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La culpabilidad (página 2)



Partes: 1, 2

–     El Dolo.

Es la voluntad consciente y no coaccionada de ejecutar
u omitir un hecho lesivo o peligroso para un interés
legítimo de otro, del cual no se tiene la facultad de
disposición conociendo o no que tal hecho esta reprimido
por la ley.

Consiste en aquella conducta que
intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea
errónea en otra persona, con la
conciencia
de que ese error tendrá valor
determinante en la emisión de su declaración de
voluntad.

En nuestra legislación, el dolo se considera
como la regla general y la forma normal en la
realización del hecho, al establecer el Código Penal Venezolano, en el articulo
61, que "nadie puede ser castigado como reo del delito no
habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo
constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como
consecuencia de su acción u omisión".

Elementos del Dolo

              
Elemento intelectual: Implica el
conocimiento y representación de los hechos,
fundamento lógico de la abolición, careciendo
de sentido que pueda afirmarse que un hecho pueda ser querido
si no ha sido conocido previsto en su esencia objetiva y en
su eficiencia.

Esta constituido por la prevención, por el
reconocimiento, la representación de un acto
típicamente antijurídica, y comprende, antes
que todo el conocimiento de los elementos objetivos
del delito. Es decir Se exige el conocimiento de los hechos
actuales, aquellos hechos de tipo legal que existen ya en el
momento en que el acto de voluntad se realiza y que por lo
tanto son independientes de la voluntad del autor. Por
ejemplo en el caso de que un hombre
seduzca a una mujer es
necesario que este conozca que la mujer
es menor de dieciocho años o que el que hurta un
objeto conozca que este objeto es ajeno. Lo mismo ocurre a
aquel hombre que tiene relaciones con una mujer casada, es
necesario que este conozca que esa mujer es
casada.

              
Elemento emocional, volitivo o afectivo: Consiste en
que no basta, para que haya dolo que el agente se represente
un resultado antijurídico determinado, si no que es
menester, que desee la realización de ese resultado
típicamente antijurídico. La escuela
positivista combate insuficientemente el concepto
clásico del dolo, integrado únicamente por la
concurrencia de la inteligencia y de la voluntad, y lo hace
consistir en tres elementos: voluntad, intención y
fin. La voluntad se refiere al acto en si, como en el disparo
de un revolver que puede ser requerido o accidental. La
intención se refiere al motivo por el que el acto con
esta intención se ha buscado producir, como en el
disparo del revolver, dirigido deliberadamente a matar, se
busca (el fin) vengar la ofensa, lograr el robo, defender la
persona o ejecutar una orden de autoridad.

Clases de Dolo

             
Dolo Directo: Se configura cuando el sujeto a dirigido
su voluntad hacia un hecho o un resultado antijurídico
que ha previsto como cierto con el fin de
determinarlo.

Se presenta cuando el autor ha previsto querido los
resultados de su acción u omisión de
conformidad con su intención.

             
Dolo Eventual: El sujeto prevé la posibilidad
de que el resultado se verifique y a pesar de ello
actúa, aceptando el riesgo de que
se produzca o sin la segura convicción de que no se
producirá. Existe dolo eventual cuando la gente se
representa ya no como seguro, ya no
como cierto, sino meramente como posible o, mejor aun como
probable, un resultado típicamente antijurídico
que en principio no desea realizar, sino que desea realizar
una conducta distinta de ese resultado típicamente
antijurídico ya previsto como posible, mas aun como
probable.

             
Dolo de Consecuencia necesaria: Existe cuando el
agente se representa como seguro, como cierto, un resultado
típicamente antijurídico principal, que es el
que desea actualizar y realizar, y un resultado
típicamente antijurídico necesario
también, representado como cierto, como seguro, que en
principio tiene sin cuidado al sujeto activo que en principio
no le interesa al sujeto activo realizarlo o actualizarlo
pero que el sujeto activo ratifica, en la medida en que este
resultado típicamente antijurídico accesorio
esta indisoluble vinculado al resultado típicamente
antijurídico principal y en la medida en que es
menester que se realice, que se actualice típicamente
antijurídico accesorio, para que también se
actualice el resultado típicamente antijurídico
principal.

             
Dolo Genérico: Es aquel en el cual el autor del
delito comete el acto en forma tal que prevé las
consecuencias del acto, aunque no determine la victima, pero
si tiene consciencia del hecho delictuoso y sus
consecuencias.

