El proceso oral agrario es un proceso mixto, con predominio
de la palabra hablada sobre la escritura; donde el juez agrario asume un papel
protagónico en su condición de director del proceso, en concordancia
con la plena vigencia del principio de inmediación y en el que se experimenta
una concentración de los actos procesales en la audiencia pública,
la cual constituye la actividad central del proceso. Es un proceso que no admite
la doble instancia. La importancia del proceso oral agrario radica, en que se
trata de un proceso ágil y dinámico en donde puedan ver cumplidos
sus anhelos de justicia, los justiciables y en la posibilidad de que comprobadas
las ventajas del mismo, sirva como modelo y pueda ser implementado a otras materias.
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Desarrollo
La Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, Ley Nº 1715,
de 18 de octubre de 1996, modificada por la Ley Nº 3545 de 28 de noviembre de
2006, crea la judicatura agraria e instituye el proceso oral agrario para la
resolución de los conflictos emergentes de la posesión, propiedad
y actividad agrarias, cuyo conocimiento corresponde a los jueces agrarios.
Nuestro país desde sus inicios ha adoptado el sistema
procesal escrito, el mismo que con el tiempo se volvió caduco, lento,
ineficiente, ajeno a los justiciables.
Es con la promulgación de la Ley Nº 1715, que por primera
vez se establece el sistema oral en la resolución de los procesos judiciales,
aunque recién el año 2000 comienza propiamente la actividad jurisdiccional
agraria. En realidad es en materia familiar donde por primera vez se aplica
la oralidad, con la promulgación de la Ley Nº 1760 de Abreviación
Procesal y de Asistencia Familiar de 28 de febrero de 1997, que establece el
proceso oral o por audiencias para la fijación de la asistencia familiar.
El proceso oral agrario surge como una respuesta a las deficiencias
del sistema escrito, vigente en materia civil y otras materias.
El proceso oral adaptado por la Ley Nº 1715, se halla inspirado
en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica. A fin de
resaltar sus beneficios y su importancia es necesario referirse en principio
a sus principales características o principios y a continuación
al procedimiento mismo.
- ORALIDAD: Couture señala que este principio de oralidad
"surge de un derecho positivo en el cual los actos procesales se realizan
de viva voz, normalmente en audiencia, y reduciendo las piezas escritas a
lo estrictamente indispensable".En el proceso agrario existe un predominio
de la palabra hablada sobre la escritura, como medio de expresión y
comunicación entre los diferentes sujetos que intervienen en el mismo,
es decir que hay una disminución en la presentación de escritos;
fuera de la demanda, la reconvención, la contestación a ambas
y los recursos impugnatorios, los demás actos procesales se llevan
a cabo en la primera audiencia o audiencia preliminar, o en su caso en la
audiencia complementaria, de ahí el nombre de proceso oral o por audiencias.
A partir de la contestación a la demanda o a la reconvención,
todas las actuaciones procesales se cumplen y resuelven en la audiencia, con
los beneficios desprendidos de la inmediación, la concentración
y la publicidad; constituyéndose la audiencia en el elemento central
del proceso que se concentra por la reunión de los tres elementos esenciales
al mismo, que son el juez y las partes demandante y demandada. Al respecto
el artículo 76 de la Ley Nº 1715, al referirse a los principios generales
del proceso oral agrario señala: "Principio de Oralidad. Se
caracteriza porque la audiencia es la actividad central del proceso en la
que se sustancian los actos pretendidos por las partes." El proceso
oral agrario, se trata en realidad de un proceso mixto, pues él, se
apoya como ya hemos dicho en algunas actuaciones escritas, con predominio
de la palabra hablada. Sobre el particular Véscovi, refiere que no
existe un régimen puro y que todos son "mixtos con diferente combinación
de elementos escritos y orales"
- INMEDIACIÓN. - En el proceso oral agrario el juez asiste a
la práctica de las pruebas de donde obtiene su convencimiento y por
lo tanto, entra en relación directa con las partes, con los testigos,
con los peritos y con los objetos del proceso, de forma tal que puede apreciar
personalmente las declaraciones de las personas y las condiciones de los sitios
y cosas litigiosas. La impresión sobre esas pruebas es inmediata y
no por referencias ajenas. El ya mencionado artículo 76 de la Ley Nº
1715, al respecto menciona: "PRINCIPIO DE INMEDIACION. Consiste en
el contacto directo y personal del titular del órgano jurisdiccional
con las partes y el manejo del proceso como condición esencial de oralidad
que excluye cualquier medio de conocimiento indirecto del proceso."
Como vemos la inmediación, esta dada por el rol protagónico
que el legislador le ha asignado al juez en el proceso oral agrario, es decir
el papel director del proceso; el juez agrario, es quién debe oír
a las partes, fijando los límites de la controversia. No basta la presencia
física del juez agrario, sino que la inmediación debe estar
dada por su activa participación, queda excluida en el proceso oral
agrario la figura del juez espectador. Es por ello que antes de concurrir
a la audiencia debe interiorizarse del expediente, revisando los hechos invocados
en los escritos y el material probatorio propuesto. La inmediación,
aparece claramente fortalecida en la estructura del proceso oral agrario y
concentrado, ha permitido la efectiva presencia y participación del
juez en la práctica de la prueba, donde la intermediación en
esta importantísima actividad ya no tiene espacio. La estructura del
proceso oral agrario termina forzando la presencia efectiva, directa y real
del juez en la práctica de la prueba. Se impone el contacto e intervención
directos e inmediatos del juzgador respecto a la actividad probatoria, desde
luego como una medida procesal básica para garantizar la justicia y
acierto de la actividad jurisdiccional decisoria. Al respecto muy ilustrativo
es lo que asienta Chiovenda, en el sentido que el principio en consideración
persigue "...que el Juez que deba pronunciar la sentencia haya asistido
al desarrollo de las pruebas de las cuales debe derivar su convencimiento,
esto es, que haya entrado en relación directa con las partes, con los
testigos, los peritos y con los objetos del juicio, de modo que pueda apreciar
las declaraciones de tales personas y la condición de los lugares,
etc., a base de la inmediata impresión recibida de ellos, y no a base
de la relación ajena" . La inmediación, obliga al juez
a presidir las audiencias bajo pena de nulidad.