Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Breve evolución histórica del notariado (página 2)



Partes: 1, 2

CAPÍTULO 1

ANTECEDENTES HISTÓRICOS.

A. EL ESCRIBANO PÚBLICO.

"…Sin el oficio de escribano,
andaría la verdad

por el mundo a sombra de tejados, corrida
y

maltratada."

El Licenciado
Vidriera.[1]

El primer escribano que existió sobre la faz de
la tierra,
tuvo que ser un sacerdote sumerio, no sólo porque la
escritura se
inventó dentro de un templo de alguna ciudad de la antigua
Sumer, sino que porque en aquel tiempo eran
los sacerdotes los encargados de presidir las contrataciones
privadas.

La autora Ivonne Mijares, comenta:

"Según se tratara de una venta, un
testamento o un contrato
matrimonial, debía celebrarse donde el lugar, las acciones y las
palabras que debía pronunciar cada participante estaban
preestablecidas, y tenían que cumplirse con toda
solemnidad, si no se quería que el acto perdiera
validez."[2]

Jack Godoy, a su vez, nos explica:

"Estas ceremonias comenzaban con una invocación a
los dioses para que fuesen testigos del acuerdo que
seguía, y terminaba con las maldiciones que se
desatarían sobre la persona, la familia y
los bienes de
aquél que violase el acuerdo.

Es decir que la formalización de los negocios
privados estaba íntimamente ligada a la religión, no
sólo porque exigía la presencia de un sacerdote,
sino también porque el mismo acto legal tenía
marcadas connotaciones religiosas y los castigos sobrenaturales
desempeñaban una parte
fundamental."[3]

Es a partir del Derecho justinianeo, que el
tabellio, como entonces se le denominaba al notario, se
convirtió en un factor muy importante en la evolución del Derecho, con la
aplicación consuetudinaria de las normas del
Corpus Juris Civilis, adaptándolas a los lugares y
cambios sociales por medio de la creación de
fórmulas nuevas, aunque el Historiador José Bono,
consideraba que los documentos
redactados y expedidos por el tabellio no
constituían fe pública.[4]

Con el impulso del comercio, el
incremento de la banca, el
nacimiento de las sociedades
mercantiles y el progreso de las compañías de
navegación, en la Edad Media se
desata un fuerte desarrollo en
el Derecho.

Al regularse las nuevas actividades que surgían,
en ocasiones se aceptaba o modificaba la legislación
existente, y en otras, se creaban instituciones
jurídicas nuevas; consecuentemente la forma notarial
evolucionó y fue regulada de manera más
precisa.

Carlomagno, en el siglo IX, legisla en las
'Capitulares", sobre la actividad notarial y establece entre
otras disposiciones legales que el instrumento notarial tiene el
valor
probatorio de una sentencia ejecutoriada.

En la segunda mitad del siglo IX, el Emperador de
Oriente León VI el Filósofo, continúa la
obra de compilación de su padre Basilio I, y escribe la
Constitución XXV, en la que hace un estudio
sistemático de los tabularis (antes tabelión
ahora notario).[5]

Este ordenamiento destaca:

  1. I) La importancia del examen para el que
    pretende ingresar como tabulari;

 2) Fija las cualidades físicas,
jurídicas y morales de estos funcionarios;

 3) Establece su colegiación
obligatoria;

 4) Fija un numerus clausus ;

 5) A cada uno les da una plaza;

 6) Impone aranceles,

 Por ser realmente interesantes los preceptos
estipulados en esta ley, a
continuación transcribimos algunos
párrafos:

"Respecto de las facultades morales :

"El que vaya a ser elegido notario debe serlo por
votación a juicio del decano y de los demás
notarios, de suerte que conozca y entienda las leyes y se
distinga por su caligrafía, no resulte locuaz, insolente,
ni de vida corrompida, sino de porte serio e inteligencia
despierta, docto, prudente, con facilidad de palabra y buena
escritura, para que no se vea fácilmente desconcertado por
las escrituras falsas y los signos
engañosos.

