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La norma procesal en el tiempo (página 2)



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Como puede verse, son múltiples las
interpretaciones y factores que han incidido en el desarrollo de
la aplicación de la norma sustantiva y procesal en el
tiempo, la
filosofía del derecho al igual que la
socio-jurídica nos proporcionan muchos datos acerca de
cómo se ha explicado y como ha funcionado la norma en el
tiempo, ahora desde una concepción más presentista,
y del derecho actual veamos como se aborda esta temática
en particular.

Analizar la norma procesal en el tiempo es esencial para
la protección de los derechos sustantivos y
adjetivos de las partes. Por razones de orden
metodológico, abordaremos inicialmente, conceptos que
resultan necesarios tratar para lograr mayor claridad y rigor en
el desarrollo de esta temática.

En primer lugar, diferenciaremos la naturaleza
jurídica de la norma procesal con la norma sustantiva, en
este ejercicio encontraremos diferencias, pero también
algunas coincidencias en materia
procesal, lo cual resulta útil para el trabajo que
nos proponemos adelantar. La norma jurídica según
Kelsen, es la que emana del Estado, tiene
precepto y sanción, la norma procesal normalmente
no tiene sanción.

La doctrina es muy rica en esta materia, existen
diferentes tratadistas que nos pueden ayudar a comprender la
naturaleza jurídica de la norma procesal y de la norma
sustantiva. Así por ejemplo, Piero Calamandrei, haciendo
un trabajo de
ubicación de la norma en el proceso, llega
a diferenciar la norma material de la instrumental, señala
que las norma procesal está dentro del proceso, y la norma
sustantiva por fuera del proceso. Francesco Carnelutti,
instrumentaliza la norma procesal, al considerar que esta se
refiere a los instrumentos o requisitos de los actos dentro del
proceso, a diferencia de la norma sustantiva que contienen un
juicio de valor y
solucionan una situación problemática.

Este carácter instrumental que le asigna
Carnelutti a la norma procesal es muy importante para comprender
su finalidad, van encaminadas a resolver el conflicto,
como conjunto de operaciones
dentro del proceso, de allí su carácter
instrumental; la norma procesal entendida de esa manera
operacional, señala el camino, los pasos que se deben
seguir en el proceso para dar solución al acto o hecho
jurídico, de esta manera la norma procesal tiene un
carácter restringido, el proceso.

Pareciera haber suficiente claridad sobre el lugar donde
se encuentra la norma material y la norma instrumental, la
primera estaría fuera del proceso, mientras que la
segunda, en el proceso, sin embargo hay quienes consideran que la
norma sustancial o material, está contenida en el proceso,
en la pretensión de la demanda. La
norma procesal señalaría el procedimiento a
observar para atender la pretensión, ambas se
encontrarían en el proceso, por lo tanto, creemos que el
elemento revelador de la naturaleza jurídica de la norma
procesal tiene que ver con sus elementos, ya
señalados.

Siguiendo esta misma línea de pensamiento,
Luis Eduardo Couture, sostiene que la norma procesal es meramente
descriptiva, señala los pasos, los procedimientos
que se deben atender para resolver un conflicto, por el
contrario, la norma material contiene un derecho, un juicio,
comprende mandatos, estatus, a veces también describe
conductas. La norma sustantiva, describe conductas, licitas o
ilícitas, mientras que la norma procesal describe el
desarrollo del proceso, su origen y evolución, es decir, se pone de manifiesto
en este nuevo análisis el carácter instrumental de
la norma procesal.

Este reconocimiento de la naturaleza jurídica de
la norma procesal y de la norma material es útil, en la
medida que nos permite superar la concepción que tiene que
ver con la supuesta identidad
entre código
procesal y código sustantivo, aunque generalmente esto sea
cierto, no siempre sucede así, en ocasiones podemos
encontrar normas procesales
en los códigos sustantivos, o normas materiales en
los códigos procesales. Se necesita entonces, reconocer
cual es la finalidad de la norma procesal, independientemente del
lugar que esta ocupe, porque sus elementos jurídicos
orientan en su aplicación, y además porque son
distintos a los de la norma material.

