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Personas jurídicas en el Derecho Internacional Privado Venezolano (página 2)



Partes: 1, 2

  1. a) Lo relativo a la extensión de la capacidad
    jurídica (o de goce) de la persona
    moral
    reconocida, en cuyo caso, se impone como limite que la misma
    no podrá ser mayor a la otorgada por el Estado
    receptor a las personas en el constituidas, principio
    previsto en la moderna codificación de Derecho
    Internacional Privado.

    b) Lo concerniente a la capacidad negocial de la
    persona jurídica, esto es, lo referente a la capacidad
    para el ejercicio directo o indirecto de las actividades
    comprendidas en el objeto de su constitución. Aspecto que debe ser
    regulado por el derecho del lugar donde se realicen tales
    actos, conforme al principio general establecido en las
    Convenciones Interamericanas."

    Solución que, además, había
    sido adoptada por el articulo 17 del Proyecto de
    Ley de Normas de
    Derecho
    Internacional Privado, redactado en 1965, al establecer:
    "Las reglas de constitución y funcionamiento de las
    personas morales se determinan por la ley del país en
    que fueron constituidas, sin perjuicio de que deban someterse
    en el ejercicio de sus actividades, a las disposiciones
    pertinentes de la ley del país donde las
    ejerzan".

    c) Tampoco, el mencionado artículo 20, hace
    alusión a la fusión
    de las personas jurídicas. Sin embargo, consideramos
    que tal laguna es subsanable, si se tiene en cuenta que el
    régimen jurídico de la nueva persona que surge
    por la fusión se determinara por el derecho del lugar
    donde se cumplan los requisitos de forma y de fondo
    necesarios para la fusión. Así lo establece la
    Convención Interamericana relativa a las personas
    jurídicas (Art. 2); y las legislaciones de México (Art. 2.736) y de Perú
    (Art. 2.074).

    d) Una ultima carencia de la Ley esta referida a la
    calificación del domicilio de la persona
    jurídica, la cual no fue prevista en el
    Capítulo II, dedicado al "Concepto de
    Domicilio", artículos 11 al 15. Portal razón,
    será necesario apelar a las soluciones
    clásicas aportadas por la doctrina, para establecer el
    concepto de domicilio de las personas jurídicas en
    aquellas situaciones en las cuales se requiera aplicar una
    norma de conflicto
    extranjera cuyo factor de conexión sea el domicilio o
    para determinar la competencia judicial en la esfera
    internacional. No obstante tales omisiones, la
    solución establecida en el comentado artículo
    20 de la Ley, presenta las siguientes ventajas:

    a) Supera la solución contenida en el
    Código Bustamante, el cual regula la
    capacidad civil de las personas jurídicas mediante una
    diversidad de conexiones, según que se trate de
    corporaciones, fundaciones, asociaciones o sociedades
    (Arts. 33 y 34, en concordancia con el Art. 249);
    y

    b) Elimina la incertidumbre que ocasiona la falta de
    regulación expresa por parte de la legislación
    venezolana, cuando se trate de cases no vinculados a
    países en los cuales se encuentre vigente el
    mencionado Código, o la Convención
    Interamericana sobre Conflicto de Leyes en
    Materia de Sociedades
    Mercantiles.

  2. Como ya se ha dicho, la Ley establece
    parcialmente el régimen jurídico de las personas
    morales ya que deja sin regulación expresa algunos
    aspectos fundamentales, los cuales tendrán que ser
    suplidos por los principios
    generales admitidos en la materia.
    Estos aspectos son:
  3. Sin embargo, es precise resaltar la conveniencia para
    Venezuela de
    ratificar la Convención Interamericana sobre Personalidad
    y Capacidad de las Personas Jurídicas en el Derecho
    Internacional Privado, lo que permitiría, en una futura
    reforma, realizar una recepción material de las
    soluciones contenidas en la misma.

Nacionalidad de las personas jurídicas.
Concepto.

