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Apuntes de Procesal Civil según cátedra unificada de la U.N.C. (Universidad Nacional de Cba. Argentina) (página 2)




Enviado por Juan Jos� Ramos



Partes: 1, 2, 3, 4

Etapas del proceso
judicial

El proceso se traduce en su manifestación externa
en una serie gradual, progresiva y concatenada de actos
jurídicos., y en principio el proceso avanza sin
retrotraerse, cuya excepción esta dada por los vicios que
puedan presentar los actos procesales.

Los actos se agrupan en distintas etapas:

-se distinguen 4 grandes etapas:

1-introductiva.

2-probatoria.

3-discusoria

4-decisoria

Y etapas eventuales, que pueden no estar presentes,
estas son las etapas: impugnativa y ejecutoria, que como dijimos
son eventuales.

Teorías sobre la naturaleza
jurídica del proceso judicial

Teoría contractualista. Se trataba de un
contrato
formal entre las partes, cuyo efecto más importante era el
de novar el derecho invocado por el actor en un nuevo derecho
consistente en la obtención de una sentencia dentro del
ámbito asignado a la cuestión.

Teoría del cuasicontrato. La
asimilación del proceso a un cuasicontrato fue ideada para
salvar los inconvenientes que importaba la concepción
contractualista, la circunstancia de que el proceso pudiese tener
lugar pese a no mediar el libre consentimiento de ambas
partes.

Teoría de la relación
Jurídica.
Que cuenta, incluso en la actualidad con el
mayor número de adeptos. Relación jurídica
que es autónoma, compleja, de derecho público y
progresiva, y cuya única finalidad es la aplicación
del derecho.

Teoría de la situación
jurídica.
Para esta teoría
lo mas importante es la sentencia y atomiza el proceso, la
situación jurídica es el estado en
que las partes se encuentran, desde el punto de vista de la
sentencia judicial, los que esperan se produzca de acuerdo a
derecho.

Teoría de la institución. Para esta
teoría sobre la base social, consistente en la queja, se
monta la base normativa que es la institución
procesal.

La queja se transforma en pretensión, la cual se
debe satisfacer, a través del proceso.

La cátedra acepta de manera ecléctica los
postulados de las tres últimas teorías.

Objeto del proceso judicial

Objeto como lo juzgable y no como fin del mismo, en
concreto las
afirmaciones de los hechos de la vida con relevancia
jurídica. Para fundar una pretensión o bien para
rechazar esa pretensión.

Derecho Procesal: conjunto de normas y principios que
regulan la actividad jurisdiccional del estado para la
aplicación del derecho de fondo.

Caracteres:

1. Público: regula relaciones
jurídicas en las que interviene un sujeto en
posición de preeminencia, el órgano
judirisdiccional, esto no cambia aunque sean relaciones de
naturaleza privada.

2. Realizador: realizador del derecho de
fondo.

3. Autónomo: su objeto de
regulación es propio y específico, contiene
nociones que le son propias.

Normas procesales: es la proposición
enunciativa de organización, de competencia y de
conducta de los
órganos públicos y de particulares intervinientes
en la actividad jurisdiccional del Estado.

Una norma procesal no solo se encuentra en un código
de procedimiento
sino también en un código de fondo.

Para Palacio; las normas materiales
regulan "el que", el contenido de la sentencia y las procesales
determinan "el quien y el como" de dicho acto y la actividad que
lo

Por eso para distinguir entre derecho material y
procesal, hay que estar a la finalidad y efectos de cada
disposición legal.

Eficacia en el tiempo de la
norma procesal:

Como toda norma, como regla general, rige para el
futuro, luego de promulgada y publicada a partir del día
establecido por ella en su texto; si nada
se hubiera previsto entrara en vigencia a los 8 días de
publicada en el boletín oficial.

Distintos casos:

1. es irretroactiva; respecto de los procesos que a
la fecha de su entrada en vigencia se hallaran concluidos por
sentencia firme; en virtud de principios constitucionales,
derecho de
propiedad, derechos
adquiridos.

2. Es retroactiva; cuando el proceso no se ha iniciado,
aunque la relación material que es su objeto haya nacido
con anterioridad, ahora bien, respecto de los medios de
prueba de la vieja ley, y que fueron
los que las partes tuvieron en cuenta al efectuar el negocio
jurídico, deberán subsistir aunque la nueva ley los
suprima; ultractividad de la vieja ley o de la ley
derogada.

3. en los procesos en trámite; el principio es el
de la preclusión, los procesos en trámite pueden
ser alcanzados por la nueva ley siempre que ello no implique
afectar actos ya cumplidos y firmes.

Para Claría Olmedo no hay principio de
retroactividad de la nueva ley, ni ultractividad de la ley
derogada, teniendo cabida la excepción a estos principios
cuando otro interés
superior requiera ser tutelado, así: la propiedad, la
defensa en juicio, etc.

Eficacia de la norma procesal en el espacio.

En esta materia rige
el principio de territorialidad, las leyes tienen
vigencia solo dentro del ámbito territorial del estado que
las creo, esta comprometido el orden publico, se trata del
ejercicio de una función
pública estatal.

El estado nacional respecto a los estados
provinciales.

Por el principio de territorialidad, el lugar del
proceso determina la ley a aplicar para el cumplimiento del acto,
sin embargo la diversidad de regimenes procesales, la diferencia
en los trámites, ha conducido a establecer alguna
excepción o a atemperarse por medio de leyes convenios
este principio.

Principio de colaboración ínter
jurisdiccional; entre distintas provincias y con estados
extranjeros (notificaciones, medidas cautelares, etc.)

Integración:

A diferencia de la interpretación, necesaria para solucionar
las oscuridades o dudas que la norma presenta, la integración sirve para solucionar los
inconvenientes generados por las lagunas del la ley, se han
propuesto dos caminos para que el juez proceda a la integrar la
ley: la analogía; que permite llegar de un hecho
contemplado por la ley a otro hecho no contemplado por
aplicación de un principio común.

Por principios generales del derecho; que según
Claría Olmedo son "manifestaciones positivas del orden
jurídico integral del estado, manifestaciones que se
encuentran entre nosotros, contenidas en la constitución nacional.

Bases
Constitucionales

1. independencia del poder
judicial:
para por medio de ella lograr la imparcialidad
del juez, las normas constitucionales prevén una serie de
pautas para eliminar injerencias del poder
político.

-prohibición del poder
ejecutivo de ejercer función judicial.

-inmovilidad en el cargo de magistrado.

-forma especifica de destitución, juicio
político o jury de enjuiciamiento.

-intangibilidad de las remuneraciones.

A su vez la constitución provincial, enumera una
serie de prohibiciones: participar en la política, ejercer
profesión o empleo, con
excepción de la docencia o la
investigación, ejecutar acto que comprometa
la imparcialidad de sus funciones,
etc..

2. juicio previo y 3 juez natural:
Artículo 18: Ningún habitante de la Nación
puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al
hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado
de los jueces designados por la ley antes del hecho de la
causa.

4. inviolabilidad de la defensa en juicio: de las
personas y de los derechos (articulo 18 de la
constitución).

