CAPÍTULO II
La Usurpación es un delito que afecta un derecho real de una persona: La posesión. Previo a dar un concepto de "posesión" he de señalar lo siguiente: Antes y aún hoy en otros países latinoamericanos, los delitos contra el patrimonio como lo conocemos, era o son conocidos también como delitos contra la propiedad. El propietario de un bien pues tendrá los siguientes derechos sobre su propiedad: Uso, disfrute, disposición y reivindicación.
El uso implica que la persona está ejerciendo sobre el bien una tenencia del mismo; por ejemplo con una propiedad inmueble, el uso está en la forma en cómo realiza su derecho, la persona sobre el inmueble. Pueda que la persona decida que el inmueble le servirá de residencia o bien, le servirá como un local comercial.
La posesión no es tan distinta de la propiedad, tendrá al igual que la propiedad el poseedor los derechos de uso, de disfrute y de disposición siempre y cuando el propietario del bien se lo admita. Ser poseedor no implica que este será también el dueño del bien del que hace uso. "Todo propietario es poseedor de su bien, aún cuando no tenga la posesión inmediata del mismo; pero no todo poseedor de un bien será propietario del mismo".
Ahora bien, ¿Por qué lo anterior es importante?, lo es para poder entender quién y sobre qué se ejercita este delito, así como quién puede resultar el agraviado del mismo.
La usurpación es un delito que se presenta de distintas formas, el Código Penal vigente indica lo siguiente:
Usurpación.
Art. 202°.- "Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años:
Como hemos visto, el delito de usurpación se realiza sobre bienes inmuebles. Al respecto, en el Derecho Penal la calificación de bienes muebles e inmuebles tiene conceptos diferenciados de lo que da a entender el derecho civil.
En Derecho Civil la calificación es la siguiente:
Son inmuebles por su naturaleza (suelo, subsuelo, sobresuelo,
mar, ríos, lagos, manantiales, aguas vivas, las minas, canteras, depósitos
de hidrocarburos, los diques y muelles). Artículo 885 inciso 1, 2,
3, 5.
Son inmuebles por su representación (las concesiones mineras obtenidas
por particulares y derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro).
Artículo 885 inciso 8 y 10.
Son inmuebles por su clasificación legal (las concesiones para explotar servicios públicos y los demás bienes a los que la ley confiere tal calidad). Artículo 885 inciso 7 y 11.
Son muebles por si naturaleza (vehículos terrestres de cualquier clase, las fuerzas naturales susceptibles de apropiación -lluvia, energía- los materiales de construcción o procedentes de una demolición si no están unidos al suelo, los títulos valores de cualquier clase, créditos. Derechos personales y los demás bienes que puedan llevarse de un lugar a otro). Artículo 886 inciso 1, 2, 4, 5, 9.
Son muebles por derechos sobre muebles (las rentas o pensiones de cualquier clase, las acciones o participaciones de cada socio tenga en sociedades o asociaciones aunque esta pertenezcan bienes inmuebles). Artículo 886 inciso 7 y 8.
Son muebles por razón sus génesis (los derechos patrimoniales de los autores, inventor, patentes, nombres maracas y otros similares). Articulo 886 inciso 6.
Son muebles por ficción legal (las construcciones en terreno ajeno o hecho por un fin temporal). Articulo 886 inciso 3. Toda construcción en principio es inmueble, pero si esta se realiza en un terreno ajeno y por un fin temporal es muebles como los campamentos mineros.
Son muebles no por ser inmuebles (los demás bienes no comprendido en el Art. 885). Articulo 886 inciso 10.
Así pues, en derecho penal, serán bienes muebles todo aquellos que sean susceptibles de transporte y con valor económico: en otras palabras, todo objeto que puede ser aprehendido o sustraído.
A diferencia, los bienes inmuebles serán aquellos que no puedan ser transportados de un lugar a otro, pero que si pueden ser susceptibles a transacciones económicas, siempre que tengan un valor económico. La diferencia está basada en la movilidad.
El inciso primero del artículo 202° del Código penal indica las primeras acciones por las cuales se realizará el delito: Destruir o alterar los linderos del bien inmueble.
