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Tribunal Permanente de Revisión del Mercosur ? TPR (página 3)



Partes: 1, 2, 3

  1. DERECHO DEL MERCOSUR

Vigencia de los tratados y
Acuerdos

firmados con Estados asociados

a) En Brasil, el Supremo Tribunal
Federal (STF)
ratificó los principios que
rigen —en su opinión— el mecanismo de
aprobación y vigencia de los tratados y Acuerdos
internacionales que derivan del MERCOSUR. El
asunto (EXT 855/CL) se inició a partir de un pedido de
extradición cursado por la justicia de
Chile, en relación con un particular radicado en Brasil, el cual
había sido condenado en el país requirente a la
pena de prisión perpetua. Según la Constitución Federal de 1988, la
tramitación y el juzgamiento de las solicitudes de
extradición de los Estados extranjeros corresponden a la
competencia
originaria del STF.326

Al resolver la solicitud, el relator del expediente,
Min. Celso de Mello, constató que el tribunal, no obstante
lo dispuesto en el art. 5º, XLVII, b, de la
Constitución brasileña, ha sentado jurisprudencia
—con la cual disiente— en el sentido de hacer lugar a
los pedidos de extradición sin condicionamientos en cuanto
a la duración de la pena de prisión impuesta al reo
en el Estado
requirente,327 salvo lo establecido en los tratados
que puedan regir entre Brasil y el país
solicitante.

En primer lugar, según se desprende del texto del
Tratado de Extradición entre Brasil y Chile de
1935,328 no existe una disposición que
establezca una reserva para la concesión de la
extradición vinculada al lapso de la pena de
prisión. Sin embargo, la obligación del Estado
requirente —en este caso, de Chile— de conmutar la
pena de prisión perpetua por una pena privativa de la
libertad
temporalmente tasada329 sí se encuentra
establecida en el art. 13 del Acuerdo sobre Extradición
entre MERCOSUR, Bolivia y
Chile (1998),330 cuya suscripción fue aprobada
en lo que al MERCOSUR se refiere por Decisión CMC Nº
15/98.

En su respuesta a las informaciones requeridas por el
relator, el Ministerio de Relaciones Exteriores brasileño
comunicó que, en los términos del art. 31, inc.
3º del Acuerdo, el Gobierno de
Brasil procedió al depósito del instrumento de
ratificación ante la República del Paraguay el 9 de
septiembre de 2002, habiendo sido previamente aprobado por el
Congreso nacional por Decreto Legislativo n° 35, de 11 de
abril de 2002. No obstante, el Min. rel. mantuvo que la falta de
promulgación del Acuerdo, a través del
correspondiente decreto presidencial, impide tener por consumada
su incorporación al derecho interno brasileño
puesto que, afirmó, todavía «no se
completaron —aun tratándose de un Acuerdo celebrado
en el ámbito del MERCOSUR (RTJ 174/463-465)— los
ciclos de integración de este acto de derecho internacional
público (RTJ 179/493-496)[331]». En
consecuencia, tal cuadro de situación «torna
inaplicables, por las autoridades brasileñas, en el
ámbito doméstico, las cláusulas de la
mencionada convención»,332 para el caso
la obligación de conmutación de la pena de
prisión perpetua (art. 13). Siendo así, el relator
concedió la extradición, sin que sea
obstáculo para ello la condena a perpetuidad impuesta por
el Estado requirente.

No obstante, aun en el supuesto de que el Poder
ejecutivo nacional hubiera promulgado el Acuerdo sobre
Extradición, su aplicación no habría sido
factible puesto que, al momento del fallo, no había
entrado en vigor en el ámbito internacional. En efecto,
según su art. 31, inc. 1º, el Acuerdo
«entrará en vigor cuando al menos hayan sido
depositados los instrumentos de ratificación por dos
Estados Partes del MERCOSUR y por la República de Bolivia
o la República de Chile», mientras que para los
demás Estados ratificantes, según el inciso
siguiente, «entrará en vigor el trigésimo
día posterior al depósito de su respectivo
instrumento de ratificación». A la fecha de la
Decisión del STF, sólo Brasil y
Uruguay333 habían efectuado el correspondiente
depósito del instrumento de ratificación, por lo
que era necesario que procedieran de igual manera, al menos,
Bolivia o Chile para que el tratado de marras adquiriera vigencia
internacional (art. 31) y con ello aplicabilidad.

Cabe resaltar que el fallo primeramente mencionado por
el relator —a los fines de justificar su
Decisión— se trató de la conocida sentencia
del pleno del STF sobre la inaplicación del Protocolo de
Medidas Cautelares del MERCOSUR por falta de promulgación
presidencial [CR (AgRg) 8.279/Argentina334], lo cual
demuestra que la doctrina emanada de aquel precedente mantiene su
vigencia en la actualidad, tanto frente a situaciones
intra-MERCOSUR como ante supuestos que involucren a los Estados
asociados.

b) Deben destacarse, asimismo, dos recursos
reglamentarios (AgRg),335 decididos por el pleno del
Supremo Tribunal Federal (STF), en el marco de procesos sobre
cartas
rogatorias originarias de un Estado asociado al MERCOSUR [CR
(AgRg) 10.479 y CR (AgRg) 10.480]. Los expedientes se iniciaron a
partir de dos cartas rogatorias cursadas a la justicia
brasileña por el Juzgado Sexto de la sala Civil de la
Capital,
Bolivia, por las cuales se requería el embargo de bienes cuyos
propietarios tenían residencia en Brasil.

En instancia previa, el presidente del STF —cuya
competencia en la materia es
exclusiva y originaria336—, decidió la
inadmisibilidad de los requerimientos. Planteado el AgRg previsto
en el art. 227, párrafo
único, del RISTF, el trámite pasó a juicio
del pleno del STF, que suscribió la solución
apuntada por el presidente y relator.

En la doctrina y la jurisprudencia brasileña se
acepta, como principio constitucional, que los exhortos
contentivos de solicitudes de medidas ejecutivas, como lo son
aquéllos por los que se requiere la traba de una medida
cautelar, no pueden tramitar por el procedimiento
simple de las cartas rogatorias, sino que resulta
condición indispensable, a los fines de su cumplimiento en
el país, que observen el mecanismo de homologación
de sentencia extranjera.337 El tránsito
procesal homologativo de las decisiones judiciales dictadas en el
exterior, a las que son equiparadas las

solicitudes de medidas
cautelares, constituye requisito constitucional, según
la Suprema Corte.338

El autor del proceso
ejecutorio llevado adelante ante la justicia boliviana hizo
valer, en su apelación ante el STF, que a partir de 1997
la República de Bolivia ha pasado a constituir un Estado
asociado al MERCOSUR, por lo que cabe incluir a dicho país
en el régimen de Acuerdos y tratados de cooperación
entre Brasil y los demás socios comunitarios (Argentina,
Paraguay y Uruguay),
entre ellos el Protocolo de Las Leñas, sobre
Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil,
Comercial, Laboral y
Administrativa,339 y el Protocolo de Medidas
Cautelares.340

En su Decisión, acompañada por el plenario
del STF, el relator —acogiendo el parecer del procurador
general de la República341—
consideró que el MERCOSUR nació con la
suscripción del Tratado de Asunción de 1991,
firmado por los Gobiernos de Argentina, Brasil, Paraguay y
Uruguay, por lo que no existe una integración de Bolivia
al MERCOSUR en los términos alegados por el recurrente.
Asimismo, agregó el Min. rel., «[l]a existencia de
protocolos
adicionales», como el propio ACE- 36,342 el
Protocolo de Ushuaia (1998), la Declaración Sociolaboral
del MERCOSUR (1998), la Declaración Política del MERCOSUR
(1998) y la Carta de
Buenos Aires
sobre Compromiso Social entre el MERCOSUR, Bolivia y Chile
(2000), demuestra «la nítida distinción entre
los países fundadores —Argentina, Brasil, Paraguay y
Uruguay— y los asociados —Bolivia y Chile—, que
participan de los encuentros en calidad de
observadores»,343 lo cual impide aplicar a los
Estados asociados, en este caso Bolivia, el mismo estatus
jurídico y régimen normativo que el vigente para
los miembros plenos del MERCOSUR.

