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Apuntes de Procesal Civil según cátedra unificada de la U.N.C. (Universidad Nacional de Cba. Argentina) (página 3)




Enviado por Juan Jos� Ramos



Partes: 1, 2, 3, 4

MINISTERIO PÚBLICO.

Concepto y Composición. Denomínese
ministerio público al conjunto de funcionarios a quienes
se halla confiada, como misión
esencial, la defensa de intereses vinculados al orden
público y social. Sus miembros integran una magistratura
especial, distinta y autónoma con respecto a la de los
jueces y tribunales, con quienes colaboran en toda la función de
administrar justicia, pero
de cuyos poderes ordenatorios, instructorios y decisorios
carecen. Se dice que frente a la función juzgadora que
ejercen los órganos judiciales, a los integrantes del
ministerio público incumbe el cumplimiento de la llamada
función requirente, la cual se manifiesta a través
de la interposición de cierta clase de
pretensiones y del control que deben
ejercer con respecto a la observancia de determinadas normas que
interesan al orden público.

Según los artículos de la constitución provincial:

ORGANIZACIÓN

Artículo 171.- El Ministerio Público
está a cargo de un Fiscal General
y de los fiscales que de él dependan según lo
establece la ley
orgánica respectiva. Ejerce sus funciones con
arreglo a los principios de
legalidad,
imparcialidad, unidad de actuación y dependencia
jerárquica en todo el territorio de la Provincia. El
Fiscal General fija las políticas
de persecución penal e instruye a los fiscales inferiores
sobre el cumplimiento de sus funciones conforme al párrafo
anterior, con arreglo a las leyes.

FUNCIONES.

Artículo 172.- El Ministerio Público tiene
las siguientes funciones:

1.-Preparar y promover la acción
judicial en defensa del interés
público y los derechos de las
personas.

2.- Custodiar la jurisdicción y competencia de
los tribunales provinciales y la normal prestación del
servicio de
justicia y procurar ante aquellos la satisfacción del
interés social.

3.- Promover y ejercitar la acción penal
pública ante los tribunales competentes, sin perjuicio de
los derechos que las leyes acuerden a los
particulares.

4.- Dirigir la Policía Judicial.

COMPOSICIÓN.

Artículo 173.- El Fiscal General de la Provincia
debe reunir las condiciones exigidas para ser miembro del
Tribunal Superior de Justicia y tiene iguales incompatibilidades
e inmunidades. Dura en sus funciones cinco años y puede
ser designado nuevamente.

Los demás miembros del Ministerio Público,
son inamovibles mientras dure su buen desempeño, gozan de todas las inmunidades y
tienen iguales incompatibilidades que los jueces.

Son designados y removidos en la misma forma y con los
mismos requisitos que los miembros del Poder Judicial,
según su jerarquía.

El Ministerio Pupilar. Es la rama del ministerio
público cuya misión consiste en la defensa de los
derechos e intereses de los menores y de las demás
personas a quienes afecta una incapacidad de hecho en los
términos del código
Civil.

PARTE.

Definición: Parte es quien reclama o
frente a quien se reclama la protección jurisdiccional, o
sea, quienes de hecho intervienen o figuran en el proceso como
sujetos activos y pasivos
de una determinada pretensión.

De esto se deduce que es parte quien actúa en
nombre propio (o en nombre de quien se actúa). Por lo
tanto no reviste tal calidad quien,
como el representante legal (legal o convencional), actúa
en el proceso en nombre y por un interés ajeno.
Corresponde, entonces, reconocer calidad de partes tanto al
sustituto procesal como a los terceros que ingresan al proceso
mediante cualquiera de las modalidades de la
intervención.

También son partes, (incidentales o transitorias)
quienes siendo ajenos a la relación jurídica
sustancial, actúan en él defendiendo un derecho o
interés propio (Ej.: peritos, abogados intentando cobrar
honorarios regulados, etc.)

Necesariamente las partes no pueden ser más de
dos (principio de dualidad de las partes): la parte actora y la
demandada, aunque el proceso puede desenvolverse con más
de un sujeto en la misma posición de parte (pluralidad de
sujetos – acumulación subjetiva)

Recordar que sólo se habla de partes en los
procesos
contenciosos; en los procesos voluntarios el concepto de parte
es reemplazado por "peticionario" (no obstante se aplica a
éste las mismas reglas que a las partes).

La posición de las partes en el proceso pueden no
coincidir con la que les corresponde en la relación
jurídica sustancial.

Capacidad para ser parte: Este tipo de capacidad,
que constituye un reflejo de la capacidad de derecho
genéricamente considerada, se refiere a la posibilidad
jurídica de figurar como parte en un proceso, y no es otra
cosa, por consiguiente, que la aptitud para ser titular de
derechos y de deberes procesales. Se refiere a la posibilidad
jurídica de figurar como parte en un proceso (esta
capacidad es un reflejo de la capacidad de derecho: aptitud para
ser titular de derechos y obligaciones
procesales).

Las personas de existencia física adquieren
capacidad de ser parte desde la concepción en el seno
materno y la pierden con la muerte. Las
personas jurídicas (tanto públicas como privadas) y
las simples asociaciones (representadas por el presidente)
también tienen gozan de la capacidad de ser
parte.

Capacidad procesal: es la aptitud de ejercer
personalmente los actos procesales válidos (capacidad de
hecho para ejercer derechos y cumplir con los deberes y cargas
inherentes a la calidad de parte). Es el caso de los incapaces
absolutos: personas por nacer, menores impúberes, dementes
declarados y sordomudos que no saben darse a entender por
escrito. Las personas mencionadas sólo pueden actuar en el
proceso a través de su representante necesario, sin
perjuicio de la representación promiscua del ministerio
pupilar.

Diferente es el caso de los menores adultos que
sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les
autorizan otorgar. De todas maneras el menor adulto goza de plena
capacidad procesal para intervenir en todos los actos civiles que
puede ejecutar validamente sin autorización paterna y en
ciertos procesos voluntarios. El menor emancipado (por matrimonio o por
habilitación de edad) tiene capacidad procesal para
intervenir en los procesos que versen sobre: disponer de sus
bienes a
título oneroso o a título gratuito (en este
último caso con autorización del juez) y sobre los
actos de administración de sus bienes adquiridos por
cualquier título.

Los penados, (artículo 12 del código
Penal, en prisión por más de tres años) se
encuentran privados de capacidad procesal para intervenir en
juicios cuyas pretensiones sean de naturaleza
patrimonial, pero sí se encuentran facultados en aquellos
que atañen a sus derechos personalísimos.

Partes con pluralidad de sujetos.

Litisconsorcio.

Fenómeno procesal constituido por la presencia de
una pluralidad de partes demandantes (activo) o demandadas
(pasivo), o de ambos lados (mixto). Puede ser facultativo o
voluntario, cuando la ley permite la acumulación subjetiva
que supone, o necesario, cuando se exige la presencia inexcusable
de todas aquellas personas a las que puede afectar la
resolución.

Según Palacio es la situación que se
produce cuando el proceso se desarrolla con la
participación, efectiva o posible, de mas de una persona en la
misma posición de parte.

Ello puede suceder:

Porque hay cotitularidad activa o pasiva con respecto a
una pretensión única, por ejemplo, en una demanda de
cobro contra dos codeudores solidarios, demanda; en una demanda
de simulación
contra supuesto vendedor y supuesto comprador.
(Objeto)

O, a su vez, porque hay un vinculo de conexión
entre distintas pretensiones; ejemplo, una demanda de la victima
contra el autor del daño,
el principal del autor y contra el titular de la cosa riesgosa
que intervino en el accidente. (Causa)

Es importante tener en cuenta que la situación no
deja de ser doble aunque cada polo este integrado por mas de un
sujeto.

Clases de litisconsorcio:

Según el polo: activo y pasivo.

