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El procedimiento oral (página 2)



Partes: 1, 2, 3

1. Principio de la Oralidad

Antes de abordar todo lo relativo al principio de la
Oralidad en Venezuela
creemos pertinente establecer el significado de la palabra de
acuerdo al trabajo
oralidad y cotidianidad realizado por Alexandra Álvarez
Muro en el que acota lo sucesivo:

"La oralidad es un sistema
simbólico de expresión, es decir un acto de
significado dirigido de un ser humano a otro u otros, y es
quizás la característica más significativa
de la especie. La oralidad fue, entonces, durante largo
tiempo, el
único sistema de expresión de hombres y mujeres y
también de transmisión de conocimientos y
tradiciones. Hoy, todavía, hay esferas de la cultura
humana que operan oralmente, sobre todo en algunos pueblos, o
en algunos sectores de nuestros propios países y
quizás de nuestra propia vida. Pensemos, por ejemplo, en
la transmisión de tradiciones orales como la de los
cuentos
infantiles en Europa,
antes de los hermanos Grimm, o en la transmisión de la
cultura de los páramos andinos en Venezuela, o en las
culturas indígenas del país. Aún para los
habitantes de la ciudad, la transmisión de muchas
esferas del saber se da por vía oral: los conocimientos
culinarios son una de ellas, a pesar de haber innumerables
libros
dedicados a la enseñanza de la cocina. Prueba de ello
es, quizás, la proliferación de los programas
televisados sobre este particular
" (Muro: 2.007,
www.elies.rediris.es)

Lo que quiere decir que la palabra Oral se relaciona con
todo lo expresado por la boca o la vía oral y que a su vez
se expresa verbalmente, por medio del habla. Por consiguiente
la
comunicación mediante la oralidad, que por cierto es
la más utilizada por el ser humano es aquella que realiza
éste a través del sentido del gusto y por el cual
el mismo expresa la mayoría de sus sensaciones,
percepciones y sentimientos, aunado a ello es contraria a la
segunda vía de de comunicación mas común del hombre que es
la escritura.

En otro orden de ideas adentrándonos en la
exposición del tópico a tratar
debemos señalar que el derecho por ser una ciencia que
busca solucionar los conflictos
humanos y la justicia y la
equidad, este
posee los mecanismos para procesar y castigar a quienes infringen
el orden preestablecido. Así pues cada Estado
deberá determinar como se llevaran a cabo sus procesos
judiciales, bien sea bajo la forma escrita o acudir al sistema de
la Oralidad y el proceso por
Audiencias.

Lo primero que debemos señalar es lo que nos
acota el autor Frank Petit Da Costa quién a su vez cita al
autor Arístides Rengel Romberg el cual aclara: "Un
sistema procesal es oral cuando el material de la causa, a saber:
las alegaciones, las pruebas y las
conclusiones, son objeto de la consideración judicial
solamente si se presenta de palabra"
( Da Costa: 2.004,
26)

Eduardo Couture, en lo que concierne a la oralidad
expone: "Este principio de oralidad "surge de un derecho positivo
en el cual los actos procesales se realizan de viva voz,
normalmente en audiencia y reduciendo la piezas escritas a lo
estrictamente indispensable"
( Da Costa: 2.004,
26)

Sin embargo no debemos entender que un proceso que es
oral es únicamente tramitado en actos procesales que se
ejecutan por el habla y el escrito mediante actuaciones
escrituradas exclusivamente, por cuanto en todo proceso se
utilizan ambas formas de expresión pero se atribuye el
adjetivo de escrito u oral dependiendo del predominio de una de
esas formas.

De igual manera el Dr. Humberto Cuenca,
advierte:

"Que la denominación de escrito u oral
depende del predominio de una u otra forma, y que por
"discusión oral no debe entenderse una
declaración académica que convierta la audiencia
en una escuela de
oradores, sino un debate de
índole estrictamente jurídica en que los abogados
ignorantes o incapaces serían fácilmente
eliminados del ejercicio profesional"
( Da Costa: 2.004,
26)

Con respecto a la exclusividad de la oralidad el autor
Guido Urdaneta nos dice que si bien es cierto que este sistema
posee sus ventajas el hecho de que un proceso sea
únicamente oral traería consigo que no
quería ningún instrumento físico de las
actuaciones procesales, por lo etérea e intangible que es
la palabra, por lo que llevar a cabo un proceso plenamente oral
es imposible (Urdaneta: 2.007, www.homesurdaneta. com)

Carlos Alberto Colmenares en su conferencia La
Oralidad en el proceso nos acota:

