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Derecho fundamental de un débil jurídico (página 6)




Enviado por Ad�n Prieto



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

El Derecho es una interrelación de normas, no una
simple numeración de artículos dispuestos en
normas, códigos y constituciones, que obligan a realizar
un análisis amplio y complejo sobre una
cuestión determinada.

Desde esta base el derecho a la vida y a la integridad
física
debe estar siempre en relación con la protección
del nasciturus. Un débil jurídico. El
artículo 15 de la Constitución Española reconoce el
derecho a la vida y a la integridad física, empleando el
término "todos" y dicho sea de paso, no es
excluyente.

Por su propia naturaleza, el
derecho a la vida y a la integridad física afecta a todas
las personas, con independencia
de su status de ciudadanos o extranjeros. Ahora bien, persona humana, a
los efectos del derecho civil
español,
es sólo el nacido con forma humana y que sobrevive al
menos veinticuatro horas desprendido del seno materno.

La expresión constitucional, al emplear un
término indeterminado como el de "todos" dejaba la puerta
abierta a un entendimiento más amplio de los sujetos
titulares del derecho. De ese derecho. Sin embargo, el Tribunal
Constitucional, en su Sentencia 53/1985, de 11 de abril (caso
sobre la Despenalización del aborto)
declaró que, de acuerdo con un criterio interpretativo
sistemático, el término "todos" era equivalente al
de todas las personas empleado en otros preceptos
constitucionales y que, en consecuencia, el nasciturus no
resultaba ser sujeto titular del derecho a la vida.

Ahora bien, el Tribunal, a la vez que declaraba lo
anterior, entendió que la vida era un valor
constitucionalmente protegido por el propio artículo 15
CE, por lo que el feto, como
embrión de vida humana, (que es en acto todo lo que puede
ser y no en potencia) quedaba
"incluido" en dicha protección.

De acuerdo con el Tribunal Constitucional, tal
protección constitucional suponía la necesidad de
la protección penal de la vida del feto, precisando
incluso algunos extremos a los que debería ajustarse la
regulación de la despenalización de determinados
supuestos de aborto para respetar dicho mandato
constitucional.

Por su parte, "el derecho a la vida, reconocido y
garantizado en su doble significación física y
moral por el
artículo 15 de la Constitución Española es
la proyección de una valor superior del ordenamiento
jurídico constitucional -la vida humana- y constituye el
derecho fundamental esencial en cuanto es el supuesto
ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían
existencia posible".

En la Sentencia 53/1985, el Tribunal Constitucional
estableció lo siguiente: "La vida humana es un devenir, un
proceso que
comienza con la gestación, en el curso de la cual una
realidad biológica va tomando corpórea y
sensitivamente configuración humana, generando un
"tertium" existencialmente distinto de la madre. Y que dentro de
los cambios cualitativos en el desarrollo del
proceso vital, tiene particular relevancia el nacimiento. Y
previamente al nacimiento tiene especial trascendencia el momento
a partir del cual el nasciturus es ya susceptible de vida
independiente de la madre".

Efectivamente, la vida humana es un proceso que comienza
con la gestación y me pregunto: ¿por qué
tantas dudas acerca de esto?. El Diccionario de
la Real Academia Española define "gestación" como
el desarrollo del óvulo fecundado hasta el nacimiento del
nuevo ser y tiempo que
dura. De ahí que el Tribunal haya declarado que la
gestación ha generado un "tertium" existencialmente
distinto al de la madre, es decir, un ser totalmente
independiente.

Por lo tanto, la protección que la
Constitución dispensa al nasciturus implica para
el Estado dos
obligaciones:

1.- la de abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el
proceso natural de gestación y,

2.- la de establecer una protección efectiva de
la misma y que, dado el carácter fundamental de la vida, incluya
también, como última garantía, las normas
penales.

Aunque nuestro Derecho positivo
establezca que el nacimiento determina la
personalidad y que, por tanto, los no nacidos carecen del
atributo de la personalidad,
justificando de este modo la interrupción del aborto;
también es innegable la protección que se brinda al
no nacido.

Desde esta perspectiva, se quiera o no admitir, el
Derecho está reconociendo que el feto tiene la
consideración de ser humano, cuya vida, según hemos
dicho antes comienza con la gestación, en el curso de la
cual una realidad biológica va tomando corpórea y
sensitivamente configuración humana.

Establece el artículo 29 del Código
Civil: "El nacimiento determina la personalidad; pero el
concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean
favorables". "Conceptus pro iam nato habetur",
según la regla romana. Dicha protección es
susceptible de ser contemplada desde una perspectiva personal y
patrimonial.

El nasciturus puede ser objeto de un delito de
lesiones, causado dolosamente o por imprudencia temeraria, pues
"no hay efecto más beneficioso para el ser humano en
gestación que el conservar la integridad física y
psíquica". Y tiene derecho además a ser indemnizado
por los daños que se le hayan ocasionado por una
defectuosa asistencia en el momento del parto.

Protección tan trascendente que también
alcanza la esfera patrimonial. El artículo 29 del Código
Civil funciona en este punto sobre la base de una ficción
legal: el concebido no es nacido, pero se tiene por nacido, es
decir, se le trata como si hubiera nacido. La ficción
sólo opera en lo que sea favorable para el
nasciturus, pero no en aquello que pueda resultarle
perjudicial.

La ficción legal entra en juego, por
ejemplo, a efectos de recibir la herencia de su
padre o la donación que le hace su abuelo antes de
morir.

Por su parte, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 31-4-1992 y de 12-7-1993 extienden la
aplicación del artículo 29 del Código Civil
a la adquisición de la nacionalidad
española iure sanguinis por lo que la madre que es
española en el momento de concepción del hijo
transmite a éste esa nacionalidad a
pesar de que ella la haya perdido en algún momento
anterior al nacimiento.

También son efectos favorables las
indemnizaciones que tengan su causa en la muerte de
su progenitor acaecida en periodo de gestación del
nasciturus: del mismo modo que el hijo de un año tiene
derecho a ser indemnizado por daños que le supone verse
privado de su padre a consecuencia de un accidente por culpa de
otro conductor, también el concebido puede ejercitar el
mismo derecho. Entra también en el ámbito de los
efectos favorables la posibilidad de que el nasciturus pueda ser
nombrado beneficiario de un seguro de vida
concertado por cualquiera de sus progenitores.

 

– Garantías Institucionales en el Sistema
jurídico español.

Entre ellas la garantía normativa fundamental
viene constituida por diversos artículos de la CE de
1978:

Artículo 14. Los españoles son
iguales ante la ley, sin que
pueda prevalecer discriminación alguna por razón de
nacimiento, raza, sexo,
religión
o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social".

Artículo 15. Todos tienen derecho a la vida
y a la integridad física y moral, sin que, en
ningún caso, puedan ser sometidos a torturas ni a tratos
inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de
muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales
militares para tiempos de guerra.

