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Derecho constitucional comparado en la tradición anglosajona y angloamericana El Salvador (página 2)



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CAPITULO II

LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES

SUMARIO

A. Concepto:
derechos fundamentales, derechos
humanos.

  1. La situación del individuo
    como gobernado:
    época primitiva, estados orientales,
    Grecia,
    Roma,
    Edad Media
    (época de invasiones y época feudal, el
    Municipal, Siglo XV)
  1. Los derechos fundamentales para algunos juristas
    son lo mismo que derechos humanos, sin embargo la Doctrina
    Constitucional Alemana establece diferencia entre ambos
    derechos.

    Los derechos humanos los define con una gran
    connotación axiológica. "Es el conjunto de
    facultades e instituciones que en cada momento
    histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad
    y la igualdad
    humanas". (Ernesto Benda y otros. "Manual
    de Derecho
    Constitucional". Pág. 695).

    A los derechos fundamentales les da una
    connotación jurídica reconocidos y
    garantizados. "Derechos garantizados expresamente por el
    ordenamiento jurídico positivo, en la mayor parte de
    los casos en su normativa constitucional, y que suelen
    gozar de una tutela
    reforzada" (Ernesto Benda, Pág. 695).

    De estas dos definiciones se puede decir que los
    derechos fundamentales son exclusivos del hombre,
    de ahí que sean derechos humanos, es decir, derechos
    de la persona
    humana, derechos naturales, libertades fundamentales sobre
    todo garantías fundamentales.

    La situación del individuo como gobernado
    en los diferentes regímenes político-sociales
    donde tiene una estrecha relación con los derechos
    fundamentales. Así se tiene como punto relevante
    para este análisis "la situación del
    individuo como gobernado", que se presenta en el apartado
    siguiente.

  2. A. Concepto.
  3. B. La situación del individuo como
    gobernado.

La situación del gobernado en los diferentes
regímenes políticos del mundo antiguo, estuvo
determinada por varios factores y por lo que aconteció se
aborda por regiones culturas estadios, etc. Con el objeto de
ubicar al lector.

Se hace necesario referirse "a las principales formas
políticas reales dadas
históricamente en cuanto a la situación del
gobernado frente al poder
público, con el fin de constatar si en algunas de ellas
el hombre o la
persona era titular de garantías
individuales o de derechos y prerrogativas establecidos por
el orden jurídico estatal o consuetudinario y obligatorias
para los órganos gubernamentales". (Ignacio Burgos, "Las
garantías individuales". Pág. 57).

En la época primitiva los derechos eran
excluyentes, se observa una negación de los derechos del
hombre o garantías individuales. Siendo negado
principalmente el derecho a la libertad, a través de la
esclavitud,
considerando a ésta última como un hecho natural
acorde a su condición.

En los Estados orientales los derechos del hombre
o garantías individuales no existieron como
fenómenos de hecho. La libertad del hombre como gobernado
fue en algunos casos desconocida y en otros menospreciada, debido
al despotismo que imperó en esa época. "El hombre
estaba cercado por una multitud de prohibiciones no
únicamente de índole fáctica, sino de
carácter jurídico, inherentes al
régimen teocrático en que estaban organizados".
(Ignacio Burgoa. Pág. 59)

La actividad de los gobernantes se hallaba restringida
por normas religiosas
teocráticas, reconociendo derechos a los súbditos,
es decir que se consideraba producto de un
pacto entre Dios y el pueblo, cuyas disposiciones debían
ser inviolables. Esta práctica se dio entre los
hebreos.

En Grecia tampoco el individuo gozaba de sus
derechos fundamentales. Es decir el individuo como gobernado no
era titular de ningún derecho frente al poder
público. Su personalidad
individual se diluía frente a la Polis.

En Roma, la situación jurídica del
individuo era similar a la de Grecia. Por ejemplo en cuanto a su
libertad si bien es cierto existía el civis romanus
que tenía como elemento de su personalidad jurídica
el status libertatis, pero esta libertad se refería
a sus relaciones civiles y recognocible por el orden
jurídico, no así al poder público. La
libertad en el régimen romano estaba reservada a cierta
categoría de personas, como el pater-familias,
quien gozaba de amplio poder sobre los miembros de su familia y sobre
los esclavos.

En las relaciones de derecho privado, el ciudadano
romano estaba plenamente garantizado como individuo, al grado que
el Derecho Civil en
Roma alcanzó tal perfección, que aún hoy en
día constituye la base jurídica de gran parte de
las legislaciones, principalmente en los pueblos
latinos.

La libertad del hombre conceptuada como un derecho
público individual inherente a la
personalidad humana, oponible al Estado en sus
diversas manifestaciones y derivaciones no existía en
Roma, pues se disfrutaba sólo en las relaciones de derecho
privado y como facultad de índole política. Sólo
se encontraba como única garantía del pueblo frente
a las arbitrariedades posibles de la autoridad, la
oportunidad de acusación al funcionario cuando expiraba el
término de su cargo, es decir como una acusación en
cuanto a la responsabilidad personal del
funcionario y nunca como institución. Esto no formaba
parte del derecho público, y ni mucho menos como un
derecho individual del gobernado, principalmente de los plebeyos
que era la clase sometida
en el régimen, siendo la otra clase los
patricios.

Posteriormente ya en la República, los plebeyos
lograron mejorar su situación política dentro del
Estado, conquistando ciertos derechos y prerrogativas que antes
estaban reservadas a los patricios. Esta participación fue
el hecho de participar en las funciones
gubernativas, y que a su vez le daba acceso a las asambleas
populares y la oportunidad de oponerse a las leyes que
afectaban sus intereses. Para ello existía un funcionario
denominado tribunus plebis. La Ley de las Doce
Tablas, expedida durante la época republicana,
consagró algunos principios muy
importantes que significaron una especie de seguridad
jurídica de los gobernados frente al poder público.
Así la Tabla IX consignó el elemento generalidad
como esencial de toda ley, prohibiendo que ésta se
contrajese a un individuo en particular. Esta prohibición
significa el antecedente jurídico romano del postulado
constitucional moderno que veda que todo hombre sea juzgado por
leyes privativas. Además, y en la propia Tabla, se
estableció una garantía competencial, en el sentido
de que los comicios por centurias eran los únicos que
tenían la facultad de dictar decisiones que implicasen la
pérdida de la vida, de la libertad y de los derechos del
ciudadano. (Ignacio Burgoa. Pág. 70)

Posteriormente se dieron hechos importantes que
generaron ciertas condiciones para institucionalizar
jurídicamente los derechos fundamentales, tales como la
proclamación de Cicerón, en cuanto a la igualdad
humana, es decir fue una declaración tácita que
reconocía los derechos del hombre sobre el poder supremo
del Estado. Luego se tiene el Cristianismo,
que rompió la ley de desigualdad y de restricción.
Sin embargo fue hasta el siglo IV de nuestra era, que se da una
transformación, cuando éste adopta cambios en el
derecho público, incidiendo mucho los principios de la
doctrina cristiana, basadas en gran parte en el Derecho
Natural del hombre.

Edad Media.

La situación del individuo en la Edad Media,
frente al poder público, en términos generales fue
diversa, y de lento progreso, sin embargo existen tres momentos
que se consideran de relevancia, por sentar ciertos principios y
condiciones que posteriormente incidieron en el reconocimiento
expreso de los derechos fundamentales por el derecho
constitucional.

Un primer momento importante fue la época de
invasiones
, la cual se caracterizó por el predominio
de la arbitrariedad y el despotismo sobre la libertad humana, que
no estaba reglamentada jurídicamente en sus relaciones
privadas. Un segundo momento fue la llamada época
feudal
, que se caracterizó por el dominio del
poseedor de la tierra,
dueño de ella, respecto de aquellos que la cultivaban,
cuyas relaciones dieron origen a la institución medieval
de la servidumbre. La propiedad
territorial confería a su titular un poder no sólo
de hecho, sino de derecho, sobre los que la trabajaban, quienes
rendían homenaje y juraban obediencia al terrateniente o
señor feudal. Predominando en esta época
también el despotismo, que a su vez limitaba la libertad
de los individuos, principalmente los de la servidumbre y
ciervos. Como efecto del desarrollo de
las ciudades libres, aumentaron los intereses económicos
de las mismas, adquiriendo mayor importancia, lo que
provocó que los citadinos se impusieran a la autoridad del
señor feudal, exigiéndole salvoconductos, cartas de
seguridad y otros, reconociéndoles entonces ciertos
derechos (derecho cartulario) que fueron integrados a una
legislación especial. Creando con ello la etapa siguiente,
el municipal.

Este tercer momento "el Municipal", abrió
espacios políticos y económicos a la población de estas ciudades, sin embargo
siempre se daban violaciones y las leyes no tenían ninguna
sanción jurídica a favor de los afectados. Por este
motivo no es posible encontrar en esta época un precedente
histórico del juicio de amparo,
no obstante la implantación de un régimen de
legalidad.

En resumen la situación real que guardaba el
individuo como gobernado en la Edad Media, se traducía en
una plena supeditación de la persona al poder
público, pese a la conquista realizada por los pobladores
de las ciudades libres en cuanto a derecho cartulario. El
pensamiento
jurídico-político medieval, en términos
generales, se desarrolló en torno a
cuestiones y problemas de
carácter religioso y teológico, con el
propósito primordial de explicar y justificar, en sus
respectivos casos, las dos posturas antagónicas que se
disputaban la hegemonía política, a saber: la
supremacía del poder del papado o la de los reyes. A esto
se debió el hecho de que en la ideología de la Edad Media no se hubiese
planteado ni definido la situación del gobernado frente al
gobernante ni se haya intentado crear o reconocer los derechos
del hombre en los regímenes
jurídico-políticos del medievo, ya que
éstos, generalmente descansaban sobre la concepción
de que el poder público, ejercido en el orden temporal por
los monarcas y en el espiritual por la Iglesia,
emanaba de Dios y de que las autoridades que lo detentaban eran
sus representantes en la Tierra.

