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Principios que rigen la extradición en Venezuela (página 2)



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3.- Principio de no extradición por
delitos
políticos
.

Según el artículo 6 de nuestra ley sustantiva,
la extradición de un extranjero no podrá concederse
por delitos políticos ni por infracciones conexas con
estos delitos.

4.- Principio de
denegación de la Extradición en caso de pena de
muerte, pena privativa de la libertad a
perpetuidad o superior a treinta años
.

El Código
Penal venezolano, dentro de las excepciones a la
extradición de los extranjeros contempladas en el
artículo 6 señala que: "No se acordará la
extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga
asignada en la legislación del país requirente la
pena de muerte o una
pena perpetua".

Tal negativa se basa en la garantía
constitucional de la "inviolabilidad de la vida", consagrada en
el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de
Venezuela, que
protege al extranjero sea cual fuere el delito cometido en el
otro país.

Asimismo, el numeral 3 del artículo 44 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela señala que la pena "no puede trascender de la
persona
condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o
infamantes. Las penas privativas de la libertad no
excederán los treinta años".

Sin embargo, en tales casos existe la posibilidad de
acordar la extradición cuando el país requirente
ofrezca garantías suficientes a no imponer tales penas y
en caso de sentenciados, a no aplicarlas.

5.- Principio de especialidad de la
extradición
.

Según el cual, el Estado
requirente se compromete a juzgar al sujeto requerido sólo
por el hecho por el cual ha solicitado su extradición y no
por otro distinto.

6.-
Prescripción de la acción
penal o de la pena
.

Constituye otro aspecto de gran importancia en esta
materia, pues
no se concederá la extradición si la acción
penal o la pena han prescrito conforme a la legislación
interna del Estado
requirente o la del Estado requerido.

El procedimiento de
extradición en Venezuela.

En Venezuela, la extradición está regulada
como un procedimiento especial en el Título VII del
Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.),
denominado "Del Proceso de
Extradición".

El artículo 391 con el cual se inicia este
título, establece que las fuentes que
rigen dicho procedimiento están constituidas por "las
normas de este
Título, los tratados,
convenios y acuerdos internacionales suscritos por la
República".

En cuanto a los requisitos de la extradición, es
importante señalar que en toda solicitud de esa naturaleza
debe constar la copia certificada del auto de detención o
decisión equivalente, para el caso de procesados; o copia
de la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada por la
autoridad
judicial competente del Estado requirente, si se trata de
condenados; además de la copia de las disposiciones
legales que tipifiquen el hecho delictivo y establezcan la
sanción aplicable; así como un resumen de los
hechos y los datos filiatorios
que permitan la identificación personal del
solicitado y su nacionalidad.
Todos estos documentos deben
estar traducidos al idioma del país requerido.

Una vez examinados los requisitos de forma y de fondo, y
practicada la detención preventiva del solicitado,
quedará a potestad del Estado requerido conceder o negar
la extradición, decisión que deberá ser
motivada por el órgano competente, que en el caso
venezolano es el Tribunal Supremo de Justicia.

El artículo 392 de nuestra ley adjetiva, dedicado
a la Extradición Activa, establece que cuando se
tuvieren noticias de
que un imputado respecto del cual el Ministerio Público
haya presentado acusación y el Juez de Control haya
dictado una medida cautelar de privación de libertad se
encuentre en país extranjero, el Juez de Control se
dirigirá a la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, a los fines de solicitar se tramite su
extradición.

Para ello remitirá al Máximo Tribunal
copia de las actuaciones que fundamentan su petición.
Asimismo, establece que en caso de fuga de quien esté
cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de
Justicia le corresponderá al Juez de
Ejecución.

En ambos casos, el Tribunal Supremo de Justicia,
tendrá un plazo de 30 días, contados a partir del
recibo de la documentación, para decidir si es
procedente o no solicitar la extradición, previa
opinión del Ministerio Público, atribución
que tiene su fundamento en el numeral 16 del artículo 108
del C.O.P.P. en concordancia con el numeral 13 del
artículo 21 de la Ley Orgánica del Ministerio
Público, y para la cual el Tribunal Supremo de Justicia
hará la notificación correspondiente, a fin de que
el Ministerio Público efectúe el debido
pronunciamiento.

En caso de ser procedente la extradición,
corresponderá al Ejecutivo Nacional, por órgano del
Ministerio de Relaciones Exteriores, tramitar la solicitud de
extradición ante las autoridades del país
extranjero donde se encuentre el solicitado, en un plazo
máximo de sesenta días, y a tal efecto
realizará las certificaciones y traducciones que sean
necesarias, como lo establece el Artículo 393 del
C.O.P.P.

El Ejecutivo Nacional podrá solicitar al
país requerido la detención preventiva del
solicitado así como la retención de los objetos
concernientes al delito, según lo estipulado en el
Artículo 394 del C.O.P.P. En este caso, la solicitud de
extradición deberá formalizarse dentro del lapso
previsto en los tratados
internacionales o normas de derecho
internacional aplicables.

Respecto a la Extradición Pasiva, el
artículo 395 del C.O.P.P., establece que cuando un
gobierno
extranjero solicita la extradición de quien se encuentre
en territorio venezolano, el Poder
Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de
Justicia con la documentación recibida. Por tanto, la
Misión
Diplomática del Estado requirente acreditada ante el
gobierno nacional remitirá la solicitud al Ministerio de
Relaciones Exteriores, el cual a su vez la envía al
Ministerio del Interior y Justicia. Si el solicitado se encuentra
en el país, el Ministerio Público solicitará
al juez de control la detención preventiva con fines de
extradición. Si el tribunal la ordena, remitirá los
recaudos al Tribunal Supremo de Justicia para que éste
decida sobre la procedencia de la extradición.

En caso de que la mencionada solicitud se presente sin
la documentación necesaria, pero con el ofrecimiento de
producirla posteriormente, y con la petición de que
mientras se produce se aprehenda al imputado, el Tribunal de
Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá
ordenar, según la gravedad y la urgencia del caso, la
medida cautelar contra el imputado, señalando un
término perentorio para la presentación de los
referidos documentos, el cual no podrá ser mayor de
sesenta (60) días continuos, de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 396 del C.O.P.P.

El artículo 397 del C.O.P.P. contempla que,
vencido el lapso de 60 días, si no se produjo la
documentación ofrecida, el Tribunal Supremo de Justicia
ordenará la libertad del aprehendido, sin perjuicio de
volver a acordar nuevamente la privación de libertad, si
posteriormente se recibe dicha documentación.

El artículo 398 del C.O.P.P. establece la
facultad de los gobiernos extranjeros de designar un abogado para
la defensa de sus intereses en el procedimiento especial de
extradición.

Finalmente, según el artículo 399 del
C.O.P.P., el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta
(30) días siguientes a la notificación del
solicitado, convocará a una Audiencia Oral a la que
concurrirán el Representante del Ministerio
Público, el imputado, su defensor y el representante
nombrado por el gobierno requirente para defender sus intereses,
quienes expondrán sus alegatos.

Concluida la Audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia
decidirá en un plazo de quince (15)
días.

 

Einstein Alejandro Morales Galito

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