimiento de considerarlo en abandono de trabajo.

Si vencido el plazo otorgado por el empleador para
presentarse a trabajar (48 hs.), el dependiente no lo hiciera o
simplemente no contestara el emplazamiento, queda extinguida la
relación laboral por
abandono de trabajo (debe enviar otro telegrama al trabajador
haciendo efectivo el apercibimiento) y el empleador no tiene
ninguna obligación indemnizatoria.

Ley 20744

Art. 244. Abandono del trabajo

El abandono del trabajo como acto de incumplimiento
del trabajador sólo se configurará previa constitución en mora, mediante
intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al
trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten
en cada caso.

Tampoco debe confundirse el abandono de trabajo
prescripto en el art. 244; LCT con las faltas o
inasistencias en que incurre el trabajador durante la
relación de trabajo. En este caso, la reintegración
de inasistencias sin dar aviso puede constituir injuria y
justificar un despido con justa causa sin necesidad de
intimación previa.

Por voluntad concurrente. Mutuo
acuerdo

Es una forma de extinguir el vínculo laboral
mediante un acuerdo celebrado entre ambas partes, es decir, que
quienes voluntariamente dieron origen a la relación
laboral también tienen la facultad de ponerle
fin.

Ley 20744

Art. 241. Formas y modalidades

Las partes, por mutuo acuerdo, podrán
extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá
formalizarse mediante escritura
pública o ante la autoridad judicial o administrativa del
trabajo.

Será nulo y sin valor el acto
que se celebre sin la presencia personal del trabajador y los
requisitos consignados precedentemente.

Se considerará igualmente que la
relación laboral ha quedado extinguida por voluntad
concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento
concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca
inequívocamente el abandono de la
relación.

Se puede efectuar de las siguientes formas:

-     Mediante escritura
pública.

-     Ante la autoridad judicial
del trabajo.

-     Ante la autoridad
administrativa del trabajo: Ministerio de Trabajo, Empleo y
formación de Recursos
Humanos.

Esta forma de extinción no genera obligaciones
indemnizatorias. Sin embargo, en la práctica se han
utilizado estos acuerdos para pactar compensaciones
económicas, teniendo en cuenta la antigüedad y el
salario del
trabajador o un porcentaje importante del mismo.

En este caso se realizan en sede administrativa,
requieren la homologación del acuerdo y adquieren el
carácter de cosa juzgada. Su alcance y
consecuencias se deben analizar en cada caso particular, porque
puede encubrir un despido y violar el principio de
irrenunciabilidad de los derechos.

También se ha usado esta figura para extinguir el
vínculo mediante el llamado "retiro voluntario", que es un
procedimiento
que fue utilizado en las privatizaciones de las empresas del
Estado y que
tiene por finalidad reducir personal.

Para acceder al retiro voluntario, los trabajadores
deben reunir determinados requisitos (antigüedad, salario,
edad, categoría) y deben inscribirse en una lista de
retiro. El empleador (por lo general) debe pagar las
indemnizaciones por despido (e inclusive un plus) y otorgar otras
prestaciones
(cobertura de salud).

Vencimiento del plazo

Ley 20744

Art. 250. Monto de la indemnización.
Remisión

Cuando la extinción del contrato se produjera
por vencimiento del plazo asignado al mismo, mediando preaviso y
estando el contrato íntegramente cumplido, se
estará a lo dispuesto en el artículo 95, segundo
párrafo, de esta ley, siendo el trabajador
acreedor a la indemnización prevista en el artículo
247, siempre que el tiempo del contrato no haya sido inferior a
un (1) año.

Cuando el contrato se extinga debe mediar preaviso, y
para que se reconozca la indemnización debe haber durado
por lo menos un año. El contrato a plazo fijo, por tanto,
no se extingue automáticamente, y si no se preavisa se
genera una nueva relación por tiempo
indeterminado.

Por voluntad ajena a las partes. Muerte del
trabajador, muerte del empleador, jubilación ordinaria del
trabajador o extraordinaria

Muerte del trabajador

Provoca la extinción automática del
contrato de trabajo desde la fecha en que se produjo el
fallecimiento. La ley fija una indemnización reducida como
compensación a la familia que
pierde su sostén económico. Los acreedores a la
indemnización por muerte (equivale a la del art. 247;
LCT), son los derechohabientes. La percibirán con la sola
acreditación del vínculo.

Ley 24241

Artículo 53:
[…]

a) La viuda.

b) El viudo.

c) La conviviente.

d) El conviviente.

e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas
viudas, siempre que no gozaran de jubilación,
pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo
que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos
ellos hasta los dieciocho (18) años de
edad.

La limitación a la edad establecida en el
inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren
incapacitados para el trabajo a
la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha
en que cumplieran dieciocho (18) años de
edad.

Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del
causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad
revelado por la escasez o
carencia de recursos
personales, y la falta de contribución importa un
desequilibrio esencial en su economía particular.
La autoridad de aplicación podrá establecer pautas
objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo
del causante.

En los supuestos de los incisos c) y d) se
requerirá que el o la causante se hallase separado de
hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y
hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio
durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente
anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se
reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia
reconocida por ambos convivientes.

El o la conviviente excluirá al cónyuge
supérstite cuando éste hubiere sido declarado
culpable de la separación personal o del divorcio. En
caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado
contribuyendo al pago de alimentos o
éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la
causante hubiera dado causa a la separación personal o al
divorcio, la prestación se otorgará al
cónyuge y al conviviente por partes
iguales.

