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Cooperativas que recuperan empresas y fábricas en crisis (página 6)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

12.2 Anexo B: Proyecto de
Ley, expte.
nº 1342-D-04

El Senado y Cámara de Diputados…

Artículo 1° – Incorpórase como
artículo 48 bis de la ley 24.522 de Concursos y Quiebras
el siguiente:

Artículo 48 bis: Los trabajadores en
relación de dependencia están legitimados para
intervenir en la segunda etapa concordatoria proponiendo un
acuerdo a los acreedores en los términos de los
artículos 41, 43, 44 y 45. Asimismo, están
habilitados para postularse para la adquisición de las
participaciones societarias de la sociedad
concursada en cuanto se organicen como una cooperativa de
trabajo con la
participación de las 213 partes del personal en
relación de dependencia y presenten un plan de
saneamiento y reorganización adecuadamente fundado. A esos
fines bastará acreditar que el ente se encuentra "en
formación" y el juez fijará un plazo para la
definitiva acreditación de la constitución e inscripción de la
cooperativa. En caso de que se concrete la inscripción de
la cooperativa de trabajadores el juez dispondrá que la
sindicatura practique la liquidación de los créditos que corresponden a los
trabajadores inscritos de conformidad a los artículos 241,
inciso 2, y 246, inciso 1, de la ley concursal. Estos
podrán hacerse valer en el procedimiento de
adquisición del capital social
de la concursada previsto en el inciso 4 del mismo
artículo. Homologado el acuerdo correspondiente, se
producirá la disolución del contrato de
trabajo de los trabajadores inscritos y los créditos
laborales se transferirán a favor de la cooperativa de
trabajo convirtiéndose en cuotas de capital de la
misma.

De resultar razonable la propuesta, en los casos en que
el Estado
Nacional fuera acreedor del concurso, prestará su
conformidad a la cooperativa.

El juez podrá eximir a la cooperativa de
presentar las conformidades correspondientes a los acreedores
quirografarios cuando el monto total de las indemnizaciones a ser
abonadas a todo el personal en el supuesto de disolución
del contrato de
trabajo previsto en el artículo 196, con más los
gastos de
conservación y justicia y
créditos con privilegio especial, fuere superior al
valor
patrimonial de la empresa,
fijado conforme al inciso 3) del artículo
anterior.

Quedan exceptuados los trabajadores inscritos y/o la
cooperativa, de efectuar el depósito del 25 % del valor de
la oferta
prevista en el último párrafo
del inciso 4), del artículo 48, y del depósito del
5 % del capital suscrito previsto en el artículo 9°,
de la ley 20.337, en el trámite de constitución de
la cooperativa.

Artículo 2° – Sustitúyase el
artículo 189 de la ley 24.522, de Concursos y Quiebras,
por el siguiente:

Artículo 189: Continuación
inmediata.
La conservación de la fuente de trabajo
habilita la continuación inmediata de la
explotación de la empresa o de
algunos de sus establecimientos. Los trabajadores, organizados en
cooperativas
de trabajo (incluso en formación) u otra forma de organización de naturaleza
jurídica similar, harán conocer esta
decisión al juez y al síndico en el plazo de cinco
(5) días a partir de la quiebra.

En su defecto, el síndico puede continuar de
inmediato con la explotación de la empresa o alguno de sus
establecimientos en caso de entender que el emprendimiento
resulta viable económicamente y/o útil socialmente.
Debe ponerlo en cocimiento del juez dentro de las veinticuatro
(24) horas.

En ambos casos el juez puede adoptar las medidas que
estime pertinentes, incluso la cesación de la
explotación, con reserva de lo expuesto en el
artículo siguiente.

Empresas que prestan servicios
públicos. Las disposiciones de los párrafos
precedentes y las demás de esta sección se aplican
a la quiebra de empresas que
prestan servicios
públicos con las siguientes normas
particulares:

Debe comunicarse la sentencia de quiebra a la autoridad que
ha otorgado la concesión o a la que sea
pertinente.

Si el juez decide que la continuación de la
explotación no es posible, debe comunicarlo a la autoridad
pertinente.

La autoridad competente puede disponer lo que estime
conveniente para asegurar la prestación del servicio, las
obligaciones
que resulten de esa prestación son ajenas a la
quiebra.

La cesación efectiva de la explotación no
puede producirse antes de pasados los treinta (30) días de
la
comunicación prevista en el inciso 2).

Artículo 2° – Sustitúyase el
artículo 190 de la ley 24.522, de Concursos y Quiebras,
por el siguiente:

Artículo 190: Trámite común para
todos los procesos.

En toda quiebra corresponde al síndico presentar un
informe al juez,
sobre la posibilidad de continuar con la actividad de la empresa
del fallido o de alguno de sus establecimiento o la conveniencia
de enajenarlos en marcha, salvo en los casos en que los
trabajadores agrupados soliciten la explotación de la
empresa, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el
párrafo segundo.

La cooperativa de trabajo o agrupación de similar
naturaleza, aun en los casos en que no exista continuación
inmediata, está habilitada para peticionar la
explotación de la empresa o de alguno de sus
establecimientos, a cuyo fin deberá presentar en el plazo
de veinte (20) días un informe que contenga el proyecto de
inversión, producción y venta, y las
proyecciones referentes a la actividad económica que
desarrollará, del que se dará traslado al
síndico para que en el plazo adicional de cinco (5)
días hábiles emita opinión al
respecto.

En caso de continuación inmediata el informe
aludido en los dos párrafos precedentes deberá ser
presentado únicamente por quien ejerza la
explotación, ya sea la cooperativa de trabajo y/o la
sindicatura. En el primer caso, el juez correrá traslado
al síndico para que en el plazo adicional de cinco (5)
días emita opinión sobre la presentación de
la entidad cooperativa.

El informe u opinión del síndico debe
expedirse concretamente sobre los siguientes aspectos:

  1. El plan de explotación debidamente fundado, u
    opinión sobre el plan presentado por la cooperativa de
    trabajadores al juez a fin de hacerse cargo de la
    explotación de la empresa.
  2. La forma o modalidad de la continuación de la
    explotación acompañada de un presupuesto de
    recursos
    debidamente fundado; en caso de estar frente a la alternativa
    de explotación por los trabajadores deberá
    explicarse la modalidad de contralor de la gestión.
  3. Los contratos en
    curso de ejecución que deben mantenerse.
  4. Los colaboradores que necesitará para la
    administración de la explotación, salvo que
    la misma sea otorgada a la cooperativa en cuyo caso se
    estará a lo establecido por el artículo
    191.

Artículo 4° – Sustitúyase el
artículo 191 de la ley 24.522, de Concursos y Quiebras,
por el siguiente:

Artículo 191: Autorización de la
continuación.
El juez en todos aquellos casos en que
estimare viable la continuación de la empresa del fallido
o de algunos de sus establecimientos, dispondrá la
continuación de la actividad.

En la resolución que disponga la
continuación el juez:

  1. Resolverá la modalidad de la
    continuación y aprobará el plan de
    explotación presentado por la cooperativa de trabajo o,
    en su caso, por la sindicatura, disponiendo el modo de
    articulación de la cooperativa, sea por
    asignación directa de la administración, con el control del
    síndico o el tipo de convenio que
    corresponda.
  2. Fijará el plazo de continuidad de la empresa,
    el que deberá respetar el ciclo productivo de la
    actividad empresaria y tener en cuenta la conveniencia de
    optimizar la enajenación, el que no podrá ser
    menor a un ejercicio económico anual. El plazo
    sólo podrá prorrogarse en forma excepcional y por
    resolución fundada.
  3. Indicará los contratos en curso de
    ejecución que se mantendrán. Los demás
    quedarán resueltos.
  4. Establecerá el régimen de
    rendición de cuentas a
    cargo de la cooperativa, o indicará los informes que
    deberán presentar el síndico y el coadministrador
    y su periodicidad, según corresponda.
  5. Para el caso de que la titular de la
    continuación sea la cooperativa de trabajo o
    agrupación de similar naturaleza, ordenará la
    tasación de la empresa, con el objeto establecido por el
    artículo 205, inciso 1 bis.

Esta resolución deberá ser dictada dentro
de los veinte (20) días posteriores a la
presentación del informe previsto en el primer
párrafo o de la opinión del síndico en
relación al informe de la cooperativa de trabajadores. La
resolución que rehace la continuidad es apelable con
efectos suspensivos por la cooperativa de trabajo y/o la entidad
con personería gremial, cuando esta última hubiere
patrocinado a los peticionantes y por el
síndico.

Artículo 5° – Sustitúyase el
primer párrafo del artículo 192 de la ley 24.522,
de Concursos y Quiebras por el siguiente:

Artículo 192: La administración de la empresa durante la
etapa de continuación de la explotación será
atribuida a la cooperativa de trabajo en los casos que
ésta así lo solicite.

El síndico, el coadministrador o la cooperativa
de trabajo, de acuerdo al régimen de continuación
que se haya establecido, se consideran autorizados para realizar
todos los actos de administración ordinaria que
correspondan a la continuación de la explotación.
Necesitan autorización judicial para los actos que excedan
dicha administración, la que sólo será
otorgada en caso de necesidad y urgencia evidentes.