Según el momento en que se produce: originario o
sobreviniente.

Según su carácter: facultativo o
necesario.

Litisconsorcio facultativo, como ya dijimos, es
aquel que depende de una espontánea y libre
decisión.

Se da la libre decisión cuando el actor suma
otros demandantes o dirige su demanda contra varios demandados.
Esto es lo que se llama "acumulación subjetiva de
pretensiones". Articulo 181.

O cuando se da la libre decisión de un tercero
que ingresa como coactor o codemandado a un proceso ya iniciado
por otro o contra otro (intervención de tercero
litisconsorcial).

En el litisconsorcio facultativo cada litisconsorte goza
de legitimación independiente: podría
haber demandado o haber sido demandado en forma autónoma
en un proceso distinto, sin los otros litisconsortes.

Requisitos: en este caso, la sentencia no
requiere para su utilidad o
eficacia
práctica abarcar a una pluralidad, pero las partes han
decidido que ello suceda, el típico ejemplo esta dado en
las obligaciones solidarias.

El principal efecto del litisconsorcio
facultativo
, esta dado en que no se produce la
propagación de los efectos de los actos procesales
. El
acto que cada uno realiza lo beneficia o perjudica solo al que
realizo el acto en cuestión, así por ejemplo,
recursos, pero
este principio no es absoluto.

En definitiva, el proceso puede concluir para uno o
alguno de los litisconsortes y continuar en relación a los
restantes, ejemplo, allanamiento, desistimiento o
transacción.

En relación a la prueba hay que distinguir entre
hechos comunes y hechos individuales.

En relación a los recursos, la impugnación
de un litisconsorte no beneficia a los restantes, salvo que la
aplicación de esta regla conduzca al pronunciamiento de
sentencia contradictorias respecto de un hecho común a
todos los litisconsortes.

Litisconsorcio necesario:

Es necesario cuando la sentencia sólo puede
dictarse últimamente frente a todos los partícipes
de la relación jurídica sustancial convertida en el
proceso, de modo tal que la eficacia de éste se halla
subordinada a la citación de esas personas.

Se da cuando es la misma ley o las
características de la relación material invocada
exigen la pluralidad de sujetos.

El fundamento último de litisconsorcio
necesario reside en la exigencia de resguardar el derecho de
defensa en juicio de todos aquellos cointeresados a quienes ha de
extenderse la cosa juzgada propia de la sentencia dictada sobre
el fondo del litigio.Característica fundamental: se
trata de supuestos donde existe una relación
jurídica de fondo única e inescindible respecto de
varias personas. Por lo tanto la constitución,
modificación o extinción de esa relación o
situación solo puede lograrse validamente a través
de un pronunciamiento judicial único.

Es decir, la relación es única y la
pretensión también es única; por ende, la
sentencia debe ser única, abarcando a todos los sujetos
integrantes.

Litisconsorcio de fuente legal: pretensión
de filiación matrimonial, articulo 245 del código
civil. "Los hijos pueden reclamar su filiación matrimonial
contra sus padres si ello no resultare de la inscripción
en el registro del
estado civil y
capacidad de las personas; en este caso la acción
deberá entablarse conjuntamente contra el padre y la
madre".

Litisconsorcio necesario por la naturaleza de la
relación:

Ejemplos:

Simulación por un tercero: contra las supuestas
partes del contrato
simulado.

División de condominio: contra todos los
comuneros.

Disolución de una sociedad de
hecho: contra todos los socios.

En todos estos caso, si la litis no esta debidamente
integrada con todos los sujetos, implicados, se dictará
una sentencia inútil.

A diferencia de los casos de litisconsorcio facultativo,
en los supuestos enumerados no se concibe que pueda haber
procesos separados o paralelos con distintos resultados: por
ejemplo; que una sentencia establezca que la compraventa era
simulada solo en relación al comprador, o que el
condominio ha quedado dividido solo respecto de algunos
comuneros.

El efecto principal del litisconsorcio facultativo
esta dado por la propagación de los efectos de los actos
realizados por uno de los sujetos, los cuales benefician a todos
los demás.

Así, los actos de disposición realizados
por uno de los litisconsortes, desistimiento, allanamiento,
transacción, no producen efectos normales hasta tanto los
demás adopten igual actitud. Es
decir, estos actos, en relación al litisconsorte que
interviene, solo produce efecto de liberarlo de las cargas
inherentes al ulterior desarrollo del
proceso, pero no lo excluyen de los efectos de la sentencia, cosa
juzgada, cuyo contenido debe ser el mismo para todos los
litisconsortes.

Las defensas opuestas por uno, sea que se basen en
hechos comunes o en hechos individuales, favorecen a todos los
demás, por ejemplo, prescripción.

Lo mismo sucede con los recursos.

Unificación de
representación:

El litisconsorcio, como se comprenderá, hace mas
pesado el proceso, existiendo la necesidad de cumplir actos
procesales para respetar la defensa en juicio de todos los
litisconsortes.

El artículo 173 dice; los traslados o vistas no
podrán correrse simultáneamente a distintos
litigantes. Salvo que tuviesen el mismo apoderado o
patrocinante.

Para evitar demoras y favorecer la economía procesal
existe lo que se denomina la unificación de la
representación:

Litisconsorcio activo: Artículo 177, dice:
Unificación de representación. Cuando los
demandantes fueren varios, el tribunal podrá, a solicitud
de parte, obligarlos a obrar bajo una misma
representación, siempre que el derecho sea el mismo y haya
compatibilidad en la representación.

Litisconsorcio pasivo: Artículo 193 dice:
– Unificación de representación. Cuando los
demandados fueren varios y se hubieran valido de las mismas
excepciones, podrá el tribunal a solicitud del demandante,
obligarlos a obrar bajo una sola y misma
representación.

En suma no corresponde si hay intereses encontrados; por
ejemplo, choque en cadena: donde los codemandados se atribuyen
recíprocamente la responsabilidad del hecho.

Intervención de terceros:

Tiene lugar cuando, durante el desarrollo del proceso, y
sea en forma espontánea o provocada, se incorporan a
él personas distintas a las partes originarias a fin de
hacer valer derechos o intereses propios, pero vinculados con la
causa o el objeto de la pretensión.

Justificación o explicación: las
relaciones jurídicas dado su complejidad, pueden llegar a
afectar derechos o intereses de terceros. Esta situación
del derecho de fondo, exige mecanismos procesales para que ese
tercero pueda hacer valer sus derechos o intereses en el proceso
iniciado por otros.

Aspecto básico y principal:

Una vez que la intervención del tercero es
admitida por el tribunal, el tercero deja de ser tal para asumir
la calidad de parte; así lo dispone el artículo 433
in fine diciendo: El interviniente tendrá las mismas
facultades y derechos que las partes.

Incluso es alcanzado por la sentencia, que puede ser
ejecutada en su contra; así lo dispone el artículo
435 de Córdoba: La sentencia dictada después de la
intervención de los terceros obliga a éstos como a
los litigantes principales y será ejecutable en su
contra.

Comparación con el litisconsorcio: es una figura
conceptualmente distinta a la de litisconsorcio; muchas veces la
intervención de un tercero se traduce en litisconsorcio.
Pero no todo litisconsorcio supone una intervención de un
tercero. Por ejemplo: acumulación subjetiva inicial en el
escrito de la demanda.

Comparación con tercerías, de dominio o de
mejor derecho; artículo 436 y siguientes:

Dos figuras distintas: el tercerista no controvierte la
pretensión principal sino ciertos actos de
ejecución.

Suponen un embargo o una ejecución.

Hay dos clases de tercerías.

Tercería de dominio: se busca cancelar un
embargo indebidamente trabado.

Tercerías de mejor derecho: se invoca un
derecho preferente al pago respecto al embargante o ejecutante.
Por ejemplo: acreedor hipotecario o privilegiado.

