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Análisis de sentencia casatoria Nº 949-2005- Lambayeque (Perú) (página 2)



Partes: 1, 2

  1. Procesos y actos conexos.-
    Tenemos:
  1. Proceso de indemnización por daños y
    perjuicios:
    seguido por el Fundo Prosperidad contra
    la empresa
    Agropucalá S.A.A., expediente Nº 1757-1997,
    resuelto a favor del actor, recayendo como consecuencia embargo
    sobre el depósito judicial Nº 1757-97-3-JCI, para
    satisfacer su acreencia.
  2. Cumplimiento de obligación laboral:
    seguido por don Fernando Martín Arbulú Roca
    contra la empresa
    Agropucalá S.A.A. ante tercer Juzgado Laboral de
    Chiclayo, la misma que expidió resolución
    ordenando el pago de la obligación, la cual ha quedado
    consentida y firme al no haber sido impugnada por la parte
    demandada.
  3. Transacción extrajudicial: entre
    Agrapucalá S.A.A. y don Juan Rodríguez Soto, en
    merito a la cual se adjudica en propiedad el
    deposito judicial Nº 1757-97-3-JCI.

CAPÍTULO II

ANTECEDENTES Y MARCO TEÓRICO

2.1. Resumen de los hechos.- Inicialmente en la
causa Nº 1757-1997, el Fundo Prosperidad interpone demanda de
indemnización por daños y perjuicios contra la
empresa Agropucalá S.A.A., obteniendo sentencia favorable
que ordena el pagó de la pretensión, en merito a lo
cual el actor se convierte en acreedor del demandado,
razón por la que traba medida de embargo sobre el deposito
judicial Nº 1757-97-3-JCI, de la ejecutada Agropucalá
S.A.A. para satisfacer su acreencia, ante lo cual don Fernando
Martín Arbulú Roca interpone demanda de
tercería preferente de pago, con el propósito de
suspender el pago al acreedor hasta que se decida en definitiva
sobre la preferencia de los créditos contrapuesto, y al ser el crédito
del demandante uno de naturaleza
laboral, acreditado mediante conciliación extrajudicial con su
empleadora Agropucalá S.A.A. y sentencia expedida por el
tercer Juzgado Laboral de Chiclayo, en virtud del segundo
párrafo
del Art. 24º de la Constitución política del
Perú que señala: "El pago de remuneraciones y
de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre
cualquier otra obligación del empleador" y el Decreto
Legislativo Nº 856, se fundado la demanda de
tercería, ante la cual el codemandado Fundo Prosperidad
debidamente representado por don Edmundo Aita Muro interpone
recurso de apelación ante la segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Lambayeque, la misma que es declarada infundada
mediante sentencia de fecha 01 de febrero del 2005,
posteriormente incoando recurso de casación, contra dicha
sentencia por contravenir las normas que
garantizan el debido proceso, la
que es elevada a la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la
Republica, la que en última instancia resuelve declarar
fundada la casación ordenando que el juez de la causa (Ad
quo) emita un nuevo fallo teniendo en cuenta lo dispuesto en la
citada resolución.

  1. Finalidad de la casación.- El recurso
    de casación es de carácter extraordinario y tiene por
    finalidad fundamental el control de
    la aplicación correcta por los jueces del derecho
    positivo, de la norma jurídica sustantiva y
    procesal, caracterizándose por tener los siguientes
    fines:
  1. Función de Nomofilaquia judicial: cuida la
    vigencia del ordenamiento legal enseñando a todos los
    órganos jurisdiccionales como debe ser la correcta
    aplicación y la interpretación de la norma
    jurídica.
  2. Uniforma la jurisprudencia nacional: a fin de evitar fallos
    contradictorios.

La casación se ha establecido con la finalidad de
defender la norma jurídica en términos objetivos
contra las resoluciones judiciales que la infrinjan y por ello se
dice que las salas de casación, se han instituido como
órganos contralores de las funciones que
ejercen los órganos jurisdiccionales, con el
propósito de que estos observen exactamente la ley, evitando con
ello la contravención de dales normas por los
juzgadores.

