- Las leyes
castellanas
Expedidas pocos años antes de las VII Partidas,
dos de las más importantes leyes del Reino de Castilla
también se mostraron inflexibles en la consagración
de la regla de la ignorancia de la ley: El Fuero
Juzgo y el Fuero Real.
- El Fuero Juzgo de 1241, siendo traducción al castellano
del Liber Judiciorum, repitió la regla de la
ignorancia de la ley en su ley segunda, título primero,
libro
segundo, y "alude al principio de la generalidad de la ley del
cual es corolario la inexcusabilidad de su cumplimiento pues
nadie está eximido de guardar sus mandatos". - El Fuero Real o Fuero Castellano de 1255
estableció la regla y negaba expresamente cualquier
excepción en calidad del
sujeto fuera mujer, menor
u hombre de
escasa cultura;
todo lo cual iba en abierta contradicción con los
planteamientos romanos. El tenor de la ley 4ª del
título 6, libro I, decía:
"Por poder que
haya ni por dignidad ni
por orden, ni magüer que diga que non sabie las leyes ni
el Derecho; porque la ley es también para los homes como
para las mujeres. E también para los mancebos como para
los viejos e también para los sabios como para los no
sabios e también para los de la ciudad como para los de
fuera".
Un afortunado cambio
de criterio se dio con Alfonso X "El Sabio", quien, al
momento de proponerse la compilación y
sistematización del inmenso y disperso ordenamiento
normativo del Reino de Castilla a través de las VII
Partidas, dio una revisión a la regla de la
ignorancia de la ley y la devuelve, en cierta medida, a sus
raíces romanas.El Espéculo –anteproyecto sin carácter normativo de las Partidas,
redactado hacia el año 1255- contempló la
regla con excepciones en calidad del sujeto en la ley 11,
Título 1º del libro I".Igualmente, las Partidas –del año
1265 aproximadamente- "siguiendo la doctrina de los
glosadores, condenan el error de derecho y sientan el
principio de la obligatoriedad de las leyes,
señalando al igual que los textos del Codex,
una serie de excepciones, viniendo a confundir la
ignorancia de la ley con el error iuris". Observemos
detenidamente las fuentes
que encontramos más importantes:El título 1º de la Partida Primera es
el siguiente: "Que fabla de las leyes, e por cuantas
razones es este libro partido por títulos, en que
manera". En este título se destacan las leyes 15,
16, 20 y 21:Las leyes 15 y 16 contemplan el principio de la
obligatoriedad de la ley: "todos aquellos que son del
Señorío del hacedor de las leyes sobre que
las el pone, son tenudos de las obedescer e
guardar"El epígrafe de la ley 20 ("Por qué
razón non se pueden escusar del juicio de las leyes
por decir que las non saben"): contempla expresamente la
regla de la ignorancia de la ley y la justifica en el
principio de la obligatoriedad antes establecido y, en
términos muy casuísiticos, en la diligencia
que todo hombre debe tener en el
conocimiento de la norma –criterio fundamental de
excusabilidad del derecho
romano (supra, num. 1.5):"Escusar non se puede ninguno de las penas de las
leyes por decir que las non sabe: ca pues que por ellas se
han de mantener, recibiendo derecho, e faciendolo,
razón es que las sepan e que las lean; o por tomar
el entendimiento dellas o por saberlas él mismo bien
razonar en otra manera sin leer: ca escusa han los homes en
sí mismos por muchas de cosas que les contesten,
así como enfermedades ó otras cuitas muchas
que pasan en este mundo; pero non se pueden escusar que non
envíen otros en su lugar que muestren su derecho; e
si non hubieren quien enviar, débenlo facer saber a
sus amigos, que en aquel lugar fueren do se ellos han de
juzbar por las leyes, que lo razonen e lo muestren por
ellos e darles poder como lo fagan: e pues que por
sí o por sus mandaderos, o por cartas
se pueden escusar, non son ellos escusados por decir que
non sabian las leyes: é tal razón como
ésta, si la dijeren, non les debe ser
cabida".Seguidamente, la ley 21 ("Quales pueden ser
escusados por no saber las leyes") establece las
excepciones por el criterio subjetivo de
excusabilidad:"Señaladas personas son las que se pueden
escusar de non rescebir la pena que las leyes mandan,
magüer non las entiendan, ni las sepan al tiempo
que yerran, haciendo contra ellas; asi como aquel que fuese
loco de tal locura, que non sabe lo que se face. E
magüer entendieren, que alguna cosa fizo porque otro
home debiese ser preso, ó muerto por ello, catando
en como aqueste que diximos, non lo face con seso, no le
ponen tamaña culpa, como al otro que está en
su sentido. Eso mismo decimos del mozo que fuese menor de
catorce años: ó la moza menor de doce,
magüer probase fecho de lujuria, sol que non lo
sopiese facer. Estos tales escusados serian de la pena de
las leyes, porque non han entendimiento: mas si por
aventura fuesen menores de diez años e medio, e
ficiesen algun otro yerro, asi como furto, ó
homicidio, ó falsedad, ó otro
mal fecho cualquier, serian escusados otrosi de las penas
que las leyes mandan, por mengua de edad y de sentido.
