- Laudo
Arbitral - Proceso
de formación interna del Laudo
Arbitral - La forma
del Laudo Arbitral - El
régimen jurídico del Laudo
Arbitral
Laudo
Arbitral:
Son actos concretos de Ley emanados por
órganos jurisdiccionales ordinarios (Ad-Hoc) Ej. Justicia para
Todos. La actividad del Arbitro culmina cuando, resolviendo sobre
la pretensión, dicta su resolución, que recibe el
nombre de Laudo Arbitral por contraposición con el de
Sentencia, que se reserva a las resoluciones que se dictan por
los Órganos del Poder
Judicial, aunque es manifiesto el paralelismo entre uno y otra,
pudiendo tanto aquel como ésta ser puramente declarativo,
declarativo de condena y constitutivo.
La Ley 60/2.003, de 23 de diciembre, de Arbitraje dedica
al Laudo Arbitral el Título VI, regulando en el
artículo 34 la importante cuestión de qué
normas han de
aplicarse a la resolución del fondo de la controversia,
sobre la base de los siguientes criterios:
- La libertad de
las partes como premisa, como ya ocurriera en la Ley de
1988. - La inversión de la regla que la ley de 1988
contenía a favor del arbitraje de equidad
dando preferencia por el arbitraje de derecho en defecto de
acuerdo expreso de las partes, en sintonía con la
orientación más generalizada en el panorama
comparado y porque resulta, además, muy discutible que
la voluntad de las partes de someterse a arbitraje, sin
más especificaciones, pueda presumirse que incluya la de
que la controversia sea resuelta en equidad y no sobre la base
de los mismos criterios jurídicos que si hubiere de
resolver un Tribunal. Por ello, en la nueva norma queda
limitado el arbitraje de equidad a los casos en que las partes
lo hayan pactado expresamente, ya sea por remisión
literal a la equidad o por referencia a términos
similares, no pudiendo los Árbitros desatender normas
jurídicas aplicables en el supuesto de que las partes
autoricen la decisión en equidad y al tiempo
señalen normas jurídicas aplicables. - La supresión de la exigencia de que el derecho
aplicable deba guardar sintonía con la relación
jurídica o con la controversia, ya que se trata de un
requisito de difusos contornos y difícil control, con
lo que se siguen las orientaciones de las regulaciones y
ordenamientos más avanzados. - La preferencia por la expresión normas
jurídicas aplicables a la de derecho aplicable, cambio
semántico no baladí porque, como se explica en la
Exposición de Motivos, esta última
expresión parece englobar la exigencia de
remisión a un concreto
ordenamiento jurídico de un Estado,
cuando en algunos casos lo que ha de aplicarse son normas de
varios ordenamientos o reglas comunes del comercio
internacional. - La no sujeción de los árbitros a un
sistema de
reglas de conflicto.
Sin olvidar que la Ley prevé la posibilidad de
que los árbitros dicten un laudo sobre la base del
contenido de un previo acuerdo alcanzado por los litigantes,
previsión que podría entenderse innecesaria en la
medida en que las partes tienen poder de disposición sobre
el objeto de la controversia y que, a la postre resulta no ser
superflua esta previsión porque, a través de su
incorporación a un Laudo, el contenido del acuerdo
alcanzado por los litigantes adquiere la eficacia
jurídica de aquél, y teniendo presente
además que la Ley impide que los árbitros puedan
rechazar esta petición discrecionalmente, siguiendo a
Chillón Medina y a Merino Merchán[4], puede
definirse el laudo como "el acto del Arbitro por el cual emite un
juicio vinculante para las partes en el proceso y
resolutorio para el conflicto residenciado ante él", esto
es, el Laudo Arbitral es la expresión formal de la
decisión adoptada por el Arbitro para resolver la
cuestión litigiosa y que los litigantes vienen obligados a
aceptar por mor del pacto arbitral que las vincula, o dicho de
otra forma, el Laudo es el acto del Arbitro en el que se decide
sobre la cuestión de fondo sometida. Por ello, el laudo
constituye el punto culminante del proceso arbitral en cuanto
que, a través de él, el Arbitro pone fin a la
controversia de la que conoce y, con ello, restablece el equilibrio
entre las partes contendientes.
Para dictar el laudo debe el Arbitro desarrollar una
operación de índole intelectual y, además,
realizar un acto de carácter volitivo, al punto de que sin
concurrir aquella o faltando éste, la actividad de
cualquier tercero dirimente, tanto en sede arbitral como
jurisdiccional, carecería de sentido.
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