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Los contratos y fuentes de las obligaciones (página 2)



Partes: 1, 2

  1. Pueden o no aparecer en el contrato,
    pero tendrá validez sin su existencia formal, estos
    son: condición, termino y modo o carga.

    1. Condición: es un acontecimiento
      futuro de realización incierta, si la
      situación incierta depende que entre en vigor un
      negocio jurídico, es una condición
      suspensiva, pero si depende de la cancelación,
      es una condición de carácter resolutorio.
      Independientemente de su carácter, puede ser de
      tres tipos: potestativa: cuando su
      realización depende de la voluntad de la
      persona que debe realizarla, es
      casual cuando su realización sea
      independiente de la voluntad del interesado, finalmente
      ante la condición mixta, sujeta por ambas
      condiciones.
    2. Termino: es un acontecimiento futuro
      de realización cierta, del cual depende la
      entrada en vigor o la cancelación de los efectos
      del negocio jurídico. En primer caso es
      suspensivo, y tiene efectos a partir de la determinada
      fecha, y en el segundo caso, esta en términos
      resolutorios, y el negocio tendrá efectos hasta
      esa determinada fecha.
    3. Modo o Carga: es una gravamen impuesto a una persona en un acto de
      liberalidad en una donación, un legado o una
      manumisión, el beneficiario deberá
      realizar cierta prestación a favor del
      bienhechor o de un tercero.

    NULIDAD Y ANULABILIDAD

    Estas son las causas por las cuales el negocio
    jurídico no surta efectos deseados, trayendo como
    consecuencia la ineficacia del negocio. Hay nulidad; cuando
    falte un elemento esencial, por lo que no producirá
    efectos jurídicos, pero cuando hablamos de
    anulabilidad, cuando existiendo todos los elementos del
    contrato, alguno es afectado por un vicio determinado. Se
    diferencian en que el negocio jurídico produzca
    consecuencias. En el caso de la anulabilidad, se presentan
    la convalidación y se realiza: por dejar transcurrir
    determinado tiempo
    para impugnar el negocio, por ratificación, y por
    desaparecer el vicio que afectaba el contrato.

    CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS

    Una de la clasificaciones es: de nominados (tiene
    nombre especifico y particular) e Innominados (cualquier
    convención que esta fuera de los anteriores) otra
    clasificación es en atención a la forma de interpretarlos
    y estos son: De Estricto Derecho (los que se ajustan a lo
    convenido expresamente) y De Buena Fe (de los que se
    interpretan según la intención de las
    partes). Otra clasificación es según los
    efectos que van a producirse serán: unilaterales (
    la que origina obligaciones solo a una de las partes) y
    bilaterales o sinalagmáticas (cuando ambas partes
    quedan obligados) a su vez los bilaterales se subdividen en
    perfectos (se obligan desde la celebración del
    contrato) e imperfectos (cuando uno de las partes se obliga
    desde el principio y la obligación de la otra parte
    depende de las circunstancias). También podemos
    hablar de contratos gratuitos (cuando una de las partes no
    obtiene ninguna remuneración) y onerosos (las partes
    se obligan a dar o hacer algo en beneficio de la otra), y
    por ultimo se clasifican desde el punto de vista que si
    tienen existencia propia o dependen de otro, y son:
    principal (subsiste por si mismos) y accesorios
    (según la existencia de otro y no existe sin el,
    ejemplo: contratos de garantía).

  2. ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL CONTRATO

      1. Negocios per aes et libram:
        mancipatium y nexum:
        donde no solo se usaban
        determinadas palabras como solemnidad sino
        también simulaba una acción equilibrante entre lo
        que se iba a realizar. Es decir se usa una balanza
        y un pedazo de bronce, esto se realizaba en
        presencia de 05 testigos y un
        libripens.
      2. Dictio dotis: es la promesa que
        efectúa un paterfamilias respecto de la dote
        que le entregara a su hija en el momento que
        contraiga matrimonio, bajo reglas de esta
        forma contractual.
      3. Promissio iurata liberti: para
        cuando el esclavo manumitido se comprometía
        a hacer determinadas cosas hacia su antiguo
        amo.
      4. Stipulatio: tenia infinidad de
        aplicaciones, era para cualquier prestación
        cubriendo la mayor parte de las necesidades
        contractuales, este era unilateral y de estricto
        derecho, era la promesa efectuada por las partes
        sujetas a determinadas solemnidades; existiendo la
        congruencia entra la pregunta y la respuesta, esta
        debía ser completa y absoluta, y estos
        podían ser: la estipulación de
        intereses, la pena convencional de forma
        estipulatoria y la fianza
        estipulatoria.
    1. Contratos verbis o Verbales: se
      perfeccionan mediante la pronunciación de
      determinadas palabras solemnes donde las personas
      quedaban obligadas, si no pronunciaban esas palabras
      no produciría efectos, estos se clasifican
      en:

      1. Nomina Transcriptitia: son los mas
        antiguos y eran aquellos que se consignaban en los
        libros de contabilidad del acreedor, eran
        contratos unilaterales y de estricto derecho, y su
        objeto era una determinada cantidad de dinero y protegido por la condictio
        certae pecuniar para exigir su
        cumplimiento.
      2. Singrafos y Quirografos: son
        contratos mas recientes y de probable origen
        griego, los Singrafos se redactaban por partida
        doble, una para cada parte, y los Quirografos, solo
        una en poder del acreedor.
    2. Contratos litteris o Escritos: eran los
      que se perfeccionaban mediante el uso de determinadas
      formas escritas.

      1. Mutuo: es un contrato unilateral,
        gratuito y de estricto derecho, también se
        llama de prestamo de consumo, por el cual el mutuante, le
        transfiere a otra, llamada mutuario, la propiedad de determinados bienes fungibles, obligándose
        a devolver una cantidad igual del mismo genero y calidad; para pedir que se devuelva
        lo prestado, el mutuante tiene la condictio certae
        pecuniare o la condictio triticaria.
      2. Comodato: también prestamo
        de uso, es bilateral imperfecto, gratuito y de
        buena fe; donde la persona – comodante
        – le entrega una cosa no fungible a otra
        – comodatario – para que la use en
        determinado fin y la devuelva en determinado plazo
        fijado. Debiendo el comodatario cuidar el bien y
        devolverlo en el plazo establecido, el comodante
        tendrá en su favor la actio commodati
        directa, para que se le devuelva el bien y reclamar
        por daños y perjuicios, y por parte del
        comodatario; en su beneficio estaba la actio
        commodati contraria, para gastos de conservación
        así como daños
        ocasionados.
      3. Deposito: donde una persona
        – depositante – entrega a otra –
        depositario – una cosa mueble para su guarda,
        que debe ser devuelta a su requerimiento, este
        contrato es bilateral imperfecto, gratuito y de
        buena fe. Si da el caso el depositario interpone al
        depositante una indemnización por los gastos
        que hubiera tenido que realizar para conservar el
        objeto, este ejerce el actio depositi contraria, al
        ser contraria, el depositante interpone una actio
        depositi directa.
      4. Prenda: por medio del cual un
        deudor o tercera persona entrega una cosa a un
        acreedor prendario para que guarde en
        garantía de un derecho que este tuviese en
        contra, por tanto este contrato es
        sinalagmático imperfecto, de buena fe y
        accesorio, sirve para garantizar el cumplimiento de
        otra obligación, primero era para bienes
        muebles y posteriormente se amplio a inmuebles. el
        dueño del bien, en caso de que le bien haya
        sufrido daño o ha sido utilizado en
        su beneficio, en este caso se interpone una actio
        pignoratitia directa, y si es contrario, por el
        pago de la conservación, es actio
        pignoratitia contraria.
    3. Contratos Re o Reales: se perfeccionan
      mediante la entrega de una cosa, pues solo
      después de entregado el objeto, quien lo
      recibe esta obligado a restituirlo. Estos son:

      1. Compraventa: o emptio venditio,
        definida como aquel contrato de buena fe por
        medio del cual una persona llamada vendedor se
        obliga a transferir a otra llamada comprador, la
        posesión libre, completa y duradera de una
        cosa determinada, mediante el pago de una
        cantidad cierta y en dinero; basado en dos cosas
        fundamentales, la cosa vendida y el precio pagado; la cosa vendida
        debe estar en el comercio, y el precio, en
        relación con el valor real de la cosa vendida. El
        comprador para exigir la transferencia del bien y
        en protección de la misma por medio del
        actio empti, por cuantas veces sea molestado en
        la libre posesión. Finalmente el vendedor
        debe responder por lo vicios ocultos, para esto
        se ejercita la actio quanti minoris para
        disminuir el precio, o bien la actio
        redhibitoria, para la nulidad del contrato solo
        dentro de los seis meses de lapso. Se deben
        mencionar dos casos especiales de compraventa: la
        compra de esperanza (emptio spei) y la compra de
        una cosa esperada (emptio rei sperate). En ambos
        casos, el objeto del contrato es una cosa que
        todavía no existe pero que se supone
        existirá en el futuro, en la emptio spei
        el pago de da aunque la cosa futura no llegue a
        existir, por ejemplo la cosecha. En el caso de la
        cosa esperada; se condiciona a que la cosa exista
        y solo entonces se pagara el precio, por ejemplo
        la compra de una cría no nacida, sujeta a
        que sea macho o hembra. La compraventa tiene
        pactos especiales y son: A) las arras (cantidad
        de dinero que uno de los contratantes entrega al
        otro para demostrar el interés). B) la addictio in
        diem (se estipula que el vendedor podía
        rescindir el contrato sin pena alguna, si antes
        de determinada fecha se le ofrecía una
        mejor). C) el pactum displicentiae (el comprador
        podía rescindir de la compra dentro del
        tiempo establecido si el objeto no se
        satisfacía por alguna justa causa). D) el
        pactum de retroemenda y el pactum de
        retrovendendo ( donde tanto el vendedor como el
        comprador se reservan la posibilidad de volver a
        comprar o vender la cosa a su vendedor o
        comprador). E) la protimesis (el derecho de
        preferencia que tiene el vendedor de volver a
        comprar la cosa si el comprador quisiera vender).
        F) el pactum commissorium (donde queda en
        suspenso los efectos del contrato hasta que se
        pague completamente el pago establecido).

        1. Locatio conductio rerum:
          contrato consensual, bilateral y de buena fe;
          el objeto material son cosas no consumibles y
          que se encuentran in comercium, duración
          limitada a la voluntad de las partes, donde se
          recibe periódicamente un determinado
          dinero. La obligaciones del arrendador son:
          entregar la cosa arrendada, responder de
          daños y perjuicios que el, o personas
          que estén bajo su autoridad, causen al conductor,
          responder de los daños y perjuicios en
          caso de evicción o de vicios ocultos,
          pagar las reparaciones necesarias y de
          importancia del objeto dado el arrendamiento.
          Por lo que respecta al conductor: pagar la
          renta estipulada cubriéndola en periodos
          vencidos salvo pacto en contrario. Servirse del
          objeto de acuerdo con el uso normal para el que
          fue arrendado, hacer por su cuenta las
          reparaciones pequeñas ocasionadas por el
          uso normal del objeto, devolver el objeto al
          termino del contrato. Si hay prorroga al tiempo
          pactado se denomina relocatio tacita
          (preconducción tacita).
        2. Aparcería: es el
          arrendamiento de un predio rustico, donde el
          arrendamiento se transmite a los herederos y
          que además, las consecuencias de una
          mala cosecha las sufrían ambas partes.
          Estos se terminan a raíz de las
          siguientes causas: a) voluntad de ambas partes
          b) cumplimiento del termino previsto c)perdida
          del objeto d) incumplimiento en el pago de la
          renta por un periodo de dos años e)
          deterioro del objeto arrendado por culpa del
          arrendatario y f) en casos que el arrendatario
          tuviese necesidad del objeto
          arrendado.
        3. Locatio conductio operarum: es
          el moderno contrato de trabajo, y en
          roma no tuvo gran importancia
          como situación para su existencia, solo
          se encuentra la dependencia económica y
          la dirección técnica,
          quedan fuera los servicios artísticos o de
          profesión liberales.
        4. Locatio conductio operis:
          equivale al contrato de obra, donde el objeto
          del contrato es el resultado de un trabajo, en
          este trabajo el locator es el que encarga la
          obra y el conductor el que lo ejecuta, en este
          caso existe una remuneración inversa, el
          locator remunera al conductor.
      2. Locatio Conductio: es un contrato
        sinalagmático y de buena fe, por el cual una
        persona se compromete a proporcionarle a otra el
        goce temporal de una cosa no consumible o bien a
        ejecutar un determinado trabajo mediante una
        retribución periódica de dinero. El
        locator es el que se compromete a proporcionar la
        cosa o a efectuar el
        trabajo es equivalente al arrendador, el que
        paga el precio del alquiler se llama conductor o
        arrendatario o inquilino. Estos son:
      3. Mandato: es un contrato
        consensual, bilateral imperfecto y de buena fe, es
        el contrato en virtud del cual una persona –
        el mandante – encarga a otra – el
        mandatario- que realice determinado acto por cuenta
        y en interés de aquel. Este contrato se
        caracterizo como gratuito, aunque a veces se
        admitió, como el caso de los médicos
        y abogados. Los deberes del mandatario eran: llevar
        a cabo el mandato según las instrucciones
        recibidas o de acuerdo con la naturaleza del negocio. Rendir
        cuentas al mandante y restituir los
        intereses de los capitales colocados y todas las
        adquisiciones que fueran consecuencia del mandato,
        responder de los daños y perjuicios
        ocasionados por su dolo o culpa grave y leve.
        Respecto a los deberes del mandante: pagar al
        mandatario los gastos que hubiese hecho en la
        ejecución del encargo, y responder de los
        daños que como consecuencia de dicha
        gestión hubiese
        sufrido.
      4. Sociedad: es un contrato
        sinalagmático y de buena fe, por el cual dos
        o mas personas llamadas socios, se obligan
        recíprocamente a aportar bienes o trabajo,
        para alcanzar un fin licito de utilidad común; para que se
        perfeccione sus requisitos son: 1) las partes deben
        manifestar su intención de constituir una
        sociedad (affectio societatis) para distinguir este
        contrato de una simple indivisión de bienes.
        Deben hacer aportaciones reciprocas, que
        podían ser de diferente naturaleza y valor;
        el objeto de la sociedad debe ser de interés
        común y licito. Las sociedades se clasifican
        en:
    4. Contratos consensu o Consensuales:
      estos se perfeccionan por el simple acuerdo de las
      partes, el elemento consentimiento, visto desde de un
      punto de vista subjetivo, y puede ser manifestado
      verbalmente, por escrito o en forma tacita. Estos
      pueden ser la compraventa, la Locatio conductio, el
      mandato y la sociedad.