Lindero es toda señal natural o artificial que sirve para establecer los límites de un bien inmueble. Los linderos no serán pues el bien jurídico protegido de este delito, sino más bien el medio comisivo del mismo.
Al decir la ley que esta acción debe darse con el objeto de apropiarse de todo o parte de un inmueble implica que no será delito, si es que quien mueve el lindero hacia el interior de su propio inmueble, afectándose así mismo no será delito.
El inciso segundo del mismo artículo indica las siguientes acciones. Violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza.
La acción valiéndose de los medios señalados anteriormente será la del despojo del inmueble. El despojo será pues, el arrebato o desposesión de quien acredita la posesión del bien o su tenencia.
En los dos primeros incisos de la ley, se indica que las acciones señalan a que exista una apropiación o despojo del inmueble valiéndose de algunas conductas o medios para efectuar el delito. El hecho de que la apropiación o despojo se haya dado sólo sobre una parte del bien no inhibe del delito a quien lo perpetuó.
En ambos casos, se requiere de dolo, y de un ánimo subjetivo que implica ánimo de lucro.
En el primer inciso, sólo podría ser Sujeto Activo el "vecino" el sujeto pasivo, ya que la acción consiste en acrecentar el inmueble de uno valiéndose de los medios de destrucción o alteración del lindero que señala el límite de ambos predios. Así es como lo señala Peña Cabrera. La consumación en este caso se dará cuando se alteren o destruyan los linderos, no es necesario que se de la apropiación del otro inmueble en todo o parte, simplemente que se haya ejecutado con lo anterior.
En el segundo inciso, podría ser sujeto activo cualquier persona, aún incluyendo al propietario del mismo bien, quien no tenga la posesión inmediata del bien, y que sí la tenga el Sujeto Pasivo de manera legal o que tenga la tenencia del mismo.
La posesión Inmediata la tendrá quien se encuentre "usando" o habitando en el predio. Mientras que la tenencia implica que una persona se encuentra en resguardo de un bien a pedido de quien tenga la posesión del mismo. La consumación se dará cuando se despoje el inmueble a quien lo tenga legalmente, es un delito instantáneo.
En el tercer inciso del mismo artículo se indican los siguientes medios: violencia o amenaza para ejercer la acción de turbar la posesión de un inmueble.
Así pues, ya habiendo indicado qué son la violencia y la amenaza, y cómo se realiza pasaremos a contemplar lo que indica la acción de "turbar".
Turbar implica distintas acciones, pero con un mismo fin, implica la alteración de un estado natural para aturdir a alguien de la posición que maneja, de manera que quien tiene la posesión del inmueble desaloje por voluntad propia el mismo, debido a esta turbación. Así pues, serán actos de turbación, por ejemplo cortar los cables de electricidad que sostienen la energía del predio.
En este delito se requiere también de dolo, la conciencia y voluntad del agente de restringir el goce de la posesión inmobiliaria valiéndose de violencia o amenaza.
La consumación en este caso se dará cuando se realicen los actos turbatorios, y sólo cuando la acción recaiga sobre bienes inmuebles que se encuentren bajo la posesión inmediata de alguien.
Art. 354°. (Usurpación).- "Será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría:
Constituye una circunstancia agravante, el hecho de que la usurpación se cometa en inmuebles ubicados en zonas balnearias, delimitadas por los respectivos Gobiernos Departamentales.
Este delito será perseguible de oficio o a instancia de parte, en cuyo caso la denuncia podrá ser presentada por cualquier persona".
En el Código Español, al igual que en nuestro código menciona cuáles son los medios que pueden ejercerse para la realización del delito. Igualmente, se requiere de dolo y ánimo de lucro para el mismo. A este delito se le considera un "delito de ocupación"
Art. 181°.- "Será reprimido con prisión de seis meses a tres años:
(Artículo sustituido por art. 2° Ley N° 24.454 B.O. 7/3/1995)
El texto del ordenamiento jurídico Argentino, al igual que el Español no tiene mucha diferencia en cuanto al delito de usurpación.
Art. 365°.- "Usurpación de tierras. El que para apropiarse en todo o en parte de bien inmueble o para derivar provecho de él destruye, altere o suprima los mojones o señales que fijan sus linderos; o los cambie de sitio, incurrirá en prisión de uno o tres años y multa de un mil a veinte mil pesos".
