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Apuntes de Procesal Civil según cátedra unificada de la U.N.C. (Universidad Nacional de Cba. Argentina) (página 4)




Enviado por Juan Jos� Ramos



Partes: 1, 2, 3, 4

La Rebeldía.

Concepto.

Rebeldía o contumacia es la
situación que se configura respecto de la parte que no
comparece al proceso dentro
del plazo de la citación, o que lo abandona después
de haber comparecido. Implica ausencia total de cualquiera de las
partes en un proceso en el cual les corresponde intervenir y no
debe confundirse con la omisión del cumplimiento de actos
procesales, pues esa circunstancia solo determina el decaimiento
de la facultad procesal que se dejó de ejercitar y no
genera, como la rebeldía, efectos dentro de la estructura
total del proceso.

Requisitos.

Incomparecencia del demandado no declarado rebelde. La
parte con domicilio conocido debidamente citada que no
compareciere durante el plazo de la citación o abandonare
el juicio después de haber comparecido será
declarada en rebeldía a pedido de la otra.

La declaración de rebeldía se halla
condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º)
La notificación de la citación en el
domicilio del litigante; 2º) La incomparecencia de
este una vez transcurrido el plazo de la citación, o el
abandono posterior del proceso; 3º) La falta de
invocación y justificación de alguna circunstancia
que haya impedido la comparecencia; 4º) La
petición de la parte contraria.

Puede ser declarado en rebeldía el actor o el
demandado que ya compareció, cuando actuando por medio de
un representante, sobrevenga la revocación o renuncia del
mandato y el poderdante no compareciese por si mismo o por otro
apoderado. La misma solución cabe en caso de fallecimiento
del mandatario. En caso de muerte o
incapacidad sobreviniente del poderdante procede la
declaración de rebeldía si, citados los herederos o
representante legal no concurren a estar a derecho dentro del
plazo que el juez determine.

La invocación y prueba de alguna circunstancia
configurativa de fuerza mayor
(enfermedad, incapacidad, ausencia), puede impedir la
declaración de rebeldía o la producción de sus efectos.

El Código
Procesal de la Nación
supedita la declaración de rebeldía al pedido de la
parte contraria. El carácter perentorio que reviste el plazo
para contestar la demanda no
excluye la necesidad de tal petición, pues el vencimiento
de aquel solo autoriza al juez para dar por perdida, de oficio,
la facultad no ejercitada oportunamente, pero no para declarar la
rebeldía.

Efectos de la Declaración de
Rebeldía.

Aunque la declaración no altera la secuela
regular del proceso, produce efectos que se concretan en el
régimen de las notificaciones, en la posibilidad de
adoptar medidas
cautelares contra el rebelde, en el contenido de la
sentencia, en las posibilidades probatorias y en el curso de las
costas.

EXCEPCIONES DILATORIAS.

Son definidas como aquellas oposiciones que, en caso de
prosperar, excluyen temporariamente un pronunciamiento sobre el
derecho del actor, de manera tal que solo hacen perder a la
pretensión su eficacia actual,
pero no impiden que esta sea satisfecha una vez eliminados los
defectos de que adolecía.

El Código Procesal de la Nación
prevé como tales:

A) Incompetencia.

B) Falta de Personería. No solo procede en
el caso de que el actor o el demandado sean civilmente incapaces,
en forma absoluta o relativa, sino también en el supuesto
de que sea defectuoso o insuficiente el mandato invocado por
quienes pretendan representar a aquellos.

C) Litispendencia. Hay litispendencia cuando
existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud
de la misma causa y por el mismo objeto. Se infiere que el
fundamento de la excepción reside en la necesidad de
evitar que una misma pretensión sea juzgada dos veces, con
la consiguiente inoperancia de la actividad judicial que esa
circunstancia necesariamente comporta.

Aparte de la concurrencia de la triple identidad,
son requisitos de la litispendencia:

a) Que el primer proceso tramite ante otro tribunal
competente.

b) Que el traslado de la demanda del primer proceso haya
sido notificado.

c) Que ambos procesos sean
susceptibles de sustanciarse por los mismos
trámites.

d) Que las partes actúen con la misma calidad en ambos
procesos.

La admisión de la litispendencia, en el caso de
mediar identidad de partes, causa y objeto, determina la
ineficacia del proceso iniciado con posterioridad.

D) Defecto Legal en el Modo de Proponer la
Demanda
.

Procede esta cuando la demanda no se ajusta, en su forma
y contenido, a las prescripciones legales. Ocurre, por ejemplo,
cuando se omite la denuncia del domicilio real del actor; o no se
precisa con exactitud la cosa demandada; o la exposición
de los hechos adolece de ambigüedad; etc..

EXCEPCIONES PERENTORIAS.

Son aquellas oposiciones que, en el supuesto de
prosperar, excluyen definitivamente el derecho del actor, de
manera tal que la pretensión pierde toda posibilidad de
volver a proponerse eficazmente.

a) Falta Manifiesta de Legitimación para Obrar.

b) Cosa Juzgada.

c) Transacción, Conciliación y
Desistimiento del Derecho.
Estas deben fundarse en la
existencia de cualquiera de esos actos, los cuales configuran
modos anormales de terminación del proceso, y cuyos
efectos son equivalentes a los de la cosa juzgada.

ACTIVIDAD PROBATORIA: es el esfuerzo que realizan
todos los sujetos procesales para comprobar la veracidad de los
hechos invocados por las partes en los escritos introductorias
del pleito: demanda y contestación.

Concepto de prueba: es la comprobación
judicial por los medios que la
ley establece,
de la verdad de un hecho controvertido.

Medios de prueba:
Hay que distinguir entre Fuentes de
Prueba y Medios de Prueba.
Los medios de prueba son la actividad del juez, de las
partes y de los terceros, desarrollada dentro del proceso para
traer fuentes de prueba de la manera indicada por el ordenamiento
procesal (prueba confesional, testimonial, documental, etc.). En
los medios de prueba intervienen todos los que actúan en
el proceso. Los medios de prueba son ilimitados, porque se puede
probar de otras maneras a las establecidas por el código,
de acuerdo a lo determine el juez o en base a la analogía
con otros medios de prueba ya determinados por el
Código.
Las fuentes de prueba son las personas (los testigos, los
absolventes, etc.) o cosas (documentos, etc.)
cuyas existencias son anteriores al proceso e independientemente
de él, que tienen conocimientos o representan hechos que
interesan en el proceso. La relación entre los medios de
prueba y las fuentes de prueba es que los medios salen siempre de
las fuentes de prueba.

Los medios de Prueba se pueden clasificar
en:

Directos (cuando son percibidos directamente
por el juez. Ej.: reconocimiento judicial de lugares o cosas)
o Indirectos (Son los que el juez recibe a través
de terceros. Ej.: Prueba de peritos, de testigos, etc.)
.

Por la forma pueden ser escritos (Ej.:
documentos) u orales actuados (ej.: audiencia
testimonial).

Por la estructura pueden ser personales (Ej.:
testigos, confesiones) o materiales (Ej.:
documentos).

Por la función
que cumple la prueba pueden ser representativos o
históricos (ej.: testigo, porque rememora hechos pasados y
percibidos por sus sentidos) o no representativos o
críticos (ej.: reconocimiento judicial de lugares donde el
juez se presenta en el lugar visualiza y luego vuelca lo que vio
en un acta).

PROCEDIMIENTO PROBATORIO: es el camino que los
sujetos procesales deben recorrer para incorporar prueba en el
proceso validamente.

1. apertura a prueba (cuando hay hechos
controvertidos) de lo contrario se transforma en una
cuestión de puro derecho.

2. Ofrecimiento de prueba: anuncio de
carácter formal realizado por la parte en el escrito
pertinente, donde se solicita al tribunal se provea a un
determinado medio de prueba, de donde posiblemente
surgirán los datos de
conocimientos (elementos).

3. Pronunciamiento del tribunal respecto a la
prueba ofrecida
. (Proveído de prueba).

Ejemplo Por ofrecida la prueba que se
expresa.

