El tributo ¿Definición legal o doctrinaria en el Derecho Paraguayo? (página 2)
Como bien sabemos, la Constitución de un
país es aquel conjunto de normas
que, de cierta forma, trata de materializar los derechos
fundamentales de sus connacionales y ciudadanos. En
él se trata de delimitar las facultades de los
órganos públicos que componen los poderes
de un determinado Estado. Esta definición resulta
sumamente sencilla, pues servirá de introducción a este punto, dado que
trataremos del vocablo tributo cuya
regulación se halla en la actual
Constitución Nacional del Paraguay, sancionada en el año
1992.Con este fin, analizaremos cuales son las
normativas constitucionales en la cual se hace
alusión a los tributos. El sistema para el análisis será el siguiente.
Primeramente se transcribirá el texto
constitucional y, seguido, irá el correspondiente
análisis de las normas transcriptas.El primer artículo a ser observado es el
44, puesto que en el acápite de dicha norma
constitucional se hace referencia al tributo. La redacción en la Constitución
paraguaya es la siguiente:Artículo 44. de los
tributos.Nadie estará obligado al pago de tributos ni a la prestación de
servicios personales que no hayan sido
establecidos por la ley.
No se exigirán fianzas excesivas ni se
impondrán multas desmedidas.Como se verá, en el acápite de la
norma trascripta se utiliza el vocablo tributo. En la
descripción de dicha norma, se
prescribe en forma impersonal que nadie está
obligado al pago de tributos que no tenga su origen en la
ley. En palabras más sencillas, la norma sugiere
que ninguna persona, sea ella física o jurídica
está obligado al pago de impuesto, tasas y contribuciones
especiales, que no estén expresamente establecidas
en una ley. Esta exigencia, para que sea válida,
debe cumplir con todos los pasos previos para que una ley
sea considerada como tal y, por tanto, válida.
Para ello, la ley debe ser aprobada por la Cámara
de Diputados y Senadores a fin de que sea una norma
sancionada. Por ultimo, debe estar aprobada por el
Poder
Ejecutivo, para lo promulgue y ordene su posterior
publicación. Cumplido estos pasos, una norma en el
que se determine el pago de un tributo, sea ello un
impuesto, una tasa o una contribución especial,
generará la obligación de su pago al
contribuyente, caso contrario, dicha prescripción
no podrá ser exigida por el ente recaudador. En la
normativa de rango constitucional analizada, se
materializa el Principio de Legalidad Tributaria o de reserva de ley,
el que consiste en condición sine quanom
para la exigencia de cualquier tributo en el
Paraguay.Siguiendo con la búsqueda de otra
normativa constitucional, que de algún modo
mencione o regule a los tributos, nos encontramos con el
artículo 179 de la Constitución de este
País. Esta norma se encuentra redactada como
sigue:Artículo 179. de la creación de
los tributos.Todo tributo, cualquiera sea su naturaleza o denominación,
será establecido exclusivamente por la ley,
respondiendo a principios económicos y sociales
justos, así como a políticas favorables al desarrollo nacional.Es también privativo de la ley determinar
la materia imponible, los sujetos obligados y
el carácter del sistema
tributario.La norma trascripta determina el modo de
creación de los tributos. En este sentido
prescribe que mediante una norma legalmente establecida,
únicamente se puede crear un tributo, lo que
implicaría la obligación de su pago. Esta
exigencia abarca necesariamente a su
clasificación, o sea, a los impuestos, a las tasas y a las
contribuciones especiales. La interpelación
establecida en la norma constitucional, debe ser aplicada
con independencia a la naturaleza, el nombre o
denominación que se lo pueda dar a los tributos,
por lo que su nombre resulta irrelevante para la
aplicación de la normativa
constitucional.Además de dicha prerrogativa legal, el
tributo debe responder a principios económicos y
sociales justos, y, a políticas favorables al
desarrollo nacional. Estas disposiciones, si bien
importantes, son complementarias a la legalidad que
prescribe la norma constitucional para la creación
del tributo, por lo que una vez más, con la
redacción dada al artículo 179, se aplica
el Principio de Legalidad Tributaria.Ahora bien, siguiendo con el análisis de
la normativa, en particular en su último párrafo, el Principio de Legalidad
Tributaria se extiende a otras circunstancias reconocidas
en la norma analizada. Esto es así puesto que se
prescribe que la materia imponible, los sujetos obligados
y el carácter del sistema tributario deben,
incluso, estar establecidos en la misma ley creadora del
tributo. Lo que la norma constitucional sugiere es que
todo tributo, debe ser creado únicamente por la
ley, sin importar el nombre que se lo pueda dar.
Así, cualquier institución jurídica
cuya definición doctrinaria se adecue al concepto del tributo, conforme lo
ya desarrollado en el punto 1.1. de esta obra,
necesariamente debe ser creada por una ley
válida.Por otro lado, en la propia ley en la cual se
crea al tributo, debe encontrarse descrita la materia
imponible, entendida como aquella descripción del
hecho hipotético, cuya realización, en
principio genera la obligación al pago del
tributo. También la norma constitucional exige que
los sujetos obligados del pago, los comúnmente
llamados contribuyentes, deban ser indicados o citados en
la ley creadora del tributo. Por ultimo, en dicha norma
también se deberá consignar el
carácter del sistema tributario. A este ultimo
punto, no se realiza ningún tipo de comentario,
puesto que no resulta muy claro a que
específicamente hace alusión la normativa
constitucional examinada.Resumiendo, todo tributo, sea ello un
impuesto, un tasa o un
contribución, deberá ser creado por
un ley válida para que pueda ser exigida por el
Paraguay u otro organismo del Estado. En la propia ley,
además, se deberá describir el hecho
generador del tributo e indicarse cuales son los
contribuyentes sobre quienes recae la obligación
tributaria. Cumpliendo la norma con estos tres caracteres
constitucionales, podemos afirmar que un tributo es
válido, y por ende, exigible en su pago. En esta
normativa constitucional, el Principio de Legalidad
Tributaria se extiende a la creación del tributo,
al hecho generador y a la designación de los
contribuyentes.Otras de las normas que hacen alusión de
los tributos, en la contemplada en el artículo 180
de la Constitucional Nacional. En ella se determina lo
siguiente:Artículo 180. de la doble
imposición.No podrá ser objeto de doble
imposición el mismo hecho generador de la
obligación tributaria. En las relaciones
internacionales, el
Estado podrá celebrar convenios que eviten la
doble imposición, sobre la base de la
reciprocidad.La norma, como se pudo ver, se refiere en
particular a la prohibición de la doble
imposición. No queda dudas que la
prohibición recae sobre el tributo, por lo que
necesariamente abarca a los impuestos, a las tasas y a
las contribuciones especiales. La relación de esta
normativa con los tributos, se da en el sentido de que su
creación necesariamente debe describir el hecho
generador del mismo. En este sentido, podemos afirmar que
la norma constitucional analizada se refiere a que un
hecho generador previamente descrito debe generar un solo
pago. Ese hecho puede ser el de un impuesto, de una tasa
o de una contribución especial. El hecho descrito
no puede generar un doble pago por el destinatario o
contribuyente, por lo que cada hecho generador permite un
solo cumplimiento y nada más.Si tal prohibición constitucional no
existiese, el Estado o el ente recaudaros podría
válidamente exigir dos o mas veces el pago de un
mismo tributo, describiendo el mismo hecho
generador en otra norma. Si el estado llegare a percibir
un doble pago de igual tributo, incurriría en un
enriquecimiento ilícito, pues se trata de una
prohibición de rango constitucional. Esta norma,
para una mejor comprensión, se asemejaría
al principio del derecho
penal conocido con el nombre de Non bis in
idem. Por ultimo, en la misma norma observada se
otorga la facultad al Estado paraguayo para suscribir
instrumentos internacionales, a fin de lograr con tal
fin, que la doble imposición, en su sentido
jurídico, no afecta a las inversiones hechas en el
extranjero.Otra norma establecida en la Constitución
Nacional, cuyo contendido se refiere a los tributos, es
la contemplada en el artículo 181. Esta determina
que:Artículo 181. de la igualdad del tributo.
La igualdad es la base del tributo.
Ningún impuesto tendrá carácter
confiscatorio. Su creación y su vigencia
atenderán a la capacidad contributiva de los
habitantes y a las condiciones generales de la economía del
país.Esta norma incuestionablemente hace
alusión a los tributos. En ella se afirma que la
igualdad es la base del tributo. Además de
tal afirmación, se determina que la
creación y vigencia de los tributos será
determinada en base a la capacidad contributiva de los
habitantes, atendiendo a las exigencias
económicas. Lo que sugiere esta norma es que la
igualdad en los tributos se lograría atendiendo a
la capacidad contributiva de los contribuyentes, sin que
por ello, se deje de lado las exigencias económica
de el país considere primordial al momento de
imponer tributos. Esta norma constitucional determina que
el tributo podrá ser determinado teniendo en
cuenta el potencial económico-patrimonial de cada
habitante. Esto resulta sencillo, pues una persona con
patrimonio elevado podría, incluso,
pagar un impuesto elevado. Por el contrario, otro con una
capacidad patrimonial reducida, podría pagar menos
impuestos. Estos extremos, conforme a la compacidad
contributiva de los contribuyentes, no se traducen en
desigualdad ante la Ley.La norma también alude a los tributos, al
afirmar que ningún impuesto tendrá
carácter confiscatorio. Esta negación,
recae únicamente sobre el impuesto. Así,
prohíbe el carácter confiscatorio de los
mismos, en el sentido de que una persona o contribuyente,
no puede destinar la totalidad de su patrimonio al pago
de impuestos. Si destina un porcentaje considerable de
sus ganancias al pago de impuestos, el mismo se vuelve
confiscatorio, pues absorbe casi la totalidad del
patrimonio. Esta prohibición esta para protege el
patrimonio de los contribuyentes, caso contrario
implicaría una confiscación de bienes
a favor del Estado. La confiscación es la perdida
del patrimonio como sanción por parte del Estado.
En conclusión, la norma al no hacer mención
de que tal prohibición alcanzaría a las
tasas y contribuciones, podría
afirmarse que la confiscación recae
únicamente sobre los impuestos, no así a
las tasas y contribuciones especiales. Esto
no fue previsto en la norma analizada.- La clasificación constitucional del
tributo.
- La clasificación constitucional del
- El Tributo en la Constitución Nacional
Paraguaya.
Sabido es que el tributo tiene una
clasificación al menos doctrinal, puesto que abarca a
los impuestos, tasas y contribuciones especiales, cuyas
definiciones ya fueron realizadas mas arriba. Al respecto, la
clasificación clásica de esta
institución jurídica, es utilizada por la
Constitución Nacional del Paraguay, en especial, en el
artículo que se trascribe a
continuación:Artículo 178. de los recurso del
estado.Para el cumplimiento de sus fines, el Estado
establece impuestos, tasas, contribuciones y demás
recurso; explota por sí, o por medio de concesionarios
los bienes de su dominio
privado, sobre los cuales determina regalías,
(royalties), compensaciones u otros derechos, en condiciones
justas y convenientes para los intereses nacionales, organiza
la explotación de los servicios
públicos y percibe el canon de los derechos que se
estatuyan; contrae empréstitos internos o
internacionales destinados a los programas
nacionales de desarrollo; regula el sistema
financiero del país, y organiza, fija y compone el
sistema monetario.La norma determina cuales son los recursos
con el cual el Estado podrá hacer cumplir sus fines.
Entre ellos se hace mención a los impuestos, a
las tasas y a las contribuciones, siendo esta
la clasificación tradicional ya señalada. Si
bien es cierto que el tributo no se encuentra con una
definición legal en la Constitución Nacional
paraguaya, la misma hace alusión a su
clasificación doctrinaria, otorgándole sustento
constitucional. Por tanto, el alcance de las exigencias
contempladas en los artículos comentados en el punto
anterior de esta monografía, tiene incidencia necesaria
la clasificación de los tributos.Por el contrario, los impuestos, las
tasas y las contribuciones especiales, tampoco
cuentan con definiciones legales dentro del sistema positivo
paraguayo, pero al menos, su clasificación es acogida
por la Constitución Nacional paraguaya, conforme se
desprende del artículo 178. La necesidad de una
definición legal del tributo resulta de suma
importancia, puesto que se trata de una institución
jurídica utilizada y legislada, como fue visto, en
varios artículos de la Constitución Nacional
del Paraguay. Asimismo, la tradicional clasificación
del tributo en impuestos, tasas y
contribuciones especiales, no cuenta con definiciones
en la ley impositiva paraguaya, vicio que también
recae en el tributo. En el Paraguay actualmente no
existe, como en España, un Código Tributario que defina tales
instituciones que son la base del Derecho
Tributario.En conclusión, la ausencia de
definición legal del tributo y su
clasificación, otorga una laguna en su
aplicación constitucional, puesto que su alcance se
encuentra sujetada a lo que dispone la doctrina o en su caso
la jurisprudencia. Sabido es que la doctrina no
siempre es única, por el contrario, sujeta a
variaciones durante el transcurso del tiempo,
pues se trata de meras afirmaciones y conjeturas de estudios
del derecho, siendo este el principal problema. Así,
el alcance y aplicación del tributo y su
correspondiente clasificación, se encuentra sujeta a
lo que la doctrina dispone, lo que no otorga una seguridad
jurídica, pues sabido es que la doctrina, conforme a
la prelación kelseniana, está por debajo de la
Ley. Lógicamente, si esta experimente un sutil
cambio, su
resultado incidirá directamente en los
artículos constitucionales comentados en esta obra, en
especial en aquellos en donde se protege el Principio de
Legalidad Tributaria, insertados en los artículos 44 y
179 de la Constitución Nacional del Paraguay. En
conclusión, la legalidad constitucional exigida para
los tributos, por paradójico que sea, se encuentra
subordinada a la que la doctrina expresa sobre ellos. Los
tributos y su correspondiente clasificación, deben
estar definidas en la Ley.Bibliografía.
- Blanco García, Vicente. "Diccionario
Ilustrado Latino – Español y Español –
Latino". Séptima Edición. Ediciones Aguilar S.A. Madrid,
1968 - Constitución Nacional de la Republica del
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Abeledo-Perrot. Buenos Aires,
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2006 - Ruoti Cosp, Nora Lucía. "Ley Nº 125/91
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Asunción, 2006 - Schidel, Angel. "Concepto y especies de
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Buenos Aires, 2003. - Zainqui, J.M.ª. "Diccionario razonado de
sinónimos y contrarios". Editorial De Vecchi S.A.
Barcelona, 1973
Curriculum del autor.
Rodney Maciel Guerreño. Abogado. Asesor
Impositivo. Profesor
encargado de las cátedras de Derecho Tributario y
Legislación Tributaria, de la Carrera de Derecho y
Ciencias
Contables, de la Universidad
Católica "Nuestra Señora de la Asunción",
sede Pedro Juan Caballero – Py. Curso de Postgrado en
Derecho Tributario, por la Facultad de Derecho de la Universidad
de Buenos Aires, año 2007. Doctorando en Derecho por la
Universidad Católica "Nuestra Señora de la
Asunción", Asunción – Py.
Autorización para publicar.
Autorizo suficientemente para que el presente trabajo sea
publicado en el sitio www.monografias.com.
pues está dirigido a estudiantes y profesionales que
deseen profundizar la rama del Derecho Tributario.
El autor.
Rodney Maciel Guerreño
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