En este caso, la legislación colombiana, no es tampoco distinta de las otras legislaciones mencionadas, únicamente reduce el texto dando a entender lo mismo.
Viola este delito, toda persona que de propia autoridad y con violencia o furtivamente o empleando amenaza o engaño, ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenece; al que de propia autoridad y haciendo uso de los medios indicados en la fracción anterior, ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la ley no lo permite por hallarse en poder de otra persona o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante.
Nos explica el segundo párrafo del artículo antes mencionado, que la pena será aplicable, aun cuando el derecho a la posesión de la cosa usurpada sea dudosa o esté en disputa. Existe agravante en la comisión del delito cuando se comete por un grupo o grupos, que en conjunto sea mayor de cinco personas. Además de la pena antes señalada, se le aplicará a los autores intelectuales, y a quienes dirijan la invasión, de uno a seis años de prisión. Como podemos observar, este delito protege la propiedad o derecho sobre bienes inmuebles y los derechos reales que recaen sobre éstos. Principalmente lo que protege es la posesión y por eso se admite, aunque el despojante tenga derechos dudosos o litigios respecto al inmueble.
De la manera en que está tipificado, aun el dueño de la propiedad puede ser acusado de esta violación de ley cuando la propiedad está arrendada u otra persona tiene la posesión de la misma por un derecho real de uso o habitación o usufructo o cualquier otro.
Usurpación de Aguas.
Art. 203°.- "El que, con el fin de obtener para sí o para otro un provecho ilícito con perjuicio de terceros, desvía el curso de las aguas públicas o privadas, impide que corran por su cauce o las utiliza en una cantidad mayor a la debida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años."
En este artículo indica tres acciones, desvío de las aguas públicas o privadas, impedir que corran por su cauce o la utilización de las aguas en mayor cantidad de la debida.
La primera modalidad en este delito consiste en el desvío de las aguas del cauce o dirección a la que se dirigían, así, por Aguas Públicas se entiende… las aguas de navegación y flotación, mientras que las Aguas Privadas son las que pasan por el terreno privado, es decir las aguas ribereñas, se puede usar con la condición de restituir el agua a su cauce natural.
La segunda modalidad consiste en impedir que corran por su cauce, consiste en acciones tales como la interrupción, detención o embalsamiento de las aguas con la intención de evitar un fluido habitual.
El tercer supuesto consta en la utilización del agua en una cantidad mayor a la debida. En este supuesto hemos de detenernos, ya que se requiere saber ¿Cuál es la máxima cantidad de la que se puede hacer uso? Para este efecto hay que remontarnos a la Ley 17.752 de 1962, que regula las aguas peruanas, estimando que todas las aguas son inalienables y propias del Estado, con lo cual se admite el uso de las mismas siempre que el Estado ceda dicha concesión.
Con respecto a esta modalidad, el delito se comete cuando se cumple con lo antes dicho, no hay ni un medio que se mencione, así que puede perpetuarse el delito de cualquier modo.
En las tres modalidades se requiere de dolo, que el autor del hecho haya cometido dichas acciones con el objetivo de obtener un provecho ilícito con perjuicio de terceros, por lo tanto para que se configure el delito, debió de haberse perjudicado a una tercera persona, un perjuicio que sea económico.
Art. 182°. – "Será reprimido con prisión de quince días a un año:
La pena se aumentará hasta dos años, si para cometer los delitos expresados en los números anteriores, se rompieren o alteraren diques, esclusas, compuertas u otras obras semejantes hechas en los ríos, arroyos, fuentes, depósitos, canales o acueductos"."
Agravantes.
Ambos delitos, es decir, el de usurpación y el de usurpación de aguas, tienen sus agravantes comprendidas en el Artículo 204°.-
"La pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años cuando:
Veamos a continuación cómo se presentan estas agravantes en cuanto al delito de Usurpación.
Para el delito de usurpación se mantienen los 4 incisos fijados en la ley; por lo tanto el primer inciso con respecto a armas de fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia peligrosa implica violencia.