"En el proceso oral el juez tiene contacto directo
y personal con
las partes y los demás sujetos que intervienen en su
desarrollo,
impartiendo una justicia humanizada, que es precisamente la que
reclama la Carta
Política
venezolana. La apreciación racional de la prueba
sólo es posible en la oralidad"
(Rivera: 2.007,
317)

La Corte de Apelaciones del Estado Guarico en sentencia
por el delito robo a
mano armada y porte ilícito de arma de fuego, la Juez
Fátima Caridad Dacosta explano con respecto a la
oralidad:

"El autor cubano-venezolano Eric Pérez
Sarmiento, en su obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal",
cita a los profesores argentinos Julio Quevedo Mendoza, Mario
Odérigo y Alfredo Vélez, quienes expresan la
siguiente opinión sobre la oralidad : "el procedimiento
oral es infinitamente superior al escrito porque asegura en
máximo grado la inmediación, es decir el contacto
directo y simultáneo de los sujetos procesales con los
medios de
pruebas en que debe basarse la discusión plena de las
partes y la decisión del juzgador… el habla no es
apetecible por su naturaleza
sino por otros motivos: por sus virtudes intrínsecas,
por su potencia
expresiva que le confiere su economía y la
consiguiente posibilidad de su empleo
lujoso: y también por la inmediación personal a
que obliga, con su consecuencia que es el aprovechamiento del
lenguaje de
acción… se dice mas cosas cuando
se habla que cuando se escribe, se abunda mas en detalles que
ayudan a la comprensión y es mas completa la
transmisión del pensamiento".
(www.tsj.gov.ve, consulta
realizada el 11 de Agosto)

Por otra parte a nivel histórico tenemos que la
tendencia actual del legislador a nivel latinoamericano es
orientarse hacia la oralidad debido a que el proceso escrito se
ha comprobado que es excesivamente formal y separa al juez de la
causa ya que éste no observa los actos
procesales.

"Como expresa Chiovenda, la experiencia derivada de
la historia nos
permite afirmar que el proceso oral es el mejor y más
conforme con la naturaleza y las exigencias de la vida moderna,
porque sin comprometer en lo más mínimo, antes
bien garantizando la bondad intrínseca de la justicia,
la proporciona más económicamente, más
simplemente y más prontamente. La historia de las
reformas procesales notables realizadas desde las
postrimerías del siglo XIX, nos enseña la
prevalencia progresiva del proceso oral sobre el escrito. Y no
puede ser de otra manera porque la oralidad hace posible la
aplicación efectiva de otros principios como
los de inmediación, concentración, celeridad y
simplicidad"
(Villasmil, 2.006, 26)

De acuerdo con Jordi Nieva en su ponencia acerca de los
problemas de
la oralidad tenemos que:

"Se dice que la oralidad habría sido
característica de los procesos romanos hasta que se
instauro la appellatio, momento en el cual, como consecuencia
de la necesidad de revisión, por parte del órgano
jurisdiccional superior, de lo actuado por el inferior, se hizo
necesario la protocolización de los procesos"

(Rivera:2.007, 291)

La idea del derecho canónico de recoger en
memoria era
trasmitir las actuaciones al tribunal superior y dicha idea se
difundió en las zonas que se encontraban bajo la
influencia del derecho
romano-germánico por lo que con el pasar de los
años la idea se exagero a tal punto, que se fue
abandonando por completo el sistema oral y se instauro el sistema
escrito

"No fue sino hasta el Siglo XIX cuando se planteo
en Francia la
recuperación de la Oralidad, a través de los
códigos napoleónicos, aprovechando la reforma que
traería la
ilustración a las leyes
procesales, haciéndolas salir de la Edad
Media..Sin embargo, la escritura como principio de
procedimiento se arrastró durante mucho tiempo
después en la mayoría de los Estados Europeos,
porque de hecho lo que sucedió fue es que, o bien no se
realizaron reformas sustanciales de las leyes procesales, o si
se realizaron fue para compilar lo que ya existía,
introduciendo simplemente algo de orden y fijeza en los
procedimientos"

Transcurrido el tiempo se comenzó a defender la
oralidad sobre la escritura con mucha pasión y cada
legislación ha introducido reformas que en Latinoamérica se han visto acentuadas a
partir del siglo XXI.

De lo anterior se desprende que si bien es cierto que la
oralidad ofrece ventajas tales como ver la expresión de
los sentimientos de viva voz, permite la celeridad del proceso,
la presencia del juez en los actos procesales y en efecto que
este ejerza su función de
ser rector del proceso más eficientemente, tampoco podemos
ir hacia el extremo porque como dice el refrán: "Las
palabras se las lleva el viento", por lo que nunca
tendríamos memoria de lo sucedido en procedimiento
alguno.