Finalmente, el relator destacó que los Estados
partes del MERCOSUR, Bolivia y Chile han suscripto recientemente
el Acuerdo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en
Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa (Las
Leñas II),344 el cual se encuentra pendiente de
aprobación por el Congreso nacional, en los
términos del art. 49, I, de la Constitución
Federal. En consecuencia, concluyó el relator, dado que
dicho Acuerdo internacional «no integra el ordenamiento
jurídico nacional, el planteo está en
contradicción con la regla según la cual la
ejecución de sentencia en Brasil no prescinde de
homologación», las cartas rogatorias cursadas
resultan de imposible cumplimiento y el recurso
desestimado.

Normas nacionales dictadas en consecuencia
de normas del
MERCOSUR

En Paraguay se presentó la oportunidad de
discutir judicialmente acerca de la aplicación, tanto de
las normas del MERCOSUR en materia de control integrado
de fronteras, como de la validez y alcance de los actos dictados
en su consecuencia. El caso se inició ante el Juzgado
de Primera Instancia en lo Civil y Comercial (JCC), 2º

turno, a través de una acción
de amparo
interpuesta por Puertos y Almacenes
Kanonnikoff S.A. (PAKSA), empresa privada
que se dedica a la actividad portuaria,345 contra
la
Administración Nacional de Navegación y Puertos
del Paraguay (ANNP).346

Cabe recordar que los Estados partes del MERCOSUR han
suscripto un «Acuerdo para la aplicación de los
controles integrados en frontera» denominado Acuerdo de Recife,
aprobado —en su versión original— por
Decisión CMC Nº 05/93.347 El Acuerdo fue
protocolizado ante la ALADI como
Acuerdo de Alcance Parcial para la Facilitación del
Comercio
Nº 5 (APC-5).348 Posteriormente, el CMC
aprobó el texto revisado, ordenado y consolidado del
Acuerdo de Recife por la Decisión Nº 04/00 (de 29 de
junio de 2000);349 según el art. 18 del
Acuerdo, éste entró en vigor a partir de la fecha
de su suscripción.350 Asimismo, en los
términos del art. 6º de la Decisión CMC
Nº 04/00, el Acuerdo de Recife (versión consolidada)
fue protocolizado en la ALADI como 2º Protocolo Adicional al
APC-5 (APC-5/2).351

El Acuerdo de Recife tiene por objetivo
establecer las medidas técnicas y
operativas que regulen los controles integrados en frontera entre
los Estados partes del MERCOSUR. El art. 1º del Acuerdo
define «control» como «la verificación,
por parte de las autoridades competentes, del cumplimiento de
todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
referentes a la entrada y salida de personas, mercaderías
y medios de
transporte de
personas y cargas por los puntos de frontera», y
«control integrado» como «la actividad
realizada en uno o más lugares, utilizando procedimientos
administrativos y operativos compatibles y similares en forma
secuencial y, siempre que sea posible, simultánea, por los
funcionarios de los distintos organismos que intervienen en el
control». Asimismo, según el art. 3º del
Acuerdo:

Los funcionarios competentes de cada país
ejercerán, en el Área de Control Integrado, sus
respectivos controles aduaneros, migratorios, sanitarios y de
transporte. Para tal fin se entenderá que:

a) La jurisdicción y la competencia de los
organismos y funcionarios del País Limítrofe se
considerarán extendidas a dicha Área.

b) Los funcionarios de ambos países se
prestarán ayuda para el ejercicio de sus respectivas
funciones en
dicha Área, a fin de prevenir e investigar las
infracciones a las disposiciones vigentes, debiendo comunicarse,
de oficio o a solicitud de parte, toda información que pueda ser de interés
para el servicio.

c) El País Sede se obliga a prestar su
cooperación para el pleno ejercicio de todas las funciones
ya mencionadas y, en especial, el traslado de personas y bienes
hasta el límite internacional a fin de que se sometan a
las leyes y a la
jurisdicción de los tribunales del País
Limítrofe, cuando sea el caso.

d) Deberá considerarse, a los efectos del control
aduanero, como extensión del Área de Control
Integrado, a la vía terrestre, establecida de conformidad
entre los Estados Partes, comprendida entre las instalaciones del
Área de Control Integrado y el Punto de
Frontera.

e) Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal anterior,
todos los procedimientos relativos a los controles aduaneros,
migratorios, sanitarios y de transporte, deberán
ejecutarse exclusivamente en el Área de Control
Integrado.

Finalmente, en los términos del art. 5º del
Acuerdo, «[l]os organismos nacionales competentes
concertarán Acuerdos operativos y adoptarán
sistemas que
complementen y faciliten el funcionamiento de los controles
aduaneros, migratorios, sanitarios y de transporte, editando para
ello, los actos pertinentes, para su
aplicación».352

Por su parte, también en el ámbito del
MERCOSUR, el CMC aprobó por Decisión Nº 05/00
el texto revisado, ordenado y consolidado del Primer Protocolo
Adicional del Acuerdo de Recife sobre Procedimientos
Operativos,353 cuyo contenido hace parte integrante de
la propia Decisión (art. 5º).354 El
Protocolo fue protocolizado en la ALADI, de conformidad con el
art. 7º de la Decisión Nº
05/00.355

El Protocolo establece que los controles aduaneros que
deberán efectuar los funcionarios de los respectivos
Controles Integrados «se refieren a: a) los diversos
regímenes aduaneros de los Estados Partes que regulan la
salida y entrada de mercaderías; b) los despachos de
exportación y de importación de mercaderías por el
régimen especial de comercio o tráfico fronterizo;
c) el egreso e ingreso de vehículos particulares o
privados y de transporte de pasajeros y de mercaderías,
incluido el tránsito vecinal; d) el equipaje
acompañado de viajeros» (art.
1º).356 A tenor del art. 11, «[l]as
verificaciones de mercaderías y vehículos que
ingresen al Área de Control Integrado, serán
realizadas de ser posible, simultáneamente, por los
funcionarios allí destacados, sin perjuicio de aplicar las
legislaciones vigentes en cada Estado Parte y bajo el principio
de intervención previa del país de
salida».357

La Dirección General de Aduanas del
Paraguay (DGA) aprobó la Resolución Nº
195/2002,358 sobre el procedimiento para el ingreso de
mercaderías por la Aduana de
José Falcón. La Resolución se fundó
—según lo que figura en los
«vistos»— en el Tratado de Asunción, en
las Decisiones CMC Nº 04/00 —aprobatoria de la
versión consolidada del Acuerdo de Recife— y 05/00
—aprobatoria del Primer Protocolo Adicional del Acuerdo de
Recife (versión ordenada)—, en los Acuerdos
bilaterales concertados entre las autoridades paraguayas y
argentinas en el ámbito del Comité Técnico
Nº 2 «Asuntos Aduaneros» (CT-2) de la
Comisión de Comercio del MERCOSUR, en el Código
Aduanero359 y su Decreto reglamentario 15.813/86, y en
la nota de la Administración de Aduana de Clorinda
—Argentina, de 13 de diciembre de 2002; todo ello,
según la propia Resolución, de conformidad a lo
previsto en el título I, capítulo I, art. 3º,
del Reglamento Operativo del Área de Control Integrado
Puerto Falcón (PY)— San Ignacio de Loyola
(AR).360

La mencionada Resolución Nº 195/2002 DGA
establece en su art. 1º que, a partir de la fecha de su
aprobación, «con el inicio de las actividades del
Control Integrado entre las Administraciones de Aduanas Puerto
José Falcón —Paraguay y de Clorinda—
Argentina, en el marco del Tratado de Asunción del
MERCOSUR, la totalidad de los medios de transporte de cargas que
ingresen al territorio Paraguayo, por la Administración de Aduana de Puerto
José Falcón, con mercaderías de
importación o en tránsito por territorio Argentino,
deberán pasar obligatoriamente por la báscula de la
Administración Nacional de Navegación y Puertos
(A.N.N.P.), instalada en el Área de Control Integrado
(A.C.I.), para su libramiento por la Administración de
Aduana de Clorinda — Argentina».