Confesional, testimonial, informativa,
pericial.

4. Diligenciamiento previo. Aquí
las partes confeccionan las cedulas, las diligencian, presentan
informes a las
entidades publicas o privadas, brindan a los peritos la documentación necesaria para que realicen
su tarea, concurren a audiencias, etc.

5. incorporación definitiva. Se presenta
el dictamen, se presentan los informes, se realiza el
reconocimiento judicial, etc.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA: se trata de una
fase crítica
que consiste en el análisis y apreciación, razonados en
forma metódica, de los elementos de convicción ya
introducidos. Comprende la valoración realizada en forma
consecutiva por las partes en la etapa discusoria, a
través de los alegatos, y del juez en la etapa decisoria,
al resolver la causa mediante la sentencia.

Prueba confesional: absolución de
posiciones. Se trata de la confesión judicial provocada.
Una parte solicita se fije audiencia a los fines de que la
contraria responda bajo juramento sobre la veracidad de ciertas
posiciones concernientes a la cuestión que se debate. La
parte citada tiene la carga de comparecer, de prestar juramento,
y de responder por si o por no.

Ofrecimiento: desde la contestación de la demanda
hasta el decreto de autos. En
segunda instancia puede volver a citarla siempre que no se
repitan posiciones.

Ejemplo de posiciones

Para que jure como es cierto que el día tanto, a
las 12 horas circulaba por calle Chacabuco y
caseros….

Prueba documental: Debe acompañarse o al
menos describirse con la demanda y contestación.
También reconvención y contestación de la
reconvención.

La prueba documental puede ofrecerse:

En primera instancia, mientras no se haya dictado
sentencia, pero si lo fuesen luego de haberse llamado los autos,
no serán admitidos salvo que:

Sean de fecha posterior o que llevando fecha anterior,
se exprese bajo juramento no haberlos conocido o no haberlos
podido obtener oportunamente.

En segunda instancia. Hasta el llamamiento de
autos.

Prueba testimonial: es la declaración que
una persona ajena a
la relación procesal efectúa en el proceso sobre
hechos que han caído bajo el imperio de sus
sentidos.

El testigo tiene deber de comparecer y deber de decir la
verdad.

Las preguntas se le formularán en forma clara,
concreta y deberán contener un solo hecho. En
ningún caso se le formularán preguntas que
estén concebidas en términos afirmativos, sugieran
las respuestas o sean ofensivas o vejatorias. Ni preguntas de
carácter técnico, salvo que estén dirigidas
a personas especializadas, por ejemplo medico que estuvo en la
operación.

El interrogatorio comienza con las generales de la ley:
que son preguntas encaminadas a la individualización y
establecer si se da el recaudo de imparcialidad del
testigo.

Respuestas: el testigo debe dar razón de sus
dichos: respecto a como le consta lo que contesta.

Prueba pericial: cuando para conocer o apreciar
un hecho sean necesarios o convenientes conocimientos
científicos, técnicos, artísticos o
prácticos.

Prueba informativa: los informes que se soliciten
a las oficinas públicas, escribanos con registro y
entidades privadas, deberán versar sobre hechos concretos
y claramente individualizados. Procederán
únicamente respecto e actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o
registros
contables del informante. Asimismo puede requerirse a oficinas
públicas la remisión de expedientes o copias
autenticadas de los mismos.

Los oficios deben ser librados dentro del tercer
día de que quede firme el decreto que los ordena (dentro
del tercer día de que quede firme el auto
probatorio).

Inspección judicial: el tribunal de oficio
o a petición de parte, podrá ordenar la
inspección de alguna persona, sitio o cosa cuando lo crea
necesario.

Presunciones: inferencia o deducción de un hecho desconocido, a partir
de un hecho conocido o acreditado. Las presunciones
legales
tienen el valor
probatorio que la ley de fondo les reconoce.

Las presunciones judiciales hacen prueba
solamente cuando por su gravedad, número y conexión
con el hecho que trata de averiguarse, sean capaces de producir
el convencimiento sobre su existencia de acuerdo con las reglas
de la sana crítica racional.

Indicios: para hacer plena prueba deben ser
varios, directos, concordantes y que se funden en hechos reales y
probados, nunca en otras presunciones o indicios.

APRECIACIÓN DE LA
PRUEBA
.

La doctrina reconoce la existencia de dos sistemas
fundamentales en lo que concierne a la apreciación de la
prueba: el de la prueba legal (o tasada) y el de libre
apreciación del juez
(o de la prueba
racional).

La eficacia de los distintos medios probatorios se halla
fijada mediante reglas vinculantes para el juez, quien debe
atenerse a ellas con prescindencia de su convicción
personal. Su
origen histórico se remonta al primitivo derecho
germánico en el cual, la prueba no tenía por objeto
formar la convicción del juez, sino obtener, a
través de ciertas experiencias, la manifestación de
la voluntad divina.

Paulatinamente, la legislación fue
apartándose de esas reglas probatorias y se orientó
en el sentido de acordar a los jueces mayor libertad de
apreciación.

El sistema de la
prueba legal no ha sido excluido de los códigos modernos,
que contiene diversas reglas tendientes a determinar, por
anticipado la eficacia de ciertos elementos probatorios. En
nuestro ordenamiento jurídico constituyen aplicaciones de
tal sistema el principio en cuya virtud los actos para los cuales
se han prescripto exclusivamente una clase de
instrumento público, carecen de eficacia si no se ha
observado esa formalidad; la plena fe que hacen los instrumentos
públicos respecto de ciertas circunstancias; la
prohibición de probar por testigos los contratos que
tengan por objeto una cantidad superior a cierta cantidad de
dinero.
Constituyen también manifestaciones del sistema de la
prueba legal el carácter vinculante de la confesión
expresa; las limitaciones impuestas a la prueba testimonial por
razón de la edad o del parentesco, etc.

Sistema Vigente:

El Artículo 327 del código
procesal civil de Córdoba, en su segundo párrafo, dispone:

Salvo disposición legal en contrario, los
tribunales formarán su convicción respecto de la
prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
No tendrán el deber de expresar en la sentencia la
valoración de todas las pruebas
producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y
decisivas para el fallo de la causa.

Cabe señalar que las reglas de la sana
crítica entendidas como normas de
criterio fundadas en la lógica
y en la experiencia, no constituyen un sistema intermedio entre
el de las pruebas legales y el de la libre convicción,
sino un modo particular de designar al sistema de la libre
apreciación de la prueba.

DISCUSIÓN: se materializa a través
de los alegatos. Es la posibilidad que tienen las partes
de exponer argumentos en apoyo de sus pretensiones o
defensas.

Se hace una valoración de la prueba, aportando
jurisprudencia
y doctrina favorable. (Plazos: 6 días en el juicio
ordinario y 5 en el abreviado).

DECRETO DE AUTOS O LLAMAMIENTO DE AUTOS: es la
resolución que se dicta una vez evacuados los traslados
para alegar (o vencido el plazo respectivo). Con el se comunica a
las partes que desde ese instante, el tribunal examinará
el expediente a los fines de resolver, es decir de dictar
sentencia.

Dentro de los 3 días de notificado al domicilio
constituido, es posible recusar al juez sin expresión de
causa.

La absolución de posiciones puede efectuarse
hasta la citación para sentencia.

Respecto de los Documentos: pueden ofrecerse
hasta el decreto de autos sin ningún requisito de
admisibilidad (salvo el eventual riesgo de abonar
las costas por presentación tardía). Pero luego del
decreto de autos y mientras no se haya dictado aun sentencia
pueden ofrecerse documentos si son de fecha posterior a dicho
decreto o si el oferente jura no haberlos podido obtener
oportunamente.

RESOLUCIONES JUDICIALES: CLASES.

El sistema procesal en nuestro país es
predominantemente escrito, de modo tal que la actividad procesal
de los sujetos cuenta con esta característica. Las partes
deben expresarse por escrito por medio de alguna de las formas
previstas -escritos, diligencias- y correlativamente el juzgador
dice la voluntad de la ley también en forma escrita.
Así es que en el desarrollo del
procedimiento
van apareciendo diversas constancias u órdenes escritas
que se traducen de distintos tipos de resoluciones.

