La jurisprudencia de la Sala Constitucional ha manifestado que entre los supuestos de procedencia de la Acción de Colisión se encuentran los siguientes:
1.-Puede plantearse cuando la presunta colisión se da entre cualquier tipo de normas, e incluso tratarse de diferentes disposiciones de un mismo texto legal.
2.- El conflicto de normas se manifiesta cuando la aplicación de una de las normas implica la violación del objeto de la otra norma en conflicto; o bien, cuando impide la ejecución de la misma.
3.- A su vez, en este tipo de acciones no se exige que exista un caso concreto de conflicto planteado, cuya decisión dependa del predominio de una norma sobre otra; sino que el conflicto puede ser potencial, es decir, susceptible de materializarse en cualquier momento en que se concreten las situaciones que las normas regulan.
4.-No debe confundirse este tipo de acciones con el recurso de interpretación, previsto en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de 1999 y en el ordinal 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; en tanto y cuanto, cada uno de estas figuras procesales obedecen finalidades distintas.
5.-No se puede pretender que a través de este mecanismo se resuelvan cuestiones de inconstitucionalidad; ya que para este tipo de situaciones existen en el ordenamiento jurídico mecanismos diferentes con esa determinada finalidad.
Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en la última parte del numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es competencia del órgano jurisdiccional en este tipo de acciones, luego de resolver la colisión planteada entre las normas legales, "declarar cuál de ellas debe prevalecer". En efecto, dicho pronunciamiento por parte del juzgador resulta como una consecuencia necesaria, una vez que se ha declarado la existencia de la colisión planteada, ya que es precisamente de esa manera con la cual se logra establecer la certeza en cuanto a cual de las normas se le debe dar el efectivo cumplimiento para los supuestos de hechos que la misma plantea, y que se encontraban regulados de manera distinta en las normas que fueron sometidas al sentenciador para su apreciación, ya que, la sola declaratoria de colisión entre ambas normas, carecería de utilidad.
Vistos los términos del recurso interpuesto, fijado como ha sido el procedimiento a seguir, y por cuanto esta Sala encuentra que el mismo no es contrario a las disposiciones contenidas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se admite en cuanto ha lugar en derecho.
Fundamentó el Fiscal General de la República su pretensión sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:
Por otro lado, la norma consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (…) dispone que (…) en ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos (…). Finalmente, el Código de Procedimiento Civil dispone respecto de las costas que se generen en un procedimiento, lo siguiente (…) las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación (sic)".
De allí que se justifique también que no se condene en costas a la República cuando se esté en presencia de juicios de naturaleza penal, a la que podría agregarse que en esta materia, el Estado le proporciona a los particulares, una defensa pública gratuita, que le permitiría ejercer su derecho a la defensa en juicio, sin que tenga que cancelar honorarios profesionales (sic)".
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer del presente recurso y, a tal efecto, observa:
El artículo 336.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala como competencia de esta instancia constitucional, el resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales, en los términos siguientes:
"Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…omissis…)
8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer."
Por su parte, el artículo 5, numeral 14 y primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, también consagra la referida competencia, al establecer lo siguiente:
"Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República (... omissis…)
14. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer; (… omissis …)
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida".
Con base en las disposiciones transcritas, esta Sala resulta competente para conocer del recurso de colisión de leyes propuesto.
En primer lugar, debe señalarse que aparte de las mencionadas normas atributivas de competencia, no existen otras disposiciones relativas al procedimiento del denominado recurso de colisión, salvo la referencia expresa que del mismo hace el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que alude a la reducción de lapsos y la eliminación de las etapas de relación e informes cuando el asunto fuere de mero derecho. No obstante, la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 31 de octubre de 1995, dictada en el caso: Alí José Venturini B., en el análisis del contexto del ordenamiento jurídico, expuso los elementos que caracterizan a esta figura de la "Colisión de Normas", y con respecto al procedimiento señaló:
"No existe un procedimiento expresamente previsto, (…), por lo cual rige para su decisión lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia:
Cuando ni en esta Ley, ni en los códigos y otras leyes nacionales se prevea un procedimiento especial a seguir, la Corte podrá aplicar el que juzgue más conveniente, de acuerdo con la naturaleza del caso. Justamente, en ejercicio de esta facultad, el Juzgado de Sustanciación, ordenó aplicar por analogía la norma prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que esta enclavada en el procedimiento de los juicios de nulidad de los actos de efectos generales. El Juzgado de Sustanciación no hizo ningún otro señalamiento, pero al escoger el sistema previsto en el artículo 116 por considerarlo analógicamente aplicable, estaba adoptando el procedimiento de nulidad de los actos de efectos generales.
Esto sienta un precedente que puede considerarse constituye la regla en el estado actual de la tramitación del llamado recurso de colisión.
Asimismo, la Sala Plena, en sentencia del 27 de octubre de 1998, dictada en el caso: Antonio José Lozada B., después de realizar un análisis del artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a la luz de las características del recurso de colisión, estableció que la reducción de los lapsos a que la norma se refiere no puede afectar la realización del acto de informes por lo cual entró a estudiar sólo la pertinencia o no de la reducción de la etapa probatoria y de la relación de la causa, y concluyó:
"(...) al no tener este órgano jurisdiccional la necesidad de realizar un análisis sobre elementos fácticos que ameriten la apertura de una etapa probatoria, así como al no existir la necesidad del cumplimiento de la relación de la causa, estima procedente acordar la eliminación de la etapa probatoria, así como la relación de la causa en el trámite y decisión del recurso." Ahora bien, esta Sala Constitucional en sentencia del 25 de abril de 2000, en el caso Julio Dávila Cárdenas, dispuso:
"(...) la colisión de normas parte de la existencia de diferentes disposiciones que estén destinadas a regular en forma diferente una misma hipótesis. De allí que, este recurso implica la aplicación de los siguientes criterios interpretativos:
a) Puede plantearse cuando la presunta colisión se da entre cualquier tipo de normas, e incluso tratarse de diferentes disposiciones de un mismo texto legal.
b) El conflicto de normas se manifiesta cuando la aplicación de una de las normas implica la violación del objeto de la otra norma en conflicto; o bien, cuando impide la ejecución de la misma.
c) No se exige que exista un caso concreto de conflicto planteado, cuya decisión dependa del predominio de una norma sobre otra; sino que el conflicto puede ser potencial, es decir, susceptible de materializarse en cualquier momento en que se concreten las situaciones que las normas regulan.
d) No debe confundirse este recurso con el de interpretación, previsto en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de 1999 y en el ordinal 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
e) No se puede pretender que a través de este mecanismo se resuelvan cuestiones de inconstitucionalidad."
De los criterios jurisprudenciales transcritos supra así como del propio numeral 8 del artículo 336 de la Constitución de la República se colige que en el recurso de colisión de leyes la función del órgano jurisdiccional se reduce concretamente a establecer una comparación de las normas legales sobre las cuales versa el recurso, y, en el caso de que éste órgano jurisdiccional estime que ésta se plantea entre ellas, declarar cuál debe prevalecer. Con base en esta característica del recurso de colisión de leyes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia considera esta Sala que el procedimiento más conveniente a aplicar para la tramitación de este recurso conforme a su naturaleza, es el que se encuentra previsto para los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos generales, con exclusión de la etapa probatoria a que se refiere el artículo 117 eiusdem y sin relación ni informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 ibidem, por tratarse de un asunto de mero derecho. En consecuencia, el procedimiento que en lo sucesivo se aplicará en estos casos es el siguiente:
Einstein Alejandro Morales Galito
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