Ya en el siglo XV de nuestra era, en las
postrimerías de la Edad Media, comienzan a desenvolverse
teorías
jurídicas, políticas y filosóficas muy
importantes tendientes a sustituir el concepto de la soberanía real por el de la
soberanía popular. Los juristas de ese siglo construyeron
una jerarquía normativa para concluir que el gobernante no
debía ser sino un servidor del
pueblo, estando obligado a observar los principios del Derecho
Natural y del Derecho de Gentes. (Ignacio Burgoa. Pág.
76). Preparando el terreno donde posteriormente habría de
brotar el pensamiento que reivindicó la dignidad de la
persona humana y sus derechos y prerrogativas frente al
Estado.

La situación del individuo en los diferentes
regímenes políticos, tiene relación con la
evolución en el Reino Unido de la Gran
Bretaña del mundo antiguo y edad media. En el
capítulo que a continuación se presenta se analiza
la forma de protección en la tradición
jurídica anglosajona de los derechos fundamentales y
defensa del orden constitucional.

Cuestionario

Después de la lectura
responda las siguientes preguntas:

  1. ¿Por qué se dice que los derechos
    fundamentales son lo mismo que los derechos
    humanos?
  2. ¿Emite tu opinión respecto a la
    pregunta anterior?
  3. Elabora un cuadro sinóptico de la
    situación del individuo como gobernado en los diferentes
    regímenes políticos.
  1. CAPITULO III

    LA
    PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DEFENSA DEL
    ORDEN CONSTITUCIONAL EN LA TRADICIÓN JURÍDICA
    ANGLOSAJONA.

SUMARIO

  1. Antecedentes históricos
  2. La Charta Magna en el reinado de Juan Sin
    Tierra
  3. El Acta de Habeas Corpus
  4. El Estatuto Bill of Rights
  1. En Inglaterra la consagración normativa
    de la libertad humana y su protección
    jurídica alcanzaron admirable grado de desarrollo.
    El régimen jurídico inglés fue evolucionando lentamente
    desde los más oscuros orígenes de los pueblos
    que habitaron la Gran Bretaña, como los anglos y los
    sajones, y es fruto de sus costumbres y de su vida misma.
    El derecho inglés es la consecuencia de largos
    años de gestación social, de la
    sucesión incesante de fenómenos y hechos que
    fueron surgiendo dentro de la colectividad, basados en el
    espíritu y temperamento anglosajones, que siempre se
    distinguieron por ser amantes y defensores vehementes de la
    libertad del pueblo británico. (Ignacio Burgoa.
    Pág. 84).

    La costumbre social generó un efecto
    paulatino, la práctica constante de la libertad, de
    los acontecimientos históricos en los cuales se
    revelaron los intentos de defensa de los derechos
    fundamentales del inglés, surgiendo así la
    constitución inglesa, no como un
    cuerpo conciso, unitario y escrito de preceptos y
    disposiciones legales, sino como un conjunto normativo
    consuetudinario, implicado en diversas legislaciones
    aisladas y en la práctica jurídica realizada
    por los tribunales. Se puede decir que Inglaterra es
    el
    Estado típico dotado de una constitución
    en el sentido lógico-formal del concepto, o sea,
    fundamentada en la idiosincrasia popular y que no tiene
    como antecedente ninguna norma legal, sino que se produce
    espontáneamente.

    Fueron varios acontecimientos históricos
    los que dieron origen al surgimiento y consagración
    de la libertad, en un principio prevaleció el
    régimen de la vindicta privata, limitando
    esta práctica posteriormente por las prohibiciones
    del Rey, que llevaba como principal objetivo
    evitar la violencia, extinguiéndose la venganza
    privada. Fueron creándose los primeros tribunales
    que eran el "Witan" o consejo de nobles, que
    vigilaban el desarrollo de los juicios.

    Debido a la limitante del monarca de impartir
    justicia
    en todos los lugares del reino, se estableció la
    Corte del Rey, con atribuciones varias, delegadas por el
    monarca. Sometiéndose de esta manera a una autoridad
    judicial central, respetando las costumbres y tradiciones
    jurídicas. De esta forma en Inglaterra se
    extendió el "common law" (Derecho
    común), que fue y es un conjunto normativo
    consuetudinario, enriquecido y complementado por las
    resoluciones judiciales de los tribunales ingleses, y en
    particular por la Corte del Rey, las cuales constituyeron,
    a su vez, precedentes obligatorios no escritos para casos
    sucesivos" (Ignacio Burgoa Pág. 85).

    El common law se formó y
    desenvolvió sobre dos principios capitales: la
    seguridad personal y la propiedad. Imponiéndose en
    la conducta
    de la vida pública, marcando de esta forma un
    límite a la autoridad real. Existiendo así
    una supremacía consuetudinaria respecto del poder
    del monarca y en general de cualquier autoridad inferior,
    cuyo contenido eran la seguridad personal y la
    propiedad.

    Sin embargo la costumbre jurídica que era
    interpretada y definida por los tribunales, en muchas
    ocasiones fue contravenida por el Rey, quien mostraba una
    marcada resistencia y confiando en su autoridad, no
    cumplía su mandato, dando como resultado que el
    pueblo exigiera los "bills" o "cartas", que era un
    documento público en el que se hacían constar
    los Derechos Fundamentales del individuo. Esto dio como
    resultado nuevas conquistas libertarias para la
    población.

  2. A. Antecedentes
    históricos.

    Los barones ingleses a principios del siglo XIII
    obligaron al rey Juan Sin Tierra a firmar el documento
    político de los derechos y libertades en Inglaterra,
    origen remoto de varias garantías constitucionales
    de diversos países, principalmente de América. Fue la Magna Charta (Ignacio
    Burgoa, Pág. 86), compuesta de 79 capítulos,
    en los que existió una abundante enumeración
    de garantías prometidas a la Iglesia, a los barones,
    a los freemen y a la comunidad,
    todos con el valor
    jurídico para el presente que corresponde a
    fórmulas que se han transmutado en las libertades
    modernas; pero de las cuales algunas sólo han
    modificado las palabras y viven en los principios de las
    constituciones actuales.

    La Charta Magna inglesa contemplaba el
    precepto más importante, marcado con el
    número 46, que en síntesis contenía una
    verdadera garantía de legalidad, establecía
    que ningún hombre libre podía ser arrestado,
    expulsado o privado de sus propiedades, sino mediante
    juicio de sus pares y por las leyes de la tierra
    . En
    efecto, el concepto de "ley de la tierra" equivalía
    al conjunto law (Ley), que, como ya se mencionó,
    estaba fundamentado en una tendencia jurídica de
    protección a la libertad y a la propiedad.
    Implicando esto una garantía de legalidad, en el
    sentido de que dicha privación sólo
    podría efectuarse mediante una causa jurídica
    suficiente permitida por el derecho consuetudinario.
    También la Charta Magna requería que la
    afectación a los derechos de libertad y propiedad
    individuales se realizara no sólo de conformidad con
    la lex terrae, sino mediante juicio de los pares
    . Con
    esta idea, no sólo se otorgaba al hombre la
    garantía de audiencia, por la que pudiera ser
    oído en defensa, sino que se
    aseguraba también la legitimidad del tribunal que
    había de encargarse del proceso
    , pues se
    estableció que no cualquier cuerpo judicial
    podría tener tal incumbencia, sino precisamente los
    pares del interesado, es decir, órganos
    jurisdiccionales instalados con anterioridad al hecho de
    que se tratase. Este artículo 46 reconoció al
    hombre libre (freeman) la garantía de legalidad, de
    audiencia y de legitimidad de los funcionarios o cuerpos
    judiciales. Es decir afirmaba, consagraba y
    reconocía las prerrogativas básicas del
    súbdito inglés frente al poder
    público.

    Esta carta no
    significó un estatuto transitorio que sólo
    obligó al Rey Juan Sin Tierra, sino que este
    monarca, al jurar solemnemente su obediencia,
    extendió su acatamiento obligatorio a sus sucesores
    en el trono, al declarar que dicho cuerpo normativo quedaba
    confirmado "por nosotros y nuestros herederos para
    siempre". La Carta
    Magna fue otorgada por Juan Sin Tierra el diecisiete de
    junio de 1215, compuesta por 63 artículos, cuyo
    contenido es sustancial con relación a los derechos
    fundamentales del hombre y por ende el compromiso de
    resguardar los derechos humanos. (Máximo Pacheco G.
    "Los Derechos Humanos. Documentos básicos". Pág.
    1-11)

    Con el devenir histórico la autoridad del
    monarca se fue restringiendo paulatinamente, ampliando
    mayores atribuciones y facultades de gobierno
    al parlamento. Esto provocaba el descontento del Rey, quien
    infringía los derechos consignados normativamente a
    favor de ellos. Esto generó una situación de
    facto, originando diversas protestas de carácter
    pacífico que se elevaron ante los soberanos
    arbitrarios; y entre ellas ocupaba un lugar destacado en la
    historia
    jurídica de Inglaterra la famosa Petition of Rights,
    en 1628 redactada por el célebre sir Edward Coke. En
    este documento se invocaron los estatutos y las normas del
    common law para solicitar y exigir su respeto
    a Carlos I, aludiéndose a diversas arbitrariedades
    cometidas bajo su reinado en perjuicio de sus
    súbditos. La petición de derechos
    significó una enérgica reclamación al
    rey por las violaciones y desmanes cometidos,
    obligándolo a jurar que las arbitrariedades diversas
    que dieron motivo a dicha exigencia, no volverían a
    realizarse. El rey, en respuesta a dicha petición,
    manifestó que se hiciera justicia según las
    leyes y costumbres del reino; y que los estatutos se pongan
    en debida ejecución, para que sus súbditos no
    tengan motivo de quejarse de ningún agravio u
    operación, en contra de sus justos derechos y
    libertades, a cuya conservación se considera
    obligado en conciencia y como de su
    prerrogativa.