El juez es el encargado de administrar justicia y el
responsable de las resoluciones que firma o dicta. Ejerce su
jurisdicción en cuestiones netamente procesales o de
fondo. Coadyuva en esta tarea el Secretario que complementa la
actividad jurisdiccional, asistido por el personal de
secretaría.

Así aparecen actos de gobierno procesal
denominándose así a los decretos de mero
trámite o propiamente dichos y los actos que resuelven
algún punto litigioso y comprenden los autos y las
sentencias.

LOS DECRETOS DE MERO TRÁMITE: son aquellos
que se dictan para la marcha o sustanciación de la
caus
a, conforme el artículo 117. Se consideran tales
a) los que provean las peticiones indicadas en el artículo
81 y referidas a comparecer a estar a derecho y constituir
domicilio, revocar mandatos o interponer recursos que no
deban ser fundados en el acto, acusar rebeldías,
unión de pruebas a los autos, fijación o
suspensión de audiencias, etc.; b) dispongan traslados o
vistas; c) pongan los autos a la oficina; ordenen
notificaciones a las reparticiones públicas; d) dispongan
expedir certificados o testimonios, agregar o desglosar poderes,
documentos, exhortos, oficios y pericias; e) en general las
providencias que no importen decidir un artículo o causar
un gravamen
.

LOS DECRETOS PROPIAMENTE DICHOS: se dictan sin
sustanciación y tiene por objeto la marcha o desarrollo
del proceso o la ordenación de actos de mera
ejecución. Como formalidad requieren su expresión
por escrito, indicación de lugar y fecha, y la firma de
Juez o Secretario. Si se denegare una petición debe
fundarse expresamente por imperativo constitucional (según
el artículo 155). Se diferencian de los anteriores en
que éstos sí pueden causar gravamen
irreparable.

LOS AUTOS: se caracterizan por decidir cualquier
tipo de conflicto
promovido durante el desarrollo del proceso, requiriéndose
en consecuencia que por lo general el pronunciamiento se halle
precedido de una contradicción. Aluden habitualmente a
cuestiones incidentales al procedimiento, esto es que tienen
alguna vinculación o conexidad al mismo. Legalmente deben
contener además de los requisitos antes señalados,
los fundamentos, la decisión expresa, positiva y precisa
sobre las cuestiones planteadas, el pronunciamiento sobre costas
y honorarios (artículo 117, inciso 3).

SENTENCIA: Es la resolución judicial que
se pronuncia sobre el fondo de las cuestiones planteadas en el
proceso y que concluye con su dictado. Se trata de la
decisión definitiva de la instancia. Deben ser dictadas en
idioma nacional, sin raspaduras ni testaduras, deben ser claras
precisas y concretas, de modo que sean claramente comprensibles y
no requieran aclaraciones o susciten dudas, y deben decidir
conforme lo pedido, con fundamento lógico y legal por
imperativo constitucional (artículo 155).

Tanto autos como sentencias deben extenderse en doble
ejemplar, agregándose una copia al expediente y la otra se
protocoliza en biblioratos respectivos a cargo de la
Secretaría del Tribunal.

SENTENCIA: como ya sabemos, es el acto procesal
que pone fin al proceso en su etapa de conocimiento y
dentro de la instancia en la cual se pronuncia; las mismas pueden
ser clasificadas en:

Sentencia De Condena: son aquellas que imponen el
cumplimiento de una prestación, sea positiva (dar, hacer)
o negativa (no hacer).

Las sentencias de condena suponen un derecho
preexistente, que se limitan a reconocer y declarar, no a
constituir.

Sentencia Meramente Declarativas: otorgan certeza
a una situación jurídica determinada. Se trata de
supuestos donde la declaración judicial es necesaria para
concluir con un estado de
incertidumbre que causa algún perjuicio al actor. Ejemplo:
juicio de usucapión, juicio de simulación, acción
declarativa de nulidad, etc..

Sentencias Constitutivas: aquellas que crean,
modifican o extinguen un estado jurídico. No reconocen un
estado preexistente sino que producen un cambio que no
se habría logrado sin la resolución. Ej., adopción,
antes de la sentencia no existe el vínculo; divorcio
vincular, recién se disuelve el vinculo con la
sentencia.

Sentencias Determinativas o Específicas:
aquellas en las que el juez actúa como un verdadero
árbitro fijando condiciones hasta entonces no
especificadas para el ejercicio de un derecho. Ejemplo:
acción de fijación de plazo, fijación del
régimen de visitas, etc..

COSA JUZGADA: autoridad y
eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella
medios que permitan alterarla.

Cosa juzgada material y formal.

Formal: es inimpugnable, es decir dentro del
proceso que se trata no existen más impugnaciones en su
contra. Ejemplo: juicio ejecutivo. El pronunciamiento de condena
puede ser dejado sin efecto por un juicio posterior (proceso
declarativo), en el cual se resuelva que la deuda instrumentada
en realidad estaba extinguida.

Cosa juzgada Material: no solo es inimpugnable en
el proceso que se dicta, sino también es inmutable o
inmodificable en virtud de un proceso posterior. Ejemplo juicio
declarativo (ordinario).

MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER: son medidas que puede
ordenar el juez luego del decreto de autos para mejor proveer (es
decir para dictar mejor sentencia). Entre ellas, interrogar a las
parte, ordenar diligencias periciales, que se amplié la
declaración de algún testigo y cualquier otra que
no este prohibida por el derecho.

Ellas no pueden suplir la negligencia probatoria de las
partes.

RECURSOS Y ACCIÓN
IMPUGNATIVA:

RECURSO DE REPOSICIÓN: artículo 358
y siguientes.

Artículo 358. – El recurso de reposición
procederá contra los decretos o autos dictados sin
sustanciación, traigan o no gravamen irreparable, a fin
que el tribunal que los haya dictado, cualesquiera fuere su
grado, los revoque por contrario imperio.

Trámite.

Artículo 359. – El recurso deberá
interponerse dentro de los tres días siguientes al de la
notificación de la providencia y el tribunal
dictará la resolución previo traslado por igual
plazo. Cuando la procedencia o improcedencia del recurso fuese
manifiesta, el tribunal podrá resolverlo sin
sustanciación, mediante simple providencia
fundada.

Contra las resoluciones dictadas en el transcurso de una
audiencia el recurso se interpondrá, tramitará y
resolverá en el mismo acto.

Cuando la resolución dependiera de hechos
controvertidos, excepcionalmente el tribunal abrirá
previamente a prueba por un plazo que no excederá de diez
días.

Artículo 360. – El recurso de reposición
suspende los efectos de la resolución recurrida, salvo
cuando el recurso de apelación subsidiario que fuere
procedente no tenga efecto suspensivo.

En síntesis,
el recurso de Reposición, permite al tribunal enmendar sus
propios errores. Procederá contra los decretos o autos
dictados sin sustanciación, traigan o no aparejado
gravamen irreparable, a fin de que el tribunal que los haya
dictado los revoque por contrario imperio. Se interpone fundado
dentro de los 3 días. (Sin sustanciación es sin
traslado previo).

Reposición con apelación en
subsidio
: el agraviado pretende que el juez revoque por
contrario imperio, pero que en caso de que ello no suceda,
conceda la apelación para que el tema sea reexaminado por
la cámara.

También puede el agraviado interponer solo
reposición:
está renunciando a la segunda
instancia. Confía que esta no será
necesaria.

Y como ultima alternativa, puede el agraviado,
interponer Apelación Directa: cuando entienda que
la reposición será una pérdida de tiempo, porque
el juez va a insistir con su postura. Entonces apela directamente
para que la cámara resuelva.

RECURSO DE APELACIÓN Y NULIDAD:
artículos 361 y 362.

