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Las reglas de origen del DR-CAFTA (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4

Artículo 4.16: Solicitud de
Origen

1. Cada Parte dispondrá que un importador
podrá solicitar el trato arancelario preferencial con
fundamento en alguna de las siguientes:

a) Una certificación escrita o electrónica emitida por el importador,
exportador o productor; o

b) Su conocimiento respecto de si la
mercancía es originaria, incluyendo la confianza
razonable en la información con la que cuenta el
importador de que la mercancía es
originaria.

2. Cada Parte dispondrá que una
certificación no necesita estar hecha en un formato
preestablecido, siempre que la certificación sea en
forma escrita o electrónica, incluyendo, pero no
limitando, los siguientes elementos:

a) El nombre de la persona
certificadora, incluyendo, cuando sea necesario,
información de contactos u otra información de
identificación;

b) Clasificación arancelaria bajo el
Sistema
Armonizado y una descripción de la
mercancía;

c) Información que demuestre que la
mercancía es originaria;

(d) La fecha de la certificación;
y

e) En el caso de una certificación general
emitida conforme al párrafo 4 (b), el período que
cubre la certificación.

3. Cada Parte dispondrá que una
certificación del productor o exportador de la
mercancía podrá llenarse con fundamento
en:

a) El
conocimiento del productor o exportador de que la
mercancía es originaria; o

b) En el caso de un exportador, la confianza
razonable en la certificación escrita o
electrónica del productor de que la mercancía
es originaria.

Ninguna Parte exigirá, a un exportador o
productor, proporcionar una certificación escrita o
electrónica a otra persona.

4. Cada Parte dispondrá que una
certificación podrá aplicarse a:

a) Un solo embarque de una mercancía al
territorio de una Parte;

b) Varios embarques de mercancías
idénticas a realizarse dentro de cualquier
período establecido en la certificación escrita
o electrónica, que no exceda los doce meses a partir
de la fecha de la certificación.

5. Cada Parte dispondrá que la
certificación tendrá una vigencia de cuatro
años después de la fecha de su
emisión.

6. Cada Parte permitirá que un importador
presente la certificación en el idioma de la Parte
importadora o de la Parte exportadora. En este último
caso, la autoridad
aduanera de la Parte importadora podrá requerir al
importador que presente una traducción de la certificación en
el idioma de la Parte importadora.

Artículo 4.17: Excepciones

Ninguna Parte exigirá una certificación o
información que demuestre que una mercancía es
originaria cuando:

a) El valor
aduanero de la importación no exceda un monto de 1,500
dólares estadounidenses o el monto equivalente en la
moneda de la Parte importadora o un monto mayor que puede ser
establecido por la Parte importadora, a menos que la Parte
importadora considere que la importación forma parte de
una serie de importaciones
realizadas o planificadas, con el propósito de evadir el
cumplimiento de los requerimientos para la
certificación; o

b) Es una mercancía para la cual la Parte
importadora no requiere que el importador presente una
certificación o información que demuestre el
origen.

Artículo 4.18: Obligaciones
Respecto a las Exportaciones

1. Cada Parte dispondrá que:

a) Un exportador o un productor en su territorio que
haya proporcionado una certificación escrita o
electrónica, de conformidad con el Artículo
4.16, deberá, proporcionar una copia a la autoridad
procedente de la Parte, cuando así lo
solicite;

b) La certificación falsa hecha por un
exportador o por un productor en su territorio en el sentido
de que una mercancía que vaya a exportarse a
territorio de otra Parte es originaria, estará sujeta
a sanciones equivalentes, con las modificaciones procedentes,
a las que aplicarían a un importador en su territorio
que haga declaraciones o manifestaciones falsas en
relación con una importación; y

c) Cuando un exportador o un productor en su
territorio ha proporcionado una certificación y tenga
razones para creer que la certificación contiene o
está basada en información incorrecta, el
exportador o productor deberá notificar sin demora y
por escrito cualquier cambio que
pudiera afectar la exactitud o validez de la
certificación, a toda persona a quien el exportador o
productor proporcionó la
certificación.

2. Ninguna Parte impondrá sanciones a un
exportador o productor por proporcionar una
certificación incorrecta si el exportador o productor
voluntariamente notifica por escrito que ésta era
incorrecta, a todas las personas a quienes les hubiere
proporcionado la certificación.

Artículo 4.19: Requisitos para Mantener
Registros

1. Cada Parte dispondrá que un exportador o un
productor en su territorio que proporcione una
certificación, de conformidad con el Artículo
4.16, conserve por un mínimo de cinco años a
partir de la fecha de la emisión de la
certificación, todos los registros y
documentos
necesarios para demostrar que la mercancía para la cual
el productor o exportador proporcionó una
certificación era una mercancía originaria
incluyendo los registros y documentos relativos a:

a) La adquisición, los costos, el
valor y el pago por la mercancía exportada;

b) La adquisición, los costos, el valor y el
pago de todos los materiales, incluso los indirectos, utilizados
en la producción de la mercancía
exportada; y

c) La producción de la mercancía en la
forma en que fue exportada.

2. Cada Parte dispondrá que un importador que
solicite trato arancelario preferencial para una
mercancía que se importe a territorio de esa Parte
conserve, por un mínimo de cinco años a partir de
la fecha de importación de la mercancía, todos
los registros y documentos necesarios para demostrar que la
mercancía calificaba para el trato arancelario
preferencial.

Artículo 4.20:
Verificación

1. Para propósitos de determinar si una
mercancía que se importe a su territorio proveniente del
territorio de otra Parte es originaria, cada Parte
dispondrá que su autoridad aduanera u otra autoridad
competente puede conducir una verificación,
mediante:

a) Solicitudes escritas de información al
importador, exportador o productor;

b) Cuestionarios escritos dirigidos al importador,
exportador o productor;

c) Visitas a las instalaciones de un exportador o
productor en el territorio de la otra Parte, con el
propósito de examinar los registros a los que se
refiere el Artículo 4.19 u observar las instalaciones
utilizadas en la producción de la mercancía, de
acuerdo con las disposiciones que desarrollen las Partes de
conformidad con el Artículo 4.21.2 ;

d) Para una mercancía textil o del vestido,
los procedimientos establecidos en el
Artículo 3.24 (Cooperación Aduanera);
o

e) Otros procedimientos que la Parte importadora y
la Parte exportadora puedan acordar.

2. Una Parte podrá denegar el trato
arancelario preferencial a una mercancía importada,
cuando:

a) El exportador, productor o importador no responda
una solicitud escrita de información o un cuestionario, dentro de un plazo razonable,
que se establezca en la legislación de la Parte
importadora;

b) Después de recibir la notificación
escrita de la visita de verificación que la Parte
importadora y la Parte exportadora hayan acordado, el
exportador o el productor no otorgue su consentimiento por
escrito para la realización de la misma dentro de un
plazo razonable, que se establezca en la legislación
de la Parte importadora; o

c) La Parte encuentre un patrón de conducta
que indique que un importador, exportador o productor ha
presentado declaraciones falsas o infundadas en el sentido de
que una mercancía importada a su territorio es
originaria.