La finalidad de la norma procesal, atendiendo el
pensamiento de la mayoría de los doctrinantes es la de
darle aplicación a la norma material, al derecho
sustancial, sin la norma procesal el derecho sustantivo
sería ineficaz, no habría lugar a su
aplicación, un mismo caso tendría múltiples
maneras de resolverse, atendiendo el cocnocimeinto del juez,
generándose una altísima inseguridad
jurídica, se verían amenazados los derechos
más elementales que contempla el debido proceso, es tal la
situación que resultaría que se vería
afectado el orden público, esta es la finalidad suprema de
la norma procesal, quedando claro su importancia dentro del
derecho. Tanto el derecho sustantivo como el procesal son
fundamentales dentro del ordenamiento jurídico de un
país, no puede pensarse que uno es de mayor importancia
que el otro.

En definitiva, la norma procesal reglamenta el proceso
de aplicación y creación de la ley sustancial,
en virtud del carácter de norma que tiene la sentencia y
de su coercibilidad. ¿Cómo es entonces, teniendo en
cuenta lo dicho sobre norma material y norma procesal su
aplicación en el tiempo?, ¿Se aplican de la misma
manera las dos normas en el tiempo?, ¿Cuál es la
vigencia de la norma procesal?, ¿Cuándo nace y
tiene efecto la norma procesal?, ¿Nace desde el momento de
su promulgación?, ¿Rige posteriormente a su
promulgación?

Lo anterior plantea un problema relacionado con
establecer cual ley procesal debe ser aplicada a cada proceso en
particular, si el dispensador de justicia se
halla frente a leyes diversas
que se encuentran en total o parcial incompatibilidad, expedidas
en forma legitima en momentos diferentes, es decir, el operador
de justicia se encuentra delante de normas que fueron expedidas
en épocas distintas.

La doctrina dice que cada acto debe sujetarse de manera
integra y exclusiva a las normas vigentes en el lugar y en el
momento en que se realiza, si tenemos en cuenta que a nadie se le
puede exigir la observancia de disposiciones que no se conocen o
que aún no entran en vigor. Tampoco se le puede pedir a un
sujeto que obre conforme a la norma cuya vigencia ya
expiró.

En concordancia con lo anterior, según Miguel
Enrique Rojas, la puesta en vigor de una nueva ley procesal no
afecta los procesos que
hayan finalizado con anterioridad y con sujeción a la ley
que entonces estaba rigiendo, este fenómeno se conoce como
irretroactividad de la ley, el cual no solo rige para la
norma procesal colombiana, también funciona en otros
países como la cita del mismo autor, quien sostiene "a
titulo de ejemplo obsérvese el texto del
articulo 2º de la nueva ley de enjuiciamiento civil
española (Ley 1º de 2000) el cual dispone. Salvo que
otra cosa se establezca en disposiciones legales de derecho
transitorio, los asuntos que correspondan a los tribunales
civiles se sustanciarán siempre por estos con arreglo a
las normas procesales vigentes, que nunca serán
retroactivas". (Rojas, 281:2000).

Atendiendo lo señalado por el doctor Miguel E.
Rojas, se puede en ese mismo sentido citar el pensamiento de otro
jurista, Pietro Castro Ferrandiz, quien sostiene de manera clara
"la ley sólo rige a futuro", (Castro,
259:1999).

¿Qué pasa con los procesos que aún
no se han iniciado al momento de entrar en vigencia la nueva
ley?, "este se someterá exclusivamente a los preceptos de
ésta y no a los de la que ya expiró", (Quintero,
50:2000). Este principio se conoce como "efecto inmediato de
la ley
".

Ahora bien, ¿que pasa con los procesos que se
hayan en curso al momento de ocurrir el tránsito de la
legislación?, los actos procesales culminados antes del
tránsito conservan íntegramente su eficacia y no
pueden resultar alterados por los preceptos de la nueva
legislación. Ahora bien, en cuanto hace a los actos
procesales no iniciados, como van a ser ejecutados en su
integridad bajo la vigencia de la nueva ley sólo a esta
deben someterse.