Otrosi decimos, que los caballeros que han á
defender la
tierra, e conquerirla de los enemigos de la Fe por las
armas,
deben ser escusados, por no entender las leyes: é
esto seria si perdiesen, ó menoscabasen algo de lo
suyo, andando en juicio, o por razon de posturas, o de
pleytos que hubiesen fecho á daño de sí: ó porque
hubiesen perdido algo de lo suyo, por razón de
tiempo: pero todas estas cosas se entienden, siendo ellos
en guerra:
ca bien es derecho é razon, que aquel que su cuerpo
aventura en peligro de prision, ó de muerte,
que nol den otro embargo, porque aquello se estorbe, sol
que se non meta á estudiar, ni aprender leyes,
porque el fecho de las armas dexe: fueras ende si el
caballero ficiese traicion, ó falsedad, ó
aleve, ó yerro, que otro home debiese entender
naturalmente que mal era, no se puede escusar que no haya
la pena que las leyes mandan. E esto mismo decimos de los
aldeanos que labran la tierra,
o moran en lugares do non hay poblado, é de los
pastores que andan con los ganados en los montes, é
en los yermos: ó de las mugeres, que morasen en
tales lugares como estos" .La Partida 3, en su titulo 14 ("de las pruebas,
e de las sospechas que los omes aduzen en juycio sobre las
cosas negadas, e dubdosas"), ley 6 ("Como el que fiziesse
paga a otro, si dixesse después que laouiesse fecha,
que la finiera por yerro como non deuia, qual es tenudo de
lo probar"), dispone una excepción general en
materia
del pago de lo no debido y establece una presunción
de pago indebido en cabeza de los sujetos
exceptuados:"Pagas fazen a las vegadas los omes de dineros o
de otra cosa. E después pien en juicio, que les
tornen lo que pagaron, diziendo que dieron por yerro, debda
que non deuian, E los otros a quien es fecha esta demanda,
responden que era valedera la debda, de que les fue fecha
la paga. E porque podria nacer debda, qual destos es tenudo
de probar lo que dize, queremoslo aquí departir. E
dezimos, que aquel que dize que dio, o pago algo a otri por
yerro, e como non deuia, es tenudo de lo probar, por esta
razon: porque sospecharon los Sabios antiguos, que ningun
ome non es de tan mal recaudo, que quiera dar a ayer,
pagandolo a otri, a quien non lo deuiesse. Pero si este que
dize que fizo paga a otri como non deuia, es Cauallero que
biua en servicio
del Rey, o de otro grand Señor, trabajandose en
fecho de armas, o de Cauallería; o ome simple
labrador de tierra, que biua fuera en Aldea, e non es
sabidor de Fuero; o moço menor de catorce
años, o muger: cualquier destos non seria tenudo de
probar lo que dize en el caso sobredicho, mas su contendor
que recibio la paga del, deue aueriguar, que aquello que
recibio de alguna destas personas sobredichas, por esso le
fue pagado, porque gelo deuian verdaderamente. E si estos
non pudiesse probar, deue tornar aquella cosa que le fue
pagada, a aquel que gela dio. Ca podemos sospechar, que la
recibio como non deuia: porque el Caballero deue ser mas
sabidor de fecho de armas, que de escatimas, nin de
rebueltas: e las otras personas que de suso diximos, porque
son simples de seso, e por esso erraron, pagando lo que non
deuian. Otrosi dezimos, que qualquier ome , o muger, que
recibiesse paga de marzuedis, o de otra cosa de alguno, si
después le fiziessen demanda en juicio, que tronasse
lo que recebio, porque le pagaron por yerro lo que non
deuian, porque si este que recebio la paga, negasse en
todo, diziendo que nunca fuera fecha, si la otra parte
pudiere probar, e aueriguar que la fizo, magüer non
muestre que fue fecha por yerro, de de cosa que non deuia,
tenudo es este que nego la paga de fazer de dos cosas la
una: o de tornar a su contendor lo que le prouare quel
pago; o de mostrar por prueuas valederas, que
verdaderamente deua aquella cosa de quel fue fecha la
paga".- El Espéculo y las VII Partidas
La Recopilación de las leyes de las Indias,
legislación pragmática expedida en el
año 1680 y de aplicación específica en
las colonias de la Nueva España, no contiene una
regulación general sobre el tema de la ignorancia de
la ley. Las escasas referencias que se hacen a la
obligatoriedad de las normas o
a la ignorancia de éstas son indirectas y ofrecen
poca información. Por lo tanto, en lo que
concierne a la regla de la ignorancia de la ley, como
sucedía con la mayoría de los aspectos del
derecho general privado, debían seguirse los
preceptos de la legislación española
general.En cuanto a la obligatoriedad de la ley, el libro
segundo de la Recopilación, titulo primero ("de las
leyes, provisiones, cedulas y ordenanzas reales") en su ley
primera ("que se guarden las leyes de esta
Recopilaciónen la forma y los casos que se
refieren") establece llanamente el mandamiento de
cumplimiento de todas las normas expedidas por los
órganos del Reino:"Haviendo Considerado quanto importa, que las
leyes dadas para el buen gobierno
de nuestras Indias, Islas y Tierra firma de el Mar
Océano, Norte y Sur, que en diferentes Cedulas,
Provisiones, Instrucciones y Cartas se han despachado, se
juntassen y reduxessen á este cuerpo y forma de
derecho, y executadas. Ordenamos y mandamos que todas las
leyes en el contenidas se guarden, cumplan y executen como
leyes nuestras, segun y en la forma dada en la ley que
vá puesta al principio de esta Recopilación,
y que solas estas tengan fuerça de ley pragmatica