EL RECURSO DE APELACIÓN: tiene por objeto
obtener del órgano jerárquico superior, la
revocación o modificación de una resolución
que causa un agravio y que fue dictada por el juez de primera
instancia.

Procedencia:

Artículo 361. – Procedencia. El recurso de
apelación, salvo disposiciones en contrario,
procederá solamente respecto de:

1. Las sentencias.

2. Los autos.

3. Las providencias simples que causen gravamen que no
pueda ser reparado por la sentencia.

Artículo 362. El recurso de apelación
comprende los vicios de nulidad de las resoluciones por
violación de las formas y solemnidades que prescriben las
leyes.
Declarada la nulidad, la Cámara resolverá el fondo
de la cuestión litigiosa.

El recurso debe interponerse por escrito, ante el mismo
juez que dictó el acto que se impugna y se puede hacer por
diligencia, el plazo para interponer el mismo es de 5 días
de la notificación de la sentencia.

Una vez interpuesto el juez verifica que se haya
interpuesto en termino y que la resolución es apelable, y
concede la admisión del recurso por ante la cámara
de apelación.

El recurso es concedido generalmente con efecto
suspensivo, a menos que la ley disponga lo contrario, y lo que
puede disponer, es que sea sin efecto suspensivo, lo que
significa que puede tener efecto devolutivo ya que el juez, opone
al efecto suspensivo, el efecto devolutivo., cuando se dice que
es devolutivo, significa que no se suspende las actuaciones
principales, tramitándoselo por cuenta
separada.

Si el decreto o auto de que se trate no hubiese sido
sustanciado, el recurso de apelación, puede interponerse
en forma subsidiaria con el recurso de
reposición.

En síntesis: el recurso de
Apelación procede: contra las sentencia, autos, y
providencias simples que causen gravamen que no pueda ser
reparado por la sentencia. (Se interpone dentro de los 5
días de notificada la resolución)

Tiene efecto suspensivo salvo en los siguientes
casos:

1. Juicio ejecutivo.

2. Alimentos.

3. Medidas cautelares.

Para interponerlo no se requieren mayores formalidades,
solo expresar la intención de apelar, la
fundamentación se hace en un momento posterior.

El a-quo puede conceder o no el recurso.

Si no lo concede, le queda al apelante interponer un
recurso directo o de queja. Este último se interpone ante
la alzada dentro de los 10 días, a los fines de que esta
declare que la apelación ha sido mal denegada por el
inferior.

Apelación: cuando el expediente llega a la
cámara, esta notifica al apelado, para que dentro de los
10 días exprese agravios (el plazo no es fatal) si el
apelante no expresa agravios, el apelado solicitará se
declare desierto el recurso, con lo cual la sentencia apelada
adquiere autoridad de cosa juzgada.

Si expresa agravios, se le corre traslado por 10
días al apelado para que los conteste.

Los agravios tienen que demostrar en forma puntual los
errores cometidos y como han influido estos en el resultado
adverso.

La prueba en alzada es excepcional.

RECURSO DE CASACIÓN: artículo 383 y
siguientes.

El objeto del recuso de casación, es atacar las
sentencia contradictorias, en los casos en que la ley considere
expresamente o que los intereses de las partes no estén
garantizados, con la decisión de los tribunales
inferiores.

Artículo 383. – Procedencia. El recurso de
casación procederá por los siguientes
motivos:

1. Que la decisión se hubiere dictado violando
los principios de
congruencia o de fundamentación lógica y legal, o
que se hubiere dictado con violación de las formas y
solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia. No
procederá si el recurrente hubiere concurrido a
producirla, aceptado los actos nulos, o que éstos, no
obstante la irregularidad, hubieren logrado la finalidad a que
estaban destinados; o no resultare afectada la defensa en
juicio.

2. Que se hubiere violado la cosa juzgada.

3. Que el fallo se funde en una interpretación de la ley que sea contraria
a la hecha, dentro de los cinco años anteriores a la
resolución recurrida, por el propio tribunal de la causa,
por el Tribunal Superior de Justicia, un Tribunal de
Apelación en lo Civil y Comercial, u otro Tribunal de
Apelación o de instancia única de esta Provincia.
Si el fallo contradictorio proviniere de otra sala del Tribunal
Superior de Justicia, o de un Tribunal de otro fuero, el Tribunal
de Casación se integrará con la Sala Civil y con la
sala que corresponda del Tribunal Superior de
Justicia.

4. Que el fallo contraríe la última
interpretación de la ley hecha por el Tribunal Superior de
Justicia en ocasión de un recurso fundado en el inciso
precedente.

Artículo 384. – Resoluciones recurribles. El
recurso de casación podrá interponerse contra las
sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso,
hagan imposible su continuación o causen un gravamen
irreparable, dictados por la Cámara.

También procederá, en los supuestos
previstos en los incisos 3) y 4) del Artículo anterior,
aunque la resolución recurrida no fuera
definitiva.

No se entenderá por sentencia definitiva la que
se dicte en los juicios que, después de terminados, no
obsten a la promoción de otros sobre el mismo
objeto.

Tramite:

El recurso de casación se debe interponer por
escrito dentro de los 15 días de la notificación de
la sentencia, por ante el tribunal que hubiere dictado la
resolución que se ataca y bajo sanción de
inadmisibilidad: debiendo contener:

El motivo en que se funda y los argumentos que se
sustentan cada motivo.

La aplicación e interpretaron del derecho que se
pretende.

La constitución de un domicilio dentro del
radio del
tribunal.

En síntesis: el Recurso de Casación
procede, contra la sentencia de cámara. Resuelve la sala
civil y Comercial del Superior Tribunal De justicia.

Motivos de la casación:

1. Por violación al principio de
congruencia.

2. Violación al principio de
fundamentación lógica y legal.

3. Violación de las formas y solemnidades
prescriptas para el procedimiento.

4. Violación de las formas y solemnidades
prescriptas para la sentencia.

5. Por violación de la cosa juzgada.

6. Por sentencias contradictorias, ante idénticas
situaciones fácticas, que el fallo que se trae a
confrontación haya sido dictado dentro de los 5
años.

7. Por último, por apartamiento de la doctrina
legal del superior tribunal.

RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD PROVINCIAL:
artículo 391 y siguientes.

El objeto de este recurso es atacar una sentencia
definitiva, porque vulnera una norma de la constitución
provincial.

El recurso de inconstitucionalidad procede por los
siguientes motivos:

Artículo 391. – Procedencia. El recurso de
inconstitucionalidad procederá por los siguientes
motivos:

1. Cuando en el proceso se haya cuestionado la validez
de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrarios a la
Constitución.

2. Cuando en el proceso se haya puesto en
cuestión la inteligencia
de alguna cláusula de la Constitución y la
decisión haya sido contraria a la validez del
título, derecho, garantía o exención que sea
materia del
caso y que se funde en esa cláusula.

Artículo 392. – Resoluciones recurribles. El
recurso de inconstitucionalidad procederá contra las
resoluciones de la Cámara a que hace referencia el primer
párrafo del Artículo 384 con la limitación
establecida en la última parte del mismo
artículo.

El Artículo 384 se refiere al recurso de
casación: Artículo 384. – Resoluciones recurribles.
El recurso de casación podrá interponerse contra
las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso,
hagan imposible su continuación o causen un gravamen
irreparable, dictados por la Cámara.

También procederá, en los supuestos
previstos en los incisos 3) y 4) del Artículo anterior,
aunque la resolución recurrida no fuera
definitiva.

No se entenderá por sentencia definitiva la que
se dicte en los juicios que, después de terminados, no
obsten a la promoción de otros sobre el mismo
objeto.

Tramite:

Artículo 393. – Trámite. El recurso se
sustanciará por el trámite previsto para el de
casación. Cuando fuese concedido, se elevarán los
autos al Tribunal Superior de Justicia quien resolverá,
previa vista al fiscal general
por el plazo de diez días…

Después se le da exactamente el mismo
trámite que para el recurso de casación.

RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD NACIONAL:
artículo 14, 15 y 16 de la ley 48.