Esta materia ha sido vivamente discutida porque muchos
autores han considerado que no puede hablarse con toda propiedad de
nacionalidad
de las personas jurídicas, pues como seres morales creados
por el hombre no
tienen ninguna clase de
sentimientos o psiquis y, por lo tanto, carecen de cualquier
imputación de carácter jurídico. Este concepto que
acabamos de exponer esta basado en el hecho de que la nacionalidad
es una noción vinculada al sentimiento de una persona, y,
por consiguiente, la persona que es oriunda de determinado
país se siente vinculada no solo desde el punto de vista
jurídico sino que pesan sobre el nexos mis poderosos como
son la tradición familiar, el haberse formado allí
sus mas altos sentimientos hasta el punto de confundir su propio
destino individual con el destino colectivo de su pueblo. Sin
embargo, como ya hemos explicado, este seria el concepto estricto
de nacionalidad. En sentido amplio, la nacionalidad se ha
extendido a cosas como los buques, naves, aeronaves y los
ríos, por las implicaciones jurídicas de tales
cosas e igualmente puede extenderse dicho concepto a las personas
jurídicas o morales en razón de las mismas
implicaciones que acabamos de aludir. De allí que no sea
procedente el decir que en lugar de personas jurídicas de
determinada nacionalidad se trata mejor de personas
jurídicas domiciliadas. Sobre todo esta distinción
entre nacionalidad y domicilio tiene, si se quiere, más
implicaciones jurídicas y, por consiguiente, no pueden
asimilarse uno y otro concepto.

Esta materia de la nacionalidad de las personas
jurídicas es sumamente importante para el Derecho
Internacional Privado, pues mediante la determinación de
la nacionalidad de una persona jurídica se puede hacer
regir por todo un sistema
jurídico distinto del nacional y viceversa. Con esta
determinación precisa de la nacionalidad se solucionan en
lo posible los conflictos de
leyes que puedan presentarse y, en la práctica, la
distinción entre nacionales y extranjeros es sumamente
importante porque se basa en esa distinción la
aplicación de ciertas medidas restrictivas en tiempo de
emergencia internacional como la aplicación de las
llamadas "listas negras" a ciertas compañías o
sociedades mercan tiles de nacionalidades extranjeras, cuyos
países formaron parte del bloque Roma – Berlin –
Tokio, como pudo verse durante el desarrollo de
la segunda guerra
mundial. Estas ramosas "listas negras" provengan de ciertos
actos legislativos dictados por algunos países en guerra,
mediante los cuales se prohíba comerciar con el enemigo,
como fueron los decretos franceses del 1° de septiembre de
1939 y el del 2 de octubre de 1943, el "Trading with enemy oct"
de Gran Bretaña de 5 de septiembre de 1939 y el acto
legislativo de igual nombre del anterior dictado por el Gobierno
norteamericano con fecha 18 de diciembre de 1941.

En Venezuela se aplicaron oficialmente dichas listas,
pues nuestro país figuro en calidad de aliado
de la causa que sostengan las democracias occidentales y,
posteriormente, con motivo de la declaración de estado de
beligerancia con las potencias del eje, liquido y expropio
importantes empresas
comerciales e industriales de nacionalidad perteneciente a esas
potencias e igualmente se nacionalizaron los bienes de
Alemania y
Japón y
de súbditos de esas potencias, creándose un
Tribunal de Reparaciones de Guerra.

Basándose en este mismo criterio de
distinción es que halla sido dictada una Ley General de
Bancos y otros
Institutos de Créditos en 1970, la cual distingue
también entre Bancos nacionales y extranjeros. Aunque esta
distinción este basada en un genuino sentido nacionalista
que busca el robustecimiento de la economía nacional
sobre la base del desarrollo del aporte privado no
foráneo, la Ley distingue entre bancos nacionales y
extranjeros, señalando una serie de operaciones
bancarias que pertenecen al comercio
rutinario de los bancos, las cuales no pueden realizar los bancos
considerados como extranjeros en razón del aporte del
capital que
hasta un estipulado porcentaje determina la nacionalidad
extranjera de tales institutos.

La legislación venezolana en materia mercantil
diferencia perfectamente bien entre sociedades o
compañías nacionales y extranjeras, distinguiendo
de estas las que son consideradas como domiciliadas. Incluso
estas últimas pueden obtener la nacionalidad venezolana
mediante manifestación hecha ante la autoridad
jurisdiccional correspondiente. Ya nosotros nos ocuparemos, mas
adelante, con más extensión, sobre el criterio
legal venezolano al respecto.