"El principio de oralidad, bajo cuya
orientación se han llevado a cabo las grandes reformas
procesales, no sólo implica el predominio del elemento
verbal, sino también el prevalecimiento de los
siguientes principios: 1. La inmediación, o
relación directa entre el juzgador, las partes y los
sujetos de prueba.2. La concentración del
debate
procesal en una o dos audiencias. 3. La publicidad de
las actuaciones judiciales, particularmente de las audiencias,
a las cuales debe tener acceso cualquier persona, con
las salvedades previstas en la ley. 4. La
libre valoración de la prueba"
(Herrera: 2.007,
www.monografias.com)

Efectos de la oralidad

1. La decisión se produce inmediatamente
después de concluido el juicio oral y
público.

2. Debe quedar registro de las
actuaciones realizadas por escrito.

3. Se aplica el principio de inmediación por el
cual el juez debe presenciar todos y cada uno de los actos del
proceso.

4. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia del 02-02-2000, Exp. No. 00-0010,
estableció el carácter antiformalista del proceso oral al
expresarse de esta forma:

"Son las características de la oralidad la
ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que
permiten que la autoridad
judicial establezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la
situación jurídica infringida o la
situación que más se asemeje a
ella"

  1. Aplicación del principio de
    concentración, del procedimiento por audiencias,
    celeridad, publicidad y la libre valoración de las
    pruebas.
  2. El juez decide de acuerdo a lo escuchado en la
    Audiencia Oral, como muy bien alega Jorge Rossell:

"Lo que caracteriza a un sistema verdaderamente
oral es que la decisión se basa en lo escuchado y
presenciado por el juez, no en actas levantadas con base a lo
que ocurrió en la ocasión de declarar el testigo
o el experto"
(Rivera: 2.007, 398)

Breve Referencia a los Antecedentes del Principio de
Oralidad en Derecho Venezolano
.

El Conferencista Juan Carlos Márquez en su
ponencia "Aplicabilidad del procedimiento oral del Código
de Procedimiento Civil vigente en la actual práctica
jurídica, asevero que:

"En los inicios del nuevo siglo, la práctica
del derecho en nuestro país se ha visto sujeta a cambios
drásticos, debidos en parte, a las modificaciones en la
estructura y
funcionamiento del Poder Judicial,
por un lado, y por otro, debido a los avances y cambios en las
concepciones sobre el proceso y su desarrollo han venido
ocurriendo y que han alcanzado un punto destacado de
expresión en Venezuela con la reforma constitucional de
1.999"
( Rivera:2.007, 275)

A partir de la promulgación de la Constitución de 1.999, la cual
constitucionalizo el Principio de la Oralidad en Venezuela, a
razón de que la misma preconiza que todas las leyes
procesales deberán orientarse a determinar que los
procesos sean orales para que sean mas celeres, inmediatos y
concentrados y transcribimos dicha orden constitucional a
continuación:

Art 257: "El proceso constituye un instrumento
fundamental para la realización de la justicia. Las
leyes procesales establecerán la simplificación,
uniformidad y eficacia de los
trámites y adoptarán un procedimiento breve,
ORAL (subrayado nuestro) y público. No se
sacrificará la justicia por la omisión de
formalidades no esenciales"

Se consagró la oralidad en los procesos como la
estructura única por la cual han de regirse los tramites
de los juicios celebrados en Venezuela, para garantizar, la
eficacia de la tutela judicial
efectiva consagrada en el Articulo 26 C.R.B.V: "una justicia
gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente,
autónoma, independiente, responsable, equitativa y
expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles"

Sin embargo ello no quiere decir que antes de la
promulgación de la vigente Carta Magna,
tenemos algunas leyes que ya estipulaban el proceso oral como
sistema para tramitar ciertos procedimientos en áreas
especiales, tales como:

  1. Ley Orgánica de Amparo sobre
    Derechos y
    Garantías Constitucionales (1988)
  2. Código de Procedimiento Civil, en su reforma
    de 1986 estableció sobre el Procedimiento Oral
    (Título XI, Parte Primera del Libro
    Cuarto), dentro de los Procedimientos Especiales Contenciosos,
    que dependía de autorización al efecto por parte
    del Ejecutivo Nacional, y así no se
    implementó.
  3. Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes
    y Psicotrópicas (1984)
  4. Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos
    del Trabajo (1940-1983), presenta rasgos de oralidad. Este
    instrumento estableció el primer procedimiento laboral
    (procedimiento especializado) en Venezuela, antes se
    regía por las normas de
    procedimientos establecidas en el Código de
    Procedimiento Civil.