El objeto de este recurso es atacar la sentencia
definitiva, porque vulnera una norma de la constitución
nacional.

Este recurso es excepcional porque saca una
cuestión de su jurisdicción natural para llevarla a
resolver en otra.

De acuerdo a lo que dispone el artículo 14 de la
ley 48, la corte suprema de justicia de la nación,
funciona como tribunal de casación, debiendo anular,
resolver sobre el fondo de la cuestión o hacer cumplir el
punto cuestionado.

Este recurso procede cuando se cuestiona la validez de
un tratado, de una ley del Congreso de la Nación o de una
autoridad ejercida en nombre de la nación y la
decisión sea contra su validez.

Tramite:

El recurso se interpone ante el tribunal de sentencia,
dentro de los 5 días de notificada.

ACCIÓN IMPUGNATIVA:

RECURSO DE REVISIÓN: artículo
395.

Artículo 395. – Procedencia. El recurso de
revisión procederá por los siguientes
motivos:

1. Cuando la sentencia haya recaído en virtud de
documentos:

a. Que al tiempo de dictarse aquélla, ignorase
una de las partes que estuvieran reconocidos o declarados
falsos.

b. Que se reconocieran o declarasen falsos
después de la sentencia.

En ambos supuestos en fallo irrevocable.

2. Cuando la sentencia se hubiere obtenido en virtud de
testimonios declarados falsos en fallo posterior
irrevocable.

3. Cuando después de pronunciada la sentencia, se
obtuviesen documentos decisivos ignorados hasta entonces,
extraviados o detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a
cuyo favor se hubiere dictado aquélla.

4. Cuando la sentencia se hubiere obtenido en virtud de
prevaricato, cohecho, violencia u
otra maquinación fraudulenta.

Artículo 396. – Resoluciones recurribles. El
recurso procederá contra las sentencias definitivas o
autos que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación, con la limitación prevista en el
tercer párrafo, del Artículo 384, cualquiera sea la
instancia en que hayan quedado firmes.

El artículo 384 trata sobre el recurso de
casación: respectos a las resoluciones recurribles por
medio de ese recurso.

Artículo 384. – tercer párrafo dice:
"No se entenderá por sentencia definitiva la que se dicte
en los juicios que, después de terminados, no obsten a la
promoción de otros sobre el mismo objeto."

Trámite del recurso de
revisión:

El recurso se interpone por escrito ante el tribunal
superior de justicia, dentro de los 30 días, contados
desde que se tuvo conocimiento de la falsedad o el fraude, o que se
obtuviesen los documentos.

En ningún caso será admisible el recurso
pasados los 5 años desde la fecha de la sentencia
definitiva.

PROCEDIMIENTOS:

Dice el Artículo 408. – Juicios
Contenciosos y voluntario
s. Son juicios contenciosos
los que tienen por objeto la declaración o
ejecución de un derecho contra personas determinadas. Se
llaman actos de jurisdicción voluntaria
aquéllos en que se ejercitan derechos que no son debidos
por ninguna persona.

Artículo 409. – Declarativos y ejecutivos.
Los juicios contenciosos son declarativos o ejecutivos,
según tengan por objeto hacer declarar o hacer ejecutar el
derecho de los litigantes.

Artículo 410. – Generales y especiales.
Los juicios declarativos y los ejecutivos son generales o
especiales, según constituyan una forma general para la
declaración o ejecución de los derechos o
simplemente una forma especial para casos
determinados.

Dentro de los JUICIOS CONTENCIOSOS:

PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOS
GENERALES:

En nuestro ordenamiento son procedimientos
declarativos generales: el juicio ordinario y el juicio
abreviado,
según el Artículo
411.

Al proceso de declaración, también se lo
denomina de conocimiento o de cognición, y son aquellos
que tiene por objeto lograr que el órgano jurisdiccional,
dilucide y declare una pretensión, mediante la
aplicación de las normas pertinentes a los hechos
planteados.

El contenido invariable y primario de los
pronunciamientos que recaen en este tipo de proceso, se halla
representado por una declaración de certeza sobre la
existencia o inexistencia del derecho pretendido por el
actor.

JUICIO ORDINARIO.

Artículo 417. – Se sustanciará por el
trámite del juicio ordinario, (toda demanda cuya
cuantía exceda de cien jus), todo asunto de la competencia de
los tribunales de primera instancia que no tuviere procedimiento
especial.

El proceso ordinario siempre es contencioso y de
conocimiento, esta estructurado de manera tal, que la ley da la
posibilidad de que en el se planteen y decidan en forma
definitiva, la totalidad de las cuestiones jurídicas que
puedan derivar de un conflicto entre las partes y consta de
fundamentalmente de 3 etapas: introductiva o de planteamiento,
probatoria y decisoria.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO: Características
principales:

En el procedimiento ordinario, solo son fatales los
plazos del artículo 49.

Antes de la demanda pueden solicitarse medidas
preparatorias y prueba anticipada.

Con la demanda debe ofrecerse solo la prueba
documental.

Una vez admitida la demanda, se cita de comparendo al
demandado.

El traslado de la demanda es por 10
días.

Se admite las excepciones de previo y especial
pronunciamiento.

La rebeldía debe ser declarada, lo cual supone un
pedido en tal sentido por el actor.

El plazo de prueba es en principio de 40
días.

Hay libertad en el número de testigos.

En caso de que se considere indispensable, el tribunal
puede ordenar se nombre mas de un perito por
especialidad.

Existe en la ordinario etapa discusoria.

La sentencia debe dictarse en el ordinario en el plazo
de 60 días.

Además de la sentencia son apelables los autos y
los derechos que causaren gravamen irreparable.

JUICIO ABREVIADO.

Artículo 418. – Se sustanciará por el
trámite de juicio abreviado:

1. Toda demanda cuya cuantía no exceda de cien
jus con excepción de las que persigan la
condenación de daños y perjuicios que, cualquiera
sea su monto, se tramitará por el juicio
ordinario.

2. La consignación de alquileres.

3. La acción declarativa de certeza.

4. El pedido de alimentos y litis expensas.

5. Los incidentes.

6. Todos los casos para los cuales la ley sustantiva
establece el juicio sumario u otra expresión
equivalente.

7. Los demás casos que la ley
establezca.

El juicio abreviado, es un proceso sumario, pero no se
trata de un juicio ejecutivo, sino que es un procedimiento pleno,
muy parecido al juicio ordinario, en donde se le impone al actor,
bajo pena de caducidad, la carga de que conjuntamente con la
demanda debe ofrecer toda prueba con que haya de valerse en
juicio.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: Características
principales:

En el juicio abreviado todos los plazos son
fatales.

Según lo establece el artículo 415, al
igual que en juicio ordinario, antes de la demanda pueden
solicitarse medidas preparatorias y prueba anticipada.

Toda prueba debe ofrecerse, en el abreviado, con la
demanda, salvo la posibilidad de ofrecer absolución de
posiciones y la documental hasta decretos de autos.

La citación de comparendo no es autónoma,
sino que se efectúa conjuntamente con el traslado de la
demanda.

El traslado de la demanda es por 6 días en el
abreviado.

Todas las excepciones y defensas deben interponerse
conjuntamente con la contestación de la demanda y se
resuelven en la sentencia definitiva.

La rebeldía se produce sin declaración
alguna, ministerio legis.

No se admiten mas de 5 testigos para justificar el
derecho de cada parte, salvo para reconocer prueba
documental.

No hay alegatos en el abreviado.

La sentencia debe dictarse en el plazo de 20
días.

Solo son apelables la sentencia y los autos que ponen
fin a incidentes no suspensivos.

PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOS
ESPECIALES:

Artículo 412. – Los juicios declarativos
especiales
son los que la ley establece para determinadas
relaciones de derecho.

Los procedimientos
declarativos generales son todos aquellos procesos judiciales
contenciosos, ya sean de conocimiento, de ejecución o
cautelares, que se encuentran sometidos a trámites
especiales, total o parcialmente distinto a los del proceso
ordinario.