La defensa en juicio comprende. Posibilidad de
presentarse en el proceso, de ser oído, de
probar, de contar con asistencia técnica y la igualdad de
oportunidades procesales.

5. duración razonable de las causas: la
constitución de Córdoba establece en su
artículo 39 que "todo proceso debe concluir en un
término razonable", y el código procesal de
Córdoba establece plazos fatales con tal
finalidad.

6. non bis in ídem: Principio que se
resuelve en materia civil en dos principios:

La cosa juzgada y la litispendencia.

La cosa juzgada: se entiende como tal aquella
decisión judicial que ha quedado firme, no susceptible de
ser recurrida, y cuyo fundamento esta dado en la necesidad de
evitar fallos contradictorios.

La litispendencia: implica que no es posible seguir dos
procesos distintos por la misma causa, el mismo objeto y entre
los mismos sujetos; y su fundamento esta dado en la necesidad de
evitar el desgaste judicial.

Ambos, cosa juzgada y litispendencia, requieren la
existencia de una triple identidad;
igual causa, igual objeto e iguales sujetos.

7. verdad procesal: Se entiende por tal a la que
surge del proceso, que implica fijar un hecho conforme a las
pruebas
recibidas y subsumirlo luego en el derecho de acuerdo al sistema de
convicción impuesto por la
ley.

Verdad esta que debe tener presente el juez para decidir
en contra o a favor del demandado.

Tipos o sistemas
procesales:

Concepto: sistemas procesales son los grandes esquemas
de regulación, las grandes alternativas que tiene el
legislador al momento de regular la estructura en
que se manifiesta el proceso. Es una cuestión de
política legislativa.

Ningún sistema es puro, los códigos
tienden a uno u otro, y se presentan en pares binarios: por
ejemplo: oral y escrito.

Tipos:

1. dispositivo e inquisitivo: según el
margen de actuación de las partes o el juez.

Dispositivo: confiere a las partes el dominio del
proceso, y se aplica a cuestiones de contenido eminentemente
económico, el proceso satisface el interés
público en juego por
medio de la satisfacción de los intereses particulares, es
el tipo de proceso prevalente en materia civil y
comercial.

Asigna a los particulares: el impulso inicial, el
impulso subsiguiente o mantenimiento
de la instancia, la carga de fijar la cuestión factica y
disposición sobre aspectos de la relación material
y formal.

El juez en el sistema dispositivo, no puede iniciar de
oficio el proceso, no puede impulsarlo una vez iniciado, tampoco
tener en cuenta hechos ni pruebas no aportados por las partes,
debe tener por cierto determinados hechos en que las partes se
encuentran de acuerdo, y por ultimo debe sentenciar conforme lo
alegado y probado por las partes sin poder condenara mas u otra
cosa que la pedida en la demanda.

Sistema inquisitivo: sus rasgos generales:
aquí existe un juez que asume una posición activa,
puede iniciar de oficio el procedimiento y tiene el deber de
impulsarlo, es el juez, investigador, teniendo las partes un rol
pasivo; no disponiendo ellas del proceso sino que
sometiéndose a él.

Como reacción a este sistema inquisitivo
surgió el acusatorio: donde existe un acusador, en
general público, que promueve la acción
y se encuentra en un pie de igualdad con el imputado, sujeto del
proceso, es el acusador quien debe ofrecer la prueba de la
culpabilidad o
la verdad. El juez solo controla y dicta sentencia.

2. oral o escrito: según la forma de
instrumentación de los actos
procesales.

3. de instancia única o de pluralidad de
instancias:
según la posibilidad de solicitar a otro
tribunal un reexamen amplio de la manera en que ha sido valorada
la prueba y, o, aplicado el derecho en la primera
sentencia.

Nuevas tendencias:

Hay una nueva tendencia a otorgar mayores poderes al
juez, como juez director del proceso y no como juez espectador;
también hacia la implementación de la oralidad, en
la medida de las posibilidades presupuestarias; audiencia
preliminar; supresión de recursos o al
menos del efecto suspensivo, (ejecución de provisoria de
las sentencias.).

Principios que gobiernan el
proceso:

Palacios: son las orientaciones o directivas generales
que inspiran cada ordenamiento procesal.

No hay consenso acerca de su número e
individualización.

Tratando de hacer una breve síntesis,
se pueden enumerar los siguientes principios: dispositivo,
publicidad,
inmediación, bilateralidad, autoridad,
formalismo, preclusión, adquisición, moralidad y
economía
procesal.

1 Principio Dispositivo: Equivale a decir
señorío ilimitado de las partes, tanto sobre el
derecho sustancial motivo del proceso litigioso, como sobre todos
los aspectos relativos a la iniciación, marcha y
culminación del proceso. Las partes disponen de la
relación sustancial y también de la suerte del
litigio o relación procesal.

2 Principio de Publicidad: Este principio implica
que los actos que se cumplen dentro del procedimiento, deben ser
conocidos por las partes como por la sociedad toda,
esto a fin de permitir un adecuado control de la
actividad procesal de las partes, funcionarios y magistrado
intervinientes.

3 Principio de Inmediación: Significa que
el Juez debe encontrarse en relación directa con las
partes, sus abogados y recibir personalmente las
pruebas.

4 Principio de Bilateralidad o de
contradicción:
Este principio consiste en que salvo
situaciones excepcionales, toda petición o
pretensión formulada por una de las partes en el proceso,
debe ser comunicada a la parte contraria, para que preste su
consentimiento o manifieste su oposición. Ello importa que
el Juez decide luego de escuchar a todas las partes del proceso
quienes tienen derecho a expresarse en igualdad de
condiciones.

5 Principio de Autoridad: Se define a partir del
aspecto jerárquico del derecho
procesal, que presenta al Juez como director del proceso y
por la incidencia del órgano jurisdiccional, como poder
del Estado, en el conflicto de
los justiciables.

6 Formalismo: Las formas procesales son
establecidas como garantías para el justiciable y se basan
en el principio de seguridad
jurídica. Las formas según autores como Palacio,
Alsina, y otros, es el modo mediante el cual, se exterioriza el
acto procesal.

7 Principio de Preclusión: Siendo para
algunos un principio y para otros una regla, importa que el
proceso o procedimiento es una estructura evolutiva, que avanza,
que nunca se retrotrae. Por lo tanto, los actos procesales deben
cumplirse en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstos
por la norma de rito, su no realización en tiempo
oportuno, o su consumación, hacen que opere este
principio.

8 Principio de Adquisición: Importa que
los resultados de la actividad procesal cumplida por las partes
en el proceso, se adquieren para éste, de modo tal que los
actos cumplidos, benefician o perjudican a cualquiera,
independientemente de quien los haya ingresado al
procedimiento.

9 Principio de Moralidad: Está integrado
por un conjunto de normas de contenido ético al que deben
ajustarse todos los intervinientes en el proceso. Hablamos
acá de lealtad y buena fe procesal.

10 Principio de Economía procesal: A fin
de que el proceso no importe un dispendio inútil de
tiempo, actividad o dinero, en
atención a que es un medio para lograr un
fin, la decisión jurisdiccional.

Presupuestos procesales:

Se trata de los requisitos previos al proceso sin los
cuales no puede ser iniciado validamente. Son condiciones para
que el juez pueda dictar validamente su sentencia.