El problema es saber qué contenido tiene la
palabra "todos". Entendemos que debe entenderse como "todo ser
humano". Lo cual, a su vez, debe interpretarse como "toda vida
humana" y esta expresión, a su vez, debe ser entendida
como "todo individuo que
posea vida". -he allí el gran dilema-.

Artículo 39. 1. Los poderes públicos
aseguran la protección social, económica y
jurídica de la
familia.

Artículo 39. 2. Los poderes públicos
aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos,
iguales éstos ante la ley con independencia de su
filiación, y de las madres, cualquiera que sea su
estado
civil. La ley posibilitará la investigación de la
paternidad.

Artículo 39. 3. Los padres deben prestar
asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del
matrimonio,
durante su minoría de edad y en los demás casos
en que legalmente proceda.

Artículo 39. 4. Los niños
gozarán de la protección prevista en los Acuerdos
Internacionales que velan por sus derechos.

Del articulado de la Constitución Española
de 1978, actualmente vigente, cabe deducir a la hora de proteger
el derecho a la vida del nasciturus las siguientes
conclusiones:

El derecho a nacer, como manifestación del
derecho a la vida, es un derecho absoluto, en el sentido de que
en ningún caso está justificado establecer
limitaciones a ese derecho. Y es un derecho absoluto por dos
razones fundamentales:

1.- Por la naturaleza del bien de la personalidad
protegido: el derecho a la existencia. En este aspecto
sería equiparable -o tendría la misma
fundamentación jurídica- el rechazo a la pena de
muerte que el
rechazo al aborto.

2.- Por los términos -de carácter
absoluto- en que se expresa la misma Constitución: "Todos
tienen derecho a la vida".

8. Garantías
Extrajurídicas.

El mejor modo de defender el derecho a la vida -y en el
caso de aquel débil jurídico que defendemos:
"nasciturus", frente al aborto- es el método
"preventivo", aquel que respetando la voluntad de los padres y de
modo eficaz, evita que nadie tenga que plantearse dicho dilema de
hacerlo o no, previniendo y evitando embarazos no deseados. Para
ello, se realizan campañas informativas sobre educación
sexual y métodos
anticonceptivos, particularmente en los países del
Norte de Europa. Por el
contrario, en otros países se ha recurrido a medios de
esterilización masiva, lo que constituye otro modo de
negar el derecho a la vida, a la vez que constituye una flagrante
violación a la dignidad
humana de los virtuales padres. En estos casos, no se trata de
evitar prácticas abortivas, o de garantizar un derecho,
sino de un control
demográfico que se convierte en una negación
más rotunda del mismo.

Como especialmente relevante la doctrina de organizaciones de
carácter religioso, especialmente, de la Iglesia
Católica. Es un elemento constante de su doctrina la
defensa del derecho a la vida frente al aborto, desde tiempos
remotos (siglo IV) hasta la doctrina actual del Papa Juan Pablo
II. En la doctrina oficial de la Iglesia Católica se ha
reiterado, constantemente y de forma tajante, que sea cual sea la
razón por la que se lleva a la práctica un aborto,
que éste constituye un asesinato, especialmente alevoso,
por encontrarse la víctima desvalida.

En este sentido se expresan las encíclicas
papales contemporáneas: desde la Apostolicae Sedis,
de Pío IX, de 1869; pasando por las encíclicas
Casti Connubii, de Pío XI, de 1930; la Mater et
Magistra
, de Juan XXIII, de 15 de Mayo de 1961; la Humanae
Vitae
de Pablo VI, de 15 de Julio de 1968; hasta la
encíclica Familiaris Consortio, de Juan Pablo II,
en la que denuncia el "anti-life mentality" y toda violencia por
parte de las autoridades públicas en favor del
aborto.

También el Concilio Vaticano II, en su
Constitución Gaudium et Spes, se manifestó
claramente en contra del aborto afirmando el derecho a la vida
desde el mismo momento de la concepción, declarando a
aquel "crimen abominable".

INCISO:

Declaración Universal de los
Derechos Humanos

Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su
resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de
1948.

Preámbulo

Considerando que la libertad, la
justicia y la
paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad
intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de
todos los miembros de la familia
humana;

Considerando que el desconocimiento y el menosprecio
de los derechos humanos
han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la
humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiración
más elevada del hombre, el
advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del
temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de
la libertad de creencias;

Considerando esencial que los derechos humanos sean
protegidos por un régimen de derecho, a fin de que
el hombre no
se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra
la tiranía y la opresión;

Considerando también esencial promover el
desarrollo de relaciones amistosas entre las
naciones;

Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas
han reafirmado en la Carta su fe en
los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor
de la persona humana y en la igualdad de
derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a
promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de
un concepto
más amplio de la libertad;

Considerando que los Estados miembros se han
comprometido a asegurar, en cooperación con la
Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal
y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre,
y

Considerando que una concepción común
de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el
pleno cumplimiento de dicho compromiso,

La asamblea general Proclama:

La presente Declaración Universal de Derechos
Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y
naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como
las instituciones,
inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante
la enseñanza y la educación, el
respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas
progresivas de carácter nacional e internacional, su
reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto
entre los pueblos de los Estados miembros como entre los
territorios colocados bajo su jurisdicción.

Artículo 1

Todos los seres humanos nacen libres e iguales en
dignidad y derechos, y dotados como están de razón
y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los
otros.

Artículo 2

Toda persona tiene todos los derechos y libertades
proclamados en esta Declaración, sin distinción
alguna de raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política o de
cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición.

Además, no se hará distinción
alguna fundada en la condición política,
jurídica o internacional del país o territorio de
cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata
de un país independiente como de un territorio bajo
administración fiduciaria, no
autónomo o sometido a cualquier otra limitación de
soberanía.

Artículo 3

Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad
y a la seguridad de su
persona.

Artículo 4

Nadie estará sometido a esclavitud ni a
servidumbre; la esclavitud y la trata de esclavos están
prohibidas en todas sus formas.

Artículo 5

Nadie será sometido a torturas ni a penas o
tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 6

Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al
reconocimiento de su personalidad jurídica.

Artículo 7

Todos son iguales ante la ley y tienen, sin
distinción, derecho a igual protección de la ley.
Todos tienen derecho a igual protección contra toda
discriminación que infrinja esta
Declaración y contra toda provocación a tal
discriminación.

Artículo 8

Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo,
ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra
actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución o por la ley.

Artículo 9

Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, ni
preso, ni desterrado.

Artículo 10

Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena
igualdad, a ser oída públicamente y con justicia
por un tribunal independiente e imparcial, para la
determinación de sus derechos y obligaciones o para el
examen de cualquier acusación contra ella en materia
penal.

Artículo 11

Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se
presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad,
conforme a la ley y en juicio público en el que le hayan
asegurado todas las garantías necesarias para su
defensa.