Se caracterizan por la simplificación de sus
plazos y de sus formalidades y en consecuencia, por la mayor
rapidez con la que son susceptibles de sustanciarse y de
resolverse.

El fundamento de la mayor celeridad que se le imprime a
este tipo de juicio, es que en él no se agota el
planteamiento y resolución del conflicto den su totalidad,
sino que solamente algunos de sus aspectos, como de hecho ocurre
en algunos procesos de conocimiento, o en el caso de los procesos
cautelares, en los que solo se requiere la justificación
de la verosimilitud del derecho invocado.

Declarativos Especiales: Entonces decimos que los
juicios declarativos especiales, caracterizados por el
artículo 412 del Código de Procedimiento Civil de
Córdoba, son aquellos que rigen determinadas relaciones de
derecho, están tratados en el
Código, Libro Tercero,
Título primero, apareciendo entre ellos el juicio
arbitral
, el desalojo, el juicio sucesorio, la
división de condominio, etc.

Juicio arbitral: es aquel que permitido por la
ley las partes someten sus diferencias a la decisión de
uno mas jueces privados, a los cuales se les denomina
árbitros o amigables componedores, quienes carecen del
poder de
decretar medidas compulsivas o de ejecución.

Artículo 601. – Arbitraje voluntario. Toda
controversia entre partes, haya sido o no deducida en juicio, y
cualquiera sea el estado de
éste, podrá, de común acuerdo de
interesados, someterse a la decisión de tribunales
arbitrales, si no hubiere disposición legal que lo
prohíba.

Artículo 602. – Derechos excluidos. No
podrán ser sometidos a arbitraje los
derechos que, según la legislación de fondo no
puedan ser objeto de transacción.

Artículo 603. – Arbitraje forzoso.
Deberán someterse a arbitraje:

1. Los juicios declarativos generales entre ascendientes
y descendientes o entre hermanos.

2. Todas las cuestiones que deban decidirse por
árbitros conforme la legislación de
fondo.

Artículo 604. – Recurso. El auto en que el
tribunal ordene el sometimiento a arbitraje, será
apelable.

También, dentro de los Declarativos
especiales,
entre los más importantes, tenemos los
Juicios sucesorios:

JUICIO SUCESORIO.

Juicios Sucesorios es aquel que tiene por objeto
determinar quienes son los sucesores de una persona muerta o
declarada presuntivamente muerta, precisar el número y
valor de los bienes del
causante, pagar las deudas y distribuir el saldo entre aquellas
personas a quienes la ley, o la voluntad del testador, confieren
la calidad de sucesores..

Tenemos dos clases de juicios
sucesorios

1-ab intestatio.

2-testamentario.

Medidas preventivas y urgentes: para asegurar los
bienes, libros y
papeles de la sucesión.

El juez debe adoptar medidas conservatorias sobre los
bienes de una sucesión:

1. Cuando se lo solicite alguna persona invocando su
calida de heredero, legatario de parte alícuota, acreedor
o albacea.

2. De oficio, cuando no hubiere herederos conocidos o
todos ellos estuviesen ausentes o cuando fuesen incapaces y no
tuviesen representante legítimo.

3. Cuando lo solicite el asesor letrado en nombre de un
incapaz

DECLARATORIA DE HEREDEROS. (previa al juicio
sucesorio propiamente dicho) es el procedimiento judicial
dirigido a obtener la declaración y determinación
de personas que deben heredar para el caso de fallecimiento sin
testamento.

Artículo 655. – La declaratoria de herederos
deberá solicitarse ante el tribunal de la sucesión.
A tal fin, deberá acreditarse el fallecimiento del
causante y acompañarse los documentos relativos al
título que se invoque, pudiendo ser éste ampliado
en la oportunidad correspondiente.

Asimismo, denunciará los domicilios que conozca
de los otros herederos.

A pedido de parte ante el juez de la sucesión,
que es el del último domicilio del causante, debiendo
acreditar: fallecimiento, el titulo que invoca y denunciar
domicilio de los demás herederos que conozca.

Según el artículo 656. Son parte
legítima para solicitar la declaratoria y para pedir la
división de la herencia:

1. El heredero o sus sucesores.

2. El cesionario de la herencia o de una parte
alícuota, a nombre del cedente.

3. Los legatarios.

4. Los acreedores del heredero, en defecto de
éste.

5. Los albaceas.

Artículo 658. – CITACIÓN. EDICTOS.
Presentada la solicitud se llamará por edictos, en la
forma ordinaria, a todos los que se creyeren con derecho a la
herencia, si no hubieren sido llamados anteriormente con motivo
de las medidas preventivas, para que comparezcan en el plazo de
veinte días siguientes al de la última
publicación del edicto, sin perjuicio de que se hagan las
citaciones directas a los que tuvieren residencia
conocida.

Artículo 660. – PLAZO PARA LA AUDIENCIA.
La convocatoria se hará con seis días de intervalo,
durante los cuales estarán de manifiesto en la oficina los
documentos de cada interesado, para que los demás, el
Ministerio Público Fiscal o el asesor letrado, en su caso,
puedan examinarlos.

AUDIENCIA. A los que se presenten, al Ministerio
Publico Fiscal y si hay un incapaz al Ministerio Publico
Pupilar.

Si hay conformidad entre pretensiones y el
Ministerio Público, el tribunal hará la
declaratoria de herederos y determinara las
particiones.

Artículo 661. – AUTO DE DECLARATORIA. Si
hubiere conformidad entre los diversos pretendientes y el
Ministerio Público Fiscal conviniere en ello, o si la
solicitud no fuere contradicha, el tribunal hará la
declaratoria de herederos en la forma y porciones en que se
hubiese convenido o que resultare indicada de los títulos
presentados, siendo arreglados a derecho.

Si no hay acuerdo o si existiese oposición del
Ministerio
, se resuelve la declaratoria por trámite
del juicio abreviado.

Artículo 662. – OPOSICIÓN. Si el
Ministerio Público Fiscal se opusiere o no hubiere
conformidad entre los interesados, la controversia se
sustanciará por el trámite del juicio
abreviado.

La declaratoria se entiende hecha sin perjuicios de
terceros. Pudiendo ser ampliada de conformidad con todas las
partes y si hay oposición se resuelve por vía
ordinaria.

Artículo 663. – NUEVOS PRETENDIENTES. La
declaratoria podrá ser ampliada, sin trámite, en
cualquier estado del proceso, mediando conformidad de todos los
herederos. En caso contrario, si los nuevos pretendientes se
presentaren antes de la declaración, podrán ser
oídos en la forma prescripta para las tercerías. Si
su presentación fuere posterior a la resolución,
quedará expedita la vía ordinaria.

Artículo 664. – Vía ordinaria. La
declaración de heredero y de la posesión de la
herencia se entenderán hechas sin perjuicio de terceros y
de la vía ordinaria que podrá entablar la parte
vencida.

Impugnación del titulo hereditario por
terceras personas
: se suspende el juicio sucesorio y se
resuelve esta controversia por juicio ordinario.

Artículo 666. – IMPUGNACIÓN DEL
TÍTULO HEREDITARIO
. Si con posterioridad a los
trámites previstos para la declaración de herederos
y posesión de la herencia, se presentaran terceras
personas impugnando aquélla, se suspenderá el
juicio sucesorio hasta la terminación de la controversia,
la cual se sustanciará por el trámite del juicio
ordinario.

DIVISIÓN DE LA HERENCIA.

Firme la declaratoria se declarará abierto el
sucesorio y se procede a hacer el inventario y
avalúo.

INVENTARIO Y AVALÚO.

Si no hubiere "manifestación y
adjudicación de bienes" (partición privada) y
siempre que hubiere ausentes o incapaces se nombrara perito
inventariador, tasador y partidor.

Luego, presentado el inventario y avaluó por el
perito podrá ser examinado dentro de los 5 a 10
días, Plazo fatal. Luego del cual el tribunal lo va a
aprobar, por el contrario habiendo oposición se
sustanciará por pieza separada.