¿Qué norma se aplica a un proceso que se
ha iniciado pero antes de culminar, la norma que lo regía
pierde su vigencia?, según el doctor Miguel Rojas, "la
solución más razonable parece ser en someterse
íntegramente a ella, lo que equivale a prohijar el
fenómeno de ultractividad", (Rojas, 282:2000). La
ultractivida consiste en la aplicación excepcional de una
ley que ya expiró, en la misma cita del doctor Miguel
Rojas se invoca el articulo 12 del CPCMI, "las normas procesales
son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en
trámite. No obstante, no regirán para los recursos
interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni
para los trámites, diligencias o plazos que hubieren
empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de
su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma
precedente. Así mismo el tribunal que esté
conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su
terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de
competencias.

Gelsi Bidart, citado por el doctor Eugenio Prieto, en
Teoría
General del Proceso, sostiene la tesis de la
ultractividad de la norma procesal derogada, según este
autor la ultractividad se funda en la concepción del
proceso como un acto único. Sostiene además el
derecho de mantenerse en la vía que ya se había
empezado a ejercitar, en cuanto esta suponía un estudio
previo de las posibilidades ya aprovechadas o desaprovechadas por
las partes en el momento de la modificación. Como puede
verse esta tesis lleva a la supervivencia de la ley antigua, la
cual se supone como inocua o inadecuada.

Jaime Guasp, del mismo modo habla de la unidad del
proceso, tal como lo hemos visto en nuestro curso de
teoría general del derecho, al igual que los diferentes
actos que hacen parte del proceso, según estos dos
elementos existe un derecho adquirido del proceso, si tenemos en
cuanta que las leyes procesales para no ser retroactivas
únicamente se pueden aplicar a los procesos verdaderamente
nuevos. Como pude verse, existen argumentos jurídicos muy
sólidos a favor de unos derechos que se consideran
adquiridos y no de simple expectativa, como se cree por quienes
piensan de manera diferente.

Por otro lado encontramos la tesis de la retroactividad
de la ley procesal, es decir, hay por otro lado quienes
sostienen, entre ellos Alcalá Zamora, Eugenio
Florián, Lino Enrique Palacio, que las normas procesales
son retroactivas, para argumentar esta tesis se apoyan en el
hecho de que una ley procesal nueva sirve para tramitar el
proceso que tiene por objeto relaciones jurídicas
sustanciales o hechos ocurridos cuando regía la ley
derogada. En este punto es importante diferenciar como se hizo,
la norma procesal de la norma material, si tenemos en cuenta las
implicaciones que tiene para las interpretaciones que hemos
realizado sobre la norma procesal en tiempo, lo cual amerita
otras interpretaciones para la norma sustantiva.

Es decir, la solución referida a la eficacia
temporal de la norma procesal en el tiempo tiene que obtenerse
únicamente en consideración a la materia captada
por ella y no al derecho material sometible o sometido al
proceso. Dice el doctor Dante Barrios de Angelis, citado por
Eugenio Prieto, "Piénsese, por ejemplo, en la incidencia
de un tránsito de legislación en el cual la nueva
legislación procesal pueda cambiar totalmente una estructura:
por ejemplo, un procedimiento ordinario por un sumario; o un
tramo definido, el periodo de prueba, así, o un
trámite, el recurso de apelación. Es frecuente que
cuando la ley procesal cambia en el transcurso del proceso, en su
mismo cuerpo normativo señale los límites de
su aplicabilidad a los procesos en curso, tratando de armonizar
las exigencias del respeto por los
efectos jurídicos procesales ya producidos por actos
iniciados bajo el régimen del proceso anterior, los cuales
tienen proyección en el tiempo especialmente por la
estructura dinámica de la norma procesal, combinada
con el principio de inmediata aplicación,
característica que también proviene de la norma
procesal", (Prieto, 51:2000).

El doctor Dante Barrios Angelis dice que la
solución a todos estos interrogantes debe hallarse en la
aplicación de por lo menos dos principios
esenciales: el de la conservación de los actos
jurídicos y el de coherencia lógica
de las normas. De acuerdo con el primero, los actos ya producidos
son válidos; y de acuerdo con el segundo, solamente puede
permitirse el acoplamiento de lo viejo y lo nuevo cuando una y
otra voluntad normativa resulte compatible entre
sí.