Nadie será condenado por actos u omisiones que
en el momento de cometerse no fueran delictivos según el
derecho nacional e internacional. Tampoco se impondrá pena
más grave que la aplicable en el momento de la
comisión del delito.

Artículo 12

Nadie será objeto de injerencias arbitrarias
en su vida privada, su familia, su domicilio o su
correspondencia, ni de ataques a su honra o a su
reputación. Toda persona tiene derecho a la
protección de la ley contra tales injerencias o
ataques.

Artículo 13

Toda persona tiene derecho a circular libremente y a
elegir su residencia en el territorio de un
Estado.

Toda persona tiene derecho a salir de cualquier
país, incluso del propio, y a regresar a su
país.

Artículo 14

En caso de persecución, toda persona tiene
derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier
país.

Este derecho no podrá ser invocado contra una
acción
judicial realmente originada por delitos
comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las
Naciones Unidas.

Artículo 15

Toda persona tiene derecho a una
nacionalidad.

A nadie se privará arbitrariamente de su
nacionalidad ni del derecho a cambiar de
nacionalidad.

Artículo 16

Los hombres y las mujeres, a partir de la edad
núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por
motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y
fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en
cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de
disolución del matrimonio.

Sólo mediante libre y pleno consentimiento de
los futuros esposos podrá contraerse el
matrimonio.

La familia es el elemento natural y fundamental de la
sociedad y
tiene derecho a la protección de la sociedad y del
Estado.

Artículo 17

Toda persona tiene derecho a la propiedad,
individual y colectivamente.

Nadie será privado arbitrariamente de su
propiedad.

Artículo 18

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento,
de conciencia y de religión; este derecho incluye la
libertad de cambiar de religión o de creencia, así
como la libertad de manifestar su religión o su creencia,
individual y colectivamente, tanto en público como en
privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y
la observancia.

Artículo 19

Todo individuo tiene derecho a la libertad de
opinión y de expresión; este derecho incluye el de
no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y
recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin
limitación de fronteras, por cualquier medio de
expresión.

Artículo 20

Toda persona tiene derecho a la libertad de
reunión y de asociación
pacíficas.

Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una
asociación.

Artículo 21

Toda persona tiene derecho a participar en el
gobierno de su
país, directamente o por medio de representantes
libremente escogidos.

Toda persona tiene el derecho de acceso, en
condiciones de igualdad, a las funciones
públicas de su país.

La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del
poder
público; esta voluntad se expresará mediante
elecciones auténticas que habrán de celebrarse
periódicamente, por sufragio
universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento
equivalente que garantice la libertad del voto.

Artículo 22

Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene
derecho a la Seguridad
Social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la
cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada
Estado, la satisfacción de los derechos económicos,
sociales y culturales indispensables a su dignidad y al libre
desarrollo de su personalidad.

Artículo 23

Toda persona tiene derecho al trabajo, a la
libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y
satisfactorias de trabajo y a la protección contra el
desempleo.

Toda persona tiene derecho, sin discriminación
alguna, a igual salario por
trabajo igual.

Toda persona que trabaja tiene derecho a una
remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure,
así como a su familia, una existencia conforme a la
dignidad humana, y que será completada, en caso necesario,
por cualesquiera otros medios de protección
social.

Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a
sindicarse para la defensa de sus intereses.

Artículo 24

Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute
del tiempo libre, a una limitación razonable de la
duración del trabajo y a vacaciones periódicas
pagadas.

Artículo 25

Toda persona tiene derecho a un nivel de vida
adecuado que le asegure, así como a su familia, la
salud y el
bienestar, y en especial la alimentación, el
vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios
sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso
de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros
casos de pérdida de sus medios de subsistencia por
circunstancias independientes de su voluntad.

La maternidad y la infancia
tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los
niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen
derecho a igual protección social.

Artículo 26

Toda persona tiene derecho a la educación. La
educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a
la instrucción elemental y fundamental. La
instrucción elemental será obligatoria. La
instrucción técnica y profesional habrá de
ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será
igual para todos, en función de
los méritos respectivos.

La educación tendrá por objeto el pleno
desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del
respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales;
favorecerá la comprensión, la tolerancia y la
amistad entre
todas las naciones y todos los grupos
étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de
las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento
de la paz.

Los padres tendrán derecho preferente a
escoger el tipo de educación que habrá de darse a
sus hijos.

Artículo 27

Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente
en la vida cultural de la comunidad, a
gozar de las artes y a participar en el progreso
científico y en los beneficios que de él
resulten.

Toda persona tiene derecho a la protección de
los intereses morales y materiales que
le correspondan por razón de las producciones
científicas, literarias o artísticas de que sea
autora.

Artículo 28

Toda persona tiene derecho a que se establezca un
orden social e internacional en el que los derechos y libertades
proclamados en esta Declaración se hagan plenamente
efectivos.

Artículo 29

Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad,
puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y
plenamente su personalidad.

En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de
sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las
limitaciones establecidas por la ley con el único fin de
asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y
libertades de los demás, y de satisfacer las justas
exigencias de la moral, del
orden público y del bienestar general en una sociedad
democrática.

Estos derechos y libertades no podrán, en
ningún caso, ser ejercidos en oposición a los
propósitos y principios de las Naciones
Unidas.

Artículo 30

Nada en la presente Declaración podrá
interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al
Estado, a un grupo o a una
persona para emprender y desarrollar actividades o realizar actos
tendentes a la supresión de cualquiera de los derechos y
libertades proclamados en esta Declaración.

SEGUNDA PARTE

Sobre la Vida y la Muerte y del
desarrollo de los valores

Capítulo Primero

"Noble" asesinato

Esta consideración nace debido a las disyuntivas
en cuanto al origen de la
vida.

La medicina
entiende por aborto toda expulsión del feto, natural o
provocada, en el periodo no viable de su vida intrauterina, es
decir, cuando no tiene "ninguna" posibilidad de sobrevivir. Si la
expulsión del feto es en período viable pero antes
del término del embarazo, se
denomina: parto prematuro, tanto si el feto sobrevive o
muere.

El Derecho español al igual que el derecho
canónico, considera aborto la muerte del feto mediante su
destrucción mientras depende del claustro materno o por su
expulsión prematuramente para que muera, tanto si es
viable como si no lo es.