             
Dolo Especifico: Es el que está determinado por
un fin especial, y este fin es el que le da fisonomía
propia al delito. Dentro de un mismo hecho, como es el
apoderamiento y la sustracción que configuran los
delitos
contra la propiedad,
se pueden dar diferencias fundamentadas en el dolo
especifico. Si el apoderamiento de la cosa es con el fin de
obtener provecho habría hurto o robo; si lo es para
destruirla, será delito de daño. En los delitos contra la libertad,
el fin puede cambiar la naturaleza
del tipo. Si se priva a alguien de su libertad individual con
fines de causar alarma, cometerá un delito contra la
libertad, agravado. No se encuentra la persona, con fines de
libertinaje o de matrimonio,
incurrirá en el delito de rapto; y si realiza el
secuestro,
que es privación de libertad para obtener un rescate,
habrá cometido un delito contra la
propiedad.

             
Dolo de Ímpetu: Es el resultado de una
decisión repentina y realizada de inmediato y en otras
palabras, cuando entre el propósito criminal y su
actuación no corre ningún lapso. Es el ideado y
puesto en practica de manera súbita, que se valora en
la moral y
el lo penal sobre todo con cierta indulgencia que no alcanza
la perversidad puesta de manifiesto en el dolo de
propósito.

             
Dolo de Propósito: Se denomina también
premeditación, la cual se caracteriza
fundamentalmente, por la perseverancia del sujeto en el
propósito delictivo durante un lapso considerable
antes de la actuación (elementos cronológicos),
y por el proceso de
reflexión que acompaña y se mantiene durante
tal periodo de preparación del delito.

–     La Culpa

El código penal venezolano no contiene una
disposición expresa a la culpa o al delito culposo;
pero es definida por Jiménez de Asúa al decir
que ella existe cuando se produce un resultado
típicamente antijurídico por falta de
previsión del deber de conocer, no solo cuando ha
faltado al autor la representación del resultado que
sobrevendrá, sino también cuando la esperanza
de que no sobrevenga ha sido fundamento decisivo de las
actividades del autor, que se producen sin querer el
resultado antijurídico y sin ratificarlo.

      La esencia
de la culpa

Puede decirse que la esencia de la culpa esta
precisamente en la voluntaria inobservancia de toda aquella
norma de conducta que impone al hombre que vive en sociedad
obrar con prudencia y diligencia, en forma tal de evitar
determinado resultado de daños o de peligro para los
intereses jurídicos protegidos. La culpa consiste en
la violación de la obligación de diligencia y
prudencia que nos imponen determinadas normas.
Concedida de esta manera la culpa, ella implica un reproche
que se dirige al sujeto por el comportamiento psicológico contrario a
determinadas normas de prudencia y diligencia, contrario a
las exigencias impuestas al sujeto por el ordenamiento
jurídico.

Elementos de la Culpa

En breve síntesis diremos que los elementos de
la culpa son los siguientes.

      La
Voluntariedad de la Acción:
Se requiere en primer
lugar que la acción u omisión que realiza el
sujeto sea voluntaria, que pueda ser referida a la voluntad
del ser humano. La voluntariedad de la acción u
omisión o voluntariedad de la causa es elemento
común a todos los delitos y debe encontrarse en el
delito culposo.

La voluntariedad de la causa en un solo caso quedara
excluida: Cuando la inercia corpórea sea consecuencia
de la coacción.

      La
Involuntariedad del Hecho:
En segundo lugar se requiere,
el sujeto no debe haber tenido la intención de
realizar el hecho constitutivo de delito, el resultado
producido debe ser involuntario. No debe creerse que, por ser
involuntario el hecho producido, por no constituir el fin que
se propuso el sujeto, falta la voluntad, en este caso, la
tendencia a la consecución de un fin.

      Que no
querido se verifique por la imprudencia, negligencia,
impericia o inobservancia de reglamentos, ordenes o
instrucciones:
Se requiere en tercer lugar, que el hecho
no querido sea la consecuencia de un comportamiento, como
dijimos voluntario, contrario a las normas o reglamentos de
conducta que impone el hombre
que vive en sociedad una actuación prudente y
diligente en forma tal de evitar hechos dañosos. En
este sentido cabe hacer referencia aquí a las diversas
formas de la culpa que señala nuestro
código:

        
La Imprudencia: Consiste en obrar sin cautela en
contradicción contra la prudencia, en tanto cabria
debido obtenerse de la acción a realizar en forma
cuidadosa y atenta. Un ejemplo clásico seria: el que
hace una instalación eléctrica sin tomar las
precauciones necesarias, produciéndose una descarga
que ocasiona la
muerte de un obrero; el que expende a un niño de
12 años un artefacto cargado con sustancia
explosiva, y al estallar le destroza completamente la
mano.