  1. Causales del recurso casación.- La
    casación es un medio de impugnación con
    particularidades especiales pero genéricamente
    idéntico a los demás recursos
    de cuyas características fundamentales participa para
    examinar sólo los errores de derecho: "error in
    iudicando" (inaplicación de una norma pertinente o la
    aplicación indebida de normas materiales), error "in iure"
    (interpretación errónea de una norma de derecho
    material) y error "in procendo" (vicio procesal que
    contraviene al debido proceso).
  2. La casación por errónea
    apreciación de la prueba.-
    también
    denominado error de trámite o "in procendo", es aquel
    vicio procesal que se produce cuando se infringir normas
    constitucionales y legales que no permiten una adecuada
    valoración de prueba en un proceso determinado, en
    cuyo supuesto procede el recurso de
    casación.

CAPÍTULO III

ANÁLISIS DEL CASO

3.1. Análisis sobre los requisitos de forma del
recurso de casación.-
El Art. 387º del CPC.
prescribe los requisitos de forma de todo recurso de
casación, y para efectos del presente trabajo
corresponde analizar si el recurrente en el caso concreto
cumplió con dichos presupuestos:

a) Es de apreciar que la norma adjetiva señala
contra que tipo de resoluciones (entendidas estas como actos
jurídico procesales de juez) procede el recurso de
casación, y en el inc. 1 del Art. 385º del CPC.
precisa que está se encuentra dirigida a enervar los
efectos de las sentencias expedidas en revisión por las
Cortes superiores, situación concurrente en el caso en
cuestión, toda vez que mediante este recurso
extraordinario se pretende declarar nula la sentencia de vista
que corre a fojas doscientos setenta del cuadernillo de
casación, de fecha 01 de febrero del 2005, expedida por la
segunda Sala Civil de la Corte Superior Lambayeque, cumpliendo en
este extremo con lo contemplado en el Código
instrumental.

b) Otro aspecto a considerar es el plazo de 10
días que la norma otorga a la parte que se considere
afectada con la resolución judicial para denunciar las
contravenciones señaladas en el Art. 386º del CPC. y
el acompañamiento del boucher que acredita el pago de la
tasa judicial respectiva, en el caso en análisis, todo
hace presumir que el recurrente cumplió con esos
requisitos, al haber sido admitida la casación y
posteriormente elevada a la instancia resolutota.

c) Por último que el recurso de casación
tiene que ser interpuesto ante el mismo órgano que
expidió la resolución impugnada, en este caso la
segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lambayeque.

3.2. Análisis sobre los requisitos de
fondo del recurso de casación.-
En este acápite
corresponde hacer el análisis de los requisitos de fondo
para la procedencia del recurso extraordinario, los mismos que
son:

a) Que, el recurrente no hubiera consentido previamente
la resolución de adversa de primera instancia; lo que en
efecto ocurrido en la causa en estudio, porque contra la
sentencia de primera instancia, que declara fundada la demanda de
tercería preferente de pago, el Fundo Prosperidad,
representado por Edmundo Aita Muro, interpuso recurso de
apelación en plazo oportuno, razón por la cual,
dicha resolución no causo estado.

b) Que, se fundamente con claridad y precisión,
expresando en cual de las causales descritas en la norma adjetiva
se sustenta; de la sentencia casatoria se desprende que el
recurrente si cumplió con señalar expresamente la
causal del inc. 3 del Art. 386º que es el error "in
procendo" (vulneración de normas del debido proceso), no
pudiendo entrar al examen de que si el escrito mediante el cual
se hizo uso del recurso revestía claridad y
precisión, por no contar con el mismo, sin embargo, se
presume que fue así, al haber superado el juicio de
procedibilidad del órgano resolutor.