Y desde este momento, y desde cualquier momento, la
opción del aborto es una aberración. "Es un
débil jurídico". "El feto, nasciturus,
bebé, célula
vital, mórula o blástula -en sus primeros
estadios-…" como le queramos llamar; desde el momento de la
concepción, desde que se produce la fecundación mediante la unión del
espermatozoide con el óvulo (unión de los gametos)
nuevo patrimonio
genético, surge un nuevo ser humano distinto de todos los
que han existido, existen y existirán. Es justamente en
ese momento donde comienza un proceso vital esencialmente nuevo y
diferente a los del espermatozoide y del óvulo, que tiene
ya esperanza de vida en plenitud, que es -en acto, y no en
potencia- un ser humano y desde ese "primer instante" la vida del
nuevo ser merece respeto y protección, porque el desarrollo
humano es un continuo en el que no hay saltos cualitativos,
sino la progresiva realización de esa única
persona. Que si es persona, que si es indivisible por su estado
molecular, que si es un conglomerado de células
son sólo aseveraciones, consideraciones para que podamos,
en aras de la ciencia y
el progreso, manipular lo que calladamente no puede responder.
Todo intento de distinguir entre el nacido y el no nacido en
relación con su condición humana carece de
fundamento. Si el derecho no protege al más débil,
¿quién lo hará? Por ejemplo, en España,
donde el Código penal no tiene en cuenta la viabilidad del
feto para que se dé el delito del aborto , y, en
contrapartida, se puede matar en algunos casos a fetos viables
sin recibir ningún castigo penal, al amparo de la
legislación vigente precisamente en materia de
aborto.

1. Regulaciones del Aborto

Pero ante todo esto ¿cómo se ha venido
regulando el aborto en los
ordenamientos jurídicos de las naciones? En la Grecia y la
Roma antiguas el
aborto, así como el infanticidio,
estaban generalmente permitidos y socialmente aceptados. Desde
que el derecho se humanizó por influencia del cristianismo,
el aborto se ha castigado siempre como un crimen.

En el siglo XX se han producido varias modificaciones en
esa situación: la ex-Unión Soviética
permitió el aborto en 1920, y en la década de los
treinta se añadieron varios países escandinavos y
posteriormente otros del Este de Europa entonces bajo la
dominación soviética, así como Japón.

A partir de finales de los años sesenta se va
permitiendo el aborto provocado -con más o menos
restricciones, según los países- en el mundo
occidental, aunque en muchas naciones sigue respetándose y
protegiéndose el derecho a la vida del no
nacido.

En España el aborto ha sido un delito castigado
en el Código penal sin excepciones hasta el año
1985, en que una reforma del Código, conocido popularmente
como "ley del aborto", estableció unos supuestos en que,
por concurrir determinadas circunstancias, el aborto no
será punible. pero esto no significa que en España
el aborto ya no es delito; sigue siendo un delito regulado en el
Código penal, en el título VIII "delitos contra las
personas", capítulo III, artículo 411 a 417 bis,
ambos inclusive. En esos preceptos se establecen unas penas para
quienes aborten, como se establecen en otros lugares del
Código para quienes asesinen, violen o roben.

Y, ¿cuál es la novedad que supuso la "ley
del aborto"? la nueva legislación supone que, aun siendo
el aborto provocado un delito, si se realiza en las
circunstancias y condiciones que prevé esa
legislación, no se castiga a quien lo practique ni a quien
consienta que se le practique. ¿cuáles son esas
circunstancias? son de tres clases: unas, relativas a la madre:
que preste su consentimiento al aborto; que del embarazo se
derive un grave peligro para su vida o su salud física o
psíquica, o que el embarazo sea el resultado de un delito
de violación. Otras, relativas al hijo: que se presuma que
habrá de nacer con graves taras físicas o
psíquicas. Otras, en fin, relativas a la misma
práctica del aborto: que cuando se realice en virtud de
uno de los casos anteriores, se haga en un centro autorizado para
ello; que se practique por un médico o bajo su
dirección; que, en algunos casos, haya uno o más
dictámenes médicos que aconsejen el aborto, y que
este se realice no más tarde de determinados plazos en los
casos de violación o de presuntas malformaciones del
hijo.

Surgen algunas consideraciones en cuanto a la
justificación que se ha dado para que el aborto no se
castigue. Por ejemplo: en algunas legislaciones se parte de la
base de que el hijo concebido y no nacido no merece ninguna
protección legal más que ha partir de determinado
tiempo de vida intrauterina, que es cuando se le empieza a
considerar merecedor de protección. Según este
criterio, el aborto es legal en determinado plazo del embarazo.
Este sistema se conoce como el "sistema de plazos".

En otros ordenamientos, como ocurre en el caso
español, se considera que el hijo merece protección
legal desde el inicio de su vida, pero se establecen las
circunstancias en las cuales abortar deliberadamente no debe ser
castigado. Éste es el sistema conocido como "sistema de
indicaciones", que suele ser mixto, es decir, que a cada
indicación suele corresponder un plazo de embarazo en que
el aborto provocado no es punible.

¿Es más restrictivo el sistema de
indicaciones que el sistema de plazos? sí, porque en el
sistema de indicaciones la ley considera la vida del no nacido
como un bien digno de protección, aunque se piense que no
debe castigarse penalmente a quien aborta si existe un conflicto de
bienes que el
Estado no quiere prejuzgar cómo se resuelve. En cambio, en el
sistema de plazos la vida del no nacido se convierte en una cosa
disponible y destruible por la libre voluntad privada de la
madre, pues el Estado se desentiende de ese no nacido y no le
dispensa absolutamente ninguna protección.

¿Explica de alguna manera nuestra
legislación las razones por las cuales se establecen
ciertas indicaciones para que el aborto no sea punible?
Normalmente, los promotores y quienes consienten las leyes que
facilitan el aborto provocado intentan justificar la
legislación permisiva argumentando que, en casos
límite, no puede exigirse de las madres angustiadas una
conducta heroica,
ya que esa no es función de la norma penal. Cualquier
legislación penal establece con carácter general
que los "casos límite", en los cuales una persona se ve
obligada, física o psíquicamente, a cometer un
delito (cualquier delito, no sólo el aborto), implican la
exención de responsabilidad penal del autor. También en
España se da esta eximente de responsabilidad, llamada
"estado de necesidad", que, apreciada por el juez, conlleva a la
absolución del autor del delito. Esto quiere decir que no
era una legislación específica para los "casos
límite" en materia de aborto provocado, pues jamás
se ha condenado a nadie por este delito, en la historia judicial
española, si concurría la circunstancia de estado
de necesidad.

Si lo que se pretendía era resolver los casos
límite, la reforma del Código penal no sólo
no ha venido a llenar una laguna , que no existía, sino
que ha transmitido a la sociedad la errónea
impresión de que abortar en determinadas condiciones no es
delito, tanto si se trata de casos límite como si
no.

De una u otra forma, aplicar un eximente para estos
casos es declarar que ciertos abortos no son punibles aunque la
ley siga transmitiendo a la sociedad el mensaje de que abortar es
un delito, aunque los jueces apliquen la máxima
comprensión hacia el delincuente en estado de necesidad, y
también la idea de que basta con cumplir determinados
requisitos formales para que abortar no sea delito, e incluso
pueda llegar a ser una conducta socialmente
respetable.