Artículo 6° – Incorpórese, como
párrafo segundo del artículo 195 de la ley 24.522,
de Concursos y Quiebras, el siguiente:

Continuación por la cooperativa de
trabajo.
La ejecución de los créditos con
garantía real cuyo vencimiento hubiera operado con
anterioridad a la declaración quedará suspendida
hasta la finalización del plazo de continuación, en
los casos en que la titular sea una cooperativa de trabajo o una
agrupación de similar naturaleza.

Artículo 7° – Sustitúyase el
artículo 199 de la ley 24.522, de Concursos y Quiebras,
por el siguiente:

Artículo 199: el adquiriente de la empresa cuya
explotación haya continuado sólo será
considerado sucesor del concurso con respecto a los derechos laborales de los
trabajadores cuya relación se mantuvo en este
período. En consecuencia, no es sucesor del fallido sino
en ese concepto y los
importes adeudados con anterioridad a la quiebra serán
objeto de verificación o pago en el concurso. En caso que
la adquiriente sea la cooperativa de trabajo deberá atarse
al régimen de la ley 20.337.

Artículo 8° – incorpórese como
artículo 203 bis de la ley 24.522, de Concursos y
Quiebras, el siguiente:

Artículo 203 bis: Los trabajadores reunidos en
cooperativa de trabajo o agrupación similar, están
habilitados para solicitar la adquisición de conformidad
con el artículo 205, inciso 1 bis, y podrán hacer
valer en ese procedimiento la compensación con los
créditos que le asisten a los trabajadores de la fallida,
de conformidad a los artículos 241, inciso 2, y 246,
inciso 1, de la ley concursal, no siendo aplicable en este caso
la prohibición del artículo 211. El monto de las
indemnizaciones será calculado, a los fines de la
compensación, conformidad con el artículo 245 de la
ley 20.744 o del convenio colectivo de trabajo correspondiente,
según el que resultare más conveniente a los
trabajadores. El plazo del pago del precio
podrá estipularse al momento de efectuarse la
venta.

Artículo 9° – Modifícase el
artículo 205 de la ley 24.522, de Concursos y Quiebras,
que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 205: La venta de la empresa o de uno o
más establecimientos, se efectúan según el
siguiente procedimiento:

  1. 1 bis) La cooperativa de trabajadores o
    agrupación de similar naturaleza está
    legitimada para requerir la adjudicación directa de
    la empresa al valor de la tasación, en cuyo caso
    presentará la propuesta pertinente.

    En el supuesto que la cooperativa no adquiera la
    empresa de conformidad con el párrafo anterior, de
    haber existido resultado positivo durante el lapso de
    continuación de la explotación, la
    agrupación de trabajadores adquiere el derecho a un
    porcentaje del resultado neto, el que surgirá de la
    diferencia de las dos tasaciones previstas, a modo de
    retribución especial, que el juez deberá
    establecer entre un tercio y una décima parte de
    base aludida, a ser redistribuido entre los trabajadores
    asociados como un retorno cooperativo, y que tendrá
    la categoría del artículo 240.

    En caso de que la agrupación de
    trabajadores no adjudique en las condiciones del inciso 1
    bis o que no haya existido propuesta por parte de aquella,
    la venta debe ser ordenada por el juez y puede ser
    efectuada en subasta pública. En ese caso deben
    cumplirse las formalidades del artículo 206 y las
    establecidas en los incisos 3, 4 y 5 del presente
    artículo, en lo pertinente.

  2. El designado para la enajenación, tasa
    aquellos que se proyecta vender en función de su valor probable de
    realización en el mercado;
    de esa tasación se corre vista a la cooperativa de
    trabajadores en caso de que ésta se hubiera formado,
    y al síndico quien, además, informará
    el valor a que hace referencia el artículo
    206.

    El juez debe decidir el contenido definitivo del
    pliego, mediante resolución fundada. A tal efecto
    puede requerir el asesoramiento de especialistas, bancos
    de inversión, firmas consultoras, u
    otras entidades calificadas en aspectos técnicos,
    económicos, financieros y del mercado. Esta
    resolución debe ser dictada dentro de los veinte
    (20) días posteriores a la presentación del
    proyecto del síndico.

  3. Si el juez ordena la venta, sin recurrir a subasta
    pública, corresponde al síndico, con
    asistencia de quien haya sido designado para la
    enajenación, proyectar un pliego de condiciones en
    el que debe expresar la base del precio, que será la
    de la tasación efectuada o la que surja del
    artículo 206, la que sea mayor, descripción sucinta de los bienes,
    circunstancias referidas a la locación, en el caso
    en que el fallido sea locatario, y loas demás que
    considere de interés. La base propuesta no puede
    ser inferior a la tasación prevista en el inciso 1.
    Pueden incluirse los créditos pendientes de
    realización, vinculados con la empresa o
    establecimiento a venderse, en cuyo caso debe aumentarse
    prudencialmente la base. La condición de venta debe
    ser al contado, y el precio deberá ser pagado
    integralmente con anterioridad a la toma de
    posesión, la que no podrá exceder de veinte
    (20) días desde la notificación de la
    resolución que apruebe la
    adjudicación.

    Los edictos deben ubicar sucintamente la
    ubicación y destino del establecimiento, base de
    venta y demás condiciones de la operación;
    debe expresarse el plazo dentro del cual pueden formularse
    ofertas dirigidas en sobre cerrado al tribunal, y el
    día y hora e que se procederá su apertura. El
    juez puede disponer una mayor publicidad, en el país o en el
    extranjero, si lo estima conveniente.

  4. Una vez redactado el pliego, se deben publicar
    edictos por dos (2) días, en el diario de
    publicaciones legales y en otro de gran circulación
    en jurisdicción del tribunal y, además, en su
    caso, en el que tenga iguales características en los
    lugares donde se encuentren ubicados los
    establecimientos.

    El oferente debe acompañar garantía
    de mantenimiento de oferta equivalente al diez
    por ciento (10 %) del precio ofrecido, en efectivo, en
    títulos públicos, o fianza bancaria exigible
    a primera demanda.

  5. Las ofertas deben presentarse en sobre cerrado, y
    contener el nombre, domicilio real y especial constituido
    dentro de la jurisdicción del tribunal,
    profesión, edad, y estado civil. Deben expresar el
    precio ofrecido. Tratándose de sociedades, deben acompañarse copia
    auténtica de su contrato
    social y de los documentos que acreditan la
    personería del firmante.

    Las diligencias indicadas en los incisos 1 a 6 de
    este artículo deben ser cumplidas dentro de los
    cuatro (4) meses de la fecha de la quiebra, o desde que
    ella quede firme si se interpuso recurso de
    reposición, o desde que haya finalizado la
    continuación según corresponda para cada
    caso. El juez puede, por resolución fundada, ampliar
    el plazo en noventa (90) días.

  6. Los sobres conteniendo las ofertas deben ser
    abiertos por el juez, en la oportunidad fijada, en presencia
    del síndico, oferentes y acreedores que concurran.
    Cada oferta debe ser firmada por el secretario, para su
    individualización, labrándose acta. En caso de
    empate el juez puede llamar a mejorar ofertas.
  7. A los fines de la adjudicación el juez
    ponderará especialmente el aseguramiento de la
    continuidad de la explotación empresaria, mediante el
    plan de empresa pertinente, y la magnitud de la planta de
    personal que se mantiene en actividad como tutela
    efectiva de la fuente de trabajo. El plazo para pago de
    precio podrá estipularse en el pliego de
    licitación.
  8. Dentro del plazo de veinte (20) días, desde
    la notificación de la resolución definitiva que
    apruebe la adjudicación, el oferente debe pagar el
    precio, depositando el importe. Cumplida esta exigencia, el
    juez debe ordenar que se practiquen las inscripciones
    pertinentes, y que se otorgue la posesión de lo
    vendido. Si vencido el plazo el adjudicatario no deposita el
    precio, pierde su derecho y la garantía de
    mantenimiento de oferta. En ese caso el juez adjudica a la
    segunda mejor oferta que supere la base.
  9. Fracasada la primera licitación, en el mismo
    acto el juez convocará a una segunda
    licitación, la que se llamará sin
    base.

Artículo 10° – Incorpórese al
artículo 129 de la ley 24.522, de Concursos y Quiebras, un
segundo párrafo que establece lo siguiente:

Sin embargo, los compensatorios devengados con
posterioridad que correspondan a créditos amparados por
garantías reales y a los créditos laborales con
privilegio especial pueden ser percibidos hasta el límite
del producido del bien gravado después de pagadas las
costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el
capital.

Artículo 11° – Modificase el inciso 2,
del artículo 241 de la ley 24.522, de Concursos y
Quiebras, el que queda redactado de la siguiente
manera:

  1. Todos los rubros derivados de la relación
    laboral
    adeudados a los trabajadores y los intereses por seis meses
    gozan de privilegio especial sobre la mercaderías,
    materias primas, maquinarias, y demás elementos
    integrantes del fondo de comercio,
    como la marca comercial
    de la empresa fallida, el dinero,
    títulos de créditos o depósitos en cuentas
    bancarias o de otro tipo que sean directo resultado de la
    explotación, salvo que hubiesen sido recibidos a nombre
    y por cuenta de terceros.