    Lo que hizo asumir el carácter
    jurídico obligatorio a la famosa "Petición de
    Derechos", fue la intervención del parlamento
    inglés haciéndola suya en una
    exhortación que dirigió al rey en junio de
    1628 para que la cumpliera. Fue así como la simple
    solicitud de que se confirmaran y respetaran los derechos y
    libertades del pueblo inglés haciéndola suya
    en una exhortación que hizo al Rey en junio de 1628
    para que la cumpliera. Incorporándose al common law,
    como un acto público de refrendo a los estatutos
    normativos anteriores. La "Petición de Derechos",
    formulada en 1628, representó una reiteración
    de los principios de la Carta Magna, reafirmándose
    las limitaciones del poder monárquico y el imperio
    de la ley. Se estableció expresamente que no
    podrían imponerse tributos
    sin la aprobación del Parlamento, y que nadie
    sería detenido o juzgado, sino en conformidad a las
    leyes comunes.

  3. B. La Charta Magna en el reinado de Juan Sin
    Tierra.

    El acta de Habeas Corpus, del veintiséis de
    mayo de 1679, consagró y reglamentó el
    recurso de Amparo
    de la libertad personal. Esta acta para mejor asegurar la
    libertad de los súbditos y prevenir los
    encarcelamientos en ultramar. Contiene veinte disposiciones
    muy bien sustentadas, que prolonga el derecho fundamental
    de la libertad aún cuando hubiese sido privado de
    libertad por presumirse culpable, permitiendo al
    individuo el recurso de amparo ante la Ley
    . Puede
    asegurarse entonces que la institución del Habeas
    Corpus es de origen británico.

    En el capítulo IV se profundiza en el
    análisis de esta figura jurídica, como lo
    contempla la tradición anglosajona y la
    angloamericana.

    1. D. Estatuto Bill of Rights (13 de febrero de
      1689)
  4. C. El Acta de Habeas
    Corpus.

En 1679 se ampliaron las garantías
individuales
en el reinado del príncipe Guillermo de
Orange y la princesa María, después del movimiento
revolucionario que derrocó a Jacobo II, el parlamento
impuso a los nuevos monarcas un estatuto que ampliaba las
garantías individuales que ya se habían reconocido
en las legislaciones anteriores, insertando nuevas como la
libertad de tribuna, distancia de exportación de armas, y otras,
que puede considerarse como el más completo de todos. El
mencionado estatuto fue el célebre Bill of Rights (Tratado
de Derecho), que en expresiones breves y vigorosas, declarando
la ilegalidad de muchas prácticas de la corona, prohibe la
suspensión y la dispensa de las leyes, los juicios por
comisión, las multas o fianzas excesivas, así como
el mantenimiento
de ejércitos en tiempo de paz
y la imposición de contribuciones sin permiso del
Parlamento
; se reconoce, además, el derecho de
petición al rey, el de portación de armas, la
libertad de tribuna en el Parlamento y la libertad en la
elección de los comunes
. Las principales declaraciones
contenidas en el mencionado documento fueron las
siguientes:

"El rey no podía suspender las leyes ni su
ejecución sin el consentimiento del Parlamento; ilegalidad
de los impuestos
decretados por la Corona; derecho de petición a favor de
los súbditos; prohibición para levantar y mantener
ejércitos permanentes en tiempo de paz, a no ser con la
autorización del Parlamento; libertad de posesión
de armas; de expresión del pensamiento y de hablar en el
Parlamento; prohibición de exigir fianzas Este imponer
multas excesivas, así como de infligir penas crueles y
desusadas" (Ignacio Burgoa Pág. 88)

El "Bill of Rights o Declaración de Derechos" ha
sido considerado como el principal documento constitucional de la
historia de Inglaterra, precisó y fortaleció las
atribuciones legislativas del Parlamento frente a la Corona y
proclamó la libertad de las elecciones de los
parlamentarios. Al mismo tiempo, consignó algunas
garantías individuales, como el derecho de
petición, la proscripción de penas crueles o
inusitadas y el resguardo del patrimonio
personal contra las multas excesivas, las exacciones y las
confiscaciones.

La situación jurídica del gobernado en
Inglaterra se gestó y se definió de manera
espontánea y natural dentro de la vida evolutiva del
pueblo británico. La costumbre, como práctica
social reiterada y constante, fue suministrando los hechos que la
prudente interpretación de los tribunales ingleses,
a través del decurso de los años, convirtió
en normas de derecho, integrando así el common law,
complementando en forma trascendental por los diversos
ordenamientos escritos a que hemos aludido y configurando lo que
se llama la constitución inglesa. El espíritu
jurídico de los anglosajones ha sido siempre más
bien pragmático que teórico o especulativo. De
ahí que las instituciones del derecho inglés no
hayan obedecido a teorías o doctrinas, como sucedió
diversamente en Francia. Esta
afirmación no significa que en Inglaterra no hayan
existido pensadores que hubiesen contribuido al derecho
político universal; pero la labor de esos pensadores,
dentro de la historia jurídica de Inglaterra, tuvo menos
influencia que la vida misma del pueblo en la
estructuración del derecho positivo,
en especial por lo que concierne a la definición y
consolidación normativa de los derechos del gobernado
frente al poder estatal. Puede sostenerse, por tanto, que las
teorías de los juristas, políticos y filósofos ingleses, como Juan Locke
principalmente, tuvieron mayor repercusión fuera de
Inglaterra, pues este país estructurado secularmente en
torno a un espíritu conservador y tradicional,
jamás fue ni ha sido campo propicio para las innovaciones
súbitas provenientes de doctrinas propugnadoras de
reformas sociales inspiradas, las más de las veces, en
concepciones ideales o deontológicas, distantes o
incompatibles con la realidad.

Con el objeto de enriquecer el presente estudio, en el
siguiente capítulo se presenta la protección de los
derechos fundamentales y defensa del orden constitucional en la
tradición jurídica anglosajona y angloamericana,
debido a la vinculación histórico-política
de Inglaterra con los Estados Unidos de
América, por ende su relación con el sistema
jurídico anglosajón. Para ello nos referiremos a su
antecedente en la Declaración de Independencia
y posteriormente a la Constitución Federal de los Estados
Unidos de América.

Cuestionario

Previa lectura
responda las siguientes interrogantes:

  1. ¡Dos formas de protección de los
    derechos fundamentales en Inglaterra fueron?
  2. Elabore una definición del Common
    Law
    .
  3. ¡Hecho jurídico-político
    trascendental que se dio en el reinado de Juan sin
    Tierra?
  4. En el devenir histórico la autoridad del
    monarca fue restringida, ¿Qué efectos
    trascendentales e observan hasta nuestros
    días?
  5. Se dice que el Estatuto Bill of Rights fue un tratado
    de Derecho, explique al respecto.

CAPITULO IV

LA
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DEFENSA
CONSTITUCIONAL EN LA TRADICIÓN
ANGLOAMERICANA.

SUMARIO

  1. La protección de los derechos fundamentales
    en la Declaración de los Estados Unidos de
    América
  2. La protección de los derechos fundamentales
    en la Constitución Federal de los Estados Unidos de
    América (1787)

    1. En Estados Unidos de América, el 4 de julio de
      1776, el Congreso de Filadelfia proclamó la
      independencia, y en el Acta correspondiente se
      estableció: "Sostenemos como verdades evidentes que
      todos los hombres han sido creados iguales; que a todos
      confiere su Creador ciertos derechos individuales entre los
      cuales están la vida, la libertad y la búsqueda
      de la felicidad; que para garantizar esos derechos, los
      hombres instituyen gobiernos que derivan sus justos poderes
      del consentimiento distancia de los gobernados; que siempre
      que una forma de gobierno tiende a destruir esos fines, el
      pueblo tiene derecho a reformarla o abolirla, a instituir un
      nuevo gobierno que se funde en dichos principios, y a
      organizar sus poderes en aquella forma que a su juicio
      garantice mejor su seguridad y su felicidad."

      Los derechos inherentes a la persona no son algo nuevos,
      se ha podido apreciar desde tiempos antiguos, sin embargo
      para que éstos sean institucionalizados, es decir
      reconocidos y garantizados por un Estado de
      Derecho, ha sido necesaria la participación política del
      hombre, desde una visión de igualdad.

      En este sentido la Declaración de Independencia
      Americana obedece a la misma dialéctica
      política, si bien es cierto los Estados Unidos formaba
      parte de las colonias inglesas, y por ende su desarrollo
      estaba marcado por el sistema jurídico inglés,
      existe una gran diferencia entre la Declaración de
      Independencia Americana de 1776 y la Magna Carta, la Petition
      of Rights de 1627, el Habeas Corpus de 1679 o el Bill of
      Eights de 1689. En estos documentos se confirma o interpreta
      un derecho anterior, unas prerrogativas que se
      concedían exclusivamente a los súbditos
      ingleses.