Seguidamente a la promulgación de la
Constitución una serie de leyes han señalado y
establecido la Oralidad como principio rector de sus
procedimientos, entre ellas tenemos:

  1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (agosto
    2003), la oralidad es uno de los principios fundamentales y
    esta orientación la toma de la Constitución de
    1999.
  2. Ley de Estatuto de la Función Publica
    (2002)
  3. Decreto Ley de Tránsito y Transporte
    Terrestre (2001), remite al procedimiento oral previsto en el
    CPC (Arts. 859 a 880), para tramitar la reparación de
    daños a personas o cosas, generadas por accidentes
    de tránsito (Art. 150 DLTTT)
  4. Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
    (2001)
  5. Ley Orgánica para la Protección del
    Niño y del Adolescente (1998)
  6. Código Orgánico Procesal Penal (1998
    con sucesivas reformas)

Podemos observar que ciertamente desde mediados del
siglo XX, se comienza a introducir en algunas leyes venezolanas
en forma tímida el principio de la Oralidad, no es sino
hasta el año 1.999, año en el que se consagra la
Oralidad como un principio constitucional que las legislaciones
procesales en forma lenta y paulatina han introducido el
principio de la Oralidad en sus normas y ya existen ramas
jurídicas donde tenemos varios años practicando el
proceso oral tales como el derecho penal,
laboral y de niños y
adolescentes

El principio de Oralidad en Materia
civil

"Sin embargo, el establecimiento y puesta en
practica de los procedimientos orales en las materias antes
señaladas, había tenido de lado el tan importante
ámbito de la materia civil, la cual pese a que ya aun
antes de la reforma constitucional de 1.999, tenía un
procedimiento oral previsto en el Código de
Procedimiento Civil en sus artículos 859 al 880, su
puesta en práctica se ha mantenido restringida en forma
tímida a determinados asuntos y limitados a una
cuantía irrisoria"

En materia civil, desde el año de 1986, el
Código de Procedimiento Civil, admite la posibilidad de la
implementación del juicio oral, en su Exposición de
Motivos, señala que debería implementarse
gradualmente y establece la forma de tramitarse, en el
artículo 880, autoriza al Ejecutivo Nacional para
determinar las Circunscripciones Judiciales y los Tribunales de
éstas en que entraría en vigencia el procedimiento
oral, así como para modificar las cuantías y
materias para la oralidad como sistema.

Es por ello que ante el transcurso de los años
sin que se promulgase una nueva Ley Adjetiva Civil, el Tribunal
Supremo de Justicia en vista de la mora del legislador
venezolano, dicto por Resolución la obligatoriedad de
aplicar el Proceso Civil contenido en el Código de
Procedimiento Civil vigente.

"Mediante Resolución dictada por el Tribunal
Supremo de Justicia el 14 de junio de 2.006, se ordeno aplicar
el procedimiento oral en todas las causas en materia de
transito y las que versen sobre derechos u obligaciones, que no tuviesen procedimiento
establecido en el Libro Cuarto del Código de
Procedimiento Civil, como ciudades pilotos se designaron el
Área Metropolitana de Caracas y Maracaibo, Estado Zulia;
la competencia por
la cuantía, le fue asignada a los Tribunales de
Municipio hasta 2.999 unidades tributarias, y a los juzgados de
Primera Instancia para los casos cuya cuantía sea
superior a la ya indicada. La aludida resolución,
debió entrar en vigencia el 14 de Septiembre de 2.006;
sin embargo por Resolución dictada el 7 de enero de
2.007, su vigencia fue diferida para el primero de marzo del
mismo año"
(Rivera: 2.007, 227)

Ello trajo consigo que la Oralidad en materia civil se
aplique en forma parcial gracias a que se continúa
utilizando el proceso escrito contenido en la ley adjetiva civil,
lo que vario fue la cuantía y los procesos especiales
continúan aplicándose de la misma forma desde que
se promulgo el Código de Procedimiento Civil
vigente

Este principio de Oralidad establecido en nuestro
texto
constitucional, es de aplicación inmediata en los procesos
de naturaleza civil, en los cuales el Código de
Procedimiento Civil, título XI del Libro Cuarto, establece
un procedimiento para aplicar la Oralidad en los procesos
civiles.

Para Yhajaira Yrureta Ortiz en Venezuela no se
debió establecer la aplicación del procedimiento
oral del Código de Procedimiento Civil por cuanto el mismo
es antagónico a lo que establece la Constitución
vigente gracias a que este procedimiento se encuentra paralelo a
la forma escrita por lo que no se está cumpliendo el
mandato constitucional, pues el proceso oral en materia civil
debe ser uno solo y no como en la actualidad que pasa a ser otro
procedimiento especial de la variedad de procesos contenida en la
Ley Procesal Civil (Rivera: 2.007, 227)

Dejando de lado todo lo anterior tenemos que indicar que
el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil,
establece:

"Se tramitarán por el procedimiento oral las
siguientes causas, siempre que su interés
calculado según el Titulo I del Libro Primero de este
Código, no exceda de doscientos cincuenta mil
bolívares.