"En cuanto a sus conocimientos jurídicos
:

 "El candidato debe saber de memoria los
cuarenta títulos del Manual de la Ley
y conocer los sesenta libros de los
Basílicos; debe haber estudiado también la
Enciclopedia a fin de no cometer falta en la redacción o incurrir en error: de lectura. Que
se le dé tiempo suficiente para mostrar: su capacidad
intelectual y física. Prometa por
escrito de su mano que no ha de ser negligente, y si falta, sea
expulsado de su puesto que no se le promueva a aquel puesto por
favor, recomendación, parentesco o amistad, sino por
virtud, conocimiento y
plena aptitud para todas sus funciones.

"En relación al número de notarios y su
adscripción :

"No debe sobrepasar el total de los notarios el
número de veinte y cuatro, y no puede el prefecto que
esté en funciones nombrar: más de ese número
so pretexto de que necesita más asesores.

"Si resultara haberlo hecho, pierda su cíngulo
(cordón o cinta de seda o de lino, con una borla a cada
extremo, que sirve para ceñirse el sacerdote el alba cuando se
reviste) y su cargo, pues no debe haber más notarios que
"estaciones".

"Por lo que se refiere a las cualidades del notario
:

"…en cualquiera negocios humanos de cuya
ordenación legal se ocupe el Notariado, conviene advertir
dos extremos, a saber: el ius y el factum; la
cuestión de derecho y la de hecho; que es como el lucero
matutino del arte
notarial.

"En efecto, el derecho lleva de la mano al
conocimiento del arte notarial; el hecho, a la facilidad
en el ejercicio; se engaña quien, sin estos dos recursos,
pretenda conocer el arte notarial de donde se deduce que han de
armonizarse en un buen notario.

De uno y otro surgirá cierta coyunda armoniosa
para que, sin arte, no yerre como ciego en la aplicación
de las leyes, ni resulte infructuoso por falta de habilidad en el
ejercicio notarial. "[6]

Gran importancia tiene para el estudio del Derecho
Notarial el siglo XIII.

Entre los juristas glosadores de la escuela
boloñesa, destacó la figura de Rolandino,
catedrático de la Universidad de
Bolonia, ya que hace hincapié en la importancia de la
sistematización de los conocimientos
notariales.

Su obra conocida como La Aurora presenta un
proemio en que se manifiesta como perspicaz conocedor del arte
notarial, en los siguientes términos :

"Mi papel, ciertamente, en este trabajo se
asemeja al del agricultor respecto del árbol: porque ni el
que planta ni el que riega saben algo; sólo Dios es quien
vigoriza las plantas.

"Con todo, es cierto que fui joven y casi ya soy viejo;.
durante toda mi vida escudriñé los misterios del
arte notarial, ayudado de la divina gracia, leyendo,
reflexionando y practicando sin descanso este ejercicio; mis
manos examinaron en prolongadas y continuas prácticas este
Arte, adquiriendo firmes pruebas de su
importancia, tanto oyendo a otros como palpando y viendo sus
resultados. Primeramente redacté la Suma; luego,
tras muchos años de prácticas, adicioné el
presente Aparato.

"No creas que, como caballo desbocado, me lancé
por el precipicio de un atrevimiento necio; enseñando lo
desconocido y alardeando ante los alumnos de ser maestro
sublime…"[7]

Otra de las obras escritas por Rolandino Passaggeri son
la Summa Artis Notariae, Tractatus Notularum y Flos
Testamentorum
o Flos Ultimarum Voluntatum.

Uno de los juristas de esta época es Salatiel,
quien en su obra Ars Notariae da importancia a las
cualidades físicas y morales del notario, entre las que
subraya ser "varón de mente sana, vidente y oyente y
constituido en íntegra fama y que tenga pleno conocimiento
del arte notarial o tabelionato."

El Maestro Bernardo Pérez Fernández del
Castillo, comenta que en la Madre Patria, en el mismo siglo
XVIII, igual que Justiniano hizo en Constantinopla, Alfonso X El
Sabio, realiza una majestuosa obra de recopilación y
legislación, primero con el Fuero Real
después con el Espéculo y finalmente con las
Siete Partidas.

En la tercera, es regulada en forma sistemática
la actividad del escribano y lo describe como :

"Escriuano tanto quiere decir, como ome que es sabidor
de escreuir; e son dos maneras dellos. Los vnos, que escriuen los
preuillejos, e ]as cartas, e los
actos de casa del Rey e los otros, que son los Escriuanos
públicos, que escriuen las cartas de !as vendidas, e de
las compras, e los
pleytos, e las posturas que los ames ponen entre si en las
Cibdades, e en las Villas." (castellano
antiguo).