Clasificación de las personas
jurídicas.

De acuerdo con nuestro ordenamiento civil, las personas
jurídicas son entes capaces de obligaciones y
derechos y entre
las cuales señala a la Nación
y a las entidades políticas
que la componen, las iglesias de cualquier credo quo sean, las
Universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de
carácter publico.

Al lado de estas, el mencionado ordenamiento
señala las que considera de carácter privado: las
asociaciones, las corporaciones, las fundaciones licitas de
carácter privado y las sociedades civiles y mercantiles.
Estas últimas, según el ordenamiento mercantil
(465), son de las siguientes clases: nombre colectivo, comandita
simple o por acciones,
compañía anónima y de responsabilidad limitada.

Nacionalidad de las personas de derecho
público.

Con relación a la nacionalidad de esta clase de
personas, ellas, como el Estado, tienen la nacionalidad en si
mismas y lo mismo las entidades publicas que lo componen, como
las municipalidades. La nacionalidad de las Universidades esta en
la Ley o Decreto que las ha creado y lo mismo sucede con la
Iglesia de
cualquier credo que tiene la nacionalidad del país donde
actúa. Sobre esta ultima entidad, y en lo que se refiere a
la Iglesia Católica, se ha suscitado un verdadero
problema, pues de acuerdo con su constitución, la Iglesia
es universal y es nacional al mismo tiempo.

Es universal cuando se la considera como un organismo
internacional, de fines trascendentales que rebasan las fronteras
nacionales; y es nacional cuando se la considera como
institución propia de la nacionalidad, independientemente
de la nacionalidad individual de sus integrantes o prelados,
regida a través de un concordato o de una Ley de patronato
con el Estado territorial. Esta distinción se pone de
manifiesto cuando la Iglesia universal pretende darle derechos o
prerrogativas en detrimento de la Iglesia nacional que esta
sometida a las instituciones
del Estado. Así, en Francia, con
motivo de la proclamación del Papa León XII, (1823
a 1829). El Nuncio de la Santa Sede en Paris hizo la
participación del caso en forma pública y directa a
los Obispos franceses con el propósito de que dichos
prelados tuviesen presente en sus oradores al nuevo Santo Padre.
El gobierno francés protesto inmediatamente esta comunicación directa del Nuncio con el
clero nacional. Esta doctrina ha sido reiterada en casos
análogos en 1865, 1887 y Clemenceau la ratifico
también en 1909 (466).

Nacionalidad de las personas de derecho
privado.

Sobre la nacionalidad de esta clase de personas
las legislaciones nacionales han guardado reiteradamente
silencio, pues concebidas dichas estructuras
desde un punto de vista civil no se ha pensado en la posibilidad
de conflictos de leyes provenientes de un factor de
conexión que igualmente existe en las personas naturales
como es la nacionalidad. Así, la determinación de
dicha nacionalidad ha sido producto de la
doctrina, de la jurisprudencia
y de la codificaci6n internacional. Salvo las sociedades
mercantiles sobre las cuales la legislación se ha
establecido distinción en cuanto a
nacionalidad.

En lo que se refiere a la nacionalidad de las
asociaciones, corporaciones u fundaciones, sobre ellas han
existido diversos criterios para la determinación de esa
nacionalidad. Así, la doctrina francesa ha establecido la
"sede social" de las personas como el elemento vinculante de la
nacionalidad e igualmente, se han formulado otros criterios como
la atribución de la nacionalidad del país que la
crea, autoriza o aprueba.

Nuestra legislación civil guarda absoluto
silencio con relaci6n a la nacionalidad de las asociaciones,
corporaciones y fundaciones. El Código Bustamante, del
cual forma parte Venezuela, establece en su articulo 9° una
fórmula general mediante la cual cada Estado contratante
aplicara su propio derecho para la determinaci6n de la
nacionalidad de origen de toda persona individual o
jurídica cuando una de las nacionalidades sujetas a
controversia sea la de dicho Estado.