  1. Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que
    no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la
    parte primera del Libro Cuarto de este
    Código.
  2. Los asuntos contenciosos del trabajo que no
    correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y
    las demandas por accidente de trabajo.
  3. Las demandas de tránsito.
  4. Las demás causas que por disposición
    de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse
    por el procedimiento oral.

Se puede observar, que esta norma civil, limita la
oralidad a los supuestos establecidos en el mismo
artículo, lo que colide y contradice el espíritu
del constituyente que acoge la oralidad como único
sistema, establecido en el Artículo 257 de nuestra
Constitución Bolivariana, y trasgrede el artículo
21 de la antes mencionada Constitución Bolivariana, al
establecer una discriminación de acceso al sistema oral,
solo para aquellos sujetos que se encuentren dentro de los
supuestos del mencionado artículo 859, o de los supuestos
del proyectado decreto que la Procuraduría General de la
República, cuyo principal motivo es aumentar y fijar la
cuantía por unidades tributarias.

El hecho de que este procedimiento oral este previsto
con el objeto de ser aplicado en forma gradual, no es
obstáculo para su aplicación inmediata y total, ya
que el legislador no estableció distinciones, y donde el
constituyente no distingue, mal puede el intérprete
hacerlo.

Hasta los momentos en Venezuela la aplicación del
Proceso Civil Oral es un proyecto piloto
de la Aplicación de la Oralidad cuyas ciudades muestra son
Maracaibo y Caracas, seguidamente el procedimiento se
procederá a aplicar en otras regiones del país, a
ver como funciona la aplicación de éste en la
práctica judicial y como lo sustancian los jueces civiles
acostumbrados al proceso escrito que por la experiencia es lento
y formalista.

PROCEDIMIENTO ORAL CIVIL

Debemos tener presente que en nuestro país este
procedimiento aún cuando se encuentra previsto en el
Código desde hace muchos años, el mismo era letra
muerta por cuanto su aplicación por parte de los
Tribunales era casi nula, hasta tanto se estableció en el
presente año, la obligatoriedad de su aplicación,
tanto así que el mismo se esta aplicando como experiencia
piloto en la ciudad capital y en
el Estado
Zulia

Por consiguiente de esta materia existe poco material
dentro de la jurisprudencia
de Casación del Tribunal Supremo de Justicia y en la
Doctrina venezolano por ser esta experiencia muy novedosa en el
ámbito procesal civil, área en la cual la evolución hacia la oralidad ha sido muy
lenta en comparación con otras ramas
jurídicas.

Por otra parte es importante tener en
consideración que si bien el proceso es denominado como
oral, la celebración de ciertos actos exigirá el
levantamiento de acta escrita para que la misma quede como
memoria de lo efectuado en ese acto procesal.

De la misma manera este procedimiento se soporta en las
reglas de procedimiento determinadas en el Código de
Procedimiento Civil en cuanto a requisitos de las instituciones
procesales, tales como los requisitos de la demanda del
Artículo 340, la admisión de la demanda en un
periodo de tres días por el artículo 10 del
ejusdem.

De todo lo concerniente a la demanda:

El inicio del proceso se hará por demanda de
parte, se propondrá por escrito, aplicándose el
Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en
cuanto a los requisitos de forma y 859 en cuanto a los requisitos
de fondo

Se presenta por ante el Juzgado Distribuidor, el cual
luego del sorteo respectivo, habrá de remitirla al juzgado
al cual le fuere asignada. Este mecanismo administrativo de
distribución de expedientes, esta ideado
para lograr el reparto equitativo de las causas y evitar el
juego que se
presentaba con la escogencia del abogado del Tribunal en que
quería actuar, acto administrativo, que fue admitido como
tal, por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en
Sentencia de fecha 23-07-1997, en la cual
señala:

"Sin injerencia en el procedimiento, en donde la
actora, que es la parte interesada, se ve impedida de actuar
debido a que desconoce el destino final de su petición y
solo tiene certeza de ello, cuando el libelo es admitido por el
Tribunal designado por efecto de la
distribución"

El Artículo 340 del Código de
Procedimiento Civil, se enumeran los requisitos que debe contener
toda demanda y el artículo 859 prevé que se
ventilarán por el procedimiento oral aquellas causas que
sean menores a doscientos cincuenta mil Bolívares,
aquellas que versen sobre derechos de crédito u
obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento
especial contencioso previsto en el Código, a tal respecto
debemos señalar que este ordinal queda desprovisto de toda
validez, debido a que con la serie de procedimientos especiales
que el Código estipula no se hace necesario irse por esta
vía para tramitar proceso alguno, por otro lado los
juicios laborales que no correspondan a la conciliación ni
al arbitraje, y las demandas por accidente de trabajo, ya no
podrán ser sometidos a la jurisdicción civil ya que
sabemos que el procedimiento laboral posee en su
legislación procesal un proceso especial y
autónomo, las demandas civiles derivadas de
algún accidente de tránsito las cuales son las que
realmente se están tramitando en Maracaibo y Caracas por
este proceso.