  3. Contratos Nominados: estos pueden ser:

    1. Permuta: contrato por el cual el
      contratante transfería al otro la propiedad de
      una cosa para que este le transmitiera la propiedad de
      otro.
    2. Aestimatum (contrato estimatario): el
      propietario de una cosa, después de valuarla o
      estimarla le entregaba a otra persona con el fin de que
      la vendiera y le entregara un precio o se la devolviera
      si no se realizaba.
    3. Precario: una persona a petición
      de otra, le concedía el uso de una cosa, para
      que la devolviera en el momento en que se le
      reclamara. Es parecida al comodato, pero se
      diferencia en que el precarista lo solicite al
      concedente y en que puede revocar el precario.

      LOS PACTOS:

      Son una fuente adicional de las
      obligaciones, son acuerdos de voluntad pero carentes
      de formas, solo daban origen a obligaciones naturales
      – estos eran pactos nudos – pero
      después se los dotan de eficacia procesal – pactos
      vestidos.

    4. Transacción: las partes
      haciéndose concesiones reciprocas, terminaban
      una controversia presente o evitaban una futura. La
      transacción debe reunir los requisitos
      siguientes: que hubiere un derecho incierto y
      concesiones reciprocas. La transacción se
      anulaba solo si había sentencia anterior y esta
      no fuese conocida por las partes. Los contratos
      innominados se perfeccionaban cuando cualquiera de las
      partes cumplía con su prestación. El
      primero en cumplir con la prestación
      podía reclamar la contraprestación debida
      por la actio praescriptis verbis; y también la
      condictio causa data causa non secuta, para exigir la
      restitución de la cosa.
    5. Pactos Adyectos: son los que
      podían anexarse a un contrato de buena fe, al
      aumento de su celebración, para modificar sus
      efectos como los ya mencionados en relación con
      el contrato de compraventa.
    6. Pactos Pretorios: figuran los
      siguientes: A) Constitutum: para formalizar una
      prorroga de un contrato existente. B) receptum
      argentarii: el pacto mediante el cual un banquero se
      comprometía con su cliente a pagar una deuda que este
      tuviera con un tercero. C) receptum nautarum, cauponum
      et stabulariorum: por el cual los navieros, posaderos o
      dueños de establos se hacían responsables
      de mercancías confiadas a su custodia. D)
      receptum arbitrii: por el cual una persona aceptaba ser
      arbitro en un pleito. E) pacto de juramento: las partes
      convenían en que una futura controversia fuera
      decidida mediante juramento.
    7. Pactos Legítimos: son aquellos
      cuya obligatoriedad fue dad por constituciones
      imperiales y entre los que tenemos la promesa de otra,
      el pacto de compromiso, por el cual se convenía
      someter eventuales pleitos a la decisión de uno
      o varios árbitros