funcion…"Ahora bien, el vocablo "ignorancia" tan
sólo lo pudimos encontrar mencionado en la ley xxi
("Que en tassar los tributos
de Indios se guarda la forma de esta ley"), titulo V ("De
los Mributos, y Tassas de los Indios"), libro VI de la
Recopilación de las Indias. Dicha ley se encargaba
de reglar, paso por paso, el procedimiento para el cobro de los impuestos
reales a los indígenas, y delegaba en cabeza del
cacique de turno el recaudo de los mismos. Con tal fin, se
creaba un mecanismo para informar al cacique o líder, en su propia lengua,
de la tasación de los tributos a cobrar, para evitar
que éste alegara posteriormente la ignorancia de
dicho procedimiento. Es decir, se establecía un
mecanismo de publicidad de la norma a fin de evitar que
se pudiera alegar posteriormente su ignorancia:"(…) la qual tasación de tributos
dexarán los Comissarios en cada Pueblo lo que
á él tocare, firmado de sus nombres, y
autorizado en publica forma en poder del Cacique, ó
Principal, avisandole por Lengua, ó Interprete de lo
que contiene, y de las penas en que icurrirán los
que contravinieren, y la copia darán á la
persona,
que huviere de haver, y cobrar los tributos, porque no
pueda pretender ignorancia".La Recopilación de las Indias propiamente
dicha no estableció ninguna excepción en
función del criterio subjetivo, ni
para los indígenas –algo que nos sorprende
especialmente, por cuanto ellos eran observados como
humanos indoctos y vulnerables, sujetos a una especial e
indulgente consideración por parte de la Corona-, ni
para los negros, ni para ningún otro sujeto mirado
como de especial vulnerabilidad o propensión a la
ignorancia por esa época.De cualquier modo, la situación de los
indios no era de total desprotección, ya que por
vía de la doctrina del derecho supletorio español se les apreciaba como
rústicos y su ignorancia era excusada: "Los indios
–anota Ots y Capdequi-, considerados (…) en
términos generales, como vasallos libres de la
Corona de Castilla, vieron condicionada esta libertad
en el orden doctrinal, al ser equiparados,
jurídicamente, a los rústicos o
montaraces del viejo derecho castellano; o sea
aquellas personas necesitadas de tutela o
protección legal" (subraya es del texto
original). Corolario elemental de esta consideración
es que la ignorancia jurídica de los indios fuera
excusada bajo las mismas condiciones que lo era la de los
labradores, campesinos y pastores (infra, num.
3.2.3.4). - La Recopilación de las Indias
Instaurado por las Partidas, el ciclo de casi 600
años en los que se mantuvieron vigentes excepciones
a la regla de la ignorancia de la ley en derecho
español, se rompe con la expedición de la
Novísima Recopilación de 1805, bajo el
reinado de Carlos IV. La Novísima
Recopilación regresa a los dictados del Fuero Real,
y establece de manera absoluta la regla de la ignorancia de
la ley:La ley 1ª del título 2º del libro
III –de redacción similar a la del Fuero
Real-, niega cualquier excepción en razón del
sujeto, al disponer que la ley es común para todos
"así para varones como para mujeres, de cualquier
edad y estado
que sean; y es también para los sabios como para los
simples, y es así para poblados como para
yermos".La ley 2ª del título 2º del mismo
libro -citada por Bello en sus anotaciones a los proyectos de código civil-, refuerza la
disposición anterior e insiste en la
justificación por razón de la diligencia:
"que ninguno piense de mal hacer, porque diga que no sabe
las leyes ni el Derecho, ca si hiciera contra ley, que no
se puede excusar de culpa por no la saber". Acto seguido,
establece expresamente la regla de la ignorancia de la ley,
en los términos muy cercanos a los que luego
integraran el proyecto
de código de Bello: "Nadie se excuse de
la observancia de la ley hecha y promulgada
legítimamente, á pretexto de
ignorarla".Como bien lo anota Jiménez de Asúa:
"Las leyes recopiladas no incluyeron las excepciones
expuestas en las Partidas, y ello motivó que se
entablara polémica sobre si la Novísima
Recopilación había derogado al ley 21,
título 1º, de la Primera Partida".
Aparentemente sí hubo la susodicha derogación
pues la ley 2ª, título 2, libro III, se expresa
en términos similares a los utilizados en la primera
partida (género, edad, sapiencia y
ubicación del sujeto), mas en sentido negativo, para
hacer la ley obligatoria para "todos"; y en la ley la ley
inmediatamente subsiguiente, establece que "ninguno"
–incluyendo a "todos" los mencionados en la ley
anterior- puede excusarse de la culpa de no saber las
leyes. - La Novísima
Recopilación: - Los jurisconsultos
españoles
También es de destacar la doctrina
española que, ante tan delicado tema, y presumiblemente
por la benéfica influencia de las Partidas, fue en su
mayoría proclive a la aceptación de la
excusabilidad de la ignorancia de la ley. En este sentido, uno de
los principales aportes de estos jurisconsultos estuvo encaminado
al estudio de la excusabilidad de la ignorancia del derecho
natural. Igualmente, se resalta que los jurisconsultos del
derecho intermedio español también usaban la
terminología de ignorancia "vencible" e "invencible"
(supra, num. 2.3.1).
Sánchez, Alfonso de Castro y Pedro de Lorca, por
mencionar algunos, coinciden en encontrar la ignorancia
jurídica invencible como excusante absoluta de culpa,
inclusive la del derecho divino.