Otro aspecto importante es lo relacionado con la
organización judicial y la asignación de
competencias, la doctrina sostiene que lo más frecuente es
que se aplique sólo a los procesos que aún no han
comenzado. Más, si el tránsito de la
legislación implica que los organismos judiciales sean
remplazados por otros, los procesos en curso tienen que ser
reasignados, para lo cual la nueva ley bien puede prever un
mecanismo transitorio, pero si no lo establece tendrá que
aplicarse la nueva ley para distribuir los procesos en
trámite, según los doctores Eugenio Prieto y Miguel
Rojas.

Se tiene como regla general que la norma y en particular
la procesal nacen y tiene efecto a partir de su
promulgación, sin embargo, puede suceder que la misma
norma expresamente diga en que momento o tiempo comienza a regir,
en este caso la misma ley lo expresa, sino lo hace se entiende
que comienza a regir a partir del mismo momento de su
promulgación.

En sentir de Clemente A. Díaz, siempre se produce
la superfetación normativa, sea porque la nueva ley
engendre el caos procesal, ya porque la vieja origine una
situación de anómala persistencia de la norma
derogada. La formulación que presenta menores
inconvenientes es la aplicación de la nueva norma por
estadios procesales: los actos cumplidos bajo la ley vieja son
válidos. Se considera la individualidad lógica de
cada acto procesal pese a su ligamen estructural para prescribir
que los actos que han comenzado su generación, bajo el
imperio de la ley fenecida y hasta cuando alcancen su cabal
plenitud como tales, deben ser regulados por la ley que
regía al comienzo de su génesis, aún en el
caso que la nueva ley regulase de manera muy diversa ese acto o
estadio.

Se propugna entonces la aplicación natural del
principio de derogación, la vigencia inmediata de la ley
procesal atemperada por los principios de conservación y
de coherencia en cada caso particular.

Inquieta como problemática el choque que ocasiona
el principio de aplicación inmediata de la norma procesal
y el de la perpetuatio iurisdictionis.

Puede resumirse cuanto se viene exponiendo en la
expresión según la cual la norma procesal es por
regla general de aplicación inmediata, jamás es
retroactiva y a veces es ultractiva como se viene de presentar.
Esa ultractividad se presenta, como también antes se ha
dicho, en tres hipótesis, a saber: la que corresponde a la
idea de la unidad de los actos procesales mediante la cual cuando
un acto procesal con la que comenzó su gestación.
La de la exigencia de la coherencia lógica entre las dos
normatividades, nueva y vieja, porque de lo contrario se impone
en lógica la ultractividad de la ley procesal incoherente
con la nueva. Y el último de los supuestos de
ultractividad de la ley se integra por el respeto que merece el
principio de la perpetuatio iurisdictionis o inmodificabilidad de
la competencia.

Es notorio que entre el principio de la
aplicación inmediata de la ley procesal y el de la
inmodificabilidad de la competencia se opera una colisión
o enfrentamiento. El principio de aplicación inmediata de
la ley procesal pregona que la nueva ley tiene que ser aplicada
inmediatamente sin anteceder para nada a la materia que
regimente, es decir, y aún cuando fuera esa materia una
que correspondiera al aspecto de la competencia. El principio de
la perpetuatio iurisdictionis, en cambio,
estatuye que la competencia se determina por circunstancias de
hecho y de derecho vigentes al comenzar el proceso y que no se
muta, sino que se perpetúa, aún cuando en el curso
del proceso cambian las circunstancias de hecho o de derecho.
Estas circunstancias de derechos son, obviamente, las normas
procesales referidas a la competencia. De este modo, el principio
de aplicación inmediata enseña que una norma
procesal relativa a la competencia tiene que ser aplicada
inmediatamente, y el principio de la inmodificabilidad de la
competencia prescribe que una ley procesal sobre competencia debe
aplicarse ultractivamente a los procesos en curso.

Otro asunto a estudiar en materia de ley procesal en el
tiempo, tiene que ver con la vigencia de la norma procesal, hasta
que momento rige. La doctrina señala que rige hasta su
derogatoria, esta puede ser expresa, y ocurre cuando la norma
posterior lo señala, también puede ser
tácita, esto puede darse por inexequibilidad de la norma o
cuando la nueva norma procesal riñe con la norma procesal
anterior.