En esta legislación aparece que la facultad de
nombrar a los fedatarios le corresponde al rey:  

"Poner Escriuanos es cosa que pertenesce a Emperador o a
Rey. E esto es, porque es tanto como uno de los ramos del
Señorio del Reyno." 

Los escribanos deben tener las siguientes cualidades :
 

Leales e buenos e entendidos deuen ser los Escriuanos de
la Corte deI Rey, que sepan bien escreuir; de manera que las
cartas que ellos fizieren, que bien semeje que de Corte del Rey
salen, e que la fazen omes de buen entendimiento: …E otrosi
deuen ser sabidores de escreuir bien e entendidos de la Arte de
la Escriuania, de manera que sepan bien tomar las razones, o las
posturas que los omes pusieren entre si ante ellos.
 

En esa época, otorgar a alguien la facultad para
redactar y dar fe de las cartas de la Corte del Rey, de las
villas y ciudades, era una alta investidura y significaba una
gran confianza, de parte del soberano y gran honor para el
fedatario.[8]  

B.
LA INSTITUCIÓN NOTARIAL.

 El Notariado como todas las instituciones de
Derecho, es producto de
una evolución. En un principio los notarios eran
prácticos en la redacción de contratos y
actos jurídicos, posteriormente se desarrolló su
oficio y adquirió la fe pública; al inicio, en
forma endeble, más tarde, consolidada y legislativamente
aceptada.  

Los notarialistas especulan sobre la forma para ubicar
en el tiempo y lugar, el nacimiento de la fe pública. Esto
no ha sido posible hasta ahora.  

Sin embargo, puede argumentarse que tal o cual
legislación empieza a dar valor probatorio a la redactado
y hecho constar por algunos artesanos de la escritura.
 

Puede afirmarse que en el siglo VI de la era cristiana,
por primera vez existe una regulación positiva del
Notariado, debida a Justiniano que en su enorme obra de
Compilación y Legislación, conocida como el
Corpus Juris civilis, dedica en las llamadas
Constituciones o Novelas XLIV y
LXXIII a regular la actividad del notario, entonces
Tabellio, al protocolo, y
otorga el carácter de fidedigno con cierto valor
probatorio al documento por él redactado.
 

Este personaje era un conocedor de las leyes.
 

Redactaba en un protocolo, leía, autorizaba y
entregaba copia de documento a las partes; su actuación
era obligatoria y respondía ante las autoridades, si el
documento por él confeccionado era nulificado por
ilicitud.

El documento redactado por el tabellio
podía ser atacado ante los tribunales, como actualmente
puede serlo el notarial. No así el ius actorum
conficiendorum (derecho de formar y autorizar expedientes
autos’)
do
cumento judicial con valor semejante a ]a sentencia que ha
causado estado.

 El citado Maestro Bernardo Pérez
Fernández del Castillo al respecto
señala:

 "Por ser plataforma desde donde se inicia el
Notariado de tipo latino, al considerar indubitable el documento
redactado y autorizado por el tabellio, son interesantes
los párrafos que a continuación transcribo,
referentes a varios puntos.

 "El tabellio tenía plaza reconocida
por el
Estado:

 "Para prohibir, pues, todas estas cosas hemos
escrito la presente ley, y queremos que de todos modos se guarden
estas disposiciones por lo notarios, ora estén en esta
felicísima ciudad, ora en las provincias; teniendo
entendido que si contra esto hubieren hecho alguna cosa,
perderán en absoluto las que se llaman
plazas.

 "Se preveían fórmulas para iniciar y
redactar los instrumentos:

 "En el año tal del imperio de tal
sacratísimo Augusto Emperador. ..y comiéncese
inmediatamente con el favor de Dios desde la corriente primera
indicación, escribiéndose en cierto modo
así: En el año undécimo del imperio del
sacratisimo Augusto y Emperador Juniano, segundo año
después del Consulado de Flavio Belisario, muy esclarecido
varón, en el día tantos de tales calendas.
..

