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Derecho laboral y de la seguridad social (Argentina) (página 7)




Enviado por Julio D�Angelo



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DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO

UNIDAD XI

Derecho Colectivo del Trabajo.

Etapas en la evolución del Derecho Colectivo. Instituciones
que la integran. Derecho de las Asociaciones Sindicales. Derecho
Normativo o de las Convenciones Colectivas de Trabajo. Derecho de
los Conflictos.
Diferencias entre el Derecho Individual y el Colectivo. Derecho
de Asociarse con fines útiles y derecho especifico de
asociarse sindicalmente.
El sindicalismo
en el mundo y en nuestro país. Derecho de las Asociaciones
Profesionales de Trabajadores. Origen. Evolución. Concepto y fines.
Régimen legal vigente, en la Constitución Nacional y en las leyes y decretos
reglamentarios. Convenios y recomendaciones de la 0.I.T
Asociaciones profesionales de empleadores. Código
Civil[9].

Es la parte del derecho del
trabajo relativa a la
organización sindical, a la negociación colectiva (convenios
colectivos) y a los conflictos colectivos de trabajo. Es el
conjunto de principios y
normas que
regulan las relaciones que surgen entre los siguientes
sujetos:

1)           
Las asociaciones sindicales entre sí.

2)           
Las asociaciones sindicales con los representantes de los
empleadores (cámaras empresariales).

3)           
Las asociaciones sindicales con los trabajadores y con el
Estado.

El derecho colectivo de trabajo regula las relaciones
entre sujetos colectivos: por un lado, la asociación
sindical y, por otro, un grupo de
empleadores o una entidad representativa (Ministerio de Trabajo)
y, en algunos casos, el de empleador.

El derecho colectivo se ocupa esencialmente
de:

a)           
Los conflictos colectivos y las medidas de acción
directas (huelga).

b)           
Las asociaciones profesionales de trabajadores (sindicatos).

c)           
La negociación y los convenios colectivos de trabajo.

Ley 23551

Art. 5: las asociaciones sindicales
tienen los siguientes derechos:

a) Determinar su nombre, no pudiendo utilizar los ya
adoptados ni aquellos que pudieran inducir a error o
confusión;

b) Determinar su objeto, ámbito de
representación personal y de
actuación territorial;

c) Adoptar el tipo de organización que estimen apropiado, aprobar
sus estatutos y constituir asociaciones de grado superior,
afiliarse a las ya constituidas o desafiliarse;

d) Formular su programa de
acción, y realizar todas las actividades lícitas en
defensa del interés de
los trabajadores. En especial, ejercer el derecho a negociar
colectivamente, el de participar, el de huelga y el de adoptar
demás medidas legítimas de acción
sindical.

Art. 7: las asociaciones sindicales no
podrán establecer diferencias por razones
ideológicas, políticas,
sociales, de credo, nacionalidad,
raza o sexo, debiendo
abstenerse de dar un trato discriminatorio a los
afiliados.

Lo dispuesto regirá también respecto de
la relación entre una asociación de grado superior
y otra de grado inferior.

Art. 9: las asociaciones sindicales no
podrán recibir ayuda económica de empleadores, ni
de organismos políticos nacionales o
extranjeros.

Esta prohibición no alcanza a los aportes que
los empleadores efectúen en virtud de normas legales o
convencionales.

Principios

Subsidiariedad: es uno de los principios
esenciales del derecho colectivo del trabajo y fue introducido
por las encíclicas papales. Se refiere a la necesidad de
que determinadas cuestiones sean manejadas por las comunidades
inferiores, mientras que el Estado y las
comunidades superiores deben colaborar en esa función e
intervenir en caso de que exceda la capacidad o competencia de la
comunidad
inferior.

Este principio tiene por finalidad alcanzar el bienestar
general, para ello, adquieren un papel preponderante los
convenios colectivos.

Libertad sindical: la libertad
sindical está constituida por el conjunto de derechos y
garantías que actúan tanto en el plano individual
como en el colectivo.

a)           
Libertad individual: consiste en la posibilidad del
trabajador de afiliarse a un sindicato o de
no hacerlo, o de desafiliarse.

b)           
Aspecto colectivo: se refleja en la facultad de la
asociación sindical de regir su funcionamiento en forma
autónoma e independiente de la intervención del
Estado y de los empleadores.

Autonomía colectiva o autarquía
sindical:
es el derecho de la entidad sindical de
constituirse y regir sus destinos autónomamente por medio
del dictado de sus estatutos, estableciendo su propio
régimen disciplinario y de administración. Pude discutir y pactar, con
las entidades de empleadores, convenios colectivos de trabajo y
promover acciones
directas como el ejercicio del derecho de huelga. La
autonomía está amparada por el art. 14 bis;
CN.

La intervención de un sindicato sólo puede
ser dispuesta judicialmente en caso de emergencia institucional
grave que ponga en peligro la subsistencia de la
organización.

Democracia sindical:

Ley 23551

Art. 8: las asociaciones sindicales
garantizarán la efectiva democracia
interna. Sus estatutos deberán garantizar:

a) Una fluida comunicación entre los órganos
internos de la asociación y sus afiliados;

b) Que los delegados a los órganos
deliberativos obren con mandato de sus representados y les
informen luego de su gestión;

c) La efectiva participación de todos los
afiliados en la vida de la asociación, garantizando la
elección directa de los cuerpos directivos en los
sindicatos locales y seccionales;

d) La representación de las minorías en
los cuerpos deliberativos.

Instituciones sindicales que la
integran

Asociaciones sindicales de trabajadores:
es una agrupación permanente de trabajadores que ejerce
una actividad profesional o económica para la defensa y
promoción de los intereses de los
trabajadores y para lograr mejores condiciones de vida. Son
organizaciones
permanentes, constituidas por una pluralidad de personas que
ejercen una actividad profesional similar.

Se puede diferenciar el gremio del sindicato, El gremio
es un conjunto de personas que tienen el mismo oficio,
profesión, categoría o estado social. En cambio, el
sindicato es la organización del gremio, es le gremio
jurídicamente organizado.

Caracteres:

-     Permanentes: ya que tienen
vocación de continuidad en el tiempo,
consolidando su desarrollo.

-     Voluntarias: su existencia
depende de la voluntad de sus integrantes.

-     Sin fines de lucro: no
persiguen la obtención de utilidades para repartir entre
sus integrantes.

-     Independientes: son creadas,
gobernadas y administradas sin injerencia del Estado ni de los
empleadores, aunque tienen fiscalización
estatal.

Ley 23551

Art. 2: las asociaciones que tengan por
objeto la defensa de los intereses de los trabajadores se
regirán por esta Ley.

Art. 3: entiéndese por interés
de los trabajadores todo cuanto se relacione con sus condiciones
de vida y de trabajo. La acción sindical
contribuirá a remover los obstáculos que dificulten
la realización plena del trabajador.

Afiliación

Ley 23551

Art.12: las asociaciones sindicales
deberán admitir la libre afiliación, de acuerdo a
esta ley y a sus estatutos, los que deberá conformarse a
la misma.

No se pueden rechazar los pedidos de
afiliación.

Clasificación

En función del grado

Ley 23551

Art. 11: las asociaciones sindicales
pueden asumir algunas de las siguientes formas:

a) Sindicatos o uniones;

b) Federaciones, cuando agrupen asociaciones de
primer grado;

c) Confederaciones, cuando agrupen a las asociaciones
contempladas en los incisos que preceden a
éste.

El propósito de las uniones es la
concentración de los instrumentos de defensa para aumentar
la eficacia de su
poder de
presión
y negociación.

Se da una estructura
piramidal, en la cual la base está dada por los sindicatos
o uniones (primer grado), en la parte media por las federaciones
y en la parte superior por las confederaciones.

Las confederaciones pueden ser sectoriales o centrales
sindicales (todas las entidades sindicales y en todo el
territorio del país).