No obstante, según el actor, la ANNP no limitaba
su accionar al cumplimiento de la tarea identificada en la
Resolución Nº 195/2002, sino que a su vez
exigía el pago de las tasas portuarias. De este modo, la
ANNP obligaba al importador —en los hechos— a
despachar sus mercaderías en un puerto diferente al
elegido —en este caso, el puerto privado de PAKSA,
habilitado para funcionar por la Ley
530/1995, antes citada—, ya que luego de pagar las tasas
portuarias a la mencionada Administración de
Navegación, el traslado al puerto escogido inicialmente
—PAKSA, donde nuevamente se erogarían tasas
portuarias— significaba un costo
económico adicional que limitaba la facultad del
importador de elegir libremente los servicios
portuarios de las empresas
privadas. Todo ello, alegó el demandante, afectaba
sustancialmente al sector privado cercenando la posibilidad de
prestar tales servicios, que constituyen parte esencial de su
actividad, generando un monopolio de
hecho en manos de la ANNP.

En la demanda, PAKSA
alegó que la conducta de los
funcionarios de la ANNP consistente en la retención de los
vehículos y el cobro de tasas portuarias constituía
una «retención indebida, ilegal y arbitraria de los
vehículos de transporte de mercaderías con destino
a PAKSA, así como la violación del principio y
garantía constitucional de libre concurrencia»,
razón por la cual solicitó que se dispusiera el
cese de «la conducta ilegal y arbitraria adoptada por
antojo por los funcionarios de la ANNP».361
Argumentó en sustento de tales afirmaciones, que la
Resolución Nº 195/02 «tiene por único
objeto y exclusivo objetivo el ingreso al recinto de la ANNP de
los vehículos que transportan mercaderías al solo
efecto del pesaje en la báscula de la entidad, por lo que
toda otra exigencia, no sólo rebasa el marco legal de la
Resolución de la Dirección General de Aduanas, sino
que constituye un abierto abuso del
derecho».362

Por su parte, la ANNP arguyó que
«está actuando conforme a normativas internacionales
y nacionales que integran el derecho positivo
del país (Tratado MERCOSUR, Acuerdo de Recife, decretos,
etc.) por lo que no se puede hablar de actos
ilegítimos».363 En este sentido, para la
entidad estatal no existiría una conducta de ilegitimidad
manifiesta que pueda dar sustento a la interposición y
procedencia de una acción de amparo, ya que su accionar,
al estar respaldado normativamente, sería plenamente
legítimo y conforme a derecho.

En su Decisión, el JCC no entró en el
análisis del fondo de la cuestión.
Señaló en tal sentido que, en virtud de las
características peculiares de la acción de amparo,
se «hace imprescindible el estudio previo del cumplimiento
o no de los requisitos exigidos por la legislación para su
procedencia».364 Luego de su análisis, el
juez rechazó la acción de amparo, considerando que
no se daba uno de los requisitos esenciales para su
admisibilidad, a saber la existencia de una «ilegitimidad o
arbitrariedad manifiesta». Para así decidir, se
fundó en el hecho de que —como lo alegara la
demandada— existían normas jurídicas que
respaldarían el accionar de la ANNP.

En este orden de ideas, afirmó que «el
Juzgado no nota manifiesta la pretendida "ilegitimidad" de la
actuación de la ANNP y sus funcionarios, en virtud de que
su obrar se halla reglamentado en disposiciones normativas, y que
en puridad, el contenido o alcance de las mismas, no puede ser
objeto de controversia en esta clase de
acciones», lo que «tornaría
inviable la acción».365 Resulta
interesante destacar sobre este punto que entre tales normas, las
que a juicio del juzgado dotarían de legitimidad al
proceder de la ANNP, se encuentran comprendidas normas propias
del derecho del MERCOSUR, según lo recordara la demandada
en su escrito de respuesta.

Contra la Resolución del JCC, PASKA dedujo sendos
recursos de apelación y nulidad ante el Tribunal de
Apelaciones en lo Civil y Comercial (TACC), 4ª sala
,
agraviándose, entre otras cuestiones, porque «la
sentencia no ha tenido en cuenta que los actos por los cuales se
planteara el amparo han sido realizados sin sujeción a
la Ley, con desvío de poder y sin
orden escrito ni justificación jurídica
,
produciendo un perjuicio concreto y la
privación de derechos y garantías
de jerarquía constitucional, que a la inversa de lo que el
Juez afirma, la actuación de los funcionarios de la
ANNP no estaría respaldada por disposición
normativa
que autorice la retención arbitraria e
inconstitucional de los transportes de mercaderías con
destino a PAKSA y que de existir estarían en
contraposición, directa oposición con disposiciones
constitucionales como la de los artículos 107 y 108 de la
Constitución Nacional y de las Leyes N° 530/95 que
regula la actividad del complejo portuario PAKSA y la Ley N°
914/94 que establece el régimen legal para la construcción y funcionamiento de puertos
privados».366 La recurrente sostuvo a su vez, en
relación a la Resolución N° 195/2002, que
«de su texto no se puede extraer que se autorice directa o
indirectamente la retención de transportes de
mercaderías que contengan como puerto de destino a
PAKSA»,367 y destacó además que
ésta «no constituye disposición
reglamentaria
alguna emanada de la ANNP y de su texto
ni forzando la imaginación se puede extraer que se
autorice directa o indirectamente los actos arbitrarios e
ilegítimos, sin orden escrita, tal cual ha sido reconocido
expresamente por los funcionarios de la entidad
demandada».368

Por su parte, la demandada contestó la
apelación resaltando, en particular, que todas las
actuaciones de la ANNP y de sus funcionarios se sustentan y
fundamentan en normativas jurídicas vigentes entre las que
menciona Acuerdos y tratados
internacionales. 369 En relación con las
Leyes N° 530/1995 y 419/1994, la accionada observó
«que nunca han sido objeto de la discusión de fondo
en este amparo y que tampoco el fondo de la discusión ha
sido la Ley N° 1066/65 o Carta
Orgánica de la ANNP en Puerto Falcón que […]
encuentra sustento en normas internacionales que
integran el ordenamiento jurídico nacional,
según el orden de prelación establecido en la
propia Constitución
Nacional».370

A diferencia de lo resuelto por el a quo, el TACC
analizó el fondo de la cuestión por entender que en
toda acción de amparo es necesario comprobar, en primer
lugar, si existe o no violación o amenaza de algún
derecho o garantía constitucional y, en segundo lugar, si
los actos realizados por los funcionarios están amparados
o no por la Ley.371

Al analizar la ilegitimidad o arbitrariedad de los actos
de los funcionarios de la ANNP denunciados
—retención de vehículos que transportaban
mercaderías con puerto de destino a PAKSA, así como
desvío de los servicios prestados por dicha
empresa—, el TACC señaló que el JCC
debió haber constatado y verificado si la ANNP actuaba
ajustado a derecho, al no haber sido negada por la demandada la
retención de los transportes. En este sentido,
agregó el tribunal, se ha comprobado que luego de
efectuado el pesaje en el complejo de la ANNP, tales
vehículos eran «posteriormente retenidos por los
funcionarios de la ANNP; que consideran que al producirse dicho
ingreso» resulta exigible el cobro de los servicios
portuarios prestados, aun en el caso de «las
mercaderías […] que tengan [como] destino un puerto
privado, como los de PAKSA»; servicios portuarios que
—también— deberán ser prestados, y por
ende retribuidos, en el puerto de
destino.372