Artículo 12° – Sustitúyase el
artículo 217 de la ley 24.522, de Concursos y Quiebras,
por el siguiente:

Artículo 217: Las enajenaciones prevista en los
artículos 205 a 213, y 214, parte final, deben ser
efectuadas dentro de los cuatro (4) meses desde la fecha de la
quiebra, o desde que ella quede firme, si se interpuso recurso de
reposición. El juez puede ampliar ese plazo en noventa
(90) días por resolución fundada. En caso de
continuación se aplicará el plazo establecido en el
artículo 191, inciso 3, de la ley concursal.

Artículo 13° – Sustitúyase el
artículo 213 del la ley 24.522, de Concursos y Quiebras,
por el siguiente:

Artículo 213: Venta directa. El juez puede
disponer la venta directa de bienes, previa lista al
síndico, o a la cooperativa de trabajadores para el caso
de que ésta sea continuadora de la explotación,
cuando por su naturaleza, su escaso valor o el fracaso de otra
forma de enajenación resultare de utilidad evidente
para el concurso. En ese caso, determina la forma de
enajenación, que puede confiar al síndico o a un
intermediario, institución o mercado especializado. La
venta que realicen requiere aprobación judicial
posterior.

Artículo 14° – Comuníquese al
Poder
Ejecutivo.

Jorge M. A. Arguello – Daniel O. Gallo –
Carlos. R. Brown – Julio C. Martínez – Carlos
A. Larreguy – Osvaldo M. Nemirovsci – Héctor R.
Romero – Héctor T. Polino – José M.
Díaz Bancalari – Horacio F. Pernastti

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

No podemos estar ajenos nosotros, en nuestro carácter de legisladores, a esta profunda
crisis que ha
cambiado la vida de los argentinos en los últimos
años.

Observando la actual problemática, no se pueden
ignorar las políticas
de turno que la han creado, tanto en la Argentina como en
Latinoamérica.

Sin duda, este proceso de
decadencia social que resulta indiscutible, deriva de las
políticas macroeconómicas que han influido
necesariamente para conformar el actual estado de
cosas.

Sin embargo, las crisis son oportunidades o momentos
para cambiar las cosas.

Pensemos un instante en esos miles de marginados, sin
dignidad, sin
trabajo, hambrientos, y tengamos como objetivo
fundamental al ser humano que con urgencia necesita trabajar,
como vínculo con la sociedad y su dignificación
como persona.

El autor del best seller "El fin del trabajo",
reflexionando en términos similares reprocha con dureza a
los gobiernos, a los empresarios y a los sindicalistas la falta
de profundidad con que encaran la creciente eliminación de
puestos de trabajo ( Jeremy Rifkin).

La crisis económica priva de empleo a
millones de personas, rompiendo con los valores
sociales y morales, muy notable en las grandes ciudades, unidos a
la mendicidad y la pauperización de grandes sectores
sociales, como términos unívocos de un signo de
estos tiempos que señala el umbral de la miseria y que los
argentinos podemos ver reflejado en los medios.

Vemos que la crisis de desempleo nos
conducirá a un estado de incertidumbre y un estado de
mayor inestabilidad, y que sin duda, deberemos acertar con una
estrategia
adecuada para combatirla.

Precisamente ha de recurrirse a todas las herramientas
útiles a tal fin, y un medio eficaz es la
conservación de la explotación y por ende el
mantenimiento de las fuentes de
trabajo.

Para poder romper
el ciclo perverso de desempleo, miseria y disolución
social, y salir del estancamiento, se debe producir, y para
producir se debe dar, entre otras cosas, soluciones a
la continuidad empresaria.

En ese contexto es que los poderes del Estado deben
intervenir cada uno dentro del ámbito de su competencia, no
sólo para paliar la crisis, sino para hacer realidad todas
y cada una de las garantías constitucionales, que emanan
de la letra y el espíritu de nuestra Carta
Magna.

Además del derecho a la propiedad, hay
otros derechos del mismo rango constitucional, como derecho a la
vida, a la libertad, al
trabajo, al honor, etcétera, que deben ser armonizados y
equilibrados por los poderes del Estado.

Retomando el hilo de la cuestión, la
aplicación del principio de conservación de la
empresa ha de tenerse especialmente presente en toda esta
cuestión.

En ese sentido vemos que muchas veces los empresarios
claman por la intervención del Estado en situaciones
críticas de empresas en dificultades; pues su fundamento
reside en el hecho de que la subsistencia de la empresa importa
al bienestar general, y lograr la paz social resulta un elemento
que no puede soslayarse.

Esta, visto como una cuestión de Estado, debe
materializarse en las actuales circunstancias procurando hacer
eficaces y tomar operativas las promesas sustanciales del orden
democrático.

Para algunos el artículo 14 bis de la
Constitución Nacional Argentina pareciera ser letra
muerta, como el derecho a trabajar.

Tampoco caben dudad que la última reforma
constitucional de 1994 ha querido poner el acento en lo
social.

En esa directriz están los tratados
internacionales y toda esta normativa de raigambre
constitucional se ve vivificada por su apoyatura en los principios del
derecho de trabajo, uno de los cuales está expresamente
reconocido en el Pacto de San José de Costa Rica,
cuando en su artículo 26 consigna el derecho al desarrollo
progresivo.

Bidart Campos enseñó, por ejemplo, que el
Preámbulo de la Constitución no ha de ser tomado
como literatura
vana, porque los fines y valores que
enuncia en su proyecto obliga a gobernantes y gobernados a
convertirlos en realidad dentro del régimen
político.

En ese orden de ideas, es evidente nuestra responsabilidad y competencia como legisladores
para enfrentar esta crisis, que no es excluyente, sino
concurrente con otros poderes del Estado y los actores sociales
comprometidos.

Criticar solamente resulta insuficiente y podemos
afirmar, en esta coyuntura de profunda crisis económica y
social, que las estructuras
jurídicas se deben transformar de acuerdo a exigencias de
la convivencia social en un tiempo y
espacio determinados, de acuerdo a las circunstancias concretas
que afrontamos.

No caben dudas con respecto a las razones de
mérito, oportunidad y conveniencia abonan el tratamiento
del presente proyecto, elaborado sesudamente por el Defensor del
Pueblo junto a otros actores sociales, que está dirigido a
dar una respuesta válida a esta coyuntura, que se destaca
por la actual situación de desempleo y falta de productividad,
que agrava aún más la crítica
situación.

Es evidente que estamos siempre frente a un juicio de
valor y ante una decisión política de uno de
los poderes de Estado, que lo asumimos con entera
responsabilidad.

Sintetizando lo expuesto precedentemente, y teniendo en
cuenta que debemos hacer frente a una situación
crítica e inédita de desempleo y falta de
productividad, tenemos en claro que el problema no se soluciona
en la liquidación judicial de la empresa en quiebra y su
desguace mediante la realización de los activos para
recuperar algo, la mayoría de las veces, en la
práctica, sin recibir nada.

Por todo lo expuesto, y haciendo propio el proyecto
elaborado por el Defensor del Pueblo, doctor Eduardo Mondino, con
la participación de los funcionarios de esa
institución, así como también con la
inestimable colaboración de diferentes personas que,
aún en el disenso, han aportado generosamente sus
comentarios y opiniones.

En este sentido, es justo resaltar, tal como lo destacan
en su trabajo, la desinteresada tarea del doctor Francisco Junyet
Bas, profesor
titular de derecho
comercial III (derecho concursal), director del Departamento
de Derecho Comercial de la Facultad de Derecho y Ciencias
Sociales de la Universidad
Nacional de Córdoba y fiscal de las
cámaras civiles y comerciales de la provincia de
Córdoba; también el trabajo y
la experiencia de campo del doctor Luis Alberto Caro, abogado en
numerosos concursos y quiebras en representación de estos
trabajadores y presidente del Movimiento
Nacional de Fábricas Recuperadas; de los jueces y
legisladores que generosamente recibieron a funcionarios de la
Defensoría para transmitir su pericia en la materia, y de
todos aquellos que de una u otra manera hicieron su
aporte.

Por último, y para una mayor ilustración, se adjunta al presente copia
del extenso y profundo trabajo realizado por el Defensor del
Pueblo, que hacemos nuestro y que se cristaliza en el presente
proyecto de ley.

Jorge M. Arguello – Daniel O. Gallo – Carlos
R. Brown – Julio C. Martínez – Carlos A.
Larreguy – Osvaldo M. Nemirvsci – Héctor R.
Romero – Héctor T. Polino – José M.
Díaz Bancalari – Horacio F. Pernasetti.

– A las comisiones de Legislación General, de
Justicia y de Legislación del Trabajo.

12.3 Anexo C: Proyecto de Ley, expte.
1903-D-04

El senado y Cámaras de Diputados…

Artículo 1° – Modifíquense los
siguientes artículos de la Ley de Concursos y Quiebras
24.522, que en su parte pertinente quedarán redactados de
la siguiente manera:

Artículo 20: Contratos de trabajo. Con la
apertura del concurso preventivo, la concursada y la
asociación sindical legitimada negociarán un
convenio colectivo de crisis por un plazo máximo de tres
(3) años o el de cumplimiento de acuerdo preventivo, el
que fuere menor.

La finalización del concurso preventivo por
cualquier causa, así como su desistimiento firme,
impondrán la finalización del convenio colectivo de
crisis que pudiere haberse acordado, recuperando su vigencia los
convenios colectivos que correspondieran.