Ley 20744

Art. 248. Indemnización por
antigüedad. Monto. Beneficiarios

[…] Tratándose de un trabajador casado
y presentándose la situación antes contemplada,
igual derecho tendrá la mujer del
trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos
estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del
causante, siempre que esta situación se hubiere mantenido
durante los cinco (5) años anteriores al
fallecimiento.

Esta indemnización es independiente de la que
se reconozca a los causa-habientes del trabajador por la ley de
accidentes de
trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que
por las leyes,
convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o
contratos de
previsión, le fuesen concedidos a los mismos en
razón del fallecimiento del trabajador.

Muerte del empleador

Ley 20744

Art. 249. Condiciones. Monto de la
indemnización

Se extingue el contrato de trabajo por muerte del
empleador cuando sus condiciones personales o legales, actividad
profesional y otras circunstancias hayan sido la causa
determinante de la relación laboral y sin las cuales
ésta no podría proseguir.

En este caso, el trabajador tendrá derecho a
percibir la indemnización prevista en el artículo
247 de esta ley.

En principio, la muerte del empleador no produce la
extinción del contrato ya que pueden continuar la
explotación sus causahabientes. Pero si el empleador era
una figura esencial en el contrato por algún motivo
particular, o si era un profesional, y sus herederos, al no
poseer título habilitante no pueden continuar con su
actividad, se extingue el contrato por la imposibilidad de ser
continuada la actividad. En estos casos, el trabajador resulta
acreedor a una indemnización equivalente al 50% de la
prescripta en el art. 245; LCT.

Jubilación ordinaria del trabajador o
extraordinaria

Ley 20744

Art. 252. Intimación. Plazo de mantenimiento
de la relación

Cuando el trabajador reuniere los requisitos
necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24.241,
el empleador podrá intimarlo a que inicie los
trámites pertinentes extendiéndole los certificados
de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A
partir de ese momento el empleador deberá mantener la
relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el
beneficio y por un plazo máximo de un
año.

Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el
contrato de trabajo quedará extinguido sin
obligación para el empleador del pago de la
indemnización por antigüedad que prevean las leyes o
estatutos profesionales.

La intimación a que se refiere el primer
párrafo de este artículo implicará la
notificación del preaviso establecido por la presente ley
o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo
plazo se considerará comprendido dentro del término
durante el cual el empleador deberá mantener la
relación de trabajo.

Las prestaciones de la ley 24241 a las que el trabajador
tiene que estar en condiciones de acceder para que el empleador
pueda cursar válidamente a intimación aquí
prevista son:

-    
       En el régimen
público de reparto:
la prestación
básica universal y la prestación por edad
avanzada.

-    
       En el régimen
privado de capitalización:
la jubilación
ordinaria.

Ley 24241

Artículo 19: tendrán
derecho a la prestación básica universal (PBU) y a
los demás beneficios establecidos por esta Ley, los
afiliados:

a) Hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco (65)
años de edad.

b) Mujeres que hubieran cumplido sesenta (60)
años de edad.

c) Acrediten treinta (30) años de servicios
con aportes computables en uno o más regímenes
comprendidos en el sistema de
reciprocidad.

En cualquiera de los regímenes previstos en
esta ley, las mujeres podrán optar por continuar su
actividad laboral hasta los sesenta y cinco (65) años de
edad; en este supuesto, se aplicará la escala del
artículo 128.

Al único fin de acreditar el mínimo de
servicios necesarios para el logro de la prestación
básica universal se podrá compensar el exceso de
edad con la falta de servicios, en la proporción de dos
(2) años de edad excedentes por uno (1) de servicios
faltantes […].

Artículo 34 bis:

1. Institúyese la prestación por edad
avanzada para trabajadores que presten servicios en
relación de dependencia y para trabajadores
autónomos.

2. Tendrán derecho a esta prestación
los afiliados que:

a) Hubieran cumplido setenta (70) años,
cualquiera fuera su sexo;
[…].

La jubilación ordinaria del régimen
privado de capitalización se otorga a los hombres mayores
de 65 años y a las mujeres mayores de 60
años.

La consecución del beneficio o el vencimiento del
plazo operarán la disolución del contrato, si
derecho a indemnización y sin necesidad de preaviso,
éste se considera otorgado con la intimación a
realizar los trámites, y corre durante el período
en el cual el empleador debió mantener la
relación.

Ley 20744

Art. 253. Trabajador jubilado

En caso de que el trabajador titular de un beneficio
previsional de cualquier régimen volviera a prestar
servicios en relación de dependencia, sin que ello
implique violación a la legislación vigente, el
empleador podrá disponer la extinción del contrato
invocando esa situación, con obligación de
preavisarlo y abonar la indemnización en razón de
la antigüedad prevista en el artículo 245 de esta ley
o en su caso lo dispuesto en el artículo
247.

En este supuesto sólo se computará como
antigüedad el tiempo de servicios posterior al
cese.

El trabajador jubilado puede volver a trabajar en
relación de dependencia, en cuyo caso se le aplican las
disposiciones comunes a todo trabajador, y debe realizar aportes
que se destinan al Fondo Nacional de Empleo, los que no le
confieren derecho a reajustes en las prestaciones
obtenidas.

No pueden volver a la actividad los beneficiarios de la
prestación de retiro por invalidez; tampoco los que gozan
de prestaciones provisionales emanadas de regímenes
especiales para tareas penosas, riesgosas o insalubres
determinantes de vejez o
agotamiento prematuro, para prestar las tareas que dieran origen
al beneficio obtenido: si éstos violan tal
prohibición se les suspende el pago de la
prestación provisional otorgada.