De igual forma, entre eminentes teólogos y
canonistas se propagó la tendencia a la admisión de
la ignorancia jurídica invencible: Covarrubias define el
grado de la excusabilidad según el grado de culpa o
negligencia en que tropieza el ignorante, culpa que se ve en
distinta manera en el derecho común y el derecho
canónico:
"Ciertamente, la ignorancia del derecho tiene entonces
pecado y malicia, cuando se ignora lo que se debe saber
según el estado particular de cada uno y el oficio que
ejerce; pues está uno obligado a saber todo lo que
pertenece a su oficio y al estado que tiene o al acto que
quiere hacer (…), se deduce que es culpa lata y que, por
tanto, se la puede argüir de pecaminosa, la de aquel que
ignora lo que los hombres de su condición y estado
suelen saber y que se logra con la diligencia común y
ordinaria".
Francisco de Vitoria no se queda atrás y
también proclama la excusabilidad del derecho divino
ignorado bajo el criterio de la diligencia, principalmente en lo
que se refiere a los indígenas del Nuevo Mundo (infra,
num. 3.2.1.1).
Lógicamente, nuestro estudio sobre la
excusabilidad de la ignorancia jurídica en el
derecho español deberá limitarse a los
contenidos de las VII Partidas y las opiniones de los
jurisconsultos españoles, pues, como se acaba de
explicar, las demás legislaciones españolas
fueron cerradas a tal admisión.La diferenciación entre el derecho
civil y el derecho natural constituyó el
criterio fundamental con que se evaluó la
excusabilidad de la ignorancia jurídica, habida
cuenta de la importancia que los derechos divino y canónico
cobraron en la España medieval y
colonial.Aun contemplando excepciones a la regla de
la ignorancia de la ley, las partidas
excluían de dichas excepciones los actos
"que el home deviese entender naturalmente que mal
eran". Con esto, se marcaba lo que parecía
ser una inexcusabilidad total de la ignorancia del
derecho divino o natural.Empero, la excusabilidad del pecado
cometido bajo ignorancia fue objeto de varias
polémicas doctrinales. Una de ellas,
referida a si se debía imponer la pena
establecida mediante ley civil, por un hecho que a
su vez constituía infracción contra
la ley divina y el sujeto las ignoraba ambas. La
generalidad de los autores, con salvedades como
Alfonso de Castro, fue del sentir de que la pena
humana sí debía ser
impuesta.Otra discusión, mucho más
interesante y cercana a nuestro medio en la
época de la colonia, consistía en
saber si los indígenas que ignoraban la ley
cristiana antes de la evangelización
cometían pecado. Fray Bartolomé de
las Casas, Francisco de Vitoria y otros defensores
de los indios de América, consideraban aquella
una ignorancia invencible en la que no mediaba
negligencia alguna por parte de los
indígenas: "Lo que yo digo –eran las
palabras de Francisco de Vitoria- es que para que
la ignorancia sea pecado, se requiere que haya
negligencia en la materia; es decir, que no se haya
querido oír, o que habiendo oído, después no se
crea. Para que exista ignorancia invencible basta
que se haya empleado la diligencia humana para
enterarse".- Derecho Natural
- Derecho Humano
Las excepciones a la inexcusabilidad de la
ignorancia del derecho civil –en
terminología española, "derecho humano"-
estaban limitadas en las partidas a los sujetos que lo
ignoraran, punto sobre el que volveremos (infra, num.
3.2.3).- Según la naturaleza del derecho ignorado
(criterio jurídico)En cuanto al criterio objetivo de
excusabilidad, que en derecho romano tuvo tanto
desarrollo, del derecho español
sólo se pueden extraer avances significativos en
materia del pago de lo no debido, según su
regulación en las VII Partidas.- En el pago de lo no
debido
En numeral anterior (supra, num. 3.1.3 in
fine) habíamos anunciado que la ley 6ª,
título 14 de la tercera partida
establecía una excepción general a la
inexcusabilidad de la ignorancia jurídica en
materia del pago de lo no debido y citamos en extenso
el contenido de dicha ley. Reparemos en el por
qué de nuestras afirmaciones, basados en una
breve exégesis al texto:El título 14 de la partida tercera se
refiere a las pruebas que deben ser aducidas en juicio.