El segundo inciso es una agravante conocida, la de la intervención de dos o más personas para obtener el resultado; así pues no es necesario que por esto se entienda que exista una organización criminal o no, tal como lo menciona Bramont Arias Torres. La agravante se configurará con el hecho de que haya estado una persona más a parte de quien quiere obtener el beneficio.
El tercer inciso, configura únicamente cuando el inmueble está reservado para fines habitacionales; es necesario además que el autor conozca este hecho para que se configure como agravante. Al respecto Peña Cabrera menciona que no interesa si se encuentran o no habitadas.
El cuarto inciso entiende que el inmueble sea del Estado o esté destinado a servicios públicos o de comunidades campesinas o nativas. Resguarda así la propiedad del Estado y sus funciones sociales, asimismo que el inmueble haya sido destinado a otras funciones, como por ejemplo una fundación; o bien que el destino de ellas haya sido para las comunidades campesinas o nativas, ya que bien la Constitución Política ampara las comunidades campesinas y nativas en el Artículo 88° "El Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario. Garantiza el derecho de propiedad sobre la tierra, en forma privada o comunal o en cualquiera otra forma asociativa. La ley puede fijar los límites y la extensión de la tierra según las peculiaridades de cada zona.
Las tierras abandonadas, según previsión legal, pasan al dominio del Estado para su adjudicación en venta".
En cuanto al delito de usurpación de aguas, veremos que únicamente configuran los 3 primeros incisos del mismo artículo, obviándose el tercer inciso, ya que sonaría absurdo que las aguas estén destinadas a fines habitacionales.
CAPÍTULO III
Por daños se entiende lo siguiente: El daño, destrucción o inutilización del bien, de forma comisiva u omisiva de manera voluntaria, por lo que se le reduce el valor patrimonial del bien ajeno.
El delito se cometerá sobre bienes muebles o inmuebles – que fueron señalados en el capítulo anterior – éstos bienes han de tener necesariamente un valor económico para que pueda efectuarse el delito.
Este es un delito que tiene una característica muy particular, ya que pese a figurar dentro de "delitos contra el patrimonio" es un delito patrimonial sin enriquecimiento, aunque bien recaerá sobre el empobrecimiento de otro.
El delito de daños se configura cuando se realiza lo que determina la ley:
Artículo 205°.- "El que daña, destruye o inutiliza un bien, mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días multa."
El Bien jurídico protegido será en este caso la propiedad, a diferencia del capítulo anterior con el delito de usurpación que protegía la posesión o tenencia legal de un inmueble, ya que en este caso el sujeto pasivo será únicamente el propietario del bien que fue dañado, destruido o inutilizado.
El Sujeto activo podrá ser cualquier persona, salvo el propietario del bien, a menos que éste haya perpetuado el delito sobre un bien que se encuentra en copropiedad.
Los comportamientos consisten en:
En cuanto a este delito cabe señalar de que para que se efectúe, necesariamente se requiere que no haya preexistido un delito con respecto al mismo bien, es decir inhibe de culpa siempre que antes del daño sobre el bien, este se obtuvo por medio de otro delito, tal como apropiación ilícita, hurto, robo, etc. Y que se haya provocado el daño sobre el bien quizá como un modo de ocultar el delito.
Además, para la configuración del delito se requiere de dolo necesariamente, un ánimo de destrucción del bien. Se sostiene en España, que se inhibirá de pena si es que el agente posee alguna circunstancia de parentesco, lo cual no está determinado aquí.
En cuanto a la consumación, el delito se consumará al momento de dañar el bien, o destruirlo o inutilizarlo. No hay inconveniente en admitir tentativa, siempre que habiéndose empleados los métodos para obtener el cometido, no se haya obtenido el resultado.
Agravantes.
El Artículo 206° indica las agravantes con respecto al artículo anterior:
Artículo 206°.- "La pena para el delito previsto en el artículo 205° será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años cuando:
En el primer inciso, señala como agravante al daño realizado sobre bienes de valor científico, artístico, histórico o cultural que necesariamente se encuentren en disposición o al alcance de terceras personas.
En el segundo inciso, sobre medios o vías de comunicación o destinados al servicio público:
En el tercer inciso precisa que es agravante el hecho de utilizar violencia o amenaza contra las personas, pudiendo provocar más de un daño, es decir, más que el daño sobre el bien, sino también sobre la persona que resguarda el bien sea física o emocionalmente.