        
Negligencia: Es una omisión,
desatención o descuido, consiste en no cumplir
aquello que se esta obligando en hacerlo con retardo, es la
falta de uso de los poderes activos
en virtud de los cuales un individuo, pudiendo desarrollar una
actividad no lo hace por pereza psíquica como por
ejemplo la persona que esta jurídicamente obligada a
cortar la corriente donde se realiza trabajo
de reparación y no lo hacedor lo que en virtud de
esa omisión muere electrocutado un obrero que
realizaba trabajo en esa línea; el medico que se
encuentra realizando su guardia en estado
de ebriedad le causa la muerte a
uno de sus paciente.

        
Impericia: Esta ligada al ejercicios de una
profesión, arte o
industria que exige determinados
conocimientos, determinadas habilidades; la sucesión
a determinadas reglas impuestas por la
ciencia o por la practica. Se habla así de
impericia cuando se da una insuficiencia preparada por el
sujeto o manifiesta inhabilidad de la correspondiente
profesión, arte o industria, lo cual se concreta en
la inobservancia de las reglas técnicas que se imponen el ejercicio
de tales actividades. El caso típico que es el del
albañil que desde el andamiaje en el
cual trabaja deja caer un ladrillo que mata a un
transeúnte, pero los casos mas frecuentes se
ocasionan por falta de capacidad técnica de
constructores, arquitectos, ingenieros entre
otros.

Especie de culpa

A)    Culpa Consciente: El
autor del hecho dañoso representa las consecuencias
que puedo producir su acto, ha previsto las consecuencias
posibles o probables de su acción u omisión,
pero cree razonablemente que no se producirá. El
agente no ha tenido la intención de realizar el
hecho y tampoco ha querido el resultado, ofrece
dificultades en cuanto su distinción, es tenue la
razón de delimitaciòn entre ambos conceptos
como por ejemplo en el caso del tuberculoso que, sabiendo
que su enfermedad es contagiosa contrae matrimonio y
contagia a la esposa.

B)          
Culpa Inconsciente:
En el caso ordinario, que se da
cuando el resultado no ha sido previsto, falta en el autor
la representación de las consecuencias que puede
conducir su acto, que podía y debía prever
como por ejemplo en el caso del cazador que llega fatigado,
entra a su casa y deja la escopeta en su cuarto
próximo al alcance de un niño.

–         
La Preterintención

La preterintención como una tercera forma que
puede asumir tal participación psicológica.
Aparte de las consideraciones que formularemos en este punto,
conviene señalar de inicio que se trata de una responsabilidad que surge solo a titulo
excepcional, como ya lo dijimos de acuerdo a lo establecido en
el artículo 61 de nuestro código. La
legislación penal venezolana se refiere concretamente a
la Preterintenciòn en el artículo 74. Es cuando
la intención se ha dirigido a un determinado hecho, pero
se realiza uno mas grave que el que ha sido querido por el
sujeto, es un delito esencialmente doloso, aunque no es
exclusivamente doloso.

–     El Error.

El error es el falso conocimiento de algo, una
noción falsa sobre algo. Nuestro código penal
establece en el artículo 61, una situación en que
se da la plenitud del nexo psicológico entre el sujeto y
su hecho, que no se da en la culpa, aunque exista en esta una
actitud
psicológica con relación al hecho, se plantea el
problema de la exclusión de tal nexo por causa del
error

El error es una causa de inculpabilidad eximente de
responsabilidad pena, cuando estén satisfechas las
condiciones exigidas para ello.

Clases de Error.

a)     Error de Derecho: El
principio a seguir es muy sencillo, y sin excepción,
esta consagrado en el articulo 60 del código penal
venezolano vigente que expresa "la ignorancia de la ley no
excusa ningún delito ni falta". Por lo tanto la
ignorancia de la ley es lo mismo que el error de derecho. Por
lo tanto, el error de derecho no constituye causa de
inculpabilidad y, por lo tanto, no constituye eximente de
responsabilidad penal.