El fundamento jurídico de la norma procesal en el
tiempo, tiene su marco de referencia en la Constitución Política,
artículo 29 "el debido proceso se aplicará a toda
clase de
actuaciones judiciales y administrativa. Nadie podrá ser
juzgado sino conforme a leyes preexistentes a acto que se le
imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de
la plenitud de las formas propias de cada juicio… es nula,
de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del
debido proceso"; articulo 58, "se garantizan la propiedad
privada y los demás derechos adquiridos con arreglos a las
leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni
vulnerados por leyes posteriores".

Estos dos artículos de nuestro ordenamiento
jurídico superior están referidos a normas
procesales e invocan teorías
relacionadas con los derechos adquiridos, lo cual significa que
estos deben respetarse toda vez que van más allá de
meras expectativas. Empero, en materia procesal tanto la doctrina
como la Corte Constitucional señalan que no existen
derechos adquiridos, por lo cual la norma procesal bajo esta
óptica
rige a futuro.

Lo anterior significa entonces que las normas procesales
nuevas por mandamiento constitucional solo rigen a futuro, los
derechos adquiridos en las normas procesales anteriores no pueden
ser vulnerados, a contrario sensu, la norma procesal retroactiva
resultaría inconstitucional, a excepción de las
normas procesales penales. En materia procesal civil, el
principio de favorabilidad no funciona debido a la bilateralidad
del juicio lo cual significa, que no se puede favorecer solo a
una de las partes desconociendo los derechos de la otra parte.
Sin embargo las normas procesales nuevas pueden regir hacia el
pasado cuando los actos o hechos aún no han sido
solucionados, tal como ya se había anotado.

El fundamento legal de las normas procesales está
contemplado en la ley 153 de 1887, en los artículos 17 al
49, que contienen los principios y las reglas a cerca de
cómo deben resolverse los problemas de
la norma procesal en el tiempo. La norma general para resolver
estos conflictos la
encontramos en el artículo 40 de la ley precitada. "Las
leyes concernientes a la ritualidad y sustanciación de los
juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en deben
empezar a regir, pero los términos que hubiesen empezado a
correr y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen
iniciadas se regirán por las leyes vigentes al tiempo de
su iniciación", (Ley 153/887). Esta parte de la
irretroactividad ya lo habíamos analizado a la luz del doctor
miguel Rojas.

CONCLUSIONES

Podemos concluir:

  1. La preocupación por la aplicación de la
    ley (procesal y material) en el tiempo es una
    preocupación que se remonta al origen mismos del
    derecho; sus antecedentes más remotos los encontramos en
    la ley de las doce tablas, Protagoras, Georgias. Así
    mismo, la aparición de un estado de hecho y de un
    Estado de
    derecho, contribuye al desarrollo de la iusteoría
    alrededor de este aspecto, como es el de la norma procesal en
    el tiempo.
  2. El derecho transnacional ha incidido en la
    elaboración de las técnicas
    e instrumentalización de la norma procesal en el
    tiempo.
  3. Para la aplicación de la norma procesal con
    carácter retroactivo, irretroactivo, ultractivamente o
    de manera inmediata, es necesario atender su fundamento legal,
    es decir, la Ley 153 de 1887, que contiene los principios y las
    reglas sobre cómo aplicar la ley procesal en el
    tiempo.
  4. La norma sustantiva se aplica de manera diferente a
    la norma procesal en el tiempo.
  5. En los procesos civiles, la favorabilidad no funciona
    debido a la bilateralidad del juicio.

BIBLIOGRAFÍA

CASTRO, Pietro. (2000). Teoría general del
proceso. Temis. Bogotá.

QUINTERO, Beatriz. (2000). Teoría general del
proceso. Temis. Bogotá

ROJAS, Miguel E. (1999). Teoría general del
proceso. Legis. Santa fe de Bogotá.

Constitución Política de Colombia, (2003),
Legis. Santa fe de Bogotá.

Código de Procedimiento Civil. (2003). Ediciones
jurídicas. Colombia.

Ley 153 de 1887.

Conferencia doctor Juan Carlos Oviedo. (2004). Las
normas procesales en el tiempo. Montería

 

Oscar Arismendy Martinez

Partes: 1, 2
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