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De la Reunión Normativa Laboral – Venezuela (página 2)



Partes: 1, 2

Proceso de formación interna del Laudo
Arbitral.-

Como ya ha quedado señalado, tanto el Laudo
Arbitral como la sentencia son la consecuencia de un ejercicio
intelectual, por lo que cuando se hace referencia a su
formación interna se está tratando de explicar el
"iter" del razonamiento que ha de conducir al tercero dirimente a
la adopción
de una decisión sobre el fondo del asunto del que conoce
o, como anota Calamandrei, de analizar "el esqueleto
lógico del razonamiento que el Juez realiza".

Lo primero que ha de plantearse todo dirimente, antes de
entrar a analizar la situación de hecho alegada y
prescindiendo de que la misma haya quedado acreditada en el
proceso, es si
el Ordenamiento jurídico contempla la consecuencia
jurídica pretendida o, lo que es lo mismo, saber si existe
una norma, alegada o no, que da lugar a lo que se pretende, ya
que su inexistencia, de suyo, haría innecesaria la
prosecución del razonamiento y permitiría rechazar
de plano la pretensión.

Resuelta afirmativamente esta primera cuestión,
es decir, visto que el Ordenamiento jurídico contiene la
consecuencia jurídica pedida, deberá seguidamente
preguntarse si, siendo ciertos los hechos, la consecuencia
jurídica está reconocida por el Ordenamiento
jurídico exactamente en relación con estos hechos y
precisamente cuando se corresponda con quien la pretende, ya que
cabe que sí aparezca en general reconocida en el
Ordenamiento pero no en atención a los hechos en los que la
pretensión aparezca sustentada, o no, en relación
con la posición jurídica del promovente.
Piénsese, por vía de ejemplo, que la acción
de nulidad de los contratos del
artículo 1.302 del Código
civil puede ser ejercida por los que en ellos resulten
obligados pero "no podrán, sin embargo,… los que
causaron la intimidación o violencia, o
emplearon el dolo o produjeron el error, fundar su acción
en estos vicios del contrato."

A renglón seguido, habrá de proceder a
determinar la existencia de los hechos alegados por los
litigantes como constitutivos, obstativos o impeditivos,
distinguiendo aquellos que no están requeridos de
probanza, por no haber resultado controvertidos o por ser
notorios, de aquellos otros sobre los que las partes han
establecido polémica durante la sustanciación del
proceso y que, por consiguiente, necesitan prueba, debiendo,
llegado a este punto, adentrarse en el examen de la practicada,
mediante

  • La aplicación de reglas convencionales o
    procesales que facultan para establecer la existencia de un
    hecho, por ejemplo, manejando el número 2 del
    artículo 405 de la Ley de
    Enjuiciamiento civil.
  • La interpretación de cada uno de los
    medios de
    prueba empleados en el proceso, determinando el resultado que
    arroja cada uno de ellos, sin atender a su valor
    probatorio.
  • La evaluación de los medios de prueba
    utilizados por las partes, mediante la fijación, en su
    caso, del valor concreto que
    deba atribuirse a cada uno de ellos con arreglo a las
    previsiones de la Ley, actividad que plantea el problema de la
    valoración de la prueba y que consiste en una actividad
    intelectual que, sustraída a los litigantes, que si
    pueden aportarla al amparo de
    los principios
    dispositivo y de rogación ya aludidos, se incardina en
    el ámbito propio de las facultades del dirimente, que
    resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme
    a los rectos principios de la sana crítica, como anota el Tribunal Supremo
    en sus sentencias de 18 de mayo de 1.990, 4 de mayo de 1.993,
    29 de octubre de 1.996 y 7 de octubre de 1997, y cuya
    valoración aparece revestida de la singular autoridad
    que deriva de la apreciación que realiza el dirimente
    ante quien se ha practicado y que ha presenciado su desarrollo
    con observancia de los principios de inmediación,
    oralidad y contradicción que le permiten, desde su
    exclusiva y privilegiada posición, intervenir de modo
    directo en la actividad probatoria, apreciando y evaluando los
    hechos y la razón de conocimiento.