      Tales normas fueron adoptadas con ocasión de hechos
      precisos y no tratan de formular derechos inherentes a todos
      los hombres, sino más bien restricciones a las
      prerrogativas de la Corona en su lucha contra las facultades
      del Parlamento. No reconocían derechos de todos los
      seres humanos, eternos e inalienables, sino propiamente
      aquellos que provenían de las generaciones pasadas,
      los derechos del pueblo inglés.

      Caso contrario a la Declaración de 1776, aún
      cuando heredaba el sistema inglés, se separó en
      cierto grado de él para recurrir a un fundamento
      distinto. Jefferson, uno de los primeros que apeló a
      estas nociones y las aplicó a la peculiar
      situación histórica norteamericana,
      sostenía que se trataba de una nueva vía de
      legitimidad que él calificada de "irresistible" y que
      traería consecuencias muy beneficiosas para la
      humanidad: la condición del hombre a lo largo del
      mundo civilizado acabará mejorando.

      Aunque el texto
      aprobado por el Congreso el 4 de julio de 1776
      históricamente se le ha atribuido la finalidad de
      manifestar formalmente la decisión, por parte de las
      colonias norteamericanas, de separarse de Gran
      Bretaña, tal Declaración no se dirigía
      propiamente a Inglaterra, ni tan siquiera al monarca
      inglés. El documento que plasmaba la voluntad de las
      colonias de separarse de la madre patria ya había sido
      redactado formalmente por Richard Henry Lee y aprobado el
      siete de junio de 1776. En este escueto texto se
      sostenía:

      "DECLARAMOS: Que estas Colonias Unidas son, y de pleno
      derecho deberían ser, estados libres e independientes,
      que se hallan liberadas de toda alianza con la Corona
      Británica, y que toda conexión política
      entre ellas y el Estado de Gran Bretaña está, y
      debería estar, totalmente disuelta…" (Angela
      Aparisi. "Los Derechos Humanos en la Declaración de
      Independencia Americana de 1776. pág. 225)

      Éste fue precisamente el documento que
      manifestó al monarca inglés y a toda Gran
      Bretaña la independencia de las colonias
      norteamericanas. Tras ser aprobado, el Congreso
      consideró oportuno redactar otro texto en el que
      propiamente se expusieran a la humanidad las causas y motivos
      que les empujaban a adoptar tal resolución. Por ello
      la Declaración de 4 de julio de 1776 apela
      fundamentalmente al Tribunal del mundo: pretende justificar
      la independencia ante la humanidad.

      El fundamento de la Declaración de Independencia de
      1776 radica en la existencia de unos derechos naturales
      previos a las relaciones sociales, políticas y
      jurídicas, inherentes a todos los hombres e
      inalienables.

      En síntesis la Declaración Americana de 1776
      fue una importante conquista en el ámbito del
      reconocimiento y protección de los derechos humanos.
      Supera a la francesa al recoger esferas de libertad del
      individuo en las que, sin su consentimiento, no cabe la
      intervención estatal. No pueden por tanto desconocerse
      el mérito y las indudables conquistas de esta revolución liberal, aunque tampoco
      deben ocultarse sus deficiencias. Por ello, partiendo del
      reconocimiento de estos logros y con la perspectiva que nos
      concede el paso del tiempo. Este documento pretendía
      justificar al resto del mundo la decisión, tomada en
      el seno de una confederación de estados, de
      independizarse del monarca inglés, mencionado
      solamente por no ser objeto de estudio en este
      análisis.

      Se parte que la Declaración de 1776, al definir los
      derechos tan sólo como áreas de inmunidad
      frente al Estado, deja sin garantía su defensa. Lo que
      Rawls denomina "el valor de la libertad", o capacidad de cada
      cual para obtener de algún modo, relegado. Ejemplo de
      ello es la imposibilidad en la que se hallaban los habitantes
      de raza negra para hacer efectivos los derechos de igualdad y
      libertad proclamados solemnemente. Esta incapacidad concreta
      quedará reforzada con la proclamación de la
      búsqueda de la felicidad como derecho inalienable.
      Esta expresión fue entendida en un sentido
      económico e interpretada como conservación y
      aumento del bienestar conseguido.

      La revolución norteamericana, al omitir la
      referencia a la propiedad como derecho inalienable, permite
      una interpretación menos conservadora que la que
      admite la francesa. Mientras que ésta
      contendría una igualdad meramente jurídica,
      aquella no fue ajena a ciertas exigencias de la igualdad
      entendida en un sentido socioeconómico. No hay que
      olvidar que para Jefferson, la igualdad económica
      debía ser un requisito previo para el correcto
      funcionamiento del sistema democrático. Aún
      así es evidente la limitación del pensar
      moderno, sobre todo en lo que hace referencia a la solidaridad.

      El modelo de
      derechos de 1776 presupone una concepción del
      individuo como centro independiente, y asimismo entiende la
      sociedad
      como una suma de individuos aislados que compiten entre
      sí por los recursos
      económicos existentes. Entonces el objetivo primario
      de las instituciones políticas es el de garantizar la
      ausencia de impedimentos para que el individuo pueda alcanzar
      sin obstáculo sus fines individuales. Aunque fue un
      importante paso adelante, no admite, en este punto, ser
      trasplantado a nuestros días. En la actualidad el
      Estado ya no puede ser tan sólo el garante y
      guardián de una libertad formal que descuida la
      garantía eficaz distancia de la igualdad material. En
      definitiva los derechos humanos no deben quedar anclados como
      límites frente al poder. Es necesario
      atribuirles una fuerza
      expansiva que logre rescatarlos del plano estrictamente al
      máximo los denominados derechos económicos y
      sociales que, lejos de meros reconocimientos, serían
      prerrogativas con carácter vinculante para todos los
      órganos del Estado. La libertad para ser real,
      necesita de medidas deliberadas y eficaces que consigan
      obtener una sociedad más igualitaria y por ende dentro
      de un marco de justicia verdadera.

    2. La protección de los Derechos Fundamentales en
      la Declaración de independencia de los Estados Unidos de
      América.
    3. La protección de los Derechos Fundamentales en
      la Constitución Federal de los Estados Unidos de
      América (17 de septiembre de 1787)

    En 1787 se promulgó la "Constitución de los
    Estados Unidos de América", y en 1789 ella fue
    complementada con las diez primeras enmiendas, que consagran la
    libertad religiosa, las libertades de palabra, prensa y
    reunión; la inviolabilidad del hogar; la seguridad
    personal; el derecho de
    propiedad; y algunas garantías judiciales.

    La Constitución de los Estados Unidos de América
    refleja los principios liberales dentro de un sistema
    democrático. Bajo esta visión se presentan a
    continuación los derechos fundamentales reconocidos en la
    mencionada Constitución.

    La constitución federal no contiene en su redacción originaria declaraciones de
    derechos individuales, pero el objeto de las primeras diez
    enmiendas es la garantía de varios derechos de
    índole liberal y democrática frente a la
    Federación; garantías que son ampliadas en
    enmiendas posteriores destinadas a limitar la acción
    de los Estados. Varias notas, caracterizan la ordenación
    americana de los derechos individuales, entre las que se
    encuentran:

    • Que su garantía, amplitud o restricciones dependen
      ante todo de la interpretación judicial que en ocasiones
      ha deformado el sentido y la intención del texto
      constitucional.
    • El realce que, al menos hasta los últimos tiempos,
      ha tenido el derecho de propiedad, al que se aplicaron
      garantías pensadas para otras libertades;
    • El acentuado individualismo en la interpretación de
      estos derechos, que ha sido un fuerte obstáculo para la
      existencia efectiva de unos derechos de índole social
      establecidos por la legislación ordinaria;
    • La exclusión práctica, en algunos estados, de
      los negros y de otros grupos de
      población, del goce de ciertos derechos individuales;
      situación que ha tratado de ser anulada por el proyecto
      Truman;
    • La discriminación, frente a ciertos idearios
      políticos a cuyos seguidores se les niega el acceso a
      cargos públicos.

    En este capítulo se describió la
    separación político-jurídica de Inglaterra y
    los Estados Unidos, con el objeto tener un marco de referencia
    para la comparación que se hará de las dos
    tendencias: la anglosajona y la angloamericana, en lo que se
    refiere a la protección de los derechos fundamentales y
    defensa del orden constitucional que ambos contemplan.

    Cuestionario para resolver.

    1. ¡Cuál es la relación que se encuentra
      entre el sistema anglosajón y el angloamericano respecto
      a la protección de los derechos fundamentales?
    2. ¿Contiene la Constitución Federal de los
      Estados Unidos en su origen los derechos individuales?
    3. Elaborar un párrafo de no más de 15 renglones
      explicando los efectos para Estados Unidos de América de
      su independencia de Inglaterra.
    4. Significado del valor de la libertad.

    CAPITULO V

    PRINCIPALES
    INSTITUCIONES ACTUALES QUE BRINDAN PROTECCIÓN A LOS
    DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA TRADICIÓN JURÍDICA
    ANGLOSAJONA Y ANGLOAMERICANA

    SUMARIO

    1. Los derechos individuales en la
      Constitución Anglosajona:
      derechos garantizados (la
      libertad personal, el derecho de propiedad, la libertad de
      palabra, libertad de reunión, libertad de
      asociación para finalidades legales), derecho de
      necesidad (excepcionalidad prevista, excepcionalidad no
      prevista, la martial law).
    2. Los derechos fundamentales y su garantía
      según la tradición jurídica
      angloamericana:
      derechos sustantivos (derechos de
      libertad personal, derechos democráticos, derechos
      procesales, el debido procedimiento
      legal), el derecho de necesidad (suspensión del habeas
      corpus, ley marcial), la nacionalización de los
      derechos individuales (protección de extranjeros y
      naturalizados).