Los presupuestos
procesales son los siguientes:

  1. la competencia del tribunal:
    entendiéndose por tal a los limites territoriales,
    materiales y de grado establecidos por la ley para que el juez
    ejerza su jurisdicción.
  2. capacidad procesal: Relacionada con la
    capacidad de obrar, distinta a la capacidad de ser parte, ya
    que esta se relaciona con la capacidad de derecho, con la
    titularidad del derecho que se pretende hacer
    valer.
  3. cumplimiento de los requisitos formales exigidos
    por la ley para la demanda
    ; relacionado con el principio de
    defensa en juicio; la inobservancia de dicho requisito o
    presupuesto
    vulnera dicha garantía.

Aplicación: Los presupuestos deben ser examinados
antes de resolverse sobre el fondo, dado que la falta de
cualquiera de ellos invalidan el pronunciamiento.

Según el código procesal de
Córdoba, artículo 176, "demanda defectuosa": el
juez o tribunal deberá rechazarla de oficio o podrá
ordenar al actor aclarar cualquier punto para su admisión;
no subsanados los defectos o no aclarados dichos puntos en el
plazo de 30 días, se operará el desistimiento de
pleno derecho.

Jurisdicción y competencia.

Jurisdicción:

Potestad soberana del estado para actuar la ley ya
pronunciada ante un caso concreto por medio de órganos
predispuestos a tal fin y conforme a un procedimiento legalmente
regulado.

Caracteres de la jurisdicción:

  1. es una función estatal
    fundamental.
  2. no monopolizada por el estado, ya que al lado de la
    jurisdicción judicial existe también la
    arbitral.
  3. imparcialidad: impermeable a los intereses de las
    partes y de los terceros, aunque el estado sea
    parte.
  4. unitaria e indivisible: la jurisdicción del
    estado es una, no se fracciona no se divide, fraccionarla seria
    fraccionar la soberanía.
  5. indelegable.
  6. excepcional, complementaria o subsidiaria: ya que lo
    habitual es que el derecho se realice
    espontáneamente.

Limites al ejercicio de la
jurisdicción:

  1. territorial: relacionado con la aplicación o
    eficacia de la
    norma procesal en el espacio.
  2. Excitación extraña: ella solo puede y
    debe ser ejercida frente al requerimiento de un sujeto
    extraño, no hay juez sin actor, el juez no procede de
    oficio.
  3. Ley previa: en materia civil no es tan riguroso como
    en el derecho penal,
    pero la jurisdicción en tanto poder realizador supone un
    derecho preexistente a ser realizado.
  4. Tribunal preconstituido: Por supuesto en el proceso
    arbitral las partes renuncian a esta garantía de manera
    voluntaria.
  5. Existencia de un caso concreto: la corte ha
    señalado que los jueces no pueden emitir opiniones
    consultivas o generales, no pueden sentenciar casos abstractos
    o meramente teóricos.

Momentos de su ejercicio:

Según un enfoque moderno toda resolución
judicial y no solo la sentencia presupone los siguientes
momentos:

  1. momento cognoscitivo: donde el juez conoce y
    averigua el asunto o cuestión planteada.
  2. momento decisorio: en el que se resuelve la
    cuestión.
  3. momento ejecutorio: eventual, en el cual se
    cumple lo decidido aun en contra de la voluntad del
    obligado.

Enfoque clásico:

En el se descompone la función jurisdiccional en
5 elementos:

  1. notio: aptitud de conocer en las controversias
    o causas, requiere la existencia de los presupuestos
    procesales.
  2. vocatio: aptitud de llamar a los demás
    sujetos procesales para que ejerzan sus defensas en
    juicio.
  3. coertio: posibilidad de ejercitar por medio de
    la fuerza
    pública la coerción para lograr la
    efectivización de ciertos actos.
  4. iuditio: poder-deber de resolver.
  5. executio: impero para hacer cumplir sus
    resoluciones y así poder transformar la realidad, lograr
    resultados prácticos por medio de sus
    resoluciones.

Competencia:

Es la concreta orbita jurídica dentro de la cual
el tribunal ejerce la función jurisdiccional del
estado.

Fundamento:

  1. especialización y naturaleza de las
    causas:
    sería imposible para un juez comprender
    el
    conocimiento exhaustivo de todas las ramas del derecho y
    resolver con celeridad y justicia.
    Para determinar la competencia habrá que estarse a los
    hechos expuestos por el actor en la demanda y el derecho que se
    invoca como fundamento de la acción.
  2. territorial: tampoco es posible que un mismo
    tribunal atienda los conflictos
    suscitados en un extenso territorio o densamente poblado, este
    criterio a su vez facilita el ejercicio del derecho de
    defensa.
  3. funcional: este criterio se funda en la
    conveniencia de la diversificación del órgano
    jurisdiccional para el ejercicio de su función
    cognoscitiva y en su caso ejecutiva, el se manifiesta en la
    existencia de tribunales de merito y tribunales de alzada y se
    trata de la competencia en razón de grado, criterio que
    permite el control de las resoluciones judiciales por otros
    tribunales de mayor jerarquía.
  4. turno: dentro de tribunal de igual grado y
    circunscripción existe otra división del trabajo en
    virtud del cual se divide entre ellos las nuevas causas:
    recepción por un tiempo, generalmente en días,
    como en el caso de Córdoba; o por número de
    nuevas causas.
  5. improrrogabilidad: se clasifica la competencia
    en improrrogable (absoluta) o en prorrogable (relativa), la
    prorroga se entiende como la facultad otorgada a las partes
    para llevar el asunto litigioso de común acuerdo ante un
    juez distinto. Posibilidad esta que esta supeditada a que en el
    caso concreto no prime el interés público, la
    prorroga puede ser tácita o expresa, la primera es
    cuando por ejemplo el actor interpone demanda ante otro juez y
    el demandado no se opone.

Competencia provincial y federal:

En virtud de nuestro régimen federal, la
argentina se caracteriza por la coexistencia de dos orbitas
jurídicas, las de las provincias y de la nación.

El poder judicial provincial se encarga de todas las
cuestiones relacionadas con el derecho común, ocurridas
dentro de sus respectivos territorios, pero los jueces
provinciales no pueden conocer respecto a las materias que
expresamente las provincias delegaron a la nación, el
conocimiento
de estas materias corresponde de manera exclusiva a la justicia
nacional.

Tipos de competencia: Córdoba,
código procesal civil y comercial.

Competencia material: en razón de las
distintas naturalezas de las causas en Córdoba se han
establecido distintos fueros. Estos fueros son 7.

Fuero civil y comercial.

Fuero de concursos y sociedades.

Fuero penal.

Fuero laboral.

Fuero de familia

Fuero contencioso administrativo.

Superior Tribunal de Justicia. Por razón del
fuero, el Superior Tribunal de Justicia puede entender en todas
las causas que lleguen a él por vía de recurso o
por vía originaria.