Y en el caso concreto de
las corporaciones o fundaciones su nacionalidad de origen se
determinara por la ley del Estado que las autorice o apruebe y la
de las asociaciones será la del país en que se
constituyan y en el deban registrarse o inscribirse, si exigiese
ese requisito la legislación local. Estas dos
últimas disposiciones fueron reservadas por
Venezuela.

Es indudable que en el caso de presentarse un conflicto
de ley con relaci6n a la determinación de la nacionalidad
de una asociación, corporación o fundación y
en la cual la nacionalidad venezolana este involucrada, el Juez
venezolano aplicarla la f6rmula general contenida en el
artículo 9° del Código Bustamante, como norma
expresa de carácter convencional o como principio general
de derecho, según el caso, pues con este ultimo
carácter ha sido aplicado reiteradamente por el Estado
venezolano en casos de conflictos de nacionalidades de personas
naturales.

Nacionalidad de las sociedades civiles y
mercantiles
.

Estas clases de personas jurídicas, sobre todo
las mercantiles, plantean verdaderos problemas en
lo que se refiere a la nacionalidad de tales entes, pues en la
vida contemporánea la actividad comercial ha rebasado las
fronteras nacionales y el comercio se ha hecho cada vez
más internacional. Así, una compañía
que opera dentro del territorio de un Estado determinado,
podrá considerarse como una compañía
nacional cuando la casa matriz de sea
compañía esta establecida en el extranjero. 0
cuando su capital social es de extracción totalmente
foránea. 0 cuando sus accionistas en un 90% son todos
ellos de nacionalidad extranjera. Importa, por consiguiente,
determinar que nacionalidad tiene una sociedad o
compañía de esta clase, pues sus implicaciones
jurídicas son evidentes. Y para ello se han formulado dos
sistemas
jurídicos mediante los cuales se ha pretendido determinar
la nacionalidad de tales compañías o sociedades.
Estos son el sistema objetivo y
subjetivo.

El primer sistema, es decir, el objetivo, consiste en la
determinación de ciertos elementos ostensibles que dan
lugar a una cierta presunción de nacionalidad y esta se
establece sobre esa base. Por ejemplo, uno de los criterios
predominantes ha sido la determinación de la nacionalidad
por la aplicación de la ley donde se han constituido. Las
razones jurídicas que han existido para el
señalamiento de tal nacionalidad es que la
constitución de una sociedad tiene exactamente, en su
formación, las mismas implicaciones jurídicas que
el contrato. En
consecuencia, las rige el mismo principio de la lex loci
celebrationis, sometiéndose a las exigencias de forma y
solemnidades y a las condiciones de fondo que rigen en esa
legislación. Este criterio en la práctica ha tenido
series inconvenientes debido a la posibilidad de fraude a la ley
que puede cometerse con la constitución de una
compañía en territorio extranjero cuando en la
realidad donde va a cumplir su cometido es en territorio
nacional, eludiendo en esta forma la aplicación de la
legislación de este ultimo país.

Otro criterio ha sido fijar la nacionalidad del
país que haya intervenido en su constitución. La
intervención que puede realizar un Estado con respecto a
una compaña es autorizándola, arrobándola o
registrándola. De acuerdo con la práctica
establecida en Gran Bretaña y los Estados Unidos,
basta solo el registro de la
sociedad o compañía en uno de estos países
para que dicha entidad adquiera de pleno derecho la nacionalidad
británica o americana.

Esta nacionalidad resulta de un hecho tangible como es
el registro, y lo mismo sucede, según este criterio,
cuando el funcionamiento de la compañía o sociedad
es autorizado o aprobado. El fundamento jurídico de este
criterio esta, además del hecho ostensible referido, en
las circunstancias de que el Estado extranjero al darle
existencia a esa sociedad o compañía Le confiere
por el mismo hecho su nacionalidad. Otro criterio, dentro de este
sistema, es el de la determinación de la nacionalidad por
el país de U sede o asiento social de la
compañía. Esta teoría
ha prevalecido y evolucionado en Francia y, de acuerdo con ella,
la nacionalidad es atribuida por el hecho de tener su asiento o
sede en un determinado país.