Si el trabajador jubilado reingresa a las órdenes
de un anterior empleador, se computará la antigüedad
adquirida después de obtenido el beneficio.

Falta o disminución de trabajo

Ley 20744

Art. 247. Monto de la
indemnización

En los casos en que el despido fuese dispuesto por
causa de fuerza mayor o
por falta o disminución de trabajo no imputable al
empleador fehacientemente justificada, el trabajador
tendrá derecho a percibir una indemnización
equivalente a la mitad de la prevista en el artículo 245
de esta ley.

En tales casos el despido deberá comenzar por
el personal menos antiguo dentro de cada
especialidad.

Respecto del personal ingresado en un mismo semestre,
deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de
familia,
aunque con ello se alterara el orden de
antigüedad.

Debe considerarse ingresados en el mismo semestre a
aquellos trabajadores entre cuyas antigüedades no haya
más de seis meses de diferencia y que tengan la misma
categoría o especialidad.

Decreto 328/88

Art. 1: los empleadores, antes de
disponer suspensiones, reducciones de la jornada laboral o
despidos por causas económicas o falta o
disminución de trabajo a la totalidad o parte de su
personal, deberán comunicar tal decisión al
Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social con una anticipación no menor de DIEZ (10)
días de hacerla efectiva.

Art. 2: dicha comunicación
deberá contener: 1) Causas que justifiquen la adopción
de la medida; 2) Si las causas invocadas afectan a toda la empresa o solo
a alguna de sus secciones; 3) Si las causas invocadas se presumen
de efecto transitorio o definitivo y, en su caso, el tiempo que
perdurarán; 4) Las medidas adoptadas por el empleador para
superar o paliar los efectos de las causas invocadas; 5) El
nombre y apellido, fecha de ingreso, cargas de familia,
sección, categoría y especialidad de los
trabajadores comprendidos en la medida.

Art. 4: de oficio o a petición de parte
la autoridad de aplicación podrá: 1) Disponer la
celebración de las audiencias que considere necesarias
para lograr soluciones de
común acuerdo entre el empleador y las asociaciones
sindicales indicadas en el artículo 3; 2) Recabar informes
aclarativos o ampliatorios de los puntos de la
comunicación previstos en el art. 2; 3) Requerir la
opinión escrita de las asociaciones sindicales indicadas
en el artículo 3; 4) Realizar investigaciones,
recabar asesoramiento de las reparticiones públicas o
instituciones
privadas y, en general, ordenar cualquier medida que tienda al
más amplio conocimiento
de la cuestión planteada; 5) Proponer fórmulas de
solución.

Concurso, quiebra

Ley 20744

Art. 251. Calificación de la conducta del
empleador. Monto de la indemnización

Si la quiebra del
empleador motivara la extinción del contrato de trabajo y
aquélla fuera debida a causas no imputables al mismo, la
indemnización correspondiente al trabajador será la
prevista en el artículo 247. En cualquier otro supuesto
dicha indemnización se calculará conforme a los
previstos en el artículo 245. La determinación de
las circunstancias a que se refiere este artículo
será efectuada por el juez de la quiebra al momento de
dictar la resolución sobre procedencia y alcances de las
solicitudes de verificación formuladas por los
acreedores.

En principio, ni el concurso preventivo, ni la quiebra,
ni el concurso civil producen, "per se", la extinción del
vínculo laboral.

La nueva ley de concursos establece los siguientes
efectos de la quiebra sobre el contrato de trabajo:

a)           
Contrato de trabajo: la quiebra no produce la
disolución del contrato de trabajo, sino su
suspensión de pleno derecho por el término de 60
días corridos. Vencido ese plazo sin que se hubiera
decidido la continuación de la empresa, el
contrato queda disuelto a la fecha de declaración en
quiebra.

b)           
Elección del personal: resuelta la
continuación de la empresa, el síndico debe
decidir, dentro de los 10 días corridos a partir de la
resolución respectiva, qué dependientes deben cesar
definitivamente ante la reorganización de las
tareas.

c)           
Los trabajadores no elegidos por el síndico:
se extinguen inmediatamente los contratos, teniendo derecho a
reclamar el pago de los siguientes créditos: indemnización por
antigüedad y el preaviso a la indemnización
sustitutiva.

d)           
Trabajadores elegidos por el síndico: se
reconduce el contrato de trabajo (concluye el anterior y nace uno
nuevo, lo que significa que no se tendrá en cuenta la
antigüedad).

e)           
Extinción del contrato de trabajo: el
incremento de las indemnizaciones gozan de las preferencias del
art. 240.

Tratándose de una indemnización prescripta
por la ley, corresponde sólo el pago de la
indemnización por antigüedad y no el pago del
preaviso ni de la indemnización sustitutiva.

Ley 24522

Art. 199. Obligaciones laborales del adquirente de
la empresa

El adquirente de la empresa cuya explotación
haya continuado, no es considerado sucesor del fallido y del
concurso respecto de todos los contratos laborales existentes a
la fecha de la transferencia. Los importes adeudados a los
dependientes por el fallido o por el concurso, los de
carácter indemnizatorio y los derivados de accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales
con causa u origen anterior a la enajenación, serán objeto de
verificación o pago en el concurso, quedando liberado el
adquirente respecto de los mismos.

Esto desvirtúa el principio de responsabilidad solidaria de las obligaciones
derivadas de los
contratos de trabajo (art. 228; LCT).

En relación a los convenios colectivos de trabajo
que estuviesen vigentes con el personal de establecimiento del
fallido, se extinguen de pleno derecho con respecto al
adquirente, las partes quedan habilitadas para
renegociarlos.