Por vía originaria:

  1. de las acciones
    declarativas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos,
    resoluciones, cartas
    orgánicas, y ordenanzas que estatuyan sobre materia
    regida por la constitución provincial y se controviertan
    en el caso concreto por persona
    interesada.
  2. de las cuestiones de competencia entre poderes
    públicos de la provincia y en las que se susciten entre
    los tribunales inferiores, salvo que estos tengan otro superior
    común.
  3. de las acciones de responsabilidad
    civil promovidas contra magistrados y funcionarios del
    poder judicial, con motivo del ejercicio de sus funciones, sin
    necesidad de remoción previa.
  4. de los conflictos internos de las municipalidades, de
    una municipalidad con otra, o de estas con autoridades de la
    provincia.

Por vía derivada: (por recurso).

  1. En pleno: recursos extraordinarios de
    inconstitucionalidad.
  2. por medio de sus salas: recurso extraordinario que
    las leyes de procedimiento acuerden.

Competencia territorial: es la porción de
territorio dentro de la cual el juez puede ejercer su
jurisdicción siempre que sea competente por razón
de materia.

Competencia territorial en caso de pretensiones
reales:

Inmuebles: el de su ubicación, si
está en más de una ubicación o si son varios
los inmuebles con distinta ubicación, en cualquiera de
ellas que coincida con la del domicilio del demandado y si fueran
mas de un demandado el de alguno de ellos, si no coincide el
domicilio, es a elección del actor.

Muebles: lugar en que se encuentren, en la
nación se da la opción de que sea el domicilio del
demandado.

Muebles e inmuebles: rige el del
inmueble.

Competencia territorial en caso de pretensiones
personales:

El principio es que el actor sigue el fuero del
demandado.

En caso de domicilio desconocido del demandado,
será competente el tribunal donde se halle o el de su
última residencia.

En el caso de las acciones derivadas de un
contrato, prima la autonomía de la voluntad, lugar
convenido, tácita o expresamente para el cumplimiento de
las obligaciones,
si falta este, el del lugar de la celebración,
independientemente que allí este o no el
demandado.

Cuando no se diera el primer supuesto, domicilio de
cumplimiento, y fueran varios los demandados y fuera por
obligaciones solidarias, indivisibles o mancomunadas, el
domicilio de cualquiera de ellos.

En caso de ser varios los demandados o uno con el mismo
domicilio, puede el actor optar por el del domicilio de
aquel.

En el caso de las acciones personales derivadas de la
responsabilidad extracontractual:

Será competente el juez del lugar del
hecho.

Y con opción si fuera uno o varios con igual
domicilio, ante el juez de éste.

En el caso de ausencia con presunción de
fallecimiento:

El juez del último domicilio o en su defecto el
de su última residencia, si no los hubiere tenido en el
país o no fueran ambos conocidos, lo será el de los
bienes
abandonados o el del juez que hubiera prevenido si fueran muchos
en distintas jurisdicciones.

Competencia por conexión de las
pretensiones:

Existe conexión cuando dos o más
pretensiones tienen en común alguno de sus elementos
objetivos
(objeto o causa), para evitar sentencias
contradictorias.

O también, cuando se hallan vinculadas las
pretensiones por la naturaleza de las cuestiones involucradas a
ellas, los casos de conexión contienen hipótesis de desplazamiento de la
competencia.

Prórroga de la competencia:

La competencia es improrrogable con excepción de
la territorial, la que podrá ser prorrogada por las partes
no pudiendo el tribunal declararse incompetente de
oficio.

Si la competencia no fuera prorrogable, y de la exposición
de los hechos de la demanda resultare incompetente el tribunal
ante quien se dedujera, éste deberá inhibirse de
oficio sin más trámite y a pedido de parte
remitirá al tribunal competente si resultare provincial,
de lo contrario, ordenará su archivo.

Pero una vez que se hubiera dado trámite a la
demanda o pedido, no podrá el juez declarar su
incompetencia de oficio, deberá atender la cuestión
salvo que el demandado plantee la incompetencia por medio de la
excepción o inhibitoria.

Fuero de atracción:

Se entiende tal, a que sea un mismo juez quien entienda
en ciertas cuestiones vinculadas a los bienes que han de ser
recaudados, liquidados y transmitidos bajo su dirección.

El juez que conoce en un proceso universal.

El juez en el juicio Sucesorio, es competente para
entender las pretensiones relacionadas con el patrimonio o
los derechos sobre que versa dicho proceso.

Competencia federal:

Es la facultad reconocida a los órganos del poder
judicial de la nación para ejercer sus funciones en los
casos, respecto de las personas y en los lugares, especialmente
determinados por la constitución nacional.

Artículos 116 y 117 de la Constitución
Nacional:

Artículo 116.- Corresponde a la Corte Suprema y a
los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y
decisión de todas las causas que versen sobre puntos
regidos por la Constitución, y por las leyes de la
Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del
artículo 75; y por los tratados con las
naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores,
ministros públicos y cónsules extranjeros; de las
causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de
los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que
se susciten entre dos o más provincias; entre una
provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes
provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado
o ciudadano extranjero.

Artículo 117.- En estos casos la Corte Suprema
ejercerá su jurisdicción por apelación
según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso;
pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros
y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia
fuese parte, la ejercerá originaria y
exclusivamente.

El fuero federal deriva de la forma de estado
establecida por la Constitución Nacional
argentina.

Caracteres de la competencia federal:

  1. limitada. La constitución nacional
    establece taxativamente sus límites,
    no pude una ley o interpretación alguna extenderlos a
    otros casos, ni pueden las partes atribuirle competencia a los
    jueces federales fuera de los casos
    constitucionales.
  2. privativa: para las causas constitucionalmente
    asignadas a la justicia federal resultan excluidos los
    tribunales de la provincia, estos últimos deben declarar
    su incompetencia en cualquier estado del proceso, igualmente,
    si una causa provincial deviene federal, por el contrario, si
    una causa federal deviene provincial, sigue siendo de
    competencia federal.
  3. improrrogable: la competencia federal en
    razón de la materia es improrrogable, si lo es en cambo
    en razón de las personas.

Cuestión de competencia:

Existe cuestión de competencia cuando se
desconoce a un juez, sea por las partes o por otro juez, la
facultad de conocer en determinado proceso.

Dichas cuestiones pueden originarse mediante el uso de
dos vías procesales:

a) Declinatoria: el demandado se presenta ante el
juez que lo cita y pide un pronunciamiento negativo acerca de su
competencia. Es la vía exclusiva y excluyente cuando dos
jueces ejercen la misma competencia
territorial.

b) Inhibitoria: el demandado se presenta ante el
juez que cree competente pidiéndolo que así lo
declare y que remita un oficio o exhorto inhibitorio al juez que
está conociendo en la causa a fin de que se abstenga de
continuar conociendo en ella. Es un incidente, que planteado debe
resolverse bajo el trámite de juicio ordinario de menor
cuantía.

Elegida una vía no podrá en lo sucesivo
usarse la otra.

Circunscripciones Judiciales

Poder Judicial de la Provincia de
Córdoba:

La organización territorial del Poder Judicial de
la Provincia de Córdoba se establece en la Ley de Mapa
Judicial, donde aparece dividido el espacio geofísico de
la provincia en "diez circunscripciones judiciales", demarcando
así el espacio terrestre donde ejercen su competencia
territorial los órganos judiciales. Esta
demarcación no coincide con la distribución que posee la provincia, la
cual se organiza en departamentos, municipios, comunas y
pedanías.