PARTICIÓN. Aprobado el avaluó
cualquier interesado podrá solicitar la partición
de los bienes no litigiosos, que la realiza en perito y se hace
audiencia (las partes y el perito) a fin de lograr la conformidad
de todos los herederos.

CONCLUIDA LA PARTICIÓN se pone a examen de
los herederos por 5 a 10 días para examen de los
herederos, y si no se aprueba se realiza una audiencia (juez y
herederos) para lograr conformidad.

Artículos del código:

Artículo 654. – Declaratoria de herederos y
posesión de la herencia
. Al juicio de sucesión
deberá preceder siempre la declaratoria de herederos, la
cual confiere la posesión de la herencia en favor de
quienes no la hubieren adquirido por el solo ministerio de la ley
a la muerte del
autor de la sucesión.

Artículo 655. – Requisitos de la
petición.
La declaratoria de herederos deberá
solicitarse ante el tribunal de la sucesión. A tal fin,
deberá acreditarse el fallecimiento del causante y
acompañarse los documentos relativos al título que
se invoque, pudiendo ser éste ampliado en la oportunidad
correspondiente. Asimismo, denunciará los domicilios que
conozca de los otros herederos.

Artículo 669. – Apertura del juicio. Firme la
declaración de herederos y acreditada la
legitimación del peticionante, el tribunal
declarará abierto el sucesorio….

INVENTARIO Y AVALÚO.

Artículo 670. – Si no se hubiere presentado
manifestación y adjudicación de bienes, que
deberán firmar todos los herederos, se designará
defensor a los ausentes citados por edictos, de lo que no
habrá recurso y se fijará audiencia para que se
haga el nombramiento de un perito inventariador, tasador y
partidor.

Artículo 671. – El perito será nombrado de
común acuerdo por las partes legítimas que
asistieren a la audiencia o por el tribunal, en defecto de
acuerdo para el nombramiento.

Artículo 674. – En el día y hora
señalados y con los que concurran, procederá a
inventariar los bienes, especificándolos con claridad y
precisión en el orden siguiente:

1. Dinero.

2. Efectos públicos.

3. Alhajas.

4. Semovientes.

5. Muebles.

6. Inmuebles.

7. Derechos y acciones.

Artículo 675. – Inventario especial. Con la misma
precisión se hará un inventario especial de las
escrituras, documentos y papeles de importancia que se
encuentren.

Artículo 677. – Dentro de los quince días
de finalizado el inventario, el perito deberá presentarlo
junto con la tasación de los bienes, bajo apercibimiento
de remoción a pedido de cualquiera de las partes. El plazo
podrá ser ampliado hasta otro tanto más, mediando
razones fundadas.

Artículo 678. – Practicadas las operaciones de
inventario y avalúo y las de partición, en su caso,
se agregarán a los autos, y se mandarán poner de
manifiesto en la oficina, por un plazo de cinco a diez
días fatales, para que puedan ser examinadas.

Artículo 679. – Si transcurriese este plazo sin
haberse deducido oposición, el tribunal aprobará
las operaciones sin más trámite, sin recurso
alguno.

Artículo 680. – Si se dedujeren reclamaciones
entre los herederos o entre éstos y terceras personas,
sobre inclusión o exclusión de bienes, se
sustanciarán en pieza separada y por el trámite del
juicio declarativo que corresponda.

Artículo 681. – Si las reclamaciones versaren
sobre el avalúo, seguirán el trámite del
juicio abreviado.

PARTICIÓN.

Artículo 682. – Aprobado el avalúo,
cualquiera de los interesados podrá solicitar la
partición de los bienes que no estén sujetos a
litigio sobre inclusión o exclusión del inventario
o que no hubieren sido reservados a solicitud de los
acreedores.

Artículo 683. – Si hubiere otros pretendientes a
la herencia, justificarán su derecho en pieza separada y
en el juicio declarativo que corresponda.

Artículo 684. – El perito recibirá el
expediente y demás papeles y documentos relativos a la
herencia, todo bajo inventario y recibo, y procederá a
hacer la partición dentro del plazo que los interesados o
el tribunal designen.

Artículo 685. – Para hacer las adjudicaciones, el
perito oirá a los interesados, a fin de obrar de
conformidad con ellos en todo lo que estén de acuerdo o de
conciliar, en lo posible, sus pretensiones.

Artículo 686. – Concluida la partición, el
perito la presentará, y el tribunal ordenará
ponerla de manifiesto en la oficina, por un plazo de cinco a diez
días fatales, para que puedan examinarla los
interesados.

Artículo 687. – Pasado el plazo sin que se
hubiese deducido oposición el tribunal aprobará la
operación, sin recurso alguno.

Artículo 688. – Habiendo oposición, el
tribunal convocará a los interesados y al partidor a una
audiencia en donde se procurará un acuerdo sobre la
operación. La audiencia tendrá lugar con cualquier
número de asistentes.

Artículo 689. – Si los interesados que hubieren
asistido no llegaren a un acuerdo y la cuestión versare
sobre si la partición estuviere o no hecha con arreglo a
las disposiciones del Código
Civil, se pasarán los autos por seis días a los
opositores, conjunta o separadamente según corresponda,
sustanciándose la oposición con los que estuvieren
conformes, por el procedimiento del juicio abreviado.

Artículo 690. – Si la cuestión versare
sobre los lotes, el tribunal procederá al sorteo de
aquellos que fueren objeto de cuestión entre los
respectivos adjudicatarios, a menos que los interesados prefieran
la venta de los
bienes en ellos comprendidos para que la partición se haga
en dinero.

Artículo 694. – Aprobada definitivamente la
partición, se procederá a ejecutarla, entregando a
cada interesado las constancias correspondientes.

JUICIOS EJECUTIVOS:

Artículo 414: El juicio ejecutivo
general
es el que establece la ley para toda clase de
obligaciones
que traigan aparejada ejecución y, los especiales,
el establecido para la ejecución de sentencia y
demás casos que expresamente se determinan.

JUICIO EJECUTIVO GENERAL.

Se trata de un "juicio sumario en sentido estricto y de
ejecución cuyo objeto consiste en una pretensión
tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de una
obligación documentada en algunos de los títulos
ejecutivos extrajudiciales que en razón de su forma o
contenido autorizan a presumir la certeza del derecho del
acreedor.".

Así entonces el título ejecutivo goza de
una presunción de autenticidad, debiendo a tal fin
contener una obligación de pagar una suma de dinero, que
la cantidad sea líquida y exigible, es decir no sujeta a
condición y que sea de plazo vencido (artículo 517
del Código de Procedimiento Civil). Por su parte el
artículo 518 del Código de Procedimiento Civil,
enumera los títulos que traen aparejada ejecución.
Mediante este proceso se pretendió implantar una
vía idónea y rápida para el logro de ciertas
obligaciones, lo cual se logra si en su transcurso no se oponen
excepciones obteniéndose sin más sentencia de
trance y remate. Este juicio hace cosa juzgada formal, dejando a
salvo la posibilidad tanto para actor como para demandado de
iniciar un juicio ordinario posterior con la única
limitación de no volver a discutir en el nuevo proceso las
defensas oportunamente opuestas en el ejecutivo.

La característica básica del procedimiento
ejecutivo es la celeridad, a los fines de lograr en forma
rápida y compulsiva el cobro de una obligación
dineraria que trae aparejada ejecución.

Esa celeridad se traduce en:

  1. Limitación de cognición: el
    análisis del tribunal se limita a la verificación
    de si el titulo que presenta el ejecutante reúne los
    requisitos extrínsecos previstos por la ley. No se
    analiza la causa u origen de la obligación.
  2. Tutela inmediata: si el análisis anterior
    es positivo, se ordena de forma inmediata y sin más
    trámite que se trabe embargo sobre los bienes del
    deudor. Una vez efectuado esto, se cita de remate al
    deudor.