 "Por lo que se refiere al valor probatorio del
documento:

 "…mas si el mismo notario escribió por
si todo el instrumento, y lo perfeccionó, o si está
presente el que lo escribió o por otra causa no puede
él comparecer, atestigüe, sin embargo, bajo juramento
su propia intervención, de suerte que no haya lugar al
cotejo, y sean también así fidedignos los
documentos; porque el testimonio prestado por voz del que lo
perfeccionó y que tiene agregado juramento dio cierto
valor al negocio.
 

"Respecto del protocolo:

 "También añadimos a la presente
ley que los notarios no escriban los documentos en papel en
blanco, sino en el que al principio tenga el nombre del que a la
sazón sea gloriosísimo conde de nuestras sacras
liberalidades, la fecha en que se hizo el documento y lo que en
tales hojas se escribe, y que no corten el protocolo, sino que lo
dejen unido.

 "Porque hemos sabido que en tales documentos se
probaron antes y ahora muchas falsedades, y por lo tanto, aunque
haya alguna hoja de papel que no tenga el protocolo escrito de
este modo, sino que lleve otra cualquiera escritura, o la
admitan, como adulterada y no apta para tales cosas, sino
escriban los documentos solamente en hoja de papel tal, como
antes hemos dicho.

 "Así, pues, queremos que lo que por
nosotros ha sido decretado sobre la cualidad de tales hojas de
papel, y sobre la separación de lo que se llama protocolo,
esté en vigor solamente esta felicísima ciudad,
donde es ciertamente grande la muchedumbre de, contratantes, y
hay mucha abundancia de hojas de papel. y sea ilícito
intervenir en el legal modo en los negocios, y no darles a
algunos ocasión para cometer, falsedad, de la cual
demostrarán que son responsables los que contra esto se
hubieren atrevido a hacer alguna cosa.
."[9]

 Entendemos, que durante los siglos XII y XIII se
consolidaron y conjugaron en toda Europa procesos
económicos, sociales, políticos y jurídicos
que fueron definitivos para la constitución de la
institución notarial.

 El desarrollo del comercio y el crecimiento de la
economía
mercantil, el florecimiento de las ciudades y de la
burguesía, la decadencia de la
organización feudal y el fortalecimiento del poder de los
reyes provocaron un replanteamiento de todo el sistema
jurídico tradicional, que dentro del campo de nuestro
interés
se tradujo en la renovación del sistema documental y en la
transformación del scriptor o notarius en
notarius publicus.

 Para Ivonne Mijares:

 "El surgimiento de la institución notarial
y la reforma del derecho en general se plantearon a partir del
pensamiento de
dos escuelas.

 "Por un lado, la de los glosadores, que
encabezaron el fenómeno llamado de la
Recepción, la cual consistió en un estudio
crítico del derecho romano
a partir de la reinterpretación del Corpus Iuris
Civile
de Justiniano – que para este momento
había alcanzado un prestigio equiparable al que
tenía la Biblia o las obras de Aristóteles-, con el objeto de actualizar
sus principios a las
nuevas condiciones históricas.

 Y por el otro, la de los canonistas que se
abocó a la tarea de recopilar y adecuar el derecho que la
Iglesia
había producido hasta ese momento –que se hallaba
contenido principalmente en las Decretales de los papas-
con el fin de establecer una doctrina universal acorde con las
nuevas condiciones sociales y políticas."[10]

 Podemos señalar, que la reforma del sistema
documental, y, por ende el surgimiento de la Institución
notarial, está basada sobre la organización y el funcionamiento de los
scriptores medievales, que además de haberse
mantenido dentro de la tradición del Derecho Romano
clásico, siempre estuvieron en contacto con la
problemática que planteaba la negociación privada dentro del
ámbito de la vida urbana y el comercio
internacional.

 Dicha reforma aprovechó la experiencia
documental que estos especialistas habían alcanzado a
través de una larga evolución histórica, y
reconoció jurídicamente sus usos y costumbres,
mismos que sólo fueron revestidos de una
terminología justinianea; pudo consolidarse cuando las
condiciones socioeconómicas y políticas permitieron
que el Estado alcanzara la fuerza
suficiente como para hacer cumplir las leyes y garantizar la
fuerza vinculante de los contratos.