Luego de distribuida la demanda ésta se remite al
Tribunal correspondiente, como un expediente en el cual la parte
demandante consigna los recaudos que acompaña a la
demanda, a partir de allí surge la obligación del
Juez de proveer sobre su admisión y la del actor o
demandante de gestionar la citación, sin que se le imponga
la sanción de la perención de la instancia prevista
en el articulo 267 ordinal 1, del Código de Procedimiento
Civil, en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en el
artículo 26 de nuestra Constitución Bolivariana,
que en concepto de
algunos deroga la sanción de la perención breve,
por no requerirse el pago de arancel judicial.

De la Admisión de la demanda

A tenor de lo establecido en el artículo 864 del
Código Adjetivo Civil que el demandante deberá
acompañar al libelo de demanda toda la prueba documental
de que disponga, identificar a los testigos que va a presentar en
la Audiencia Oral y solicitar en caso tal de que así lo
pretenda que el demandado absuelva posiciones juradas.

Así tenemos que el hecho de no presentar los
medios probatorios que sustentan la demanda, se convierte en
causal de inadmisibilidad de la demanda, aunada a las que el
artículo 341 de la ley adjetiva civil menciona.

De la Citación del demandado:

En cuanto a las normas aplicables al acto comunicacional
de la citación por el cual se garantiza el debido proceso
y el derecho a la defensa de aquél, debemos aclarar que la
misma se rige por las reglas establecidas en los artículos
218 y siguientes del Código Adjetivo Civil.

De las cuestiones previas:

A diferencia del proceso laboral en los cuales no se
tramitan las cuestiones previas denominadas de esa forma sino
despachos saneadores y se tramitan en la Audiencia Preliminar, en
el proceso civil oral si son sustanciadas todas las incidencias
referentes a las cuestiones previas en forma escrita, aunque en
algunos procedimientos se abrevian en gran medida los lapsos
procesales estipulados en el procedimiento escrito.

Artículo 866 del Código de Procedimiento
Civil:

"El demandado planteare en su contestación
cuestiones previas de las contempladas en el artículo
346, éstas se decidirán en todo caso antes de la
fijación de la audiencia o debate oral, en la forma
siguiente:

1.  Las contempladas en el ordinal 1º del
artículo 346, serán decididas en el plazo
indicado en el artículo 349 y se seguirá el
procedimiento previsto en la Sección 6ª del
Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la
decisión.

2.  Las contempladas en los ordinales 2º,
3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346
podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de
cinco días en la forma prevista en el artículo
350, sin que se causen costas para la parte que subsana el
defecto u omisión.

3.  Respecto de las contempladas en los
ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del
artículo 346, la parte demandante manifestará
dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en
ellas o si las contradice.

El silencio se entenderá como
admisión de las cuestiones no contradichas
expresamente"

De la Reconvención

En el caso de que el demandado reconvenga al demandante
se llevara el proceso por el trámite ordinario y no se
fijará la celebración de la Audiencia Preliminar
hasta tanto no se encuentren entrelazados el proceso original o
primario y el de Reconvención

De las Intervención de Terceros

"Aspecto interesante lo constituye el manejo dado
por el Código de Procedimiento Civil a las
tercerías dentro del procedimiento oral, así
tenemos, que ante una tercería interpuesta con base en
los ordinales 1 al 3 del artículo 370 del Código
adjetivo civil, el artículo 869 las limita fijando como
termino para ser interpuestas, hasta la finalización de
la etapa probatoria…Ante su interposición ordena
la suspensión de procedimiento oral hasta que se
equiparen ambos procedimientos, sin embargo al hacer esto el
código obvia el hecho de que la tercería se
tramitara por cuaderno separado y por le procedimiento
ordinario (escrito) hasta que se equiparen con el procedimiento
oral para ser abarcado por una sentencia única y
aún cuando se prevé que la suspensión no
excederá de 90 días, en la práctica se ha
podido apreciar que tal suspensión puede prolongarse
mucho más del termino indicado, así que en base a
lo analizado hasta el momento, se puede ver que tal manejo del
procedimiento desnaturaliza la brevedad e inmediatez que busca
imperar con el procedimiento oral"
( Rivera: 2.007, 279 y
280)

Por consiguiente, las tercerías se manejan tal
como lo estipula el proceso ordinario, suspendiendo el
procedimiento oral, lo que trae consigo que la
sustanciación de esta incidencia genere retraso en el
procedimiento.

