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Penal especial



Partes: 1, 2

    1. Delitos contra la
      vida

    UNIDAD 2

    I – DELITOS CONTRA
    LAS PERSONAS

    DELITOS CONTRA LA
    VIDA

    1. Delitos contra la vida. Concepto de vida
    artificial y médico jurídico de muerte.
    Ley de
    transplantes (ley 24.193) – Nociones generales.

    2. Homicidio: la
    figura básica (art. 79º). "Aberratio ictus". Homicidios
    especiales: consentido, piadoso, deportivo, quirúrgico.
    Homicidios agravados (art. 80º): por el vínculo
    personal (80
    – 1), por el modo de ejecución (80 – 2), por
    precio o
    promesa (80 – 3), por placer o codicia (80 – 4), por
    los medios
    empleados (80 – 2 y 5), con peligro común (80
    – 5), por la causa, por el medio, por la pluralidad de
    agentes (80 – 6), por la conexión con otro delito (80
    – 7), por pertenecer la víctima a las fuerzas de
    seguridad (80
    – 8) y, por pertenecer el victimario a las fuerzas de
    seguridad (80-9).

    3. Homicidio atenuado (81): Emoción violenta y
    medio empleado. Homicidio preterintencional (81 – 1 segundo
    párrafo). Homicidio culposo (84):
    imprudencia, negligencia, impericia, inobservancia de
    reglamentos. Agravante (84 – segundo párrafo):
    víctimas fatales o vehículo automotor.
    Instigación o ayuda al suicidio
    (83).

    DELITOS CONTRA LAS PERSONAS

    DELITOS CONTRA LA VIDA

    La persona puede ser
    sujeto pasivo de distintos delitos, tanto de aquellos que le
    priven la vida o que atenten contra su integridad personal, como
    ser objeto de delitos que lesionen su libertad, su
    honor, su honestidad o su
    tranquilidad.

    Bajo el título de "Delitos contra las personas"
    el Código
    Penal sólo protege la persona física (su vida y su
    integridad personal), protegiendo en títulos distintos el
    honor, la honestidad y la libertad de las personas.

    De esa manera el Código Penal castiga como
    delitos contra las personas los que la privan de su vida o
    lesionan su integridad personal (delitos de daño) y
    los que exponiéndolas a riesgos de ser
    dañadas, ponen en peligro la vida o la integridad (delitos
    de peligro).

    1. Delitos contra la vida. Concepto de vida artificial y
    médico jurídico de muerte. Ley de transplantes (ley
    24.193) – Nociones generales.

    En los delitos contra la vida el bien jurídico
    protegido es la vida humana, lapso que va desde la
    concepción hasta la muerte por
    causas naturales. La ley crea dos tipos genéricos de
    delitos:

    a) Antes del nacimiento, la destrucción de la
    vida es el "aborto".

    b) Después del nacimiento, la destrucción
    de la vida es el "homicidio".

    Con respecto a este tema, Núñez indica que
    el criterio diferenciador entre el aborto y el
    homicidio se halla en el modo de cometer la acción
    de dar muerte a la criatura: si se ejecuta a través de la
    madre en cuyas entrañas se albergaba o provocando su
    expulsión antes de ser viable, hay aborto; si se
    desplegó directamente sobre la criatura, a la que se
    percibe, hay homicidio, aun cuando permanezca unida a su
    progenitora.

    Por su parte Creus considera al nacimiento como momento
    a partir del cual estaremos en presencia de un homicidio, es
    decir, desde el comienzo del parto lo que
    puede ocurrir con los primeros dolores que indican el comienzo
    del parto natural o cuando faltan esos dolores con el inicio del
    procedimiento
    de provocación artificial de aquel o de extracción
    quirúrgica del feto.

    Otros autores consideran, respecto al nacimiento, que
    deben considerarse:

    Parto natural: el nacimiento comienza con los primeros
    dolores de parto.

    Parto provocado (cesárea): el nacimiento tiene
    lugar desde el comienzo del proceso de
    expulsión o de extracción de la
    criatura.

    Concepto de vida artificial: Es el producto de
    una concepto lograda fuera del seno materno, que no ha sido
    implantado todavía en él, que se sostiene
    artificialmente fuera del mismo (vida in vitro), aunque
    biológicamente puede catalogarse como vida humana, no es
    lo que la ley protege bajo este título.

    También es vida artificial la sostenida por
    medios externos, siempre que los mismos no reemplacen totalmente
    los medios naturales del funcionamiento
    orgánico.

    Concepto médico jurídico de la muerte: En
    el artículo 23 de la ley 24.193 se establece que "el
    fallecimiento de una persona se considerará tal cuando se
    verifiquen de modo acumulativo los siguientes signos, que
    deberán persistir ininterrumpidamente seis horas
    después de su constatación conjunta:

    a) Ausencia irreversible de respuesta cerebral, con
    pérdida absoluta de conciencia;

    b) Ausencia de respiración espontánea;

    c) Ausencia de reflejos cefálicos y
    constatación de pupilas fijas no reactivas;

    d) Inactividad encefálica corroborada por medios
    técnicos y/o instrumentales adecuados a las diversas
    situaciones clínicas, cuya nómina
    será periódicamente actualizada por el Ministerio
    de Salud y
    Acción Social con el asesoramiento del Instituto Nacional
    Central Único Coordinador de Ablación e Implante
    (INCUCAI).

    La verificación de los signos referidos en el
    inciso d) no será necesaria en caso de paro
    cardio-respiratorio total e irreversible". La
    certificación del fallecimiento deberá ser
    suscripta por dos médicos, entre los que figurará
    por lo menos un neurólogo o neurocirujano. Ninguno de
    ellos será el médico o integrará el equipo
    que realice ablaciones o implantes de órganos del
    fallecido.

    Ley de Transplantes (24.193): Establece en su
    artículo 13 que los jefes y subjefes de los equipos, como
    asimismo los profesionales deberán informar a cada
    paciente y su grupo familiar
    de manera suficiente y clara sobre los riesgos de la
    operación (adaptada a su cultura) y
    "dejarán a la libre voluntad de cada uno de ellos la
    decisión que corresponda adoptar". De esto deberá
    quedar constancia documentada y, de ser incapaz el receptor o el
    dador, la información deberá ser dada a su
    representante legal. En los supuestos de donación en vida,
    en lapso entre la recepción de la información y la
    operación no podrá ser inferior a 48
    horas.

    Modificaciones a la ley de transplante. La Cámara
    de Senadores de la Argentina aprobó por unanimidad el
    proyecto que
    incorpora la figura del consentimiento presunto para las
    donaciones de órganos. A través de esta norma
    modificatoria de la Ley 24.193, que entrará en vigencia en
    marzo de 2006, toda persona fallecida capaz mayor de 18
    años es considerada donante, con excepción de
    quienes manifiesten su voluntad en contrario. No obstante,
    también establece que la familia
    siempre será consultada y atestiguará sobre la
    última voluntad de su ser querido al momento de decidir la
    ablación. La implementación de esta Ley, impulsada
    desde el Ministerio de Salud y Ambiente de la
    Nación,
    "significa un paso muy importante para que aquellas personas que
    esperan un órgano puedan seguir viviendo su vida normal",
    resaltó el Ministro de Salud argentino, Dr. Ginés
    González García.

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