3. Salvo lo dispuesto en el Artículo 3.24.6
(d) (Cooperación Aduanera), una Parte que lleve a cabo
una verificación, proporcionará al importador una
resolución escrita acerca de si la mercancía es
originaria. La resolución de la Parte incluirá
las conclusiones de hecho y el fundamento
jurídico.

4. Si la Parte importadora hace una resolución
de conformidad con el párrafo 3, de que una
mercancía no es originaria, la Parte no aplicará
la resolución a una importación efectuada antes
de la fecha de la misma, cuando:

a) La autoridad aduanera de la Parte exportadora
emitió una resolución anticipada respecto de la
clasificación arancelaria o valoración de uno o
más materiales utilizados en la mercancía,
conforme al Artículo 5.10 (Resoluciones
Anticipadas);

b) La resolución de la Parte importadora
está basada en una clasificación arancelaria o
valoración para tales materiales que es diferente a la
proporcionada en la resolución anticipada referida en
el subpárrafo (a); y

c) La autoridad aduanera emitió la
resolución anticipada antes de la resolución de
la Parte importadora.

5. Cuando una Parte importadora determina, mediante
una verificación que un importador, exportador o
productor ha incurrido en un patrón de conducta
proporcionando declaraciones, afirmaciones o certificaciones de
manera falsa o infundada, de que una mercancía importada
en su territorio es originaria, la Parte podrá suspender
el trato arancelario preferencial a las mercancías
idénticas cubiertas por afirmaciones, certificaciones, o
declaraciones subsecuentes hechas por ese importador,
exportador o productor hasta que la Parte importadora determine
que el importador, exportador o productor está
cumpliendo con este Capítulo.

Artículo 4.21: Directrices
Comunes

1. Las Partes acordarán y publicarán
directrices comunes para la interpretación, aplicación y
administración de este Capítulo y
las disposiciones pertinentes del Capítulo Tres (Trato
Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado) y
harán esfuerzos para hacerlo a la fecha de entrada en
vigor de este Tratado. Las Partes podrán acordar
modificar las directrices comunes.

2. Las Partes se esforzarán para desarrollar
un marco de trabajo para
conducir verificaciones de conformidad con el Artículo
4.20.1 (c).

Artículo 4.22: Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

Asignar razonablemente significa asignar en la
forma adecuada de conformidad con los Principios de
Contabilidad Generalmente Aceptados;

Clase de vehículos automóviles
significa cualquiera de las siguientes categorías de
vehículos automóviles:

a) vehículos automóviles comprendidos
en la subpartida 8701.20, vehículos automóviles
para el transporte
de dieciséis personas o más establecidos en la
subpartida 8702.10 ú 8702.90 y vehículos
automóviles de la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23,
8704.32 ú 8704.90 o en las partidas 87.05 ú
87.06;

b) Vehículos automóviles comprendidos
en la subpartida 8701.10 o en las subpartidas 8701.30 a
8701.90;

c) Vehículos automóviles para el
transporte de quince personas o menos comprendidos en la
subpartida 8702.10 ú 8702.90 y vehículos
automóviles de las subpartidas 8704.21 ú 8704.31;
o

d) Vehículos automóviles comprendidos
en la subpartida 8703.21 a 8703.90;

Contenedores y materiales de embalaje para
embarque
significa mercancías usadas para proteger una
mercancía durante su transporte y no incluye los envases y
materiales en los que se empaca la mercancía para la
venta al por
menor;

Costo neto significa costo total menos
los de la promoción de ventas,
comercialización y de servicio
posterior a la venta, regalías, embalaje y embarque,
así como los costos por intereses no admisibles que
estén incluidos en el costo total;

Costo neto de la mercancía significa el
costo neto que pueda ser asignado razonablemente a la
mercancía utilizando uno de los métodos
siguientes:

a) Calculando el costo total en que se haya incurrido
respecto a todas las mercancías producidas por ese
productor, sustrayendo cualquier costo de promoción
de ventas, comercialización, servicios
posteriores a la venta, regalías, costos de embalaje y
embarque y costos por intereses no admisibles, incluidos en el
costo total de todas las mercancías referidas, y luego
asignando razonablemente el costo neto resultante de esas
mercancías a la mercancía;

b) Calculando el costo total en que se haya incurrido
respecto a todas las mercancías producidas por ese
productor, asignando razonablemente el costo total a la
mercancía y posteriormente sustrayendo cualquier costo
de promoción de ventas, comercialización,
servicios posteriores a la venta, regalías, costos de
embalaje y embarque y costos por intereses no admisibles,
incluidos en la porción del costo total asignado a la
mercancía; o

c) Asignando razonablemente cada costo que forme parte
del costo total en que se haya incurrido respecto a la
mercancía, de modo que la suma de estos costos no
incluya costo alguno de promoción de ventas,
comercialización, servicios posteriores a la venta,
regalías, costos de embalaje y embarque y costos por
intereses no admisibles, siempre que la asignación de
tales costos sea compatible con las disposiciones sobre
asignación razonable de costos establecidas en los
Principios
de Contabilidad
Generalmente Aceptados;

Costos por intereses no admisibles significa los
costos por intereses en los que haya incurrido un productor, que
excedan de 700 puntos base sobre los rendimientos de las
obligaciones de deuda de vencimientos comparables emitidos por el
nivel central del gobierno de la
Parte en la cual se localiza el productor;

Costo total significa todos los costos del
producto,
costos de un período y otros costos para una
mercancía, en que se haya incurrido en territorio de una o
más de las Partes;

Línea de modelo
significa un grupo de
vehículos automóviles que tengan la misma
plataforma o el mismo nombre de modelo;

Material significa una mercancía que es
utilizada en la producción de otra mercancía,
incluyendo una parte o un ingrediente;

Material de fabricación propia significa
un material originario producido por el productor de una
mercancía y utilizado en la producción de esa
mercancía;

Material indirecto significa una mercancía
utilizada en la producción, verificación o
inspección de una mercancía, pero que no
esté físicamente incorporada a ésta; o una
mercancía utilizada en el mantenimiento
de edificios o en la operación de equipo relacionados con
la producción de una mercancía,
incluidos:

a) Combustible y energía;

b) Herramientas, troqueles y moldes;

c) Repuestos y materiales utilizados en el
mantenimiento de equipo y edificios;

d) Lubricantes, grasas,
materiales compuestos y otros materiales utilizados en la
producción u operación de equipos y
edificios;

e) Guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir,
equipo de seguridad e
implementos;

f) Equipo, artefactos e implementos utilizados para la
verificación o inspección de la
mercancía;

g) Catalizadores y solventes; y

h) Cualesquiera otras mercancías que no
estén incorporadas en la mercancía, pero cuyo uso
en la producción de la mercancía pueda
demostrarse razonablemente que forma parte de dicha
producción;

Mercancía significa cualquier
mercancía, producto, artículo o
material;

Mercancías fungibles o materiales
fungibles
significan mercancías o materiales que son
intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son
esencialmente idénticas;

Mercancías idénticas significa
"mercancías idénticas", según se define en
el Acuerdo de Valoración Aduanera;