A su vez, la ley 6ª se refiere, en concreto, a la prueba del pago de lo no
debido por yerro –nótese que no se
distingue entre yerro de hecho y yerro de derecho- e
impone la carga de la prueba del error en quien alega
que hizo dicho pago. Sin embargo, inmediatamente
después, exime la carga de la prueba
entratándose de los caballeros, los labradores
de tierra que no viven en la aldea, los mozos menores
de catorce años y la
mujer -mismos individuos que en la partida primera
se consideraron excusados por el desconocimiento de las
leyes-, e invierte dicha carga, imponiéndosele a
la contraparte demostrar "por preuas valederas" que el
pago fue debido. De la misma manera, se exime de la
carga de la prueba del yerro si el acreedor demandado
niega la existencia del pago y el deudor pudo demostrar
que el pago existió, así no pudiera
demostrar el error.Deducimos de lo anterior que, al referirse
genéricamente al "yerro", sin distinciones de
ninguna clase entre error de hecho y de derecho,
y tomar como punto de referencia de eximente de la
carga de la prueba a los sujetos que se consideran
excusados de la ignorancia de la ley; la ley 6ª
establece una excepción general a la regla de la
ignorancia de la ley, aplicable incluso a los hombres
mayores habitantes de aldea, quienes pese a no ser
exceptuados, pagaban por error de derecho. Y todo ello,
con un ingrediente adicional y es que, si se trata de
los sujetos cuya ignorancia jurídica se excusa,
existe la presunción ("ca podemos sospechar") de
que el pago fue indebido.Los legisladores de las partidas pudieron
haber fundamentado esta ley 6ª en la
conclusión a que habían llegado los
comentadores de la Summa Perusina, quienes
fueron los primeros en considerar que se podía
repetir por el pago indebido causado por un error
jurídico (supra, num. 2.2.2.2) y encontramos,
así, otra posible fuente histórica del
Art. 2315 del C.C. - En el pago de lo no
- Según la materia sobre la que recae la
ignorancia (criterio objetivo)Al igual que en el derecho romano, el criterio
de excusabilidad más notable del derecho
español fue el subjetivo. Vélez
Sarsfield, en sus anotaciones en la redacción
del artículo 20 del código civil
argentino –equivalente a nuestro artículo
9º-, afirmó que "las LL 21, Tit. 1, Part. 1
y 6, Tit 14, Part. 3, copiaron las leyes romanas sobre
la ignorancia del derecho". Y en verdad, el libro 22
del Digesto dejó su impronta en las partidas,
particularmente, en relación con los sujetos
excusados del conocimiento de las leyes.Casi todas las excepciones romanas por el
criterio subjetivo, fueron retomadas por el derecho
español, teniendo por base prácticamente
la misma justificación que había
inspirado a los jurisconsultos romanos, esto es, el
privilegio militar en tratándose de los
caballeros, o la falta de entendimiento ("porque son
simples de seso, e por esso erraron"), en
relación con los demás: locos, menores o
rústicos. Dice la ley 21: "Señaladas
personas son las que se pueden escusar de non rescebir
la pena que las leyes mandan, magüer non las
entiendan, ni las sepan al tiempo que yerran, haciendo
contra ellas".Es de tener en cuenta que las excepciones por
razón del sujeto del derecho intermedio
español eran genéricas y no circunscritas
a casos específicos o fallados de manera
particular como ocurría en derecho romano
(supra, num. 1.3.4). O sea, el criterio subjetivo de
excusabilidad era general y se aplicaba respecto de
cualquiera norma o cuestión jurídica que
pudieran ignorar tales sujetos, salvedad hecha del
derecho natural y de los caballeros.El primer sujeto mencionado en la ley 21
es el loco o demente: "asi como aquel que fuese
loco de tal locura, que non sabe lo que se face. E
magüer entendieren, que alguna cosa fizo
porque otro home debiese ser preso, ó muerto
por ello, catando en como aqueste que diximos, non
lo face con seso, no le ponen tamaña culpa,
como al otro que está en su
sentido".Toda una innovación del derecho
español, teniendo en cuenta que el loco no
había sido mencionado por los derechos
romano ni intermedio como sujeto exceptuado. Con
todo, la razón justificativa de aquella
excusabilidad coincide perfectamente con la de los
menores en Roma (supra, num. 1.3.4.1, in
fine), a saber, la tutela protectiva por la
incapacidad de ejercicio. Desde luego, la
incapacidad de loco y la falta de entendimiento que
ésta conlleva, no puede compararse con la de
"otro home" y, por tanto, respecto del loco no
puede predicarse culpa o negligencia al ignorar la
ley.- El loco
En lo que atañe a los menores, el
criterio romano fue acogido con variantes de
relevancia: "Eso mismo decimos del mozo
–dispone la ley 21- que fuese menor de
catorce años: ó la moza menor de
doce, magüer probase fecho de lujuria, sol que
non lo sopiese facer. Estos tales escusados serian
de la pena de las leyes, porque non han
entendimiento: mas si por aventura fuesen menores
de diez años e medio, e ficiesen algun otro
yerro, asi como furto, ó homicidio, ó
falsedad, ó otro mal fecho cualquier, serian
escusados otrosi de las penas que las leyes mandan,
por mengua de edad y de sentido".Varios puntos a destacar del texto:
Primero, que la edad del "mozo" excusado de la
ignorancia jurídca -14 años si es
hombre y 12 si es mujer; edades que en nuestro
derecho actual determinan la incapacidad absoluta
de los impúberes (Arts. 34 y 1504 del C.C.)-
es ostensiblemente inferior a la del menor del
derecho romano – 25 años.Segundo, que la razón de
excusabilidad sí coincide con la del derecho
romano, a saber, la falta de "entendimiento" o
capacidad del menor (supra, num,
1.3.4.1).Tercero, que los menores de diez
años y medio estaban exentos de responsabilidad, incluso por
violaciones al derecho natural (hurto, homicidio o
falsedad). Se entendía que la "mengua de
edad y de sentido" era tal, que, por yerro,
podían excusarse por el quebrantamiento de
cualquier ley. Obsérvese cómo
ésta excusabilidad por el criterio subjetivo
presenta una excepción al criterio
jurídico, reacio a la excusa de la
ignorancia del derecho natural.Y cuarto, que la mujer cesa de ser una
categoría especial exceptuada de la
inexcusabilidad de la ignorancia de la ley. En
efecto, la ley 6ª, título 14 de la
partida tercera, en consonancia con la ley 21
recién citada alude al "moço menor de
catorce años, o muger". Esto quiere decir
que la mujer, como tal, deja de ser exonerada del
conocimiento de la ley –exoneración
que, como anotábamos, carecía de
sentido (num. 1.3.4.2, in fine).-,
limitándose a ser excusada por razón
de su particular minoría de edad (12
años o 10 y medio, según se acaba de
exponer). - El mozo menor de 14 años o la
moza menor de 12 - El caballero
- Según la calidad de las personas
ignorantes (criterio subjetivo)
- La excusabilidad de la ignorantia
iuris
El caballero "al servicio del Rey o de otro grand
Señor" –versión de la España medieval
de los milites romanos- también gozó del
privilegio de poderse excusar de su ignorancia de la ley.