El cuarto supuesto, es por la destrucción de plantas o muerte de animales, siendo ambos de valor económico o comercial, como por ejemplo, para destruir parte de un invernadero como las vitrinas que resguardan la temperatura de las plantas en un centro comercial, pisotea las plantas que son el motivo del negocio del afectado.
El último inciso menciona como agravante aquellos bienes que deberán de ser entregados por orden judicial, refiriéndose a que por no querer entregar el bien, o bien conociendo que éste se encuentra en requisitoria, se daña a propósito.
Este delito siempre exigirá dolo, por lo tanto, si por cuestiones de inadvertencia, uno dañase un bien ajeno, esto eximiría de culpa al autor del daño.
Producción o venta de alimentos adulterados.
Este delito se encuentra dentro del delito de daños, siendo un delito que sólo se configura cuando la producción o venta de alimentos adulterados se con respecto a alimento para animales.
Viéndolo así, los animales son considerados bienes muebles, aunque, en este caso no se señala necesariamente si es que dichos animales que pueden ser afectados por estas acciones han de tener un valor económico. Podemos así poner como ejemplo, que el alimento sea destinado para perros de un albergue de perros abandonados, en que la mayoría de ellos no tienen una raza determinada por ser cruzados, es decir, "chuscos"; al no tener estos perros un valor determinado, un precio, o por no haber sido adquiridos por compra de los mismos, sino por recolección de estos, ¿configuraría este caso un delito? Al no decir nada de ello al respecto fijaremos en que sí configura delito, siguiendo a la vez la concepción sobre delitos contra el patrimonio.
Artículo 207°.- "El que produce o vende alimentos, preservantes, aditivos y mezclas para consumió animal, falsificados, corrompidos o dañados, cuyo consumo genera peligro para la vida, la salud o la integridad física de los animales, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año y con treinta a cien días – multa."
El Bien Jurídico Protegido en este delito serán los animales, siendo considerados bienes muebles.
Las modalidades para que se realice el delito son las siguientes:
Los objetos materiales de la acción serán:
Estos han de ser exclusivamente para el consumo animal; dado que el perpetuar éstas mismas acciones con fin de consumo humano configuraría otro delito, que no está comprendido en "delitos contra el patrimonio" sino más bien en los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud.
El sujeto activo puede ser cualquier persona, quien afecta mediante los actos mencionados daños a los animales de quien o quienes serán los sujetos pasivos.
Para la consumación del delito, no se requiere necesariamente que el animal haya sido dañado, es decir: intoxicado, o que haya muerto debido a esto; al ser un delito de resultado, basta, con que el agente haya producido o haya puesto a la venta estos alimentos, preservantes, aditivos o mezclas con el fin de perjudicar a los animales; por el mismo hecho, no se admite la tentativa.
Únicamente recomendaría detallar con mayor precisión algunos delitos para mayor entendimiento de las personas que no siguen, o han seguido cursos de derecho; así también sería bueno determinar una valoración afectiva para el caso de bienes muebles que no tienen valor económico, pero sí valor afectivo. Desafortunadamente si esto se diera, podría calificarse delito por el daño de muchos bienes, y asfixiaría el sistema legal que tenemos actualmente; además de ser un aspecto sumamente subjetivo, y no se puede medir el nivel afectivo que una persona tiene con respecto a algún objeto.
Otra recomendación que daría, sería sí, como ya mencioné que algunas penas privativas de libertad, que dicho sea de paso acumula reos dentro de las cárceles y por tanto la manutención de parte del Estado para con ellos, se reemplace por otras formas de pena, para dejar una debida resocialización de aquellos que ven la vida de un modo fácil; y no del modo en como aquellos que resultan siendo víctimas de estos la ven.
http://es.wikipedia.org/wiki/Sustancia_peligrosa
Cecilia Piñan Indacochea
marice_pinan[arroba]hotmail.com
Curso : Derecho Penal – Parte Especial II.
Profesor : Mg. Carlos Navas Rondón.
UNIVERSIDAD NACIONAL FEDERICO VILLARREAL
Maestría en Derecho Penal
2007
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