Mercancía no originaria o material no
originario
significa una mercancía o un material que
no es originario de conformidad con este
Capítulo;

Mercancías obtenidas en su totalidad o
producidas enteramente en el territorio de una o más de
las Partes
significa:

a) Plantas y
productos de
plantas cosechados o recolectados en el territorio de una o
más de las Partes;

b) Animales vivos
nacidos y criados en el territorio de una o más de las
Partes;

c) Mercancías obtenidas de animales vivos en el
territorio de una o más de las Partes;

d) Mercancías obtenidas de la caza, captura con
trampas, pesca o
acuacultura realizada en el territorio de una o más de
las Partes;

e) Minerales y
otros recursos
naturales no incluidos en los subpárrafos (a) al (d)
extraídos o tomados del territorio de una o más
de las Partes;

f) Peces,
crustáceos y otras especies marinas obtenidas del mar,
del fondo o del subsuelo marino, fuera del territorio de una o
más de las Partes por barcos registrados o matriculados
por una Parte y que enarbolen su bandera;

g) Mercancías producidas a bordo de barcos
fábrica a partir de las mercancías identificadas
en el subpárrafo (f), siempre que tales barcos
fábrica estén registrados o matriculados por esa
Parte y enarbolen su bandera;

h) Mercancías obtenidas del fondo o del
subsuelo marino fuera de las aguas territoriales por una Parte
o una persona de una Parte, siempre que una Parte tenga
derechos para
explotar dicho fondo o subsuelo marino;

i) Mercancías obtenidas del espacio
extraterrestre, siempre que sean obtenidas por una Parte o una
persona de una Parte, y que no sean procesadas en el territorio
de un país que no sea Parte;

j) Desechos y desperdicios derivados de

i) Operaciones
de manufactura o procesamiento en el territorio
de una o más de las Partes; o

ii) Mercancías usadas recolectadas en el
territorio de una o más de las Partes, siempre que
dichas mercancías sean adecuadas sólo para la
recuperación de materias primas;

k) Mercancías recuperadas en el territorio de
una o más de las Partes derivadas de
mercancías usadas, y utilizadas en el territorio de una
o más de las Partes en la producción de
mercancías remanufacturadas; y

l) Mercancías producidas en el territorio de
una o más de las Partes exclusivamente a partir de
mercancías a las que se refieren los subpárrafos
(a) al (j), o de sus derivados, en cualquier etapa de la
producción.

Mercancías recuperadas significa
materiales en forma de partes individuales resultantes de: (a)
desensamblaje de mercancías usadas en partes individuales;
y (b) la limpieza, inspección, comprobación u otros
procesos
según sean necesarios para regresar el material a su
condición de funcionamiento normal;

Mercancías remanufacturadas significa
mercancías clasificadas en el Sistema Armonizado en los
capítulos 84, 85 ú 87 o las partidas 90.26, 90.31
ó 90.32, salvo las mercancías clasificadas en las
partidas 84.18 ú 85.16, que:

a) Están compuestas completa o parcialmente de
mercancías recuperadas; y

b) Tengan una expectativa de vida similar y gocen de
una garantía de fábrica similar a la de la
mercancía nueva;

Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados
significa reconocido consenso o apoyo sustancial autorizado
acordado en el territorio de una Parte con respecto al registro de los
ingresos,
gastos, costos,
activos y
pasivos, la divulgación de información y la
elaboración de estados
financieros. Los Principios de Contabilidad Generalmente
Aceptados pueden abarcar guías amplias de
aplicación general, así como normas,
prácticas y procedimientos detallados;

Producción significa el cultivo,
extracción, cosecha, pesca, crianza, caza con trampas,
caza, manufactura, procesamiento, ensamblado o desensamblado de
una mercancía;

Productor significa una persona que se involucra
en la producción de una mercancía en el territorio
de una Parte;

utilizados significa empleados o consumidos en la
producción de mercancías;

valor significa valor de una mercancía o
material para efectos del cálculo de
los aranceles
aduaneros o para efectos de la aplicación de este
Capítulo;

valor ajustado significa el valor determinado de
conformidad con los Artículos 1 al 8, Artículo 15 y
las correspondientes notas interpretativas del Acuerdo de
Valoración Aduanera, ajustado, en caso de ser necesario,
para excluir cualesquiera costos, cargos o gastos incurridos por
concepto de
transporte, seguro y
servicios relacionados con el embarque internacional de la
mercancía desde el país de exportación hasta el lugar de
importación.

Anexo 4.6

Excepciones al Artículo
4.6

El Artículo 4.6 no aplicará a:

a) Un material no originario clasificado en el
capítulo 4 del Sistema Armonizado, o las preparaciones
no originarias a base de productos lácteos
con un contenido de sólidos lácteos superior al
diez por ciento en peso clasificadas en la subpartida1901.90
ó 2106.90 que se utilicen en la producción de una
mercancía clasificada en el capítulo 4 del
Sistema Armonizado;

b) Un material no originario clasificado en el
capítulo 4 del Sistema Armonizado, o las preparaciones
no originarias a base de productos lácteos con un
contenido de sólidos lácteos superior al diez por
ciento en peso clasificadas en la subpartida 1901.90 que se
utilice en la producción de las siguientes
mercancías: preparaciones para alimentación
infantil con un contenido de sólidos lácteos
superior al diez por ciento en peso clasificadas en la
subpartida 1901.10; mezclas y
pastas con un contenido superior al 25 por ciento en peso de
grasa butírica sin acondicionar para la venta al menor,
clasificadas en la subpartida 1901.20; preparaciones
alimenticias a base de productos lácteos con un
contenido de sólidos lácteos superior al diez por
ciento en peso clasificadas en la subpartida 1901.90 ó
2106.90; partida 21.05; bebidas que contengan leche
clasificadas en la subpartida 2202.90; o alimentos para
animales con un contenido de sólidoslácteos
superior al diez por ciento en peso clasificados en la
subpartida 2309.90;

c) Un material no originario clasificado en la
partida 08.05 ó subpartidas 2009.11 a 2009.30, que se
utilice en la producción de una mercancía
clasificada en las subpartidas 2009.11 a 2009.30, o en jugo de
fruta o vegetal de una sola fruta o vegetal fortificado con
minerales o vitaminas,
concentrado o sin concentrar clasificados en la subpartida
2106.90 ó 2202.90;

d) Un material no originario clasificado en la partida
09.01 ó 21.01 que se utilice en la producción de
una mercancía clasificada en las partidas 09.01 ó
21.01;

e) Un material no originario clasificado en la
partida 10.06 que se utilice en la producción de una
mercancía clasificada en las partidas 11.02 ú
11.03 ó subpartida 1904.90;

f) Un material no originario clasificado en el
capítulo 15 del Sistema Armonizado que se utilice en la
producción de una mercancía clasificada en el
capítulo 15 del Sistema Armonizado;

g) Un material no originario clasificado en la
partida 17.01 que se utilice en la producción de una
mercancía clasificada en las partidas 17.01 a
17.03;

h) Un material no originario clasificado en el
capítulo 17 del Sistema Armonizado que se utilice en la
producción de una mercancía clasificada en la
subpartida 1806.10; o

i) Salvo lo dispuesto en los subpárrafos (a) al
(h) y en las reglas de origen específicas establecidas
en el Anexo 4.1, un material no originario que se utilice en la
producción de una mercancía clasificada en los
capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado, a menos que el
material no originario esté clasificado en una
subpartida distinta a la de la mercancía para la cual se
está determinando el origen.