Las uniones son asociaciones sindicales con
ámbito de aplicación en todo el territorio naciones
(UOM).

En función a los trabajadores que
agrupan

Ley 23551

Art. 10: se considerarán
asociaciones sindicales de trabajadores las constituidas
por:

a) Trabajadores de una misma actividad o actividades
afines;
(verticales)

b) Trabajadores de un mismo oficio, profesión
o categoría, aunque se desempeñen en actividades
distintas; (horizontales)

c) Trabajadores que presten servicios en
una misma empresa.
(de empresa)

También existen los sistemas mixtos,
que son aquellos que combinan los horizontales y los
verticales.

Estatutos

Ley 23551

Art. 16: los estatutos deberán
ajustarse a lo establecido en el artículo 8° y
contener:

a) Denominación, domicilio, objeto y zona de
actuación;

b) Actividad, oficio, profesión o
categoría de los trabajadores que
represente;

c) Derechos y obligaciones
de los afiliados, requisitos para su admisión y procedimiento
para su separación que garanticen el derecho de
defensa.

d) Determinación de las autoridades y
especificación de sus funciones con
indicación de las que ejerzan su representación
legal, duración de los mandatos, recaudos para su
revocación y procedimientos
para la designación y reemplazos de los directivos e
integrantes de los congresos;

e) Modo de constitución, administración y control del
patrimonio
social y su destino en caso de disolución y régimen
de cotizaciones de sus afiliados y contribuciones;

f) Época y forma de presentación,
aprobación y publicación de memorias y
balances; órganos para su revisión y
fiscalización;

g) Régimen electoral que asegure la democracia
interna de acuerdo con los principios de la presente ley, no
pudiendo contener como exigencia para presentar listas de
candidatos a órganos asociacionales, avales que superen el
tres por ciento (3%) de sus afiliados;

h) Régimen de convocatoria y funcionamiento de
asambleas, y congresos;

i) Procedimiento para disponer medidas
legítimas de acción sindical;

j) Procedimiento para la modificación de los
estatutos y disolución de la
asociación.

Características básicas:

-     Normas abstractas y
generales:
están dirigidas a los afiliados
presentes y futuros.

-     Normas permanentes
modificables por mayorías:
no se requiere para la
modificación la unanimidad.

-     Imperativos:
ningún afiliado puede excusarse de someterse a sus
disposiciones, sin que sea necesaria su aceptación
expresa.

Asociaciones simplemente inscriptas y asociaciones
con personería gremial

En la Argentina, las asociaciones profesionales
(sindicatos) que aglutinan los derechos sindicales son solamente
aquellas que obtienen la personería gremial. Esto lleva a
que deban distinguirse las asociaciones simplemente inscriptas de
las que tienen personería gremial.

Las asociaciones simplemente inscriptas carecen del
ejercicio de los derechos gremiales y de las facultades
fundamentales respecto de la defensa de los derechos colectivos
de los trabajadores. En cambio, las asociaciones con
personería gremial poseen la exclusividad del ejercicio de
dichas facultades.

Las asociaciones simplemente inscriptas se pueden
transformar en asociaciones con personería gremial si
logran constituirse en las más representativas de la
actividad, oficio o profesión.

La personería gremial es una calificación
que el Ministerio de Trabajo concede a la asociación
sindical que resulte más representativa dentro de una
actividad, oficio o profesión.

Ley 23551

Art. 25: la asociación que en su
ámbito territorial y personal de actuación sea la
más representativa, obtendrá personería
gremial, siempre que cumpla los siguientes
requisitos:

a) Se encuentre inscripta de acuerdo a lo prescripto
en esta ley y haya actuado durante un período no menor de
seis (6) meses;

b) Afilie a más de veinte por ciento (20%) de
los trabajadores que intente representar.

c) La calificación de más
representativa se atribuirá a la asociación que
cuente con mayor número promedio de afiliados cotizantes,
sobre la cantidad promedio de trabajadores que intente
representar.

Los promedios se determinarán sobre los seis
meses anteriores a la solicitud.

Al reconocerse personería gremial la autoridad
administrativa del trabajo o judicial, deberá precisar el
ámbito de representación personal y territorial.
Estos no excederán de los establecidos en los estatutos,
pero podrán ser reducidos si existiere
superposición con otra asociación
sindical.

Cuando los ámbitos pretendidos se superpongan
con los de otra asociación sindical con personería
gremial, no podrá reconocerse a la peticionante la
amplitud de representación, sin antes dar
intervención a la asociación afectada y proceder al
cotejo necesario para determinar cuál es la más
representativa conforme al procedimiento del artículo 28.
La omisión de los recaudos indicados determinará la
nulidad del acto administrativo o judicial.

Art. 26: cumplidos los recaudos, la autoridad
administrativa dictará resolución dentro de los
noventa (90) días.

Art. 27: otorgada la personería gremial
se inscribirá la asociación en el registro que
prevé esta ley, publicándose en el Boletín
Oficial, sin cargo, la resolución administrativa y los
estatutos.

Art. 28: en caso de que existiera una
asociación sindical de trabajadores con personería
gremial, sólo podrá concederse igual
personería a otra asociación, para actuar en la
misma zona y actividad o categoría, en tanto que la
cantidad de afiliados contizantes de la peticionante, durante un
período mínimo y continuado de seis (6) meses
anteriores a su presentación, fuere considerablemente
superior a la de la asociación con personería
preexistente.

Presentado el requerimiento del mismo se dará
traslado a la asociación con personería gremial por
el término de veinte (20) días, a fin de que ejerza
su defensa y ofrezca pruebas.

De la contestación se dará traslado por
cinco (5) días a la peticionante. Las pruebas se
sustanciarán con el control de ambas
asociaciones.

Cuando se resolviere otorgar la personería a
la solicitante, la que la poseía continuará como
inscripta.

La personería peticionada se acordará
sin necesidad del trámite previsto en este
artículo, cuando mediare conformidad expresa máximo
órgano deliberativo de la asociación que la
poseía.

Art. 29: sólo podrá otorgarse
personería a un sindicato de empresa, cuando no obrare en
la zona de actuación y en la actividad o en la
categoría una asociación sindical de primer grado o
unión.

Art. 30: cuando la asociación sindical
de trabajadores con personería gremial invista la forma de
unión, asociación o sindicato de actividad y la
peticionante hubiera adoptado la forma de sindicato de oficio,
profesión o categoría, la personería
podrá concedérsele si existieran intereses
sindicales diferenciados como para justificar una
representación específica y se cumplimenten los
requisitos exigidos por el artículo 25, y siempre que la
unión o sindicato preexistente no comprenda en su
personería la representación de dichos
trabajadores.

Art. 23: la asociación a partir de su
inscripción, adquirirá personería
jurídica y tendrá los siguientes
derechos:

a) Peticionar y representar, a solicitud de parte,
los intereses individuales de sus afiliados;

b) Representar los intereses colectivos, cuando no
hubiere en la misma actividad o categoría
asociación con personería gremial;

c) Promover:

1º La formación de sociedades
cooperativas y mutuales.

2º El perfeccionamiento de la legislación
laboral, previsional de seguridad
social.

La educación general
y la formación profesional de los
trabajadores;

d) Imponer cotizaciones a sus
afiliados;

e) Realizar reuniones o asambleas sin necesidad de
autorización previa

Art. 24: las asociaciones sindicales
están obligadas a remitir o comunicar a la autoridad
administrativa del trabajo:

a) Los estatutos y sus modificaciones a los efectos
de control de la legislación;

b) La integración de los órganos
directivos y sus modificaciones;

c) Dentro de los ciento veinte (120) días de
cerrado el ejercicio, copia autenticada de la memoria,
balance y nómina
de afiliados;

d) La convocatoria a elecciones para la
renovación de sus órganos en los plazos
estatutarios;

e) Los libros de
contabilidad y
registros de
afiliados a efectos de su rubricación.