De la contestación de la demanda

"La contestación de la demanda es el acto
procesal, constituido en la oportunidad procesal, que tiene el
demandado para oponer los medios defensivos idóneos para
desvirtuar las pretensiones del actor" (Da Costa:2.004,
193)

El lapso de emplazamiento del demandado es igual al
proceso escriturado, por lo tanto el demandado en el proceso oral
posee por igual veinte (20) días para estudiar los
argumentos esgrimidos por el actor en su libelo, del cual recibe
copia al ser citado, para contestar.

La diferencia entre proceso civil escrito y el de la
misma materia pero oral es que el demandado de la misma forma que
realiza el actor deberá acompañar a su escrito de
contestación todas las pruebas documentales que pueda
agregar al escrito, así como revelar los testigos que
desee evacuar dentro de la Audiencia Oral.

Si el demandado no contesta la demanda dentro del lapso
de emplazamiento se le tendrá por confeso puesto que se
configura el supuesto de hecho de hecho contemplado en el
artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil.

De la Audiencia Preliminar

Luego de subsanadas las Cuestiones Previas a que hubiere
lugar el Tribunal fijara alguno de los cinco días
siguientes para llevar a cabo la Audiencia Preliminar la cual
tiene por objeto que las partes fijen los limites de la
controversia, en virtud de que en esta Audiencia las partes
pueden develar las pruebas que consideran ilegales o
impertinentes, superfluas, inoportunas, pueden convenir en
admitir hechos o considerar la promoción de alguna prueba
innecesaria.

La inasistencia a la Audiencia Preliminar no acarrea
consecuencias nefastas para las partes, sino que la misma tiene
por objeto depurar el proceso y es facultativo para el Juez
llamar a las partes a una conciliación, pero de la lectura de
la norma adjetiva se entiende que principalmente es un debate que
se propone fijar los hechos a discutir en la Audiencia Oral,
tanto es así que dentro de los tres días siguientes
a la celebración de la mencionada Audiencia, el Tribunal
deberá por auto razonado fijar los limites de la contienda
y abrir el lapso probatorio.

"Ahora bien, de la norma contenida en el
Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil,
puede observarse que el tribunal debe proceder a la
Admisión de las pruebas propuestas por las partes,
más no fija un lapso para tal efecto, por lo que
consideramos, ante el silencio de la ley, que debe aplicarse el
contenido del artículo 10 del Código de
Procedimiento Civil, a cuyo efecto, vencido el lapso de cinco
días de despacho de promoción de pruebas, el
Tribunal tendrá, dentro de los tres (3) días de
despacho siguientes, que pronunciarse sobre la admisión
de las pruebas propuestas"
(Bello: 2.006, 19)

Como la ley no señala en que momento se
realizará la tacha incidental para algunos autores esta es
la oportunidad para que cualquiera de las partes proponga la
tacha incidental de cualquier instrumento promovido en el proceso
y luego la misma se sustanciará conforme al proceso
ordinario (Rivera: 2.007, 282)

"Así tenemos que en nuestro procedimiento
oral, previsto en el Código de Procedimiento Civil, se
maneja la existencia de una audiencia preliminar para
establecer los limites de la controversia y pronunciarse sobre
las pruebas promovidas por las partes, sin que en ella ni sea
ni tan siquiera necesaria la presencia de las partes; este solo
hecho constituye una desnaturalización del objeto y fin
de la audiencia preliminar dejando de la do la posibilidad de
aplicar la labor conciliadora que el Código de
Procedimiento le atribuye al juez"
(Rivera:2.007, 278 y
279)

Del lapso Probatorio

Juan Carlos Márquez en su ponencia Aplicabilidad
del Procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil
vigente en la actual práctica jurídica a tenor del
lapso probatorio observa lo que exponemos a
continuación:

"Las únicas pruebas cuya evacuación
esta expresamente dispuesta dentro del procedimiento oral son
los instrumentos o pruebas documentales, las declaraciones de
testigos y las posiciones juradas, pues para la practica de los
demás medios de pruebas admisibles en un proceso, solo
esta previsto en el artículo 868 del Codigo de
Procedimiento Civil, que una vez celebrada la Audiencia
Preliminar, el Tribunal mediante auto que se levantará a
tal efecto, establecerá las pruebas que se hayan
admitido, con base a las objeciones presentadas por las partes
en la referida audiencia"
(Rivera: 2.007, 280 y
281)

En este proceso luego de que se concluye la Audiencia
Preliminar el Juez deberá señalar el
argumento-tesis del
proceso y ordenará en el mismo Auto abrir el lapso de
cinco días que poseen las partes para promover las pruebas
y si alguna de las partes o ambas promovieren alguna experticia o
inspección está deberá ser evacuada antes de
la Audiencia Oral en un lapso fijado por el Órgano
Jurisdiccional que no podrá exceder del lapso previsto
para la evacuación de pruebas en el proceso
escrito.