Establece la ley 21: "Otrosi decimos, que los caballeros que han
á defender la tierra, e conquerirla de los enemigos de la
Fe por las armas, deben ser escusados, por no entender las leyes:
é esto seria si perdiesen, ó menoscabasen algo de
lo suyo, andando en juicio, o por razon de posturas, o de pleytos
que hubiesen fecho á daño de sí: ó
porque hubiesen perdido algo de lo suyo, por razón de
tiempo: pero todas estas cosas se entienden, siendo ellos en
guerra: ca bien es derecho é razon, que aquel que su
cuerpo aventura en peligro de prision, ó de muerte, que no
le den otro embargo, porque aquello se estorbe, sol que se non
meta á estudiar, ni aprender leyes, porque el fecho de las
armas dexe: fueras ende si el caballero ficiese traicion,
ó falsedad, ó aleve, ó yerro, que otro home
debiese entender naturalmente que mal era, no se puede escusar
que no haya la pena que las leyes mandan".
Ahora bien, la excusabilidad de la ignorancia
jurídica de los caballeros era menos amplia que la de los
otros sujetos excusados en el derecho ibérico ya que
presenta tres significativas limitaciones:
- La excusabilidad sólo se predica cuando el
caballero se encuentra en tiempos de guerra ("trabajandose en
fecho de armas, o de Caballería", dice la ley 6ª),
por lo que, a contrario sensu, en tiempos de paz y
hallándose en la urbe, se le mira como a un hombre
común y corriente y su ignorancia es
inexcusable. - La excusabilidad está encaminada a evitar la
pérdida o daño del caballero. No en vano, la ley
21 insiste en que "esto (o sea, la posibilidad de excusar la
ignorancia de la ley) seria si (…) se hubiesen fecho
á daño de sí: ó porque hubiesen
perdido algo de lo suyo, por razón de tiempo". En otras
palabras, sobre el particular, la partida primera hace uso de
la máxima damno vitando lucro
captando. - Lógicamente, aun en tiempos de guerra, el
caballero no se podía excusar de la pena por el
quebrantamiento de normas propiamente militares ("traicion,
ó falsedad, ó aleve") o de normas de derecho
natural ("ó yerro (…) que otro home debiese
entender naturalmente que mal era").
Así, por poner un ejemplo, el Cid Rodrigo
Díaz de Vivar podía oponerse válidamente a
la usucapión de un predio suyo, cuyo término se
había cumplido mientras se encontraba en guerra, incluso
alegando que ignoraba el término legal para la mentada
usucapión. O, de la misma manera, podía interponer
acciones
caducas, si el término vencía mientras se
encontraba en guerra y él lo ignoraba. Mas, por otra
parte, era condenado si perpetraba un homicidio aleve, incluso
estando en guerra.
La justificación de la excusabilidad en el caso
de los caballeros correspondió, al igual que en derecho
romano, a un privilegio profesional (supra, num. 1.3.4.3).
"[D]efender la tierra e conquerirla de los enemigos de la Fe"
eran tareas tan nobles y arduas que poco tiempo dejaban para el
conocimiento de las leyes. Por ello, dice la ley 21 que "ca bien
es derecho é razon, que aquel que su cuerpo aventura en
peligro de prision, ó de muerte, que no le den otro
embargo, porque aquello se estorbe, sol que se non meta á
estudiar, ni aprender leyes, porque el fecho de las armas dexe";
y refuerza la ley 6ª: "porque el Caballero deue ser mas
sabidor de fecho de armas, que de escatimas, nin de
rebueltas".
- Los labradores, campesinos y
pastores:
La rusticitas e imperitia del derecho
romano fue trasladada al derecho español, con una
formulación un tanto distinta en la ley 21, título
1º de la primera partida: "E esto mismo decimos de los
aldeanos que labran la tierra, o moran en lugares do non hay
poblado, é de los pastores que andan con los ganados en
los montes, é en los yermos: ó de las mugeres, que
morasen en tales lugares como estos".
Se observa que, en derecho español, son cuatro
los sujetos excusados por su estrecha vinculación con la
vida campestre: i) los aldeanos –entiéndase,
incultos o rústicos- que labraban la tierra ("ome simple
labrador de tierra, que biua fuera en Aldea, e non es sabidor de
Fuero", en las palabras de la ley 6ª); ii) los moradores del
campo –que damos en llamar campesinos, a secas- sea o no
que trabajaren la tierra; iii) los pastores que anduviesen "en
los montes, é en los yermos ó de las mugeres, que
morasen en tales lugares como estos"; y iv) los indios, quienes
se equipararon a estos rústicos o montaraces en el derecho
indiano, según explicábamos (supra, num.
3.1.4).
Por lo demás, dos razones justificativas de la
excusabilidad pueden decantarse a partir de la ley 21. La primera
y más obvia, por coincidir con la del derecho romano,
está dada por la supuesta simpleza de "seso" o falta de
entendimiento de estas gentes. Pero, al lado de ésta,
también se encuentra la dificultad de acceso al
conocimiento jurídico respecto de estas personas, quienes
se hallaban en lugares "no poblados", a donde era más
complicado que llegara noticia de las leyes constantemente
dictadas.