 León Mayhew, comenta respecto a esta
reforma:

 "Esta reforma trasladó la
participación de la Iglesia y la religión
–que como vimos habían sido determinantes en
la
educación de los scriptores y en la
configuración del contenido mismo de las escrituras,
debido a la conformación de una serie de principios
encaminados a garantizar el cumplimiento de las obligaciones-,
a un segundo plano, pues aunque las invocaciones y los juramentos
siguieron desempeñando un papel fundamental dentro de la
negociación privada, el valor constitutivo y probatorio
del documento ya no se fundamentaba en principios religiosos y
morales, sino en el reconocimiento de una autoridad
civil, que garantizaba la legalidad de
los contratos y respaldaba la fuerza jurídica de las
negociaciones."[11]

 Es en estas condiciones, que el notario
adquirió el carácter de verdadera
institución jurídica así como su documentación, al estar respaldada en una
autoridad estatal, que permitió asegurar el cumplimiento
de las obligaciones que se contrajeran, y se constituyó en
una eficaz respuesta a la problemática que planteaba la
negociación privada dentro del nuevo contexto
económico.

 Tan fue así, que desde el siglo XIII esta
institución ha mantenido sin modificaciones sustanciales
sus principios básicos, tanto en lo que se refiere a la
organización de la profesión, como en la estructura
básica de su documentación.

D.
MÉXICO INDEPENDIENTE. 

Por lo que se refiere a México, es
importante resaltar el hecho de que los aztecas no
contaban con un Notariado propiamente dicho. Solamente puede
mencionarse al tlacuilo, que era un artesano que dejaba
constancia de los acontecimientos mediante signos
ideográficos. 

Durante la conquista española en América, los notarios dejaron constancia
escrita de la fundación de ciudades, de la creación
de instituciones y. otros hechos relevantes.

El propio Hernán Cortés, que había
sido escribano, en tierras americanas siempre se hizo
acompañar de escribanos en sus
conquistas. 

El 27 de diciembre de 1792, por autorización del
rey de España,
Felipe V, se erigió el Real Colegio de Escribanos de
México el cual el año siguiente estableció
una Academia de pasantes y aspirantes, que otorgaba certificados
de competencia para
ejercer el Notariado.  

A partir de la independencia,
se suceden diversas leyes relativas a la organización y
funcionamiento del Notariado. Desde las que asimilaban a los
notarios públicos dentro del poder judicial,
hasta las más modernas, que los conceptúan como
profesionistas independientes, con delegación de fe
pública del presidente de la
República. 

Entre las leyes del Notariado más importantes
pueden citarse: a) La Ley Central de 1853, expedida por Antonio
López de Santa Anna, en la que se exigía al
aspirante aprobar un examen ante el supremo tribunal. b) La Ley
Orgánica de Notarios y Actuarios del D.F. que por primera
vez exige que el notar; sea abogado, o por lo menos haber cursado
una serie de materias de derecho civil,
mercantil, procesal y notarial.  

Una situación de descontrol Político,
favorable para el movimiento de
Independencia de la Nueva España, se creó al ser
España invadida por las tropas napoleónicas.
Así el 15 de septiembre de 1810, el cura de Dolores,
Miguel Hidalgo
y Costilla declaró la Independencia.

Posteriormente el movimiento tomó otros
derroteros con el cura don José María Morelos y
Pavón, quien firmó el 22 de octubre de 1814, el
"Decreto Constitucional para la Libertad de
América mexicana", con una idea clara y definida de
independencia frente a España.  

Cuando la consumó Agustín de Iturbide el
27 de septiembre de 1821, México se independiza con una
acción
iniciada en favor de España y terminada por los
españoles en el Tratado de Córdoba, firmado el 24
de agosto de 1821 por Iturbide y Juan O'Donojú. Es por
esta razón, que algunos historiadores dicen que la
Independencia la hicieron los españoles y la Conquista los
nativos. Esta última idea la sostiene Alfredo Chavero al
decir: "En verdad, no fue un grupo de
soldados europeos quien hizo la conquista, sino los mismos
indios."  

El Maestro Bernardo Pérez Fernández del
Castillo nos explica: 

"Mientras Fernando VII se encontraba cautivo en Francia, de
1808 a 1814, en España se reunieron las Cortes, formadas
por representantes de todo el reino, incluyendo las colonias.
 