      1. Los derechos individuales en la
        Constitución Anglosajona.

      Los derechos o libertades principales garantizados por
      el derecho estatutario y por el common law son los
      siguientes:

      Derechos garantizados

      • La libertad personal.

      Esta se refiere a que ningún hombre puede ser
      detenido, castigado o condenado, excepto por una
      violación del Derecho, probada por procedimiento
      jurídico ante un tribunal ordinario. La principal
      garantía de este derecho es el recurso de habeas corpus,
      o sea la facultad de un detenido o de otra persona que sospeche
      existe detención ilegal, para solicitar del Tribunal un
      mandato de habeas corpus, en el que se ordene al jefe de la
      prisión, o la autoridad responsable de la
      detención, la presentación del cuerpo del
      detenido ante el tribunal, que dictará la libertad si no
      hay hecho delictuoso, o le someterá a juicio en caso de
      que lo hubiere. El recurso de habeas corpus puede ser
      suspendido o limitado por una ley del Parlamento; pero como la
      suspensión no legaliza las detenciones ilegales, sino
      que únicamente suprime un recurso, suele ir completada
      por una ley de indemnidad al terminar el período de
      suspensión, que exime de responsabilidad a las
      autoridades por las infracciones cometidas durante dicho
      período.

      • El derecho de propiedad.

      Este está protegido por acciones y
      recursos judiciales, pero que en los últimos tiempos ha
      sufrido muchas limitaciones por derecho estatutario y en virtud
      de la nueva política
      económica y social.

      • La libertad de palabra.

      Comprende las de prensa y de conciencia, que consiste
      en que cualquier persona puede decir, escribir o publicar sus
      opiniones, en tanto que no quebrante el derecho relativo al
      libelo calumniador o difamatorio o a palabras blasfemas,
      obscenas o sediciosas.

      • Libertad de reunión.

      Se permite siempre que no suponga alteración
      del orden público o que tenga finalidad delictiva. La
      ley de orden público de 1936 prohibe el uso de uniformes
      con finalidad política, o relacionados con organizaciones
      políticas, en lugares o reuniones públicas, salvo
      permiso especial, y declara también ilegales las
      reuniones con armas.

      • Libertad de asociación para finalidades
        legales.

      La libertad de asociación incluye el derecho a
      la huelga,
      siempre que su objeto sea una disputa de trabajo en
      el seno de la industria de
      los huelguistas; pero son ilegales, en cambio, las
      huelgas políticas, es decir, las destinadas a coaccionar
      al gobierno de modo directo o a través de los
      daños causados a la comunidad (Trade Disputates and
      Trade Unions Act, 1927). Dentro de las asociaciones, las Trade
      Unions gozan de una situación privilegiada. La Public
      Orden Act. de 1930 declara ilegales las asociaciones
      organizadas para usurpar las funciones de la policía o
      de las fuerzas armadas, o para conseguir objetivos
      políticos por el empleo de la
      fuerza física.

      Derecho de necesidad

      En circunstancias extraordinarias hay también en
      Inglaterra un derecho extraordinario, éste incluso con
      mayor flexibilidad quizá que en cualquier otro
      país, en virtud de no existir distinción entre ley
      constitucional y ordinaria y del principio de la soberanía
      del Parlamento. Mientras que en los estados de constituciones
      rígidas el mismo derecho excepcional trata de someterse en
      una norma prevista (regulación del estado de guerra y
      situaciones similares), en Inglaterra esto sólo sucede
      parcialmente, y, con mayor lógica
      vital, lo excepcional de la situación jurídica
      depende de lo excepcional de la situación
      política.

      • Excepcionalidad prevista.

      Un caso destacado de excepcionalidad prevista: la
      Emergency Power Act de 1920, dirigida contra las huelgas
      ilegales. Con arreglo a esta ley, S.M. puede declarar el estado
      de necesidad (emergency) cuando considere que ha sido o que
      vaya a ser emprendida una acción destinada a privar a la
      comunidad, o a una parte sustancial de ella, de sus medios
      esenciales de vida, y llevada a cabo por interposición
      en el abastecimiento o distribución de alimentos,
      agua,
      combustible, luz o
      locomoción. La proclamación del estado de
      necesidad sólo tiene vigor durante un mes, pero puede
      ser prolongada indefinidamente por proclamaciones mensuales; ha
      de ser comunicada al Parlamento, que si no está reunido
      será convocado en plazo de cinco días. Bajo su
      imperio, el Gobierno puede tomar medidas para asegurar la vida
      económica normal del país, pero no imponer la
      conscripción militar o industrial, ni crear preceptos
      que consideren la huelga pacífica como delito. Las
      infracciones a las regulaciones promulgadas por el gobierno
      pueden ser juzgadas sumariamente, pero no puede variar el
      procedimiento criminal y, sobre todo, suspenderse el
      Jurado.

      • Excepcionalidad no prevista

      En estos casos, el Parlamento concede poderes al
      Gobierno según lo grave y urgente de la
      situación. Un ejemplo es en períodos de guerra,
      en que se colocan los hombre y los recursos de Inglaterra en
      manos del Gobierno para la mejor conducción de la
      guerra.

      • La martial law

      La Ley Marcial tiene su origen en Inglaterra, lleva
      como objetivo restringir las libertades de los ciudadanos y es
      un derecho concedido a las autoridades militares. Este derecho
      está reconocido por el common law. Aún
      cuando no ha sido aplicada en Inglaterra desde el siglo XVII,
      la declaración de ley marcial es siempre posible, y la
      experiencia irlandesa demuestra que en tal caso las facultades
      de la autoridad militar tienen menos límites
      jurídicos que en la generalidad de los países.
      (Manuel García-Pelayo. "Derecho Constitucional
      Comparado" Pág. 320 -323.)

        1. Derechos sustantivos.
      1. B. Los derechos fundamentales y su
        garantía según la tradición
        jurídica Angloamericana.
      • Derechos de libertad personal

      Libertad religiosa (de conciencia y culto)
      (Enmienda I)

      Libertad personal. (Arreglo Enmienda XIII)
      Suprime la esclavitud y la servidumbre involuntaria.

      Inviolabilidad del domicilio, que sólo
      podrá ser allanado con el correspondiente mandamiento
      judicial.

      Libertad de palabra y de prensa. Sujetas a las
      restricciones legales. Enmienda XIV. Incluye la libertad de
      prensa, de palabra y de agitación política e
      incluso el derecho a enseñar lenguas extranjeras en
      escuelas privadas.

      Libertad de reunión y petición,
      derecho de hacer uso de calle y de otros lugares
      públicos, así como el de manifestación y
      el de petición colectivas.

      Derecho de Propiedad (Enmiendas I y XIV) que se
      extiende también a las personas colectivas. La vigencia
      concreta de este derecho ha estado condicionada a los diversos
      criterios sobre la propiedad.

      Relacionada con la seguridad en las relaciones
      económicas
      está la cláusula que
      establece que las condiciones de los contratos no
      pueden ser alteradas por las leyes de los Estados. Sin embargo,
      cuando durante la crisis
      económica algunos Estados promulgaron leyes de
      moratorias, el Tribunal Supremo falló
      declarándolas constitucionales en virtud del estado de
      necesidad y, sobre todo, de que en tal circunstancia la medida
      iba dirigida a un fin superior que era incluso supuesto de la
      existencia misma de los contratos.

      • Derechos democráticos

      Igualdad ante la Ley

      Tanto del Estado de la Unión como de los
      demás Estados.

      Derecho de sufragio.

      La regulación del sufragio es competencia de
      los Estados miembros, sujeta a ciertas intervenciones
      federales. En todo caso está prohibido a los Estados la
      restricción del sufragio por razones de raza, color o
      sexo. Sin
      embargo algunos Estados del Sur exigen el pago de un impuesto
      electoral, así como cierto nivel de instrucción,
      que tiene como resultado práctico excluir no sólo
      a la raza negra, sino también algunos estratos pobres de
      la blanca.

      • Derechos procesales

      Ni la Federación ni los Estados pueden
      promulgar un bill of attainder
      , es decir, un acto
      legislativo que imponga sin previo juicio sanción penal
      a una persona.

      No puede promulgarse una ley con carácter
      retroactivo
      .

      El recurso de habeas corpus, que además
      de su uso normal ha sido también utilizado para liberar
      a personas de presiones sociales, por ejemplo, de la ejercida
      por sus parientes sobre una mujer que no
      quiere volver con su esposo.

      El jurado funciona en los Estados Unidos para
      la acusación y para el fallo.

      • El debido procedimiento legal

      No utilizarla como limitación de la
      legislación social
      , de las facultades tributarias y
      en general de la acción legislativa.

      Ampliarla a los casos que se refieran a la libertad de
      expresión, reunión y religión.

      Reducir su aplicación frente a la
      acción administrativa, excepto en casos referentes a la
      deportación de extranjeros.

      Utilizarla en el sentido de mayor protección
      a las personas sometidas a proceso
      penal.

      • El derecho de necesidad

      El sistema constitucional americano ofrece dos
      posibilidades de suspensión de los derechos
      individuales:

      La suspensión del habeas corpus, cuando
      lo exija la seguridad pública. En casos de
      rebelión o invasión.

      La Ley Marcial. En caso de invasión o de
      guerra civil, deberá preservarse el orden.

      • La nacionalización de los derechos
        individuales.