Según estas consideraciones, la
modificación del Código penal ¿para
qué se hizo? antes también se absolvía por
casos de estado de necesidad; pero "algunos" de los promotores de
la actual legislación sobre el aborto, -según mi
parecer y acepto la corrección si me equivoco- nunca han
ocultado que éste tiene que ser el primer paso para que la
sociedad considere el aborto provocado, en cualquier
circunstancia, no sólo como algo legítimo, sino
como un derecho de las madres de "matar" a sus hijos. No quisiera
asegurar que esta modificación permitiría una
actividad médica o terapéutica de
eliminación sistemática de niños aún
no nacidos. Se oculta la realidad de que a los abortos provocados
se les denomina con el eufemismo de "I.V.E", que sugieren algo
técnico y científico, y desde luego ajeno y exento
a la posibilidad de que haya una víctima humana en este
proceso. (como en acto y efecto lo hay).

"Si le preguntásemos a los médicos
qué opinan de la realización de abortos provocados
responderían con un rotundo ¡no! porque saben que un
aborto provocado es acabar violentamente con la vida de un ser
humano, y esto es enteramente contrario a la práctica de
la medicina y del juramento hipocrático -antes mencionado-
que manifiesta en su segundo sentencia:

Utilizaré el tratamiento para ayudar a los
enfermos según mi capacidad y juicio, pero nunca con la
intención de causar daño
o dolor. A nadie daré veneno aunque me lo pida o me lo
sugiera, (eutanasia)
tampoco daré abortivos a ninguna mujer con el
fin de evitar un embarazo (aborto). Consideraré sagrados
mi vida y mi arte".

Si nos fijamos un poco con ojo avizor, Hipócrates
(460 a. C) "mente sana en cuerpo sano" hablaba de considerar
sagrados su "vida" y su arte… éste término es
sacral y no vinculado a deidad alguna, ¿podríamos
apoyarnos aquí para hablar de dignidad humana? tal
vez.

Regresemos al Código penal español.
¿Declara no punibles determinados abortos? En el Art. 417
bis, dice:

"1. No será punible el aborto practicado por
un médico o bajo su dirección, en centro o
establecimiento sanitario, público o privado, acreditado y
con consentimiento expreso de la mujer
embarazada, cuando concurra alguna de las circunstancias
siguientes:

1.ª Que sea necesario para evitar un grave
peligro para la vida o la salud física o psíquica
de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con
anterioridad a la intervención por un médico de la
especialidad correspondiente, distinto de aquel por quien o bajo
cuya dirección se practique el aborto.

En caso de urgencia por riesgo vital para
la gestante, podrá prescindirse del dictamen y del
consentimiento expreso.

2.ª Que el embarazo sea consecuencia de un
hecho constitutivo de delito de violación del Art. 429,
siempre que el aborto se practique dentro de las doce primeras
semanas de gestación y que el mencionado hecho hubiese
sido denunciado.

3.ª Que se presuma que el feto habrá de
nacer con grandes taras físicas o psíquicas,
siempre que el aborto se practique dentro de las veintidós
primeras semanas de gestación y que el dictamen, expresado
con anterioridad a la práctica del aborto, sea emitido por
dos especialistas de centro o establecimiento sanitario,
público o privado, acreditado al efecto, y distintos de
aquel por quien o bajo cuya dirección se practique el
aborto.

2. En los casos previstos en el número
anterior no será punible la conducta de la embarazada, aun
cuando la práctica del aborto no se realice en un centro o
establecimiento público o privado acreditado o no se hayan
emitido los dictámenes médicos
exigidos".

Se trata de una legislación mixta, de
indicaciones y de plazos.

El término no punible -en cuanto al aborto
practicado por un médico, etc- quiere significar que la
conducta descrita en este Art. no lleva aparejada la
imposición de pena alguna si se cumplen los supuestos y
los requisitos del propio Art.; también que la ley no
obliga a que el aborto lo practique un médico; lo puede
realizar cualquiera, aun sin requisito alguno de
cualificación, siempre que un médico reconozca
haberlo dirigido. Y se establece que, para que el aborto no sea
punible, debe hacerse en un establecimiento que reúna
determinadas condiciones técnicas,
que están reguladas por decreto y se refieren al personal
y las instalaciones de que ha de disponer el lugar.

La circunstancia primera de este Art. dice que la
determinación de si la vida o la salud física o
psíquica de la madre corren grave riesgo como consecuencia
del embarazo, se hará solamente por medio de un
único certificado médico. El aborto fundado en esta
circunstancia se conoce como "aborto terapéutico";
inicialmente se llamó así al aborto practicado
cuando entraban en colisión la vida de la madre y la del
hijo. Hoy se extiende este calificativo a cualquier dolencia o
riesgo para la madre, aunque un aborto provocado no cura nada, no
es terapia de nada.

a) Aborto Ético

Otra de las formas es el ético, y
¿porqué se llama aborto ético? se le ha dado
este nombre por los que consideraban que el aborto provocado en
el caso de violación (denunciado previamente y realizado
en los tres primeros meses del embarazo) era éticamente
admisible. Con esta expresión se quiere transmitir la
sensación de que se remedia un acto de salvajismo -como es
toda violación-, aunque en realidad, el aborto no remedia
nada, ya que la violación no puede dejar de haber existido
y el hijo fruto de la violación es completamente inocente.
El aborto por causa de violación no tiene nada que ver con
la ética,
porque no es una actitud
ética el tratar de compensar una injusticia con otra
injusticia. El plazo de tres meses es simbólico, no existe
ninguna razón con fundamento biológico o
médico para que el aborto deliberado por esta causa
-violación- no sea punible antes de los tres meses de
gestación y sí lo sea, después de ese plazo.
Únicamente ocurre que la realización del aborto es
más fácil y ofrece menores riesgos para
la madre cuanto más pequeño sea el hijo en el
útero materno.

b) Aborto Eugénico

Existen otras circunstancias para que se realice el
aborto, otro caso es el riesgo de graves taras -malformaciones-
del feto, pero para que no sea punible han de cumplirse estas dos
condiciones:

a) que existan, por lo menos, dos certificados
médicos, emitidos por especialistas diferentes del que
eventualmente practique el aborto, en los que conste la
presunción de graves taras del hijo;

b) que el aborto se realice en las primeras
veintidós semanas de gestación, es decir, hasta los
cinco meses y medio de vida del hijo en el vientre de su
madre.

Y porqué se llama aborto eugenésico, nos
preguntamos. Pienso que utilizarle en este caso, es desde el
principio, un error. La palabra "eugenésico" si nos
apoyamos en su raíz griega: "e
u " que significa: bueno o de buen
origen, como preposición utilizada en otros ejemplos:
eu-tanasia, eu-femismo, etc., nos acerca a la idea de algo bueno.
Desde fines del siglo pasado se investiga la eugenesia, que es la
ciencia que
estudia cómo mejorar los factores hereditarios en las
especies vivas, también en la humana, y que tuvo un gran
desarrollo en Estados Unidos;
ya entrado este siglo en la Alemania nazi
se fomentó el nacimiento de niños de padres de raza
aria, y se trató de evitar, mediante la
esterilización, la reproducción de personas con reales o
supuestas taras genéticas.