ANEXO II:

TRATADO DE LIBRE
COMERCIO

CENTROAMÉRICA –
REPÚBLICA DOMINICANA

Santo Domingo, República
Dominicana, 16 de abril de 1998

Capítulo IV Reglas de
Origen

TRATADO DE LIBRE
COMERCIO

CENTROAMÉRICA –
REPÚBLICA DOMINICANA

Santo Domingo, República
Dominicana, 16 de abril de 1998

Capítulo IV Reglas de
Origen

Artículo 4.01 Definiciones

Para efectos del presente capítulo, se
entenderá por:

Capítulo: Se refiere a los primeros
desgloses de las Secciones que se identifican por poseer dos
dígitos en el Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías (SA) o
del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) o de la Nomenclatura
Arancelaria Dominicana (NAD);

CIF: siglas internacionales que significan en
español
Costo, Seguro y Flete;

Código de Valoración en Aduanas: el
Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII
del GATT de 1994,
incluidas sus Notas Explicativas;

FOB: siglas internacionales que significan en
español libre a bordo (LAB). Se aplica a cualquier medio
de transporte;

Importación: ingreso de mercancías
a territorio de una de las Partes para su uso o consumo previo
cumplimiento de las formalidades aduaneras;

Materiales, materias o productos:
mercancías utilizadas en la producción de otra
mercancía. Incluye las partes;

Mercancía: cualquier material, materia,
producto o parte susceptibles de comercializarse;

Mercancías fungibles: mercancías
intercambiables para efectos comerciales cuyas propiedades son
esencialmente idénticas y que no resulta práctico
diferenciar una de la otra, por simple examen visual;

Mercancías idénticas: aquellas
mercancías iguales en todos sus aspectos, incluidas sus
características físicas, calidad, marca y prestigio
comercial, en donde las pequeñas diferencias de aspectos
no impiden su consideración como
idénticas;

Mercancías indirectas: todo material,
materia o producto, que no esté físicamente
incorporado en una mercancía, utilizado en la
producción, verificación e inspección de la
mercancía, operación de equipos relacionados con
ella o para el mantenimiento de edificios. Incluye:

combustible, energía; catalizadores y solventes;
b) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la
verificación o inspección de las mercancías;
guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo y
aditamentos de seguridad; herramientas, troqueles y moldes;
repuestos o refacciones y materiales utilizados en el
mantenimiento de equipo y edificios; lubricantes, grasas,
productos compuestos y otros productos utilizados en la
producción, operación de equipo o mantenimiento de
los edificios; cualquier otra materia o producto que no
esté incorporado en la mercancía, pero que
adecuadamente pueda demostrarse que forma parte de dicha
producción;

Mercancías similares: aquellas
mercancías que sin ser iguales en todos sus aspectos,
tienen características y composiciones semejantes,
especialmente en lo que se refiere a calidad y prestigio
comercial, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser
comercialmente intercambiables;

Mercancía, materia, producto o material
originario
: una mercancía, materia, producto o
material que califica como originario de conformidad con lo
establecido en este capítulo;

Partida: se refiere a los desgloses de los
capítulos que se identifican por contener cuatro
dígitos en el SA, SAC o la NAD;

Principios de Contabilidad Generalmente
Aceptados
: los principios utilizados en los territorios de
las Partes, que confieren apoyo substancial autorizado respecto
al registro de ingresos, costos, gastos, activos y pasivos
involucrados en la información y elaboración de
estados financieros. Estos indicadores
pueden constituirse en guías amplias de aplicación
general, así como aquellas normas prácticas y
procedimientos propios empleados usualmente en la
contabilidad;

Producción: El cultivo, extracción,
cosecha, nacimiento y crianza, pesca, caza, manufactura,
procesamiento o el ensamblado de una mercancía;

Productor: persona – natural o jurídica –
que cultiva, extrae, cosecha, cría los animales nacidos en
su país y obtiene los productos derivados de éstos;
pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla una
mercancía;

Valor de Transacción de una
mercancía
: el precio
realmente pagado o por pagar por una mercancía. Para la
determinación del Valor de Transacción se
aplicará la legislación vigente en las
Partes.

Artículo 4.02 Criterios de
origen

Se entiende que una mercancía es considerada como
originaria de las Partes de este Tratado si ha sido enteramente
obtenida en cualquiera de sus territorios o cuando se incorporen
mercancías no originarias deberá existir un grado
de transformación.

Artículo 4.03 De la determinación,
certificación y verificación de
origen

La determinación del origen de las
mercancías y los correspondientes procedimientos de
certificación y verificación se harán de
conformidad con lo establecido en el presente
capítulo.

Artículo 4.04 Ámbito de
aplicación

El ámbito de aplicación de las Reglas de
Origen y sus modificaciones se circunscribe al intercambio de
mercancías regido por las disposiciones de este
Tratado.

Artículo 4.05 Principio básico para la
determinación de origen, cuando se incorporen materias o
productos no originarios

Las Reglas de Origen de este capítulo se basan en
el principio general de cambio de clasificación
arancelaria que se complementará, cuando sea necesario,
con otros requisitos según se especifique en este
capítulo y su anexo.

Artículo 4.06 Instrumentos de
aplicación

Para los efectos del artículo anterior, la base
de clasificación de las mercancías es el SA y para
aquellas mercancías codificadas a más de seis
dígitos, el SAC o la NAD.

Cuando se emplee la determinación del Valor de
Transacción de una mercancía se aplicará la
legislación vigente en cada una de las Partes.

Artículo 4.07 Mercancías
originarias

Se consideran mercancías originarias del
territorio de una Parte:

los productos y subproductos obtenidos totalmente en una
Parte:

a) animales vivos nacidos y criados en esa Parte. Se
entiende por "animales" todos los animales vivos, incluidos
mamíferos, aves, peces,
crustáceos, moluscos, reptiles, bacterias y
virus;
animales obtenidos por caza, trampas, pesca, recolección o
captura en esa Parte. Abarca los animales obtenidos en la
naturaleza de
las Partes; productos obtenidos de animales vivos en esa Parte.
Incluye entre otros, los productos obtenidos de animales vivos
sin elaboración ulterior, incluyendo leche, huevos, miel
natural; plantas y productos de plantas cosechados o recolectados
en esa Parte. Comprende entre otros toda la vegetación, incluyendo frutas, esquejes,
flores, semillas, hortalizas, árboles, algas marinas, hongos y plantas
vivas crecidas en las Partes; minerales y otras sustancias que
surjan naturalmente, no incluidos en las definiciones anteriores,
extraídos o tomados en esa Parte; incluye entre otros: la
sal marina, azufre mineral en bruto que surge en estado libre,
arenas naturales, arcillas, piedras, minerales
metalíferos, petróleo crudo, gas natural,
minerales bituminosos, tierras naturales, aguas naturales
ordinarias, agua minerales
naturales; desechos y desperdicios derivados de operaciones de
fabricación o transformación o del consumo de esa
Parte y aptos sólo para su eliminación o para la
recuperación de materias primas. Abarca todos los desechos
y desperdicios, incluidos aquellos resultantes de la
fabricación, las operaciones de transformación o el
consumo en la misma Parte, la maquinaria defectuosa, los envases
desechados, los desperdicios domésticos y todos los
productos que ya no pueden cumplir con el propósito para
el que se habían producido y aptos sólo para su
desecho o para la recuperación de materias
primas.