"La obra fundamental de este órgano legislativo,
fue la Constitución de Cádiz del 18 de marzo de
1812. En América esta ley entró en vigor en forma
precaria, por la situación política que
provocó el incipiente movimiento de Independencia.
 

"Más tarde, el 9 de octubre de 1812, las Cortes,
expidieron el Decreto Sobre Arreglo de Tribunales y sus
Atribuciones,
y concedió a las audiencias algunas
facultades en materia de
exámenes y arancel para escribanos. En los
artículos 13 y 23 establecía :  

"ART. 13. Las facultades de estas audiencias
serán únicamente: [. ..) Séptima, ecsaminar
á los que pretendan ser escribanos en sus respectivos
territorios, previos los requisitos establecidos ó que se
establezcan por las leyes. y ]os ecsaminados acudirán al
rey ó á la regencia con el documento de su
aprobación para obtener el correspondiente
título.
 

ART. 23. También formará cada
audiencia, de acuerdo con la diputación provincial
respectiva, y lo remitirá a la regencia dentro del mismo
término, un arancél de los derechos que deban recibir
así los dependientes del tribunal como los jueces de
partido, alcaldes, escribanos y demás subalternos de los
juzgados de su territorio; y la regencia, al tiempo de pasar
estos arancéles á las cortes para su
aprobación, propondrá lo que le parezca á
fin de que cuando sea posible se igualen los derechos así
en la península como en Ultramar respectivamente y
proporcionalmente
. "[16]

 Continúa el Maestro citando:

 "La legislación positiva española,
las Leyes de Indias y demás decretos, provisiones,
cédulas reales, etcétera, dados durante la
'Colonia, continua. ron aplicándose en México
Independiente. Así lo dispuso el Reglamento Provisional
Político del Imperio Mexicano
de 18 de diciembre de
1822. El primer párrafo
del artículo 29 establecía:  

"Quedan sin embargo, en su fuerza y vigor las leyes,
órdenes, y decreto; promulgados anteriormente en el
territorio del imperio hasta el 24 de febrero , de 1821, en
cuanto no pugnen con el presente reglamento, y con las leyes,
órdenes y decretos expedidos, ó que se expidieren
en consecuencia de nuestra independencia.

Sin embargo, se fueron dictando nuevas leyes y decretos
que paulatinamente separaron el derecho mexicano del español."[17]  

A partir de la Independencia, el régimen
político de la República Mexicana fluctuó
entre el federalismo y el
centralismo.
Cuando el federalismo era el sistema establecido, la
legislación notarial fue local; cuando el régimen
fue centralista, las disposiciones notariales fueron generales,
de aplicación en todo el territorio nacional.

 Continuó la costumbre colonial de los
oficios "públicos vendibles y renunciables" entre los
cuales se encontraba la escribanía.

Esta forma de ingreso a dicha función
constituía una manera de proporcionar impuestos y
derechos al erario.  

Bajo la vigencia de la Constitución de 1824, una
vez derrocado el imperio y organizada la Nación
en forma de República Federal; se dictaron algunas
disposiciones aplicables a los escribanos. Mencionamos las
siguientes entre otras :  

Decreto de noviembre 13 de 1828.
"Providencia de la Secretaría de justicia
comunicada á la de hacienda". En ella se pide "Que se
dé noticia de los oficios de escribanos vendibles y
renunciables con todos los pormenores que se expresan"
;

Circular de la Secretaria de Justicia de 19 de
agosto de
1831. "Requisitos para obtener título de
escribano en el distrito federal y territorios" ;
 

Circular de la Secretaria de Justicia de 21 de
mayo de
1832. "Prevenciones acerca de oficios públicos
vendibles y renunciables que se sirvan interinamente" ;
 

Decreto de 30 de noviembre de 1834. Es una de las
primeras disposiciones legales referentes al escribano. En este
decreto se legisla sobre la "Organización de los Juzgados
del Ramo Civil y del Criminal en el Distrito Federal". Pero en
realidad continúa con las mismas características
que la legislación castellana había dado al
escribano de diligencias, como un escribano público que
trabajaba de secretario al mismo tiempo, en los tribunales
civiles y los llamados del ramo criminal.
 