Sin embargo, este hecho ostensible no fue aceptado en
forma uniforme por la doctrina y jurisprudencia francesa. En
efecto, los pronunciamientos variaron desde el punto de vista de
considerar a la sede o asiento social como el centro donde tiene
lugar la explotación industrial o comercial o bien se le
ha considerado como el centro administrativo de la sociedad, o
sea, su domicilio. Con relación al primer punto de vista,
privo un criterio económico y con relación al
segundo privo un criterio jurídico. Este último es
el que ha prevalido actualmente en la doctrina y jurisprudencia,
pues el domicilio, que es una fijación en el espacio de
esa compañía o sociedad, es el que determina una
serie de vinculaciones jurídicas, incluso la de la
nacionalidad.

Dentro del sistema subjetivo son varios criterios los
que se han expuesto con el propósito de determinar la
nacionalidad de tales entes. Uno de ellos es el de la voluntad de
los fundadores. Si estos presumiblemente tuvieron en mientes la
vinculación de la sociedad que crearon con una
legislación determinada en relación con la
nacionalidad, esta nacionalidad debe ser respetada. El fundamento
de esta teoría esta en la aceptación del principio
de la autonomía de la voluntad que debe ser valido no solo
para la cuestión contractual sino para la creación
de un ente de esta naturaleza.
Como es natural, la vigencia de tal principio y su respeto, da lugar
con frecuencia a que en su nombre se comentan verdaderos casos de
fraude a la ley. Otro criterio ha sido el del país de
suscripción del capital. Este que parecerá un hecho
objetivo, ostensible, como lo es el de la suscripción de
capital, en último análisis resulta un hecho subjetivo. Pues,
como determinar ese capital Generalmente es producto de verdadero
aporte internacional, pues lo ha sido por personas naturales o
jurídicas de nacionalidades o domicilios extranjeros y a
pesar de que haya sido suscrito en un determinado territorio esa
compañía es intrínsecamente extranjera en
razón de que la extracción del capital social lo es
enteramente. Otro criterio que se ha formulado ha sido el de la
nacionalidad de los socios. De acuerdo con esta teoría el
ente moral no obra sino cuando lo hacen las personas naturales
que le han dado vida y es natural que los intereses de la
sociedad sean los intereses que animan a las personas naturales
que la integran. Por el carácter subjetivo que tiene esta
teoría en la práctica se hace impracticable en
muchos casos.

Cual seria la nacionalidad predominante que se
debería apreciar, a de los fundadores, la de los que han
hecho los mayores aportes o la de la mayoría de los
socios. Además, esta teoría no tiene
aplicación en las compañías de capital en
las cuales no se toma en cuenta las personas que la
integran.

Un último criterio que se ha formado con
motivo de la experiencia que vivió el mundo después
de la primera guerra
mundial y la última, v que puede ser ubicado dentro
del sistema objetivo, ha sido la teoría del control
econ6mico. Esta teoría ha tenido y tiene aplicación
actualmente en razón de ese estado de recelo, desconfianza
y creciente nacionalismo que se ha desenvuelto en estos
últimos tiempos en todo el mundo.

Según esta teoría, lo importante en la
determinación de la nacionalidad de una sociedad o
compañía no es el país de la
constitución o el que haya intervenido en su
formación ni tampoco el asiento o sede social de la
cantidad ni el país de suscripción del capital ni
la nacionalidad de los socios sino mas bien el control
económico que se hace a través del origen del
capital invertido en dicha entidad y de la nacionalidad de los
dirigentes de las mismas, es decir de aquellos personeros que
dentro de la compañía tengan poder de
decisión.

Por su parte, el Código de Bustamante distingue
entre sociedades de personas y de capital. Las primeras, sean
civiles mercantiles o industriales tendrán la nacionalidad
que establezca el contrato social y
en su defecto la del lugar donde radicare habitualmente su
gerencia o
dirección principal (470bis). En cambio la
nacionalidad de las sociedades
anónimas será determinada por el contrato
social o en su caso por la ley del lugar donde se reúne
normalmente la junta general de accionistas y, en su defecto, por
la del lugar en que radique su principal junta o Consejo
Directivo o Administrativo.

Criterio legal Venezolano.