Se entiende por dichas operaciones de fabricación
entre otras los de carácter industrial o químico,
minería,
agricultura,
construcción, refinado, incineración
y depuración de aguas residuales; artículos
recogidos en esa Parte que ya no pueden desempeñar su
función
inicial ni ser restaurados o reparados y aptos sólo para
la eliminación o para la recuperación de piezas o
de materias primas; piezas o materias primas recuperadas u
obtenidas en esa Parte procedente de artículos que no
constituyan sustancias peligrosas de acuerdo a normas y
estándares nacionales e internacionales: que ya no puedan
desempeñar su función inicial sin ser restaurados o
reparados; o recogidos en esa Parte no aptos para su
propósito originario ni para ser restaurados o reparados y
aptos sólo para la eliminación o para la
recuperación de partes o de materias primas;
mercancías obtenidas o producidas en esa Parte solamente
con productos de las definiciones anteriores, siempre que no
constituyan sustancias peligrosas de acuerdo a normas y
estándares nacionales e internacionales: el producto
deberá haber sido obtenido o producido con productos de
esa Parte mencionados en las definiciones anteriores; los
productos de las definiciones anteriores siempre que no hayan
sido transformados en otro país; y el producto no
deberá contener materias que no se consideren obtenidas
totalmente en esa Parte;

b) los productos del mar, suelo o subsuelo
marino, extraídos fuera de sus aguas territoriales, por
barcos con bandera nacional registrados o arrendados por empresas
legalmente establecidas en sus territorios. Los productos de la
pesca y otros productos del mar obtenidos fuera del mar
territorial y de las zonas marítimas donde las Partes
ejercen jurisdicción, se consideran obtenidos totalmente
en los Estados de registro de la nave que realiza esas
operaciones. El término "registro" incluye la
inscripción concedida por un país a naves o naves
fábrica fletadas o matriculadas a condición de que
esté de conformidad con las disposiciones legales de esa
Parte;

c) las mercancías producidas a bordo de barcos
fábrica a partir de peces, crustáceos, moluscos y
otros invertebrados acuáticos, obtenidos del mar por
barcos registrados o matriculados por una Parte y que lleven su
bandera;

d) las mercancías elaboradas exclusivamente en
los territorios de las Partes a partir de productos originarios;
y las mercancías producidas en los territorios de las
Partes que incorporen materias o productos no originarios que
resulten de un proceso de
transformación que les confiera una nueva identidad.

Estas nuevas mercancías deberán cumplir
con un cambio en la clasificación arancelaria conforme a
este capítulo u otros requisitos, según se
especifique en su anexo.

Artículo 4.08 Operaciones o procesos
mínimos

Las operaciones o procesos mínimos que de por
sí, o en combinación de ellos, no confieren el
origen de una mercancía, cuando se empleen
para:

asegurar el buen estado de conservación de las
mercancías durante su transporte y/o almacenamiento;
que faciliten el envío o transporte;

el envasado o la presentación de las
mercancías para su venta.

Dichas operaciones y procesos mínimos son los
siguientes:

aireación, ventilación, secado, refrigeración, congelación;
limpieza, lavado, cribado o tamizado; selección,
clasificación o graduación; pelado, descascarado o
desconchado, deshuesado, estrujado o exprimido;
eliminación de polvo o de partes averiadas o
dañadas, aplicación de aceite,
pintura contra
el óxido o recubrimientos protectores; ensayos o
calibrado; división de envíos a granel;
agrupación en paquetes; adhesión de marcas, etiquetas
o señales
distintivas sobre los productos y sus embalajes; envasado,
desenvasado o reenvasado; dilución con agua o en cualquier
otra solución acuosa; ionización y salazón;
la simple reunión o armado de partes de productos para
constituir una mercancía completa; y la matanza de
animales.

Las operaciones o procesos mínimos arriba
definidos no se tendrán en cuenta al determinar si una
mercancía ha sido obtenida totalmente en una o más
de las Partes.

Una operación de proceso mínimo o una
combinación de ellos no impedirá conferir el origen
a una mercancía si se ha producido una
transformación suficiente como resultado de otras
operaciones y procesos.

Artículo 4.09 Mercancías
indirectas

Las mercancías indirectas se considerarán
originarias de la región independientemente de su lugar de
elaboración o producción. Su valor contable
registrado podrá utilizarse en el cálculo de
valor.

Artículo 4.10
Acumulación

Para el cumplimiento de los requisitos de origen, las
materias o productos originarios del territorio de cualquiera de
las Partes, incorporados a una determinada mercancía en el
territorio de la otra Parte, serán considerados
originarios del territorio de esta última.

Artículo 4.11 Valor de Contenido
Regional

El Valor de Contenido Regional de las mercancías
se calculará con base en el método de
Valor de Transacción, para lo cual se aplicará la
siguiente fórmula:

VCR = [(VT – VMN) / VT] * 100

donde:

VCR = Valor de Contenido Regional, expresado como
porcentaje.

VT = Valor de Transacción de la mercancía,
ajustado sobre la base FOB

VMN = Valor de las mercancías no originarias de
las Partes utilizadas en la producción de la
mercancía.

Se obtiene de restar al Valor de Transacción de
la mercancía, el valor de las mercancías no
originarias de la región utilizadas en su
elaboración o producción, y se dividirá
entre el Valor de Transacción de la misma; todo lo cual es
multiplicado por cien.

Cuando el productor de una mercancía no lo
exporte directamente, el Valor de Transacción se
ajustará hasta el punto en el cual el comprador reciba la
mercancía dentro del territorio donde se encuentra el
productor.

Cuando el origen se determine por el Valor de Contenido
Regional, el porcentaje requerido se especificará en el
anexo correspondiente a las Reglas de Origen
específicas.

Todos los costos considerados en el cálculo de
Valor de Contenido Regional, serán registrados y
mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad
generalmente aceptados, aplicables en el territorio de la Parte
donde la mercancía se produce.

Artículo 4.12 De Mínimis

Una mercancía que no cumpla con el cambio de
clasificación arancelaria de conformidad con lo
establecido en el anexo a este capítulo, se
considerará originaria, si el valor de todas las materias
o productos no originarios utilizados en su producción, no
excede de los siguientes porcentajes:

10 % hasta el año 2000;

7 % del año 2001 en adelante.