Dentro de estos límites físicos y
jurídicos impuestos por la
normativa desarrollan su actividad organismos judiciales
ajustados a un criterio de especialidad funcional, con arreglo a
lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial,
ejercitando autónomamente su capacidad de actuar en las
diferentes materias que conforman el derecho, de acuerdo a lo
ordenado por las leyes de procedimiento: lo que
jurídicamente se denomina "competencia material". Toda
esta actividad se desenvuelve en el marco de la función
esencial del Poder Judicial, es decir la función
jurisdiccional.

Estas circunscripciones judiciales tienen su lugar de
asiento en una de las ciudades que integran la
Circunscripción, coincidente generalmente con los centros
de mayor concentración de población. Además, se completa el
soporte estructural con el emplazamiento de Centros Judiciales
que, en número de veinticuatro, se sitúan
estratégicamente en diferentes localidades abarcativas del
interior provincial con el objeto de acercar el servicio de
justicia a todos los ciudadanos.

FUERO CIVIL Y COMERCIAL

El fuero Civil y Comercial del Poder Judicial de
Córdoba, está compuesto por 8 cámaras
Civiles en la primera circunscripción judicial y una
Cámara de apelaciones por cada circunscripción del
Interior de la Provincia.

En el orden jerárquico el Fuero Civil y Comercial
se integra como autoridad máxima por el Tribunal
Superior de Justicia
a través de la Sala y que
está compuesta por la Relatoría Civil y la
Secretaría Civil.

En orden inmediato inferior se encuentran las
Cámaras Civiles de Apelación, en un
número de ocho en la Primera Circunscripción
Judicial e integradas cada una de ellas por tres vocales. Estos
tribunales impuestos por el sistema de la doble instancia
imperante, conocen y deciden sobre los recursos ordinarios de
apelación y nulidades deducidas por las partes en contra
de lo resuelto por el juez de primera instancia, ejerciendo
entonces un control de legalidad de
lo decidido por el inferior.

Aparecen luego los Juzgados de Primera Instancia
constituyendo el primer peldaño de la estructura judicial,
su titular es un magistrado que es quien inicialmente asume el
asunto que es presentado por el justiciable, teniendo contacto
directo con el objeto del proceso, convocando a las partes,
recibiendo las pruebas, dirigiendo el procedimiento y decidiendo
sobre las pretensiones hechas valer en juicio. Su función
es de marcada relevancia para la sociedad.

Forman parte asimismo del fuero las Asesorías
Civiles.

ORGANIZACIÓN DEL FUERO CIVIL EN LA SEDE
CÓRDOBA – PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL.

En la ciudad de Córdoba el número de
Juzgados Civiles y Comerciales asciende a la cantidad de
cincuenta y uno conforme ley 8100 y modificatorias, y Acuerdo
Reglamentario Nº 455 de 1998, y en su estructura interna
están conformados por el Juez, quien en el desempeño de su función exige la
realización de numerosos actos materiales que son
desarrollados por el personal que se
encuentra bajo sus órdenes directas. Se trata de sus
colaboradores inmediatos y que se visualizan en la persona del
Secretario, dos Pro Secretarios, asistente de Juez,
empleados auxiliares de Secretaría con distintas
categorías y los pasantes.

La organización completa de la vida de un juzgado
civil impone incluir también los llamados "auxiliares
de la justicia"
que se presentan como ejecutores de las
órdenes impartidas por el juez, apareciendo entonces la
figura del oficial de justicia prevista en la Ley
Orgánica del Poder Judicial Nº 8435 y modificatoria,
que se limita a ejecutar los mandamientos de embargos, secuestros
y en general toda otra diligencia ordenada por el
tribunal.

Cumpliendo más o menos esta misma función
aparecen los Jueces de Paz actuando en la órbita de
su jurisdicción.

También colaboran los oficiales notificadores
y ujieres
, cuya misión es
la de practicar las notificaciones dentro y fuera del radio de
tribunales, conforme la reglamentación vigente.

Asimismo hay otras reparticiones que se encuentran
dentro del Área Administrativa y que cumplen tareas de
colaboración con los juzgados como es la
Dirección de Servicios
Judiciales, de Informática,
etc.

Acción procesal:

Según Claría Olmedo, es el poder de
presentar y mantener ante el órgano jurisdiccional una
pretensión jurídica, postulando una decisión
sobre su fundamento y en su caso la ejecución de lo
resuelto.

Caracteres de la acción: autonomía de la
acción: es evidente que la acción no se confunde
con el derecho material, pero como señala Claría
Olmedo no se halla descartada toda materialidad, debe existir al
menos la posibilidad jurídica de que el tribunal nos de la
razón.

Tienen el basamento constitucional.

Es un poder que en principio corresponde a todo sujeto
de derecho.

Es, la acción, una atribución
facultativa.

La acción supone una pretensión, y esta
pretensión es el contenido de la acción.

La acción no se dirige "contra" sino "ante" el
órgano jurisdiccional, quien habrá de
promoverla.

Su ejercicio no se agota en la presentación, debe
ser mantenida si se desea una resolución sobre el fondo,
de lo contrario opera la perención o caducidad de
instancia.

Pretensión:

Según Claría Olmedo: Es el contenido,
inomitible e irreemplazable, de la acción procesal, sin la
cual ésta sería vana.

Toda acción supone una pretensión, algo
que se propone al tribunal como objeto del proceso; la
acción logra su objetivo por
medio de la excitación del órgano jurisdiccional,
la pretensión lo logra mediante el dictado de sentencia de
fondo favorable.

El acto que contiene la pretensión es la
demanda.

Contenido o elementos de la
pretensión
:

Elemento Subjetivo: consta de tres sujetos: el
actor que la formula, el demandado ante quien se formula y la
persona ante quien se formula. Los primeros son los sujetos
pasivo y activo de la pretensión y el tercer sujeto es el
órgano destinatario de esta pretensión que tiene el
deber de satisfacerla, ya sea acogiéndola o
rechazándola.

Elemento Objetivo: El objeto de la
pretensión es el efecto jurídico que se persigue y
puede ser considerado desde dos aspectos: el inmediato:
que es la clase de
pronunciamiento que se reclama: condena, ejecución, pago.
Y el mediato: que es el bien de la vida sobre la cual debe
recaer el pronunciamiento pedido: suma de dinero, inmueble,
etc.

Elemento causal: Es la concreta situación
de hecho a la cual el actor asigna una determinada consecuencia
jurídica. La pretensión está individualizada
por los hechos concretos afirmados, no por el derecho que se
invoca en la demanda ni por los argumentos expuestos por el
actor.

Otras clasificaciones de las
pretensiones:

  1. según el derecho material invocado:
    pretensiones reales y personales, que tiene importancia para
    determinar la competencia territorial.
  2. principales y accesorias: así por
    ejemplo: capital e
    interés, resolución del contrato y daños,
    reivindicación del inmueble e indemnización de la
    privación de uso; que es de importancia para determinar
    la competencia por conexión.

Acumulación de las
pretensiones:

Tipos de acumulación.