Sobre este punto particular, y para terminar, vale la
pena resaltar que la ley 21, a pesar de tomar en
consideración el despoblado o alejamiento de la ciudad
como factor válido para el establecimiento de una
excepción a favor de los rústicos, no hace
mención expresa del extranjero como sujeto exceptuado, aun
cuando éste gozaba de tanta importancia en la
mayoría de las legislaciones de derecho intermedio (supra,
num. 2.2.3.2).
- Según el daño o provecho derivado
(criterio de la ventaja)
La máxima del damno vitando lucro captando
como criterio determinante de la excusabilidad jugó un
papel modesto en el derecho intermedio español en
comparación con en el que jugó en los demás
derechos intermedios (supra, num. 2.2.4). Justamente, de acuerdo
con la regulación de las partidas que hemos estudiado, la
mentada máxima encontraba su aplicación era en dos
casos:
- El pago de lo no debido (supra, num. 3.2.2.1), en
cuanto excepción genérica y predicable de toda
persona a la inexcusabilidad de la ignorancia de la ley, se
perfila como una concreción manifiesta del damno
vitando. Efectivamente, al permitírsele a cualquier
hombre o mujer alegar su yerro jurídico para repetir lo
pagado en virtud de este error, se está logrando evitar
el daño que le podría causar su propia ignorancia
jurídica. - Como ya se anotó (supra, num. 3.2.3.3), la
excusabilidad de la ignorancia de la ley de los caballeros era
operante si éstos "perdiesen, ó menoscabasen algo
de lo suyo" y no en caso de que pretendieran obtener lucro
alegando su ignorancia.
Con todo, tal vez esta falta de protagonismo del
criterio de la ventaja en las partidas se deba a que la
máxima damno vitando lucro captando no fue aplicada
a cabalidad en Roma (supra, num. 1.4.2), y su asimilación
fue igualmente tímida y diversa en el derecho
español.
"[L]a legislación española, dispersa
a través de varias compilaciones de diferente data,
ajena a toda noción científica de
sistematización y de orden", no es precisamente el
mejor ni el más idóneo referente para
ilustrarse sobre la regulación apropiada de un tema
tan sensible como el de la ignorancia de la ley.Al igual que los demás derechos intermedios
(supra, num. 2.3), su nivel de desarrollo estaba muy por
debajo del romano. A pesar de ello, en el tema que nos
ocupa, si bien sus regulaciones fueron menos ricas y
bastante limitadas, el derecho intermedio español
recibió una inspiración mucho más
marcada de los textos del corpus iuris civilis, que
de otros derechos que le eran
contemporáneos.Hubo sí un punto de gran divergencia entre
derecho español y derecho romano: los antiguos
españoles se apartaron del sistema
romano de excusabilidad con base en la culpa y, en
la mayoría de sus legislaciones, adoptaron una
línea dura con respecto a la ignorancia de la ley. Y
es que, paradójicamente, todas las legislaciones
españolas estudiadas (Liber judiciorum, Fuero
Juzgo, Fuero Real, VII Partidas y Novísima
Recopilación) coinciden en justificar la
inexcusabilidad general de la ignorancia de la ley en la
negligencia que supone no conocer sus contenidos, pero no
allanan el camino para admitir su excusabilidad si la
persona se había mostrado diligente en el
conocimiento de las normas.De cualquier modo, las VII Partidas abren un poco
el panorama al establecer excepciones a la inexcusabilidad
por razón del criterio subjetivo, al cual subyacen
consideraciones de justicia
y de protección a sujetos vulnerables como los
menores, los locos y los campesinos (supra, num. 3.2.3).
Asimismo, no dejan de ser loables los esfuerzos de la
doctrina en contra del rigor exagerado de la regla de la
ignorancia de la ley (supra, num. 3.1.6).Es toda una lástima que esta tendencia
medianamente garantista instaurada con las VII Partidas
haya desaparecido tras la expedición de la
Novísima Recopilación, que dio un paso
atrás e hizo de la regla de la ignorancia de la ley,
una regla absoluta e irrestricta. Y más lamentable
todavía es que Bello se hubiese apoyado en los
dictados de la Novísima Recopilación para la
redacción de sus proyectos de código y que
estos hubieran terminado en lo que ahora es el
artículo 9º de nuestro código
civil.CAPÍTULO 4
EL DERECHO CONTINENTAL
MODERNOLlegamos, por fin, a los comienzos del siglo XIX.
Con la expedición del código
napoleónico de 1804, la corriente codificadora se
extiende por toda Europa
y, de ésta, a las nacientes repúblicas
americanas. Como es bien sabido, si no todos, buena parte
de los códigos civiles de Europa y América Latina echaron mano de la
novedad y los avances del code Napoleón. En
algunos casos, el modelo
se asimiló casi de forma absoluta y tanto la
doctrina como la jurisprudencia francesas se convirtieron en
referentes obligados para la
ilustración y entendimiento de los nuevos
códigos.Pues bien, en el tema que nos ocupa, el
código napoleónico no consagró la
regla de la ignorancia de la ley y, en consecuencia, la
materia perdió gran parte de su vigencia en el
derecho privado, pues la doctrina y la jurisprudencia
civiles de Francia
se desentendieron de ella.Entonces, la dinámica para el entendimiento de la
ignorancia jurídica se hizo completamente distinta.