Entonces hay que distinguir entre:

Terceros propiamente dichos: sujetos totalmente
extraños y ajenos al proceso.

Terceros que realizan actos procesales sin perder su
calidad de tales; por ejemplo, testigos, peritos, etc.

Terceristas.

Y tercero que ingresa al proceso y se convierte en
parte.

Existen dos grandes clases de intervención de
terceros:

Voluntaria o espontánea: el tercero decide
espontáneamente ingresar al proceso, sin que nadie lo
cite:

Debe demostrar su interés legítimo,
mientras mayor sea ese interés, mayores serán sus
atribuciones en el proceso.

El tercero puede indiscutiblemente en cualquier etapa o
instancia; no hay preclusión. Pero obviamente, no va a
poder
pretender que el proceso se retrotraiga a etapas ya cumplidas,
toma el proceso en el estado en
que esté.

Tampoco puede pretender que se suspenda el proceso hasta
que se decida si se admite o no su
intervención.

También tenemos lo que se llama
intervención coactiva, obligada o provocada, aquí,
hay una citación por parte del tribunal, a pedido de
parte, en realidad, no hay ni coacción, ni
técnicamente una obligación; el citado tiene la
carga de intervenir frente a la citación del
tribunal.

Lo más común es que sea a pedido del de
mandado; como el actor en principio, no debería ser
obligado a litigar contra quien no ha querido, el demandado
deberá demostrar que, en relación a ese tercero, la
controversia es común; así lo dispone el
artículo 433 del código de procedimientos de
Córdoba: Artículo 433. – Intervención
obligada. El actor en la demanda y el demandado dentro del plazo
para contestarla, podrán solicitar la citación de
aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es
común.

El demandado debe solicitar la citación en el
escrito de la demanda: se correrá traslado al actor. El
pedido de citación suspende el procedimiento,
hasta la comparecencia del citado o hasta el vencimiento del
plazo del comparendo. Ello es así pues debe resguardarse
desde el primer momento la defensa en juicio de este sujeto, que
no ha decidido ingresar y que será afectado por la
sentencia.

Cabe decir que la intervención provocada puede
provenir de una citación oficiosa del tribunal, por
ejemplo: integración de la litis en los casos de
litisconsorcio necesario.

Intervención voluntaria o
espontánea:

Artículo 432. – Intervención voluntaria.
En cualquier etapa o instancia del juicio, podrá
intervenir, sin retrotraerse o suspenderse el procedimiento,
quien:

1. Invocare que la sentencia podría afectar un
interés propio.

2. Sostuviere que habría podido demandar o ser
demandado.

3. Pretendiere, en todo o en parte, la cosa o el derecho
objeto del juicio.

El interviniente tendrá las mismas facultades y
derechos que las partes.

1. intervención adhesiva simple:
artículo 432, inciso 1.

El tercero se coloca contra una de las partes y adhiere
a la calidad asumida por la otra.

Pero aquí el derecho del tercero no es
autónomo sino dependiente o conexo.

Por ejemplo: el fiador en el juicio entre acreedor y
deudor donde se discute la validez de la obligación
principal.

El caso del tercero beneficiado por una carga contenida
en una donación, en el proceso donde se discute la validez
de la donación.

La actuación de este tercero se encuentra
limitada por la conducta del
litigante principal, puede realizar toda clase de actos, pero
estos solo serán eficaces en la medida en que no sean
incompatibles o perjudiquen el interés del litigante
principal. Es una intervención accesoria y
subsidiaria.

Puede subrogarse en caso de negligencia de la parte
principal.

2. intervención adhesiva autónoma:
artículo 432, inciso 2.

El tercero hace valer un derecho propio contra una de
las partes, adhiriendo a la calidad asumida por la otra: por
ejemplo: el acreedor que ingresa al juicio iniciado por otro
coacreedor solidario; o el caso del corresponsable en la demanda
por daños y perjuicios,

La característica básica; es la
legitimación autónoma del tercero, quien
podría haber demandado o haber sido demandado en un
proceso autónomo, se aplica las pautas del litisconsorcio
facultativo.

3. intervención principal, agresiva o
excluyente:
el articulo 432 inciso 3.

El tercero hace valer un derecho propio y una
pretensión incompatible con la deducida por el actor y la
del demandado.

Se enfrenta a las partes originarias. Por ejemplo, el
tercero señala que el titular del derecho real y personal
invocado no es el actor sino él mismo.

No debe ser confundido con las tercerías, ya que
al tercerista le es indiferente el resultado de la
cuestión de fondo.

Representación de las
Partes.

Representación procesal.

La comparecencia en juicio será por medio de
procurador legalmente habilitado, para funcionar en el juzgado o
tribunal que conozca de los autos y con
poder declarado bastante por un letrado.

Justificación de la
Personería.

La capacidad procesal habilita, a quien goza de ella,
para intervenir en el proceso personalmente o por medio de un
representante convencional. A quienes afecta una incapacidad de
hecho, funciona, la denominada representación legal. En
análoga situación a los incapaces de hecho se
encuentran las personas de existencia ideal (corporaciones,
sociedades,
etc.), que por efecto de su propia naturaleza y
composición solamente pueden actuar por medio de sus
representantes legales o estatutarios. Se le impone a los
representantes, sean legales o convencionales, la carga de
acreditar formalmente la personería que invocan.
Así los tutores y curadores, cuando actúan en
ejercicio de la representación legal, deben exhibir el
testimonio de la resolución o la escritura
relativa al discernimiento de la tutela o
curatela; los representantes de una sociedad o asociación
deben justificar tal carácter mediante el testimonio del
acta de la asamblea o reunión de socios o asociados que
los haya designado, etc. El Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación
dispone que, si se invocare la imposibilidad de presentar el
documento, ya otorgado, que justifique la representación y
el juez considerare atendibles las razones que se expresen,
podrá acordarle un plazo de hasta 20 días para que
acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por
inexistente la representación invocada. Excepción
al principio general, que impone la carga de acreditar la
personería lo constituye el supuestos de los padres que
comparezcan en representación de sus hijos y el marido que
lo haga en nombre de su mujer, no
tendrán obligación de presentar las partidas
correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o
de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del
pago de costas y perjuicios que ocasionen.

Los abogados y procuradores, acreditarán su
personalidad
desde la primera gestión
que hagan en nombre de sus poderdantes, con la competente
escritura del poder. Sin embargo, cuando se invoque un poder
general, o especial para varios actos, se lo acreditará
con la agregación de una copia íntegra firmada por
el letrado patrocinante o el apoderado. De oficio o a
petición de parte, podrá intimarse la
presentación del testimonio original. Aunque no se exige
la declaración jurada del letrado o apoderado sobre la
fidelidad de la copia, es obvio que aquellos son legalmente
responsables de cualquier falsedad o inexactitud.

El Gestor. Denominase gestor a quien,
limitándose a invocar la representación de un
tercero, o careciendo de poder suficiente, comparece en nombre de
aquel para realizar uno o más actos procesales que no
admiten demora, aunque con la condición de acreditar la
personería o de obtener la ratificación de su
actuación dentro de un plazo determinado.

En su presentación, el gestor, además de
indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, deberá
expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La
nulidad, en su caso, se producirá por el solo vencimiento
del plazo sin que se requiera intimación previa. La
gestión procesal sólo puede admitirse en los casos
urgentes. Ej., si se encuentra en curso un plazo para contestar
la demanda u oponer excepciones o está por prescribir la
acción.

La Representación Convencional.

Si bien toda persona procesalmente capaz tiene el
derecho de comparecer en juicio personalmente o por intermedio de
un mandatario, sólo puede conferir el mandato aquellas
personas que la ley habilita para ejercer la procuración
judicial.

Extinción del Mandato.