Cuando se trate de mercancías que clasifican en
los capítulos 50 al 63 del SAC o de la NAD, los
porcentajes se referirán al peso de las fibras e hilados
respecto al peso del material producido.

Artículo 4.13 Mercancías fungibles
(intercambiables)

Cuando en la elaboración o producción de
una mercancía se utilicen mercancías fungibles o
intercambiables, originarias y no originarias de las Partes,
incluso cuando se mezclen o combinen y se exporten, el origen de
estas mercancías podrá determinarse mediante la
aplicación de alguno de los siguientes tres métodos
de manejo de inventarios, a
elección del productor.

Método de primeras entradas, primeras salidas
(PEPS):
método por medio del cual el origen de las
primeras mercancías fungibles que se reciben en el
inventario, se
considera como el origen, en igual número de unidades, de
las mercancías fungibles que primero se retiran del
inventario.

Método de últimas entradas, primeras
salidas (UEPS):
método por medio del cual el origen de
las últimas mercancías fungibles que se reciben en
el inventario, se considera como el origen, en igual
número de unidades, de las mercancías fungibles que
primero se retiran del inventario.

Método de promedios: método por
medio del cual el origen de las mercancías fungibles
retiradas del inventario se basa en el porcentaje de
mercancías originarias y no originarias existentes en el
inventario.

El promedio de mercancías no originarias se
determinará aplicando la siguiente
fórmula:

PMNO = VTMFNO * 100

VTMFOYNO

donde:

PMNO = Promedio de Mercancías No
Originarias.

VTMFNO = Valor Total de las Mercancías Fungibles
o intercambiables no originarias que formen parte del inventario
previo a la salida.

VTMFOYNO = Valor Total de las Mercancías
Fungibles o Intercambiables Originarias y No Originarias que
formen parte del inventario previo a la salida.

Una vez seleccionado uno de los métodos de manejo
de inventarios, éste será utilizado durante todo el
período fiscal.

Artículo 4.14 Juegos o
surtidos

Se aplica a las mercancías que se clasifican de
acuerdo con la Regla General 3 para la interpretación del
SAC o de la NAD y podrán calificar como originarias,
siempre que cada una de las mercancías contenidas en el
juego o
surtido, cumpla con las Reglas de Origen establecidas en este
capítulo y su anexo.

La regla "De Mínimis" podrá aplicarse a
los juegos o surtidos.

Artículo 4.15 Del ensamble

Serán mercancías originarias, según
se establece en este capítulo, las mercancías que
de conformidad con el SAC o la NAD, incorporen en su proceso de
producción o de elaboración, partes y piezas no
originarias debido a que: de conformidad con la Regla General 2 a
para la interpretación del SAC o de la NAD, la
mercancía sin ensamblar se clasifica como mercancía
ensamblada, en la misma partida o subpartida; o las
mercancías y sus partes se clasifican en la misma partida
o subpartida; y el ensamble también confiere origen cuando
éste incorpore componentes unitarios que se clasifican en
una partida distinta a la de la mercancía
final.

Artículo 4.16 Accesorios, repuestos y
herramientas

Los accesorios, repuestos y herramientas entregados con
la mercancía como parte usual de la misma, no se
tomarán en cuenta para determinar si todas las materias o
productos no originarios utilizados en la producción de
una mercancía cumplen con el correspondiente cambio de
clasificación arancelaria establecido en este
capítulo y su anexo, siempre que:

los accesorios, repuestos y herramientas no sean
facturados por separado de la mercancía,
independientemente de que se desglosen o detallen cada uno en la
propia factura; y la
cantidad y el valor de estos accesorios, repuestos y herramientas
sean los habituales para la mercancía
clasificante.

Los accesorios, repuestos y herramientas que no cumplan
con las condiciones anteriores se les aplicará la regla de
origen correspondiente a cada una de ellas por
separado.

Artículo 4.17 Envases y productos de empaque para
venta al por menor

Los envases y productos de empaque presentados
conjuntamente con la mercancía para la venta al por menor
y clasificados por la mercancía que contengan, no se
tomarán en cuenta para establecer el origen de la
mercancía objeto de comercio.

Artículo 4.18 Contenedores, materias y
productos de embalaje para embarque

Los contenedores, materias y productos de embalaje para
embarque de una mercancía no se tomarán en cuenta
para establecer el origen de la mercancía objeto de
comercio, siempre y cuando sean los utilizados
habitualmente.

Artículo 4.19 Transbordo y expedición
directa o tránsito internacional

Una mercancía originaria no perderá tal
condición cuando se exporte de una Parte a otra Parte y en
su transportación pase por el territorio de otras Partes o
de un país no Parte, siempre que se cumpla con los
siguientes requisitos:

El tránsito esté justificado por razones
geográficas o por consideraciones relativas a
requerimientos de transporte internacional;

no esté destinada al comercio, uso o empleo en el o
los países de tránsito, sean o no Parte; y durante
su transporte y depósito no sea transformada o sometida a
operaciones diferentes del embalaje, empaque, reempaque, carga,
descarga o manipulación para asegurar la
conservación.

En caso contrario, dicha mercancía perderá
su condición de originaria.

Artículo 4.20 Formularios de
certificación y declaración de
origen

Las Partes deben utilizar el formulario de Certificado
de Origen, el que elaborará el Comité
Técnico de Reglas de Origen y entrará en vigor
dentro de los treinta (30) días después del inicio
de vigencia del presente Tratado.

El Certificado de Origen contendrá la
certificación y la declaración de
origen.

Artículo 4.21 Certificación y
declaración de origen

Para comprobar documentalmente que una mercancía
califica como originaria de una de las Partes, el exportador
emitirá la certificación de origen. Dicha
certificación debe contener nombre, firma y sello del
certificante y podrá ser avalado por la autoridad
competente que cada Parte designe.

Cuando el exportador no sea el productor de las
mercancías, el primero podrá solicitarle una
declaración de origen a fin de emitir la correspondiente
certificación. En caso de que el exportador sea el
productor de dicha mercancía no será necesaria la
declaración de origen.

Un exportador que haya emitido una certificación
de origen incorrecta podrá corregirla y notificarlo por
escrito, previo a la importación, a las personas a quienes
hubiere entregado dicha certificación, así como a
la autoridad competente de la Parte importadora, en cuyo caso no
podrá ser sancionado.

Las correcciones al Certificado de Origen se
solicitarán por escrito a la autoridad competente y las
hará, en los casos que corresponda, el emisor de dicho
documento.

Artículo 4.22 Exportaciones que
ampara el Certificado de Origen

El Certificado de Origen podrá
amparar:

una sola exportación de una o más
mercancías, o

varias exportaciones de mercancías
idénticas o similares, por un plazo no mayor de un
año, a un mismo importador.

En ambos casos, durante la vigencia del certificado,
para las exportaciones posteriores a la primera, bastará
presentar copia o fotocopia del original.

Artículo 4.23 Registros contables y otros
documentos

El exportador que certifique el origen de las
mercancías, debe conservar durante un período
mínimo de cinco (5) años, después de la
certificación de las mismas, todos los registros contables
y documentos que amparen estrictamente el origen de las
mercancías.