Unidad y pluralidad sindical

Unidad sindical: es el que adhiere
Argentina. La ley impone o reconoce un solo sindicato por
actividad, oficio o profesión, o cuando, existiendo
varios, sólo uno tiene funciones sindicales.

Pluralidad sindical: es posible constituir
varias asociaciones por actividad, oficio o profesión, es
decir que existen distintas asociaciones representativas de los
trabajadores de una misma actividad u oficio. En este sistema hay
tantas entidades de una misma actividad, oficio o
profesión con iguales derechos sindicales como lo decidan
los propios trabajadores.

En nuestro sistema coexisten dos tipos de sindicatos:
los simplemente inscriptos, que carecen de derechos sindicales, y
aquellos a los cuales la autoridad de aplicación les
otorga personería gremial que reúne todos los
derechos sindicales.

Derechos exclusivos de las asociaciones sindicales
con personería gremial

Ley 23551

Art. 31: son derechos exclusivos de la
asociación sindical con personería
gremial:

a) Defender y representar ante el Estado y los
empleadores los intereses individuales y colectivos de los
trabajadores;

b) Participar en instituciones de planificación y control de conformidades
con lo que dispongan las normas respectivas;

c) Intervenir en negociaciones colectivas y vigilar
el cumplimiento de la normativa laboral y de
seguridad
social;

d) Colaborar con el Estado en el estudio y
solución de los problemas de
los trabajadores;

e) Constituir patrimonios de afectación que
tendrán los mismos derechos que las cooperativas y
mutualidades;

f) Administrar sus propias obras sociales y,
según el caso, participar en la
administración de las creadas por ley o por
convenciones colectivas de trabajo.

Patrimonio

Ley 23551

Art. 37: el patrimonio de las
asociaciones sindicales de trabajadores estará constituido
por:

a) Las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de
los afiliados y contribuciones de solidaridad que
pacten en los términos de la ley de convenciones
colectivas;

b) Los bienes
adquiridos y sus frutos;

c) Las donaciones, legados, aportes
y recursos no
prohibidos por esta.

Representación sindical en la empresa.
Delegados del personal

Ley 23551

Art. 4: los trabajadores tienen los
siguientes derechos sindicales:

a) Constituir libremente y sin necesidad de
autorización previa, asociaciones
sindicales;

b) Afiliarse a las ya constituidas, no afiliarse o
desafiliarse;

c) Reunirse y desarrollar actividades
sindicales;

d) Peticionar ante las autoridades y los
empleadores;

e) Participar en la vida interna de las asociaciones
sindicales, elegir libremente a sus representantes, ser elegidos
y postular candidatos.

Los delegados del personal y los integrantes de las
comisiones internas son la representación en el lugar de
trabajo de los trabajadores ante el empleador, la
asociación sindical y la autoridad administrativa del
trabajo; también representa a la asociación
sindical ante el trabajador y el empleador.

La organización sindical de base, esto es, que
opera en el lugar de trabajo, constituye el estamento
antiburocrático por excelencia de la organización
gremial. Es elegida por voto directo y secreto de todos los
trabajadores del sector representado, y tiene función
múltiple o compleja, ya que representa:

-     A los trabajadores, ante el
empleador.

-     A los trabajadores, ante el
sindicato.

-     A los trabajadores, ante la
autoridad administrativa del trabajo que actúe de oficio
en el lugar de prestación.

-     Al sindicato, ante los
trabajadores.

-     Al sindicato, ante el
empleador (Ley 23551; art. 40).

Requisitos

Ley 23551

Art. 41: para ejercer las funciones
indicadas en el artículo 40 se requiere:

a) Estar afiliado a la respectiva asociación
sindical con personería gremial y ser elegido en comicios
convocados por éstas, en el lugar donde se presten los
servicios o con relación al cual esté afectado y en
horas de trabajo, por el voto directo y secreto de los
trabajadores cuya representación deberá ejercer. La
autoridad de aplicación podrá autorizar, a pedido
de la asociación sindical, la celebración en lugar
y horas distintos, cuando existiere circunstancias atendibles que
lo justificaran.

Cuando con relación al empleador respecto del
cual deberá obrar el representante, no existiera una
asociación sindical con personería gremial, la
función podrá ser cumplida por afiliados a una
simplemente inscripta.

En todos los casos se deberá contar con una
antigüedad mínima en la afiliación de un (1)
año:

b) Tener dieciocho (18) años de edad como
mínimo y revistar al servicio de la
empresa durante todo el año aniversario anterior a la
elección.

En los establecimientos de reciente
instalación no se exigirá contar con una
antigüedad mínima en el empleo. Lo
mismo ocurrirá cuando por la índole de la actividad
en las que presten servicios los trabajadores a representar la
relación laboral comience y termine con la
realización de la obra, la ejecución del acto o la
prestación de servicio para el que fueron contratados o
cuando el vínculo configure un contrato de
trabajo de temporada.

Art. 42: el mandato de los delegados no
podrá exceder de dos (2) años y podrá ser
revocado mediante asamblea de sus mandantes convocada por el
órgano directivo de la asociación sindical, por
propia decisión o a petición del diez por ciento
(10%) del total de los representados. Asimismo, en el caso que lo
prevean los estatutos el mandato de los delegados podrá
ser revocado por determinación votada por los dos tercios
de la asamblea o del congreso de la asociación sindical.
El delegado cuestionado deberá tener la posibilidad cierta
de ejercitar su defensa.

Funciones del delegado

Ley 23551

Art. 43: quienes ejerzan las funciones
a que se refiere el artículo 40 de este ley,
tendrán derecho a:

a) Verificar, la aplicación de las normas
legales o convencionales, pudiendo participar en las inspecciones
que disponga la autoridad administrativa del
trabajo;

b) Reunirse periódicamente con el empleador o
su representante;

c) Presentar ante los empleadores o sus
representantes las reclamaciones de los trabajadores en cuyo
nombre actúen, previa autorización de la
asociación sindical respectiva.

Esta enumeración no es taxativa, es enunciativa,
ya que los estatutos y la costumbre ponen en cabeza de los
representantes las funciones de dar publicidad a las
comunicaciones
sindicales, de asesorar y dar información a la dirigencia sindical, y de
convocar a asambleas de personal del establecimiento.

Obligaciones del empleador

Ley 23551

Art. 44: sin perjuicio de lo acordado
en convenciones colectivas de trabajo, los empleadores
estarán obligados a:

a) Facilitar un lugar para el desarrollo de las
tareas de los delegados del personal en la medida en que, habida
cuenta de la cantidad de trabajadores ocupados y la modalidad de
la prestación de los servicios, las características
del establecimiento lo tornen necesarios;

b) Concretar las reuniones periódicas con esos
delegados asistiendo personalmente o haciéndose
representar;

c) conceder a cada uno de los delegados del personal,
para el ejercicio de sus funciones, un crédito
de horas mensuales retribuidas de conformidad con lo que se
disponga en la convención colectiva
aplicable.

Cantidad de delegados

Ley 23551

Art. 45: a falta de normas en las
convenciones colectivas o en otros acuerdos, el número
mínimo de los trabajadores que representen la
asociación profesional respectiva en cada establecimiento
será:

a) De diez (10) a cincuenta (50) trabajadores, un (1)
representante;

b) De cincuenta y uno (51) a cien (100) trabajadores,
dos (2) representantes;

c) De ciento uno (101) en adelante, un (1)
representante más cada cien (100) trabajadores, que
excedan de cien (100) a los que deberán adicionarse los
establecidos en el inciso anterior.

En los establecimientos que tengan más de un
turno de trabajo habrá un delegado por turno, como
mínimo.

Cuando un representante sindical está
compuesto por tres o más trabajadores, funcionará
como cuerpo colegiado.

Sus decisiones se adoptarán en la forma que
determinen los estatutos.

Art. 46: la reglamentación de lo
relativo a los delegados del personal deberá posibilitar
una adecuada tutela de los
intereses y derechos de los trabajadores teniendo en cuenta la
diversidad de sectores, turnos y demás circunstancias de
hecho que hagan a la organización de la explotación
o del servicio.

