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Penal especial (página 2)



Partes: 1, 2

El ente que el orden jurídico tutela no es la
cosa en sí misma sino la relación de disponibilidad
del titular con la cosa; o sea, los bienes
jurídicos son los derechos que tenemos a
disponer de ciertos objetos.

Conforme a este sistema, nuestro
Código
se divide en la parte Especial, en Doce Títulos, agrupando
en cada uno de ellos a los delitos que
atacan a un mismo bien jurídico (por ejemplo, delitos
contra el honor, contra la honestidad,
etc.). Esta división permite: a) clasificar a los delitos
en géneros y sub-clasificarlos en especies (ejemplo: el
género
es el delito contra la
propiedad y
las especies hurto, robo, estafa, etc.).

b) es de utilidad para
interpretar la ley penal, ya que
teniendo en cuenta el bien jurídico se podrá
determinar cual es su finalidad y verdadero sentido,

c) según Soler, tiene la importancia de agrupar
los hechos señalando el distinto valor y
jerarquía de cada bien, así "la escalas penales que
protegen el bien jurídico de la vida, es superior a la
propiedad".

Algunos autores intentaron sostener criterios subjetivos
consistentes en dividir los delitos tomando en
consideración el sujeto pasivo del mismo. Ejemplo, delitos
contra el Estado,
delitos contra el pueblo, delitos contra la familia,
etc. La doctrina nacional rechaza estos criterios
subjetivos.

Clasificación: Se puede hacer una gran
clasificación de los títulos de la Parte Especial:
1) Bienes Jurídicos personales o individuales; 2) Bienes
Jurídicos del Estado o de la
comunidad.

La jerarquía de los distintos bienes
jurídicos, está dada por el orden de preferencia
que el legislador asigna a uno u otro grupo de
bienes.

Este plano de jerarquía depende de a
filosofía u orientación política del Estado.
Los estados liberales, como el argentino, colocan en primer
términos los "delitos contra las personas" y en los
últimos los "delitos contra el Estado".

Dentro de un mismo grupo de bienes, es posible
establecer jerarquías basándose en el orden de
preferencias y en la escala penal de
cada uno. Algunos juristas no participan de esta opinión,
por ejemplo, Gómez sostiene que el hecho de que un delito
tenga prioridad en la enumeración de la ley no permite
pensar que la ley le brinde mayor protección que a los que
aparecen tutelados posteriormente.

Nuestro Código Penal dividió la parte
especial en Doce Títulos, tomando en cuenta el bien
jurídico tutelado. Cada título fue subdividido en
capítulos.

Los títulos reúnen los distintos delitos
que atacan a un mismo bien jurídico. Por esta
razón, es que las Rúbricas (denominaciones de cada
título, o en su caso, de cada capítulo)
están en general señalando el bien jurídico
tutelado por la ley y vulnerado por el delito.

La subdivisión de los títulos en
capítulos tiene por objeto una mayor especificación
del bien jurídico tutelado.

3. Leyes Penales
complementarias. Otras leyes con contenido penal.

El derecho penal es
la rama del ordenamiento jurídico, es decir del derecho positivo
vigente, que agrupa las normas que el
Estado impone bajo amenaza de sanción, limitando y
precisando con ellas su facultad punitiva.

El derecho penal, que es una rama del derecho
público, tiene como características
fundamentales ser de naturaleza
normativa porque su objeto son norma de derecho; es de naturaleza
valorativa porque sus disposiciones contienen juicios de valor;
es finalista porque tiene por fin proteger los bienes
jurídicamente tutelados y. asimismo, cumple una función de
garantía porque la ley penal ha de ser redactada
acuñando los delitos en tipos y limitando la
intervención del Estado únicamente a la
ejecución de las acciones
previstas en ellos ya que los silencios de la ley garantizan la
ausencia de significación penal en los hechos no
previstos.

Por esa causa el Estado advierte la existencia de una
amenaza penal para determinados hechos y asegura la libertad para
los no incluidos en los tipos penales.