El poder conferido para un pleito determinado comprende
la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las
instancias del pleito. También comprende la facultad de
intervenir en los incidentes y de ejercitar todos los actos que
ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos
para los cuales la ley requiere facultad especial, o se hubiesen
reservado expresamente en el poder. Esto es aplicable a los
poderes otorgados para intervenir en todos los juicios iniciados
o a iniciarse por o contra el mandante, y a los que se confieren
para un juicio determinado.

Cesación del Mandato: Termina el mandato
judicial:

Por revocación expresa del mandato en el
expediente.

Por renuncia. Esta debe notificarse al mandante por
cédula, en su domicilio real, y el apoderado deberá
continuar sus gestiones hasta que haya vencido el plazo
señalado al apoderado para reemplazarlo o comparecer por
sí, bajo pena de daños y perjuicios.

También cesa el mandato por haber cesado la
personalidad con que litigaba el poderdante. Por ejemplo,
cuando por haber llegado a la mayoría de edad el pupilo,
cesa la personalidad del tutor y, por consiguiente, los poderes
que en tal calidad hubiese conferido éste
último.

Por haber concluido la causa para la cual se le
otorgó el poder.

Por muerte e
incapacidad del poderdante.

En estos casos el apoderado debe continuar ejerciendo la
personería hasta que los herederos o el representante
legal tomen la intervención que les corresponda en el
proceso o venza el plazo que se les fije.

Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el
caso, debe suspenderse la tramitación del juicio y el juez
fijar al mandante un plazo para que comparezca por sí o
por nuevo apoderado, citándolo en la forma ya descripta
para el caso de fallecimiento del poderdante.

Vencido el plazo sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuará el juicio en
rebeldía.

La Representación Legal.

La que el Derecho positivo
establece con carácter imperativo y complementario de la
capacidad de determinadas personas.

Son representantes de los incapaces, según el
art. 57 del código civil: 1) De las personas por nacer,
sus padres, y a falta o incapacidad de éstos, los
curadores que se les nombren; 2) De los menores no emancipados,
sus padres o tutores; 3) De los dementes o sordomudos, los
curadores que se les nombre. Sin perjuicio de ello, debe
recordarse, que de acuerdo con el art. 59 del mismo
código, el ministerio público de menores es
representante promiscuo de los incapaces y reviste el
carácter de parte legítima y esencial en todo
asunto judicial o extrajudicial que verse acerca de la persona o
bienes de aquellos. Además lo dispuesto en el art. 1276
del código civil cualquiera de los cónyuges puede
administrar los bienes propios o los gananciales cuya administración está reservada al
otro, siempre que tenga mandato expreso o tácito de
éste, pudiendo asumir en juicio la correspondiente
representación. La representación legal de la mujer por el
marido desapareció con la sanción de la 11.357,
cuyo artículo 2, inciso 2, g) autoriza a aquella para
estar en juicio en causas civiles que afecten su persona o sus
bienes o a la persona o bienes de sus hijos. Aunque la ausencia
judicialmente declarada no comporta un supuesto de incapacidad,
la ley 14.394 instituye un sistema de
representación que subsiste hasta la declaración de
fallecimiento presunto.

Sustitución Procesal. Existe
sustitución procesal cuando la ley habilita para
intervenir en un proceso, como parte legítima, a una
persona que es ajena a la relación jurídica
sustancial que ha de discutirse en ese proceso.

Constituye un ejemplo de legitimación procesal
"anómala o extraordinaria", por cuanto a través de
ella se opera una disociación entre el legitimado para
obrar en el proceso y el sujeto titular de la relación
jurídica sustancial en que se funda la pretensión.
Se diferencia de la representación en la circunstancia de
que, mientras el sustituto reclama la protección judicial
en nombre e interés propio, aunque en virtud de un derecho
vinculado a una relación jurídica ajena, el
representante actúa en nombre de un tercero y carece de
todo interés personal en relación con el objeto del
proceso. El sustituto es parte del proceso. Tiene, por ello,
todos los derechos, cargas, deberes y responsabilidades
inherentes a tal calidad, con la salvedad de que no puede
realizar aquellos actos procesales que comporten, directa o
indirectamente, una disposición de los derechos del
sustituido. El demandado puede oponer a su pretensión las
mismas defensas que cabrían contra la pretensión
del sustituido, desde que ambas tienen sustancialmente el mismo
contenido. La sentencia pronunciada con respecto al sustituto
produce, como, principio, eficacia de cosa juzgada contra el
sustituido, aunque éste no haya sido parte en el
proceso.

Entre las hipótesis más frecuentes, la
representación por el ejercicio de la pretensión
oblicua o subrogatoria a que se refiere el artículo 1196
del código civil, según el cual "los acreedores
pueden ejercer todos los derechos y acciones de su
deudor con excepción de los que sean inherentes a su
persona". La admisibilidad de la pretensión oblicua se
halla condicionada a la demostración, por parte del
acreedor, de que es titular de un título cierto,
líquido y exigible, y de que el deudor ha sido negligente
en el ejercicio de sus derechos, siendo suficiente, respecto de
éste último extremo, la mera comprobación de
la inactividad del deudor. Por otra parte, la jurisprudencia
predominante considera que el ejercicio de la pretensión
oblicua no se halla supeditada al requisito de que el acreedor
sea judicialmente subrogado en los derechos de su
deudor.

Actos procesales: son actos voluntarios
lícitos que tienen por efecto directo e inmediato el
inicio, desenvolvimiento, paralización o
terminación del proceso, conforme a los preceptos de la
ley ritual, sea que procedan de las partes, del órgano
judicial o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquel,
destinados al cumplimiento de una función
determinada.

Hay que distinguir entre actos procesales de los meros
hechos que producen también efectos en el proceso,
así por ejemplo, el transcurso del tiempo hace
vencer los plazos, la muerte de una de las partes, la
destrucción de un documento, etc..

Elementos de los actos procesales:

Sujetos, objeto (materialidad del acto), forma (en
sentido amplio y en sentido estricto).

Clasificación de los actos procesales.

Los actos procesales se clasifican en.

Actos de iniciación.

Actos de desarrollo

Y actos de conclusión.

Dentro de los ACTOS DE INICIACIÓN
tenemos:

La demanda.

El embargo preventivo.

Las medidas preparatorias del juicio
ordinario.

Y las medidas de prueba anticipada.

Dentro de los ACTOS DE DESARROLLO tenemos:
actos de instrucción y de
dirección
.

Los actos DE INSTRUCCIÓN: aportan el
material fáctico; actos de alegación y actos de
prueba.

Los actos DE DIRECCIÓN a su vez se dividen
en:

Actos de ordenación: que impulsan el
proceso por medio de la aceptación o rechazo de
peticiones.

Actos de comunicación: por medio de los
cuales se les comunica a las partes, terceros o funcionarios
judiciales o administrativos; una petición formulada en el
proceso o el contenido de una resolución
judicial.

Actos de documentación: por medio de los cuales
se forma el expediente a través de la incorporación
ordenada de escritos y documentos.

Y los Actos cautelares: por medio de los cuales
se asegura preventivamente el efectivo cumplimiento de la
sentencia.

Por ultimo tenemos los ACTOS DE
CONCLUSIÓN
: que se dividen en tres: sentencia
(que es la forma normal de conclusión del
proceso).

Ejecución de sentencia.

Y finalmente los MODOS ANORMALES DE
CONCLUSIÓN
: desistimiento, allanamiento,
conciliación
y transacción.

COMUNICACIÓN PROCESAL: son actos
destinados a hacer conocer a las partes, terceros, funcionarios
judiciales o administrativos, algo relacionado al proceso
conteniendo una resolución judicial.

Clases:

Audiencia: comunicación inmediata y directa del juez
con las partes.

Traslados y vistas: comunicación de las
partes entre si.

Notificaciones: Comunicación a las partes
y a terceros de las resoluciones dictadas por el
tribunal.