    Artículo 547. – Excepciones
    admisibles. "En el juicio ejecutivo son excepciones
    admisibles las de: 1. Incompetencia. 2. Falta de
    personería en el demandante, en el demandado o en sus
    representantes. 3. Falsedad o inhabilidad de título.
    4. Litis pendencia o cosa juzgada. 5. Prescripción. 6.
    Pago, pluspetición, quita, espera, remisión,
    novación, transacción o compromiso documentado.
    7. Compensación con crédito líquido o exigible que
    resulte de documento que traiga aparejada
    ejecución".

  3. Limitación de las defensas oponibles:
    en el juicio ejecutivo solo pueden interponerse las defensas
    enumeradas en el artículo 547.
  4. también se traduce esa "celeridad", en las
    restricciones en la etapa probatoria: solo hay etapa
    probatoria si se han opuesto excepciones. El plazo es de 15
    días. Limitándose los medios para acreditar la
    extinción de la obligación, así solo se
    permite a tal efecto, los documentos. Y tiene el tribunal la
    facultad de pronunciarse sobre la pertinencia de la
    prueba.
  5. Restricciones en la etapa discusoria: solo hay
    alegatos si se ha producido prueba. Por el plazo más
    breve de 5 días.
  6. Decretos de autos: solo si han opuesto
    excepciones. Es decir que si el demandado no opone excepciones,
    se dicta sentencia directamente sin decreto de
    autos.
  7. Régimen especial de apelación de la
    sentencia ejecutiva:
    no es apelable por el ejecutado que no
    opuso excepciones. No tiene efecto suspensivo: puede ser
    ejecutada pese a la apelación, prestando
    garantías.
  8. Restricción para apelar las resoluciones
    intermedias.
  9. Como resultado de todas estas limitaciones, la
    sentencia ejecutiva solo hace cosa juzgada material:
    es
    decir, el ejecutado puede acudir a la vía declarativa
    para discutir que la obligación, pese a estar
    instrumentada en un papel impecable desde el punto de vista
    formal, no tenía causa legítima. De este modo,
    podrá en su caso obtener la restitución de lo que
    debió abonar en virtud de la sentencia
    ejecutiva.

Titulo ejecutivo:

Artículo 517:

Según este artículo es título
ejecutivo, el titulo que traiga aparejada ejecución, con
una obligación exigible de dar una suma de dinero
líquida, o fácilmente liquidable sobre bases que el
mismo título suministre.

JUICIO EJECUTIVO ESPECIAL.

En esta clase de juicios se tratan pretensiones de
naturaleza
ejecutiva contenidas en documentos a los que la ley (sustancial o
procesal) les asigna una forma particular de
sustanciación. Tales son las ejecuciones prendarias,
hipotecarias, entre otras.

JUICIOS VOLUNTARIOS O ACTOS DE JURISDICCIÓN
VOLUNTARIA:

Se ejercitan derechos que no son debidos por ninguna
persona; así por ejemplo, Declaración de
herederos.

MODOS
ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO:

Allanamiento:

Conformidad con la petición contenida en la
demanda por parte del demandado. El demandado puede allanarse a
la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la
sentencia. El tribunal dictará sentencia conforme a
derecho, pero si estuviere comprometido el orden público,
el allanamiento carecerá de efectos y continuará el
juicio según su estado.

Allanarse es cumplir con el objeto de la
pretensión.

Si al contestar el traslado de la demanda la parte se
hubiere allanado en forma real, incondicionada, oportuna, total y
efectiva, las costas se impondrán por su orden, a menos
que se encontrare en mora o fuere culpable de la
reclamación.

Transacción:

Ella implica hacer concesiones en lo que es objeto de
litigio o de contienda, para llegar a un acuerdo, a un arreglo o
transacción.

Conciliación:

Acto por el cual las partes que tienen planteado un
conflicto, comparecen para intentar solucionar y transigir sus
diferencias, previamente al comienzo de la contienda judicial.
Acuerdo de los litigantes para evitar un pleito o desistir del ya
iniciado.

Desistimiento:

Apartamiento voluntario de una determinada conducta o de un
determinado derecho.

PERENCIÓN DE INSTANCIA:

Extinción del proceso o de alguna de sus
instancias por la inactividad durante los plazos fijados por la
ley.

Arbitraje:

Forma de dirimir conflictos
mediante el sometimiento de los interesados a la decisión
de un tercero.

Mediación: procedimiento que desarrollado
con anterioridad a la iniciación o durante el curso del
proceso, comienza con la intervención de un tercero, ajeno
al órgano judicial, que a través de la
aplicación de técnicas
especiales de comunicación procura que se produzca el
entendimiento entre las partes y concluye eventualmente, con la
celebración por esta de un acuerdo que compone el
conflicto y reviste eficacia equivalente a la de una
sentencia.

Clases de mediación:

Voluntaria u obligatoria: según sea por
voluntad de las partes o sea impuesta por la ley.

Preprocesal o procesal: según se realice
con anterioridad a la interposición de la demanda o
durante el transcurso del proceso.

En Córdoba se rige por la ley 8858 y a nivel
nacional por la ley 24.573.

Sus principios: el proceso de mediación
debe asegurar, la neutralidad, confidencialidad, la
comunicación directa entre las partes, la
satisfactoria composición de intereses y el consentimiento
informado.

MEDIDAS CAUTELARES: instrumento procesal
preventivo para evitar o disminuir, las consecuencias negativas
derivadas de la
duración, no deseable,, pero inevitable, del
proceso.

Medidas cautelares en particular:

Embargo: afectación de un bien al
resultado de un pleito, individualiza un bien y limita las
facultades de disposición y goce, para asegurar la
eventual sentencia de condena.

Clases de embargo:

Preventivo, ejecutivo y ejecutorio.

Embargo Preventivo: el que se ordena en los
procesos declarativos, mientras no se ha dictado sentencia de
condena. Requiere contracautela, cuando es solicitado antes de la
demanda, puede caducar.

Embargo Ejecutivo: se ordena de oficio, no
requiere contracautela, no esta afectado a la caducidad, porque
siempre supone la promoción de una demanda
ejecutiva.

Embargo Ejecutorio: supone el dictado de una
sentencia de condena. Es el resultado de la conversión de
alguno de los otros dos o el decretado directamente de la
sentencia, en cuyo caso no hace falta contracautela.

OTRAS MEDIDAS CAUTELARES:

Inhibición general:

Artículo 481. – Inhibición general de
bienes. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo,
éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes
del deudor o por no cubrir éstos el importe del
crédito reclamado, podrá solicitarse contra
aquél la inhibición general de disponer de sus
bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que
presentase a embargo bienes suficientes o diere caución
bastante.

El que solicitare la inhibición deberá
expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor, así
como todo otro dato que pueda individualizarlo, sin perjuicio de
los demás requisitos que impongan las leyes.

Anotación de la litis:

Artículo 482. – Anotación de litis.
Procederá la anotación de litis cuando se dedujere
una pretensión que pudiere tener como consecuencia la
modificación de una inscripción en el registro
correspondiente y el derecho fuere verosímil. Cuando la
demanda hubiere sido desestimada, esta medida se cancelará
con la terminación del juicio.

Intervención judicial: artículo 475
y siguientes.

Específicamente dice el Artículo 476. –
Interventor Recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra
medida cautelar eficaz o de bienes susceptibles de embargo o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a un
interventor recaudador y o decretarse embargo de sumas de dinero
en efectivo o depositadas en cualquiera de sus formas, si
aquélla debiera recaer sobre bienes productores de rentas
o frutos. Su función se limitará exclusivamente a
la recaudación de la parte embargada o sumas depositadas,
sin injerencia alguna en la
administración.

Prohibición de no innovar o medida de no
innovar
:

Artículo 483. – Prohibición de innovar.
Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda
clase de juicio, siempre que:

1. El derecho fuere verosímil.

2. Existiere el peligro de que si mantuviera o
alterará en su caso, la situación de hecho o de
derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o
convirtiera su ejecución en ineficaz o
imposible.

3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra
medida precautoria.

 

 

 

Autor:

Juan José Ramos

Partes: 1, 2, 3, 4
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