Fuerza mayor

Aquellos hechos previstos o imprevistos que no pueden
evitarse y que afectan el proceso
productivo de una empresa y
producen la imposibilidad de cumplir su obligación de dar
ocupación.

En el caso del despido motivado en la existencia de
falta o disminución de trabajo, el empleador tiene la
obligación de preavisar conforme lo normado en el art. 231
de la LCT o de indemnizar del modo indicado en el art.
232.

En el supuesto de despido por fuerza mayor queda eximido
de preavisar sólo si el empleador acredita en debida forma
que resultaba imposible prever la sobreviviente extinción
por dicho motivo, y que ocurrió en forma súbita e
imprevisible.

Incapacidad o inhabilidad del
trabajador

Incapacidad

Ley 20744

Art. 254. Incapacidad e inhabilidad. Monto de la
indemnización

Cuando el trabajador fuese despedido por incapacidad
física o
mental para cumplir con sus obligaciones, y la misma fuese
sobreviniente a la iniciación de la prestación de
los servicios, la situación estará regida por lo
dispuesto en el artículo 212 de esta ley
[…].

Si la incapacidad hubiera sido conocida o manifiesta al
momento de celebrar el contrato, se tratará de un despido
sin causa justificada, que dará derecho a la
indemnización correspondiente.

Inhabilidad

Ley 20744

Art. 254:[…] Tratándose
de un trabajador que contare con la habilitación especial
que se requiera para prestar los servicios objeto del contrato, y
fuese sobrevinientemente inhabilitado, en caso de despido
será acreedor a la indemnización prevista en el
artículo 247, salvo que la inhabilitación provenga
de dolo o culpa grave e inexcusable de su parte.

Se trata de una situación de hecho ajena a la
voluntad de las partes y que afecta al trabajador. Ej: para
poder cumplir
con la prestación el trabajador debe contar con una
habilitación especial (conductores de vehículos de
transporte).
Si el trabajador pierde la habilitación y por ello es
despedido pueden darse dos supuestos:

-    
       Que no hubiere mediado
culpa del trabajador, o hubiere sido leve:
el empleador
debe abonarle la indemnización del art. 247; LCT, ya que,
si bien el despido es motivado, no se da un supuesto de justa
causa (art. 242; LCT).

-    
       Que hubiere mediado
dolo o culpa grave inexcusable del trabajador:
la
conducta del trabajador configura un incumplimiento contractual
grave, que no admite la prosecución del vínculo
(art. 242; LCT), por lo cual el despido es con justa causa y no
corresponde indemnización.

Preaviso. Del trabajador. Del empleador.
Régimen en la Ley de Contrato de Trabajo y en los
contratos posteriores al 3 de octubre de 1998

Preaviso: es una obligación y una
garantía bilateral de las partes que consiste en notificar
la extinción del contrato de trabajo con la
antelación dispuesta por la ley. Tiene por finalidad
evitar la ruptura intempestiva del contrato y que se produzcan
daños innecesarios por la interrupción brusca de la
relación motivada en la mala fe de las partes.

El preaviso debe otorgarlo no sólo el empleador
sino el trabajador para que el empleador pueda cubrir la
vacante.

Los contratos iniciados hasta el 2 de octubre de 1998 se
rigen por la LCT, y los iniciados a partir del 3 de octubre de
1998 por la ley 25013.

Ley 25013

Art. 3: […] Si se dispusiere la
extensión convencional del período de prueba
deberán realizarse, a partir del segundo mes, todos los
aportes y contribuciones legales y convencionales, rigiendo las
normas
generales en materia de
indemnización y preaviso.

La disponibilidad colectiva de las indemnizaciones
por falta de preaviso y por antigüedad en el despido
incausado será de hasta el cincuenta por ciento (50%) del
régimen general.

Ley 20744

Art. 231. Plazos

El contrato de trabajo no podrá ser disuelto
por voluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en su
defecto, indemnización además de la que corresponda
al trabajador por su antigüedad en el empleo, cuando el
contrato se disuelva por voluntad del empleador. El preaviso,
cuando las partes no lo fijen en un término mayor,
deberá darse con la anticipación
siguiente:

a) por el trabajador, de QUINCE (15)
días;

b) por el empleador, de QUINCE (15) días
cuando el trabajador se encontrare en período de prueba;
de UN (1) mes cuando el trabajador tuviese una antigüedad en
el empleo que no exceda de CINCO (5) años y de DOS (2)
meses cuando fuere superior.

En caso de que el trabajador preste servicios en una
pyme, el plazo
de preaviso es siempre de un mes.

El régimen de preaviso dispuestos en la LCT
resulta inaplicable en algunas actividades que tienen previsto un
reglamento especial (estatutos).

Ley 20744

Art. 232. Indemnización
substitutiva

La parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo
insuficiente deberá abonar a la otra una
indemnización substitutiva equivalente a la
remuneración que correspondería al trabajador
durante los plazos señalados en el artículo
231.

Art. 233. Comienzo del plazo. Integración de la indemnización con
los salarios del mes
del despido

Los plazos del artículo 231 correrán a
partir del día siguiente al de la notificación del
preaviso.

Cuando la extinción del contrato de trabajo
dispuesta por el empleador se produzca sin preaviso y en fecha
que no coincida con el último día del mes, la
indemnización sustitutiva debida al trabajador se
integrará con una suma igual a los salarios por los
días faltantes hasta el último día del mes
en el que se produjera el despido.

La integración del mes de despido no
procederá cuando la extinción se produzca durante
el período de prueba establecido en el artículo 92
bis.