 Debe seguidamente, y luego de dejar establecidos
los hechos que se estiman ciertos, procederse a comprobar que los
mismos integran el supuesto jurídico de la norma que
resulte aplicable, esto es, a la subsunción de los hechos
en la norma, a la integración del "factum" en el "ius",
proceso a veces arduo y complejo en supuestos en los que la norma
hace referencia a conceptos jurídicos indeterminados, como
el de la buena fe, que han de ser integrados en cada
caso.

Por último, ha de acometerse la
determinación de la consecuencia jurídica para las
partes en congruencia con lo pretendido por ellas, es decir, el
acogimiento o el rechazo de la pretensión.

La
forma del Laudo Arbitral.

Debe destacarse que la Ley, de forma análoga a lo
que previene para el convenio arbitral, permite no sólo
que el laudo conste por escrito en soportes electrónicos,
ópticos o de otro tipo, sino también que no conste
en forma escrita, siempre que en todo caso quede constancia de su
contenido y que éste sea accesible para su ulterior
consulta. Tanto en la regulación de los requisitos de
forma del convenio arbitral como en la de los del Laudo Arbitral,
la Ley considera necesario admitir la utilización de
cualesquiera tecnologías que cumplan los requisitos
señalados. Pueden, pues, desarrollarse arbitrajes en que
se utilicen tan sólo soportes informáticos,
electrónicos o digitales, si las partes así lo
consideran conveniente.

Respecto a la forma, el artículo 37 de la Ley,
sin descartar que, salvo acuerdo en contrario de las partes, los
árbitros puedan decidir la controversia en un laudo
unitario o en tantos laudos parciales como estimen necesarios,
contiene en el número 3 la exigencia de que todo laudo
deberá constar por escrito y ser firmado por los
árbitros, quienes podrán expresar su parecer
discrepante, entendiendo que el laudo consta por escrito cuando
de su contenido y firmas quede constancia y sean accesibles para
su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico
o de otro tipo, debiéndose hacer constar en él la
fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje,
determinado de conformidad con el apartado 1 del artículo
26 de la propia Ley, imponiendo a los Árbitros la
obligación de notificación del laudo a las partes
en la forma y en el plazo que éstas hayan acordado o, en
su defecto, mediante entrega a cada una de ellas de un ejemplar
firmado.

Las exigencias legales que se acaban de enumerar se
llenan consignando en el Laudo Arbitral un encabezamiento en el
que se consigne el lugar y fecha, pareciendo aconsejable que,
además, se contenga en él expresión a la
identidad del
Arbitro, referencia a las partes y, en su caso, a sus
representantes procesales.

Debe además contenerse en el Laudo Arbitral
mención al pacto compromisorio y a las cuestiones
controvertidas objeto del arbitraje y parece también
aconsejable que se relaten de forma sucinta los antecedentes, los
hechos alegados y las pruebas
propuestas y practicadas, no considerándose precisa la
consignación de hechos probados por ser esta una
referencia más propia de otros órdenes.

Ha de referirse el Laudo Arbitral, también, a la
fundamentación jurídica de la decisión que
se adopta, tanto en orden a la apreciación del derecho
fijado por las partes cuanto en la aplicación de cualquier
otra norma o doctrina que resulte aplicable. Y debe, por
último, contener, en forma precisa, clara y congruente, la
decisión que se adopta, realizando todas las declaraciones
que vengan exigidas, incluso, como anota el Tribunal Supremo en
su sentencia de 17 de julio de 1.990, con cita de otras varias,
sin tener que atenerse " … para ello a la literalidad de las
cláusulas compromisorias, sino procurando inducir la
voluntad de las partes" (Sentencia de 24 de febrero de 1987),
pues la interpretación de los puntos sometidos a la
decisión del árbitro "no puede hacerse de manera
restrictiva y de forma que se coarte su libertad para
revolver con toda la amplitud que el conjunto de lo pactado
imponga racionalmente" (Sentencia de 13 de junio de 1985), de
modo que "si bien los árbitros no pueden traspasar los
límites
objetivos del
compromiso, tampoco están obligados a interpretarlos con
demasiada restricción, apartándose de la misión
amistosa que se les confía" (Sentencias de 9 de octubre de
1984 y 17 de septiembre de 1985).