Es en ese contexto que, tal como se expresara, la Parte
Especial del Código Penal contiene la descripción de las distintas figuras
delictivas, o sea, tipifica las conductas delictivas describiendo
que actos humanos constituyen delitos y fija las penas
correspondientes. Sin embargo existen figuras que no se
encuentran tipificadas en el Código, razón por la
cual el Estado, haciendo uso de su potestad en el marco del
derecho penal subjetivo, ha dictado leyes que complementan al
mencionado instrumento, es decir, que permiten agregar las
cualidades que posibiliten hacer del Derecho Penal objetivo una
estructura
íntegra mediante la cual se sistematiza, limita y precisa
la facultad punitiva del Estado, cumpliendo integralmente con la
función de garantía que, junto con la tutela de los
bienes jurídicos, constituyen el fin del derecho
penal.

Las principales leyes que complementan al Código
Penal son:

Ley 10.903 – Patronato de Menores: Establece
pautas para los delincuentes menores de 18 años que
serán entregados al Consejo Nacional del Menor para una
adecuada recuperación.

Ley 22.278 – Régimen Penal de la Minoridad:
Establece que no pueden ser punibles los menores que no hayan
cumplido 16 años de edad.

Ley 23.737 – De Estupefacientes: Fija los tipo de
penas para casos vinculados con los estupefacientes (tenencia,
uso personal, y
otros).

Ley 24.417 – Protección contra la violencia
familiar.

Ley 24.660 – Ejecución de la pena privativa
de la libertad: Establece las pautas para el cumplimiento de las
penas en los establecimientos carcelarios.

Ley 24.769 – Régimen Penal
Tributario.

Ley 25.087 – Delitos contra la integridad
sexual.

Ley 25.241 – Hechos de terrorismo.
Arrepentido.

Ley 25.246 – Encubrimiento y lavado de activo de
origen delictivo.

Ley 25.764 – Programa nacional
de protección de testigos e imputados.

4. Los tipos de peligro. La ley penal en
blanco

Según las características de la acción,
al decir de Bacigalupo, o las exigencias referidas al autor, los
tipos penales pueden distinguirse o clasificarse en dos
especies.

Tipos de resultado: son aquellos en que se lesiona un
determinado objeto, denominado objeto de la acción y que
no debe confundirse con el objeto de la protección o bien
jurídico. Todos los delitos importan una lesión
inmaterial al bien jurídico, sólo un número
determinado de ellos requiere una lesión material. Sus
clases son:

a) delito de peligro: en este tipo penal no se requiere
que la acción haya ocasionado un daño
sobre un objeto, sino que es suficiente con que el objeto
jurídicamente protegido haya sido puesto en peligro de
sufrir una lesión que se quiere evitar. El peligro puede
ser concreto
(cuando debe darse realmente la posibilidad de la lesión
– ej.: art. 186 del C.P.) o abstracto (cuando el tipo penal
se reduce a describir una forma de comportamiento
que según la experiencia general representa en si mismo un
peligro para el objeto protegido – ej.: art. 200 del
C.P.).

b) delito de lesión: en los que la acción
causó la lesión del bien jurídico mediante
el daño ocasionado a un determinado objeto (ej.: arts. 89
y ss del C.P.).

Tipos de actividad: al contrario de los de resultado, el
tipo se agota en la realización de una acción que,
si bien debe ser lesiva a un bien jurídico, no necesita
producir un resultado material o peligro alguno. La
cuestión de la imputación objetiva es totalmente
ajena a estos tipos penales, dado que no vinculan la
acción con el resultado o con el peligro de su producción.

Tipos legales y tipos judiciales: En los sistemas
jurídicos civilizados los tipos son legales, es decir, que
es el legislador el único que puede crear, suprimir y
modificar los tipos penales. Este es el sistema de tipos legales
del que participa nuestro sistema jurídico.