Reserva de puesto

Los trabajadores que ocupen cargos electivos o
representativos, o cargos políticos en los poderes
públicos, tienen derecho a una licencia automática
sin goce de haberes; se trata de la reserva del puesto por todo
el tiempo que dure su mandato, más treinta días a
partir de su finalización. La licencia se considera tiempo
de trabajo a los efectos de la antigüedad.

Estabilidad gremial

El delegado continúa trabajando y no puede ser
suspendido, modificada su condición de trabajo, ni
despedido durante su mandato y un año posterior a su cese
(salvo justa causa). A partir de la postulación a un cargo
de representación sindical, no puede ser despedido ni
modificada su condición de trabajo por seis meses. La
estabilidad especial desaparece en caso de cesación de las
actividades del establecimiento o de suspensión general de
tareas.

Prescripción

El curso de la prescripción respecto de las
acciones por cobro de indemnización y de los salarios
caídos se interrumpe con la promoción de las
acciones por reinstalación o por restablecimiento de las
condiciones de trabajo. Dicha interrupción se prolonga
durante todo el tiempo que demande la tramitación del
proceso
correspondiente, de modo que el curso de la prescripción
comienza una vez que recaiga pronunciamiento firme en cualquiera
de los supuestos.

Controladores laborales

Se trata de representantes del sindicato, habilitados
para fiscalizar el efectivo cumplimiento del registro de los
trabajadores por parte de los empleadores.

El sindicato con personería gremial debe
suscribir un convenio y presentar postulantes, el Ministerio de
Trabajo los habilita e inscribe en un registro,
extendiéndole una credencial.

Prácticas desleales

Ley 23551

Art. 53: serán consideradas
prácticas desleales y contrarias a la ética de
las relaciones profesionales del trabajo por parte de los
empleadores, o en su caso, de las asociaciones profesionales que
los represente:

a) Subvencionar en forma directa o indirecta a una
asociación sindical de trabajadores;

b) Intervenir o interferir en la constitución,
funcionamiento o administración de un ente de este
tipo;

c) Obstruir, dificultar o impedir la
afiliación de los trabajadores a una de las asociaciones
por ésta reguladas;

d) Promover o auspiciar la afiliación de los
trabajadores a determinada asociación
sindical;

e) Adoptar represalias contra los trabajadores en
razón de su participación en medidas
legítimas de acción sindical o en otras actividades
sindicales o de haber acusado, testimoniado o intervenido en los
procedimientos vinculados a juzgamiento de las prácticas
desleales;

f) Rehusarse a negociar colectivamente con la
asociación sindical capacitada para hacerlo o provocar
dilaciones que tiendan a obstruir el proceso de
negociación;

g) Despedir, suspender o modificar las condiciones de
trabajo de su personal, con el fin de impedir o dificultar el
ejercicio de los derechos a que se refiere esta
ley;

h) Negare a reservar el empleo o no permitir que el
trabajador reanude la prestación de los servicios cuando
hubiese terminado de estar en uso de la licencia por desempeño de funciones
gremiales;

i) Despedir, suspender o modificar las condiciones de
trabajo de los representantes sindicales que gocen de estabilidad
de acuerdo con los términos establecidos por este
régimen cuando las causas del despido, suspensión o
modificación no sean de aplicación general o
simultánea a todo el personal;

j) Practicar trato discriminatorio, cualquiera sea su
forma, en razón del ejercicio de los derechos sindicales
tutelados por este régimen;

k) Negarse a suministrar la nómina del
personal a los efectos de la elección de los delegados del
mismo en los lugares de trabajo.

Art. 54: la asociación sindical de
trabajadores o el damnificado, conjunta o indistintamente,
podrán promover querella por práctica desleal ante
el juez o tribunal competente.

La enumeración es taxativa. No pueden
considerarse prácticas desleales otras conductas
análogas.

En caso de advertirse la existencia de una
práctica desleal, la asociación sindical debe
efectuar la denuncia ante el Ministerio de Trabajo, y éste
puede sancionar a la empresa con una multa. Dicha sanción
es apelable ante la justicia del
trabajo en cuyo ámbito se produjo la práctica
desleal.

Ley 23551

Art. 55:

1º .Las prácticas desleales se
sancionarán con multas que serán fijadas de acuerdo
con los artículos 4 y siguiente de la ley N° 18.694 de
infracciones a las leyes de trabajo, salvo las modificaciones que
aquí se establecen.

En el supuesto de prácticas desleales
múltiples, o de reincidencia, la multa podrá
elevarse hasta el quíntuplo del máximo previsto en
la ley N° 18.694.

2º .Cuando la práctica desleal fuera
cometida por entidades representativas de empleadores, la multa
será fijada razonablemente por el juez hasta un
máximo del equivalente al veinte por ciento de los
ingresos
provenientes de las cuotas que deban pagar los afiliados en el
mes en que se cometió la infracción.

Los importes de las multas serán actualizados
a la fecha del efectivo pago, de acuerdo con las disposiciones
sobre índice de actualización de los créditos laborales. Cuando la
práctica desleal pudiera ser reparada mediante el cese de
la medida que la hubiere producido o la realización de los
actos que resulten idóneos, conforme a la decisión
calificadora, y el infractor mantuviera las medidas o dejare de
cumplir los actos tendientes a la cesación de sus efectos,
el importe originario se incrementará
automáticamente en un diez por ciento por cada cinco
días de mora, mientras se mantenga el incumplimiento del
empleador o entidad representativa de los
empleadores.

Sin perjuicio de ello, el juez, a petición de
parte, podrá también aplicar lo dispuesto por el
artículo 666 bis del Código
Civil, quedando los importes que así se establezcan en
favor del damnificado.

3º .El importe de las multas será
percibido por la autoridad administrativa del trabajo, e
ingresado en una cuenta especial, y será destinado al
mejoramiento de los servicios de inspección del trabajo, a
cuyo fin la autoridad administrativa tomará
intervención en el expediente judicial, previa
citación del juez.

4º .Cuando la práctica desleal fuese
reparada mediante el cese de los actos motivantes, dentro del
plazo que al efecto establezca la decisión judicial, el
importe de la sanción podrá reducirse hasta el
cincuenta por ciento
.

Facultades de la autoridad de
aplicación

Ley 23551

Art. 56: el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social de la Nación
será la autoridad de aplicación de la presente ley
y estará facultado para:

1º Inscribir asociaciones, otorgarles
personería gremial y llevar los registros
respectivos.

2º Requerir a las asociaciones sindicales que
dejen sin efecto las medidas que importen:

a) Violación de las disposiciones legales o
estatutarias;

b) Incumplimiento a las disposiciones dictadas por la
autoridad competente en el ejercicio de facultades
legales

3º Peticionar en sede judicial la
suspensión o cancelación de una personería
gremial o la intervención de una asociación
sindical, en los siguientes supuestos:

a) Incumplimiento de las intimaciones a que se
refiere el inciso 2 de este artículo;

b) Cuando haya comprobado que en las asociaciones se
ha incurrido en graves irregularidades administrativas. En el
proceso judicial será parte de la asociación
sindical afectada. No obstante lo antes prescripto, cuando
existiera peligro de serios perjuicios a la asociación
sindical o a sus miembros, solicitar judicialmente medidas
cautelares a fin que se disponga la suspensión en el
ejercicio de sus funciones de quienes integran el órgano
de conducción y se designa un funcionario con facultades
para ejercer los actos conservatorios y de administración
necesarios para subsanar las irregularidades que determinen se
adopte esa medida cautelar.

4º Disponer la convocatoria a elecciones de los
cuerpos que en gobierno, la
administración y la fiscalización de los actos que
realicen estos últimos, como así también
ejecutar los demás actos que hubiere menester para que
mediante el proceso electoral se designen a los integrantes de
esos cuerpos. Al efecto asimismo podrán nombrar las
personas que deban ejecutar esos actos. Todo ello cuando el
órgano de asociación facultado para ejecutarlo,
después que hubiese sido intimado para que lo hiciere,
dentro de un lapso determinado, incumpliera el
requerimiento.