b)     Error de Hecho: El
artículo 61 del código penal Venezolano vigente
establece lo siguiente: "nadie puede ser castigado como
reo del delito no habiendo tenido la intención de
realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se
lo atribuye como consecuencia de su acción u
omisión".
Primer requisito menester que se
satisfaga un error de hecho esencial para que este proceda
como causa de inculpabilidad, y se dice que es esencial
cuando versa sobre un elemento sustancial de la figura
delictiva o tipo penal. Ejemplo: Sobre el objeto material del
delito; así, para que una persona cometa hurto es
indispensable que sepa que la cosa mueble de la cual se
apodera es ajena, pertenece a otra persona.

c)     Error de Tipo:
Como la propia expresión lo indica, se trata del error
o conocimiento equivocado sobre los elementos y
circunstancias del hecho típico. Este error puede
versar sobre los elementos materiales
incluidos en el tipo, sobre las circunstancias, sobre los
elementos normativos, sobre la naturaleza de la acción
que se realiza y sobre el resultado que se producirá.
De esta manera, habrá error de tipo, por ejemplo, si
el sujeto cree disparar sobre un animal y lo hace sobre un
hombre; si se apodera de una cosa ajena creyendo que es
propia.

d)     Error de
Prohibición:
Este error, a diferencia de tipo, no
versa sobre los elementos o circunstancias del hecho
típico, sino sobre la antijurídicidad o del
hecho. Se requiere, en otras palabras, que el sujeto
actué sabiendo que realiza algo que esta prohibido.
Cuando tal conocimiento no se da nos encontramos precisamente
ante el error de prohibición. El error de
prohibición se subclasifica en:

        
Error directo de prohibición: cuando el sujeto
ignora que su conducta es típica; ignora que
está prohibida.

       
Error indirecto de prohibición: cuando el autor sabe
que su conducta es típica, pero cree actuar bajo el
amparo de
una causal de exclusión de antijurídicidad, ya
sea porque cree actuar bajo el amparo de una causal que no
existe en el ordenamiento, o bien ésta existe pero no
tiene el alcance que él le da; el sujeto se equivoca
sobre la concurrencia de los presupuestos de la causal.

e) Error Accidental: Resta, por ultimo,
considerar el problema de aquellas situaciones en las cuales se
da un error de naturaleza accidental y en algunos casos de
error impropio que no excluye la culpabilidad
ni, la responsabilidad penal.

Considerando aparte merece los casos del denominado
in obiecto y de la aberratio ictus. En el primero,
como la misma expresión lo dice el error recae sobre el
objeto material del delito. Cuando este es una persona se habla
del error in persona. Y el segundo se da una desviación o
extravió del golpe, lo que trae como consecuencia la
ofensa a persona distinta de aquella contra quien se quiso
dirigir la acción, este es el caso que José apunta
un arma de fuego a Carlos para matarlo pero al desviarse el
disparo da muerte a Julio.

La no exigibilidad de la otra conducta

a)     El estado de
necesidad:
El caso no típico de no exigibilidad de
otra conducta, por tanto causa de inculpabilidad lo constituye el
denominado estado de necesidad que nuestro código regula
en el articulo 65 numeral 4 al establecer que no es punible: "el
que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona
o la de otro de un peligro grave e inminente, al cual no aya dado
voluntariamente causa y que no pueda evitar de otro modo". Se
trata pues de una situación de constreñimiento del
sujeto por la presión de
la circunstancia de peligro para su persona o para otras y que
impiden el reproche culpabilista por el hecho causado lesivo a
bienes
jurídicos protegidos al no serle razonablemente otra
conducta.

La naturaleza de causa de inculpabilidad del estado de
necesidad no es aceptada pacíficamente en la doctrina. Se
considera una causa de justificación; otro distingue entre
un estado de necesidad objetivo,
causa de justificación, cuando colinden bienes
jurídicos desiguales; y un estado de necesidad subjetivo,
causa de inculpabilidad, cuando colinden bienes jurídicos
iguales.

En cuanto a requisito del estado de necesidad nuestra
legislación señala lo siguiente:

       
Peligro grave e inminente para la persona o la de otro,
en primer lugar requiere la realidad de un mal grave que
amenace en forma grave o inminente al propio sujeto que
actúa o a otra persona, y que se convierte en la
motivación que impulsa y constriñe a la
acción necesaria.

Como expresa el estado de necesidad no solo comprende
el caso despedido para la propia persona sino que
también se extiende al supuesto del auxilio al tercero
amenazado por el mal o peligro; pero por otra parte, en cuanto
a los bienes salvaguardados se hace regencia solo a la
persona.