En otros sistemas, en que se reconoce la
analogía, es el juez quien está facultado para
crear los tipos penales, como ocurrió con la reforma
nacional socialista alemana. Estos son los llamados sistemas de
tipos judiciales que ya prácticamente no existen en el
mundo.

Tipos abiertos y cerrados: Cuando el artículo
84° del Código Penal (homicidio
culposo) dice: "Será reprimido (…) el que por
imprudencia, negligencia, impericia en su arte o
profesión o inobservancia de los reglamentos o deberes a
su cargo, causare a otro la muerte",
está exigiéndole al juez que frente al caso
concreto determine cual era el deber de cuidado que tenía
a su cargo el autor y, en base al mismo, "cierre" el tipo,
pasando luego a averiguar si la conducta concreta
es típica de ese tipo "cerrado" por el juez mediante una
norma general de cuidado que tuvo que traer al tipo de otro
lado.

Estos tipos, que como el artículo 84°
necesitan acudir a una norma de carácter general, se llaman tipos abiertos
por oposición a los tipos cerrados, como los del
artículo 79°, en que sin salirse de los elementos de
la propia ley penal en el tipo, puede individualizarse
perfectamente la conducta prohibida.

Tipo de autor y tipo de acto: El tipo de "autor"
pretendía definir normativamente no ya la conducta sino
personalidades: no se prohibía matar sino ser homicida, no
se prohibía hurtar sino ser ladrón. En definitiva,
no se quería prohibir el acto sino prohibir la
personalidad.

Sin embargo, cualquier tipo de autor es inconstitucional
en nuestro derecho positivo porque la personalidad
de una persona no puede
estar prohibida en tanto sus actos no sean ellos mismos
delitos.

No debe confundirse esta teoría
del "tipo de autor", que tiene carácter normativo, con las
clasificaciones y tipologías de estudios que se hacen en
el plano criminológico.

Ley Penal en blanco: Se llaman leyes penales "en blanco"
a las que establecen una pena para una conducta que resulta
individualizada en otra ley (formal o material). La ley formal o
material que completa a la ley penal en blanco integra el tipo
penal, de modo que si la ley penal en blanco remite a una ley que
aun no existe, no tendrá vigencia hasta que se sancione la
que la completa.

5. Adhesión a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos
(Pacto de San José de Costa Rica
– ley 23.054). Derechos comprendidos y alcances de la
adhesión.

La relación entre el Derecho Penal con el
Derecho
Constitucional debe ser siempre estrecha, porque la Constitución constituye la primera
manifestación legal de la política criminal. Entre
las disposiciones de interés
penal se encuentran:

Artículo 17 establece que la confiscación
de bienes queda borrada para siempre del Código Pena. El
artículo 18 establece el Principio Legalidad y el
artículo 19 el Principio de Reserva.

La Declaración Americana de los Derechos Humanos,
a la que se adhirió mediante la ley 23.054, obliga a que
la interpretación de las leyes penales se
realice de conformidad con los principios de los
Derechos Humanos. En el artículo Primero se obliga al
Estado a respetar los derechos sin discriminación alguna y fija que toda
persona es un ser humano. El artículo 4º protege la
vida a partir de la concepción; el 5º establece el
derecho a la integridad física,
psíquica y moral,
prohibiendo las torturas, las penas y tratos crueles y en el
9º establece el principio de legalidad y retroactividad de
la ley penal más benigna.

PARTES
ESENCIALES DEL CÓDIGO DE FALTAS DE
MISIONES – LEY 2800

Ámbito de Aplicación.

Este Código será aplicado en el
juzgamiento y sanción de las faltas determinadas en
él y que se cometan en la Provincia de
Misiones.