Acumulación objetiva:

Se deben tener los siguientes recaudos: 1. que no se
excluyan recíprocamente; 2. identidad de competencia. 3.
identidad de trámites.

Acumulación subjetiva
(litisconsorcio):

Clases: 1. en el polo activo; 2. en el polo
pasivo; 3. en ambos; se debe tener el recaudo de que exista
identidad de causa.

Identificación o comparación de
pretensiones:

Procedimiento mediante el cual se confrontan los
elementos de dos pretensiones, a los fines de determinar si son
idénticas, es decir si comparten los tres elementos, o si
son conexas, es decir si comparten uno o dos
elementos.

Importancia práctica:

Esto es relevante para la excepción de
litispendencia, que tiende a evitar la coexistencia de dos
procesos que versen sobre una misma pretensión,
también puede intentarse cuando hay conexidad.

También es relevante para determinar si hay cosa
juzgada y así evitar que una pretensión constituya
el objeto de más de una sentencia.

Comparación entre los sujetos:

Se hace entre los sujetos no oficiales: el que
pretende y contra quien se pretende.

Debe tratarse de la misma posición procesal, ya
que no hay identidad si en el proceso Juan demanda a José
y en otro José demanda a Juan; pero si puede haber
conexidad, si el elemento casual coincide.

No interesa la identidad física, sino la
calidad
jurídica que se invoca.

Comparación del objeto:

Deben coincidir tanto el objeto inmediato como el objeto
mediato.

No basta entonces que ambas pretensiones se basen en el
mismo bien de la vida: un bien puede ser tutelado mediante
pronunciamientos judiciales de distinta índole.

Comparación del elemento
causal:

Debe confrontarse si ambas pretensiones se basan en los
mismo hechos.

El simple cambio de
calificación jurídica no hace cambiar la
pretensión.

La
excepción procesal:

Cabe recordar dos aspectos básicos:

Primero: jurisdicción, acción y
excepción
no son poderes de realización
procesal; convergen en el proceso con el objetivo de realizar el
derecho de fondo.

Y segundo: los tres
poderes derivan del principio de oficialidad: la
excepción es el sustituto de la resistencia
directa, es la atribución otorgada por el ordenamiento a
los fines de resistir, controvertir, cuestionar la
pretensión incoada por el actor.

Excepcionar: no como algo fuera de lo común, sino
idea de salirse, de escapar de la situación en la que
pretende el actor.

El objetivo ultimo del poder de excepción es
evitar la sujeción que persigue el actor, ya sea invocando
cuestiones procesales o sustanciales.

El excepcionante invoca "obstáculos
jurídicos", para que no se pronuncie una decisión
de merito: en el proceso no se cumple los presupuestos
procesales, o para que no se pronuncie una decisión de
mérito favorable: la demanda no puede ser acogida desde el
punto de vista del derecho de fondo.

Claría Olmedo dice: que es el poder que
corresponde a los miembros de la comunidad, en
cuanto pueden ser o son demandados, cuya puesta en
práctica condición de ejercicio, surge con
ocasión del proceso judicial en el cual alguien resulta
perseguido. La excepción tiene por contenido, una
pretensión, cuyo fundamento consiste en la negación
de la pretensión del actor, es el poder del perseguido
judicialmente de controvertir el ejercicio y o el contenido del
poder de acción, cualquiera que fueren las cuestiones que
la ley permita o tolere plantear.

Diferencia entre la excepción y la
noción de resistencia:

La resistencia no necesita estar fundada, el
demandado puede limitarse a negar la causa de pedir de la
pretensión y a formular petición de no
condena.

Pero si la resistencia se funda, es decir, si en ella se
expresa una causa distinta de pedir, esa causa ha de ser
necesariamente de hechos, lo que tiene importancia en materia
probatoria.

El poder de acción: es un poder
genérico y amplio, un concepto
unitario, que puede tener múltiples contenidos, las
pretensiones invocadas por el actor.

Claría Olmedo dice: tanto la acción como
la excepción contienen una pretensión; ambas
suponen las afirmaciones de hecho a los que se le atribuye
relevancia jurídica.

Estos poderes genéricos no se oponen sino que se
complementan y convergen mutuamente en el proceso. Son paralelos,
homogéneos y correlativos.

Es por ello que Claría Olmedo critica la postura
según la cual la acción sería la tesis, la
excepción la antitesis y la sentencia la
síntesis.

Clasificación de las
excepciones:

Distintos tipos de contenido, fundamento, de las
excepciones en sentido restringido, cabe recordar que el poder de
excepción es unitario e insustituible de ser
calificado.

Excepciones procesales: estas cuestionan el
ejercicio del poder de acción, íntimamente
vinculado con los presupuestos procesales y pueden subdividirse
en desplazatorias; buscan que el tramite del proceso sea
desarrollado por ante el órgano que se estima
correspondiente; así la incompetencia y la litispendencia
por conexidad.

También dentro de las procesales tenemos las
dilatorias, que buscan que el trámite se paralice
hasta se subsane un defecto u omisión.; así
tenemos; falta de personería, representación
voluntaria insuficiente, incapacidad procesal y por defecto legal
en la demanda.

Luego de las procesales tenemos las sustanciales;
que cuestionan el contenido del poder de acción; siendo
ellas atípicas ya que no hay una enumeración
cerrada en la ley de fondo.

Las sustanciales pueden ser subdivididas en:
perentorias, definitivas, por medio de las cuales se niega
absolutamente la exigibilidad de la pretensión;
así, hechos impeditivos o extintivos de los derechos
previstos en la ley de fondo.

O también pueden ser estas excepciones
sustanciales, excepciones dilatorias, provisionales, por
medio de las cuales se niega la exigibilidad actual de la
pretensión; así por ejemplo; plazo no vencido,
condición suspensiva pendiente, excepción por
incumplimiento.

El
Juez.

Concepto y Caracteres.

La administración de justicia, está
confiada a determinados órganos del estado, cada uno de
los cuales se compone de un conjunto o agregado de personas cuyas
actividades concurren al cumplimiento integral de la
función judicial.

La más trascendente de esas actividades incumbe
al juez o, eventualmente, a varios jueces, según se trate,
de un órgano unipersonal (juzgado) o colegiado (tribunal).
Las restantes actividades como son por ejemplo, las referentes a
la custodia de expedientes o documentos, o a
las notificaciones revisten carácter secundario o instrumental respecto
de aquéllas, y se hallan encomendadas a quienes cabe
denominar auxiliares de los jueces.

Los jueces nacionales revisten los siguientes
caracteres:

1) son permanentes, pues el artículo 18 de
la Constitución Nacional ha proscrito los juicios por
comisiones especialmente designados para un caso
determinado.

2) son sedentarios, que solo pueden cumplir sus
funciones dentro de la circunscripción territorial
establecida como sede del respectivo juzgado. Hacen
excepción a ésta regla los jueces de la
cámara nacional electoral, quienes pueden trasladar su
sede temporariamente a otros distritos.

3) son inamovibles, por cuanto, sin perjuicio de
la caducidad y duración limitada de sus designaciones por
razones de edad, conservan sus empleos mientras dure su buena
conducta y no pueden ser separados del cargo sino por juicio
político. (Artículos, 99, inciso 4 y 110 de la
constitución nacional).