Se ha aplicado este término a este tipo de aborto
porque se pretende evitar así el nacimiento de
niños con malformaciones o anomalías. Pero esta
denominación no es idónea, ya que mediante esta
forma de aborto no se consiguen mejorar los factores hereditarios
de la especie humana. Y no es mejor tampoco pensar que evitar que
el niño nazca porque va a tener una vida disminuida, con
grandes sufrimientos para él como para su familia. Pensar
de esta manera conduce a la aberración de suponer que dar
muerte a un ser humano en determinadas circunstancias es hacerle
un favor. ¡por favor! La muerte como remedio va
directamente en contra no sólo de los más
elementales planteamientos humanitarios, sino también del
sentido común.

Los poderes públicos, ante los casos de
minusvalías físicas o mentales, no solamente no
deben predicar la muerte, sino que tienen la grave
obligación de promover una legislación que les
preste atención especialísima, pues no hay
mejor expresión de solidaridad que
una legislación que ayude positivamente a la más
plena integración social de los deficientes y al
logro por su parte de toda la calidad de
vida que les sea asequible. No existe más atroz
muestra de
insolidaridad que patrocinar la muerte del ser humano con grandes
taras cuando ya existe y está vivo, aunque sea antes de su
nacimiento.

Es el punto álgido. El ser que está dentro
del vientre materno está "vivo" y es autónomo, por
lo tanto, partícipe de cualquier derecho como ser
humano.

La experiencia y la historia nos muestran continuamente
que personas aquejadas por grandes taras físicas, que
según la ley española podrían haber sido
matadas impunemente antes de nacer, han prestado y prestan
servicios relevantes, y aún espectaculares, a la comunidad
humana. En cuanto a los minusválidos psíquicos,
también la experiencia de millares de hijos deficientes
nos enseña que ellos son a menudo unos felices miembros de
sus familias y unos decisivos factores de cohesión
familiar y de amor
mutuo.

La legislación española establece una
lacerante desproporción entre lo probable de la
malformación y lo seguro de la muerte en este tipo de
aborto no punible y pienso que podría ampliarse -en la
legislación española- el supuesto del aborto no
punible. En otros países también se considera
"aborto no punible" cuando es realizado por causas
socio-económicas, es decir, si la llegada del nuevo hijo
implicase un sacrificio económico o social que los padres
considerasen insoportable. Es el llamado "cuarto supuesto" que
permitiría que la
motivación legal de muchos abortos provocados se
acercase más a la realidad, ya que ahora tienen que
acogerse a la indicación de "grave riesgo para la salud
psíquica" de la madre.

Y me pregunto y respondo a la vez: ¿qué
sucede en nuestro planeta? las madres no quieren ser madres y el
derecho "protector" no protege. Se han invertido los
papeles.

 

c) Exigencias Éticas del
Estado

La cuestión del aborto, ¿no es un problema
de conciencia de la mujer, al que debe ser ajeno el Estado? No.
El aborto no es un problema de conciencia individual de la madre
o del padre, pues afecta a alguien distinto de ellos: el hijo ya
concebido y no nacido. Otra cosa es que abortar pueda crear
problemas de
conciencia.

Los poderes públicos deben intervenir
positivamente en la defensa de la vida y la dignidad del hombre
en todos los períodos de su existencia con independencia
de las circunstancias de cada cual, aunque este principio,
patrimonio común de todos los ordenamientos desde el
cristianismo, sea hoy puesto en cuestión por algunos. El
aborto provocado no es sólo un asunto íntimo de los
padres, sino que afecta directamente a la finalidad de la
reproducción humana. Todo ser humano debe sentirse
interpelado ante la comisión de cualquier
aborto.

La autonomía de la conciencia individual debe
respetarse en función de la persona humana, pero
precisamente por esta convicción los Estados tienen la
exigencia ética de proteger la vida y la integridad de los
individuos, y despreciarían gravemente esta exigencia si
se inhibieran en el caso del aborto provocado, como la
despreciarían en el de la tortura. En efecto, carece de
sentido una argumentación según la cual los Estados
deberían permitir la tortura cuando chocasen el interés
del torturador por obtener una información o una confesión y el de
la víctima por no facilitarla. Los Estados no pueden
inhibirse en la defensa de la vida humana o su integridad
física o moral argumentando que nadie puede oponerse a que
alguien, según su conciencia, crea que debe practicar la
tortura. El aborto, como la tortura, nos afectan a todos y el
Estado, garante del pueblo, no puede sentirse ajeno a
ello.

Es fácil discutir este tema debido a que
aún creemos que sólo existe lo que tenemos delante
de nuestros ojos. El hijo no nacido existe, está vivo,
aunque no se vea ni se oiga. En el caso de la tortura, la podemos
imaginar fácilmente en toda su crudeza y en todo su
horror, pero debemos hacer un esfuerzo para imaginar la realidad
cruda y horrible de un aborto provocado.

La realidad dramática que no se puede ocultar,
del valor de la vida humana no depende de nuestros sentimientos,
sino de lo que ella en realidad es.

Por otro lado, los Estados que permiten legalmente el
aborto provocado encuentran para su silencio unos aliados
espontáneos en los que tienen la principal
obligación de proteger la vida de los hijos no nacidos: la
madre y el médico que practica el aborto; mientras que en
el caso de la tortura los familiares de la víctima son
unos acusadores permanentes, y no digamos la propia
víctima si sale con vida del tormento. Por eso se tiende a
comprender mucho más fácilmente la
obligación del Estado de proteger al torturado que a la
víctima de un aborto. Pero eso no exime en absoluto a los
Estados de su obligación ética hacia el no nacido y
es, por lo tanto, obligación del Estado penalizar la
práctica del aborto. Estos deben poner los medios,
también los jurídicos, para que no se practiquen
abortos, del mismo modo que tienen obligación de poner los
medios necesarios para que no se asesine, se viole o se robe; y
conforme a las técnicas jurídicas actuales, la
tipificación penal del aborto como delito es la medida
jurídica proporcionada a la gravedad del atentado que
supone contra la vida humana.