En caso de que se produjere un estado de
acefalía con relación a la comisión
directiva de una asociación sindical de trabajadores o al
órgano que tenga asignadas las funciones propias de un
cuerpo de conducción, y en tanto en los estatutos de la
asociación de que se trate o en los de la
federación de la que ésta forme parte, no se haya
previsto el modo de regularizar la situación, la autoridad
de aplicación también podrá designar un
funcionario para que efectúe lo que sea necesaria o para
regularizar la situación. Por su parte si el órgano
encargado de convocar a reunión del asamblea de la
asociación o al congreso de la misma, no lo hubiera hecho
en el tiempo propio, y ese órgano no de cumplimiento a la
intimación que deberá cursársele para que lo
efectúe, la autoridad de aplicación estará
facultada para hacerlo para adoptar las demás medidas que
correspondan para que la reunión tenga
lugar
.

Conflictos sindicales

Se pueden diferenciar dos tipos de conflictos en las
asociaciones sindicales: los intrasindicales y los
intersindicales.

Intrasindicales: controversias que se
plantean dentro de una misma asociación
sindical.

Intersindicales: se presentan entre dos o
más entidades gremiales.

La cuestión litigiosa se circunscribe a lo que se
conoce como "encuadramiento", es decir, cuando cada una de las
distintas asociaciones profesionales de trabajadores entiende que
le corresponde la representación de los trabajadores
pertenecientes a una actividad o un establecimiento.

Se debe distinguir el encuadramiento sindical del
encuadramiento convencional: en este último la
cuestión por determinar es si un grupo de trabajadores
está comprendido en el ámbito personal o
profesional de aplicación de un convenio colectivo de
trabajo, conforme la representatividad de las partes que lo han
celebrado.

Se trata de un acto jurisdiccional, ya que pretende
establecer cuál es el convenio colectivo que rige para un
sector productivo o un trabajador, es decir, ante una duda
razonable y objetiva intenta determinar la normativa aplicable.
Por lo general involucra a dos o más sindicatos pero si
una entidad gremial suscribió los dos convenios puede
referirse sólo a ese sindicato. A los efectos de encontrar
una solución resulta trascendente la actividad principal
de la empresa.

Para resolver las cuestiones atinentes al encuadramiento
sindical es necesario agotar previamente la vía
asociativa, recurriendo a la entidad sindical de grado
superior.

Ley 23551

Art. 59: para someter las cuestiones de
encuadramiento sindical a la autoridad administrativa, las
asociaciones interesadas deberán agotar previamente la
vía asociacional, mediante el pronunciamiento de la
organización gremial de grado superior a la que se
encuentren adheridas, o a la que estén adheridas las
federaciones que integren.

Si el diferendo no hubiera sido resuelto dentro de
los sesenta (60) días hábiles, cualquiera de las
asociaciones sindicales en conflicto,
podrá someter la cuestión a conocimiento y
resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de
la Nación,
el que deberá pronunciarse dentro de los sesenta (60)
días hábiles, rigiendo en caso de silencio lo
dispuesto en el Artículo 10 de la Ley N° 19.549 y su
reglamentación. Agotado el procedimiento administrativo,
quedará expedita la acción judicial prevista en el
Artículo 62, inciso e) de la presente Ley.

La resolución de encuadramiento, emana de la
autoridad administrativa del trabajo o de la vía
asociacional, será directamente recurrible ante la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

La resolución que ponga fin al conflicto de
encuadramiento sindical sólo tendrá por efecto
determinar la aptitud representativa de la asociación
gremial respectiva con relación al ámbito en
conflicto.

Art. 61: todas las resoluciones definitivas de
la autoridad administrativa del trabajo en la materia
regulada por esta ley, una vez agotada la instancia
administrativa, son impugnables ante la justicia, por vías
de recurso de apelación o de acción sumaria,
según los casos, y en la forma establecida en los
artículos 62 y 63 de la presente ley.

Art. 62: será competencia exclusiva de
la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo conocer los
siguientes casos:

a) Las acciones que promueva la autoridad
administrativa del trabajo;

b) Los recursos contra resoluciones administrativas
definitivas que decidan sobre el otorgamiento, de
personería gremial, encuadramiento sindical u otros actos
administrativos de igual carácter, una vez agotada la instancia
administrativa;

c) La demanda por
denegatoria tácita de una personería
gremial;

d) La demanda por denegatoria tácita de una
inscripción;

e) Las acciones de encuadramiento sindical que se
promuevan por haber vencido el plazo establecido para que se
pronuncie la autoridad administrativa, sin que ésta lo
hubiera hecho;

f) Los recursos previstos en el artículo 36 de
esta ley.

Las actuaciones de los incisos a), c), d) y e) del
párrafo
anterior se sustanciarán por las normas del proceso
sumario del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.

En este proceso la Cámara podrá ordenar
las medidas para mejor proveer que considere convenientes.
Asimismo proveerán la producción de las pruebas ofrecidas por las
partes que sean conducentes, pudiendo disponer su
recepción por el juzgado de primera instancia que
corresponda, el que deberá elevar las actuaciones dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas de finalizada su
sustanciación.

Las acciones previstas en los incisos c) y d) de este
artículo deberán deducirse dentro de los ciento
veinte (120) días hábiles del vencimiento del plazo
otorgado a la autoridad administrativa para
resolver.

Tratándose de recursos, éstos
deberán ser fundados e interponerse ante la autoridad
administrativa, dentro de los quince (15) días
hábiles de notificada la resolución. Dentro de los
diez (10) días hábiles contados desde la
interposición del recurso, la autoridad administrativa,
deberá remitir a esa Cámara las respectivas
actuaciones. Cuando la decisión recurrida afecte los
alcances de una personería, radicado el expediente en sede
judicial, deberá darse traslado a las asociaciones
afectadas, por el término de cinco (5)
días.

Asociaciones profesionales de
empleadores

Tienen como finalidad representar los intereses de sus
asociados en el ámbito del derecho del trabajo, y
también en otros aspectos de la actividad
económica, como asesorías, representación
ante le Estado.

Resultan una contrapartida de las asociaciones de
trabajadores, y su finalidad esencial radica en negociar con
ellas las condiciones de trabajo y empleo.

Protección de los representantes
sindicales

Tutela sindical y acciones por reinstalación o
por restablecimiento de las condiciones de trabajo

Es la protección especial que otorga la ley 23551
a quienes ocupan cargos electivos o representativos en las
entidades gremiales a fin de evitar modificaciones en las
condiciones de trabajo, suspensiones, despidos o abusos de los
empleadores.

Ley 23551

Art. 47: todo trabajador o
asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en
el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical
garantizados por la presente ley, podrá recabar el
amparo de
estos derechos ante el tribunal judicial competente, conforme al
procedimiento Civil y Comercial de la Nación o equivalente
de los códigos procesales civiles provinciales, a fin de
que éste disponga, si correspondiere, el cese inmediato
del comportamiento
antisindical.

Se busca impedir que se concreten ataques a los derechos
sindicales, hacer cesar los ya iniciados, o restablecer el pleno
goce del derecho concernado.

Los trabajadores están legitimados para ejercitar
la acción contra el Estado, los empleadores, y aún
contra los sindicatos si incurren en actos violatorios de dicha
libertad.

Ley 23551

Art. 48: los trabajadores que, por
ocupar cargos electivos o representativos en asociaciones
sindicales con personería gremial, en organismos que
requieran representación gremial, o en cargos
políticos en los poderes públicos, dejarán
de prestar servicios, tendrán derecho de gozar de licencia
automática sin goce de haberes, a la reserva del puesto y
ser reincorporado al finalizar el ejercicio de sus funciones, no
pudiendo ser despedidos durante el término de un (1)
año a partir de la cesación de sus mandatos, salvo
que mediare justa causa de despido.