Si las partes no se pusieren de acuerdo, se
aplicarán las normas que rigen las negociaciones
colectivas, y continuarán vigentes los convenios
colectivos correspondientes.

Artículo 48: Supuestos especiales […]
Negociación y presentación de
propuestas de acuerdo preventivo. Si dentro del plazo previsto
dentro del primer inciso se inscribieran interesados,
éstos quedarán habilitados para presentar
propuestas de acuerdo a los acreedores, a cuyo efecto
podrán mantener o modificar la clasificación del
período de exclusividad. El deudor recobra la posibilidad
de producir adhesiones a su anterior propuesta o a las nuevas que
formulase, en los mismos plazos y compitiendo sin ninguna
preferencia con el resto de los interesados oferentes.

Las propuestas deberán contener, como
condición ineludible, el compromiso de la continuidad de
la empresa en marcha durante un plazo que no será inferior
a los cinco (5) años, a contar de la fecha de la
homologación del acuerdo.

Todos los interesados, incluidos el deudor, tienen como
plazo máximo para obtener las necesarias conformidades de
los acreedores el de veinte (20) días posteriores a la
fijación judicial del valor de las cuotas o acciones
representativas del capital social de la concursada. Los
acreedores verificados y declarados admisibles podrán
otorgar conformidad a la propuesta de más de un interesado
y/o a la del deudor. Rigen iguales mayorías y requisitos
de forma que para el acuerdo preventivo del período de
exclusividad.

Artículo 53: Medidas para la
ejecución.
La resolución que homologue el
acuerdo debe disponer las medidas judiciales necesarias para su
cumplimiento. Si consistiese en la reorganización de la
sociedad deudora, o en la constitución de sociedad con los
acreedores, o con alguno de ellos, el juez debe disponer las
medidas conducentes a su formalización y fijar plazo para
su ejecución, salvo lo dispuesto en el acuerdo.

En el caso previsto en el artículo 48, inciso 41,
loa resolución homologatoria dispondrá la
transferencia de las participaciones societarias o accionarias de
la sociedad deudora al oferente, y la obligación de
mantener la empresa en marcha durante cinco (5) años como
mínimo, debiendo éste depositar judicialmente a la
orden del juzgado interviniente el precio de la
adquisición, dentro de los tres (3) días de
notificada la homologación por ministerio de la ley. A tal
efecto, la suma depositada en garantía en los
términos del artículo 48, inciso 4, se
computará como una integrante del precio. Dicho
depósito quedará a disposición de los socios
o accionistas, quienes deberán solicitar la emisión
del cheque por
parte del juzgado.

Si el acreedor o tercero no depositara el precio de la
adquisición en el plazo previsto, el juez declarará
la quiebra, perdiendo el acreedor o tercero el depósito
efectuado, el cual se afectará como parte integrante del
activo del concurso.

Artículo 63: Pedido y trámite.
Cuando el deudor, o tercero o acreedor adquiriente en el caso del
artículo 48, no cumpliera el acuerdo total o parcialmente,
incluso en cuanto a las garantías el juez debe declarar la
quiebra a instancia de acreedor interesado, o de los
controladores del acuerdo. Debe darse vista al deudor o tercero o
acreedor adquiriente y a los controladores del acuerdo. La
quiebra debe declararse también, sin necesidad de
petición, cuando el deudor o tercero o acreedor
adquiriente manifieste en el juicio su imposibilidad de cumplir
el acuerdo, en lo futuro.

En el supuesto del artículo 48, si el deudor o
tercero o acreedor adquiriente no cumple con la obligación
de mantener la empresa en marcha durante el plazo establecido,
también corresponderá la declaración de
quiebra, con la nulidad de los actos ejecutados que hayan
producido una disminución del valor de los activos, salvo
los derechos del tercer adquiriente de buena fe.

La resolución es apelable; pero el recurso no
suspende el cumplimiento de la medida impuestas por los
artículos 177 a 199.

Artículo 2° – Comuníquese al
Poder Ejecutivo.

Pascual Capelleri – Patricia E. Panzoni –
Roberto R. Costa – Juan J. Minguez

  1. Señor presidente:

    El artículo 20 de la ley 24.522 de Concursos
    y Quiebras, en lo relacionado con el contrato de trabajo,
    parte de una visión de conservación de la
    empresa, pero no tiene en cuenta la repercusión
    negativa que produce sobre los derechos individuales de los
    trabajadores, sobre un convenio en particular y sobre la
    autonomía colectiva en general.

    La clara limitación impone, al dejar "sin
    efecto, en forma unilateral, los convenios colectivos
    vigentes por el plazo de tres (3) años" cercena los
    derechos consagrados por los convenios 98 (garantiza la
    negociación y los contratos colectivos) y 154
    (prohíbe la adopción de reglas que obstaculicen la
    negociación colectiva) de la
    Organización Internacional de Trabajo, ratificados
    ambos por nuestro país, y que tienen carácter
    supralegal según lo dispone el artículo 75,
    inciso 22, de la Constitución Nacional, también
    lesiona el derecho a la negociación colectiva
    garantizado por el artículo 14 bis de la misma
    Constitución.

    Por otra parte, si los empleadores ya tienen
    consagrado legalmente el piso de la Ley de Contrato de
    Trabajo, no se ve la razón por la cual entrarán
    a negociar un convenio de crisis en el que supuestamente la
    parte trabajadora bregará por mejores
    derechos.

    El Comité de Libertad Sindical (OIT) ha
    sostenido que "una disposición legal que permite al
    empleador modificar unilateralmente el contenido de los
    acuerdos previamente pactados u obliga a negociarlos
    nuevamente, es contraria a los principios de la
    negociación colectiva; la interrupción de
    contratos ya negociados no está en conformidad con los
    principios de la libre negociación, ni en supuestos de
    crisis económicas…".

    El presente proyecto de ley persigue el objetivo de
    asegurarles al contrato de trabajo y a la negociación
    colectiva las garantías constitucionales y la
    aplicación de los principios generales propios del
    derecho
    laboral.

    En cuanto a los agregados que se proponen para los
    artículos 48, 53 y 63 de la ley 24.522, están
    relacionados con la garantía de la continuidad de la
    empresa y la conservación de la fuente de trabajo en
    el supuesto de operar el cram down.

    Con este instituto, incorporado por el
    artículo 48, la ley abre el camino para que los
    acreedores o terceros se apoderen de las empresas endeudadas
    a un precio vil y luego hagan con ellas lo que quieran, ya
    que en la ley no se establecen plazos de continuidad ni
    salvaguardas para el caso de que la empresa no
    continúe su marcha, sea desguazada o transformada en
    un negocio inmobiliario, con lo cual se desvirtúa el
    declarado objetivo del salvataje de empresa y defensa de la
    fuente de trabajo.

    Michel Albert, en "Capitalismo contra capitalismo" se pregunta:
    "¿Cómo se puede hacer fortuna
    rápidamente sin pasar por el casino?. No hay
    más que dos vías: la primera es industrial:
    inventar, producir y vender. La segunda es comercial: comprar
    y vender". El cram down posibilita esta segunda
    opción.

    Veamos como opera: una empresa
    toma prestada, ya sea en un banco, ya sea
    colocando en el mercado financiero, una emisión de
    obligaciones. Por cuestiones propias o por actos del gobierno,
    cae en cesación de pagos.

    A partir de ese instante, según explica este
    autor y se ha visto en Estados
    Unidos, entran en escena los malvados de las finanzas.
    Se trata de especialistas en las "ofertas públicas de
    compra" (OPA) ("fondos buitres"), que compran en el mercado
    los créditos u obligaciones negociables de la empresa
    en crisis a precio de liquidación, para quedarse con
    el activo mediante el instituto del cram down, y
    vender luego por partes, con prodigiosos beneficios. Algunos
    hacen importantes negocios
    inmobiliarios.

    En un informe publicado en 1990 por el Instituto
    Tecnológico de Massachussets (MIT), se subraya hasta
    qué punto "la industria
    y las finanzas rara vez hacen buena pareja. Las oleadas de
    OPAS conmueven fuertemente la autoconfianza de la industria.
    En cuanto a los administradores de esos "fondos buitres",
    predadores obsesionados por la ganancia inmediata, no se
    puede esperar de ellos ninguna estrategia
    industrial".

    El mercado financiero llega a ejercer así un
    verdadero dominio sobre
    la economía en general y sobre las
    empresas en particular. Empuja a estas últimas a
    adoptar estrategias que, desde un estricto punto de
    vista económico e industrial, se apartan de la
    racionalidad. Y cuando entran en crisis, se quedan con su
    patrimonio
    para desguazarlo.

    Albert agrega: "En poder del sector financiero, las
    empresas dejan de ser una comunidad de
    intereses, ligadas por un poderosa affectio societatis
    que reúne a accionistas, dirección y empleados. Se transforman
    en barcos sacudidos por las olas del mercado, y amenazados
    por la tormenta de la especulación".

    "En Estados Unidos, el dinero es
    el fin, las cosas son los medios. Lo ideal es el contrario:
    que con el dinero se puedan hacer cosas. En ese país
    es habitual (y fácil) comprar una empresa como un
    edificio o un obra de arte, y
    luego, cualquier especulador haga con ella lo que
    quiera".

