La figura del Contrato de Apertura de Crédito no está regulada de manera específica por nuestro derecho positivo vigente. Por tal motivo su estudio implica recurrir a la doctrina nacional y extranjera prevaleciente a nivel dogmático y el marco legal de esta figura en el extranjero.
Es el contrato por el cual el banco (acreditante) crea una disponibilidad a favor del cliente (acreditado) mediante el pago, por éste, de una comisión.
Porque el banco presta al cliente los fondos bajo la condición suspensiva de que éste le exigirá la entrega o efectivización del crédito concedido, con lo cual el banco tiene la obligación de poner a su disposición los medios de pago convenidos.
Crítica: Mientras no se cumpla la condición, es decir no se efectivice el préstamo, no habrá préstamo, por ende tampoco deudor ni acreedor.
Esta Teoría fue sostenida por Rubén Couder y apoyada por A. Rocco, quien habla de que se trata de un mutuo con un simultáneo de depósito irregular de la suma entregada en préstamo, es decir el mutuante en vez de entregar la suma, se constituye en depositario irregular de ella.
Crítica: Implicaría la realización de un doble contrato de mutuo, uno a favor del cliente y otro a favor del banco. Tampoco se explica que ocurre en la apertura de crédito de firma.
Porque la entrega, como elemento constitutivo del contrato de mutuo clásico es sustituída por una autorización, concedida por el banco acreditante, el cual adquiere el poder del interés.
Crítica: Choca con el principio dogmático que no admite en ningún caso el mutuo consensual. El banco podría obligar al cliente a utilizar la disponibilidad, con lo cual quedaría neutralizada una de las principales ventajas económicas del contrato que nos ocupa, con el agregado de que la disponibilidad podría ser objeto de embargos o utilización por terceros o de una acción subrogatoria (Art. 1196 C.C.).-
Porque el banco tiene la libertad de fijar, en el límite de lo previsto, el monto por el cual concretará el contrato de préstamo, desempeñando el banco acreditante el rol promitente, por lo cual queda obligado a efectivizar el préstamo en la medida y oportunidad que el cliente se lo requiera.
Crítica: La Teoría no es aplicable al contrato de apertura de crédito de firma. El banco no tiene a su cargo efectuar ningún préstamo, sino que su obligación consiste en asumir determinada garantías (cambiarias o comunes) frente a terceros y a favor del cliente acreditado.
Porque contiene no sólo la promesa de un préstamo, sino también una importante cantidad y variedad de otros negocios, además de que el banco se comprometa a suministrar medios de pago.
El contrato de Apertura de Crédito tiene una función Instrumental o Preparatoria de los sucesivos actos de utilización de la disponibilidad, haciendo de ello el contenido de otros contratos (diferentes o principales).
Crítica. Algunos autores dicen que no se trata de un contrato preliminar, sino definitivo. Según Messineo, el acreditante ha contraído la obligación de cumplir las órdenes del acreditado en el momento, la medida y la forma en que éste último desee impartirlas, dentro de los límites del contrato. En consecuencia sabe por anticipado que deberá proveerle de dinero (numerario) y, además, darle su cooperación bajo la forma de prestaciones de contenido variado que deberá efectuar para con el propio acreditado o para terceros, las cuales, en último instancia, se traducen en desembolsos de dinero.
El acreditado deberá, en casa caso, manifestar su voluntad, ya que se trata de actos unilaterales del acreditado que tienden a volver específica la forma jurídica de cada suministración que solicite sin que pueda haber en ellos otras tantas proposiciones de contratos (definitivos) ni, menos aún contratos definitivos ya formados.
Porque se trata de un contrato definitivo, que genera efectos obligatorios para ambas partes contratantes desde el mismo momento de su celebración.
Las partes predisponen las relaciones sucesivas (de tipo homogéneo o heterogéneo) y el modo y forma como ellas se han de llevar a cabo para la utilización del acreditamiento (de dinero o de firma) constituido a favor del acreditado, sin que tales partes contratantes deban expresas un nuevo consentimiento para crear vínculos jurídicos entre ellas, ya que basta la voluntad unilateral del acreditado para que el contrato sea definitivo y obligatorio desde el día de su perfeccionamiento por el sólo consentimiento.
Es por las razones precedentemente mencionadas que me adhiero a esta teoría de que se trata de un Contrato Preparatorio de Coordinación, Definitivo y Obligatorio.
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