Efectos

El otorgamiento del preaviso produce que el contrato
continúe hasta su finalización. El empleador
está obligado por todos los hechos que corran durante
dicho lapso.

Si durante el período de preaviso tiene lugar una
injuria, el perjudicado disuelve el contrato, tal
disolución es válida y genera derecho a percibir la
pertinente indemnización. Así, el trabajador
preavisa su renuncia, y es destinado a prestar tareas
jerárquicamente muy inferiores, tiene derecho a colocarse
indirectamente en situación de despido (previa
intimación) y a recibir la pertinente
indemnización.

En cambio, si
omitió otorgar preaviso, la relación finaliza el
mismo día en que se notificó el despido, y el
trabajador no puede invocar ningún hecho acaecido con
posterioridad porque ya no existe contrato.

Ley 20744

Art. 236. Extinción. Renuncia al plazo
faltante. Eximición de la obligación de prestar
servicios

Cuando el preaviso hubiera sido otorgado por el
empleador, el trabajador podrá considerar extinguido el
contrato de trabajo, antes del vencimiento del plazo, sin derecho
a la remuneración por el período faltante del
preaviso, pero conservará el derecho a percibir la
indemnización que le corresponda en virtud del despido.
Esta manifestación deberá hacerse en la forma
prevista en el artículo 240.

El empleador podrá relevar al trabajador de la
obligación de prestar servicios durante el plazo de
preaviso abonándole el importe de los salarios
correspondientes.

Art. 237. Licencia diaria

Salvo lo dispuesto en la última parte del
artículo 236, durante el plazo del preaviso el trabajador
tendrá derecho, sin reducción de su salario, a
gozar de una licencia de dos horas diarias dentro de la jornada
legal de trabajo, pudiendo optar por las dos primeras o las dos
últimas de la jornada. El trabajador podrá
igualmente optar por acumular las horas de licencia en una o
más jornadas íntegras.

Art. 238. Obligaciones de las
partes

Durante el transcurso del preaviso subsistirán
las obligaciones emergentes del contrato de
trabajo.

Art. 239. Eficacia

El preaviso notificado al trabajador mientras la
prestación de servicios se encuentra suspendida por alguna
de las causas a que se refiere la presente ley con derecho al
cobro de salarios por el trabajador, carecerá de efectos,
salvo que se lo haya otorgado expresamente para comenzar a correr
a partir del momento en que cesara la causa de suspensión
de la prestación de servicios.

Cuando la notificación se efectúe
durante una suspensión de la prestación de
servicios que no devengue salarios en favor del trabajador, el
preaviso será válido pero a partir de la
notificación del mismo y hasta el fin de su plazo se
devengarán las remuneraciones
pertinentes.

Si la suspensión del contrato de trabajo o de
la prestación del servicio fuese
sobreviniente a la notificación del preaviso, el plazo de
éste se suspenderá hasta que cesen los motivos que
la originaron.

UNIDAD X

Distintas
disposiciones de protección en estatutos
especiales.

Trabajo agrario

Ley 2248

Art. 2: habrá contrato de
trabajo agrario cuando una persona
física realizare, fuera del ámbito urbano, en
relación de dependencia de otra persona, persiguiera o no
ésta fines de lucro, tareas vinculadas principal o
accesoriamente con la actividad agraria, en cualesquiera de sus
especializaciones, tales como la agrícola, pecuaria,
forestal, avícola o apícola.

Cuando existieren dudas para la aplicación del
presente régimen en razón del ámbito en que
las tareas se realizaren, se estará a la naturaleza de
éstas.

Art. 5: el contrato de trabajo agrario y la
relación emergente del mismo se
regirán:

a) Por la presente ley y las normas que en
consecuencia se dictaren.

b) Por la voluntad de las partes.

c) Por los usos y costumbres.

Art. 24: el trabajador tendrá derecho a
las siguientes licencias especiales pagas:

a) Por matrimonio: diez (10) días
corridos.

b) Por nacimiento de hijo: dos (2) días
corridos, uno de ellos hábil.

c) Por fallecimiento de hijos o de padres, de
cónyuge, o de la persona con la que estuviere unido en
aparente matrimonio en las condiciones establecidas en la
presente ley: tres (3) días corridos, de los cuales uno
(1) por lo menos deberá ser hábil.

d) Por fallecimiento de hermano: un (1) día
hábil.

e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos (2)
días corridos por examen, hasta un máximo de diez
(10) días por año calendario.

Art. 19: el trabajador gozará de un
período mínimo y continuado de descanso anual
remunerado por los siguientes plazos:

a) De diez (10) días corridos, cuando la
antigüedad en el empleo no excediere de cinco (5)
años.

b) De quince (15) días corridos, cuando siendo
la antigüedad mayor de cinco (5) años no excediere de
diez (10) años.

c) De veinte (20) días corridos, cuando la
antigüedad siendo mayor de diez (10) años no
excediere de quince (15) años.

d) De treinta (30) días corridos, cuando la
antigüedad fuere mayor de quince (15)
años.

A estos efectos se computará la
antigüedad al 31 de diciembre del año al que
correspondieren las vacaciones.

La licencia comenzará un día lunes o el
primer día hábil siguiente, si aquél fuere
feriado.

Para tener derecho a la licencia ordinaria por los
plazos precedentemente establecidos, el trabajador deberá
haber prestado servicio durante la mitad de los días
hábiles comprendidos en el año calendario
respectivo, excepto la correspondiente al año del ingreso,
en que deberá haberse desempeñado por lo menos las
tres cuartas partes (3/4) partes de los días
hábiles. A estos fines, se computarán como trabajos
los días en que hubiere gozado de licencia legal o no
hubiere podido desempeñarse por enfermedad, accidente u
otras causas que no le fueren imputables.