Artículo 4.24 Expedición
directa

Cuando una mercancía originaria se exporta de una
Parte a otra Parte y en su transportación pase por el
territorio de otras Partes, sin ser transformada, la
certificación de origen será la expedida por el
exportador.

Artículo 4.25 De la
reexportación

Cuando una mercancía originaria de una Parte ha
sido importada en el territorio de otra Parte y se exporta de
este último a otra Parte, la certificación de
origen será avalada por la entidad oficial competente del
país de importación, indicando que la
mercancía no ha sido transformada y adjuntando fotocopia
del Certificado del país de origen.

Artículo 4.26 No requerimiento del Certificado
de Origen

No se requerirá el Certificado de Origen en los
siguientes casos:

importaciones con fines comerciales de mercancías
cuyo valor en aduanas no exceda
de un monto equivalente en moneda nacional a un mil
dólares de los Estados Unidos de
América
(US$ 1,000.00). En este caso la factura comercial indicará
que la mercancía califica como originaria; importaciones
con fines no comerciales de mercancías cuyo valor en
aduanas no exceda de un monto equivalente en moneda nacional a un
mil dólares de los Estados Unidos de América (US$
1,000.00).

No se aplicarán las excepciones anteriores cuando
se compruebe que una importación ha sido fraccionada en
dos o más expediciones.

Artículo 4.27 Omisión o
anomalías en el Certificado de Origen

Cuando el exportador no presente el certificado o
certifique incorrectamente el origen de determinada
mercancía, la Parte importadora no denegará la
importación. Sin embargo, la autoridad competente
exigirá una garantía por un monto equivalente a la
cuantía de los tributos, los
cuales podrán ser devueltos dentro del plazo establecido
por la legislación de cada Parte, previa
presentación del Certificado de Origen
correspondiente.

Artículo 4.28 Declaraciones falsas o
infundadas

Cuando el exportador ha certificado de manera falsa o
infundada que la mercancía califica como originaria, la
autoridad competente de la Parte importadora declarará
como no originaria dicha mercancía hasta que el exportador
pruebe que cumple con lo establecido en este
capítulo.

Cada una de las Partes se compromete a imponer las
sanciones penales, civiles o administrativas correspondientes
conforme a su legislación nacional.

Artículo 4.29 Colaboración entre
autoridades competentes

La autoridad competente de la Parte importadora
podrá solicitar a su homóloga del país
exportador toda la colaboración técnica necesaria,
y ésta la prestará con prontitud.

Artículo 4.30 ConfidencialidadLa autoridad
competente de cada una de las Partes mantendrá la
confidencialidad de la información recabada en el proceso
de verificación de origen.

Artículo 4.31 Medios de
verificación

Para la verificación del origen de una
mercancía, deberá tomarse en cuenta entre otros
elementos, los siguientes:

la información estadística oficial proporcionada por cada
Parte; cuestionarios, formularios y notas de solicitud de
información dirigidos a importadores, exportadores,
productores u otros; y visitas a las instalaciones del exportador
y productor, con el propósito de examinar los registros
contables y los documentos a que se refiere el artículo
4.23, además de inspeccionar las instalaciones y materias
o productos que se utilicen en la producción de las
mercancías.

Artículo 4.32 Formas de
notificación

De ser admitida o rechazada la solicitud, la autoridad
competente de la Parte importadora, en un plazo no mayor de cinco
(5) días posteriores a la emisión de la
resolución respectiva la notificará a los
interesados cuando corresponda y a la autoridad competente de la
Parte exportadora.

Artículo 4.33 Garantía de
pago

Cuando exista duda sobre el origen de una
mercancía, al momento de su importación, la
autoridad aduanera no impedirá el ingreso a la misma pero
solicitará a la autoridad competente el inicio del proceso
de investigación, conforme al artículo
4.34.

Cuando la autoridad competente de la Parte importadora
notifique a la autoridad aduanera que existe un proceso de
verificación de origen sobre una mercancía,
ésta no podrá impedir la internación
sucesiva de mercancías idénticas enviadas por el
exportador sujeto de investigación, pero se exigirá
la constitución de una garantía que
respalde el pago de los tributos.

Artículo 4.34 Solicitud de
verificación

Cuando exista duda sobre el origen de una
mercancía procedente del territorio de una de las Partes,
cualquier persona natural o jurídica que demuestre tener
interés
jurídico al respecto, podrá presentar la solicitud
de verificación correspondiente ante la autoridad
competente de su país, aportando los documentos, peritajes
y demás elementos de juicio, que fundamenten la solicitud.
Esta verificación, también podrá iniciarse
de oficio, cuando se tengan los elementos de juicio
necesarios.

Artículo 4.35 Admisión o rechazo de la
solicitud

1. La autoridad competente emitirá la
resolución de admisión o rechazo de la solicitud en
un plazo de diez (10) días. Dicha resolución debe
contener los elementos de prueba que la motivaron.

2. Si la solicitud de verificación se rechaza o
la autoridad competente no resuelve en el plazo indicado, la
mercancía se considerará como originaria del
país exportador.

Artículo 4.36
Notificación

Para realizar las notificaciones a que se refiere el
presente instrumento, las autoridades competentes de las Partes,
podrán utilizar cualquier sistema de comunicación siempre que se garantice el
acuse de recibo.

Una vez notificada la resolución de
admisión a la autoridad competente de la Parte exportadora
ésta, dentro de los diez (10) días posteriores,
deberá notificar al exportador y al productor, el inicio
del procedimiento
para verificar el origen de las mercancías.

Con la notificación de la resolución de
admisión se enviarán los cuestionarios, formularios
y notas de solicitud de información.

Artículo 4.37 Período de
prueba

Notificados los interesados, éstos tendrán
hasta veinte (20) días para la presentación de sus
argumentaciones y medios de prueba ante su autoridad competente.
Una vez recibidos estos documentos, la autoridad competente de la
Parte exportadora en un plazo no mayor de cinco (5) días
los remitirá a la autoridad competente de la Parte
importadora.

Dentro o fuera del período de prueba, la
autoridad competente de la Parte importadora podrá
utilizar cualquiera de los medios de verificación
estipulados en el artículo 4.31.

Artículo 4.38 Incumplimiento en la
presentación de argumentaciones y medios de
prueba

Cuando el exportador o productor no se manifieste en el
plazo de veinte (20)días a que se refiere el
artículo 4.37, la autoridad competente de la Parte
importadora resolverá dentro de los cinco (5) días
posteriores, que la mercancía amparada por el Certificado
no es originaria, debiendo en este caso, dentro de los cinco (5)
días siguientes, notificar a los interesados y a la
institución correspondiente para que se haga efectiva la
cancelación de los tributos.

Artículo 4.39 Notificación de la
visita

Antes de efectuar una visita de verificación, la
autoridad competente de la Parte importadora, deberá
notificar a la autoridad competente de la Parte exportadora, su
intención de efectuar la misma, quien dentro de los cinco
(5) días siguientes de recibida la notificación
deberá notificarlo al exportador y productor, según
sea el caso.