–    Que la situación de
peligro no haya sido causada voluntariamente por el
agente,
en segundo lugar se requiere que la
situación de peligro no haya sido causada
voluntariamente por el agente. Si el sujeto a causado el
peligro intencionalmente, esto es si lo ha previsto y
querido, no podrá alegar a su favor el estado de
necesidad. En cambio si
podrá alegarlo si ha provocado culposamente la
situación de conflicto.

–    Inevitabilidad del peligro y
proporción,
finalmente se requiere que el
necesitado no pueda evitar el peligro de otra manera. Si
puede hacerlo, sin sacrificar el bien o interés ajeno,
no podrá hablarse de un verdadero estado de
necesidad.

b) Otra causa de no exigibilidad de otra conducta en
el Código Penal Venezolano,
además del estado
de necesidad, nuestro Código Penal contempla otros casos
en los cuales las circunstancias internalizada impide el proceso
normal de motivación
del sujeto, llegando a la conclusión de la
irresponsabilidad penal por no exigibilidad de otra conducta.
Entre los casos de no exigibilidad contemplada en nuestro
Código Penal cabe mencionar: El exceso en la defensa por
incertidumbre, temor o terror denominada por algunos defensa
subjetiva; la declaración falsa sobre la comisión
para cometer algún hecho punible de modo que se de lugar
aun principio de instrucción cuando ello ha sido con el
objeto de salvar algún pariente cercano, amigo intimo o
bienhechor; el incumpliendo de pariente cercanos; el amparo de
asistencia de los agavillados cuando se trata de parientes
cercanos, amigos íntimos o bienhechores; en caso de
omisión cuando el sujeto se halla impedido por una causa
insuperable; las injurias proferidas cuando el sujeto ha sido
impulsado a ello por violencia
ejecutada contra su persona.

Conclusión

La culpabilidad consiste esencialmente, en el reproche
que se dirige al individuo por haber observado un comportamiento
psicológico contrario al deber, por haberse determinado a
un comportamiento socialmente dañoso en contra de las
exigencias de la norma que le imponía adecuar su conducta
a sus prescripciones.

La culpa se clasifica en culpa mediata, e inmediata; la
culpa derivada del hecho ilícito; y la culpa lata leve y
levísima

El dolo, la culpa y la preterintención, son unos
de los elementos en que se fundamentan el juicio de culpabilidad,
es decir, los que hacen posible la formulación del juicio
de reproche en el que radica la esencia de la
culpabilidad.

El dolo representa la expresión más
típica, más completa y más acabada de las
formas en que puede presentarse el nexo psicológico entre
el autor y su hecho.

El dolo consiste en la intención de realizar un
hecho antijurídico y esta fundamentado por dos elementos
como lo son la conciencia o previsión del hecho y la
voluntariedad del mismo.

Otra de las formas de participación
psicológica del sujeto en el hecho, junto al dolo, se
concreta en la hipótesis de la culpa, cuya esencia, esta
precisamente en la voluntaria inobservancia de todas aquellas
normas de conducta que imponen al hombre que vive en sociedad,
obrar con prudencia en forma tal de evitar determinados
resultados de daño o de peligro para los intereses
jurídicos protegidos.

Junto al Dolo y la culpa, como una tercera forma de
participación psicológica del sujeto en el hecho,
se encuentra la preterintención; Esta se trata de una
responsabilidad que surge solo a titulo excepcional, cuando la
intención se ha dirigido a un determinado hecho pero se
realiza uno más grave al previsto o querido por el
sujeto.

Esto es, como señala el código penal, el
hecho excede en sus consecuencias al fin que se propuso el
agente

El Código Penal Venezolano contiene en sus
distintos artículos un total de 11 delitos culposos los
cuales eximen de responsabilidad al que con la debida diligencia
cause accidentalmente un mal, sin culpa ni intención suya
de causarlo

En el código Venezolano establece que son delitos
dolosos cuando el resultado no solo se ha previsto sino que se ha
querido; y son delito culposo o contra la intención,
cuando el resultado aunque se haya previsto, no fue querido por
la persona y obra por la imprudencia, negligencia,
etc.

Los delitos de preterintencionalidad se encuentran
establecidos en el Código Penal venezolano
específicamente en el artículo 74 de este, pero sus
principales casos o ejemplos más notorios los podemos
conseguir en el los artículos referentes a los delitos
contra las buenas costumbres, seguidos de lesiones o de muerte,
el aborto
seguido de muerte y el abandono de niño o persona
incapaz.

Bibliografía

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Lorenzo Hurtado Vera

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