Art. 47: cada accidente o enfermedad
inculpable que impidiere la prestación del servicio no
afectará el derecho del trabajador a percibir su
remuneración en dinero
efectivo durante un período de tres (3) meses si su
antigüedad en el empleo fuere de hasta cinco (5) años
y de seis (6) meses si fuere mayor.

Si permaneciere en el establecimiento
percibirá también las demás prestaciones
habituales. Cuando así no fuere no se practicarán
los descuentos previstos en el artículo 86, inciso
g).

La recidiva de enfermedades crónicas no
será considerada enfermedad distinta, salvo que se
produjere transcurridos dos (2) años de la
manifestación anterior.

Art. 20: si el trabajador no llegare a
totalizar el tiempo mínimo de trabajo anual para adquirir
el derecho a los lapsos vacacionales establecidos en el
artículo precedente, los gozará en la siguiente
proporción:

a) Un (1) día por cada treinta (30)
días de trabajo efectivo, cuando la antigüedad en el
empleo no excediere de cinco (5) años.

b) Un (1) día por cada veinte (20) días
de trabajo efectivo, cuando la antigüedad, siendo mayor de
cinco (5) años, no excediere de diez (10)
años.

c) Un (1) día por cada quince (15) días
de trabajo efectivo, cuando la antigüedad siendo mayor de
diez (10) años no excediere de quince (15)
años.

d) Un (1) día por cada diez (10) días
de trabajo efectivo, cuando la antigüedad fuere mayor de
quince (15) años.

Art. 21: las vacaciones deberán
acordarse dentro de cada año calendario.

El empleador podrá otorgarlas en cualquier
época del año, procurando rotar los períodos
entre el personal.

Cuando el término de la licencia fuere de
veinte (20) días o más, el empleador, con la
conformidad del trabajador, podrá dividirlo en dos
períodos.

Art. 41: el sueldo anual complementario se
abonará en dos (2) cuotas, correspondientes a los
semestres que finalizan el 30 de junio y 31 de diciembre de cada
año, dentro del plazo previsto en el artículo
31.

Los importes se calcularán tomando como base
las remuneraciones devengadas en cada uno de
aquéllos.

Art. 42: cuando se operare la extinción
del contrato de trabajo por cualquier causa, el trabajador o los
derecho habientes a que se refiere el artículo 73 de esta
ley tendrán derecho a percibir el sueldo anual
complementario devengado hasta ese momento

Art. 63: durante los primeros noventa (90)
días la relación de trabajo agrario podrá
ser rescindida sin derecho a indemnización
alguna.

Transcurrido dicho lapso el trabajador
adquirirá estabilidad y su antigüedad se
computará a todos los efectos, desde el día en que
se hubiere iniciado la relación laboral.

Art. 64: serán causas de
extinción del contrato de trabajo agrario, las
siguientes:

a) Renuncia del trabajador.

b) Voluntad concurrente de las partes.

c) Despido con o sin causa justa.

d) Fuerza mayor.

e) Jubilación del trabajador.

f) Muerte del trabajador.

Art. 65: la extinción del contrato de
trabajo agrario por renuncia del trabajador, deberá
formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado,
cursado personalmente por el trabajador a su empleador. Los
despachos serán expedidos por las oficinas de correo en
forma gratuita, requiriéndose la presencia personal del
remitente y la justificación de su identidad.
También podrá formalizarse la renuncia ante la
autoridad administrativa de trabajo o juzgado de paz del lugar,
debiendo los funcionarios intervinientes comunicarla de inmediato
al empleador.

Art. 76: en los casos de despido sin justa
causa, el empleador deberá abonar al trabajador, en
carácter de indemnización por antigüedad, el
importe que resultare de la aplicación del siguiente
procedimiento:

a) Un (1) mes de sueldo por cada año de
servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como
base la mejor remuneración mensual normal y habitual
percibida durante el último año o durante el plazo
de prestación de servicios si este fuera menor. Dicha base
no podrá exceder de tres (3) veces el importe mensual de
la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones
fijadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario y
vigentes a la fecha de despido. Dicha comisión
deberá fijar y publicar el monto que corresponda
juntamente con las escalas salariales. El importe de esta
indemnización en ningún caso podrá ser
inferior a dos (2) meses, de sueldo, calculados b) Un incremento
sobre el importe que resultare de la aplicación del inciso
anterior, que se calculará según la siguiente
escala:

– Del veinte por ciento (20%), cuando la
antigüedad fuere de hasta diez (10)
años.

– Del quince por ciento (15%), cuando fuere mayor de
diez (10) años y hasta veinte (20)
años.

– Del diez por ciento (10%), cuando fuere mayor de
veinte (20) años.

Art. 80: el trabajador no permanente
percibirá, al concluir la relación laboral, una
indemnización sustitutiva de sus vacaciones equivalente al
cinco por ciento (5%) del total de las remuneraciones
devengadas.

Art. 77: el presente título se
aplicará al contrato de trabajo agrario celebrado por
necesidades de la explotación de carácter
cíclico o estacional, o por procesos
temporales propios de la actividad pecuaria, forestal o de las
restantes actividades reguladas por esta ley, así como las
que se realizaren en ferias y remates de hacienda. Sus
disposiciones también alcanzarán al trabajador
contratado para la realización de tareas ocasionales
accidentales o supletorias
.

Acá hay trabajador no permanente. En la LCT hay
trabajadores permanentes.