El Código
Civil venezolano guarda absoluto silencio con relación
a la nacionalidad de entes jurídicos de carácter
civil no así el Código de
Comercio, el cual establece que "las sociedades constituidas
en país extranjero que tengan en la Republica el objeto
principal de su explotación, comercio o industria, se
reputaran sociedades nacionales". Y. en cambio, "las sociedades
que constituidas también en país extranjero solo
tuviesen en la Republica sucursales o explotaciones que no
constituyan su objeto principal, conservan su nacionalidad, pero
se les considerara domiciliadas en Venezuela". Se ve por este
artículo que el legislador venezolano acogió el
criterio de la determinación de la nacionalidad venezolana
por el hecho de que la sociedad tuviese en el país el
objeto principal de su explotación, comercio o industria
sin tomar en cuenta el país de su constitución. E
inversamente calificar de extranjeras a aquellas sociedades que
no tengan esas condiciones, a las cuales considera
domiciliadas.

Hay, igualmente, una segunda clase de sociedades
extranjeras, las cuales, constituidas en el extranjero, no tienen
explotación, comercio o industrias
secundarias en Venezuela. Estas sociedades se consideran no
domiciliadas y la ley les reconoce su existencia y su capacidad
para ejercer sus negocios en
Venezuela y comparecer ante los tribunales del país como
demandantes o demandadas. En este punto el legislador venezolano
acogió íntegramente la teoría de la persona
colectiva real, en contraposición de la antigua
teoría de la ficción legal que solo aceptaba que la
persona jurídica tuviese vida en el territorio donde se
había constituido. De acuerdo con la primera
teoría, la persona jurídica extranjera, a pesar de
que es un ente creado por la ley, tiene vida mucho mas
allá del marco territorial donde ha sido creado en
razón de que tales entes son una realidad de la
fenomenologia contemporánea que reclama un tratamiento
jurídico igual al de las personas naturales. De
allí que se concluya que "la sociedad extranjera es un
sujeto de derecho que no requiere previo reconocimiento formal o
autorización tacita para actuar fuera del país que
la constituyo".

Tales sociedades, se ha dicho en sentencia del 4 de
agosto de 1937 de nuestro máximo Tribunal, "no pueden ser
consideradas inexistentes y muchos menos carentes de capacidad
para recibir protecci6n oficial, m se les puede negar en manera
alguna goces de derechos civiles, dentro de la amplia
concepción del ejercicio Ilícito de la libertad de
industria y de comercio en el territorio venezolano, porque ese
derecho no solo deriva de su propia personalidad, sino del
reconocimiento establecido por el articulo 356 del Código
de Comercio".

Igualmente dispone la ley que estas ultimas sociedades
consideradas como no domiciliadas al igual que las domiciliadas
pueden adquirir la nacionalidad venezolana mediante manifestaci6n
hecha por escrito por el representante de la
compañía ante el Juez mercantil de la
jurisdicción donde tenga o decida fijar su domicilio. Una
adopción
de la teoría del control económico se ha visto en
Venezuela con motivo de la promulgación de la Ley de
Empresas de Seguros y
Reaseguros promulgada el 2 de julio de 1965. Según dicha
Ley, so1o se constituirán en Venezuela
compañía de seguros y reaseguros en las cuales el
capital social pertenezca en un cincuenta y uno por ciento (5196)
a personas venezolanas. Cuando estas personas sean
jurídicas, dice la Ley, no menor del cincuenta y uno por
ciento (51%) debe pertenecer a personas venezolanas naturales.
Debe de la misma manera tener una directiva compuesta por no
menos de cinco miembros, la mayoría de los cuales
deberán ser venezolanos. En consecuencia, se
llevaría un control gubernamental sobre los accionistas de
las Compañías establecidas o que se establezcan,
declarando nulos todos los efectos legales que pudiesen tener
cualesquier documentos con
los cuales se pretenda demostrar que una persona extranjera es
propietaria de acciones en contravención de esta Ley,
así estén otorgados en el extranjero y causen
efectos legales en el mismo.