Ante tal cuadro de situación, el tribunal
concluyó que en el sub examine se hallaban
definidos claramente los presupuestos
para la procedencia del amparo solicitado, toda vez que
«[l]a retención [en] las circunstancias apuntadas
[ausencia de orden escrita de la ANNP o de la DGA que justifique
la retención], contraviene directamente disposiciones
constitucionales y legales, [y que] no cabe siquiera presumir la
aplicación de la Ley N° 1066/65, como cuando en el
caso del ingreso para el pesaje e la báscula, es
sólo circunstancial y para una finalidad diferente a la
actividad propiamente portuaria, como lo es el pesaje exigido por
la DGA, como parte del control integrado, tras lo cual y previo
pago del servicio de báscula, salvo que mediara orden de
la Dirección de Aduanas, mal pueden los funcionarios de la
ANNP proceder por vía de hecho a la retención de
los vehículos que transportan mercaderías a otros
puertos que se encuentran en competencia comercial en los
servicios prestados por la ANNP. La libre competencia del
servicio portuario entre la ANNP y PAKSA como queda reconocido en
el Acuerdo y sentencia N° 627 del 28-X-97 de la Corte Suprema
de Justicia, estaría seriamente comprometida con actos de
esta naturaleza».373

Conforme se desprende de la sentencia, según el
TACC, el proceder de la ANNP en el sub lite
excedería las obligaciones y
facultades que emanan de la Resolución Nº 195/2002 y
constituirían, por tanto, una vía de hecho
desprovista de sustento jurídico tanto en disposiciones
internas como del MERCOSUR. Según su interpretación, las atribuciones conferidas
por las normas del MERCOSUR y por las propias del ordenamiento
nacional —algunas derivadas de las
primeras—, relativas al control integrado de fronteras, no
comprenden la potestad de retención de los
vehículos de transporte de mercaderías o la
facultad de desviar los servicios portuarios.

Posteriormente, la ANNP planteó una acción
de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y sentencia Nº
29/2003 del TACC, ante la Corte Suprema de Justicia
(CSJ).374

En el caso concreto, el alto tribunal rechazó la
acción de inconstitucionalidad deducida, confirmando, en
consecuencia, la sentencia del TACC; oportunidad en la que
señaló, asimismo, que de la lectura de
los argumentos utilizados por el a quo para fundamentar el
fallo surge que «los magistrados de segunda instancia no
han hecho sino ceñirse estrictamente a lo establecido en
las disposiciones legales pertinentes exponiendo claramente las
razones que justifican su Decisión».375
De esta manera, la Corte Suprema respaldó la
interpretación de las disposiciones del derecho del
MERCOSUR y del derecho interno dictadas en su consecuencia, en el
sentido

defendido por el tribunal de apelaciones, a saber: que
tales normas no otorgan a los funcionarios de la ANNP facultades
que exceden el mero pesaje en sus básculas de los
vehículos de transporte de mercaderías a que se
refiere la resolución Nº 195/2002.

Finalmente, disconforme con la Decisión, la
demandada en el asunto principal presentó una solicitud de
aclaratoria de la Resolución de la Corte Suprema
mencionada en el párrafo precedente «a fin de
conocer los alcances del Acuerdo y sentencia recurrido [Nº
1990/2003], en relación al control integrado en fronteras
en el marco del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) en
el punto de frontera Falcón, Paraguay/San Ignacio de
Loyola, Argentina, objeto de la discusión en sede
judicial».376 En su sentencia, la alta
jurisdicción, tras recordar la redacción del art. 387 CPCP, declaró
que «[e]n este caso específico, el planteamiento del
recurrente deviene improcedente ya que no quedan configurados los
requisitos para dar andamiaje al presente recurso, de conformidad
con el Artículo precedentemente trascripto», a cuyo
tenor «[l]as partes podrán, sin embargo, pedir
aclaratoria de la Resolución al mismo juez o tribunal que
la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier
error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin
alterar lo sustancial de la Decisión; y c) supla cualquier
omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las
pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En
ningún caso se alterará lo sustancial de la
Decisión».377

CONCLUSIONES

• Durante el año 2003, en los cuatro Estados
partes del MERCOSUR, han existido supuestos y decisiones
judiciales, provenientes de los tribunales internos del bloque,
que han aplicado las normas del MERCOSUR.

• Dicha aplicación, en determinados casos,
ha alcanzado las más altas esferas de los respectivos
Poderes Judiciales.

• La vigencia judicial del derecho del MERCOSUR,
tal como se desprende del presente informe, no
sólo ha tenido lugar por iniciativa de los propios
tribunales, sino también de los abogados litigantes, que
han alegado las disposiciones mercosureñas en sus
escritos.

• Asimismo, la lectura del
presente documento demuestra la receptividad de las normas del
MERCOSUR por parte de los tribunales de los cuatro Estados
miembros.

• Por otro lado, la falta de uniformidad que se
observa en algunos sectores del derecho del MERCOSUR (por
ejemplo, certificados de origen) señala la imperiosa
necesidad de contar con una jurisdicción especializada en
materia de interpretación de normas. El Tribunal
Permanente de Revisión (TPR), creado por el Protocolo de
Olivos, con sede en Asunción, «podrá emitir
opiniones consultivas que sean solicitadas por los Tribunales
Superiores de Justicia de los Estados Partes con
jurisdicción nacional» (art. 4º, inc.1, del
Reglamento del Protocolo de Olivos, Decisión CMC Nº
37/03). Este dispositivo «será reglamentado una vez
consultados los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados
Partes» (art. 4º, inc.2, ídem). Se
espera, con gran expectativa, que la magistratura de los Estados
Partes siga con interés el asunto, a fin de que las
cuestiones formuladas por los jueces de todas las instancias
—especialmente la primera, enfrentada reiteradamente a las
complejas cuestiones de integración ejemplificadas en este
informe— sean encaminadas al TPR a través de los
tribunales superiores nacionales.

BIBLIOGRAFÍA
(COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL)

274 Asimismo, su art. 18 establece que "[l]a
tramitación de la aprobación del presente Protocolo
en el ámbito de cada uno de los Estados Partes, con las
adecuaciones que fueren necesarias, sólo podrá
iniciarse después de la aprobación del
‘Reglamento Común MERCOSUR para la Defensa del
Consumidor
en su totalidad, incluidos sus anexos, si los tuviere, por el
Consejo del Mercado
Común".

275 El Protocolo fue aprobado en Paraguay por
Ley Nº 1081/1997, del 7 de julio (GO 11.07.97).

276 TJSC, 3ª Câmara de Direito
Comercial, AC 2002.022015-4/So, rel. Des. Trindade dos Santos,
26.06.2003 (inédito; el voto del juez relator fue
acompañado por la unanimidad de la sala); e AC
2003.001897-2/Bl, rel. Des. Trindade dos Santos, 11.09.2003
(inédito; el voto del juez relator fue
acompañado por la unanimidad de la sala).

277 TJSC, AC 2002.022015-4/So, cit.
(relatorio párr. 10º).

278 Ley 8.078, Código de Defensa del
Consumidor, 11.9.1990 (DOU 12.9.90).

279 TJSC, AC 2002.022015-4/So, cit. (voto del
juez rel. párr. 29º).

280 TJSC, AC 2003.001897-2/Bl, cit. (voto del
juez rel. párrs. 5º y 6º).

281 TJSC, AC 2002.022015-4/So, cit. (voto del
juez rel. párr. 34º) y AC 2003.001897-2/Bl, cit.
(voto del juez rel. párr. 14º).

282 CNCom., "H.M.P. Consultores S.R.L.
c/Videocable Continental S.A. s/oficio Ley 22.172 s/inc. de
apelación art. 250", causa Nº 68.212/02
(inédito).

283 Ver infra los datos de
aprobación, ratificación y entrada en
vigencia.

284 Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación,
art. 238 (Procedencia): "El recurso de reposición
procederá únicamente contra las providencias
simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o
tribunal que las haya dictado las revoque por contrario
imperio".