El 30 de diciembre de 1836, se dictó una nueva
constitución y se le dio el nombre de "Leyes
Constitucionales", por estar dividida en siete
secciones. 

Entró en vigor el 11 de enero de 1837 y
estableció el centraIismo como sistema de
organización política. Esta legislación
sobre escribanos era de aplicación nacional.

El 23 de mayo de 1837 se dictó la "Ley para el
Arreglo Provisional de la
Administración de Justicia en los Tribunales y
Juzgados del Fuero Común". Esta ley fue explicada por el
Reglamento para el Gobierno lnterior
de los Tribunales Superiores, Formado por la Suprema Corte de
Justicia,
del 15 de enero del año siguiente. En los
artículos 21 y 22 establecía como forma de ingreso
a la escribanía, aprobar un examen teórico y
práctico, de la siguiente manera :  

El que pretendiere recibirse de escribano,
presentará los documentos que acrediten tener los
requisitos que exigen las leyes: calificados éstos por
bastantes con la audiencia del fiscal, y
previo el examen del colegio de escribanos donde lo hubiere, se
señalará día para el del Tribunal, al que
deberá llevar y leer una escritura e instrumentos sobre
los puntos que el día anterior le hubiere señalado
el Presidente del Tribunal, o de la sala examinadora; en seguida
será examinado en la misma forma que los abogados, sobre
las materias peculiares a la profesión a que aspira, y si
fuere aprobado, se le dará la certificación
correspondiente, para que ocurra por el fiat al Supremo Gobierno.
 

Para los exámenes de que tratan los
artículos anteriores, basta la mayoría absoluta de
los ministros que deben componer el Tribunal o Sala respectiva.
 

El cobro de honorarios por la prestación de
servicios de
la función, estuvo sujeto al arancel expedido el 12 de
febrero de 1840, bajo el rubro de "Aranceles de los honorarios y
derechos judiciales que se han de cobrar en el departamento de
México por sus secretarios y empleados de su superior
tribunal [. ..] escribanos [. …]"  

El Doctor Juan Sala nos comenta que:

 "Según el manual del litigante instruido,
publicado en México en 1843, los requisitos que se
exigían a los escribanos eran :  

Saber escribir, tener autoridad pública,
cristiano y de buena fama, hombre de
secreto, entendedor en tomar las razones de lo que ha de
escribir, vecino del pueblo, y hombre secular."[18]
 

Para esta época existían tres clases de
escribanos según la Curia Filípica Mexicana:
nacionales, públicos y de diligencias.  

Al comienzo del siglo XX, la República Mexicana
estuvo regulada por la Constitución de 1857, que
establecía un sistema de organización federal y por
lo mismo, el Distrito Federal y cada uno de los Estados que lo
integraban, tenían su propia legislación
notarial. 

Posteriormente en 1910, se inicia el movimiento de
Revolución
que trajo como consecuencia la actual Constitución,
promulgada el 5 de febrero de 1917.  

Esta, Ley fundamental, continúa el sistema de
República Federal. 

Ley del Notariado de 1901. El Presidente de la
República, Porfirio Díaz, promulgó el 19 de
diciembre de 1901, la Ley del Notariado que entró en vigor
el 19 de enero de 1902. Su ámbito de aplicación
abarcó el Distrito y Territorios Federales (Art.
1º.).  

Dispuso que el ejercicio de la función notarial
fuera de orden público, conferido por el Ejecutivo de la
Unión (Art. 1º.). La dirección del Notariado estaba a cargo de
éste a través de la Secretaría de Justicia
(Art. 10). Más tarde, al extinguirse la Secretaría
de Justicia, por Ley de 13 de abril

de 1917, los asuntos del Notariado fueron encomendados
al gobierno del Distrito Federal.  

El Notario Público, es un Oficial público
designado para que, dentro de su jurisdicción , reciba
todos los actos y contratos a los cuales las partes deban o
quieran dar el carácter auténtico propio de los
actos de la autoridad pública, y para certificar la fecha
de ellos, conservarlos en depósito y expedir testimonies y
copias.

E. EL NOTARIO EN EL MÉXICO
ACTUAL.

 La ley actual, de 8 de enero de 1980, que mantiene
en lo esencial los principios básicos de la ley anterior,
por lo que se refiere a la organización del Notariado y a
su actuación.  