También existen otros medios jurídicos
para que los Estados desarrollen una política contraria a
la práctica de abortos (sanciones administrativas, premios
o subvenciones a la natalidad, etc); pero su carácter
liviano y colateral no estaría proporcionado a la gravedad
intrínseca del aborto, que, por ser un atentado radical a
un bien básico y fundamental, merece la máxima
protección jurídica, que hoy no es otra que su
configuración como delito. Lo mismo se puede decir del
homicidio o la
violación: deben ser delito, pues no sería
proporcional amenazar al asesino o al violador solamente con una
multa o algo semejante. Esto no significa que el Estado es un
policía o moralista que sanciona en sus leyes todo lo que
es injusto e ilegal y todo lo que la moral prohíbe. El
Estado debe sancionar aquellas conductas inmorales que entran en
el ámbito de su competencia por
no agotarse en el terreno de la intimidad de las personas, y
siempre que las normas jurídicas sean un instrumento
técnicamente apto para evitar que se haga lo que se
prohíbe. Todo ello sin perjuicio de la prudencia exigible
al legislador para saber en cada caso hasta dónde puede y
debe llegar, pues a veces es admisible la tolerancia con el mal
por la imposibilidad de erradicarlo y si su prohibición
pudiese causar males todavía mayores.

Es el caso de los abortos, por ejemplo, siempre los
habrá, seamos realistas -no pesimistas- y su
clandestinidad puede causar gravísimos peligros a las
madres que los abortan, por ello el Estado debe proteger por
todos los medios a su alcance los valores
sobre los que se cimenta el orden social, como lo es la vida
humana, y nunca, bajo ninguna circunstancia, puede renunciar a
reprimir los atentados básicos y definitivos contra esos
valores
(homicidio, aborto, violación, tortura…), aunque sepamos
que es casi imposible erradicarlos porque sería como
renunciar a la realidad y la razón de ser de toda sociedad
organizada y del mismo poder público. Tristemente el mal
es siempre el mal aunque haya que tolerarlo. El bien no se
tolera; se desea, se busca, se intenta conseguir. Sólo se
puede tolerar lo que es negativo mientras lo negativo no se pueda
suprimir; pero nunca es legítimo ver cómo bueno lo
que intrínsecamente es malo, como por ejemplo, el
aborto.

A veces solemos pensar que el aborto no es
intrínsecamente malo, y sí lo es ¿qué
debe hacer el Estado ante esta consideración?

La parte de la población que piensa así,
está equivocada, como lo estaban quienes en otras
épocas no veían como malas la esclavitud o la
tortura para alcanzar la verdad. Quienes están equivocados
creo que es por desinformación y la labor del Estado y de
cada uno de nosotros, como miembros y parte de ese Estado, es la
de ayudar a que no hagan daños irreparables por actuar
conforme a su error.

Los valores básicos y esenciales, como la vida
del ser humano y su dignidad, son previos; independientes y
superiores a las determinaciones de la mayoría. Por eso
los Estados no deben guiarse por las opiniones de la
mayoría en lo que hace referencia a la naturaleza de las
cosas. Las cosas no son verdaderas o falsas, bellas o feas,
buenas o malas, -sin caer en relativismos- porque lo pueda
disponer una mayoría en un momento concreto.

La posición del Estado frente a vulneraciones
como es el caso del aborto provocado, debe mantener una postura
obligada a favorecer la vida de las personas y la dignidad
humana, ayudando a resolver los problemas sociales que
están en el fondo de la decisión o la
tentación de abortar (ayudando a la maternidad,
favoreciendo la adopción,
creando un nuevo marco de costumbres públicas que en
cierto modo favorezcan la vida y la vida digna, etc), buscando el
ideal de que no sea necesario aplicar las penas del delito porque
las medidas positivas sean más eficaces independientemente
de cómo están y cómo funcionan las cosas,
aún trabajando en pro del bienestar
común.

Según el parecer común, hemos escuchado en
cualquier grupo de conversación acerca del tema y en la
forma en que se manifiesta el aborto en la realidad, que
sería mejor sacarlo de la clandestinidad para así
poder controlarlo mejor; pero pienso que no. El legalizar el
aborto no ayudaría a su desaparición, creo que
aumentaría su número. Creer lo contrario es un
error muy extendido que desmienten las estadísticas de todo el mundo, sin
excepciones. El efecto multiplicador de la legalización
del aborto se debe a que la opinión pública general
ve como bueno lo que se despenaliza, y cada vez se trivializa
más en las conciencias la decisión de
abortar.

La ley penal no sólo tiene como fin la
persecución del delito, sino también ayudar a
"conformar" la conciencia social sobre los valores básicos
de la convivencia, estimulando a los ciudadanos a no cometer lo
que se penaliza. Por eso, cuando una determinada conducta se
despenaliza se hace cada vez más frecuente, hasta llegar a
ser vista como buena y, por lo tanto, a practicarse con
naturalidad, en la equivocada creencia de que todo lo legal es
moral y todo lo ilegal es inmoral.

El poder
legislativo del Estado debe funcionar como un servicio, no
como un sistema represivo coaccionado por una determinada moral,
por ejemplo: la moral católica.

Hay un momento. El presente; donde hay un mínimo
que se articula alrededor de la defensa de la dignidad humana -en
el cual se incluye el derecho a la vida, también del
concebido y no nacido- que es absolutamente irrenunciable, pues
de lo contrario, ni la sociedad ni el Estado tendrían
justificación alguna. Este mínimo no es patrimonio
exclusivo de la Iglesia católica, sino de toda la
humanidad.

Los legisladores no pueden, no tienen derecho a
determinar quién es humano o no a los efectos de su
protección jurídica. Este es un dato de la realidad
que los hombres han de respetar, pues no lo pueden cambiar. De
ahí que toda norma jurídica que atente contra este
principio sea esencialmente injusta, aunque se apruebe con todos
los formalismos legales; del mismo modo que es radicalmente
ilegítimo basar el derecho a la vida de cualquier ser
humano en su salud, su habilidad física o mental o
cualquier otra circunstancia distinta del hecho de ser humano y
estar vivo.

Es ésta una doctrina que la humanidad ha
aprendido (aunque no siempre la aplique coherentemente) con la
experiencia de los totalitarismos del siglo XX: las normas que
ampararon primero la matanza de alemanes considerados
"parásitos inútiles" y más tarde el
exterminio de los judíos
en la Alemania nazi de los años treinta eran
intrínsecamente malas e injustas, aunque fueran acordadas
por los órganos competentes del Estado. Lo mismo pasa con
las leyes actuales que pretenden legitimar la práctica del
aborto provocado.

Estas consideraciones, hay que repetirlo, no forman
parte sólo de la doctrina y la moral católicas,
sino que se integran en un elemental sentido común
humanista. Oponerse hoy al aborto provocado, como en otras
épocas a la esclavitud, no es fanatismo ni tiene que ver
exclusivamente con las convicciones religiosas, católicas
o no, sino que es una obligación indeclinable para todos
los que creen en el derecho a la vida y en la dignidad del ser
humano.

d) Exigencias morales del ser humano

Todos entendemos por aborto la muerte provocada del
feto, realizada por cualquier método y en "cualquier
momento del embarazo" desde el instante mismo de la
concepción. Esta terrible cuestión es un problema
científico, político y social muy grave. Pero
también es, y en gran medida, un serio problema moral para
cualquier persona, creyente o no.