285 CPCCN, art. 198 (Cumplimiento y
recursos): "Las medidas precautorias se decretarán y
cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún
incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento. Si el afectado no hubiese tomado
conocimiento
de las medidas con motivo de su ejecución, se le
notificarán personalmente o por cédula dentro de
los TRES (3) días. Quien hubiese obtenido la medida
será responsable de los perjuicios que irrogare la
demora".

286 Fiscal de
Cámara subrogante (CNCom.), "H.M.P./Videocable", cit,
dictamen fiscal Nº 94.383 (apart. 4º).

287 CPCCN, art. 240 (Trámite): "El
juez dictará Resolución, previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida, quien deberá
contestarlo dentro del plazo de TRES (3) días si el
recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si
lo hubiese sido en una audiencia. […]".

288 Protocolo de Medidas Cautelares del
Mercosur, art. 9: "El presunto deudor de la obligación,
así como los terceros interesados que se consideraren
perjudicados, podrán oponerse a la medida ante la autoridad
judicial requerida. Sin perjuicio del mantenimiento
de la medida cautelar, dicha autoridad restituirá el
procedimiento al juez o tribunal de origen para que decida sobre
la oposición según sus leyes, con excepción
de lo dispuesto en el artículo 7, literal c)".

289 Fiscal de Cámara subrogante
(CNCom.), "H.M.P./Videocable", dictamen fiscal Nº 94.383,
cit. (apart. 5º).

290 SCJ, Acordada Nº 7.491, por la que
se dictan disposiciones relativas a exhortos provenientes del
extranjero recibidos en los Tribunales por intermedio de la
Suprema Corte de Justicia, septiembre de 2003 (DO
16.09.03).

291 SCJ, Acordada Nº 7.507, por la que
se complementan las disposiciones de la Acordada 7.491 en lo
relativo a exhortos provenientes del extranjero
contemplándose el tratamiento de los exhortos que de las
autoridades judiciales uruguayas se dirigen al extranjero, abril
de 2004 (DO 16.4.04. Extraído de ‹http: //
www.elderechodigital.com.uy› [visitado el
27.4.2004]).

292 Decisiones CMC Nº 05/92 (ver ut
supra
) y 27/94 (ver infra).

293 SCJ, Acordada N° 7.491, cit.
(artículo 1º).

294 SCJ, Acordada N° 7.491, cit.
(artículo 2º).

295 SCJ, Acordada N° 7.491, cit.
(artículo 4º).

296 SCJ, Acordada N° 7.491, cit.
(artículo 5º).

297 SCJ, Acordada N° 7.491, cit.
(artículo 6º).

298 SCJ, Acordada N° 7.491, cit.
(artículo 7º).

299 SCJ, Acordada N° 7.491, cit.
(artículo 9º, según la numeración dada
por la A300 Portaría SECEX Nº 8/00, sobre
no concesión de licencias de importación de
neumáticos recauchutados y usados, clasificados en la
posición 4012 de la Nomenclatura
Común del Mercosur – NCM, y derogación de la
Portaría DECEX Nº 18/92, de 25 de septiembre de 2000
(DOU 27.9.00). Posteriormente, la Portaría Nº 8/00
fue derogada por la Portaría SECEX n° 17/03, de 1 de
diciembre de 2003 (DOU 2.12.03).

301 El Protocolo de Brasilia para la
Solución de Controversias en el Mercosur establece en su
art. 7°, inc. 1: "Cuando no hubiese sido posible solucionar
la controversia mediante la aplicación de los
procedimientos referidos en los capítulos II y III
[negociaciones diplomáticas directas e intervención
del Grupo Mercado
Común], cualquiera de los Estados Partes en la
controversia podrá comunicar a la Secretaría
Administrativa su intención de recurrir al procedimiento
arbitral que se establece en el presente Protocolo".

302 Tratado de Asunción, anexo I
"Programa de
Liberalización Comercial".

303 Decisión CMC N° 22/00, sobre
Acceso a Mercados. La
Decisión fue aprobada el 29 de junio de 2000.

304 La Resolución GMC N° 109/94,
sobre importación de bienes usados, establece una
exención al régimen general del Tratado de
Asunción (cfr. art. 53 POP), con relación a los
productos
alcanzados (bienes usados), definido con anterioridad a lo
previsto en la Decisión CMC N° 22/00.

cordada Nº 7.507).

305 TAHM, laudo del 9 de enero de 2002,
Prohibición de Importación de Neumáticos
Remoldados (Remolded) procedentes del Uruguay, asunto
2/02, BOM N° 20, 2002, pág. 345.

306 Portaría Nº 2/02 SECEX, de 8
de marzo de 2002 (DOU 11.3.02). La parte considerativa de la
Portaría destaca que su emisión tuvo lugar en el
uso de las competencias
asignadas a la SECEX "y teniendo en vista la Decisión del
tribunal arbitral Ad Hoc en la controversia entre la
República Oriental del Uruguay y la República
Federativa del Brasil sobre la prohibición de
importación de neumáticos remoldados procedentes
del Uruguay, proferida de conformidad con el Protocolo de
Brasilia para la Solución de Controversias en el
MERCOSUR". Según el art. 1º de la Portaría
"[q]ueda autorizado la licencia de importación de
neumáticos remoldados, clasificados en las NCM 4012.11.00,
4012.12.00, 4012.13.00 y 4012.19.00, procedentes de los Estados
Partes del MERCOSUR al amparo del Acuerdo de
Complementación Económica Nº 18".

307 Decreto N° 4.592/03, 11.2.2003 (DOU
12.2.03, pág. 1), art. 1° "El art. 47-A del decreto
Nº 3.179, de 21 de septiembre de 1999, pasa regir con el
agregado del siguiente párrafo, renumerándose el
actual párrafo único como § 1º: "§
2º Quedan exentas del pago de la multa a que se refiere este
artículo las importaciones de
neumáticos reformados clasificados en las NCM 4012.1100,
4012.1200, 4012.1300 y 4012.1900, procedentes de los Estados
Partes del MERCOSUR, al amparo del Acuerdo de
Complementación Económica Nº 18"".

308 El Decreto N° 3.179/99, sobre
sanciones aplicables a las conductas y actividades lesivas al
medio
ambiente, 21.09.1999 (DOU 22.09.99), dispone en el art. 47-A
lo siguiente: "Importar neumático usado o
reformado:

Multa de R$ 400,00 (cuatrocientos reales), por unidad.
Párrafo único. Incurre en la misma pena, quien
comercializa, transporta, almacena, guarda o mantiene en
depósito neumático usado o reformado, importado en
esas condiciones" (artículo incluido por el Decreto
Nº 3.919/01, 14.9.2001, DOU 17.9.01).

309 6º Juzgado Federal de Porto Alegre,
Acción Civil Pública (ACP) Nº 5027, proceso
Nº 2003.71.00.033004-2, jueza Ana Inés Algorta
Latorre (substituta), 22.07.2003
(inédito).

310 6º Juzgado Federal de Porto Alegre,
ACP Nº 5027, cit. (vistos párr. 3°).

311 6º Juzgado Federal de Porto Alegre,
ACP Nº 5027, cit. (vistos párr. 4°).

312 6º Juzgado Federal de Porto Alegre,
ACP Nº 5027, cit. (vistos párr. 5°).

313 6º Juzgado Federal de Porto Alegre,
ACP Nº 5027, cit. (vistos párr. 10).

314 6º Juzgado Federal de Porto Alegre,
ACP Nº 5027, cit. ("Mérito" párr.
1°).

315 6º Juzgado Federal de Porto Alegre,
ACP Nº 5027, cit. ("Mérito" párr.
10°).

316 TRF-4ªR, 3ª sala,
Decisão Monocrática, AgIn Nº
2003.04.01.033742-9/RS, rela. Des. Fed. Silvia Goraieb, 21.8.2003
(DJU 1.9.03).

317 24ª Juzgado Federal de Río de
Janeiro, MS, proceso N° 2003.5101020151-7, juez
Theófilo Antônio
Miguel Filho.

318 TRF-2ªR, 5ª sala, Recurso de
Instrumento (AgIn) 119.245, proceso N° 2003.02.01.025208-5,
rel. Des. Fed. Raldênio Bonifácio Costa (Diario
Judicial del Estado de Río de Janeiro Nº 56/59,
29.10.2003).

319 La Resolución CONAMA N° 258/99
(de 30 de junio de 1999, DOU 02.12.99) determina que las empresas
fabricantes y las importadoras de neumáticos quedan
obligadas a recolectar y dar destino final ambientalmente
adecuado a los neumáticos inservibles. Arts. 3º "Los
plazos y cantidades para recolectar y destino final, de
forma ambientalmente adecuada, de los neumáticos
inservibles de que trata esta Resolución, son los
siguientes: I. a partir de 1º de enero de 2002: para cada
cuatro neumáticos nuevos fabricados en el País o
neumáticos importados, inclusive aquellos que
acompañan a los vehículos importados, las empresas
fabricantes y las importadoras deberán dar
destinación final a un neumático inservible;" y
6º "Las empresas importadoras deberán, a partir del
1º de enero de 2002, comprobar junto al IBAMA, previamente a
los embarques en el exterior, el destino final, de forma
ambientalmente adecuada, de las cantidades de neumáticos
inservibles establecidas en el art. 3º de esta
Resolución, correspondientes a las cantidades a ser
importadas, para efectos de liberación de
importación junto al Departamento de Operaciones de
Comercio
Exterior-DECEX, del Ministerio de Desarrollo,
Industria y
Comercio Exterior".

320 STJ, Decisão
Monocrática, Suspensão de Segurança
(SS)
1.296/RJ, rel. Min. Nilson Naves (presidencia), 12.12.2003 (DJU
18.12.03; relatorio párr. 4°).

321 STJ, SS 1.296/RJ, cit.

322 Ley 4.348, sobre normas procesales
relativas al mandado de segurança, 26.6.1964 (DOU
3.7.64, pág. 5.857), art. 4º: "Cuando, a
requerimiento de una persona
jurídica de derecho público interesada y para
evitar una lesión grave al orden, a la salud, a la seguridad y a la
economía
públicas, el presidente del tribunal, al cual le cabe el
reconocimiento del respectivo recurso (VETADO) suspender, en
despacho fundamentado, la ejecución de la liminar,
y de la sentencia, de esa Decisión cabrá recurso,
sin efecto suspensivo en el plazo de (10) diez días,
contados desde la publicación del acto".

323 TRF-2ªR, AgIn N° 119.245,
proceso N° 2003.02.01.025208-5, cit. (pendiente ante el
tribunal).

324 STJ, SS 1.296/RJ, cit. (voto del min.
rel. párr. 3°).

325 STJ, SS 1.296/RJ, cit. (voto del min.
rel. párr. 4°).

326 Constitución Federal, art. 102, I,
g.

327 Ver, entre otras, STF, Pleno, EXT
426/EUA, rel. Min. Rafael Mayer, 04.09.1985 (RTJ 115/969); Pleno,
EXT 429/Alemania, rel.
Min. Djaci Falcão, 11.12.1985 (RTJ 119/22); Pleno, EXT
439/Alemania, rel. Min. Djaci Falcão, 25.06.1986 (RTJ
119/483); Pleno, EXT 793/República Francesa, rel. Min.
MAURÍCIO CORRÊA, 17.10.2001 (DJU 13.09.02); Pleno,
EXT 838/Alemania, rel. Min. Sydney Sanches, 07.08.2002 (DJU
21.02.03); Pleno, EXT 811/Perú, rel. Min. Celso De Mello,
04.09.2002 (DJU 28.02.03).

328 Tratado de Extradición entre
Brasil y Chile, firmado el 8 de noviembre de 1935; aprobado en
Brasil por Decreto Legislativo 17/36, de 1.8.1936 y promulgado
por Decreto 1.888/37, de 17.8.1937 (DOU 20.8.37, pág.
17.609).

329 En el caso de Brasil, según la
jurisprudencia del STF [Pleno, EXT 399/FR, rel. Min. Aldir
Passarinho, 15.6.1983 (RTJ 108/18)], el plazo máximo de la
pena privativa de la libertad es de treinta años, en
aplicación de los arts. 91, III, del Estatuto del
Extranjero (Ley 6.815/1980; DOU 19.08.80); 75 del Código
Penal (Decreto-Ley 2.848, 07.12.1940, según la
redacción de la Ley 7.209, 11.07.1984), y 153, § 11,
de la Constitución de 1967/69.

330 Acuerdo sobre Extradición entre el
Mercosur, la República de Bolivia y la República de
Chile, firmado en Río de Janeiro, 10 de diciembre de
1998.

331 STF, Pleno, ADIn MC 1.480/DF, rel. Min.
Celso De Mello, 4.9.1997 (DJU 18.05.2001).

332 STF, Decisão Monocrática,
EXT 855/CL, rel. Min. Celso De Mello, 9.4.2003 (DJ 28.4.03,
pág. 26; § 2).

333 Uruguay: aprobación: Ley 17.498,
27.05.2002 (DO 31.5.02, Nº 26.019); depósito: 22 de
agosto de 2002.

334 STF, Pleno, CR (AgRg) 8.279/Argentina,
rel. Min. Celso De Mello, 17.6.1998 (DJU 10.8.2000, pág.
6).

335 En términos generales, este
recurso (AgRg) se materializa en una apelación contra la
Decisión del Presidente del tribunal, del Presidente de la
sala o del Relator ("decisão monocrática"), siempre
que la misma cause perjuicio a los derechos de alguna de las
partes y sea presentada dentro del plazo de los cinco días
(art. 317, RISTF). El recurso es sustanciado ante el juez que
emitió el acto; proveído el agravo, el reglamento
del tribunal establece que la Decisión recaerá en
el plenario de la Suprema Corte.

336 Arts. 102, I, "h", Constitución;
12, II, § 2º, LICC (Ley de Introducción al Código
Civil); 211, 483, 484 y 584, IV, del Código Procesal
Civil; y 13, IX y 225 a 229 del Reglamento Interno del Supremo
Tribunal Federal (RISTF).

337 STF, Decisão Monocrática,
RCL 717/RS, rel. Min. Celso De Mello, 30.12.1997 (DJU 04.02.98,
pág. 4; voto Min. rel. párrs. 12º y 13º);
CR 8.443/Dinamarca, rel. Min. Celso De Mello, 03.09.1998 (DJU
14.9.98, pág. 30; voto Min. rel. párrs. 2º a
4º, 5º, 6º a 9º y 11º); Decisão
Monocrática, CR 8.240/Argentina, rel. Min. Celso De Mello,
16.11.1998 (DJU 20.11.98, pág. 29; voto Min. rel.
párrs. 4º y 5º); Decisão
Monocrática, CR 7.613/ Argentina, rel. Min. Celso De
Mello, 26.05.1999 (DJU 15.6.99, pág. 1; voto Min. rel.
párrs. 3º). Así también, art. 215
RISTF.

338 STF, Pleno, SEC 4.738/EUA, rel. Min.
Celso De Mello, 24.11.1994 (DJU 7.4.95, pág. 8.871; voto
Min. rel. párr. 8º, acompañado por la
unanimidad del tribunal); Decisão Monocrâtica, RCL
1.908/SP (medida liminar), rel. Min. Celso De Mello, 09.10.2001
(publicado en Informativo del STF Nº 245, 8 a 12 de octubre
de 2001, Brasilia; voto Min. Rel. párrs. 5º, 6º
y 9º).

339 Decisión CMC Nº 05/92, ver
ut supra.

340 Protocolo sobre Medidas Cautelares del
Mercosur, firmado en Ouro Preto, Brasil, el 16 de diciembre de
1994, aprobado a nivel Mercosur por Decisión CMC Nº
27/94. Argentina: Ley 24.579, 25.10.1995 (BO 27.11.95);
depósito del instrumento de ratificación: 14 de
marzo de 1996. Brasil: aprobado por Decreto Legislativo 192/95,
15.12.1995 (DOU 18.12.95), promulgado por Decreto 2.626/98,
15.06.1998 (DOU 16.6.98, pág. 1); depósito del
instrumento de ratificación: 18 de marzo de 1997.
Paraguay: aprobado por Ley 619/1995, 6 de julio; depósito
del instrumento de ratificación: 12 de septiembre de 1995.
Uruguay: aprobado por Ley 16.930, 20.4.1998 (DO 29.4.98);
depósito del instrumento de ratificación: 10 de
agosto de 1998. El Protocolo entró en vigor el 13 de abril
de 1996 (art. 29).

341 En su opinión técnica, el
procurador general resaltó que la circunstancia de que
Bolivia haya firmado el ACE-36 con el Mercosur y adquirido el
estatus de "Estado Asociado", «ello no quiere decir "que a
partir de entonces el país está incluido en los
Acuerdos y tratados de cooperación celebrados entre el
Brasil y los Países que integran el
MERCOSUR"».

342 Acuerdo de Alcance Parcial de
Complementación Económica Nº 36 (ACE-36,
ALADI), sobre establecimiento de una Zona de Libre Comercio,
suscripto entre Argentina, Bolivia, Brasil, Paraguay y Uruguay,
el 17 de diciembre de 1996, en vigor a partir del 28 de febrero
de 1997 (art. 47). Internalización: Argentina: decreto
415/91, 18.3.1991 (CR/di 274); decreto supremo 24.503 de
21.2.1997 y decreto supremo (vigencia administrativa) 25.651 de
14.1.2000 (CR/di 654 y CR/di 1057); Brasil: decreto n° 2.240
de 28.5.1997 (CR/di 690 y SEC/di 980); Paraguay: decreto N°
16.626 de 21.3.1997 (CR/di 685); Uruguay: decreto N° 663 de
27.11.1985 (SEC/di 202).

343 STF, Pleno, CR (AgRg) 10.479/Bolivia,
rel. Min. Marco Aurélio, 23.4.2003 (DJU 23.5.3); Pleno, CR
(AgRg) 10.480/Bolivia, rel. Min. Marco Aurélio, 23.4.2003
(DJU 23.5.03).

344 Firmado en Buenos Aires, el 5 de julio de
2002 y aprobada su suscripción en lo que hace al Mercosur
por Decisión CMC Nº 08/02.

345 Ver, Ley N° 530/1995, que autoriza a
la firma PAKSA a construir un complejo portuario privado, de 6 de
enero.

346 JCC, 2º turno, sentencia definitiva
N° 81, juicio: "Paksa c/Administración Nacional de
Navegación y Puertos s/amparo", 16.2.2003
(inédito).

347 No obstante que la Decisión CMC
Nº 05/93 nada establecía acerca de la necesidad de su
incorporación a los respectivos derechos nacionales, los
Estados Partes optaron por internalizar la Decisión y el
Acuerdo anexado: Argentina: Resolución ANA
[Administración Nacional de Aduanas] Nº 1.968/94 de
17.8.1994 (BO 1.9.94) y disposición Nº 28/95 DNM de
4.11.1994 (BO 4.10.95); Brasil: Decreto Nº 1.280 de 14.10.94
(DOU 17.10.94) y Decreto Nº 1.281 de 14.10.94 (DOU
17.10.94); Paraguay: "De conformidad con el artículo
Nº 18 del Acuerdo de Recife"; Uruguay: Decreto Nº
663/985 de 27.11.85 (DO 29.1.86).

348 Acuerdo de Alcance Parcial para la
Facilitación del Comercio Nº 5 (APC-5), suscripto
entre los Estados Partes del Mercosur, el 18 de mayo de 1994; en
vigor a partir de la fecha de su suscripción (art. 18).
Internalización: Argentina: Resolución N° 1.968
de 17.8.1994 (SEC/di 593); Brasil: Decreto N° 1.280 de
14.10.1994 (SEC/di 593.1); Paraguay: s/d; Uruguay: Decreto N°
663/985 de 27.11.1985 (SEC/di 202).

349 El texto ordenado del Acuerdo ha sido
anexado a la mencionada Decisión Nº 04/00, de la cual
hace parte integrante (art. 4º).

350 A pesar de que tanto la Decisión
CMC Nº 04/00 como el Acuerdo de Recife anexado a la misma
carecen de un artículo que exija su incorporación
al derecho interno, algunos Estados partes han optado por
efectuar tal internalización: Argentina: s/d; Brasil:
Decreto Nº 3.761 de 5.3.2001 (DOU 6.3.01); Paraguay: s/d;
Uruguay: Decreto Nº 390/001 de 9.10.2001 (DO
17.10.01).

351 2º Protocolo adicional al Acuerdo de
Alcance Parcial para la Facilitación del Comercio Nº
5 (AAP.PC- 5/2); suscripción: 29 de septiembre de 2000; en
vigor a partir de la fecha de su suscripción (art.
2º). Internalización: Argentina: Decreto N°
415/91 de 18.3.1991 (CR/di 274); Brasil: Decreto N° 3.761 de
5.3.2001 (DOU de 6.3.01), nota N° 38 de 8.3.01 (CR/di 1222);
Paraguay: s/d; Uruguay: Decreto N° 390/001 de 9.10.01 (DO
N° 25.869 de 17.10.01) (SEC/di 1572).

352 El destacado no es del
original.

353 La versión original del Primer
Protocolo Adicional fue aprobada en su momento por
Decisión CMC Nº 12/93. La Decisión, al igual
que la Decisión Nº 05/93, carecía de
cláusula que impusiera la exigencia de su
internalización a los derechos nacionales. Sin embargo los
Estados incorporaron dicha norma: Argentina y Uruguay:
ibídem legislación ya citada con
relación a la Decisión Nº 05/93; Brasil:
Decreto Nº 1.281 de 14.10.94 (DOU 17.10.94); Paraguay:
ibídem lo dicho respecto a la Decisión
Nº 05/93. Dicho instrumento fue registrado ante la ALADI
como Primer Protocolo Adicional al Acuerdo de Alcance Parcial
para la Facilitación del Comercio Nº 5 (APC-5/1),
suscripto entre los Estados partes, el 18 de mayo de 1994;
vigencia: el Protocolo carece de cláusula de vigencia.
Internalización: Argentina (SEC/di 593) y Uruguay (SEC/di
202): ibídem legislación ya citada con
relación a la Decisión Nº 05/93; Brasil:
ibídem legislación ya citada con
relación a la Decisión Nº 12/93 (SEC/di
593.2); Paraguay: s/d.

354 La ausencia de cláusula que
determine la necesidad de su incorporación al derecho
interno (tanto en la Decisión como en el Protocolo), no
impidió que algunos Estados Partes hayan dictado
disposiciones internas al respecto: Argentina: s/d; Brasil y
Uruguay: ibídem legislación ya citada con
relación a la Decisión Nº 04/00; Paraguay:
s/d.

355 3º Protocolo Adicional al Acuerdo de
Alcance Parcial para la Facilitación del Comercio Nº
5 (AAP.PC- 5/3); suscripción: 29 de septiembre de 2000; en
vigor a partir de la fecha de su suscripción (art.
2º). Internalización: Argentina: Decreto n°
415/91 de 18.3.1991 (CR/di 274); Brasil: Decreto N° 3.853 de
29.6.2001, nota N° 145 de 2/7/2001 (CR/di 1265); Paraguay:
s/d; Uruguay: Decreto N° 390/001 de 9.10.01 (DO N° 25.869
de 17.10.01) (SEC/di 1572).

356 Ver asimismo, arts. 4º y 7º. El
art. 2º prescribe que "[e]n los derechos de
importación bajo el régimen general de
mercaderías cuyas solicitudes se documenten y tramiten por
ante alguna de las oficinas aduaneras fronterizas de los Estados
Partes, se establece la siguiente distinción:

a) Despacho de mercadería que no ingrese a
depósito. En este caso, podrá documentarse el
despacho, intervenirse la documentación, autorizarse su
trámite y, en su caso, pagarse los tributos ante
la oficina de aduana
interviniente, con carácter previo al arribo de la
mercadería al Área de Control Integrado y con
arreglo a la legislación vigente. Los funcionarios del
país de ingreso en ocasión de su
intervención, verificarán la mercadería y la
documentación de despacho previamente intervenida y
autorizada, y de no mediar impedimentos, cumplirán
ésta, disponiendo consecuentemente su
libramiento.

b) Despacho de mercadería que ingrese a
depósito. En este caso los funcionarios aduaneros, una vez
concluida la intervención de los del país de
salida, dispondrán el traslado de la mercadería al
recinto habilitado al efecto, con los recaudos y formalidades de
rigor y a los fines del sometimiento a la intervención
aduanera correspondiente".

357 Por su parte, el art. 39 del Protocolo
regula que "[l]os controles relativos a los medios de transporte
de pasajeros y cargas que sean ejercitados en el Área de
Control Integrado por parte de los funcionarios competentes de
los Estados Partes, se ajustarán a lo estatuido en las
normas de aplicación emergentes del Convenio sobre
Transporte Internacional Terrestre entre los países del
Cono Sur y toda otra norma complementaria y/o modificatoria que
se dictare".

358 Resolución Nº 195/2002 DGA,
por la que se establecen normas de procedimiento para el ingreso
de mercaderías por la Administración de Aduana de
José Falcón, 16.12.2002
(inédito).

359 Código Aduanero (Ley Nº
1.173/1985, citada).

360 Cf., en particular, art. 5º del
Acuerdo de Recife (antes citado), versión aprobada por la
Decisión CMC Nº 04/00.

361 JCC, "Paksa c/ANNP", cit. (resultandos
párr. 1º, con cita expresa del escrito de la
demanda).

362 JCC, "Paksa c/ANNP", cit. (resultandos
párr. 1º).

363 JCC, "Paksa c/ANNP", cit. (§
2º). El énfasis no pertenece al original.

364 JCC, "Paksa c/ANNP", cit. (§
2º, párr. 2º). A su vez, el magistrado, al
confrontar los hechos con la norma constitucional que regula
dicho instituto procesal, afirmó que «esta
vía excepcional concebida por nuestra carta magna, solo
puede otorgarse cuando la supuesta ilegitimidad se
presenta en forma clara y manifiesta, y cuando las cuestiones
planteadas son indiscutibles; no cuando son opinables por
tratarse de cuestiones fácticas o jurídicas
complejas, que precisan un mayor análisis o más
amplio debate de los
hechos». Concluyó por tanto, en esta línea de
razonamiento y en atención a las circunstancias del caso, que
«cuando la cuestión planteada es compleja, como el
caso en estudio, se requiere de un marco procesal más
amplio, tal como es el del juicio ordinario, ya que el
procedimiento sumario del amparo no permite discutir cuestiones
de esa naturaleza" [ibídem (§ 2º,
párr. 5º y 3º, párr. 2º,
respectivamente. El destacado pertenece a la
sentencia)].

365 JCC, "Paksa c/ANNP", cit. (§
3º, párr. 1º y 4º, párr. 1º,
respectivamente).

366 TACC, 4ª sala, Acuerdo y sentencia
Nº 29/2003, juicio: "Paksa c/Administración Nacional
de Navegación y Puertos s/amparo", 24 de abril de 2003
(inédito; Ministro Preopinante, Melgarejo Coronel;
Segunda Cuestión párr. 3º del voto del Min.
preopinante. La sala adhiere in totum al voto del Min.
preopinante. El énfasis no pertenece a la redacción
original).

367 TACC, "Paksa c/ANNP", cit. (voto del Min.
preopinante, Segunda Cuestión, párr.
4º).

368 TACC, "Paksa c/ANNP", cit. (voto del Min.
preopinante, Segunda Cuestión, párr. 5º. El
resaltado no es del original).

369 TACC, "Paksa c/ANNP", cit. (voto del Min.
preopinante, Segunda Cuestión, párrs. 8º a
9º).

370 TACC, "Paksa c/ANNP", cit. (voto del Min.
preopinante, Segunda Cuestión, párr. 10º. El
destacado no figura en el original).

371 TACC, "Paksa c/ANNP", cit. (voto del Min.
preopinante, Segunda Cuestión, párr.
13º).

372 TACC, "Paksa c/ANNP", cit. (voto del Min.
preopinante, Segunda Cuestión, párr.
16º).

373 TACC, "Paksa c/ANNP", cit. cit. (voto del
Min. preopinante, Segunda Cuestión, párrs. 18º
y 19º).

374 En Paraguay el control de
constitucionalidad
puede ser ejercido sobre "las leyes y…
otros instrumentos normativos", cuando la disposición sea
contraria a los principios o normas de la constitución y
sobre "las sentencias definitivas o interlocutorias" dictadas por
los tribunales y juzgados, cuando estén en
contradicción directa con la carta política o
estuvieran fundadas en un acto o norma que infrinja sus
disposiciones o principios [Arts. 260, incs. 1º y 2º y
132, Constitución Nacional; 11 y 13, Ley Nº 609/1995,
que organiza la Corte Suprema de Justicia (LO-CSJ), del 23 de
junio; y 538 ss. y 550 ss., Código Procesal Civil (CPCP)
(Ley Nº 1.337/1988, citada)]. Su ejercicio corresponde a la
competencia originaria y exclusiva de la CSJ. En principio, tal
atribución es detentada por la sala Constitucional de la
CSJ [Arts. 260, Constitución y 11 y 13, LO-CSJ; cf.
también arts. 16, inc. "d" y 17 de la Acordada de la CSJ
Nº 80/1998 (Reglamento Interno), de 9 de
noviembre].

375 CSJ, Acuerdo y sentencia Nº
1990/2003, sala Constitucional, Acción de
Inconstitucionalidad en el juicio: "Paksa c/Administración
Nacional de Navegación y puertos s/amparo", 6.10.2003
(inédito; Ministro Preopinante, Sapena Brugada;
párr. 6º del voto del Min. preopinante al que adhiere
el resto de la sala).

376 CSJ, Acuerdo y sentencia Nº
2176/2003, sala Constitucional, Acción de
Inconstitucionalidad en el juicio: "Paksa c/Administración
Nacional de Navegación y puertos s/amparo", 24.10.2003
(inédito; ministro preopinante, Sapena Brugada;
párr. 1º del voto del Min. preopinante al que adhiere
el resto de la sala. La cursiva fue adicionada).

377 CPCP, art. 387.

La responsabilidad del presente volumen (II) y
las ideas expuestas

corresponden al
autor.

Oscar B.
Llanes

Agradecimientos

Es justicia que el autor del presente segundo volumen,
formule su gratitud sin límite, a todos lo que a
continuación se citan, que de alguna manera, desprendida y
generosa, dieron su contribución y apoyo para el resultado
final de una tarea colectiva y altruista. Para ellos y ellas,
reitero mis agradecimientos y, nobleza exige, ratificar mi
expresión más sincera de muchas gracias.

A Liz Romañach,
Andrés Bogado, Lizza Estigarribia, Angel Gill, Elena
Paredes, Roberto Melgarejo, Andrea Zalazar y Edgar
Ynsfrán..

El autor

 

Profesor Doctor Oscar B. Llanes Torres

Diplomático de Carrera, Profesor
Universitario de Derecho Internacional
Publico, Lógica  y Deontología
Jurídica.

Periodista y Escritor.

 Oscar Buenaventura Llanes

  1. UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCIÓN
  2. FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS
    SOCIALES

TESIS DOCTORAL

Asunción – Paraguay

 

Partes: 1, 2, 3
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