4) son letrados, pues constituye requisito de su
designación la posesión del título de
abogado.

MODOS DE DESIGNACIÓN Y
REQUISITOS.

Corresponde distinguir, de acuerdo con la reforma
constitucional operada en 1994, según se trate de los
magistrados de la corte suprema de justicia o de los que integran
los tribunales inferiores.

Los primeros, deben ser designados por el presidente de
la nación con acuerdo del senado por dos tercios de sus
miembros presentes, en sesión pública convocada al
efecto (Constitución nacional, artículo 99, inciso
4)

También incumbe al presidente de la nación
el nombramiento de los jueces integrantes de los tribunales
inferiores, aunque con la diferencia de que debe hacerlo sobre la
base de una propuesta en terna vinculante emitida por el consejo
de la magistratura, entidad a regularse mediante ley especial y
que deberá integrarse de modo de procurar equilibrio
entre la representación de los órganos
políticos resultantes de elección popular, de los
jueces de todas las instancias y de los abogados de la matricula
nacional, requiriéndose que también lo integren
otras personas del ámbito académico y
científico, en el modo y forma que indique la mencionada
ley (artículo 114).

Otra variante reside en el hecho de que el acuerdo del
senado, si bien debe prestarse en sesión pública en
la que corresponde tener en cuenta la idoneidad de los
candidatos, no exige un quórum especial (artículo
99).

En relación con todos los jueces nacionales es,
sin embargo, necesario un nuevo nombramiento para mantenerlos en
el cargo una vez que cumplan la edad de setenta y cinco
años. Asimismo todos los nombramientos de magistrados cuya
edad sea la indicada o mayor deben hacerse por cinco años,
y podrán repetirse indefinidamente por el mismo
trámite.

Para ser juez de la corte suprema de justicia se
requiere ser ciudadano argentino, abogado graduado en Universidad
Nacional, con 8 años de ejercicio y tener las calidades
exigidas para ser senador, o sea, treinta años de edad,
haber sido seis años ciudadano de la nación y
disponer de una renta anual de 2000 pesos fuertes o de una
entrada equivalente.

Para ser juez de la cámara nacional de
casación penal, de las cámaras nacionales de
apelaciones y de los tribunales orales se requiere ser ciudadano
argentino, abogado con título que tenga validez nacional,
con 6 años de ejercicio de la profesión o
función judicial que requiera el título indicado y
treinta años de edad. Los mismos requisitos de ciudadanía y título se requieren
para ser juez nacional de primera instancia, bastando 4 de
ejercicio y 25 de edad.

Según la constitución de Córdoba,
artículo 157.- Los jueces y funcionarios son nombrados y
removidos del modo establecido en esta Constitución. Son
nulos y de ningún valor los
procedimientos
seguidos o las sentencias y resoluciones dictadas por personas
que no sean nombradas en la forma prescripta.

La ley fija el procedimiento que favorezca la igualdad
de oportunidades y la selección
por idoneidad en la designación de magistrados
inferiores.

En su Articulo 144 la constitución de
Córdoba establece: El Gobernador tiene las siguientes
atribuciones y deberes: en su inciso 9 dice: el gobernador
designa, previo acuerdo del Senado, a los miembros del Tribunal
Superior de Justicia y demás tribunales inferiores, y a
los miembros del Ministerio Público. En cada caso de
receso de la Legislatura,
designa jueces o agentes del Ministerio Público interinos,
que cesan en sus funciones a los treinta días de la
apertura de las Cámaras. El Gobernador, el Vicegobernador
y los Ministros, no pueden ser propuestos para integrar el Poder
Judicial hasta seis meses después de haber cesado en el
ejercicio de sus funciones.

REQUISITOS.

Artículo 158.- Para ser miembro del Tribunal
Superior de Justicia se requiere tener doce años de
ejercicio de la abogacía o de la magistratura, para Vocal
de Cámara ocho, para Juez seis y para Asesor Letrado
cuatro. En todos los casos, ciudadanía en ejercicio,
treinta años de edad para los miembros del Tribunal
Superior de Justicia y veinticinco para los restantes.

REMOCIÓN.Los jueces nacionales de
cualquier jerarquía sólo pueden ser separados de
sus cargos mediante el procedimiento del juicio político,
el cual puede intentarse por "mal desempeño o por delito en el
ejercicio de sus funciones o por crímenes comunes";
debiendo incluirse, dentro del concepto de "mal
desempeño", todos aquéllos casos que, sin tipificar
una conducta delictiva importen actitudes o
hechos incompatibles con el adecuado ejercicio de la
función judicial.INHIBICIÓN Y
RECUSACIÓN:

Inhibitoria.

Modalidad de "cuestión de competencia". Se
intentará ante el juez o tribunal que se considere
competente, pidiéndole que dirija oficio al que estime no
serlo, para que se inhiba del conocimiento del asunto y remita
los autos al juez
que se considere competente.

Recusación.

Acción o efecto de recusar. Petición de
que el tribunal se abstenga del conocimiento de la causa por la
concurrencia de determinados motivos que ponen en peligro su
imparcialidad.

El código de procedimiento civil y comercial de
la provincia de Córdoba establece en su capitulo tercero,
lo siguiente:

Artículo 16. Los jueces que integran los
distintos tribunales podrán ser recusados con causa legal
o sin expresión de causa.

Artículo 17. Constituyen causas legales de
recusación:

1. Ser el juez cónyuge o pariente de alguno de
los litigantes dentro del cuarto grado de consanguinidad o por
adopción
plena, segundo de afinidad o por adopción
simple.

2. Tener el juez, su cónyuge o sus parientes
consanguíneos, afines o adoptivos, dentro de los grados
expresados, sociedad o comunidad con alguno de los litigantes,
salvo que la sociedad fuera por acciones.

3. Tener el juez, su cónyuge, o sus parientes
consanguíneos, afines o adoptivos, dentro de los grados
expresados, interés en el pleito o en otro
semejante.

4. Tener pleito pendiente con el recusante, a no ser que
hubiese sido iniciado por éste después que el
recusado hubiere empezado a conocer del asunto.

5. Ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las
partes.

6. Haber sido denunciante o acusador del recusante o
haber sido, antes de comenzar el pleito, acusado o denunciado por
éste.

7. Haber promovido alguna de las partes, antes de
comenzar el proceso, juicio de destitución en su contra,
si la acusación hubiere sido admitida.

8. Haber sido apoderado o patrocinarte de alguna de las
partes; emitido dictamen sobre el pleito como letrado o
intervenido en él como representante de los ministerios
públicos o perito; dado recomendaciones sobre la causa; o
conocido el hecho como testigo.

9. Haber recibido el juez, su cónyuge o sus
parientes consanguíneos, afines o adoptivos, dentro de los
grados expresados, beneficios de importancia, en cualquier
tiempo, de alguno de los litigantes; o si después de
iniciado el proceso hubiere recibido el primero, presentes o
dádivas aunque sean de poco valor.