Oficios: comunicación del tribunal con
órganos de otros poderes del estado.

Y entre las comunicaciones
de diversos tribunales entre si tenemos:

Exhorto: entre órganos de igual
jerarquía.

Suplicatoria: de uno inferior a uno
superior.

Mandamiento: de uno superior a uno
inferior.

Oficio ley 22.172: entre tribunales de distintas
jurisdicciones.

Notificaciones procesales:

Son los actos mediante los cuales se pone en conocimiento
de las partes, o de terceros, el contenido de una
resolución judicial. Tienen por objeto asegurar la
vigencia del principio de contradicción y establecer un
punto de partida para el cómputo de los plazos. Conforme
lo dispone el artículo 142 del Código de
Procedimiento de Córdoba, las providencias y resoluciones
judiciales no obligan si no son notificadas con arreglo a la ley.
Ellas se efectuarán: 1) a domicilio por cédula o
cualquier otro medio fehaciente, 2) en la oficina mediante
diligencia suscripta por el interesado, o su abogado, 3) por
retiro del expediente, 4) por edictos y, 5) por ministerio de la
ley.

En orden inverso al propuesto se habrá de decir
que la notificación ministerio legis es una
presunción legal que considera que todas aquellas
resoluciones que no deban por ley ser notificadas a domicilio, se
consideran notificadas el primer martes o viernes posterior al
día en que hubieren sido dictadas, o el subsiguiente
hábil, si alguno de aquellos fuere inhábil. De modo
tal que no aparece ningún escrito o manifestación
expresa en el expediente al tratarse de una ficción creada
por la ley.

La notificación mediante edictos judiciales:
s
e trata de publicaciones obligatorias que se efectúan
en el Boletín Oficial de la Provincia, cuando el demandado
se trata de persona desconocida o resulta desconocido su
domicilio. A este tipo de publicidad se
accede cumplimentando estrictos requisitos previstos en el
artículo 152.

La notificación por retiro del expediente:
se efectúa mediante el efectivo retiro del expediente por
parte del letrado apoderado o patrocinante en las condiciones que
autoriza el código en sus artículos 69 y
70.

La notificación por diligencia: efectuada
por cualquiera de las partes, suple a cualquiera de las otras
especies. Esta aparece cumplida mediante diligencia que
efectúe la parte interesada, su apoderado o patrocinante
en el expediente.

Aquí cabe aclarar que si dicha diligencia
pretendiera hacerse por la parte en el pleito quien comparece
sola a la barandilla del Juzgado, para que tenga validez procesal
debe ser controlada su identidad.

La notificación por cédula o cualquier
otro medio fehaciente:
Estos últimos hacen referencia
a telegramas copiados o colacionados, cartas documentos
o aviso de recepción. A este tipo de notificación
puede acudir la parte cuando deban practicarse a personas que se
domicilian en otras localidades dentro de la
provincia.

La cédula contendrá: La
designación del Tribunal, su ubicación
física (si trata de la notificación del primer
decreto), la Secretaría, la persona a la que va dirigida,
su domicilio, nombre de los autos, y la copia textual de la
totalidad o parte pertinente de la resolución (decreto,
auto o sentencia) que se desea notificar, con indicación
de quien firma la misma. Debe indicar asimismo si se
acompañan copias y en qué cantidad. La
expresión "Queda Usted debidamente notificado", lugar y
fecha de confección y firma de quien la
envía.

El control de las cédulas debe recaer sobre
éstos requisitos mencionados a lo que deberá
sumársele la certificación colocada generalmente en
el reverso de la cédula y donde el oficial notificador ha
dejado constancia de la realización de la medida, no
resultando válido el acto procesal de la
notificación si hubiera manifestado algún
impedimento en su cumplimiento.

PLAZOS PROCESALES: es el espacio de tiempo dentro
o fuera del cual debe cumplirse un acto procesal. Es legal si lo
concede la ley, judicial, el señalado por el Tribunal, y
convencional el establecido libremente por las partes.

Artículo 45. – Cómputo inicial. Los plazos
judiciales correrán para cada interesado desde su
notificación respectiva o desde la última que se
practicare si aquéllos fueren comunes, no
contándose en ningún caso el día en que la
diligencia tuviere lugar.

Artículo 46. – Transcurso de los plazos.
Suspensión. En los plazos señalados en días
se computarán solamente los días hábiles, y
los fijados por meses o años se contarán sin
excepción de día alguno.

Se suspenderán para la parte a quien, por
fuerza mayor o
caso fortuito, se le produzca un impedimento que la coloque en la
imposibilidad de actuar por sí o por apoderado, desde la
configuración del impedimento y hasta su cese. El pedido
de suspensión, que tramitará como incidente,
deberá ser formulado dentro de los cinco días del
cese del impedimento.

El Tribunal podrá declarar la suspensión
de oficio, cuando el impedimento fuere notorio.

En todos los casos el tribunal indicará el
momento en que el plazo se reanudará, lo que se
producirá automáticamente.

Artículo 51. – Suspensión y
abreviación convencional. Las partes podrán, de
común acuerdo formulado por escrito, suspender los plazos
por un lapso no mayor de seis meses. El acuerdo puede ser
reiterado con la conformidad del mandante, en su caso.

Asimismo pueden acordar la abreviación de los
plazos.

Artículo 53. – Prórroga legal. Si el plazo
vence después de las horas de oficina, se
considerará prorrogado hasta el fenecimiento de las dos
primeras horas de oficina del día hábil
siguiente.

Entonces: Los plazos, lapsos dentro de los cuales es
preciso cumplir cada acto procesal en particular, pueden
ser:

1º) Legales, judiciales y
convencionales.

2º) Perentorios y no perentorios.

3º) Prorrogables e improrrogables.

4º) Individuales y comunes.

5º) Ordinarios y extraordinarios.

1º) Los plazos legales son aquellos cuya
duración se halla expresamente establecida por la ley. Son
judiciales los fijados por el juez o tribunal. Son
convencionales los que las partes pueden fijar de
común acuerdo.

Las partes pueden acordar la abreviación de un
plazo mediante una manifestación expresa por
escrito.

2º) Un plazo es perentorio (preclusivo o
fatal) cuando, una vez vencido se opera automáticamente la
caducidad de la facultad procesal para cuyo ejercicio se
concedió. Son los más importantes. Por ejemplo es
perentorio el plazo para contestar la demanda.

Artículo 49. – Plazos fatales. Son plazos fatales
los señalados por la ley:

1. Para oponer excepciones dilatorias en forma de
Artículo previo.

2. Para interponer recursos.

3. Para pedir aclaración o que se suplan las
deficiencias en las resoluciones judiciales.

4. Para ofrecer y diligenciar la prueba.

5. Cualquier otro respecto de los cuales haya
prevención expresa y terminante de que una vez pasados no
se admitirá en juicio la acción, excepción,
recurso o derecho para que estuvieren concedidos.

Artículo 50. – Efectos. Los plazos de que habla
el Artículo anterior fenecen por el mero transcurso del
tiempo, sin necesidad de declaración judicial ni de
petición de parte, y con ellos los derechos que se
hubieren podido utilizar.

3º) Un plazo es prorrogable cuando cabe
prolongarlo a raíz de una petición unilateral en
ese sentido formulada con anterioridad a su vencimiento, y es
improrrogable cuando no puede ser objeto de tal
prolongación.

No debe confundirse plazo improrrogable con plazo
perentorio. Todo plazo perentorio es improrrogable, ya que, por
esencia, descarta la posibilidad de que pueda ser prorrogado a
pedido de una de las partes. Pero no todo plazo improrrogable es
perentorio, pues mientras que el primero admite su
prolongación tácita en el sentido de que el acto
correspondiente puede cumplirse después de su vencimiento,
pero antes de la otra parte pida el decaimiento del derecho o se
produzca la pertinente declaración judicial, el segundo
produce a su vencimiento, la caducidad automática del
derecho, sin necesidad de que el otro litigante lo pida ni de que
medie declaración judicial alguna.