El tiempo de desempeño de dichas funciones,
será considerado período de trabajo a todos los
efectos, excepto para determinar promedio de remuneraciones.

Los representantes sindicales en la empresa elegidos
de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la
presente ley continuarán prestando servicios y no
podrán ser suspendidos, modificadas sus condiciones de
trabajo, ni despedidos durante el tiempo que dure el ejercicio de
su mandato y hasta un año más, salvo que mediare
justa causa.

Art. 49: para que surta efecto la
garantía antes establecida se deberá observar los
siguientes requisitos:

a) Que la designación se haya efectuado
cumpliendo con los recaudos legales;

b) Que haya sido comunicada al empleador. La
comunicación se probará mediante telegramas o
cartas
documento u otra forma escrita.

Art. 50: a partir de su postulación
para un cargo de representación sindical, cualquiera sea
dicha representación, el trabajador no podrá ser
suspendido sin justa causa, ni modificadas sus condiciones de
trabajo, por el término de seis (6) meses. Esta
protección cesará para aquellos trabajadores para
cuya postulación no hubiere sido oficializada según
el procedimiento electoral aplicable y desde el momento de
determinarse definitivamente dicha falta de
oficialización. La asociación sindical
deberá comunicar al empleador el nombre de los
postulantes; lo propio podrán hacer los
candidatos.

Art. 51: la estabilidad en el empleo no
podrá ser invocada en los casos de cesación de
actividades del establecimiento o de suspensión general de
las tareas del mismo. Cuando no se trate de una suspensión
general de actividades, pero se proceda a reducir personal por
vía de suspensiones o despidos y deba atenderse al orden
de antigüedades, se excluirá para la
determinación de ese orden a los trabajadores que se
encuentren amparados por la estabilidad instituida en esta
ley.

Art. 52: los trabajadores amparados por las
garantías previstas en los artículos 40, 48 y 50 de
la presente ley, no podrán ser suspendidos, despedidos ni
con relación a ellos podrán modificarse las
condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial
previa que los excluya de la garantía, conforme al
procedimiento establecido en el artículo 47. El juez o
tribunal interviniente, a pedido el empleador, dentro del plazo
de cinco (5) días podrá disponer la
suspensión de la prestación laboral con el
carácter de medida cautelar, cuando la permanencia del
cuestionado en su puesto o en mantenimiento
de las condiciones de trabajo pudiere ocasionar peligro para la
seguridad de las personas o bienes de la empresa.

La violación por parte del empleador de las
garantías establecidas en los artículos citados en
el párrafo anterior, dará derecho al afectado a
demandar judicialmente, por vía sumarísima, la
reinstalación de su puesto, con más los salarios
caídos durante la tramitación judicial, o el
restablecimiento de las condiciones de trabajo.

Si se decidiere la reinstalación, el juez
podrá aplicar al empleador que no cumpliere con la
decisión firme, las disposiciones del artículo 666
bis del Código Civil, durante el período de
vigencia de su estabilidad.

El trabajador, salvo que se trate de un candidato no
electo, podrá optar por considerar extinguido el
vínculo laboral en virtud de la decisión del
empleador, colocándose en situación de despido
indirecto, en cuyo caso tendrá derecho a percibir,
además de indemnizaciones por despido, una suma
equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieren
correspondido durante el tiempo faltante del mandato y el
año de estabilidad posterior. Si el trabajador fuese un
candidato no electo tendrá derecho a percibir,
además de las indemnizaciones y de las remuneraciones
imputables al período de estabilidad aún no
agotado, el importe de un año más de
remuneraciones.

La promoción de las acciones por
reinstalación o por restablecimiento de las condiciones de
trabajo a las que refieren los párrafos anteriores
interrumpe la prescripción de las acciones por cobro de
indemnización y salarios caídos allí
previstas. El curso de la prescripción comenzará
una vez que recayere pronunciamiento firme en cualquiera de los
supuestos.

La tutela cesa:

-     Si la postulación del
trabajador no es oficializada.

-     Si la lista del candidato
perdidoso no obtiene al menos el 5% de los votos válidos
emitidos.

UNIDAD XII

Convenciones
colectivas de trabajo. Concepto. Caracteres.
Sujetos

El convenio colectivo puede definirse como todo acuerdo
escrito relativo a las condiciones de trabajo y empleo celebrado
entre un empleador, un grupo de empleadores o una
asociación profesional de empleadores y una
asociación sindical de trabajadores con personería
gremial (art. 1; Ley 14250), que debe ser homologado por el
Ministerio de Trabajo para tener efecto erga omnes, es decir,
respecto de todos los que incluye en su ámbito de
aplicación.

Ley 14250

Art. 2: en caso que hubiese dejado de
existir la o las asociaciones de empleadores que hubieran
acordado la anterior convención colectiva o que la
existente no pudiere ser calificada de suficientemente
representativa o que no hubiere ninguna, la autoridad de
aplicación, siguiendo las pautas que deberán
fijarse en la reglamentación, atribuirá la
representación del sector empleador a un grupo de aquellos
con relación a los cuales deberá operar la
convención o tener como representantes de todos ellos a
quien o a quienes puedan ser considerados legitimados para asumir
el carácter de parte en las negociaciones.

Formas

Las partes pueden realizar sus negociaciones en forma
directa entre ellas, o bajo la coordinación del funcionario que la
autoridad de aplicación designe. Debe existir la voluntad
de las partes de negociar un convenio colectivo.

Ley 14250

Art. 3: las convenciones colectivas
deberán celebrarse por escrito y
consignarán:

a) Lugar y fecha de su
celebración.

b) El nombre de los intervinientes y
acreditación de sus personerías.

c) Las actividades y las categorías de
trabajadores a que se refieren.

d) La zona de aplicación.

e) El período de vigencia.

f) Las materias objeto de la
negociación.

Art. 4: las normas originadas en las
convenciones colectivas que sean homologadas por el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de
autoridad de aplicación, regirán respecto de todos
los trabajadores de la actividad o de la categoría dentro
del ámbito a que estas convenciones se refieran; cuando se
trate de un acuerdo destinado a ser aplicado a más de un
empleador, alcanzarán a todos los comprendidos en sus
particulares ámbitos. Todo ello sin perjuicio de que los
trabajadores y los empleadores invistan o no el carácter
de afiliados a las respectivas asociaciones
signatarias.

Será presupuesto
esencial para acceder a la homologación, que la
convención no contenga cláusulas violatorias de
normas de orden público o que afecten el interés
general.

Los convenios colectivos de trabajo de empresa o de
grupo de empresas,
deberán observar las condiciones establecidas en el
párrafo precedente y serán presentados ante la
autoridad de aplicación para su registro,
publicación y depósito, conforme a lo previsto en
el artículo 5º de esta Ley.

Sin perjuicio de ello, estos convenios podrán
ser homologados a pedido de parte.

Art. 5: las convenciones colectivas
regirán a partir de la fecha en que se dictó el
acto administrativo que resuelve la homologación o el
registro, según el caso.

El texto de las
convenciones colectivas será publicado por el MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dentro de los DIEZ (10)
días de registradas u homologadas, según
corresponda.

Vencido este término, la publicación
efectuada por cualquiera de las partes en la forma que fije la
reglamentación, surtirá los mismos efectos legales
que la publicación oficial.

El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
llevará un registro de las convenciones colectivas, a cuyo
efecto el instrumento de las mismas quedará depositado en
el citado MINISTERIO.

Art. 6: una convención colectiva de
trabajo, cuyo término estuviere vencido, mantendrá
la plena vigencia de todas sus cláusulas hasta que una
nueva convención colectiva la sustituya, salvo que en la
convención colectiva vencida se hubiese acordado lo
contrario.

Las partes podrán establecer diferentes plazos
de vigencia de las cláusulas
convencionales
.