3.3. Análisis de los fundamentos de la
sentencia casatoria.-
En este punto, nos abocaremos al
estudio de la parte considerativa de la resolución que
resuelve el recurso de casación, de forma correlativa, a
efecto de advertir posibles errores incurridos por la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia
de la Republica.

a) Sobre primer considerando; Que, diferimos de lo
expresado en este acápite por considerar que no deber ser
materia de
análisis por un tribunal casatorio lo referente a que si
la sentencia impugnada tomo en cuenta o no la defensa esgrimida
por el recurrente, dado el juez tiene la facultad discrecional de
evaluar cual de los alegatos de las partes en litis crea
convicción o no en él. Sin embargo, si es materia
de pronunciamiento la valoración de la prueba ofrecida por
una de las partes, la cual debe ser actuada por la judicatura a
fin de desentrañar la verdad material por encima de una
verdad legal, ello constituye expresión del derecho a
probar que es la especie del género que
viene a ser derecho de defensa. En este sentido, el argumento del
recurrente en el proceso originario estaba orientado a probar la
colusión entre don Fernando Martín Arbulú
Roca como parte demandante y la codemandada Agropucalá
S.A.A., respaldando tal hipótesis en un poder que la
citada empresa habría otorgado al actor para que
actué en nombre de ella en todos aquellos procesos
instaurados en su contra. Cuestión que nuestro juicio no
prueba la colusión entre las citadas partes, dado que ella
habría sido dada, cuando el demandante trabajaba para la
empresa, empero, ello vendría acreditar que el trabajo
desempeñado por don Fernando Arbulú, no era uno de
naturaleza personal y
subordinado, al actuar él, en calidad de
abogado de Agropucalá, que no implica contrato laboral
para su desempeño, sino uno tipo civil como
prestación de servicios en
la modalidad de locación de servicios.

b) Sobre segundo considerando; Que, la pretensión
del tercerista tiene su sustento normativo en el segundo
párrafo del Art. 24º de la Constitución
Política, que reconoce la prioridad de las remuneraciones
y beneficios sociales del trabajador frente a cualquier otra
obligación del empleador, la misma que es desarrollada por
el Decreto Legislativo Nº 856, existiendo por otro lado la
obligación civil del empleador con el Fundo Prosperidad
por indemnización de daños y perjuicios más
costas y costos de dicho
proceso, encontrándose contrapuestos ambos intereses
destinados a satisfacer su acreencia con el certificado de
deposito judicial de propiedad de Agropucalá S.A.A., en
esta línea de ideas algunos autores como María
Haydee ZEGARRA ALIAGA, señala que este superprivilegio del
que goza el crédito laboral ha generado un impacto
negativo en el ámbito de las operaciones
financieras y también en las transacciones comerciales
que se desarrollan en el sector empresarial peruano, debido a la
falta de garantía para acreedor frente a obligaciones
de naturaleza laboral.

c) Sobre el tercer considerando; Que, desde nuestro
punto de vista la acreencia laboral no puede probarse mediante
una conciliación extrajudicial, es necesario pues una
sentencia de merito que se pronuncie sobre el vinculo laboral del
cual deriva el crédito, por lo que pese a lo afirmado por
el tercerista, respecto de que dicho documento de
transacción contendría una obligación
cierta, expresa y exigible, hasta que no se declare que ella
proviene de la falta de pago de remuneraciones o beneficios
laborales, se debe considerar a dicha obligación como una
de tipo civil, a cuya supuesto no seria preferente su
pago.

d) Sobre el cuarto considerando.- En este extremo de la
sentencia se reseña, tal como manifesté
líneas arriba, que las judicaturas inferiores que
sustanciaron el proceso de tercería en primera y segunda
coincidieron en apreciar que el crédito laboral quedo
únicamente acreditado mediante sentencia del tercer
Juzgado Laboral de Chiclayo, desestimando el argumento de la
demandada por no haber probado la atribuida colusión o
fraude, dado que
la sentencia que reconoce el crédito ha quedado
consentida, no habiendo recaído sobre ella nulidad por
cosa juzgada fraudulenta.