    – Donación: es todo acto de
    liberalidad por el cual una persona, el donante, se
    empobrecía voluntariamente a favor de otra, el
    donatario. La donación debía reunir los
    siguientes requisitos: 1) empobrecimiento del donante. 2)
    consecuente enriquecimiento del donatario. 3) que el
    donante obrara con animus donandi y 4) consentimiento del
    donatario. Esta podía ser mediante entrega o promesa
    y por medio del perdón de la deuda. La
    donación al ser un negocio bilateral no podía
    ser revocado, sin embargo se admitieron algunos casos de
    revocación: 1) por ingratitud del donatario. 2)
    cuando el donatario no cumple con el modo señalado y
    3) cuando tratándose de donaciones entre patrones y
    libertos, cuando le nació un hijo al patrón.
    Las donaciones presentan diferentes figuras
    especiales:

    DELITOS PRIVADOS:

    Los delitos
    son una de las 04 fuentes
    principales de las obligaciones según Justiniano, el
    derecho romano los distinguió entre delitos
    públicos – crimina – que afectaban el
    orden social y los delitos privados – delicta –
    perseguidos a iniciativa de la parte ofendida, castigados
    con una multa privada otorgada a favor de la victima y que
    esta podía reclamar a través de un juicio
    ordinario. Los delitos fueron tipificados como:

  4. Contratos Innominados: aparecieron con el
    reconocimiento de determinadas convenciones que no
    figuraban en la lista tradicional de los contratos. Son
    figuras que se apartan de los contratos típicos del
    derecho clásico; y se agrupan en cuatro clases
    distintas. A) Do ut Des (doy para que des, cuando las
    prestaciones de cada una de las partes
    consintieran en dar alguna cosa). B) Do ut Facias (doy para
    que hagas; una da una cosa y la otra presta cierto servicio). C) Facio ut Des (hago para que
    des; en sentido inverso al anterior). D) Facio ut Facias (
    hago ara que hagas; intercambio de servicios).

    1. Robo: o furtum que estaba configurado
      como una acto que implica un aprovechamiento doloso de
      una cosa, con el fin de obtener una ventaja,
      robándose la cosa misma, o su uso, o su
      posesión. Para esto debía concurrir dos
      elementos: uno de carácter objetivo – el aprovechamiento
      ilegal – y otro de carácter subjetivo: la
      intención dolosa. El robo daba lugar a dos
      acciones: una penal, la actio fruti, por
      la cual se lograba una multa privada; y otra
      reipersecutoria para recuperar el objeto
      robado
    2. Daño en propiedad ajena: el
      acto ilícito con o sin intención, y que
      ocasiona un perjuicio a otra, configuraba el delito de daño en propiedad
      ajena, esta fue prevista por la ley
      de las XII tablas, pero por la ley posterior –
      ley aquilia – se sistematizo las normas aplicables.
    3. Lesiones: se empleo en dos sentidos: uno amplio, para
      designar todo actos contrario a derecho, y otro
      restringido, que alude a todo acto que implicara una
      lesión física o moral a la persona humana. La lex
      Cornelia, dio a la victima la facultad de escoger entre
      el ejercicio de la actio iniuriarum; y el procedimiento previsto para delitos
      públicos.
  5. Delitos privados del derecho
    civil

    1. Rapiña: es el robo cometido con
      violencia, anteriormente era castigado
      igual que el robo no manifiesto, posteriormente se
      cambio la equivalencia para reclamar una
      multa cuádruple del valor del
      objeto.
    2. Intimidación: fue un vicio del
      consentimiento; se agrega la acción que se tenia
      para pedir la correspondiente indemnización; la
      actio quod melus causa, era de carácter penal, y
      se pedía el cuádruplo del daño si
      se ejercia dentro del año.
    3. Dolo: o actio doli; era una
      acción penal, era por el simple importe del
      daño

      CUASICONTRATOS

      Una de las cuatro fuentes de las
      obligaciones, aunque no provenían propiamente
      de un contrato pero que tampoco derivaban de un
      delito, provenía a una figura afín al
      contrato.