    Frente a esta realidad, unos cuarenta Estados
    americanos han adoptado legislaciones que apuntan a combatir
    los abusos de las ofertas públicas de compra. El
    Congreso de Pensilvania decidió incluso, en abril de
    1990, que las ganancias de todo comprador de empresa que
    hubiera vendido su inversión en un plazo menor a
    dieciocho (18) meses después de una OPA, serían
    pura y simplemente confiscadas.

    Las reformas propuestas contribuyen a asegurar la
    continuidad de la empresa con dificultades financieras y a
    mantener la fuente de trabajo, estableciendo requisitos
    imperativos a ese fin y sanciones en caso de
    incumplimiento.

    Por los fundamentos expuestos, solicitamos de la
    Honorable Cámara de Diputados la aprobación de
    la presente iniciativa.

    Se aclara que este proyecto de ley es una
    reiteración del presentado con fecha el 1° de
    agosto de 2002, expediente 4.584-D-02, el que caducó
    en razón de no haber sido tratado por las comisiones a
    las que fue girado.

    Pacual Capelleri – Patricia E. Panzoni –
    Roberto R. Costa – Juan J. Minguez

    – A las comisiones de la Legislación General,
    de Justicia y de Legislación de Trabajo.

    12.4 Anexo D: Proyecto de Ley, expte. nº
    2233-D-04

    El Senado y Cámara de Diputados

  2. FUNDAMENTOS

    Artículo 1° – Declárese la
    emergencia productiva por el término de veinticuatro
    (24) meses y suspéndase durante ese lapso el
    artículo 203 de la ley 24.522.

    Art. 2° – Por el mismo término
    establecido en el artículo precedente
    suspéndase toda forma de realización de activos
    en las empresas alcanzadas por la declaración de
    quiebra establecida por la ley 24.522, en cualquiera de las
    formas previstas por el artículo 204 y
    concordantes.

    Art. 3° – Durante la vigencia de la
    presente ley se suspenden las facultades otorgadas a los
    acreedores en garantía real por los artículos
    126 (segunda parte) y 209 de la ley 24.522, así como
    también toda otra forma de liquidación
    anticipada y separada de la liquidación general de
    bienes, conforme lo comprende el artículo 1° de la
    ley antedicha.

    Art. 4° – durante la vigencia de la
    presente ley, y a pedido de los acreedores que tengan a su
    favor el privilegio del artículo 246, inciso 1, de la
    ley 24.522 y del artículo 241, inciso 2, del mismo
    cuerpo legal, el juez deberá otorgarles la guarda del
    establecimiento, cualquiera sea la forma jurídica que
    éstos elijan. A tal efecto, los titulares de los
    créditos laborales deberán unificar su
    representación en una comisión de un
    mínimo de cinco miembros y un máximo de diez
    miembros, quienes revestirán carácter de
    depositarios judiciales de los bienes de la fallida. Si esta
    representación manifiesta su voluntad de operar
    industrialmente la fallida, el juez de la quiebra les
    facilitará en préstamo gratuito las
    instalaciones y maquinarias mientras dure la vigencia de la
    presente ley. El crédito laboral verificado podrá
    ser requerido (total o parcialmente) como garantía o
    contracautela por hacer efectivo el préstamo gratuito
    de uso de las instalaciones, maquinaria y toda materia
    prima existente e inventariada. La forma comercial que
    adopten los operadores de los bienes la fallida es de libre
    elección y en ningún caso se producirán
    consecuencias patrimoniales para la quiebra, la cual no
    incrementará su patrimonio con dicha operatividad y
    tampoco aumentarán sus deudas.

    Art. 5° – La autoridad local
    deberá propiciar las metodologías tendientes a
    promover la expropiación del inmueble donde funcionaba
    la fallida, y/o sus bienes mueble, y/o sus marcas y
    patentes, a fin de asegurar la continuidad productiva y
    laboral.

    Art. 6° – Comuníquese al Poder
    Ejecutivo.

    Francisco Gutiérrez – Miriam Bosch de
    Sartori – Araceli E. Méndez de Ferreira –
    Lucrecia Monteagudo

    1. FUNDAMENTOS

    Señor presidente:

    En estos largos últimos años, la
    industria nacional fue dejada de lado ante la llegada de
    atractivas empresas de servicios que, con la tecnología y la supuesta
    generación de empleo, fueron opacando la
    obligación institucional de cuidar, primero, lo
    nuestro, juntamente con la desprotección cambiaria en
    función de la importación.

    Las decisiones técnicas superaron las políticas
    y nos encontramos dirigidos por operadores que, sin
    direccionamiento alguno en cuanto a la realidad social de
    nuestro pueblo, impulsaron políticas de manual,
    operaciones
    de prueba y diseños de aplicabilidad. Esos
    políticos que dejaron actuar desoyeron su
    función, son ellos quienes deben direccionar las
    políticas surgidas de la voluntad ciudadana, y los
    técnicos, tan solo adecuarlas a la faz
    normativa.

    No podríamos elaborar estrategias de
    aplicación efectiva si antes no reconstituimos las
    reglas de juego
    básicas.

    Se necesita un nuevo diseño alineado que permita
    reconfigurar fácilmente las estructuras y los procedimientos y realinearlos con una
    estrategia que cambie constantemente.

    No hay duda de que el plan debe traspasar a los
    hombres y encontrar su basamento en la propia industria a fin
    de mantenerse en el tiempo y rendir los frutos anhelados; sin
    embargo, con el criterio de sustentabilidad a largo plazo
    – que, repito, debe existir como principio
    básico direccionador – perdemos las ventajas
    temporarias de corto plazo.

    En este momento la mayoría de las empresas
    que han dejado de producir y tienen a sus trabajadores en la
    calle se encuentran concursadas o quebradas. Las reformas
    legislativas de la Ley de Concursos y Quiebras lejos de
    encontrar una mejoría para estas empresas se dedicaron
    a otorgar mayores beneficios para continuar con el
    desapoderamiento.

    Es verdad que ninguna norma concursal trae
    soluciones económicas u opera sobre la realidad de la
    economía o de los negocios para modificarla en forma
    favorable. La norma concursal es un instrumento que define
    conceptos plurisubjetivos cuando se ha presentado la
    insolvencia o cesación de pagos. Nada más, y
    pedirle otra cosa a un ordenamiento concursal es una
    irrealidad.

    Sin embargo, la realidad nos muestra que
    hoy en día, en virtud de la emergencia productiva, es
    necesaria una reforma que enfoque a la recuperación y
    puesta en marcha de las empresas en quiebra.

    Un ejemplo de lucha es el caso de ingenio La
    Esperanza, en Jujuy; la fábrica de cerámicas
    Zanon, en Neuquen; la de tractores Zanello, en
    Córdoba; el frigorífico Yaguané, en La
    Matanza; la Cooperativa Metalúrgica IMPA (declarado de
    interés parlamentario en el presente período
    legislativo), Polimec, Maronese son los mas conocidos, que
    tras una quiebra o abandono de los dueños son
    reabiertos o mantenidos en funcionamiento por parte del
    personal. En casi todos los casos acompañados por
    fuertes conflictos
    con cortes de ruta, manifestaciones, peleas judiciales y una
    reacción que rebasa las conducciones de los sindicatos
    tradicionales. Hay dos modelos
    perfilados: el de las cooperativas que toman la empresa
    fundida en sus manos y el de las empresas que el Estado
    acepta gestionar, con control obrero. En el ingenio La
    Esperanza, en Jujuy, se consiguió una salida mixta. Es
    administrado por la Justicia, con control de los trabajadores
    sobre ingresos y
    ventas.

    En dicho contexto, se crea el Movimiento Nacional de
    Empresas Recuperadas (MNRE) como una necesidad
    histórica.

    Nuestro país y Latinoamérica se
    enfrentarán por mucho años a que las empresas
    multinacionales dejen de ser un factor de inversión y
    modernización y ser meras succionadoras de recursos
    financieros a los países centrales. Este rol se
    profundizará en los próximos años al
    compás de la crisis económica internacional que
    se expande en toda la economía globalizada. En
    idéntico orden los fondos de pensión y de
    inversión internacionales tendrán la misma
    dinámica que las multinacionales. La
    crisis mundial de multinacionales y fondos de pensión
    desemboca en crisis bancarias, lo que hace que las sucursales
    regionales de los bancos internacionales no cumplan los roles
    esenciales de la banca como
    prestamista de última instancia, prestamista a la
    actividad productiva y financiación de exportaciones. Tal como lo estamos viendo
    desde diciembre de 2001, la banca quedó reducida a un
    gigantesco sistema de
    "pago fácil" y mantendrá esa condición
    por muchos años.

    En consecuencia, las naciones y los pueblos
    latinoamericanos han iniciado un complejo y riquísimo
    proceso de sustitución de los paradigmas
    que impusieron desde la
    globalización en la década de los 90. los
    famosos fundamentals económicos y de propiedad
    que acompañaron la implantación del Consenso de
    Washington se han agotado irreversiblemente y los poderes
    internacionales no tienen con qué
    sustituirlos.

    Esta es una fuerza
    lanzada con plena autonomía a llenar el vacío
    producido por el agotamiento histórico de la globalización capitalista. Desde ese
    proceso histórico surgieron las cooperativas y
    empresas autogestionadas que hoy confluyen en el
    MNRE.