Viajantes de comercio

Quedan incluidos los viajantes de comercio
exclusivos o no que haciendo de esa su actividad habitual y en
representación de uno o más comerciantes o
industriales concierten negocios
relativos al comercio o industria de
su o sus representados mediante el cobro de una
remuneración.

El viajante está autorizado a concertar negocios
por cuenta de varios comerciantes o industriales siempre que los
mismos no comprendan mercaderías de idéntica
calidad y
características y siempre y cuando no haya un convenio
escrito y en contra con sus empleadores.

La remuneración es la comisión a
porcentaje.

Habrá relación de dependencia cuando se
acrediten algunos requisitos:

1)           
Que venda a nombre o por cuenta de su representado o
empleador.

2)           
Que venda a los precios y
condiciones de venta fijados por
la casa que representa.

3)           
Que perciba como retribución sueldo, viáticos,
comisión o cualquier otro tipo de
remuneración.

4)           
Que desempeñe en forma habitual y personalmente su
actividad de viajante.

5)           
Que realice la prestación de servicios dentro de una zona
o radio determinado
o de posible determinación.

6)           
Que el riesgo de las
operaciones
esté a cargo del empleador.

Verificar si hay combinación técnica,
económica y jurídica.

Para el caso que la operación no fuese concertada
por intermedio del viajante, éste tendrá derecho a
la comisión siempre que se trate de una operación
de con un cliente de su
zona o con un cliente de su nómina.
Esta es una comisión indirecta, es igual al
porcentaje de al comisión directa.

Remuneración: está
constituida en todo o en parte en base a comisión o
porcentaje sobre el monto de las ventas
efectuadas. Integran la remuneración los viáticos,
los gastos de
movilidad, hospedaje, comida y los gastos por compensación
de vehículos si es suyo.

Cuando el viajante, además realiza tareas de
cobranza a clientes su zona
también va a cobrar una remuneración, la cual va a
pactar libremente con sus empleados.

Si el empleador decide cambiarlo de zona necesita la
autorización del viajante.

Indemnización por clientela: en
caso de disolución del contrato individual y una vez
transcurrido un año de vigencia del mismo, todo viajante
tendrá derecho a una indemnización cuyo monto
será del 25% de lo que le hubiese correspondido en el caso
de despido injustificado (del art. 245; LCT).

Nota de pedido

Si prepara una nota de pedido y la presenta, hasta
ahí tiene derecho a comisión, si la nota
está aceptada.

-    
       Expresa
aceptación:
15 días cuando el viajante
actúa en la zona en que es domicilio del empleador. 30
días en los demás casos.

-    
       Aceptación
tácita:
cuando transcurren esos plazos.

Trabajadores de la construcción

Ley 22250

Art. 1: están comprendidos en el
régimen establecido por la presente ley:

a) El empleador de la industria de la construcción que ejecute obras de ingeniería o arquitectura, ya
se trate de excavaciones, de construcciones nuevas o de
modificación, reparación, conservación o
demolición de las existentes, de montaje o
instalación de partes ya fabricadas, o de vía y
obras. También está comprendido aquél que
elabore elementos necesarios o efectúe trabajos destinados
exclusivamente para la ejecución de aquellas obras, en
instalaciones o dependencias de su propia empresa, establecidas
con carácter transitorio y para ese único
fin.

b) El empleador de las industrias o de
las actividades complementarias o coadyuvantes de la
construcción propiamente dicha, únicamente con
relación al personal que contrate exclusivamente para
ejecutar trabajos en las obras o lugares a que se refiere el
inciso a).

c) El trabajador dependiente de los referidos
empleadores que, cualquiera fuere la modalidad o
denominación que se acuerde a su contratación o la
forma de su remuneración, desempeñe sus tareas en
las obras o lugares de trabajo determinados en los incisos a) y
b).

Como asimismo el trabajador que se desempeñe
en los talleres, depósitos o parques destinados a la
conservación, reparación, almacenaje o guarda de
los elementos de trabajo utilizados en dichas obras o
lugares.

Art. 3: será órgano de
aplicación de esta ley Registro Nacional
de la Industria de la Construcción, que funcionará
como ente autárquico en jurisdicción del Ministerio
de Trabajo de la Nación
y con competencia en
todo el país. En él deberán inscribirse
obligatoriamente el empleador y el trabajador comprendidos en el
régimen de la presente ley según lo determinado en
el artículo 1.

El empleador se inscribirá dentro de los
quince (15) días hábiles de iniciada su actividad
como tal y realizará la inscripción del trabajador
dentro de igual plazo contado desde la fecha del ingreso de
éste.

Este registro otorgará una libreta que es la
libreta de aportes, éstos se realizan al fondo del cese
laboral. La libreta es de carácter obligatorio, por ende,
el trabajador le debe requerir su libreta cuando ingrese a
trabajar. Para el supuesto que el trabajador no tuviese una
libreta, debe el empleador requerir todos los datos personales
para tramitarla

Intimación del empleador al trabajador 48 hs. Si
a pesar de la intimación no cumple, el empleador
deberá declarar rescindida la relación laboral, con
la obligación de pagarles las remuneraciones
devengadas.

El empleador de la construcción, debe realizar (a
cargo del empleado) mensualmente un aporte obligatorio durante
toda la relación laboral durante el primer año de
trabajo. El aporte es del 12 % de la remuneración mensual
y el empleador debe entregarle al trabajador constancia de
depósito. A partir de allí el aporte es del 8% (al
año siguiente). Si existiere falta justificada por parte
del trabajador, igualmente debe realizar el aporte.