e) Sobre el quinto considerando; En este parte de
la
motivación de la casatoria la Sala de Derecho
Constitucional y Social, diferencia el objetivo de la
tercería preferente de pago en relación con el
fraude procesal, teniendo esta últimamente como efecto el
apartamento de los fines el proceso, a cuyo supuesto se presenta
el vicio "in procendo", o de trámite, por
vulneración de normas constitucionales y legales que
garantizan el debido proceso o la validez esencial de la
expedición de los actos procesales. Ahora, es pertinente
en este línea de pensamiento,
examinar, tal como afirma el recurrente en su recurso de
casación, si los jueces de merito omitieron su deber en
principio de hacer efectiva la igualdad de
las partes, consideramos que no, puesto que no existió tal
desigualdad en el proceso de tercería sino la
diferenciación razonable de dos créditos que por su
naturaleza tiene una prioridad singular, por otro lado, el juez
no podía sancionar al abogado o parte que incurriera en
fraude procesal, si conforme se desprende del considerando cuarto
de la sentencia, el aludido fraude no ha sido probado por la
parte demandada, bajo el aforismo que se aplica en materia civil
"quien afirma algo debe probarlo". Finalmente la
recurrente fundamenta su recurso extraordinario en la
infracción al Art. 199º del CPC. sobre la ineficacia
de la prueba obtenida con simulación, dar crédito a ello seria
como afirmar que la sentencia del juzgado laboral de Chiclayo que
declara el obligación de pago de origen laboral fue
obtenida mediante simulación, ya que es el único
medio probatorio en merito a la cual se declara fundada la
pretensión del tercerista, lo cual no puede ser
cuestionado por la vía del recurso de casación,
sino por la de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.

f) Sobre el sexto considerando; No concordamos con lo
esgrimido por ese supremos tribunal en el extremo que
señala que la carga de la prueba queda a discrecionalidad
del juez cuando los medios
probatorios son insuficientes, porque es un principio reconocido
por el derecho que quien afirma un hecho tiene el deber de
probarlo, por lo que la carga de la prueba se atribuye a la
persona que
alega una situación concreta.

g) Sobre el séptimo considerando; En efecto es
conocido el argumento del recurrente en el proceso de
tercería sobre la presunta colusión del demandante
y la codemandada para evitar la acreencia de este,
basándose en que el tercerista no tiene vinculo laboral
con Agropucalá S.A.A. por tener un contrato de
locación de servicios de naturaleza civil y ser apoderado
de aquella en diversos procesos, pero no competente para
pronunciarse sobre la solidez de tales defensas el tribunal de
casación, porque con ello se escaria desvirtuando los
fines de este medio impugnatorio, debiendo cuestionar el
recurrente lo manifestado mediante la acción
cosa juzgada fraudulenta atacando la sentencia del juzgado
laboral por vicio de nulidad.

h) Sobre el octavo considerando; Es válido el
razonamiento del órgano resolutor en este punto, por lo
señalado en el acápite anterior.

i) Sobre el noveno considerando; Es aquí donde se
equivoca y pierde coherencia el silogismo en base a la cual venia
siendo construida la sentencia, porque pese haber dicho que no le
corresponde examinar la prueba, se pronuncia sobre ella. Es
verdad que el indicio es un sucedáneo de los medios
probatorios, empero ella debe ser apreciada por los jueces de
merito no por un órgano casatorio, dice también que
al haber en el decurso del proceso la codemandada
Agropucalá presentado transacción extrajudicial con
don Juan Rodríguez Soto mediante la cual adjudica en
propiedad el certificado de deposito judicial, ella es prueba
suficiente de la actitud de
evadir la obligación de pago, así mismo la
situación de la posterior interposición de la
demanda laboral del tercerista a la demanda del recurrente
corrobora el fraude, cosa más absurda, para provenir
dichos razonamiento de un órgano colegiado de
máxima jerarquía jurisdiccional.

j) Sobre el décimo considerando; Aquí, la
sentencia no hace más que justificar lo injusiticable, en
que si por un lado existe la prevalencia de los créditos
laborales sobre otros de diferente naturaleza, la ley no amparo el abuso
del derecho, yo diría rebatiendo esa frase, que la
lógica
jurídica no ampara tamaños abusos
judiciales.