Desde el momento en que se notifique y hasta que se
suscriba el acta de la visita de verificación, el
período de prueba a que se refiere el artículo
4.37, se interrumpirá, debiendo reanudarse finalizada
dicha diligencia.

El exportador o productor que reciba una
notificación para la realización de una visita,
deberá manifestarse al respecto en un plazo no mayor de
diez (10) días contados a partir de la fecha en que la
notificación sea recibida.

Artículo 4.40 Requisitos de la
notificación de la visita

La notificación a que se refiere el
artículo 4.39 contendrá como mínimo los
siguientes datos:

La identificación de la autoridad competente que
expide la notificación; el nombre del exportador o del
productor que será visitado; la fecha y el lugar donde se
llevará a cabo la visita; el objeto y alcance de la visita
de verificación, incluyendo la referencia expresa de las
mercancías objeto de verificación y la regla
específica de origen a que se refiere el Certificado de
Origen; los nombres y cargos de los funcionarios que
realizarán la visita; y fundamento legal de la visita de
verificación.

Artículo 4.41 Modificación al contenido
de la notificación

Cualquier modificación de la información a
que se refiere el artículo 4.40, deberá ser
notificada por escrito a la autoridad competente de la Parte
exportadora, quien a su vez lo notificará al productor o
exportador, por lo menos con diez (10) días de
antelación a la visita.

Artículo 4.42 Alcance de la
verificación

La autoridad competente de la Parte importadora
podrá solicitar al productor o exportador, que en la
visita de verificación se pongan a disposición los
registros contables y demás documentos que acrediten el
cumplimiento de las reglas de origen. También podrá
solicitar la inspección de las materias, productos,
procesos e instalaciones que se utilicen en la elaboración
de la mercancía.

Artículo 4.43 Solicitud de
prórroga

Durante el plazo establecido en el párrafo 3 del
artículo 4.39, el exportador o productor podrá
solicitar por escrito, a la autoridad competente de la Parte
importadora, una prórroga que, de concederse, no
será mayor de diez (10) días.

Artículo 4.44 Falta de consentimiento para la
visita

Si el exportador o el productor no se pronuncia o no
otorga su consentimiento de manera expresa y por escrito, para la
realización de la visita de verificación en el
plazo establecido en el artículo 4.43, la autoridad
competente de la Parte importadora denegará, mediante
resolución, el origen de las mercancías amparadas
en el respectivo Certificado, debiendo en este caso dentro de los
cinco (5) días posteriores, notificar al importador y a la
autoridad competente de la Parte exportadora, quien lo
notificará al exportador y productor si fuere el
caso.

Asimismo deberá dentro del mismo plazo, comunicar
oficialmente la resolución a la institución
correspondiente para que se haga efectiva la cancelación
de los tributos.

Artículo 4.45 Designación de
testigos

La autoridad competente de la Parte exportadora
solicitará al exportador o productor la designación
de tres (3) testigos que estén presentes durante la
visita, siempre que éstos intervengan únicamente
con esa calidad. De no haber designación de testigos, esa
omisión no tendrá por consecuencia la
posposición de la visita, ni la nulidad de lo
actuado.

Artículo 4.46 Acta de la visita

De la visita de verificación, la autoridad
competente de la Parte importadora elaborará un acta, que
contenga los hechos relevantes constatados por los presentes,
quienes la suscribirán al finalizar la visita.

El acta constituirá medio de prueba que
deberá ser incorporado al expediente respectivo y ser
valorada en su oportunidad dentro del procedimiento.

Artículo 4.47 Resolución
final

Una vez agotados todos los procedimientos de
verificación de origen, dentro de un plazo no mayor de
veinte (20) días, la autoridad competente de la Parte
importadora deberá emitir la resolución final,
determinando si las mercancías sujetas a
investigación califican o no como originarias. En la
resolución deberá incluirse las conclusiones de
hecho y derecho en que se basa la
determinación.

Si dentro del plazo establecido en el artículo
4.37, para la aportación de pruebas, la
autoridad competente de la Parte importadora cuenta con los
elementos de juicio suficientes para pronunciarse sobre el caso
que se investiga, podrá emitir la resolución final,
previa aceptación del investigado para que el plazo sea
reducido.

El plazo establecido para dictar resolución se
interrumpirá cuando la autoridad competente de la Parte
importadora considere que las pruebas presentadas o algunos de
los hechos son insuficientes para poder emitir
la resolución, debiendo reanudarse dicho plazo al
finalizar las diligencias administrativas pertinentes.

La notificación a los interesados, de la
resolución final deberá realizarse dentro de los
cinco (5) días posteriores a su emisión.

Si fuera denegado el origen de las mercancías, la
autoridad competente que dicte la resolución final
deberá enviar dentro de los cinco (5) días
posteriores la
comunicación oficial a la institución
correspondiente, para que se haga efectiva la cancelación
de los tributos. En caso contrario la garantía será
devuelta.

Artículo 4.48 Recursos de
revisión e impugnación
Contra las resoluciones
emitidas por las autoridades nacionales competentes,
podrán interponerse los recursos que otorga el derecho
interno de cada Parte.

Artículo 4.49 Comité de Reglas de
Origen

Se establece el Comité de Reglas de Origen, que
dependerá del Consejo y estará integrado por un
representante de cada Parte, y los asesores que estime
conveniente.

El Comité, debe quedar constituido dentro de los
dos (2) meses posteriores a partir de la vigencia del presente
Tratado y se reunirá ordinariamente por lo menos dos (2)
veces al año y extraordinariamente a solicitud expresa de
una de las Partes.

El Comité tendrá entre otras las funciones
siguientes:

proponer al Consejo las modificaciones que requiera el
presente capítulo; asegurar el efectivo cumplimiento,
aplicación y administración del contenido del presente
capítulo; y c) las demás que le asigne el
Consejo.

DEDICATORIAS

A mi Dios, por esta oportunidad.

A mi familia, mi
esposo y mis hijas por ser mi norte. En especial a mi hija
Mayrobi por permitirme parte de su tiempo y
colaborar conmigo para ver realizado este trabajo.

MARÍA MATOS
CRUCETA

 

AGRADECIMIENTOS

Al embajador Juan José Martínez, gracias
por su apoyo.

A nuestros asesores, Julio César de la Rosa y
Francisco Acosta, gracias por su tiempo y
orientación.

A mis compañeros de Maestría en especial
a José Luís, Cordero e Iguemota.

MARÍA MATOS
CRUCETA

DEDICATORIAS

A mi esposa Avadi Sánchez, mis hijos: Anthony,
Ana Maria, Amauri Ernesto, gracias por su tiempo, a mi madre
Maria Tejada y mi hermana Miguelina Tejada, les quiero
mucho.

TONY TEJADA

AGRADECIMIENTOS

A Freddy Ángel Castro, Juan José
Martínez y a la Doctora Yocasta Valenzuela, gracias por
sus sabias orientaciones.

TONY TEJADA

 

María Matos Cruceta

Partes: 1, , 3, 4

 

Partes: 1, 2, 3, 4
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