Este fondo de cese laboral viene a reemplazar la
indemnización por antigüedad y la
indemnización por preaviso de la LCT.

Este fondo no puede ser reemplazado salvo en caso de
cuota alimentaria y una vez producido el desempleo.

La diferencia es que recibirán un importe
equivalente al doble de la suma que se le adeuda; siempre y
cuando el trabajador haya intimado fehacientemente el pago,
dentro de los diez días hábiles contados a partir
del momento en que debía el pago, y siempre y cuando el
empleador no efectúe el pago dentro de los tres
días hábiles siguientes al
requerimiento.

Ley 25371

Seguro de desempleo

-    
       De 8 a 11 meses, cobra 3
meses.

-    
       De 12 a 17 meses, cobra 4
meses.

-    
       De 18 a 14 meses o
más, cobra 8 meses.

Debe haber trabajado dos años anteriores al
despido (cese). Si renuncia no cobra.

Servicio doméstico

Decreto-Ley 326/1956

Art. 1: el presente decreto ley
regirá en todo el territorio de la Nación
las relaciones de trabajo que los empleados de ambos sexos
presten dentro de la vida doméstica y que no importen para
el empleador lucro o beneficio económico, no siendo
tampoco de aplicación para quienes presten sus servicios
por tiempo inferior a un mes, trabajen menos de cuatro horas por
día o lo hagan por menos de cuatro días a la semana
para el mismo empleador.

Art. 4: todas las personas empleadas en el
servicio doméstico sin retiro, gozarán de los
siguientes beneficios:

a) Reposo diario nocturno de 9 horas consecutivas
como mínimo, e que sólo podrá ser
interrumpido por causas graves o urgentes. Además,
gozarán de un descanso diario de 3 horas entre sus tareas
matutinas y vespertinas;

b) Descanso semanal de veinticuatro horas corridas o
en su defecto dos medios
días por semana a partir de las quince horas fijado
teniendo en consideración las necesidades del empleado y
del empleador;

c) Un período continuado de descanso anual,
con pago de la retribución convenida de:

1) Diez días hábiles cuando la
antigüedad al servicio del empleador fuera superior a un
año y no exceda de cinco años;

2) Quince días hábiles cuando la
antigüedad fuera superior a cinco años y no exceda de
diez;

3) Veinte días hábiles cuando la
antigüedad fuera superior a diez años;

4) Durante el período de vacaciones, cuando
hubieren sido convenidas las prestaciones de habitación y
manutención a cargo del empleador, estas últimas
podrán ser objeto de convenio entre las partes. No
llegándose a acuerdo el empleador, a su opción,
podrá sustituir las referidas prestaciones, o una de
ellas, por su equivalente en dinero. El empleador tendrá
el derecho de fijar la fecha de las vacaciones, debiendo dar
aviso al empleado con veinte días de
anticipación.

d) Licencia paga por enfermedad de hasta treinta
días en el año, a contar de la fecha de su ingreso,
debiendo el empleador velar porque el empleado reciba la atención médica necesaria, que
estará a cargo de este último. Si la enfermedad
fuere infecto contagiosa, el empleado deberá internarse en
un servicio hospitalario;

e) Habitación amueblada e
higiénica;

f) Alimentación sana y
suficiente;

g) Una hora semanal para asistir a los servicios de
su culto. Los empleados domésticos con retiro
gozarán de los beneficios indicados en los incisos b) y
c)

Art. 7: el empleado podrá considerarse
despedido y con derecho al pago de la indemnización por
preaviso y antigüedad que fija este decreto ley cuando
recibiere malos tratos o injurias del empleador, sus familiares o
convivientes, o en caso de incumplimiento del contrato por parte
de éste.

Art. 9: en el caso de ruptura del contrato por
parte del empleador y cuando el empleado tuviere una
antigüedad mayor a un año de servicios continuados,
deberá abonársele una indemnización por
despido equivalente a medio mes del sueldo en dinero convenido
por cada año de servicio o fracción superior a 3
meses.

Art. 10: todo empleado tendrá derecho a
percibir un mes de sueldo complementario por cada año de
servicio o la parte proporcional del mismo conforme a lo
establecido en los arts. 45 y 46 del decreto ley 33.302/45 ,
ratificado por la ley 12.921 .

Categorías

Primera

-    
       Institutrices.

-    
       Gobernantes.

-    
       Amas de llaves.

-    
       Mayordomos.

Segunda

-    
       Cocineros
(especializadas).

-    
       Mucamas
(especializadas).

-    
       Niñeras
(especializadas).

-    
       Porteros de casas
particulares.

Tercera

-    
       Cocineros
(generales).

-     Mucamas
(generales).

-     Niñeras
(generales).

Cuarta

-    
       Aprendices en
general.

Quinta

-    
       Personal con
retiro.

Trabajo a domicilio

Ley 20744

Art. 171. Trabajo a domicilio

Los estatutos profesionales y las convenciones
colectivas de trabajo regularán las condiciones que debe
reunir el trabajador y la forma del cálculo
del salario en el caso del trabajo a domicilio.

Ley 12713

Hay trabajo a domicilio:

a)           
Cuando realiza en la vivienda del trabajador o en un local
elegido por él para un patrono intermediario o
tallerista.

b)           
Cuando se realiza en la vivienda o local del tallerista (persona
que hace elaborar por obreros a su cargo mercaderías que
recibe de un patrón o intermediario).

Son solidariamente responsables en cuanto al pago del
salario el empresario,
tallerista, intermediario.

Por ley 25800 se aprobó un convenio sobre trabajo
a domicilio que se originó en la OIT.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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