En esta misma línea ha de insistirse en que la
sustitución de la función
jurisdiccional del Estado por la
privada establecida por las partes que se someten a un arbitraje
de equidad no
puede quedar bloqueada o inutilizada por una
interpretación restrictiva contraria a la lógica
más razonable y a la propia iniciativa de las partes en la
resolución efectiva de sus discrepancias, permitiendo al
socaire de una infundada interpretación literal del
compromiso el ejercicio de una acción de nulidad en la que
lo que en realidad se combate es la fundamentación
jurídica de la resolución arbitral …", criterio
pacífico que ya aparecía en la de 20 de Noviembre
de 1.989, en la que se señalaba que "… si el objeto del
arbitraje es establecido por la voluntad de las partes,
vinculante para los árbitros en razón al principio
de congruencia, esto no implica que los árbitros
estén obligados a interpretar este principio tan
restrictivamente que se coarte su misión decisoria, ya que
la naturaleza y
finalidad del arbitraje permite una mayor elasticidad en la
interpretación de las estipulaciones que describen las
cuestiones a decidir, las que deben apreciar no aisladamente,
sino atendiendo a aquella finalidad y a sus antecedentes,
pudiendo reputarse comprendidas en el compromiso, aquellas
facetas de la cuestión a resolver íntimamente
vinculadas a la misma y sin cuya aportación
quedaría la controversia insuficientemente fallada
(Sentencias de 24 de abril de 1953, 13 de mayo de 1960, 25 de
octubre de 1982 y 15 de diciembre de 1987), … ".

Contenido del Laudo Arbitral.-

La parte decisoria del Laudo Arbitral podrá tener
alguno de los siguientes contenidos:

  • Puede, desde la óptica meramente procesal, acoger la
    declaración de incompetencia o falta de
    atribución a que se refiere el número 1 del
    artículo 22 de la Ley 60/2.003, de 23 de
    diciembre.
  • Puede, si entra en el fondo del
    litigio,
  • tratándose de arbitraje de equidad, contener
    el leal saber y entender del Arbitro,
  • y si se trata de arbitraje de derecho, la
    decisión jurídica del arbitraje o, dicho de
    otro modo, decisión basada en las normas
    jurídicas aplicables.
  • Puede, con sujeción a lo acordado por los
    compromitentes, contener pronunciamiento sobre las costas del
    arbitraje en los términos prevenidos en el
    número 6 del artículo 36 de la Ley.

El
régimen jurídico del Laudo
Arbitral.-

La eficacia del
Laudo Arbitral está condicionada a la concurrencia de
determinados requisitos, sancionándose por el Ordenamiento
jurídico la ausencia de cualquiera de ellos con la
ineficacia del propio Laudo Arbitral.