Art. 8: las normas de las convenciones
colectivas homologadas serán de cumplimiento obligatorio y
no podrán ser modificadas por los contratos
individuales de trabajo, en perjuicio de los
trabajadores.

La aplicación de las convenciones colectivas
no podrá afectar las condiciones más favorables a
los trabajadores, estipuladas en sus contratos individuales de
trabajo.

Art. 11: vencido el término de una
convención o dentro de los SESENTA (60) días
anteriores a su vencimiento, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL deberá, a solicitud de cualquiera de las
partes interesadas, disponer la iniciación de las
negociaciones tendientes a la concertación de una nueva
convención.

Régimen constitucional y legal

Los convenios colectivos de trabajo (CCT) tienen
raigambre constitucional, ya que el art. 14 bis establece que
concertar convenios colectivos es un derecho exclusivo de los
gremios; por tratarse de un derecho programático fue
necesario dictar una ley. La ley es la 14250 cuyo texto fue
modificado.

Comisiones paritarias. Composición y
atribuciones. Alcances a toda una rama de actividad y normas para
empresas. Reglamento de Empresa. Concepto

Ley 14250

Art. 13: los convenios colectivos de
trabajo podrán prever la constitución de Comisiones
Paritarias, integradas por un número igual de
representantes de empleadores y trabajadores, cuyo funcionamiento
y atribuciones serán las establecidas en el respectivo
convenio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente.

Art. 14: estas comisiones estarán
facultadas para:

a) Interpretar con alcance general la
convención colectiva, a pedido de cualquiera de las partes
o de la autoridad de aplicación.

b) Intervenir en las controversias o conflictos de
carácter individual o plurindividual, por la
aplicación de normas convencionales cuando las partes del
convenio colectivo de trabajo lo acuerden.

c) Intervenir al suscitarse un conflicto colectivo de
intereses cuando ambas partes del convenio colectivo de trabajo
lo acuerden.

d) Clasificar las nuevas tareas que se creen y
reclasificar las que experimenten modificaciones por efecto de
las innovaciones tecnológicas o nuevas formas de
organización de la empresa. Las decisiones que adopte la
Comisión quedarán incorporadas al Convenio
Colectivo de Trabajo, como parte integrante del
mismo.

Art. 16: los convenios colectivos
tendrán los siguientes ámbitos personales y
territoriales conforme a lo que las partes acuerden dentro de su
capacidad representativa:

— Convenio nacional, regional o de otro
ámbito territorial.

— Convenio intersectorial o
marco.

— Convenio de actividad.

— Convenio de profesión, oficio o
categoría.

— Convenio de empresa o grupo de
empresas.

No se debe confundir comisiones paritarias con las
comisiones negociadoras, que son aquellas que tienen por objeto
discutir y acordar el convenio colectivo. Es decir que se
constituyen para pactar y lograr la firma del convenio, y
están integradas por igual número de representantes
del sindicato con personería gremial y la
representación de los empleadores.

En cambio, las comisiones paritarias se constituyen
cuando el convenio ha sido firmado, homologado, registrado y
publicado y tiene, como función esencial, interpretar ese
convenio colectivo.

Reglamento de Empresa: es una normativa
interna de cada empresa. Tienen que ser dados a conocer y otorgar
un ejemplar al trabajador.

Conflictos colectivos de trabajo, diferencia entre
conflicto y controversia

Se trata de la confrontación de intereses entre
los distintos sujetos del derecho colectivo de trabajo, es decir,
entre las asociaciones profesionales (sindicatos) y las
representantes de los empleadores.

Diferencia entre conflicto y
controversia

Conflicto: las partes se ponen de acuerdo.
"Se ponen en pie de guerra".

Controversia: las paritarias.

Clasificación, historia. Hecho y derecho.
Medios de
acción social directa. La conciliación, el arbitraje, la
huelga, Constitución y reglamentación. Empleadores.
Lock out

Conflictos colectivos de derecho: fijan
pautas respecto al cumplimiento de una disposición legal o
a la interpretación de una norma.

Conflictos colectivos de intereses:
pretenden la sanción de una nueva disposición en
determinada materia, o la reforma de una norma
vigente.

Historia

La huelga estuvo prohibida hasta fines del siglo XIX
porque se la consideraba contraria a la libertad de
trabajo.

Luego, cuando son suprimidos de los códigos
penales los artículos que reprimían la huelga, deja
de ser considerada un delito, aunque no
se la reconoce como derecho. Se la encuadra una situación
de hecho que producía consecuencias jurídicas en
contra de los trabajadores.

A principios del siglo XX, se comienza a reconocer el
derecho de huelga, protegiendo su ejercicio, primero
legislativamente y después al ser incluida en las
Constituciones.

Conciliación y arbitraje

Hasta la sanción de la ley 25250, en nuestro
derecho positivo
coexistían distintos métodos de
solución de conflictos colectivos: la mediación, el
arbitraje y la conciliación. La ley 25250 derogó la
ley de arbitraje.

No se debe confundir la conciliación obligatoria
prevista para los conflictos individuales con la mediación
como procedimiento para la resolución pacífica de
conflictos colectivos de interés (y, en algunos casos, de
derecho).

La actividad conciliatoria consiste en la
función de un tercero que lleva a las partes a encontrar
una solución.

La ley 14786 establece una instancia obligatoria de
conciliación para evitar la adopción
de medidas de acción directa. La obligatoriedad
está referida a que las partes, ante un conflicto, antes
de recurrir a medidas de acción directa "deben" comunicar
a la autoridad de aplicación para que ésta
formalice los trámites de la instancia.

La ley dispone que las partes tienen la carga de
denunciar el conflicto e impone al trámite conciliatorio
una duración hasta 15 días, prorrogables hasta 20
de existir posibilidades conciliatorias. En caso de no llegar a
ningún acuerdo conciliatorio, ni haber suscripto un
compromiso arbitral, las partes están habilitadas para
recurrir a las medidas de acción directa.

Ley 14786

Art. 2: suscitado un conflicto que no
tenga solución entre las partes, cualquiera de
éstas deberá, antes de recurrir a medidas de
acción directa, comunicarlo a la autoridad administrativa,
para formalizar los trámites de la instancia obligatoria
de conciliación.

El ministerio podrá, asimismo, intervenir de
oficio, si lo estimare oportuno, en atención a la naturaleza del
conflicto.

Art. 3: la autoridad de aplicación
estará facultada para disponer la celebración de
las audiencias que considere necesarias para lograr un acuerdo.
Cuando no logre avenir a las partes, podrá proponer una
fórmula conciliatoria, y a tal fin estará
autorizada para realizar investigaciones,
recabar asesoramiento de las reparticiones públicas o
instituciones privadas y, en general, ordenar cualquier medida
que tienda al más amplio conocimiento de la
cuestión que se ventile.

Art. 4: si la fórmula conciliatoria
propuesta o las que pudieren sugerirse en su reemplazo no fuere
admitida el mediador invitará a las partes a someter la
cuestión al arbitraje. No admitido el ofrecimiento, se
dará a publicidad un informe que
contendrá la indicación de las causas del
conflicto, un resumen de las negociaciones, la fórmula de
conciliación propuesta, y la parte que la propuso, la
aceptó o rechazó.

Art. 5: aceptado el ofrecimiento
suscribirán un compromiso que
indicará:

a) El nombre del árbitro;

b) Los puntos en discusión;

c) Si las partes ofrecerán o no pruebas y en
su caso término de producción de las
mismas;

d) Plazo en el cual deberá expedirse el
árbitro.

El árbitro tendrá amplias facultades
para efectuar las investigaciones que fueren necesarias para la
mejor dilucidación de la cuestión
planteada.