      Pretende proteger a extranjeros y naturalizados. Puede
      apreciarse en las dos tendencias y/o sistemas
      jurídicos (Anglosajón y angloamericano)
      similitudes por cuanto sus raíces históricas
      obedecen a una formación social y política
      similar. Sin embargo el capítulo siguiente se
      particulariza las principales instituciones de
      protección de los derechos fundamentales y defensa
      constitucional en la tendencia anglosajona y su influencia en
      la angloamericana.

      1. Cuestionario.
      1. Enumera un listado de los derechos individuales en
        la Constitución Anglosajona.
      2. Quién ejerce el derecho de necesidad y en
        qué casos?
      3. En la tradición jurídica
        angloamericana existen derechos sustantivos y
        democráticos, ¿Qué diferencias
        encuentras?

      CAPITULO VI

      PRINCIPALES INSTITUCIONES DE
      PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DEFENSA
      CONSTITUCIONAL EN LA TRADICIÓN
      ANGLOAMERICANA

      SUMARIO

      1. El habeas corpus: antecedentes
        históricos.
      2. Evolución en Inglaterra y transformaciones
        en los Estados Unidos
      3. Algunas consideraciones del habeas corpus en Ibero
        América
      4. Los instrumentos angloamericanos
      5. La revisión judicial de la
        constitucionalidad de las leyes
      6. Los Writs de Injuction y Mandamus
      1. A. El Habeas Corpus.
      • Antecedentes históricos.

      Sir Williams Holdswort dice es la institución del
      Habeas Corpus la que debe considerarse como el germen fundamental
      de la protección procesal de los derechos fundamentales de
      la libertad humana, especialmente en cuanto su carácter
      físico o de movimiento, y por ello ha recibido con
      justicia el calificativo de "el gran writ". (Cfr. Holdsworth, Sir
      William Heigh Gistori, of Ingles Lo, Vol. 1 reimpresión de
      la Sexta Edición. London 1966, Pág.
      227-228)

      El origen del mismo es un tanto incierto, aun cuando su
      genealogía pudiera remontarse hasta el famoso interdicto
      romano de homo libero exhibiendo, pero resulta indudable que su
      perfeccionamiento se fue dando en el derecho consuetudinario de
      la Inglaterra medieval.

      Los inicios de esta institución de alguna manera
      indirecta se encuentran, como se mencionó en el
      Capítulo III, en el 39 de la Carta Magna que otorgó
      el rey Juan Sin Tierra en 1215, que lleva el número
      veintinueve de la versión confirmada por Enrique III en
      1225 (la cual fue objeto de varias versiones, ya que
      poseía en su base una idea contractual entre el soberano y
      los nobles del reino), pero en este instrumento dicho precepto es
      de carácter sustantivo y no procesal.

      El instrumento procesal propiamente dicho se fue forjando
      lentamente en el derecho
      procesal inglés, entre otras modalidades destinadas a
      la comparecencia de las partes ante los tribunales (se puede
      mencionar habeas corpus ad prosequendum, ad testitificandum, ad
      desiberandum y Habeas corpus Juratorum), y además de
      manera paralela a otros instrumentos del derecho medieval
      inglés, predominantemente de carácter
      consuetudinario, en beneficios de los detenidos por diversas
      autoridades, tales como la libertad caucional y los llamados
      writs de odio et atia y de mainprise.

      Pero esta institución forjada en el common law
      adquirió verdadera importancia en el siglo XVII, con
      motivo de la lucha del Parlamento contra el absolutismo de
      los Estuardos.

      El primer intento de regular legislativamente la
      institución del habeas corpus, fue en el año de
      1640, con el objeto de hacerlo valer contra las detenciones
      indebidas ordenadas por la Corona.

      Realmente el documento que consolida esta institución
      es la Ley de Habeas Corpus de 1679, que ha tenido una influencia
      excepcional en muchos países del mundo y que
      estableció las bases esenciales de este instrumento
      procesal, el cual procedía inclusive contra las
      órdenes de detención de la Corona, pero
      establecía algunas excepciones, entre ellas las
      acusaciones por delitos graves
      tales como felonías, alta traición y prisión
      por deudas, pero aún en los dos primeros casos, se obliga
      a la Corona a consignar penalmente a los detenidos con el objeto
      que fueran juzgados por los tribunales.

      Este instrumento vino a complementarse con los denominados
      Bill of Rights, promulgado el 16 de diciembre de 1689, que
      prohibió, en su artículo once, se fijaran fianzas
      excesivas para decretar la libertad caucional de los detenidos,
      con lo cual se pretendió evitar que con ese subterfugio se
      hiciera nulatoria la institución del habeas corpus, dada
      la experiencia que se había tenido durante el gobierno
      autoritario de Jacobo II.

      El habeas corpus se trasladó a las Colonias Inglesas en
      América, no de manera directa en sus cartas de
      fundación, pero si como una institución del Common
      Law y también se incorporó en la guerra de
      independencia en las cartas fundamentales de Masachussets y de
      New Hampshire de 1780 y 1784, respectivamente, lo cual
      posteriormente influye en el artículo uno, sección
      9, inciso dos de la propia Constitución Federal, que
      dispone que el Congreso de los Estados Unidos "no podrá
      suspender el privilegio del writ of Habeas corpus, salvo aquellos
      casos de rebelión o invasión en que la seguridad
      pública lo requiera".

      1. Aún cuando en un principio del Habeas corpus se
        utilizó en Inglaterra para la defensa de particulares
        contra las detenciones ordenadas por las autoridades
        administrativas dependientes de la Corona, con posterioridad,
        la tutela se fue extendiendo hasta convertirse en un medio de
        impugnación que puede utilizarse actualmente
        también para combatir las detenciones ordenadas por
        autoridades judiciales, cuando las órdenes de
        detención adolecen de defectos o irregularidades
        procesales.

        Desde el punto de vista formal, se considera a esta
        institución como un medio de impugnación de
        carácter colateral, o sea que no se puede interponer
        directamente contra la autoridad que ordenó la
        privación de libertad, sino se dirige contra el
        custodio del detenido y tratándose de la
        detención ordenada por autoridades judiciales, en
        principio y por regla general, procede cuando el mandamiento
        ha sido dictado por juez incompetente, pero esto no impide
        que en algunas ocasiones pueda hacerse valer por diversos
        vicios procesales.

        Lamentablemente como sucede con las instituciones
        tutelares, se fue abusando del uso de esta
        institución, debido a que las decisiones judiciales
        que negaban la procedencia del habeas corpus, no
        adquirían la autoridad de "cosa juzgada", por lo que
        una misma persona podía intentar sucesivamente varias
        acciones ante varios jueces individuales y motivó que
        la Administration of Justice Act de 1960, limitara esa
        posibilidad para evitar los abusos, siendo que además
        se otorgó a los representantes de la Corona o a los
        guardianes del detenido, la facultad de apelar las decisiones
        que agobian el Habeas corpus pronunciadas por la Divisional
        Court, directamente ante la Cámara de los Lores, en
        determinados supuestos (es decir, como el medio de
        impugnación que implica la solicitud de parte, a fin
        que se modifique una resolución judicial en el mismo
        proceso en que fue dictada, y entre otros y para la materia
        penal), pero en tanto no se decide definitivamente este
        recurso, el solicitante de la protección puede
        disfrutar de la libertad obtenida por virtud del otorgamiento
        del propio Habeas corpus.

        En los Estados Unidos este instrumento que
        básicamente fue concebido para tutelar la libertad
        personal contra las detenciones ilegales dictadas por
        autoridad administrativa, se ha ido transformando de tal
        manera, que se ha convertido principalmente como un medio de
        impugnación para combatir las resoluciones definitivas
        pronunciadas por los tribunales penales, incluyendo aquellas
        que adquieren la autoridad de "Cosa Juzgada".

        La Ley de Organización Judicial de 1789
        (artículo 200, parágrafo catorce,
        fracción uno), no era muy precisa en cuanto al alcance
        del Habeas corpus, por Longitud que la jurisprudencia de la Suprema Corte Federal,
        interpretó que no procedía contra resoluciones
        del tribunal competente, sin embargo, a partir del año
        de 1873, se consideró que el Habeas corpus
        podía utilizarse en los tribunales federales para
        revisar los errores sustantivos de los fallos judiciales y en
        1879 la Suprema Corte Federal expresó que sería
        posible impugnar a través de este instrumento, las
        resoluciones apoyadas en una ley inconstitucional.

        Pero el habeas corpus Federal ha venido teniendo una
        evolución de tal manera que se ha utilizado como un
        medio de impugnación de las sentencias de los
        tribunales locales, al extremo que provocó roces entre
        tribunales locales y federales, que se inició en el
        año de 1886 cuando se resolvió en el juicio "Ex
        parte Royalt y Ex parte Fonda", la facultad de la Suprema
        Corte Federal para conocer en apelación de procedimientos sobre habeas corpus.

        Es a partir del caso "Brow versus Allen" resuelto en 1953,
        en que se abre la posibilidad a las instancias contra los
        fallos de los tribunales locales ante los de carácter
        federal, especialmente en materia penal.

        Debido a lo anterior, dentro del desarrollo del Habeas
        Corpus se ha transformado en una especie de amparo en materia
        penal, por lo que el tratadista J.A.C. Grant señala
        que este recurso se ha utilizado para impugnar las
        resoluciones de los tribunales locales en los casos en los
        que se alegan defectos en la admisión de pruebas,
        falta de imparcialidad en el proceso, indebida integración de los jurados, confesiones
        obtenidas por medios violentos, aceptación de pruebas
        obtenidas ilegalmente, falta de asesoramiento legal, etc. Por
        lo que sostiene también que se ha convertido en una
        forma mucho más amplia de revisión que la
        apelación y que el auto de "certiorari", los cuales
        únicamente pueden considerar errores que sean claros
        desde las actas del juicio, mientras que el habeas corpus
        puede considerar aún temas que no hayan surgido en el
        proceso.