Ha de hacerse referencia en primer término,
siguiendo el esquema de Chillón y Merino[8], al requisito
subjetivo de la idoneidad y capacidad del Árbitros,
condiciones que apuntan a la exigencia de que éstos
cuenten con las cualidades genéricas recogidas en el
artículo 13 de la Ley 60/2.003, esto es, que sean "…
personas naturales que se hallen en el pleno ejercicio de sus
derechos civiles
…", que el ejercicio del arbitraje "… no se lo impida la
legislación a la que puedan estar sometidos en el
ejercicio de su profesión", y en cuyo precepto
también se anota que "… la nacionalidad
de una persona no
será obstáculo para que actúe como
árbitro. Salvo acuerdo en contrario de las partes.", a
todas cuyas exigencias, por mandato del número 1 del
artículo 15 de la misma Ley, ha de añadirse la de
que "En los arbitrajes internos que no deban decidirse en equidad
de acuerdo con el art. 34, se requerirá la
condición de abogado en ejercicio, salvo acuerdo expreso
en contrario.". Estas previsiones revelan que, en lo tocante a la
capacidad para ser árbitro, la Ley opta por el criterio de
reconocer a las partes la mayor libertad, como es hoy, por lo
demás, la regla general en los países más
avanzados en materia de
arbitraje, requiriendo únicamente que se trate de personas
naturales que cuenten con plena capacidad de obrar, reservando
directamente a las partes o las instituciones
arbítrales la capacidad de designar a los Árbitros
con total libertad y sin restricciones, que resultarían
por otro lado, además, radicalmente incompatibles con la
realidad del arbitraje. La Ley establece mecanismos de
intervención en esta materia sólo para los casos en
que resulte necesario suplir la voluntad de las
partes.

Como requisitos de carácter objetivo,
suelen señalarse por la doctrina los de posibilidad,
idoneidad y justificación del Laudo Arbitral.

La exigencia de que el Laudo Arbitral sea posible guarda
sintonía con sus aspectos físicos y
jurídicos. En efecto, el Laudo Arbitral será
físicamente posible en la medida en que puedan ser
acogidas las pretensiones deducidas por las partes, siendo
potencialmente realizable si guarda la correlación debida
con las previsiones del número 3 del artículo 6 del
Código
civil pues, en otro caso, estaría severamente afectado de
nulidad absoluta.

Que el Laudo Arbitral sea idóneo hace referencia
a su adecuación tanto con el proceso arbitral mismo cuanto
con el fundamento de las peticiones de las partes,
adecuación que puede resultar en ocasiones de
difícil, si no imposible, fijación y contraste en
supuestos de laudos arbítrales dictados en sede de equidad
aunque, de poder ser
acreditada, determinaría su anulabilidad.

Por último, conviene señalar que el Laudo
Arbitral ha de ser justificado y responder a una causa, lo que
exige su referencia con las pretensiones o, lo que es lo mismo,
debe ser congruente con ellas, a cuya circunstancia congruencial
ya se ha hecho alusión más arriba, si bien ha de
señalarse que la incongruencia, en cuanto requisito
objetivo del Laudo Arbitral, no afecta a la validez del mismo
aunque si puede ser motivo de impugnabilidad, sin perjuicio del
hecho de que las partes, en este sistema privado
de solución convencional de conflictos,
son soberanas para otorgar eficacia plena a un Laudo Arbitral
incongruente.

Conviene dejar constancia en este punto que, como
apuntan Chillón Medina y Merino Merchán[9], "La
armonía laudo arbitral y pretensión tiene una doble
dimensión. De un lado, el aspecto externo, congruencia
entre el fallo y lo pretendido por los compromitentes, que abarca
a los sujetos del arbitraje y no a otras personas y organizaciones, a
los hechos alegados y probados por estos y a sus peticiones. …
Desde la otra vertiente, la congruencia interna del laudo implica
que cuando los extremos del fallo del laudo arbitral son varios,
debe existir armonía entre ellos.".

Existen, finalmente, otros requisitos que también
pueden afectar a la eficacia del Laudo Arbitral y que hacen
referencia a circunstancias de lugar, de tiempo y de
forma.

El lugar donde ha de ser emitido el Laudo Arbitral ha de
corresponderse con aquel en el que se ha sustanciado o
desarrollado el proceso arbitral, fijado con arreglo a las
previsiones compromisorias, por lo que la determinación de
uno y otro no parece que ofrezca mayores dificultades.