4º) Son plazos individuales aquellos que
corren independientemente para cada parte. Son comunes los
plazos cuyo cómputo se efectúa conjuntamente para
todos los litigantes, sean partes contrarias o
litisconsortes.

5º) Los plazos son ordinarios o
extraordinarios
según que, respectivamente, se hallen
previstos para los casos comunes o atendiendo a la distancia
existente entre el domicilio de las partes y la
circunscripción territorial donde funciona el juzgado o
tribunal.

Algunos entienden que el decaimiento solo se produce a
instancia de parte en los procesos civiles.

SANCIONES PROCESALES: son conminaciones de
invalidez que se ciernen sobre los actos procesales viciados del
proceso y que tienden a resguardar la regularidad del
mismo.

Para algunos autores las sanciones serian cuatro:
caducidad, preclusión, inadmisibilidad y nulidad;
Claría Olmedo sostiene que son dos; nulidad e
inadmisibilidad; la caducidad es la extinción del poder de
actuación por el vencimiento del plazo y la
preclusión es la extinción del poder de
actuación por agotamiento, por haberlo ya usado, son
estas, causales de sancionabilidad, juntos con otras;
irregularidades formales, etc.

La inadmisibilidad: está impide el ingreso
del acto irregular, evita que produzca cualquier efecto. Es una
sanción preventiva de nulidades: sanea u resguarda al
proceso de actos viciados. Rechazo in limine. Ejemplos: demanda
que no cumple los requisitos establecidos por la ley. Recurso
presentado fuera de plazo, escrito sin firma del
abogado.

Se dirige contra actos de sujetos no oficiales, partes o
terceros. El tribunal puede y debe declararla de oficio, no hay
inadmisibilidad a pedido de parte. No implica un pronunciamiento
sobre el fondo: acto inadmisible no es lo mismo que acto
improcedente.; y como es claro la única vía para
aplicar la sanción de inadmisibilidad es una
declaración oficiosa del tribunal.

La nulidad procesal: puede definirse como "el
remedio tendiente a invalidar tanto resoluciones judiciales
cuanto actos procesales anteriores a ellas que no reúnen
los requisitos indispensables para la obtención de su
finalidad".

Borra los efectos ya cumplidos e impide que produzcan
otros efectos en el futuro. La regla es que la nulidad sea
declarada por el tribunal a pedido de parte, pero en ciertos
casos puede y debe ser declarada de oficio si se cumplen dos
aspectos:

Que el vicio sea manifiesto.

Y que no haya sido consentido por el
interesado.

Tampoco implica adentrarse en el fondo o
contenido.

Hay varias vías para aplicar la sanción de
nulidad además de la declaración
oficiosa:

Vías para articular o denunciar
nulidades:

1. acción

2. excepción

3. Recurso

4. incidente

Acción de nulidad:

Es excepcionalísima, se dirige contra sentencia
que ha pasado en autoridad de
cosa juzgada material, pero que se descubre que presenta defectos
extremadamente graves.

Así por ejemplo, el juez que dictó
sentencia en virtud de prevaricato, cohecho, violencia u
otra maquinación fraudulenta.

Hay que iniciar un nuevo proceso para invalidar esa
resolución, la ley lo denomina incorrectamente, recurso de
revisión.

Excepción de nulidad:

Hay excepciones que se basan en irregularidades
formales: excepción de defecto legal en el modo de
proponer la demanda; excepción de personería basada
en defecto del poder acompañado por quien alega ser
representante voluntario.

Recurso de nulidad:

Si la sentencia, ya sea de primera instancia o de
segunda instancia y también la del superior tribunal,
presenta defectos formales, puedo recurrirla, impugnarla, a los
fines de que sea declarada inválida. En nuestro caso es
absorbido el recurso de nulidad por el de
casación.

Incidente de nulidad:

Vía muy utilizada. Denuncia defectos de actos de
desarrollo procesal que carecen de naturaleza decisoria, si el
acto emana del tribunal debo interponer un nuevo
recurso.

Ejemplo: notificación que no cumple con sus
requisitos. Así por ejemplo domicilio
erróneo.

Embargo preventivo realizado con déficit
formal.

Audiencia que no ha sido debidamente
notificada.

La nulidad como sabemos, supone un acto irregular que ya
ha ingresado jurídicamente al proceso, es decir ha sido
admitido, se traduce en la anulación del acto.

La nulidad solo procede, cuando la norma prevé
tal sanción, (Principio de legalidad).

Quien promueve un incidente de nulidad debe expresar el
perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener
la declaración de nulidad o mencionar las defensas que no
ha podido oponer, (principio de trascendencia. La nulidad no se
declara por la nulidad misma).

Trámite del incidente de nulidad: debe
interponerse dentro de los 5 días de conocido el acto
viciado. Vencido dicho plazo la ley considera que el mismo ha
sido consentido. El incidentista debe poner de manifiesto el
vicio y como ese vicio afectó su defensa. (Se tramita como
el juicio
abreviado).

PROCEDIMIENTO: conjunto de formalidades a que
deben sujetarse las partes y el tribunal en la tramitación
del proceso.

Es la manifestación legal y positiva del proceso
en cuanto concepto unitario.

Clasificación de los
procedimientos:

  1. por la naturaleza del órgano:
    judiciales o arbitrales.
  2. por la naturaleza de la pretensión:
    universales o singulares.
  3. por la existencia de conflicto: contenciosos o actos de
    jurisdicción voluntaria.
  4. por el tipo de sentencia que persiguen:
    declarativos, ejecutivos o cautelares; en realidad estos
    últimos no son procedimientos sino un incidente dentro
    de un procedimiento principal. Y por ultimo; procedimientos
    puramente declarativos. Acción declarativa de certeza
    (artículo 413).
  5. por su estructura: generales o
    especiales.

INCIDENTES: son cuestiones que se suscitan
durante la tramitación de un pleito y que tienen alguna
conexión con el.

DEMANDA: es el acto procesal mediante el cual el
justiciable introduce ante el órgano jurisdiccional una
pretensión concreta de actividad. Es un acto formal que
determina por una parte la pretensión requerida y por la
otra el tipo de juicio y la clase de procedimiento a seguir. La
demanda es el acto de iniciación del proceso por
excelencia. Al integrarse con la contestación, ambos actos
fijan la plataforma factica del juicio, la cual determinara los
limites de la actividad de los sujetos procesales en las etapas
posteriores, sobre esos hechos han de versar, la prueba, la
discusión y la sentencia.

Se ha dicho que la demanda es "el acto procesal mediante
el cual el justiciable introduce ante el órgano
jurisdiccional una pretensión concreta de actividad". Se
recepciona en la Mesa General de Entrada del Fuero Civil, lugar
donde se practica el sorteo del Juzgado al que se asigna la
misma. En este sorteo de causas se mantiene el equilibrio en
la cantidad de demandas que ingresan a los distintos Juzgados.
Esta es la regla que como excepción presenta aquellas
demandas que son presentadas ante los distintos Juzgados en
razón de presentar alguna conexidad con alguna causa que
ya tramita en el Tribunal; éstas se llaman "asignaciones
directas".

Requisitos de la demanda: dada su trascendencia
la ley impone varios recaudos para que la demanda cumpla sus
efectos propios.

Se distinguen en:

Requisitos extrínsecos: estos son. Que sea
por escrito, los requisitos establecidos en el artículo 37
propios de todo escrito judicial. Artículo 37. – Escritos.
Todo escrito se encabezará con la expresión de su
objeto, el nombre de quien lo presenta, su domicilio constituido
y la enunciación precisa de la carátula del
expediente. Quien actúe por otro expresará,
además, por quién lo hace. Y por ultimo agregamos
la constitución de un domicilio procesal.