    Coincidimos con el Movimiento Nacional de
    Recuperación de Empresas, motorizado por los
    compañeros José Abelli, Eduardo Murúa,
    el doctor Luis Alberto Caro y demás compañeros
    trabajadores, cuando entienden la necesidad de introducir
    modificaciones temporales a al Ley de Quiebras en pos de la
    emergencia y por el término de dos años,
    suspendiendo la inmediatez de la realización de los
    bienes por el síndico dentro del proceso de
    liquidación y distribución que establece el
    artículo 203 de la Ley de Concursos y
    Quiebras.

    Por el mismo término se suspenden las formas
    de realización de activos, ya sea por
    enajenación de la empresa, como unidad;
    enajenación en conjunto de los bienes que integren el
    establecimiento del fallido, en caso de no haberse continuado
    con la explotación de la empresa; enajenación
    singular de todos o parte de los bienes.

    También se suspenden la parte otorgadas a los
    acreedores en garantía real cuando la ley establece
    que los acreedores con hipoteca, prenda o garantizados con
    warrant pueden reclamar en cualquier tiempo el pago
    mediante la realización de la cosa sobre la que recae
    el privilegio, previa comprobación de sus
    títulos en forma indicada por el artículo 209 y
    fianza de acreedor de mejor derecho. Esa forma es la de
    requerir la venta mediante petición en el concurso,
    que tramita por expediente separado. Con la vista al
    síndico, se examina el instrumento con que se deduce
    la petición y se ordena la subasta de los bienes
    objeto de la garantía. Así como también
    toda otra forma de liquidación anticipada y separada
    de la liquidación general de bienes.

    Por último, si la autoridad local hubiere
    promovido la expropiación, el juez se
    encontrará obligado a otorgar la guarda del
    establecimiento a los acreedores que tuvieran créditos
    por remuneraciones y subsidios familiares,
    indemnizaciones de accidente de trabajo, por antigüedad
    o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual
    complementario, los importes por fondo de desempleo y
    cualquier otro derivado de la relación laboral, sin
    tener en cuenta la forma jurídica que ellos mismos
    elijan para la guarda.

    Para establecer la representatividad se prevé
    la conformación de una comisión de un
    mínimo de cinco miembros y un máximo de diez,
    quienes serán los depositarios, y si manifiestan su
    voluntad de operar industrialmente la fallida, el juez de la
    quiebra les facilitará las instalaciones a
    título gratuito, como todo elemento necesario para
    dicha explotación. A los fine de establecer
    garantías, se prevé la apuesta a
    disposición del crédito laboral
    verificado.

    La forma que adopten para la explotación no
    debiera producir consecuencia de ningún tipo, siendo a
    libre albedrío de los operadores.

    Continuando nuestro compromiso en pos de la
    justicia, dignidad y progreso social, y en relación
    directa con la emergencia tanto productiva como laboral, y
    haciendo hincapié en la figura esencial de la
    prosperidad general, es que solicitamos se acompaña el
    presente proyecto y se dé curso a fin de conformarlo
    en ley para todos los habitantes de esta gran Nación.

    Francisco Gutiérrez – Miriam Bosch de
    Sartori – Araceli E. Méndez de Ferreyra
    –Lucrecia Monteagudo.

    12.5 Anexo E: Proyecto de Ley expte. S-0826/04 –
    DAE nº 52

    PROGRAMA NACIONAL PARA EMPRESAS
    SOCIALMENTE RECUPERADAS POR SUS TRABAJADORES

    PROYECTO DE LEY

    El Senado y Cámara de
    Diputados,…

    CAPITULO I

    CREACION DEL PROGRAMA
    NACIONAL DE RECUPERACION DE EMPRESAS – SU OBJETO –
    CREACION DE LA UNIDAD EJECUTORA DEL PROGRAMA Y AMBITO DE
    FUNCIONAMIENTO DE LA UNIDAD EJECUTORA

    Artículo 1º -. Créase el PROGRAMA
    NACIONAL DE RECUPERACIÓN DE EMPRESAS el que
    tendrá por objeto diseñar, proponer, promover y
    llevar a cabo las acciones previstas en esta ley, por
    sí mismo o en coordinación con otros organismos o
    programas del
    Estado y/o entidades privadas de interés
    público, dirigidas a posibilitar, facilitar y/o
    agilizar la recuperación por parte de sus trabajadores
    y/o acreedores laborales de aquellas empresas de la industria
    manufacturera cuya

    situación se encuadre dentro de lo previsto
    por la ley 24.522 (de Concursos y Quiebras), siempre y cuando
    se pueda determinar que en un lapso razonable dichos
    emprendimientos puedan ser sustentables en los aspectos
    pertinentes a su actividad económica
    productiva.

    Art. 2º -. Créase la UNIDAD EJECUTORA
    DEL PROGRAMA NACIONAL DE RECUPERACIÓN DE EMPRESAS
    (UEPRE) la cual será la responsable por la
    implementación del citado Programa Nacional y
    funcionará en el ámbito

    del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
    INDUSTRIAL del MINISTERIO DE ECONOMIA y
    PRODUCCIÓN.

    El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
    dispondrá de SESENTA (60) días corridos a
    partir de la sanción de la presente ley para dictar
    las correspondientes resoluciones y reglamentos operativos de
    la UEPRE, designar sus autoridades y aprobar su organigrama general, asegurándole una
    provisión suficiente de recursos
    humanos, técnicos y

    presupuestarios.

    CAPITULO II

    FUNCIONES DE LA UNIDAD EJECUTORA DEL PROGRAMA
    NACIONAL DE RECUPERACION

    DE EMPRESAS (UEPRE)

    Art. 3º-. La UEPRE analizará cada caso
    de empresa en situación de concurso y/o quiebra que se
    le presente. Dicho análisis estará orientado a
    evaluar bajo cuál de los siguientes supuestos
    podría ser viable la sustentabilidad económica
    y productiva de dichas empresas:

    1) Mantenimiento de la unidad productiva como un
    todo continuando con su última actividad
    principal.

    2) Mantenimiento de la unidad productiva como un
    todo continuando con su última actividad principal con
    modificaciones menores en su infraestructura, parque de
    maquinarias y tipo de productos
    a fabricar.

    3) Mantenimiento de un sector o unidad
    específica de negocios, que exponga claros
    índices positivos de recuperación, conservando
    el sector edilicio y la maquinaria correspondiente,
    así como un mínimo de área de servicios
    necesaria para apoyar la operación
    productiva.

    4) Mantenimiento de las instalaciones para la
    generación y el desarrollo de pequeñas unidades
    productivas en su interior, que usufructúen en forma
    conjunta dicha infraestructura edilicia y de servicios. Estas
    unidades productivas no necesariamente deberán ser del
    mismo rubro industrial.

    5) Desafectación y usufructo de las
    maquinarias en otro inmueble más adecuado para
    continuar con un nuevo proyecto. Esta alternativa
    surgirá fundamentalmente ante situaciones de inmuebles
    obsoletos que los torne no rentables para operar o en casos
    de inmuebles locados a terceros propietarios.

    Asimismo, la UEPRE prestará por sí, en
    colaboración con otras áreas u organismos, o
    por intermedio de terceros organismos y/o entes estatales de
    todo nivel, la asistencia técnica necesaria con el
    objetivo de evaluar en profundidad la sustentabilidad de las
    empresas incorporadas al Programa en manos de sus
    trabajadores. Para ello, como mínimo, se
    requerirá el desarrollo conjunto de un plan de
    negocios a corto y mediano plazo que contemple el grado
    de inversión necesario en activos y capital de
    trabajo, los recursos humanos disponibles, el potencial
    productivo de la planta a ceder y la capacidad comercial para
    captar y/o mantener una participación de mercado que
    haga rentable el nuevo proyecto productivo.

    La UEPRE podrá desestimar la
    presentación de un proyecto de recuperación de
    empresa si considerara fundadamente que no se cumplen las
    condiciones mínimas de sustentabilidad
    económica y productiva del futuro
    emprendimiento.

    Art. 4º -. Será también
    función de la UEPRE la creación, desarrollo y
    mantenimiento actualizado de un Registro
    Único de Empresas Recuperadas, en el cual
    deberán ser incorporadas todas las nuevas sociedades,
    su composición, características, actividad
    desarrollada o a desarrollar inicialmente y toda
    variación de importancia que en el desarrollo de sus
    actividades se produzca o que a juicio de la UEPRE deba ser
    informada por las nuevas empresas incorporadas en el
    Programa.

    Dicho Registro tendrá por objeto posibilitar
    la medición de la magnitud de este sector
    de la economía y facilitar la formulación de
    políticas e instrumentos específicos para su
    desarrollo y la supervisión de los objetivos
    del Programa.

    Art. 5º-. La UEPRE intervendrá en los
    procesos judiciales promoviendo el establecimiento regular de
    nuevas sociedades integradas por los componentes de la
    última nómina de trabajadores y dependientes
    de las empresas cuya situación se encuentre
    comprendida por la ley 24.522. A estos fines, la UEPRE
    procederá a convocar al INSTITUTO NACIONAL
    DE

    ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES) para
    que proceda al análisis de la situación y, de
    ser aceptado por el grupo
    impulsor del nuevo emprendimiento, propugne el diseño,
    organización, capacitación y matriculación de
    la nueva cooperativa. Asimismo, la UEPRE, eventualmente,
    podrá solicitar el apoyo del órgano provincial
    competente.

