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De la Reunión Normativa Laboral – Venezuela



Partes: 1, 2

    1. Laudo
      Arbitral
    2. Proceso
      de formación interna del Laudo
      Arbitral
    3. La forma
      del Laudo Arbitral
    4. El
      régimen jurídico del Laudo
      Arbitral

    Laudo
    Arbitral:

    Son actos concretos de Ley emanados por
    órganos jurisdiccionales ordinarios (Ad-Hoc) Ej. Justicia para
    Todos. La actividad del Arbitro culmina cuando, resolviendo sobre
    la pretensión, dicta su resolución, que recibe el
    nombre de Laudo Arbitral por contraposición con el de
    Sentencia, que se reserva a las resoluciones que se dictan por
    los Órganos del Poder
    Judicial, aunque es manifiesto el paralelismo entre uno y otra,
    pudiendo tanto aquel como ésta ser puramente declarativo,
    declarativo de condena y constitutivo.

    La Ley 60/2.003, de 23 de diciembre, de Arbitraje dedica
    al Laudo Arbitral el Título VI, regulando en el
    artículo 34 la importante cuestión de qué
    normas han de
    aplicarse a la resolución del fondo de la controversia,
    sobre la base de los siguientes criterios:

    • La libertad de
      las partes como premisa, como ya ocurriera en la Ley de
      1988.
    • La inversión de la regla que la ley de 1988
      contenía a favor del arbitraje de equidad
      dando preferencia por el arbitraje de derecho en defecto de
      acuerdo expreso de las partes, en sintonía con la
      orientación más generalizada en el panorama
      comparado y porque resulta, además, muy discutible que
      la voluntad de las partes de someterse a arbitraje, sin
      más especificaciones, pueda presumirse que incluya la de
      que la controversia sea resuelta en equidad y no sobre la base
      de los mismos criterios jurídicos que si hubiere de
      resolver un Tribunal. Por ello, en la nueva norma queda
      limitado el arbitraje de equidad a los casos en que las partes
      lo hayan pactado expresamente, ya sea por remisión
      literal a la equidad o por referencia a términos
      similares, no pudiendo los Árbitros desatender normas
      jurídicas aplicables en el supuesto de que las partes
      autoricen la decisión en equidad y al tiempo
      señalen normas jurídicas aplicables.
    • La supresión de la exigencia de que el derecho
      aplicable deba guardar sintonía con la relación
      jurídica o con la controversia, ya que se trata de un
      requisito de difusos contornos y difícil control, con
      lo que se siguen las orientaciones de las regulaciones y
      ordenamientos más avanzados.
    • La preferencia por la expresión normas
      jurídicas aplicables a la de derecho aplicable, cambio
      semántico no baladí porque, como se explica en la
      Exposición de Motivos, esta última
      expresión parece englobar la exigencia de
      remisión a un concreto
      ordenamiento jurídico de un Estado,
      cuando en algunos casos lo que ha de aplicarse son normas de
      varios ordenamientos o reglas comunes del comercio
      internacional.
    • La no sujeción de los árbitros a un
      sistema de
      reglas de conflicto.

    Sin olvidar que la Ley prevé la posibilidad de
    que los árbitros dicten un laudo sobre la base del
    contenido de un previo acuerdo alcanzado por los litigantes,
    previsión que podría entenderse innecesaria en la
    medida en que las partes tienen poder de disposición sobre
    el objeto de la controversia y que, a la postre resulta no ser
    superflua esta previsión porque, a través de su
    incorporación a un Laudo, el contenido del acuerdo
    alcanzado por los litigantes adquiere la eficacia
    jurídica de aquél, y teniendo presente
    además que la Ley impide que los árbitros puedan
    rechazar esta petición discrecionalmente, siguiendo a
    Chillón Medina y a Merino Merchán[4], puede
    definirse el laudo como "el acto del Arbitro por el cual emite un
    juicio vinculante para las partes en el proceso y
    resolutorio para el conflicto residenciado ante él", esto
    es, el Laudo Arbitral es la expresión formal de la
    decisión adoptada por el Arbitro para resolver la
    cuestión litigiosa y que los litigantes vienen obligados a
    aceptar por mor del pacto arbitral que las vincula, o dicho de
    otra forma, el Laudo es el acto del Arbitro en el que se decide
    sobre la cuestión de fondo sometida. Por ello, el laudo
    constituye el punto culminante del proceso arbitral en cuanto
    que, a través de él, el Arbitro pone fin a la
    controversia de la que conoce y, con ello, restablece el equilibrio
    entre las partes contendientes.

    Para dictar el laudo debe el Arbitro desarrollar una
    operación de índole intelectual y, además,
    realizar un acto de carácter volitivo, al punto de que sin
    concurrir aquella o faltando éste, la actividad de
    cualquier tercero dirimente, tanto en sede arbitral como
    jurisdiccional, carecería de sentido.

    Partes: 1, 2

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