Requisitos intrínsecos: hacen al contenido
de la demanda regulado por el artículo 175.

Artículo 175. – Requisitos. La demanda se
deducirá por escrito y expresará:

1. El nombre, domicilio real, edad y estado civil del
demandante; tipo y número de documento de
identidad.

2. El nombre y domicilio del demandado.

3. La cosa que se demande designada con
exactitud.

Si se reclamase el pago de una suma de dinero,
deberá establecerse el importe pretendido, cuando ello
fuese posible, inclusive respecto de aquellas obligaciones cuyo
monto depende del prudente arbitrio judicial.

4. Los hechos y el derecho en que se funde la
acción.

5. La petición en términos claros y
precisos.

Efectos de la demanda: su simple promoción en cuanto a los efectos
sustanciales, interrumpen la prescripción, crea
incapacidad de derecho para que el abogado que la
suscribió respecto del objeto litigioso, extingue el
derecho a intentar ciertas pretensiones cuyo ejercicio queda
descartada por la promoción de las otras:
resolución del contrato, quantis minoris y
redhibitoria.

Ya admitida la demanda: produce la incapacidad de
derecho para el juez y funcionarios públicos del
tribunal.

Y con su notificación, eventualmente puede
constituir en mora al deudor que no lo estaba.

Efectos procesales de la demanda: con su
promoción; abre la instancia, prorroga tácitamente
la competencia territorial.

Con su admisión, impide la declaración
oficiosa de incompetencia.

Y con su notificación, impide o limita la
transformación de la pretensión
deducida,

Crea el estado de litispendencia.

Genera una limitación para desistir: ya que es
necesaria la conformidad del demandado

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: acto procesal
mediante el cual el demandado opone a la pretensión del
actor la propia pretensión de sentencia declarativa de
certeza negativa: desestimación de la demanda.

Contestación de la Demanda.

Efectos y Plazos.

La contestación a la demanda es el acto mediante
el cual el demandado alega, en el proceso ordinario, aquellas
defensas que no deban ser opuestas como de previo y especial
pronunciamiento y en los procesos sumario y sumarísimo,
toda clase de defensas que intente hacer valer contra la
pretensión procesal. Dicho acto reviste importancia por
cuanto determina los hechos sobre los cuales deberá
producirse la prueba, pues la sentencia definitiva solo puede
versar sobre las cuestiones planteadas por ambas partes. Con la
contestación a la demanda queda integrada la llamada
relación jurídica procesal.

La contestación produce los siguientes efectos:
1º) El demandado que no ha opuesto excepciones previas y que
no hace uso de la facultad de recusar sin causa en el escrito de
contestación, no puede ejercer esa facultad con
posterioridad; 2º) Puede determinar la prórroga de la
competencia por razón del territorio y de las
personas.

En el proceso ordinario, el plazo para la
contestación es de 10 días dicho plazo no es
fatal.

Requisitos y Formas de la
Contestación.

En la contestación a la demanda, el demandado,
además de oponer todas las defensas que no tuvieran
carácter previo, deberá:

1º) Reconocer o negar categóricamente cada
uno de los hechos expuestos, pudiendo su silencio, sus respuestas
evasivas o la negativa general, ser estimadas como reconocimiento
(admisión) de la verdad de los hechos, pertinentes y
lícitos a que se refieran.

La negativa genérica e indeterminada de los
hechos expuestos en la demanda no satisface el requisito legal y
equivale al silencio que autoriza a estimar la existencia de una
admisión de aquellos. Si bien no es necesario que el
demandado admita o niegue punto por punto todos los detalles y
circunstancias incluidos en la exposición
del demandante, corresponde que se pronuncie en forma clara y
explícita con respecto a cada uno de los hechos esenciales
sobre los que debe versar el litigio, de modo que no cumple la
exigencia analizada la simple manifestación,
corrientemente utilizada, de que se deben tener por negados los
hechos no reconocidos expresamente.

La carga procesal examinada se refiere a los hechos
personales del demandado. Con respecto a los hechos de terceros
puede limitarse a manifestar ignorancia.

Constituyen respuestas evasivas aquellas manifestaciones
reticentes o ambiguas del demandado.

2º) Reconocer la autenticidad de los documentos
acompañados que se le atribuyan y la recepción de
las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. En caso de silencio o evasivas, dichos
documentos se le tendrán por reconocidos, o recibidos
según el caso, con lo cual esas actitudes
dejan de ser una fuente de presunción judicial, para
adquirir el carácter de un reconocimiento ficto. Existe
una diferencia entre el silencio o evasivas ante los hechos y
esas mismas actitudes frente a los documentos presentados por el
actor. En el primer caso queda librado al arbitrio judicial
valorar tales actitudes de acuerdo con los elementos de
convicción que la causa ofrezca; en el segundo caso el
juez debe, sin más, tener por reconocidos o recibidos los
documentos de que se trate.

3º) Especificar con claridad los hechos que alegare
como fundamento de su defensa y observar los requisitos
prescriptos para la demanda, como son la constitución y
denuncia de domicilio, la enunciación del derecho que se
considera aplicable, la petición, etc..

4º) Agregar la prueba documental que estuviere en
su poder y en el caso de no tenerla, individualizarla, indicando
su contenido, el lugar, archivo, oficina
pública y persona en cuyo poder se encuentre.

En caso de acompañarse documentos por el
demandado, corresponde dar traslado de ellos al actor, debiendo
éste reconocer o negar categóricamente su
autenticidad o recepción. El silencio o las respuestas
evasivas del actor con relación a los documentos
acompañados por el demandado, determinará que se
los tenga por reconocidos o recibidos. El traslado de los
documentos presentados por el demandado no autoriza al actor a
replicar las argumentaciones formuladas en la
contestación, debiendo limitarse a expedirse sobre los
documentos agregados, y que la exigencia del traslado es
también aplicable en los procesos sumarios.

Después de contestada la demanda no se
admitirán al demandado sino documentos de fecha posterior,
o anterior, bajo juramento o afirmación de no haber tenido
antes conocimiento de ellos.

A raíz del traslado a que se refiere la norma, el
eventual reconocimiento expreso o ficto de la prueba documental
agregada por el actor, exime a este de la necesidad de cumplir la
carga consistente en acreditar, durante el período de
prueba, la autenticidad o recepción de los
documentos.

Efectos de la Falta de
Contestación.

En el supuesto de que el demandado no niegue los hechos
expuestos en la demanda, el juez puede estimar su silencio, sus
respuestas evasivas o su negativa general como un reconocimiento
de la verdad de los hechos (admisión). El silencio del
demandado puede ser total o parcial, según deje de
contestar o, contestándola, omita formular una negativa
respecto de uno o más hechos contenidos en aquella. Esas
situaciones determinarán la extensión del
reconocimiento. No siempre la falta de contestación a la
demanda trae aparejada la rebeldía del demandado, pues
esta situación no tiene lugar cuando aquel, no obstante
comparecer al proceso, se abstiene de contestar la
demanda.

A diferencia de lo que ocurre con los documentos, el
silencio del demandado no obliga al juez a tener por admitidos
los hechos invocados por el actor. La ley deja librada tal
consecuencia al criterio de aquel, que debe pronunciarse al
respecto en oportunidad de dictar sentencia definitiva. Dada la
presunción de verdad de los hechos invocados por el actor,
que produce la falta de contestación a la demanda, es a la
contraparte a quien corresponde demostrar lo contrario, aportando
los elementos de juicio que sean necesarios para tal
fin.

Ninguna de esas conclusiones es excluyente de las otras.
Que el actor deba producir prueba corroborante; cual sea el
alcance que cabe atribuir a esa prueba, o que la
contestación traiga aparejada una inversión de la carga respectiva, son
cuestiones que el juez debe resolver en cada caso
particular.

Allanamiento.