    Art. 6º-. La UEPRE, en caso de estimarlo
    imprescindible, podrá proponer al HONORABLE CONGRESO
    DE LA NACIÓN la sanción de una ley especial de
    declaración de utilidad pública mediante la
    cual se apruebe la expropiación y posterior
    asignación a la nueva sociedad de los elementos que
    expresamente se determinen y compongan, total o parcialmente,
    el patrimonio de la fallida. Previo a la elevación de
    tal propuesta, la UEPRE deberá informar al Juzgado, al
    Síndico y a la totalidad de los acreedores de la
    empresa.

    En el proyecto de ley a elevar, la UEPRE
    podrá incorporar una propuesta de indemnización
    razonable que cuente con la conformidad de los actores
    involucrados.

    Art. 7º -. La UEPRE trabajará en forma
    coordinada con los organismos estatales específicos a
    fin de satisfacer en tiempo y forma los requerimientos
    técnicos, administrativos y/o normativos para la
    aprobación, registración y puesta en marcha de
    cada emprendimiento en lo atinente a su actividad productiva
    principal, propendiendo a la reducción de costos y
    tiempos de reinicio de las actividades.

    Particularmente, la UEPRE deberá formular e
    implementar en conjunto con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
    DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
    PRODUCCION un procedimiento único y simplificado para
    la registración y puesta en marcha formal de las
    nuevas sociedades en las áreas de su competencia,
    actuando a su vez de nexo con los organismos de rentas
    provinciales y municipales.

    El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, previa
    consulta con el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
    SOCIAL, propondrá al PODER EJECUTIVO dentro de los
    sesenta (60) días posteriores a la sanción de
    esta ley, el establecimiento de un programa de facilidades
    impositivas y previsionales que tiendan a disminuir
    sensiblemente los costos de las nuevas empresas recuperadas
    durante los dos primeros años desde la fecha efectiva
    de su puesta en marcha.

    Invítase a la Ciudad Autónoma de
    Buenos Aires,
    a las Provincias y a los municipios a adoptar medidas de
    similar tenor.

    Art. 8º -. La UEPRE podrá suscribir los
    Convenios Nacionales e Internacionales de cooperación
    técnica, financiera, comercial y de formación y
    capacitación que considere pertinentes para un mejor
    desarrollo de sus funciones.

    CAPITULO III

    MODIFICACIONES A LA LEY

    DE CONCURSOS Y QUIEBRAS

    Art. 9º -. Modifícase el artículo
    190 de la ley 24.522, modificado por el artículo 21 de
    la ley 25.589, el que queda redactado de la siguiente
    manera:

    "Artículo 190: En toda quiebra, aun las
    comprendidas en el artículo precedente, el
    síndico debe informar al juez dentro de los sesenta
    (60) días corridos contados a partir de la
    aceptación del cargo, sobre la posibilidad excepcional
    de continuar con la explotación de la empresa del
    fallido o de alguno de sus establecimientos y la conveniencia
    de enajenarlos en marcha.

    Para el caso de que se trate de una empresa de la
    industria manufacturera, en la continuidad de la empresa se
    tomará en

    consideración el pedido formal de los
    trabajadores en relación de dependencia que
    representen como mínimo un 20% del personal en
    actividad y de los acreedores laborales, quienes
    deberán actuar en el período de continuidad
    bajo la forma de una nueva sociedad.

    El término de la continuidad de la empresa,
    cualquiera sea su causa, no hace nacer el derecho a nuevas
    indemnizaciones laborales.

    El informe del síndico deberá
    expedirse concretamente sobre los siguientes
    aspectos:

    1) La posibilidad de mantener la explotación
    sin contraer nuevos pasivos;

    2) La ventaja que resultaría para los
    acreedores de la enajenación de la empresa en
    marcha;

    3) La ventaja que pudiere resultar para terceros del
    mantenimiento de la actividad;

    4) El plan de explotación, acompañado
    de un presupuesto de recursos, debidamente
    fundado;

    5) Los contratos en curso de ejecución que
    deben mantenerse;

    6) En su caso, las reorganizaciones o modificaciones
    que deben realizarse en la empresa para hacer
    económicamente viable su
    explotación;

    7) Los colaboradores que necesitará para la
    administración de la explotación;

    8) Explicar el modo en que se pretende cancelar el
    pasivo preexistente.

    En el caso de las empresas pertenecientes a la
    industria manufacturera la Sindicatura deberá
    solicitar por escrito la concurrencia de un representante de
    la UEPRE para que el mismo tome conocimiento del caso y realice las propuestas
    que estime pertinentes en aras de la continuidad de la fuente
    de trabajo productiva. Ambas partes deberán analizar y
    desarrollar en conjunto el informe previamente detallado para
    ser remitido al Juez de la causa dentro de los sesenta (60)
    días previstos para su definición.

    De no existir acuerdo entre la Sindicatura y la
    UEPRE en la propuesta y/o grado de viabilidad del proyecto de
    continuidad elaborado, la UEPRE estará facultada para
    presentar en forma directa al Juez de la causa su propuesta
    productiva debiendo efectuar el descargo correspondiente por
    dicha decisión.

    El Juez interviniente a los efectos del presente
    artículo y en el marco de las facultades del
    artículo 274, podrá de manera fundada extender
    los plazos que se prevén en la Ley para la continuidad
    del emprendimiento, en la medida que ello fuere razonable
    para garantizar la liquidación de cada establecimiento
    como unidad de negocio y con la explotación en
    marcha."

    Art. 10 -. Modifícase el artículo 211
    de la ley 24.522, el que queda redactado de la siguiente
    forma:

    "Artículo 211. Precio: compensación.
    Podrán alegar compensación los adquirentes que
    sean acreedores basados en sus créditos laborales
    previamente verificados, los cuales les permitirán
    ofertar libremente para la adquisición de los bienes
    muebles e inmuebles que deban realizarse y que sean propiedad
    de la fallida.

    Mediante dicho mecanismo los acreedores laborales
    constituidos en sociedad podrán proponer la
    cesión de la propiedad de los útiles y
    maquinaria de la fallida, estimados por su valor base, por el
    monto equivalente a la totalidad o parte de sus
    créditos laborales verificados como personal
    dependiente, quedando compensados y saldados los
    créditos recíprocos.

    Similar tratamiento compensatorio podrá
    alegar el Estado Nacional de los créditos
    privilegiados o quirografarios verificados en cabeza del
    mismo o entidades del Sector
    Público Nacional de cualquier naturaleza, para su
    posterior cesión a la nueva sociedad constituida por
    los dependientes de la firma en crisis, bajo las modalidades
    de transferencia del uso o de la propiedad que se acuerden
    entre las partes y que implique el traspaso a dicha sociedad
    de los bienes inmuebles o muebles, derechos o créditos
    de la empresa, necesarios para la continuidad del
    negocio.

    El Estado Nacional podrá proceder a la
    cesión a la nueva sociedad, con o sin cargo y con
    opción de venta futura, del uso de maquinarias u otros
    elementos de la empresa asignados al Estado Nacional o
    cualquier entidad del Sector Público Nacional en
    calidad de
    acreedor prendario o por cualquier otro
    título.

    Similar derecho tendrá el acreedor cuyo
    crédito tenga garantía real sobre el bien que
    adquiere. En este caso, debe prestar fianza de acreedor de
    mejor derecho, antes de la transferencia de
    propiedad."

    Art. 11 -. Modifícase el texto del
    artículo 217 de la Ley 24.522, el que queda redactado
    de la siguiente forma:

    "Artículo 217.- Plazos. Las enajenaciones
    previstas en los Artículos 205 a 213 y 214, parte
    final, deben ser efectuadas dentro de los seis (6) meses
    contados desde la fecha de la quiebra, o desde que ella queda
    firme, si se interpuso recurso de reposición. En casos
    excepcionales, el juez puede ampliar ese plazo en sesenta
    (60) días.

    Sanción. El incumplimiento de los plazos
    previstos en este Capítulo para la enajenación
    de los bienes o cumplimiento de las diligencias necesarias
    para ello da lugar a la remoción automática del
    síndico y del martillero o la persona designada para
    la enajenación. Asimismo, respecto del juez, dicho
    incumplimiento podrá ser considerado causal de mal
    desempeño del cargo."

    CAPITULO IV

    ASISTENCIA FINANCIERA Y PREVISIONES
    PRESUPUESTARIAS

    Art. 12 -. Se instituye al BANCO DE LA NACION
    ARGENTINA como agente global de financiamiento del PROGRAMA NACIONAL DE
    RECUPERACION DE EMPRESAS para lo cual deberá
    establecer líneas de crédito específicas
    y con tasas preferenciales destinadas a la
    recomposición de activos y capital de trabajo de las
    empresas recuperadas.

    Art. 13 -. La UEPRE funcionará con el
    presupuesto asignado a la jurisdicción del Ministerio
    de Economía y Producción. El PODER EJECUTIVO
    NACIONAL, al elevar todos los años al Honorable
    Congreso de la Nación la Ley de Presupuesto,
    deberá incluir la partida presupuestaria
    correspondiente que asegure la continuidad del
    Programa.