Por consiguiente, estas compañías
así constituidas podrán considerarse nacionales en
razón de que el control económico esta en
definitiva ejercido en un mínimo del 51% por personas
naturales venezolanas. Las Compañías que estaban
establecidas con anterioridad a la Ley que comentamos,
deberán amoldarse a las exigencias del artículo 18
anteriormente señalado en un plazo de 8 años en lo
que se refiere al capital social para poder seguir operando en
Venezuela y lo mismo las empresas extranjeras de seguros que
tengan agencias, sucursales u otra clase de representaciones,
deberán cumplir con los requisitos del mencionado
artículo 18 y para lo cual se le otorga un plazo de dos
anos mis uno de prorroga. "Vencidos dichos términos, dice
la Ley, sin que tales empresas hayan dado cumplimiento a aquellos
requisitos, no podrán continuar efectuando en el
territorio nacional operaciones de la naturaleza señalada,
cod tal carácter". Igualmente se ha acogido
íntegramente la mencionada teoría del control
económico para la determinación de la nacionalidad
nacional o extranjera de los Bancos tal como esta previsto en la
Ley General de Bancos y otros institutos de créditos de 30
de diciembre de 1970, a la cual nos hemos referido. De acuerdo
con la mencionada ley venezolana, se consideran como Bancos
extranjeros aquellos cuyo capital pertenezca directa o
indirectamente, conjunta o separadamente, en mas de un veinte por
ciento a personas naturales de nacionalidad extranjera o personas
jurídicas domiciliadas en el exterior o en el territorio
de la Republica siempre que su capital en una proporción
mayor del 20% pertenezca a personas naturales de nacionalidad
extranjera o a personas jurídicas domiciliadas en el
extranjero o en el país en las condiciones de dependencia
económica ya dichas.

En consecuencia, a esta clase de Bancos les esta
prohibido tener obligaciones exigibles a la vista o a plazo por
una cantidad que exceda al equivalente de seis veces su capital
papado mas sus fondos de reserva, recibir depósitos de
ahorros de residentes en el país y emitir bonos de ahorro,
recibir depósitos gubernamentales y del sector publico,
emitir certificados negociables de depósitos y vender
divisas
adquiridas directa o indirectamente del Banco Central de
Venezuela. Por ultimo podemos decir que la reciente Conferencia
Interamericana de Derecho Internacional Privado, Montevideo,
1979, estableció en su Convención sobre sociedades
mercantiles que "la existencia, capacidad, funcionamiento y
disolución de las sociedades mercantiles se rigen por la
ley del lugar de su constitución" (Art. 2), y que dichas
sociedades debidamente constituidas en un Estado, "serán
reconocidas de pleno derecho en los demás Estados" partes
de la Convención (Art. 3).

Conclusión.

La Ley de Derecho Internacional Privado, vigente en
Venezuela desde el 6 de febrero de 1999 estudia lo referente al
derecho aplicable a: 1) las personas jurídicas, 2) las
obligaciones convencionales y 3) las obligaciones no
convencionales. Antes de la promulgación de la Ley, estos
temas tenían muy escasa y dispersa regulación en el
sistema venezolano de Derecho Internacional Privado. En materia
de derecho aplicable a las personas jurídicas, aparte de
las soluciones contenidas en los artículos 31 y 35 , y 247
al 253 del Código Bustamante, referidas a las personas
jurídicas y a las sociedades extranjeras, el
artículo 7 de la Decisión 292 de la Comisión
del Acuerdo de Cartagena fija el régimen de la empresa
multinacional andina. La Ley de Derecho Internacional Privado, es
la una única disposición que alude a las personas
jurídicas privadas civiles o mercantiles (Art. 20), da por
sentado el reconocimiento de las mismas y regula parcialmente su
régimen jurídico. Mientras deja de lado a los entes
morales de Derecho Público y a aquellas que surgen por
acuerdo internacional o por una resolución emanada de una
organización internacional o
regional.

Bibliografía.

B. DE Maekelt, Tania; Romero, Fabiola; Madrid
Martines, Claudia; Rodríguez, Luis Ernesto.

Derecho Internacional Privado, tomo II.

Caracas, Universidad
Central de Venezuela, Facultad de ciencias
jurídicas y políticas, Escuela de
Derecho, 2005.

GUERRA IÑIGUEZ, Daniel.

Derecho Internacional Privado. 9ª edición.

Caracas, Venezuela. Kelran Editores, C.A,
2001.

 

Einstein Alejandro Morales Galito

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