Finalmente, emite sentencia declarando FUNDADO el
recurso de casación, en consecuencia decretando la NULIDAD
de la sentencia impugnada y lo más violatorio de la
garantía de independencia
del juez, ordenando al Ad quo expedir nuevo fallo teniendo en
cuenta los versado en dicha resolución,
prácticamente le esta señalando que hacer, algo
absolutamente inadmisible a mi entender.

CAPÍTULO IV

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

4.1. Conclusiones.- A modo de conclusión,
debemos señalar algunas conclusiones que debemos arribar
en el presente trabajo:

a) Es importante que los tribunales de casación
no subroguen en su labor a las instancias de menor
jerarquía.

b) El recurso extraordinario de casación es un
medio impugnatorio donde se debe discutir cuestiones de puro
derecho, no teniendo por que entrar a discutir sobre hechos o
pruebas
actuadas en instancias previas.

c) La instancias superiores jerárquicas no deben
señalar a los jueces de orden jerárquico inferior
la forma en como debe resolver un caso sometido a su conocimiento,
ello atenta contra su independencia.

d) Los tribunales de casación deben centrarse en
examinar los vicios in iudicando, in iure y in procendo para
desplegar su labor de forma efectiva.

4.2. Recomendaciones.- Sin afán de pecar
de falsa modestia nos permitimos recomendar algunos aspectos a
considerar en el caso en concreto:

– Cuando dos intereses se encuentran en
contraposición corresponde al juez dar preferencia a uno
fundando tal decisión en derecho y en las
pruebas

– No se deben construir juicios en base a presunciones
que nos llevan a juicios equivocados

– La carga de la prueba debe recaer en el personal que
afirma un hecho por regla general y por excepción a
discrecionalidad del juzgador cuando exista prueba
insuficiente.

– La ley establece la preferencia del crédito
laboral sobre cualquier otra obligación de distinta
naturaleza, sin embargo el juzgador debe atender el principio del
impacto social de su fallos logra el fin mediato del proceso el
cual es lograr la paz social en justicia.

BIBLIOGRAFÍA

  1. CASATORIA Nº 949-2005- Lambayeque, Sala de
    Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema
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    Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica,
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  3. CASTILLO GUZMÁN y otros. Compendio de Derecho
    Individual del Trabajo, Ed. Distribuidora de Publicaciones N.C.
    Perú S.A., Estudio Caballero Bustamante, Lima,
    2004.
  4. CODIGO CIVIL PERUANO, Jurista Editores, Lima,
    2007.
  5. ESTUDIO CABALLERO BUSTAMENTE. Protección de la
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    y s.a.
  6. MORALES CORRALES, Pedro G. Problemática de los
    créditos laborales: Apropósito del primer
    aniversario de la Ley de Reestructuración Empresarial,
    s.e. y s.a.
  7. RAMOS BOHORQUEZ, Miguel, Constitución
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    1999.
  8. SENTENCIA EXP. Nº 1997-00096-98-2001-JR-CI-01,
    Piura, 2001.
  9. SILVA VALLEJO, José Antonio. El Recurso de
    Casación: Análisis y Contenido, ,
    Lima, 04/09/2007.
  10. SILVA SALGADO, Nicanor. La Crisis de
    la
    Administración de Justicia y la Casación, Ed.
    Lima S.A., Lima, 1988.
  11. ZEGARRA ALIAGA, María Haydeé.
    Superprivilegio y persecutoriedad del crédito laboral
    incidencias en el crédito y transferencia de bienes. s.e
    y s.a.

Por:

José Carlos Mallma Soto

Partes: 1, 2
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