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El tributo ¿Definición legal o doctrinaria en el Derecho Paraguayo? (página 2)



Partes: 1, 2

    1. Como bien sabemos, la Constitución de un
      país es aquel conjunto de normas
      que, de cierta forma, trata de materializar los derechos
      fundamentales de sus connacionales y ciudadanos. En
      él se trata de delimitar las facultades de los
      órganos públicos que componen los poderes
      de un determinado Estado. Esta definición resulta
      sumamente sencilla, pues servirá de introducción a este punto, dado que
      trataremos del vocablo tributo cuya
      regulación se halla en la actual
      Constitución Nacional del Paraguay, sancionada en el año
      1992.

      Con este fin, analizaremos cuales son las
      normativas constitucionales en la cual se hace
      alusión a los tributos. El sistema para el análisis será el siguiente.
      Primeramente se transcribirá el texto
      constitucional y, seguido, irá el correspondiente
      análisis de las normas transcriptas.

      El primer artículo a ser observado es el
      44, puesto que en el acápite de dicha norma
      constitucional se hace referencia al tributo. La redacción en la Constitución
      paraguaya es la siguiente:

      Artículo 44. de los
      tributos
      .

      Nadie estará obligado al pago de tributos ni a la prestación de
      servicios personales que no hayan sido
      establecidos por la ley.
      No se exigirán fianzas excesivas ni se
      impondrán multas desmedidas.

      Como se verá, en el acápite de la
      norma trascripta se utiliza el vocablo tributo. En la
      descripción de dicha norma, se
      prescribe en forma impersonal que nadie está
      obligado al pago de tributos que no tenga su origen en la
      ley. En palabras más sencillas, la norma sugiere
      que ninguna persona, sea ella física o jurídica
      está obligado al pago de impuesto, tasas y contribuciones
      especiales, que no estén expresamente establecidas
      en una ley. Esta exigencia, para que sea válida,
      debe cumplir con todos los pasos previos para que una ley
      sea considerada como tal y, por tanto, válida.
      Para ello, la ley debe ser aprobada por la Cámara
      de Diputados y Senadores a fin de que sea una norma
      sancionada. Por ultimo, debe estar aprobada por el
      Poder
      Ejecutivo, para lo promulgue y ordene su posterior
      publicación. Cumplido estos pasos, una norma en el
      que se determine el pago de un tributo, sea ello un
      impuesto, una tasa o una contribución especial,
      generará la obligación de su pago al
      contribuyente, caso contrario, dicha prescripción
      no podrá ser exigida por el ente recaudador. En la
      normativa de rango constitucional analizada, se
      materializa el Principio de Legalidad Tributaria o de reserva de ley,
      el que consiste en condición sine quanom
      para la exigencia de cualquier tributo en el
      Paraguay.

      Siguiendo con la búsqueda de otra
      normativa constitucional, que de algún modo
      mencione o regule a los tributos, nos encontramos con el
      artículo 179 de la Constitución de este
      País. Esta norma se encuentra redactada como
      sigue:

      Artículo 179. de la creación de
      los tributos.

      Todo tributo, cualquiera sea su naturaleza o denominación,
      será establecido exclusivamente por la ley,
      respondiendo a principios económicos y sociales
      justos, así como a políticas favorables al desarrollo nacional.

      Es también privativo de la ley determinar
      la materia imponible, los sujetos obligados y
      el carácter del sistema
      tributario.

      La norma trascripta determina el modo de
      creación de los tributos. En este sentido
      prescribe que mediante una norma legalmente establecida,
      únicamente se puede crear un tributo, lo que
      implicaría la obligación de su pago. Esta
      exigencia abarca necesariamente a su
      clasificación, o sea, a los impuestos, a las tasas y a las
      contribuciones especiales. La interpelación
      establecida en la norma constitucional, debe ser aplicada
      con independencia a la naturaleza, el nombre o
      denominación que se lo pueda dar a los tributos,
      por lo que su nombre resulta irrelevante para la
      aplicación de la normativa
      constitucional.

      Además de dicha prerrogativa legal, el
      tributo debe responder a principios económicos y
      sociales justos, y, a políticas favorables al
      desarrollo nacional. Estas disposiciones, si bien
      importantes, son complementarias a la legalidad que
      prescribe la norma constitucional para la creación
      del tributo, por lo que una vez más, con la
      redacción dada al artículo 179, se aplica
      el Principio de Legalidad Tributaria.

      Ahora bien, siguiendo con el análisis de
      la normativa, en particular en su último párrafo, el Principio de Legalidad
      Tributaria se extiende a otras circunstancias reconocidas
      en la norma analizada. Esto es así puesto que se
      prescribe que la materia imponible, los sujetos obligados
      y el carácter del sistema tributario deben,
      incluso, estar establecidos en la misma ley creadora del
      tributo. Lo que la norma constitucional sugiere es que
      todo tributo, debe ser creado únicamente por la
      ley, sin importar el nombre que se lo pueda dar.
      Así, cualquier institución jurídica
      cuya definición doctrinaria se adecue al concepto del tributo, conforme lo
      ya desarrollado en el punto 1.1. de esta obra,
      necesariamente debe ser creada por una ley
      válida.

      Por otro lado, en la propia ley en la cual se
      crea al tributo, debe encontrarse descrita la materia
      imponible, entendida como aquella descripción del
      hecho hipotético, cuya realización, en
      principio genera la obligación al pago del
      tributo. También la norma constitucional exige que
      los sujetos obligados del pago, los comúnmente
      llamados contribuyentes, deban ser indicados o citados en
      la ley creadora del tributo. Por ultimo, en dicha norma
      también se deberá consignar el
      carácter del sistema tributario. A este ultimo
      punto, no se realiza ningún tipo de comentario,
      puesto que no resulta muy claro a que
      específicamente hace alusión la normativa
      constitucional examinada.

      Resumiendo, todo tributo, sea ello un
      impuesto, un tasa o un
      contribución, deberá ser creado por
      un ley válida para que pueda ser exigida por el
      Paraguay u otro organismo del Estado. En la propia ley,
      además, se deberá describir el hecho
      generador del tributo e indicarse cuales son los
      contribuyentes sobre quienes recae la obligación
      tributaria. Cumpliendo la norma con estos tres caracteres
      constitucionales, podemos afirmar que un tributo es
      válido, y por ende, exigible en su pago. En esta
      normativa constitucional, el Principio de Legalidad
      Tributaria se extiende a la creación del tributo,
      al hecho generador y a la designación de los
      contribuyentes.

      Otras de las normas que hacen alusión de
      los tributos, en la contemplada en el artículo 180
      de la Constitucional Nacional. En ella se determina lo
      siguiente:

      Artículo 180. de la doble
      imposición.

      No podrá ser objeto de doble
      imposición el mismo hecho generador de la
      obligación tributaria. En las relaciones
      internacionales, el
      Estado podrá celebrar convenios que eviten la
      doble imposición, sobre la base de la
      reciprocidad.

      La norma, como se pudo ver, se refiere en
      particular a la prohibición de la doble
      imposición. No queda dudas que la
      prohibición recae sobre el tributo, por lo que
      necesariamente abarca a los impuestos, a las tasas y a
      las contribuciones especiales. La relación de esta
      normativa con los tributos, se da en el sentido de que su
      creación necesariamente debe describir el hecho
      generador del mismo. En este sentido, podemos afirmar que
      la norma constitucional analizada se refiere a que un
      hecho generador previamente descrito debe generar un solo
      pago. Ese hecho puede ser el de un impuesto, de una tasa
      o de una contribución especial. El hecho descrito
      no puede generar un doble pago por el destinatario o
      contribuyente, por lo que cada hecho generador permite un
      solo cumplimiento y nada más.

      Si tal prohibición constitucional no
      existiese, el Estado o el ente recaudaros podría
      válidamente exigir dos o mas veces el pago de un
      mismo tributo, describiendo el mismo hecho
      generador en otra norma. Si el estado llegare a percibir
      un doble pago de igual tributo, incurriría en un
      enriquecimiento ilícito, pues se trata de una
      prohibición de rango constitucional. Esta norma,
      para una mejor comprensión, se asemejaría
      al principio del derecho
      penal conocido con el nombre de Non bis in
      idem
      . Por ultimo, en la misma norma observada se
      otorga la facultad al Estado paraguayo para suscribir
      instrumentos internacionales, a fin de lograr con tal
      fin, que la doble imposición, en su sentido
      jurídico, no afecta a las inversiones hechas en el
      extranjero.

      Otra norma establecida en la Constitución
      Nacional, cuyo contendido se refiere a los tributos, es
      la contemplada en el artículo 181. Esta determina
      que:

      Artículo 181. de la igualdad del tributo.

      La igualdad es la base del tributo.
      Ningún impuesto tendrá carácter
      confiscatorio. Su creación y su vigencia
      atenderán a la capacidad contributiva de los
      habitantes y a las condiciones generales de la economía del
      país.

      Esta norma incuestionablemente hace
      alusión a los tributos. En ella se afirma que la
      igualdad es la base del tributo. Además de
      tal afirmación, se determina que la
      creación y vigencia de los tributos será
      determinada en base a la capacidad contributiva de los
      habitantes, atendiendo a las exigencias
      económicas. Lo que sugiere esta norma es que la
      igualdad en los tributos se lograría atendiendo a
      la capacidad contributiva de los contribuyentes, sin que
      por ello, se deje de lado las exigencias económica
      de el país considere primordial al momento de
      imponer tributos. Esta norma constitucional determina que
      el tributo podrá ser determinado teniendo en
      cuenta el potencial económico-patrimonial de cada
      habitante. Esto resulta sencillo, pues una persona con
      patrimonio elevado podría, incluso,
      pagar un impuesto elevado. Por el contrario, otro con una
      capacidad patrimonial reducida, podría pagar menos
      impuestos. Estos extremos, conforme a la compacidad
      contributiva de los contribuyentes, no se traducen en
      desigualdad ante la Ley.

      La norma también alude a los tributos, al
      afirmar que ningún impuesto tendrá
      carácter confiscatorio. Esta negación,
      recae únicamente sobre el impuesto. Así,
      prohíbe el carácter confiscatorio de los
      mismos, en el sentido de que una persona o contribuyente,
      no puede destinar la totalidad de su patrimonio al pago
      de impuestos. Si destina un porcentaje considerable de
      sus ganancias al pago de impuestos, el mismo se vuelve
      confiscatorio, pues absorbe casi la totalidad del
      patrimonio. Esta prohibición esta para protege el
      patrimonio de los contribuyentes, caso contrario
      implicaría una confiscación de bienes
      a favor del Estado. La confiscación es la perdida
      del patrimonio como sanción por parte del Estado.
      En conclusión, la norma al no hacer mención
      de que tal prohibición alcanzaría a las
      tasas y contribuciones, podría
      afirmarse que la confiscación recae
      únicamente sobre los impuestos, no así a
      las tasas y contribuciones especiales. Esto
      no fue previsto en la norma analizada.

      1. La clasificación constitucional del
        tributo.
    2. El Tributo en la Constitución Nacional
      Paraguaya.

    Sabido es que el tributo tiene una
    clasificación al menos doctrinal, puesto que abarca a
    los impuestos, tasas y contribuciones especiales, cuyas
    definiciones ya fueron realizadas mas arriba. Al respecto, la
    clasificación clásica de esta
    institución jurídica, es utilizada por la
    Constitución Nacional del Paraguay, en especial, en el
    artículo que se trascribe a
    continuación:

    Artículo 178. de los recurso del
    estado.

    Para el cumplimiento de sus fines, el Estado
    establece impuestos, tasas, contribuciones y demás
    recurso; explota por sí, o por medio de concesionarios
    los bienes de su dominio
    privado, sobre los cuales determina regalías,
    (royalties), compensaciones u otros derechos, en condiciones
    justas y convenientes para los intereses nacionales, organiza
    la explotación de los servicios
    públicos y percibe el canon de los derechos que se
    estatuyan; contrae empréstitos internos o
    internacionales destinados a los programas
    nacionales de desarrollo; regula el sistema
    financiero del país, y organiza, fija y compone el
    sistema monetario.

    La norma determina cuales son los recursos
    con el cual el Estado podrá hacer cumplir sus fines.
    Entre ellos se hace mención a los impuestos, a
    las tasas y a las contribuciones, siendo esta
    la clasificación tradicional ya señalada. Si
    bien es cierto que el tributo no se encuentra con una
    definición legal en la Constitución Nacional
    paraguaya, la misma hace alusión a su
    clasificación doctrinaria, otorgándole sustento
    constitucional. Por tanto, el alcance de las exigencias
    contempladas en los artículos comentados en el punto
    anterior de esta monografía, tiene incidencia necesaria
    la clasificación de los tributos.

    Por el contrario, los impuestos, las
    tasas y las contribuciones especiales, tampoco
    cuentan con definiciones legales dentro del sistema positivo
    paraguayo, pero al menos, su clasificación es acogida
    por la Constitución Nacional paraguaya, conforme se
    desprende del artículo 178. La necesidad de una
    definición legal del tributo resulta de suma
    importancia, puesto que se trata de una institución
    jurídica utilizada y legislada, como fue visto, en
    varios artículos de la Constitución Nacional
    del Paraguay. Asimismo, la tradicional clasificación
    del tributo en impuestos, tasas y
    contribuciones especiales, no cuenta con definiciones
    en la ley impositiva paraguaya, vicio que también
    recae en el tributo. En el Paraguay actualmente no
    existe, como en España, un Código Tributario que defina tales
    instituciones que son la base del Derecho
    Tributario.

    En conclusión, la ausencia de
    definición legal del tributo y su
    clasificación, otorga una laguna en su
    aplicación constitucional, puesto que su alcance se
    encuentra sujetada a lo que dispone la doctrina o en su caso
    la jurisprudencia. Sabido es que la doctrina no
    siempre es única, por el contrario, sujeta a
    variaciones durante el transcurso del tiempo,
    pues se trata de meras afirmaciones y conjeturas de estudios
    del derecho, siendo este el principal problema. Así,
    el alcance y aplicación del tributo y su
    correspondiente clasificación, se encuentra sujeta a
    lo que la doctrina dispone, lo que no otorga una seguridad
    jurídica, pues sabido es que la doctrina, conforme a
    la prelación kelseniana, está por debajo de la
    Ley. Lógicamente, si esta experimente un sutil
    cambio, su
    resultado incidirá directamente en los
    artículos constitucionales comentados en esta obra, en
    especial en aquellos en donde se protege el Principio de
    Legalidad Tributaria, insertados en los artículos 44 y
    179 de la Constitución Nacional del Paraguay. En
    conclusión, la legalidad constitucional exigida para
    los tributos, por paradójico que sea, se encuentra
    subordinada a la que la doctrina expresa sobre ellos. Los
    tributos y su correspondiente clasificación, deben
    estar definidas en la Ley.

  1. Bibliografía.

  • Blanco García, Vicente. "Diccionario
    Ilustrado Latino – Español y Español –
    Latino
    ". Séptima Edición. Ediciones Aguilar S.A. Madrid,
    1968
  • Constitución Nacional de la Republica del
    Paraguay. Año 1992.
  • Jarach, Dino. "Finanzas Pública y Derecho
    Tributario
    ". Tercera edición. Editorial
    Abeledo-Perrot. Buenos Aires,
    2003
  • Mersan, Carlos A. "Derecho Tributario". Octava
    edición. Editora Litocolor. Asunción,
    1997
  • Peña Villamil, Manuel. "Derecho
    Tributario
    ". Tomo II. Editora Litocolor. Asunción,
    1995
  • Ruoti Cosp, Nora Lucía. "Lecciones para
    cátedra de Derecho Tributario
    ". Editora
    Emprendimientos Nora Ruoti S.R.L. Asunción,
    2006
  • Ruoti Cosp, Nora Lucía. "Ley Nº 125/91
    Nuevo Régimen Tributario – Ley Nº 2421/04 De
    Reordenamiento Administrativo y de Adecuación
    Fiscal
    ". Editora Emprendimientos Nora Ruoti S.R.L.
    Asunción, 2006
  • Schidel, Angel. "Concepto y especies de
    tributo
    ". Tratado de Tributación. Tomo II. Derecho
    Tributario. Director Horacio A. García Belsulce. Astrea.
    Buenos Aires, 2003.
  • Zainqui, J.M.ª. "Diccionario razonado de
    sinónimos y contrarios
    ". Editorial De Vecchi S.A.
    Barcelona, 1973

Curriculum del autor.

Rodney Maciel Guerreño. Abogado. Asesor
Impositivo. Profesor
encargado de las cátedras de Derecho Tributario y
Legislación Tributaria, de la Carrera de Derecho y
Ciencias
Contables, de la Universidad
Católica "Nuestra Señora de la Asunción",
sede Pedro Juan Caballero – Py. Curso de Postgrado en
Derecho Tributario, por la Facultad de Derecho de la Universidad
de Buenos Aires, año 2007. Doctorando en Derecho por la
Universidad Católica "Nuestra Señora de la
Asunción", Asunción – Py.

Autorización para publicar.

Autorizo suficientemente para que el presente trabajo sea
publicado en el sitio www.monografias.com.
pues está dirigido a estudiantes y profesionales que
deseen profundizar la rama del Derecho Tributario.

El autor.

 

Rodney Maciel Guerreño

Partes: 1, 2
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