El allanamiento es una de las actitudes posibles que el
demandado puede asumir frente a la demanda, y consiste en la
declaración en cuya virtud aquel reconoce que es fundada
la pretensión interpuesta por el actor.

No debe confundirse el allanamiento con la
admisión expresa de los hechos. La admisión expresa
solo trae aparejada la consecuencia de relevar al actor de la
carga probatoria respecto de los hechos admitidos, pero no hace
desaparecer la litis, pues esta continúa
desarrollándose como una cuestión de puro derecho.
El allanamiento, en cuanto comporta un reconocimiento de la
razón que asiste al actor y, por consiguiente, una
conformidad con sus alegaciones jurídicas, no solo releva
al actor del onus probandi sino que produce la extinción
de la litis.

Con respecto a la oportunidad de su formulación,
el allanamiento no solo puede tener lugar dentro del plazo
establecido para la contestación de la demanda, sino en
cualquier estado del proceso anterior a la sentencia
definitiva.

En lo que concierne a su forma, el allanamiento debe ser
categórico y terminante, debiendo utilizar fórmulas
precisas que no dejen lugar a dudas.

Puede ser expreso o tácito, según que el
demandado reconozca manifiestamente la justicia de la
pretensión frente a él deducida o adopte una
actitud concordante con esa pretensión, cumpliendo por
ejemplo la prestación que el actor reclama. Puede ser
total o parcial, según recaiga sobre todas o algunas de
las pretensiones planteadas en la demanda.

El mandatario no requiere poder especial para allanarse
a la demanda, salvo que el documento habilitante contenga una
restricción expresa sobre el punto.

Efectos.

Que el demandado se allane no exime al juez de la
obligación de dictar sentencia sobre el fondo del asunto,
pues el allanamiento carece de fuerza decisoria.

No obstante el allanamiento el juez está obligado
a dictar una sentencia acorde con la petición formulada en
la demanda.

El juez está habilitado para desestimar el
allanamiento y disponer la continuación del proceso, si el
objeto de este se halla sustraído al poder dispositivo de
las partes. Sería procedente el rechazo inmediato de la
pretensión, y por consiguiente, del allanamiento a
ésta, si el juez comprobase que la pretensión
reclamada es de cumplimiento imposible o contraria a la moral o
buenas costumbres, o que se trate de un proceso
simulado.

En caso de litisconsorcio voluntario, el allanamiento de
un litisconsorte autoriza a dictar sentencia respecto de
él. Sin perjuicio de que la causa continúe con los
restantes. Si se trata de litisconsorcio necesario, el
allanamiento formulado por uno de ellos carece de eficacia
mientras los restantes no adopten la misma actitud, en
razón de la indivisibilidad que caracteriza al objeto del
proceso, aquel acto solo lleva aparejada la consecuencia de
liberar a su autor de las cargas inherentes al desarrollo
ulterior del litigio y de eximirlo de la responsabilidad del pago
de las costas.

Si de los antecedentes del proceso resultare que el
demandado no hubiere dado motivo a la promoción del juicio
y se allanare dentro del plazo para contestar la demanda,
cumpliendo su obligación, las costas se impondrán
al actor.

Reconvención: es una contrademanda, es
decir una demanda autónoma o pretensión
independiente en contra del actor y eventualmente de terceros,
que el demandado introduce al proceso al contestar la
demanda.

En el mismo escrito de contestación deberá
el demandado deducir reconvención, en la forma prescripta
para la demanda, si se creyere con derecho a proponerla. No
haciéndolo entonces, no podrá deducirla
después, salvo su derecho para hacer valer su
pretensión en otro juicio.

La reconvención será admisible si las
pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma
relación jurídica o fueren conexas con las
invocadas en la demanda.

Sin perjuicio de las defensas que el demandado puede
oponer en el escrito de contestación de la demanda, la ley
acuerda el derecho de deducir reconvención, la cual
constituye una pretensión planteada por el demandado
frente al actor y que configura un supuesto de acumulación
sucesiva por inserción de pretensiones.

En tanto la demanda y la reconvención deben
tramitar en un mismo proceso y resolverse en una sentencia
única, está claro que el fundamento de la
institución reside, por un lado, en razones de
economía procesal. Pero si bien solo a tales razones
atiende, al menos en lo que atañe al proceso ordinario, en
la mayoría de los ordenamientos vigentes, la
reconvención también responde a la necesidad de
evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias respecto
de pretensiones conexas.

La reconvención es inadmisible en procesos
sumarísimos.

Contenido y Requisitos de la
Reconvención.

Debe contener las enunciaciones que la ley prescribe con
respecto a la demanda. Aparte de observar formalidades de rigor,
debe el reconviniente exponer con claridad los hechos en que se
funda, determinar con exactitud la cosa demandada y la
petición, y acompañar la prueba instrumental que
estuviese en su poder.

Constituyen requisitos:

1º) Que se deduzca en el mismo escrito de
contestación de la demanda.

2º) Que corresponda a la competencia del juez que
conoce la pretensión inicial; el principio cede cuando se
trata de pretensiones civiles y comerciales.

3º) Que sea susceptible de ventilarse por los
mismos trámites de la demanda principal. Debe considerarse
que sería admisible deducir, en un proceso ordinario, una
reconvención que estuviese sujeta al trámite del
proceso sumario, siempre que la decisión que haya de
dictarse respecto de una de las pretensiones pueda producir
efectos de cosa juzgada con relación a la otra.

4º) Que se deduzca en vía principal, y no en
forma subsidiaria.

5º) Que la reconvención derive de la misma
relación jurídica o sea conexa con la
pretensión originaria.

6º) Que se funde en un interés directo del
reconviniente.

El derecho de reconvenir solo puede ejercerse contra el
actor, y en la calidad asumida por este en la demanda. No es
admisible, que se ejerza contra un tercero extraño al
proceso. El reconvenido según la jurisprudencia, no puede
a su vez reconvenir.

Propuesta la reconvención, o presentándose
documentos por el demandado, se dará traslado al actor
quien deberá responder observando las normas establecidas
para la contestación de la demanda.

Reconvención y
Compensación.

Aunque la reconvención reconoce su origen
histórico en la compensación y media entre ambas
cierta vinculación jurídica, se trata de dos
instituciones
autónomas.

La compensación tiene lugar cuando dos
personas por derecho reúnen la calidad de acreedor y
deudor recíprocamente, cualquiera que sean las causas de
una y de otra deuda y extingue con fuerza de pago las dos deudas.
Desde el punto de vista procesal la compensación
constituye una excepción y tiende, como tal, a obtener el
rechazo total o parcial de la pretensión hecha valer por
el actor, según que, respectivamente el crédito
invocado por el demandado sea igual o de menor monto que el
reclamado en la demanda. Si la cantidad reclamada por el
demandado supera a la pedida por el actor, aquel deberá
utilizar la vía de reconvención por el excedente.
Dado que la compensación importa la admisión del
crédito del actor, y la reconvención es
independiente de esa admisión, puede resultar más
ventajoso al demandado optar por esta última. Mientras la
compensación nunca puede dar lugar a la condena del actor,
la reconvención puede producir ese efecto, ya sea por el
excedente del crédito del demandado con respecto al del
actor, o porque el juez estime que es infundada la demanda y
fundada la reconvención.

Reconvención Compensativa.

La compensación legal requiere, entre otras
condiciones, que ambas deudas sean líquidas. Si el
demandado tiene un crédito ilíquido contra el
actor, puede deducir reconvención a fin de que aquel sea
reconocido en la sentencia y compensado con el crédito del
actor. La compensación, en este caso, es judicial y
obedece a la conveniencia de evitar al demandado la necesidad de
pagar previamente la deuda y de deducir una demanda contra el
actor, la que puede ser inoperante ante la posible insolvencia de
este último.

Partes: 1, 2, 3, 4
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