    Art. 14 -. El PODER EJECUTIVO NACIONAL
    adoptará los recaudos necesarios a fin de garantizar
    que un porcentaje mínimo de compras
    del Estado Nacional sea adjudicado a aquellas nuevas
    sociedades de Empresas Recuperadas, siempre y cuando las
    mismas dispongan de una oferta adecuada a los
    parámetros de contratación. A tal fin, se
    establece que las empresas recuperadas deberán gozar
    de similares facilidades a las que actualmente rigen para el
    Compre PyME
    expresadas en el artículo 39 de la ley
    25.300.

    Art. 15 -. Invítase al GOBIERNO DE LA CIUDAD
    AUTONOMA DE BUENOS AIRES así como a la totalidad de
    los GOBIERNOS PROVINCIALES a adherir a los términos de
    la presente ley, suscribiendo los instrumentos respectivos
    con la autoridad responsable de la UEPRE aquí
    constituida.

     

    Artículo 16 -. Comuníquese al Poder
    Ejecutivo.

    Antonio F. Cafiero.

    FUNDAMENTOS

    Señor Presidente:

    Las estadísticas -imperfectas- indican que
    existen o existieron, aproximadamente, unas 160 experiencias
    de recuperación de empresas por sus trabajadores,
    todas ellas de distinta magnitud, repercusión
    pública y suerte a través del
    tiempo.

    Estos procesos de recuperación, en ocasiones,
    contaron con fuerte apoyo de organizaciones comunitarias y estatales, y con
    la comprensión de jueces y síndicos abiertos a
    bucear en la letra chica de las normas, intentando generar,
    en el marco de la ley, salidas que permitan recuperar o
    sostener la fuente de trabajo, aunque sea en forma
    temporaria. No obstante, no son pocos los que piensan,
    sintieron y sienten, que la ley sigue estando del lado de los
    que "más tienen", de los que "los llevaron a la
    calle", o bien simplemente que no le otorga a la justicia las
    herramientas necesarias para garantizar la aplicación
    del principio de equidad
    sin vulnerar ni forzar derechos establecidos, disponiendo la
    conservación de las actividades de aquellos
    emprendimientos productivos cuya continuidad, por distintos
    motivos, se encontrase seriamente comprometida.

    Por ello, el objetivo de este proyecto es establecer
    un esquema integral de apoyo a los procesos de
    recuperación de empresas que permita disminuir los
    niveles de excepcionalidad y aumentar los grados de
    juridicidad de estos procesos.

    La base para establecer un programa concreto
    que colabore activamente con la rehabilitación plena
    de dichas empresas es disponer de una Ley específica
    que abarque todos los aspectos más sensibles de la
    problemática en torno a la
    Recuperación de Empresas, otorgando al Estado y a los
    jueces y síndicos las herramientas de acción necesarias.

    Mediante esta propuesta, aspiramos a generar una
    legislación que permita encauzar de una manera
    homogénea y ejecutiva la situación
    jurídica de las empresas concursadas y quebradas por
    caminos concretos de resolución. Así, por medio
    de la creación del Programa Nacional de Empresas
    Recuperadas, buscamos coordinar la asistencia estatal en
    todos los campos de la problemática empresaria, desde
    el tecnológico hasta el manejo de los recursos
    humanos, para que las nuevas sociedades a ser creadas
    dispongan de un grupo interdisciplinario de apoyo que
    diagnostique y proponga un plan de acción en cada
    área y se aboque a su desarrollo, puesta a punto de
    instalaciones y maquinarias, capacitación de los
    cuadros operativos y de conducción, acceso al canal de
    proveedores y el armado de su estructura
    comercial, etc.

    Al mismo tiempo, se proponen modificaciones a la ley
    24.522 de Concursos y Quiebras, con el propósito de
    facilitar la tarea de la justicia en los casos que deba
    intervenir en procesos de recuperación de empresas por
    sus trabajadores.

    Por otra parte, se establece que la Unidad Ejecutora
    del Programa (UEPRE) funcionará en el ámbito
    del Instituto Nacional de Tecnología Industrial
    (INTI). La elección del INTI como ámbito en el
    que funcionará la UEPRE se debe a que el 80% de casos
    de empresas recuperadas pertenecen a ramas industriales, y a
    que es un organismo de alcance nacional, el de mayor
    infraestructura y capacidad humana, con más de 30
    centros distribuidos en todo el país y más de
    800 técnicos y profesionales que cubren los diversos
    rubros industriales.

    Además, el INTI ya cuenta con su propia
    experiencia en el tema, puesto que desde el año 2002
    un grupo de profesionales se encuentra trabajando en estos
    temas asistiendo a las empresas recuperadas en virtud de lo
    cual, en la actualidad, más de 20 empresas son
    asesoradas por esta Institución estatal.

    En forma consistente con lo ya referido, este
    proyecto crea la UEPRE para que actúe solamente en los
    casos de recuperación por parte de trabajadores o
    acreedores laborales de empresas de la industria
    manufacturera cuya situación se encuadre dentro de lo
    previsto por la ley 24.522 (de Concursos y Quiebras). Las
    empresas cuya actividad principal es la industria
    manufacturera tienen la peculiaridad de que su principal
    capital productivo suele residir en una maquinaria y un
    plantel de trabajadores cuya combinación
    específica resulta de difícil traslado a otras
    ramas de actividad. Es por ello que la recuperación de
    las empresas manufactureras por los propios trabajadores
    suele ser la solución más rentable,
    además del hecho de que permite mantener la fuente de
    trabajo.

    Por otro lado, consideramos a las cooperativas de
    trabajo como una de las alternativas más sublimes de
    recuperación de empresas, y en consecuencia de la
    regeneración del empleo perdido. Por ello, el Estado a
    través del Instituto Nacional de Asociativismo y
    Economía Social (INAES) les brinda su asistencia con
    el propósito de lograr la conformación de
    cooperativas de trabajadores, la capacitación de sus
    integrantes y el asesoramiento técnico que le sea
    requerido.

    En cuanto a las medidas de promoción impositiva y financiera
    propuestas, el proyecto establece la posibilidad de generar
    un esquema impositivo diferenciado para estas empresas que
    permita el reinicio de las actividades productivas, a la vez
    que se generan mecanismos de financiamiento especial para
    este mismo período de la empresa recuperada por medio
    del Banco de la Nación Argentina. Finalmente, en su
    política de compras, el Estado deberá brindar a
    las empresas recuperadas un trato similar al otorgado a las
    PyMes.

    Lo expuesto supone la realización de un
    esfuerzo colectivo mayúsculo pero, por sobre todas las
    cosas, requiere de un enorme nivel de entrega, consenso y
    comprensión de todos los actores involucrados, a fin
    de alcanzar la meta
    superior a la que responde este proyecto, meta que,
    confiamos, será la puerta de entrada que les
    permitirá regresar al mundo del trabajo a cientos de
    compatriotas que hoy se hallan a un costado del camino.
    Nuestros recursos humanos han sido
    históricamente

    valorados por su alto grado de desarrollo en
    diversos campos del conocimiento, desde los
    científicos más destacados a los diversos
    niveles técnicos de las empresas.

    Esta ley trazará un puente entre ese
    invalorable capital humano y el mundo del trabajo, de modo
    que, en los casos en que realmente resulte factible, los
    obreros y trabajadores puedan reencontrarse con la forma de
    producción en que se han especializado, y así
    vuelvan a producir y generar riqueza, incrementando el
    consumo
    interno y devolviendo la dignidad y la tranquilidad a sus
    familias.

    La asistencia y facilitación de la
    recuperación de empresas por sus trabajadores es una
    obligación ética
    y resulta, a la vez, una estrategia social exitosa no
    sólo desde el punto de vista social, sino
    también, presupuestario. La empresa recuperada, en
    general, requiere de un plazo relativamente corto para
    reiniciar su funcionamiento y de un menor apoyo monetario por
    cada puesto de trabajo recuperado que el que se requiere en
    promedio para paliar las situaciones de desempleo. A su vez,
    a cada puesto de trabajo recuperado le corresponde un
    trabajador que a corto plazo pone al día sus
    conocimientos o que no los pierde ni deja de
    actualizarse.

    Por otra parte, las empresas recuperadas son un
    enorme instrumento para el desarrollo local. Permiten
    resurgir a grandes plantas
    que en el pasado cercano fueron el motor de
    desarrollo de la región en la cual se insertaban.
    Muchos pueblos en el Interior de nuestro país y
    numerosos barrios en el Gran Buenos Aires se formaron
    alrededor de los emprendimientos industriales. Asimismo, las
    empresas recuperadas desarrollan cuantiosas externalidades
    positivas: produce la reapertura de múltiples PyMEs
    cercanas que anteriormente eran proveedoras de la empresa
    cerrada, impulsa a PyMEs de servicios, el comercio minorista
    local recupera un grupo humano con nuevos y continuos
    ingresos que consumirá en la zona. Esto genera un
    verdadero efecto real y virtuoso que colabora en recomponer
    el destruido tejido social y afirma a los habitantes en sus
    lugares de origen.

    Todo lo referido permite asegurar que la
    Recuperación de Empresas debe ser un objetivo
    prioritario del Estado, y por ello solicitamos a nuestros
    pares que acompañen con la aprobación del
    presente proyecto, para otorgarle fuerza de ley a un
    mecanismo que posibilite su realización.

    Antonio F. Cafiero.

  3. RECUPERACIÓN Y PUESTA EN MARCHA DE EMPRESA
    EN QUIEBRA

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
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