Art. 6: la sentencia arbitral será
dictada en el término de 10 días hábiles
prorrogables si se dispusieran medidas para mejor proveer y
tendrá un plazo mínimo de vigencia de 6 meses.
Contra ella no se admitirá otro recurso que el de nulidad,
que deberá interponerse conforme a lo prescripto en el
artículo 126, "in fine" del Decreto 32.347/44 (Ley
12.948), fundado en haberse laudado en cuestiones no comprendidas
o fuera del término convenido.

Art. 7: el laudo tendrá los mismos
efectos que las convenciones colectivas a que se refiere la ley
14.250.

En lo que respecta a su vigencia será de
aplicación lo dispuesto por el artículo 17, "in
fine" de la citada ley.

Art. 8: antes de que se someta un diferendo a
la instancia de conciliación y mientras no se cumplen los
términos que fija el artículo 11, las partes no
podrán adoptar medidas de acción
directa.

Se considerarán medidas de acción
directa todas aquellas que importen innovar respecto de la
situación anterior al conflicto. La autoridad de
aplicación podrá intimar previa audiencia de partes
se disponga el cese inmediato de la medida
adoptada.

Art. 9: en el supuesto de que la medida
adoptada por el empleador consistiera en el cierre del
establecimiento, en la suspensión o rescisión de
uno o más contratos de trabajo, o en cambios en las
condiciones de trabajo, el incumplimiento de la intimación
prevista en el artículo anterior dará a los
trabajadores, en su caso, el derecho a percibir la
remuneración que les habría correspondido si la
medida no se hubiere adoptado. Ello sin perjuicio de hacer
pasible al empleador de una multa de mil a diez mil pesos por
cada trabajador afectado.

La huelga o la disminución voluntaria y
premeditada de la producción por debajo de los límites
normales, traerá aparejado para los trabajadores la
pérdida del derecho a percibir las remuneraciones
correspondientes al período de cesación o
reducción del trabajo si no cesaren después de la
intimación de la autoridad de
aplicación.

El arbitraje es un método de
resolución de los conflictos colectivos en el cual
actúa un árbitro designado que evalúa las
posiciones de las partes y las pruebas ofrecidas. El fallo
arbitral da por terminado el conflicto y es recurrible ante la
justicia en determinados casos (arbitrariedad manifiesta o error
esencial).

El arbitraje voluntario se basa en el compromiso
previo de las partes para someterse a la decisión
arbitral.

El pacto por el cual las partes voluntariamente se
avienen a dicha norma de solución se denomina "compromiso
arbitral".

El arbitraje obligatorio surge de la
obligación legal de las partes de someterse a este
método de solución.

Huelga

La huelga es un derecho que la Constitución
concede a los gremios, y consiste en la abstención
colectiva y concertada de la prestación laboral, con
carácter temporal y con abandono del lugar de tareas, como
forma de presión sobre la voluntad del empleador, con el
propósito de conseguir un beneficio mediante la
sanción de una nueva disposición o la reforma de
una vigente, o bien el cumplimiento de una norma en
vigor.

Éste es un derecho operativo, es decir, puede ser
invocado y ejercido aunque no haya ley reglamentaria a su
respecto.

La titularidad del derecho de huelga lo tiene le
sindicato con personería gremial.

La huelga persigue fines esencialmente
profesionales.

Consecuencias:

-     Provocar la suspensión
del deber de trabajar, lo cual produce una pérdida
económica al empleador.

-     Durante el período de
huelga el trabajador no percibe remuneración.

El plazo por el cual se extiende la huelga debe ser
computado como tiempo de servicios a los efectos de todos
aquellos derechos que derivan de la antigüedad.

Ley 25250

Art. 33: en los casos que en
razón de un conflicto de trabajo, las partes decidieran la
adopción de medidas legítimas de acción
directa que involucren actividades que puedan ser consideradas
servicios esenciales, éstas deberán garantizarla
prestación de servicios mínimos que impidan su
interrupción.

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación
de Recursos
Humanos estará facultado para disponer
intimatoriamente la fijación de servicios mínimos
que deben mantenerse en cada establecimiento o empresa cuando las
partes hubiesen agotado la instancia tendiente al cumplimiento de
lo establecido en el párrafo anterior sin acuerdo en tal
sentido.

A falta de acatamiento de lo acordado previamente
entre las partes o de la determinación que efectúe
el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos
Humanos, éste procederá a instrumentar los
procedimientos de los incisos 2 y 3 del artículo 56 de la
ley 23.551.

Será de aplicación la ley 14.786 a los
fines de encauzar el conflicto y propender a su
resolución.

Las facultades del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Formación de Recursos Humanos deberán ejercerse
conforme las normas y resoluciones de la Organización
Internacional del Trabajo.

Se puede declarar ilegal una huelga si:

-     Su objeto no responde a una
causa de carácter laboral.

-     No ha sido decidida por una
asociación profesional con personería
gremial.

-     En su ejercicio se ha
producido la toma del establecimiento o acciones de violencia
sobre bienes de la empresa.

La consecuencia de la ilegalidad es que cada trabajador
que participe de la huelga puede ser puesto en mora en intimado
por el empleador a dejar sin efecto la medida y retornar al
trabajo bajo apercibimiento de considerar su actitud grave
injuria y despido con justa causa sin abonar indemnización
alguna.

La notificación al trabajador debe ser fehaciente
y personal con un plazo de 48 hs.

En caso de declaración de huelga ilegal, la
asociación sindical que la ha promovido puede ser pasible
de sanciones por el Ministerio de Trabajo, que puede ser de una
suspensión de la personería gremial e inclusive de
su cancelación.

El empleador tiene la facultad durante la medida de
rescindir el vínculo laboral, debiendo pagar la
indemnización de despido sin causa.

Lock out

Es una medida de acción directa dispuesta por el
empleador, que consiste en el cierre temporal del establecimiento
a fin de impedir el ingreso a los trabajadores.

En nuestro país no hay norma constitucional ni
local que regule este derecho. Sólo se reconoce para
oponerlo a las demandas injustas de los huelguistas.

Piquete

Practicado lícitamente, es el apostamiento, en
forma pacífica, de los trabajadores que llevan adelante
una huelga en el exterior de los accesos o en las salidas del
establecimiento. Su objetivo es
poner en conocimiento de los trabajadores que no participan la
medida de fuerza
decidida e intentar persuadirlos para su adhesión. Se
presenta como una medida complementaria de la huelga.

Paro o "huelga de brazos
caídos"

A diferencia de la huelga que es de tiempo indefinido y
sin concurrencia al establecimiento. El paro es una
interrupción por tiempo determinado, y aunque no lleven
adelante la prestación, permanecen en el lugar de
trabajo.

Sabotaje

Destrucción o depredación de los elementos
de trabajo, materia prima o elaborada, maquinarias o edificio que
forman parte de la infraestructura de la empresa. La medida
tiende a impedir el cumplimiento de la prestación laboral.
Los hechos de esta naturaleza son ilícitos y configuran un
delito de carácter penal.

Boicot o "listas negras"

Se pone en una lista al personal conflictivo.
Éstas listas se transmiten en forma clandestina a otras
empresas, y si los trabajadores piden trabajo allí los
rebotan. Es una medida ilícita y no es directa por que va
dirigida a terceros a fin de que no realicen actos comerciales
con las personas señaladas.

Trabajo a reglamento

El trabajador se limita a realizar el mínimo
posible para evitar que se impute abandono de servicios. Se
disminuye el ritmo normal de la tarea bajo la apariencia del
cumplimiento de las exigencias que establece el reglamento de
trabajo.

Bibliografía:
leyes argentinas sobre:

        
Contrato de
trabajo y normas complementarias

        
Ley nacional de empleo y normas complementarias

        
Reformas laborales

        
Jornada laboral

        
Riesgos de
trabajo

        
Convenciones colectivas

        
Estatutos profesionales

        
Sistema integrado de jubilaciones y pensiones

        
Ley de Obras sociales

Autores citados:

• Grisolia, Julio A. y De Diego

 

 

 

Autor:

Julio D’Angelo.

Rosario Santa fe.

fecha 20 de noviembre
2005

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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