En lo que atañe al momento en el que el Laudo
Arbitral deba ser dictado, la eficacia de la decisión
requiere que se acomode al tiempo contractualmente
señalado por las partes y su prórroga, en su caso,
ya que, de no respetar estos términos y sin mediar causa
justificada, incurre el Arbitro en responsabilidad, debiendo destacarse en este punto
que la las legislaciones suelen fijar un plazo de seguridad, que en
el caso español es
de seis meses, pareciendo relevante anotar que en la vigente Ley
de Arbitraje se introduce la novedad de que el plazo para emitir
el laudo, en defecto de acuerdo de las partes, se compute desde
la presentación de la contestación a la demanda o
desde la expiración del plazo para presentarla, cuya
previsión responde a la necesidad de que la celeridad
propia del arbitraje sea adecuada a las exigencias
prácticas, considerando que el plazo de seis meses
contados desde la aceptación de los Árbitros, que
se recogía en la Ley 36/1.988, de 5 de diciembre, se
había revelado en no pocos casos de imposible cumplimiento
y obligaba en ocasiones a una tramitación excesivamente
rápida o a la omisión de ciertos trámites de
alegación o, sobre todo, a prescindir de la
práctica de determinados medios de prueba, por la
exigencia de cumplir el plazo para dictar el laudo. La Ley
vigente considera que es igualmente razonable que la
prórroga del plazo pueda ser acordada por los
árbitros directamente y que no necesite el acuerdo de
todas las partes.

Pero, sobre lo dicho, conviene tener presente que el
proceso de formación del acto decisorio que se contiene en
el Laudo Arbitral, que está abocado a desencadenar efectos
jurídicos, debe producirse de una forma determinada y es
forzoso que responda a una efectiva y real voluntad del sujeto
que dicta el Laudo Arbitral y, por lo tanto, la decisión
ha de ser adoptada y manifestada libremente, por lo que, de
concurrir los vicios de error, violencia, dolo o
intimidación a los que alude el artículo 1.265 del
Código civil, la decisión contenida en el Laudo
Arbitral aparecerá severamente afectada de la nulidad
sancionada en dicha norma sustantiva, tanto si el Laudo Arbitral
se dicta de por un órgano unipersonal o colegiado, sin
perjuicio de que, en este último caso, también
puedan plantearse los problemas
inherentes al proceso de formación de la voluntad
colegiada, referidos al proceso de deliberación y al de
votación, a cuyos problemas se ofrecen en la Ley
mecanismos de solución para la adopción de
decisiones, cuando se trata de un colegio arbitral, y sin
perjuicio de las reglas que directa o indirectamente puedan fijar
las partes, manteniéndose la lógica regla de la
mayoría y la de que, a falta de decisión
mayoritaria, se confía la decisión al presidente,
introduciéndose asimismo la norma que permite habilitar al
presidente para decidir cuestiones de procedimiento,
entendiéndose por tales, a estos efectos, no cualesquiera
cuestiones distintas al fondo de la controversia, sino,
más limitadamente, las relativas a la mera
tramitación o impulso procesales, cuyos criterios aparecen
recogidos en el artículo 35 de la Ley, que señala
que " … cuando haya más de un árbitro, toda
decisión se adoptará por mayoría, salvo que
las partes hubieren dispuesto otra cosa.

Si no hubiere mayoría, la decisión
será tomada por el presidente, quien, salvo acuerdo de las
partes o de los árbitros en contrario, podrá
decidir por sí solo cuestiones de ordenación,
tramitación e impulso del procedimiento.".

  No obstante, debe tenerse presente que tanto la
deliberación como la votación conviene que se
lleven a cabo en unidad de acto y, una vez acordado el sentido de
la decisión, se proceda a la redacción material del Laudo Arbitral por
aquel de los Árbitros que haya sido designado para ello,
firmándose seguidamente el texto
elaborado por todos los componentes del Colegio Arbitral que
hayan prestado conformidad al mismo, pudiendo asimismo los
discrepantes consignar su parecer.

 

Einstein Alejandro Morales Galito

Partes: 1, 2
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