    4. Fraude a acreedores: comprendía
      aquellos actos realizados intencionalmente por el
      deudor para caer en insolvencia. El acreedor
      perjudicado podía pedir la revocación por
      medio de interdictum fraudatorium o de una in integrum
      restitutio
    5. Gestión de negocios: era el acto de administración de interese ajenos
      realizados sin encargo de su titular; era por propia
      iniciativa que el gestor obrara, que el negocio
      gestionado era ajeno y que realizara la gestión
      en interés del patrimonio del titular, si el
      dueño ratificaba lo que el gestor había
      realizado se convertía en mandato. así
      mismo el titular debía resarcir los gastos del
      gestor.
    6. Enriquecimiento Ilegitimo: se daba
      cuando una persona obtuviera una ganancia a costa de
      otra sin que mediara una causa jurídica. El
      derecho clásico otorgo diversas acciones para
      que el perjudicado lograra una indemnización
      por el perjuicio sufrido. Las principales eran:
      condictio indebiti soluti: por el pago
      indebido. Condictium ab turpem causam: para
      exigir la devolución de algún valor
      entregado a causa de una causa deshonrosa. La
      tercera; condictio causa data causa non
      secuta
      : para la restitución de una cosa
      entregada por causa de un contrato innominado. Y la
      cuarta; condictio sine causa: de las entregas
      aunque justificadas en el momento que se
      efectuó, posteriormente dieron lugar a un
      enriquecimiento

      CUASIDELITOS

      La ultima fuente de las obligaciones
      consideradas por Justiniano dentro de las cuatro mas
      importantes; sin embargo, entre delito y cuasidelito
      no existe, en el derecho romano no existe diferencia
      esencial. Esta se refiere a la realidad de nuevas
      figuras delictivas, creadas por el derecho
      honorario

    7. Lex Rhodia de Iactu: regulaba el
      comercio marítimo y disponía que la
      perdida ocasionada por el echazon fuera soportada
      proporcionalmente por todos los interesados. El armador
      y los dueños de las mercancías salvadas
      debían indemnizar a los propietarios de las
      mercaderías que el capitán había
      ordenado arrojar, considerando que el origen de esta
      era una obligación era un
      cuasicontrato.
    8. Torpeza o deshonestidad judicial: el
      juez que dolosa o negligentemente dictaba una sentencia
      injusta quedaba obligado a pagar a la parte perjudicada
      una indemnización.
    9. Effusum et deiectum: al habitante de
      una casa que arrojara algo a la vía publica
      ocasionando un daño se le imponía una
      doble indemnización por el valor de
      este.
    10. Positum et suspensum: era responsable
      el habitante de una casa que colocara o suspendiera
      algún objeto que con si caída causara
      daño, a su contra era una acción popular
      y sancionaba un posible daño.
    11. Responsabilidad de navieros, posaderos y
      dueños de establos:
      al estudiar los pactos,
      los nombrados en el subtitulo; se hacían
      responsables por los objetos dejados bajo su custodia,
      pero si sus dependientes cometían el error,
      también se hacia responsable.
  6. Delitos privados del derecho honorario: que
    fueron creadas por el derecho honorario y fueron: la
    rapiña, la intimidación, el dolo y el fraude a
    acreedores.

BIBLIOGRAFÍA

  1. Mazeud, Henry, León Y Jean.
    Lecciones de Derecho Civil, Parte III Volumen IV.
    Ediciones Jurídicas Europa
    América, Buenos
    Aires.
  2. Josserand,
    Louis, Derecho Civil, Tomo 2 Volumen I, Ediciones
    Jurídicas Europa-América, Bosch y cía.
    Editores Buenos Aires.
  3. "INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO" Eduardo
    García Maynez, Porrúa, México 1992, Cuadragesimotercera edición.
  4. "INTRODUCCIÓN AL DERECHO Y LECCIONES DE
    DERECHO CIVIL" Edgardo Peniche López, Porrúa,
    México 1997, Vigésimocuarta
    edición.

 

Enviado por:

Alvaro Reynaldo Quispe Juanillo

Estudiante de derecho de la Facultad de Derecho y Cs.
Políticas de la Universidad
Privada de Tacna

Tacna – Perú

2005

Partes: 1, 2
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