        La Suprema Corte Federal, presidida por Earl Warren
        (1953-1968) provocó un verdadero alud de peticiones de
        Habeas corpus ante los tribunales federales, principalmente
        contra las resoluciones de tribunales locales,
        estableciéndose una tendencia de la Corte Suprema
        Federal hacia la limitación de la procedencia de este
        recurso, con el objeto de dar mayor autonomía a los
        tribunales locales en cuanto a la impartición de la
        justicia penal, lo que ha provocado gran controversia de
        tratadistas y abogados que estiman que esta actitud
        menos liberal de la Corte Suprema Federal, limita
        indebidamente el acceso de los procesados para la defensa de
        sus derechos fundamentales consagrados en la
        Constitución Federal.

      2. Evolución en Inglaterra y transformaciones en
        los Estados Unidos.
      3. Algunas consideraciones del Habeas corpus en Ibero
        América.

      Los elementos esenciales de la consagración y
      evolución del Habeas corpus en Inglaterra y los Estados
      Unidos, han servido de modelo a otros ordenamientos
      jurídicos para regular este instrumento que busca proteger
      la libertad humana, por lo que además que esta
      institución fue adoptada por la gran mayoría de
      países que estuvieron bajo el dominio angloamericano,
      también influyó en las legislaciones de los
      países latinoamericanos y más recientemente en
      Portugal y España.

      Haciendo un breve repaso por Iberoamérica, se puede
      mencionar que se encuentra contemplado en gran parte de los
      ordenamientos provinciales argentinos.

      También se puede señalar que se encuentra
      expresamente consagrado en las constituciones de Bolivia
      (artículo 18), Brasil
      (artículo 158, parágrafo 20, del texto reformado en
      1969), Chile (Art. 16), Costa Rica (Art. 48), Ecuador (Art.
      19, fracción 16, inciso j de la Constitución de
      1978), El Salvador (Artículo 11, inciso 2), Guatemala
      (art. 79 de la Constitución de 1976, el cual fue
      modificado por el artículo 263 de la Constitución
      de 1985 dándole el nombre de Derecho a la
      exhibición personal), Honduras (artículo 58,
      fracción segunda), Nicaragua (artículo 8 del
      Estatuto sobre Derechos y Garantías de los
      Nicaragüenses del 21 de agosto de 1979), Panamá
      (Artículo 22), Perú (Art. 295 de la
      Constitución de 1980=, Puerto Rico (Art.
      13), República Dominicana (Art. 8, inciso g), Uruguay (Art.
      17) y Venezuela
      (disposición transitoria quinta).

      En cuanto a México,
      aunque no figura con el nombre de Habeas corpus, debido a que se
      encuentra subsumido dentro del juicio de amparo, el mismo protege
      la libertad individual contra detenciones arbitrarias y por lo
      tanto se puede señalar que está comprendido dentro
      de los artículos 103 y 107 de la Constitución
      Federal, que regula el juicio de amparo. Dentro de la Ley de
      Amparo, en su artículo 17 establece reglas muy liberales y
      flexibles para la interposición de este instrumento
      procesal cuando se interpone como medio de protección de
      la libertad personal, indicando que el juez de amparo debe dictar
      todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del
      agraviado, cuando estuviera impedido para solicitar personalmente
      la garantía.

      En el caso de Portugal, si bien estaba considerado en la
      Constitución de 1933, no tuvo verdadera aplicación
      durante la dictadura
      salazarista, por lo que su efectiva implantación tuvo su
      apoyo en la Constitución Política de la
      República Portuguesa que entró en vigor el 25 de
      abril de 1976.

      En España dicha institución fue introducida en
      forma independiente en el artículo 17 de la
      Constitución Democrática que entró en vigor
      el 29 de diciembre de 1978, estableciendo el inciso 4 del citado
      artículo: "la ley regulará un procedimiento de
      Habeas corpus para producir de inmediata puesta o
      disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente.
      Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de
      duración de la prisión provisional.

      1. Dentro de los instrumentos de orden procesal
        también se encuentra la sentencia declarativa
        también denominada en inglés como Declaratory
        Judment, que tiene su origen en el derecho inglés,
        aunque su surgimiento es muy actual, de aproximadamente 123
        años.

        Esta sentencia como lo habíamos dicho antes es
        reciente y surgió como una necesidad de desahogar
        consultas de los tribunales y terminó
        imponiéndose y consagrándose expresamente en
        el reglamento de la Corte Suprema de 1883.

        En la actualidad se considera un instrumento regular
        para resolver controversias, siempre que éstas sean
        afectivas, y que por lo mismo, no planteen cuestiones
        académicas o de carácter exclusivamente
        teórico.

        En el derecho americano, y dentro de la esfera federal,
        es todavía más reciente esta figura, ya que
        en ocasiones se encuentra vinculada, si bien no
        forzosamente, con el mandamiento prohibitorio dirigido a
        las autoridades, inclusive judiciales, de las entidades
        federativas y fue consagrado legislativamente en la esfera
        federal por la Declaratory Judment de 1934.

        Algo interesante que no se puede dejar de mencionar es
        el principio de la llamada Comity, de acuerdo con el cual
        los tribunales federales en ejercicio de su
        jurisdicción, deben tomar en consideración la
        autonomía jurídica de las entidades
        federativas, existió una tendencia de dichos
        tribunales federales a la no intervención respecto a
        la revisión de los actos de las autoridades locales,
        tutela de los derechos fundamentales de los gobernados en
        un clásico fallo pronunciado en 1908 en el asunto Ex
        parte young en el cual se otorgó un mandato
        prohibitorio en contra de la posible iniciación de
        un proceso con fundamento en una ley inconstitucional, y
        esta evolución culminó con la
        resolución clásica dictada por la Corte
        Federal de los Estados Unidos en el caso Dombrowski versus
        Pfister en el año de 1965, en el cual se
        pronunció una sentencia declarativa
        acompañada de un mandato prohibitorio, para evitar
        el peligro de una investigación y posible proceso penal
        iniciado por las autoridades de una entidad federativa, con
        menoscabo del derecho constitucional de libertad de
        expresión.

        A partir de esta resolución tanto los tribunales
        federales inferiores como la Suprema Corte Federal
        establecieron jurisprudencia para admitir la solicitud de
        sentencias declarativas, que podían o no, ir
        acompañadas de mandamientos prohibitorios, contra
        actos o resoluciones de las autoridades de las entidades
        federativas, particularmente cuando afectaran la eficacia
        de los derechos humanos, los que habían tenido una
        amplia consagración legislativa a partir del Bill of
        Rights de 1964.

      2. D. Los instrumentos angloamericanos.

        Dentro de este contexto han surgido otros instrumentos
        que tutelan los derechos fundamentales de los gobernados a
        través del principio general de la revisión
        judicial de la constitucionalidad de las leyes, es decir,
        la facultad que se le otorga a los jueces o solo a una
        parte de ellos, para conocer y decidir sobre la
        constitucionalidad de las disposiciones legislativas
        aplicables en los procesos
        concretos de los cuales conocen, y es evidente que un
        sector importante, por no decir predominante, de las
        cuestiones de constitucionalidad, se refiere a la
        afectación de los derechos humanos consagrados en
        las leyes fundamentales.

        La doctrina ha señalado la paradoja de que no
        obstante en Inglaterra no se ha reconocido hasta la fecha
        la facultad de los tribunales para conocer de las
        cuestiones de constitucionalidad de las leyes, basado en el
        principio de supremacía del Parlamento, sin embargo,
        la revisión judicial que actualmente existe en
        varios países tuvo su origen en las colonias
        británicas, precisamente debido al control
        que tenía el Consejo Privado de la Corona sobre los
        fallos de los tribunales coloniales, control que
        todavía subsiste respecto de varios miembros de la
        actual comunidad británica, aún cuando va
        desapareciendo paulatinamente.

        También influyó la doctrina del magistrado
        inglés Lord Edward Coke, contenida en el
        clásico asunto del Dr. Bonham, resuelto en el
        año 1610, el cual no fue aceptado en la propia
        Inglaterra basado en el principio de la supremacía
        absoluta del Parlamento, pero fue acogida por los jueces
        coloniales americanos, señalándose que ya en
        el año de 1657, los tribunales de Boston estimaron
        en forma clara que de acuerdo con la tesis
        sustentada en el citado caso Bonham, tenían facultad
        para invalidar una ley local.

        La revisión judicial de la constitucionalidad de
        las leyes, se considera como una aportación de
        América a la
        ciencia universal, porque constituye un principio que
        sirve de apoyo para plantear la inconstitucionalidad de las
        disposiciones legales aplicables en un caso concreto, y que al resolverse por los jueces
        ordinarios, puede elevarse inclusive ante el tribunal
        supremo a través de los medios normales de
        impugnación, aún cuando en algunos
        países se hubiese elaborado un instrumento
        particular con ese objeto, y en ese sentido podemos
        señalar el llamado recurso extraordinario, regulado
        por las constituciones federales de Argentina y Brasil.

        Es preciso aclarar que la labor más importante de
        la Corte Federal de los Estados Unidos, dirigida a la
        tutela de los derechos humanos en relación con las
        leyes de las entidades federativas, se apoyan en su
        interpretación de la enmienda XIV de la
        Constitución Federal, en dos direcciones: La
        aplicación extensiva del debido proceso legal
        incorporándole la mayoría de los derechos
        comprendidos en el Bill of Rights que de esta forma deben
        ser acatados por las autoridades locales, así como
        también el diverso principio de la igualdad para
        combatir especialmente las diversas formas de discriminación.