Se establecen algunas normas que modernizan la
técnica notarial para hacerla acorde con las necesidades
del mundo moderno y se mantiene la organización basada en
el control que el
presidente de la República ejerce sobre el Notariado del
D.F., y, en su caso, los Gobernadores de los estados con el
Notariado estatal.  

En la ley que comenta se le dio una participación
importante en estas funciones de control al director general del
Registro
Público de la Propiedad y
del Comercio. 

Como afirma el Maestro Carral y de Teresa, se
inició el acceso de abogados al campo del Notariado.
 

La ley anterior a la actual, de 31 de diciembre de 1945,
que termina por consolidar el carácter de profesional del
derecho que tiene el notario y que establecía toda una
organización funcional del Notariado, mediante la
regulación de requisitos, incompatibilidades,
prohibiciones, exámenes y una serie detallada de
lineamientos que debía seguir el notario en su
actuación. 

Aun cuando cada sistema de Notariado es distinto de los
demás, por ser un resultado de la idiosincrasia y
costumbres de cada lugar, cabe resaltar algunos sistemas que en
lo general tienen grandes semejanzas y diferencias:
 

  1. El Notariado anglosajón, producto
    consuetudinario del derecho de esos pueblos, en el que el
    notario no tiene una fe pública general propiamente
    dicha. No es un profesional del derecho y su fe se limita a
    actos de derecho
    internacional. En los Estados Unidos,
    el notario anglosajón o privado sólo autentica
    firmas, sin que su actuación se refiera al fondo del
    documento de que se trate.

 b)        El
Notariado de tipo latino, como el de nuestro país, en el
que el notario es al mismo tiempo un funcionario dotado de fe
pública y un abogado que ilustra a las partes, redacta
el documento, lo autoriza, expide copias certificadas y
conserva el original. La actuación del notario no tiene
mas límites
que los que marcan las leyes.

 En los últimos años, la ley ha
encomendado al notario público mexicano importantes, pero
muy engorrosas, funciones de carácter fiscal, relativas a
la determinación, cobro y entero de los impuestos causados
por los actos jurídicos otorgados ante su fe.

 Estas funciones de auxiliar fiscal han sido
criticadas por los congresos internacionales del Notariado Latino
porque desnaturalizan la función notarial y la distraen de
sus responsabilidades propias.

 El Notariado existe históricamente, es
indudable que existe para asegurar la certeza, la permanencia y
la paz jurídica entre los particulares.

 Esas cualidades de los actos jurídicos son
indispensables. ¿Cómo debo lograr esa certeza,
permanencia, seguridad, paz
jurídica?, respuesta: organizando el Notariado que ya
existe, y respetándolo en sus bases esenciales que son
aquellas sin las cuales no se podría lograr la seguridad
jurídica, la permanencia y la certeza que son
indispensables.

 El Notariado en México a principios de
siglo se estructura y organiza en forma definitiva, a diferencia
de los siglos anteriores en que la función notarial se
regulaba conjuntamente con la judicial.  

El carácter de función pública, el
uso del protocolo, la colegiación obligatoria, el examen
de admisión, la creación del Archivo de
Notarías, y en general la regulación
sistemática de la función notarial se inicia con la
Ley de 1901, que perfeccionada con la de 1932 y 1945, con pocas
variantes, llega hasta la actual.  

La formulación de los instrumentos se hará
a petición de parte.  

A excepción del Distrito Federal y del Estado de
Morelos, los demás Estados de la República, en sus
Leyes del Notariado, definen al notario como "funcionario
público".  

El estudioso del Derecho, Pérez Fernández
del Castillo nos explica: 

"Por su lado la Unión Internacional del Notariado
Latino, en su primer congreso internacional, celebrado en
Buenos Aires
en octubre de 1948, definía al notario y su actividad
así: "el notario latino es el profesional del derecho
encargado de una función pública consistente en
recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las
partes" redactando los instrumentos adecuados a ese fin y
confiriéndoles autenticidad, conservar los originales de
éstos y expedir copias que den fe de su
contenido."[19]

 

POR:

Roberto Flores Corral

UNIVERSIDAD REGIONAL DEL NORTE

UNIDAD PARRAL

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter