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Código de Procedimiento Civil



Partes: 1, 2

    1. Observaciones
    2. Conclusión

    INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS ESTABLECIDOS EN EL
    ARTÍCULO 448
    DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE LA
    REPÚBLICA DE NICARAGUA

    Este artículo trata del tratamiento procesal que
    los Jueces utilizan en los Recursos de Reforma y Reposición
    contenido en el Artículo 448 del Código de Procedimiento
    Civil de la República de Nicaragua y la forma en que los
    litigantes deben interponer dicho recursos.

    IN CLARIS NON FIT INTERPRETAT (lo
    claro no necesita interpretación)

    IN CLARIS CESA INTERPRETATIO (ante
    la claridad cesa la interpretación)

    El Artículo 448 del Código de Procedimiento
    Civil, contiene en su primer párrafo, dos recursos
    horizontales, como son el de Reposición y el de Reforma,
    utilizados para revertir un punto o toda una sentencia
    interlocutoria o de un auto No se pretende en este artículo,
    conceptualizar ninguno de los mencionados, ni analizar su
    alcance, sino un aspecto de la práctica forense que sin
    duda, a más de algún litigante ha sorprendido por el
    tratamiento procesal que a los mismos les imponen los jueces en
    la sustanciación de los procesos.

    Me refiero al término en que deben ser interpuestos
    por las partes interesadas.

    El Artículo 448 Pr, establece que los autos y sentencias simplemente
    interlocutorias, pueden ser repuestos por el Juez o Tribunal de
    oficio, o a solicitud de parte, dentro de cuarenta y ocho horas
    de haberse dictado.

    A este efecto, analizamos lo siguiente:

    Existen dos sujetos procesales que tienen la facultad de
    provocar la reforma o la reposición, siendo
    ellos:

    1. El Juez o Tribunal; y
    2. Las partes

    En el primer caso, el órgano jurisdiccional, puede
    dentro del término señalado por la norma, de oficio
    aplicar cualquiera de los dos recursos. Tampoco se pretende
    analizar el alcance y efectos jurídicos de esta
    aplicación.

    Es el segundo punto el que merece el análisis, debido a que en
    este caso es que se presenta el mayor problema de aplicación
    de estos recursos.

    Ante todo, debemos tomar en cuenta que el referido
    artículo, prescribe un término dentro del cual la parte
    interesada debe ejercer su derecho, sin embargo, me he encontrado
    que algunos jueces, interpretan tal prescripción de una
    manera diferente, a saber:

    1. Unos jueces interpretan, que el recurso debe
      interponerse después de las 48 horas de haber sido
      notificado;
    2. Otros interpretan que la parte debe interponerlo,
      dentro de las 48 horas en que fue dictado el auto o
      sentencia.

    Considero, que la interpretación más adecuada
    al espíritu de la ley, es la segunda, por cuanto es
    la que más se apega a la letra de la ley, siendo la
    fundamentación la siguiente:

    Antes de continuar con el punto, se viene a mi mente,
    una enseñanza que en las
    clases de Introducción al Estudio
    del Derecho se me inculcó allá en los primeros
    años de mi carrera por el Doctor Luis Monjarrez, la cual se
    resume en un aforismo jurídico de los romanos, que dice:
    UBI LEX NON DISTINGUIT, NEC NOS DISTINGUERE DEBEMUS
    (DONDE LA LEY NO DISTINGUE, NOSOTROS TAMPOCO DEBEMOS
    DISTINGUIR),
    tal aforismo nos conduce a leer e interpretar lo
    que la norma literalmente dice, está vedado a todos los
    operadores de justicia ampliar el sentido
    que el legislador le ha impreso a la norma, de esto que si el
    artículo analizado señala que los recursos deben ser
    interpuestos dentro de los cuarenta y ochos horas de haber sido
    dictado, no queda otra opción que aplicar su significado
    literal y ningún otro.

    Por otro lado, es importante tener en cuenta que si el
    legislador hubiere querido otorgar la facultad a las partes para
    que los interpusieran después de notificado el auto o la
    sentencia, lo hubiera establecido como en el caso del
    artículo 459 del Código de Rito, que expresamente
    señala, que el recurso se puede poner mismo día de la
    notificación o dentro de los tres días después de
    notificada, pero podemos observar, que tal no es el caso del
    artículo 448.

    En este orden, el Maestro Doctor Aníbal
    Solórzano en su obra de comentarios al Código de
    Procedimiento Civil, en la página trescientos treinta (330)
    en la que manifiesta: CUARENTA Y OCHO HORAS DE HABERSE
    DICTADO
    .- La expresión que usa
    la ley, en este precepto parece indicar que las cuarenta y ocho
    horas no deben contarse desde la notificación de las partes,
    por que de ser así lo hubiera expresado la ley como lo hace
    el Arto. 459 Pr., donde se determina que el plazo se contará
    desde la notificación; también pudo guardar silencio en
    cuanto al concepto para aplicar las reglas
    generales, pero al decir que ese término se cuenta desde el
    momento de haberse dictado, es lógico pensar que establece
    una excepción. La aplicación que parece deducirse de
    esta especialidad es la de evitar que los jueces estén
    modificando, de oficio o a solicitud de parte, los autos o
    sentencias, a su voluntad sin tomar en consideración la
    seriedad de los tribunales y los intereses de la parte favorecida
    con el auto o sentencia."

    En este sentido y apoyando el criterio del Maestro
    Aníbal Solórzano, se debe tomar en cuenta que el
    Artículo XXXII del Título Preliminar del Código Civil, al
    señalar los modos de contar intervalos en derecho,
    señala: "Las disposiciones de los artículos
    anteriores serán aplicables a todos los plazos
    señalados por las leyes, por los jueces o por las
    partes en los actos jurídicos, siempre que en las leyes o
    en esos actos no se disponga de otro modo"
    , esta
    última parte establece la excepción a la regla general
    del cómputo de los términos, consistiendo la misma en
    que la ley lo disponga de otra modo, tal es el caso que nos ocupa
    que el artículo dispuso que el término se cuenta
    inmediatamente después de haber sido dictado el auto o
    sentencia por el órgano jurisdiccional, es decir, en este
    caso, exceptio firmat regulam (La excepción
    confirma la regla)
    .

    Surge entonces, la pregunta de cuál es el momento
    en que se debe tener por dictado el auto o la sentencia
    simplemente interlocutoria.

    Hay que apreciar que se presentan dos situaciones: El
    primero se presenta cuando el Secretario de Actuaciones elabora
    lel auto o el Juez elabora la sentencia interlocutoria simple,
    evidentemente se tiene que fijar la fecha y sobretodo la hora en
    que está elaborando el documento. En el caso del auto, el
    mismo debe ser presentado al Juez de la causa, quien revisa si
    aquel está adecuado a la norma jurídica aplicable, y
    constatándolo, surge en este preciso instante, que es cuando
    el Juez e inmediatamente el Secretario que autoriza firman el
    auto o sentencia.

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