Toda persona, hombre y mujer, si no quieren negar la
realidad de las cosas y ante todo defienden la vida y la dignidad
humana, "deben" procurar por todos los medios lícitos a su
alcance que las leyes no permitan la muerte violenta de seres
inocentes e indefensos.

e) Acerca del nasciturus y el aborto, una
decisión crucial en todo derecho. (Derecho
Comparado)

Delitos contra la vida

Aborto. Interrupción dolosa del proceso
fisiológico del embarazo causando la muerte del producto de la
concepción o feto dentro o fuera del claustro materno,
viable o no. La expresión deriva del latín
"Abortus"; Ab=mal, Ortus=nacimiento, es decir parto anticipado,
privación de nacimiento, nacimiento antes del
tiempo.

Cualquier ordenamiento legal en los capítulos
referentes al aborto, tutelará la vida humana dependiente,
es decir de aquella vida humana que no tiene la calidad de
persona, que es un ser concebido pero no nacido, una esperanza de
vida intra uterina.

Se entiende por este delito, aquel cometido de manera
intencional, y que provoca la interrupción del embarazo,
causando la muerte del embrión o feto en el claustro
materno o logrando su expulsión prematura. Para la
ejecución del delito se requiere tan poco: que la mujer
esté embarazada y que el embrión o feto esté
vivo.

Preguntemos a la historia sobre tal crimen. La primera
ley aprobada con relación al aborto y basándonos en
el derecho comparado, fue el Código Penal de 1863 de la
República del Perú, que lo sancionaba penalmente.
El aborto por móvil de honor y el aborto consentido por la
mujer se consideraban como supuestos atenuados. El aborto por
móvil de honor se basaba en el argumento de que la mujer
embarazada o con hijo y sin esposo podía ser marginada
socialmente y en cuanto al aborto consentido, la ley penal
exigía el consentimiento de la mujer que tuviera por lo
menos dieciséis años cumplidos. Ya que se le
consideraba con capacidad de comprender y libre voluntad. El
Código Penal de 1863 fue el primero de la República
del Perú y estuvo vigente hasta 1924. La Ley Nº 48681
promulgada el 28 de julio de 1924 dio lugar al Código
Penal de 1924, el mismo que estuvo vigente durante 87 años
del presente siglo. Esta norma punitiva sancionaba distintos
tipos de aborto entre los artículos 159º a 164º:
el aborto propio, el aborto consentido, el aborto no consentido,
el aborto perpetrado por profesionales, el aborto
terapéutico y el aborto preterintencional. Es decir,
excluyó las figuras atenuadas del anterior y sumó a
los tipos delictivos el aborto terapéutico.

Pero estas son medias conclusiones. El aborto
terapéutico y el aborto como medio de control de natalidad
se prohibía basado en consideraciones de orden moral,
social y económico.

Un año después de la Constitución
Española de 1978, la Constitución de 1979 del
Perú prescribió en el artículo 2º
inciso 1º que toda persona tiene derecho a la vida, a la
integridad física y al desenvolvimiento de su personalidad
y seguidamente a ello expresa que al que está por nacer se
le considera nacido para todo lo que le favorece y es lo que hoy
por hoy es considerado vigente.

La Conferencia
Internacional sobre Población y Desarrollo realizada en
septiembre de 1994 en El Cairo ha sido el germen de la nueva
apertura al debate
público sobre el aborto y el derecho a la vida… pero
claro está, no sólo de debates y discusiones
podría "vivir" un desvalido por nacer.

Lesiones

Es de importancia recalcar que todo delito supone una
lesión que es el daño que se causa en el cuerpo o
en la salud mental de
una persona sin la intención de matar.

Desde el punto de vista jurídico y de acuerdo a
la descripción legal, resultan ser dos los
bienes jurídicos que se tutelan: el cuerpo y la salud. Los
códigos también clasifican las lesiones de la
siguiente forma: lesiones graves (que causa a otro, es decir: que
ponen en peligro inminente la vida de la victima; que mutilan un
miembro u órgano principal del cuerpo o lo hace impropio
para su función, que causan incapacidad para el trabajo,
invalidez o anomalía psíquica permanente o la
desfiguran de manera grave o permanente) y leves (cuando se causa
daño a otro y éste requiere de diez a treinta
días de asistencia o descanso, según
prescripción facultativa), lesiones con resultado fortuito
y culposas.

A medida que progresamos prevalece el concepto de
derecho a la vida entendido como función biológica
y no como calidad de vida que ejerce la libertad y la voluntad de
la persona, por ello debemos apoyarnos en Declaraciones o
prescripciones, por ejemplo: el 23 de mayo de 1988 la
Comisión para la Interpretación Auténtica del
Código de Derecho Canónico declaró que el
aborto es "toda muerte provocada del feto". La dignidad humana
tiene su más profundo fundamento en el hecho de ser hijos
de Dios y la vida es un don no un derecho.

Y claro está: éstas exigencias van
dirigidas a quienes intentan vivir la fe, valorando la vida desde
cualquier perspectiva. Quien conscientemente practica el aborto,
sabe, que está asesinando sea de la religión que
sea y piense en cualquier ideología. Esto no es una obligación
adicional, quien asesina incurre en un delito y quien dentro de
la Iglesia católica, regido por sus preceptos, incurre en
este delito, conlleva una culpa moral (pecado) y una pena
canónica.

La culpa moral es un pecado grave contra el valor
sagrado de la vida humana. El quinto mandamiento ordena "no
matar" es un pecado excepcionalmente grave, porque la
víctima es inocente e indefensa y su muerte es causada
precisamente por quienes tienen una especial obligación de
velar por su vida.

Ahora bien, la pena canónica es una
sanción que la Iglesia, como Institución, impone a
algunas conductas particularmente relevantes, y que está
establecida en el Código de Derecho Canónico; en el
caso del aborto es el canon 1398 que dice: "quien procura un
aborto, si éste se produce, incurre en excomunión
(que no puede recibir los sacramentos mientras no le sea
levantada la pena) latae sententiae (excomunión
automática)".

Por otra parte, el canon 1041 establece que el que
procura un aborto, si éste se consuma, así como los
que hayan cooperado positivamente, incurren en irregularidad, que
es el impedimento perpetuo para recibir órdenes
sagradas.

La Iglesia defiende a ultranza el derecho a la vida, a
nacer y a vivir. Defiende la vida del hijo desde el instante
mismo de la concepción. La frágil vida de los hijos
en el seno materno depende decisivamente de la actitud de los
más cercanos, quienes son los que tienen más
directa y especial obligación de proteger esa vida:
padres, médico, etc. Luego, al nacer el niño,
estará protegido de alguna manera por la sociedad
misma.

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