De las Penas – Clases de Sanciones (artículos 2
al 7)

Las infracciones a las normas contenidas en el presente
Código se impondrán con penas de multas, arrestos o
clausura de locales. Salvo disposición especial en
contrario establecida en el presente Código, las penas
para sancionar las faltas previstas en el mismo no
excederán del setenta y cinco por ciento (75 %) del sueldo
básico de la categoría inferior del
escalafón de la Administración
Pública Provincial en concepto de multa
o treinta (30) días corridos de arresto, y la clausura de
locales se decretará hasta un máximo de treinta
(30) días en cada caso. El arresto se aplicará en
defecto de pago de la multa o cuando el contraventor sea
reincidente. Cuando la falta fuere sancionada únicamente
con pena de arresto o clausura de local, la misma no será
redimible por multa; la clausura de locales podrá ser
impuesta como accesoria de las penas de multa o
arresto.

Cumplimiento del Arresto

La pena de arresto deberá ser cumplida sin rigor
penitenciario en establecimientos especiales, en la Jefatura de
Policía, Comisaría y Secciones Especiales de
cárceles comunes. En ningún caso los contraventores
podrán ser alojados en compañía de
procesados por delitos comunes.

Arresto Domiciliario

Podrán cumplir la pena de arresto en su
domicilio, los siguientes contraventores:

a) Las mujeres que carecieren de antecedentes
contravencionales;

b) Los enfermos, acreditándose esta circunstancia
por certificado médico oficial;

c) Las personas mayores de setenta (70)
años;

d) Los menores de dieciocho (18) años, que
carecieren de antecedentes contravencionales.

Culpa y tentativa

El obrar culposo es suficiente para que se considere
punible la falta. La tentativa no es punible.

Participación

El que intervenga en la comisión de una falta,
sea como instigador o auxiliador quedará sometido a la
misma escala penal del autor, sin perjuicio de que la pena se
gradúe con arreglo al grado de
participación.

Autoridades de Aplicación

Para conocer y juzgar las faltas cometidas en el
Territorio de la Provincia serán competentes los Jueces de
Paz dentro de sus respectivas jurisdicciones.

Alzada
El Juez de Primera Instancia en lo Penal dictará sentencia
dentro de los tres (3) días hábiles de recibido el
expediente, pudiendo disponer medidas para mejor proveer. Ante
dicho magistrado no se admitirá la presentación de
escrito o memorial alguno.

Contra la resolución del Juez en lo Penal no
procederá recurso alguno.

De las Faltas

Faltas Relativas a la Prevención de la
Tranquilidad Pública (artículos 48 al 51):
Perturbaciones y Escándalos en Lugares Públicos; En
Domicilio o Lugares Privados; Actuación de Grupos:
actuación en grupo de tres (3) o más personas que
accidental o habitualmente provoquen, amenacen u ofendan a
terceros; Patotas: Los que habitualmente integraren grupos para
acosar o agredir a las personas o causar desorden en vías
o parajes públicos. Falsa Alarma. Ruidos
molestos

Faltas Relativas a la Prevención de la Decencia
Pública (artículos 52 al 61): Quienes ofendieren
públicamente al pudor con actos, ademanes o palabras
torpes, obscenas o indecentes. Ofensas al Pudor. Ebriedad.
Incitación Sexual Escandalosa. Leyendas no
Autorizadas u Obscenas.

Faltas Relativas a la Seguridad
Pública. Exhibición de Armas
(artículos 62 al 64): Venta Ilegal de
Armas. Destrucciones y Daños de Chapas o Carteles
Publicitarios. Maltrato de Animales.
Custodia de Animales.

Faltas Relativas al Cumplimiento de Instrucciones,
Responsabilidad de Organizaciones de
Espectáculos Públicos (artículos 67 al 68):
Desobediencia a Instrucciones. Responsabilidad de Organizadores
de Espectáculos Públicos.

Faltas Relativas contra el Ejercicio Regular del
Deporte
(artículos 69 al 70): Agresiones y Violaciones a las
Reglas del Juego. Faltas
Relativas a los Juegos
Prohibidos.

 

Dr. Guillermo Hassel

Cátedra Abogacía Posadas – UCSF

Argentina

Partes: 1, 2
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