10. Ser o haber sido tutor o curador de alguna de las
partes o haber estado bajo su tutela o
curatela.

11. Haber manifestado extrajudicialmente su
opinión sobre el pleito o alguno de los
litigantes.

12. Tener amistad
íntima o enemistad manifiesta con alguno de los
litigantes.

13. Haber producido en el procedimiento nulidad que haya
sido declarada judicialmente.

14. Haber vencido el plazo para dictar sentencias o
autos que resuelvan pretensiones controvertidas, sin que el
tribunal se hubiere pronunciado, o para el estudio sin que el
vocal, o el tribunal en su caso, lo hubieren hecho. Esta causal
debe resultar de las propias constancias de autos.

15. Haber dado lugar a la queja por retardada justicia,
ante el superior, y dejado vencer el nuevo plazo
fijado.

16. Haber dictado pronunciamiento en el pleito como
juez, en una instancia inferior.

El parentesco extramatrimonial no será causa de
recusación sino cuando esté reconocido o comprobado
con autenticidad.

Artículo 18. – En los procesos concursales
regirán las siguientes normas respecto de recusaciones y
excusaciones:

1. No procede la recusación sin expresión
de causa.

2. El apartamiento del juez del conocimiento del proceso
en su integridad sólo se producirá cuando la causal
se relacione con el deudor, el acreedor peticionante de la
quiebra o el
síndico. Es inadmisible la que alegue el acreedor
después de la oportunidad prevista en el segundo párrafo
del Artículo 91 de la ley 19.551.

3. Cuando la causal se relacione con los acreedores en
el proceso de verificación, intervinientes en incidentes o
impugnaciones, se remitirán las actuaciones pertinentes a
quien corresponda según la ley orgánica del Poder
Judicial, las que serán devueltas una vez firme la
resolución que recaiga.

4. Si el deudor fuere una persona jurídica, las
causales también se entenderán referidas a sus
integrantes solidariamente responsables, a los que ejerzan la
representación de las mismas o a quienes pudieren resultar
alcanzados por la calificación de conducta.

Artículo 19. Las partes podrán recusar sin
expresión de causa:

1. Al juez, al entablar o contestar la demanda u oponer
excepciones; dentro de los tres días de notificado el
llamamiento de autos para definitiva o el decreto de
avocamiento.

2. A uno de los miembros de la Cámara y del
Tribunal Superior de Justicia, dentro de los tres días de
llegados los autos ante el superior, de notificado el decreto a
estudio o el de integración del tribunal.

Las partes, en cada caso, podrán ejercer por una
sola vez este derecho. Cuando sean varios los actores o los
demandados, únicamente uno de ellos podrá hacer uso
de este derecho.

No procederá la recusación sin causa en
las cuestiones incidentales ni en la ejecución de
sentencia.

Artículo 20. A los efectos de los
Artículos anteriores, el litigante, su representante y su
patrocinante, se considerarán una misma
persona.

Artículo 21. El juez que tuviere interés
en un pleito pendiente ante el tribunal de que forma parte, no
podrá entender, durante el procedimiento de tal pleito, en
los que estuvieren interesados sus colegas.

Artículo 22. Cuando la causa de recusación
fuese anterior a la iniciación del pleito, deberá
ser propuesta en el primer escrito que se presente.

Cuando fuese posterior o anterior no conocida, se
propondrá dentro de los tres días de haber llegado
a conocimiento de la parte.

Artículo 23. No podrá proponerse
recusación después de citadas las partes para
sentencia, a no ser que se ofreciere probarla por
confesión del mismo recusado o por instrumento
público.

Artículo 24. – Improcedencia. No son recusables
los jueces:

1. En las diligencias preparatorias de los
juicios.

2. En las que tienen por objeto asegurar el resultado
del juicio.

3. En la ejecución de diligencias comisionadas, a
menos que fuesen probatorias.

4. En las diligencias para la ejecución de la
sentencia, a no ser por causas nacidas con posterioridad a
ella.

Artículo 25. – Tribunal competente. De la
recusación con causa de los jueces de primera instancia y
de los funcionarios del Ministerio Público,
conocerá la Cámara. De las de los vocales del
Tribunal Superior de Justicia y de la Cámara
conocerán los restantes miembros, integrándose el
Tribunal de acuerdo con las disposiciones de la ley
orgánica del Poder Judicial.

Artículo 26. – Requisitos. El escrito de
recusación se presentará ante el Tribunal
competente, con copia, y deberá contener:

1. Determinación de la causal y hechos en que se
funda.

2. Ofrecimiento de la prueba, acompañando la
documental que se hallare en poder del recusante, con dos copias,
o la indicación del lugar donde se encuentra.

No podrán ofrecerse más de cinco
testigos.

Artículo 27. La recusación será
desechada sin dársele curso cuando no concurrieren los
requisitos señalados en el Artículo anterior, se
presentare fuera de las oportunidades previstas en el
Artículo 22, o las causas invocadas fueren manifiestamente
improcedentes.

Artículo 28. Si la recusación fuere
desechada se mandará agregar a los autos principales. Si
se la admitiere, se formará incidente por separado,
comunicándose al recusado para que informe sobre las
causas alegadas.

En caso de tratarse de juez de primera instancia, se le
remitirá copia del escrito y de la documentación agregada.

Artículo 29. Reconocidos los hechos por el
recusado, se lo tendrá por apartado de la
causa.

Si se tratare de un juez de primera instancia,
elevará los autos junto con el informe a la Cámara,
la que dispondrá su remisión al juez subrogante
para que se avoque. El secretario notificará de oficio la
providencia.

Artículo 30. Negados los hechos por el recusado,
se abrirá el incidente a prueba por el plazo de diez
días, suspendiéndose el procedimiento del
principal, lo que se hará constar en el expediente. No
obstante, la Cámara, de oficio o a petición de
parte, en atención a las circunstancias, podrá
disponer su continuación por ante el juez
subrogante.

Si fuere necesario proveer a medidas urgentes se
requerirá que la Cámara, con los antecedentes
necesarios, las provea interinamente.

Producida la totalidad de la prueba ofrecida, o vencido
el plazo, se dictará resolución de la que no
habrá recurso alguno.

Artículo 31. – Efectos. Rechazada la
recusación se hará saber al juez subrogante para
que devuelva el expediente al recusado, en su caso.

Si se hace lugar a la recusación, se
comunicará al recusado, continuando el expediente ante el
subrogante, aunque luego desaparecieran las causas. Cuando se
trate de un miembro de la Cámara o del Tribunal Superior
de Justicia, continuarán conociendo los que resolvieron el
incidente de recusación.

Artículo 32. Todo juez que se hallare comprendido
en alguna de las causas de recusación, deberá
excusarse, pero el interesado podrá exigir que siga
conociendo, a menos que la excusación sea motivada por
interés en el pleito o por parentesco con alguno de los
litigantes.

Artículo 33. – Ministerio Público. Los
miembros del Ministerio Público podrán ser
recusados por las causales que establezcan las respectivas leyes
orgánicas.

Artículo 34. – Secretarios y auxiliares. Los
secretarios y auxiliares pueden ser recusados por las mismas
causas expresadas o por omisión o falta grave en el
cumplimiento de sus deberes, y el tribunal a que pertenezcan
averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que
corresponda, sin recurso alguno.

Partes: 1, 2, 3, 4
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