        Este principio de la revisión judicial ha
        permitido plantear numerosos aspectos de
        inconstitucionalidad de las leyes supremas de los
        países influidos por el derecho angloamericano y
        particularmente por los vinculados con la Comunidad
        Británica, pero excluyendo, aun cuando en diversa
        medida, a los únicos que carecen de una
        constitución que puede considerarse rígida
        como ocurre con Inglaterra, Nueva Zelanda e Israel.

        No se ha aceptado la revisión judicial de la
        constitucionalidad de las leyes en los tres países
        mencionados anteriormente en virtud de que conservan el
        principio de la Supremacía del Parlamento y una
        organización constitucional solo parcialmente
        escrita y en otros aspectos de carácter
        consuetudinario, pero no por ello, estos ordenamientos
        carecen de un sistema de protección judicial de los
        derechos fundamentales, muchos de ellos consignados en
        disposiciones legales o en normas consuetudinarias, y esta
        protección a través de instrumentos
        procesales ordinarios es bastante efectiva, como lo pone de
        relieve
        la doctrina y la jurisprudencia de Inglaterra.

      3. E. La revisión judicial de la
        constitucionalidad de las leyes.
      4. F. Los Writs de Injuction y Mandamus.

      Son considerados remedios procesales, que junto con el habeas
      corpus, se aplicaron en la época colonial y posteriormente
      en los Estados Unidos, siendo de regulación legislativa
      tanto en el campo local como en el federal.

      En Inglaterra, su país de origen, estos instrumentos no
      pueden estimarse como específicos para la tutela de los
      derechos humanos, ya que deben considerarse como instrumentos
      procesales ordinarios, que pueden invocarse para la
      protección de los derechos e intereses jurídicos de
      muy diversa jerarquía, y no solo contra actos y
      resoluciones de autoridades públicas. Actualmente solo
      pueden interponerse en forma exclusiva contra autoridades
      públicas.

      El Mandamus implica la solicitud ante el tribunal para que
      expida un mandamiento que ordene a una autoridad que cumpla con
      las atribuciones que le confieren las disposiciones legales, no
      se utiliza con la misma frecuencia que la Injuction para proteger
      derechos fundamentales de los gobernados.

      Cuestionario

      1. Relación entre el habeas corpus y la libertad
        humana.
      2. ¿Qué transformaciones sufrió el
        habeas corpus en Estados Unidos después de la independencia
        política?
      3. Sobre la base de la pregunta anterior analiza qué
        efectos en Iberoamérica?
      4. ¿Significado de los Writs de Injuction?

      RESUMEN

      • El ordenamiento constitucional de la tradición
        jurídica anglosajona pertenece a la clasificación
        de constituciones no escritas, es decir sus principios
        fundamentales consta en la conciencia de los nacionales del
        Estado a que pertenecen. Asimismo se tipifica como una
        constitución flexible, por lo que resulta fácil y
        rápido modificarla, teniendo también generalmente
        una estructura
        cohesionada, lo que da como resultado la satisfacción de
        las demandas populares, evitando con ello las revoluciones
        sociales, esto por la sumisión y fácil
        adaptación al régimen jurídico,
        político y económico.
      • La situación jurídico-política
        del individuo como gobernado, data de la época
        primitiva, en la cual se nota negación de los derechos
        del hombre o garantías individuales, es decir no se
        reconocían sus derechos, esta situación
        siguió en el mundo antiguo. En Grecia y Roma se puede
        observar que al individuo no se le reconocían derechos
        individuales, éste solamente era reconocido dentro de la
        Polis griega y en Roma bajo la figura de Civis Romanus. Es
        hasta la época de Cicerón que se da un
        reconocimiento tácito a la igualdad humana. En la Edad
        Media al individuo no se le reconocía ningún
        derecho, existía una supeditación al
        régimen Feudal. En el siglo XV se cambia el concepto de
        soberanía real por el de soberanía popular, es
        decir el absolutismo se limita políticamente, en el
        sentido de que el Rey debería convertirse en un servidor
        del pueblo, siendo éste el escenario en que brota el
        pensamiento que reivindicó la dignidad de la persona
        humana y sus derechos y prerrogativas frente al
        Estado.
      • La protección de los derechos fundamentales y
        defensa del orden constitucional en la tradición
        jurídica anglosajona es el resultado de largos
        años de gestación social. Precedente importante
        fue el "Witan" o consejo de nobles que vigilaron el desarrollo
        de los juicios, lo cual no permitía la exclusividad al
        Rey de hacer justicia, y así se realizó en casos
        sucesivos. El common law se formó y desenvolvió
        sobre dos principios capitales: la seguridad personal y la
        propiedad, los cuales limitaron la autoridad real.
      • Otro hecho relevante y trascendente lo
        constituyó la Charta Magna en el reinado de Juan Sin
        Tierra (1215) ésta fue una verdadera garantía de
        legalidad que establecía que ningún hombre libre
        podía ser arrestado, expulsado o privado de sus
        propiedades, sino mediante juicio de sus pares y por las leyes
        de la tierra. Reconociendo el derecho de libertad y propiedad
        individuales, además la garantía de audiencia,
        que a su vez le permitía ser oído en defensa y
        asegurar la legitimidad del tribunal que había de
        encargarse del proceso. Las declaraciones Anglosajonas
        limitaron a la monarquía en sus costumbres
        tiránicas. Un hecho trascendental es que sienta el
        principio de que la autoridad del monarca no es absoluta; el
        cual fue reconocido por sus sucesores.
      • En 1679 se consagra en Inglaterra el recurso de
        amparo de la libertad personal ante la Ley, el cual es
        reconocido por medio de el Acta de Habeas Corpus. En 1689 se
        ampliaron las garantías individuales con el
        célebre Estatuto Bill of Rigths el cual declaró
        la ilegalidad de muchas prácticas de la corona, entre
        ellas las multas y fianzas excesivas, además la libertad
        en la elección de los comunes, dándole la
        competencia y potestad al Parlamento para la imposición
        de contribuciones. La monarquía queda
        prácticamente limitada. Por ello el Bill of Rights fue
        considerado el principal documento constitucional de la
        historia de Inglaterra. Esta situación fue el precedente
        más inmediato de la Monarquía
        Constitucional.
      • La protección de los derechos fundamentales y
        defensa constitucional en la tradición angloamericana
        son similares no solo por sus nexos históricos, si no
        también por el reconocimiento que de éstos
        derechos hace, ejemplo de ello, el fundamento de la
        Declaración de Independencia de 1776, en la cual se
        reconoce la existencia de derechos naturales previos a las
        relaciones sociales, políticas y jurídicas,
        inherentes e inalienables a todos los hombres. Recoge esferas
        de libertad del individuo en las que, sin su consentimiento, no
        cabe la intervención estatal.
      • Prácticamente todas las legislaciones
        iberoamericanas en la actualidad, han consagrado el principio
        de proteger el derecho de libertad de los hombres y de impedir
        las detenciones de tipo ilegal efectuadas por las autoridades,
        protegiendo dicha libertad y los derechos humanos por medio del
        recurso denominado habeas corpus como lo contempla El Salvador
        en su artículo 11 inciso segundo; de exhibición
        personal como en el caso de Guatemala o bien subsumido dentro
        de la Ley de Amparo como en el caso de México o del
        "Mandato de seguranca" como lo denomina la legislación
        brasileña y que en el fondo finalmente tienen un origen
        en la institución inglesa del habeas corpus, que tuvo
        sus primeros antecedentes como se señaló en el
        presente trabajo, en la constitución o carta firmada por
        el Rey Juan sin Tierra.
      • La Sentencia Declarativa aparece en el derecho
        Inglés, si bien es cierto que su aparecimiento es en el
        Siglo XXI, algunos investigadores indican que su
        aplicación data del Siglo XVII en Escocia. La Sentencia
        Declarativa consiste en la emisión de dictámenes
        que pueden contener o no mandamientos prohibitivos contra actos
        o resoluciones de las autoridades de las entidades federativas
        particularmente cuando se afectan los Derechos
        Fundamentales.
      • La Injucdium puede considerarse como suplemento de la
        Sentencia Declarativa. Este es un mandamiento prohibitorio que
        procede también contra actos particulares para lograr
        que los Tribunales Federativos intervengan y ordenen paralizar
        las medidas iniciadas por autoridades federativas, para
        investigar y enjuiciar criminalmente actividades que se
        consideran comprendidas dentro del ejercicio de los Derechos
        Humanos.

      FUENTES DE
      INFORMACIÓN BIBLIOGRÁFICA

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      Editorial Tecnas, México, 1992.

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      BURGOA, Ignacio. Las Garantías
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      Edición. 1988 Chicago, Illioins, Estados Unidos. .
      P-198

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      procesal de los derechos humanos ante las jurisdicciones
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      Principios de Derechos Humanos y Garantías.
      EDIAR. Sociedad
      Anónima Editora, Comercial, Industrial y Financiera.
      Impreso en la Argentina. Tucumán, Buenos Aires,
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      HOLMES, Oliver Windell. Los Grandes Sistemas
      Jurídicos Contemporáneos. Segunda
      Edición. 1980. México, D.F. Pág.
      550.

      PACHECO G., Máximo. Los Derechos Humanos.
      Documentos Básicos. Editorial Jurídica de
      Chile.

       

      Compiladora

      Blanca Ruth Orantes

      Partes: 1, 2
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