"Llama la atención que aún cuando se
prevé en este procedimiento la obligación que
tienen las partes, tanto demandante como demandado, de
presentar sus escritos de demanda y contestación, todas
las pruebas de que habrán de valerse en el juicio, se
indica en el artículo 868 del CPC que el Tribunal
abrirá una articulación probatoria dentro de los
cinco días luego de emitido el auto que con motivo de la
Audiencia Preliminar se levante, ello para que las partes
promuevan pruebas sobre el mérito de la causa"

(Rivera: 2.007, 281)

Una omisión de la ley es no señalar el
lapso para que el Tribunal se pronuncie acerca de la
admisión de las pruebas por lo que muy probablemente se
aplicará por analogía lo que en esta materia
determina el proceso ordinario, con la única desventaja
que esto puede traer retraso en la sustanciación del
juicio (Rivera: 2.007, 281)

Las pruebas de testigos, posiciones juradas e
instrumentos serán evacuadas dentro de la Audiencia Oral,
mientras que las pruebas de inspecciones y experticias
serán pruebas anticipadas al Debate oral

"Cabe precisar que sobre la prueba de experticia,
el procedimiento oral expresamente dispone, que los peritos
deberán presentarse en la Audiencia oral para presentar
sus conclusiones y resultados lo cual debe mencionarse
constituye, en la opinión de quién se expresa, un
avance respecto a la forma de presentación tradicional
de la prueba de experticia"
(Rivera:2.007, 282 y
283)

Por otro lado, es importante acotar que en este proceso
no se existe la comisión para evacuar testigos en virtud
de que se le designa como carga para el promovente traer al
testigo a la Audiencia Oral sin citación previa, pero de
evacuarse el medio probatorio de Posiciones Juradas dentro de la
misma Audiencia si deberá citar al absolvente de la
prueba.

Según lo afirmado por la disposición
normativa del 869 del Código de Procedimiento civil luego
de concluida la promoción y evacuación de las
pruebas relativas al caso, el Tribunal fijará uno de los
treinta días siguientes para celebrar el debate
oral.

De la Audiencia Oral

Esta Audiencia se celebra de manera muy similar a la
Audiencia Oral del juicio penal o laboral, en virtud de que
dentro de la misma el juez es el director del debate entre las
partes quienes expondrán oralmente sus alegatos, en primer
orden la parte actora y luego la demandada, seguidamente
podrán evacuar testigos, absolver posiciones juradas y el
contrario podrá realizar las defensas que estime
convenientes, hasta que concluya la exposición de cada uno
de los litigantes, para que el Juzgador se retire de la Sala de
Audiencias y decida en un lapso no mayor a media hora

"Artículo 872. La audiencia la
declarará abierta el Juez que la dirige, quien
dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de
orden para asegurar la mejor celebración de la misma.
Previa una breve exposición oral del actor y del
demandado, se recibirán las pruebas de ambas partes
comenzando siempre con las del actor. En la audiencia o debate
oral no se permitirá a las partes ni la
presentación ni la lectura de
escritos, salvo que se trata de algún instrumento o
prueba existente en los autos a cuyo
tenor deba referirse la exposición oral. En la
evacuación de las pruebas se seguirán las reglas
del procedimiento ordinario en cuanto no se opongan al
procedimiento oral. No se redactará acta escrita de cada
prueba singular, pero se dejará un registro o
grabación de la audiencia o debate oral por cualquier
medio técnico de reproducción o grabación. En este
caso, se procederá como se indica en el único
aparte del artículo 189
".

Es importante destacar que en este procedimiento
podrán las partes exponer lo que a bien tengan acerca de
la evacuación de las pruebas anticipadas.

De la Sentencia:

"Artículo 875. Concluido el debate oral, el
Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no
será mayor de treinta minutos. Mientras tanto, las
partes permanecerán en la sala de
audiencias.

Artículo 876. Vuelto a la Sala, el Juez
pronunciará oralmente su decisión expresando el
dispositivo del fallo y una síntesis
precisa y lacónica de los motivos de hecho y de
derecho"

La parte afectada por la sentencia podrá apelar
de la misma luego de publicado en fallo por escrito y con arreglo
a las normas del proceso ordinario para apelar, igualmente el
proceso de apelación se sustanciara por el proceso de
apelación previsto para el sistema escrito.

Partes: 1, 2, 3
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