Con la expedición de códigos especializados,
el derecho
penal y el civil –por mencionar los dos
más importantes-, tomaron rumbos opuestos; el
derecho penal tuvo todos los desarrollos descritos antes
(Introducción, num. 4), al paso que el
derecho civil dejó de lado la discusión sobre
la regla de la ignorancia de la ley y concentró sus
esfuerzos en la discusión sobre el error de derecho
como vicio de la voluntad en los contratos.En fin, en el ámbito del derecho privado se
rompió definitivamente con la tradición
romanista y del derecho intermedio, que tanta relevancia
habían dado al tema como de teoría jurídica general. Por
tal razón, para referirnos al código
francés, no nos es posible aplicar la misma metodología con la que
veníamos desde el primer capítulo,
consistente en la comparación de las instituciones de la época con las
instituciones de épocas anteriores y tendremos que
seguir una estructura independiente. Así, a
continuación veremos cuál es el por
qué de este punto de quiebre, cuál fe la
reacción de Bello y cómo esa dicotomía
se traduce en el derecho codificado.- ¿Hasta dónde llegó el
derecho español? - El código francés y el punto de
quiebre con la tradición romana
Existen dos posibles razones que permiten explicar el
que la regla de la ignorancia de la ley no se hubiera consagrado
en el code Napoleón:
- La primera de ellas; la falta de interés
que, en general, se mostró en el medio galo por la regla
de la ignorancia de la ley (supra, num. 2.1.4, in fine).
Los autores franceses del derecho intermedio no le prestaron
mucha atención y, por tanto, no la plasmaron en
su código civil. - La segunda; la teoría de la causa formulada
por Domat, continuada por Pothier y finalmente acogida por el
código francés, la cual permite dar realce a
cualquier error, de hecho o de derecho.
De entre estas dos razones, nos inclinamos por
considerar como de más peso la segunda. Creemos, con Claro
Solar, que la no inclusión de la regla en el código
francés fue intencionada y no se debió a un simple
descuido de sus redactores.
La corriente del racionalismo individualista que
inspiró a los legisladores del code
Napoleón y, antes de ellos, a Domat, tuvo una de sus
manifestaciones jurídicas más importantes en
la teoría de la causa del contrato.Para Domat, autor de la teoría, al lado de
la capacidad, el consentimiento y el objeto ilícito,
existía un cuarto elemento esencial de todo
contrato: la causa lícita. Cimentando su
teoría en algunas fuentes romanas, ciertamente
inconexas, este autor francés del siglo XVII sostuvo
que todo contrato debía ser motivado por una causa
real y lícita, y que la carencia de ésta
comportaba la nulidad del contrato.Sin embargo, la noción de causa era y sigue
siendo todavía bastante confusa y no en pocas
oportunidades el elemento de la causa terminó por
confundirse con el del consentimiento libre. Por ello, "la
mayoría de los autores, siguiendo a Capitant,
consideran que el error que justifica la nulidad del
contrato, es aquel que recae sobre la causa del mismo".
Algunos alcanzaron a afirmar que "la teoría del
error no es más que un aspecto de la
causa".Pero, ¿qué es la causa y por
qué llegó a relacionarse tan
íntimamente con la teoría del error? La
respuesta depende del cristal con que se mire el
asunto.Explicada muy brevemente (por no ser el objeto
de nuestro estudio), la teoría original de Domat
entiende la causa como el elemento objetivo que induce
a la parte a celebrar un determinado contrato. Se
trata, pues, del "fin directo e inmediato perseguido
por el deudor al contraer su obligación" que se
manifiesta de manera distinta dependiendo de la clase
de contrato a celebrarse. En el caso del contrato
oneroso sinalagmático, la causa viene dada por
la obligación contraída por la
contraparte (para el comprador, la cosa; y para el
vendedor, el precio). En los contratos a
título gratuito, la causa viene dada, in
abstracto, por la mera liberalidad del deudor,
quien se obliga sin esperar contraprestación por
ello.En su calidad de elemento objetivo del
contrato, en principio, la causa habría de
entenderse como independiente de cualquiera otro
elemento –el consentimiento inclusive- y
tendría una regulación propia. No
obstante, cuando examina la disciplina del error-vicio del
consentimiento, Domat confunde la terminología
del error y de la causa: "Si la ignorancia o el error
de derecho –dice- es tal que sea la única
causa de una convención en la que alguien se
obliga a una cosa que no debía, y que no
existía ninguna causa en que pudiera fundarse la
obligación, resultando falsa esa causa,
aquélla será nula".Esta afirmación ha tenido dos lecturas:
La de Célice quien opina que, desde el mismo
Domat, la teoría del error se convierte en una
aplicación específica de la teoría
de la causa, toda vez que el error esencial,
susceptible de viciar el consentimiento, es
aquél que recae sobre la causa del contrato. Y
la de Dabin:"[E]l error, ‘causa única de la
convención’, no puede confundirse con la
inexistencia de la causa. Por ‘falsa causa del
contrato’ (y no de la obligación), Domat
entiende toda aquella especie de error sin el que las
partes no se habrían decidido a contratar o, por
lo menos, lo habrían hecho en condiciones
distintas: error, pues, sobre un hecho que
objetivamente podría por sí solo
justificar la operación (fundamento,
causa única de lo convenido). No se trata
aquí de un error en la causa, es decir,
de una creencia equivocada en la existencia de la
causa, que en realidad se confunde con su ausencia,
sino del error sobre un hecho que sirve de fundamento
para el contrato".Sea cual haya sido la verdadera
intención de Domat, para lo que nos importa, la
posición plasmada en su obra Les lois civiles
dans leur ordre natural, controvertía el
pensamiento de los iusnaturalistas de la
época quienes negaban eficacia al error de derecho y se
mostró favorable a la total admisión del
mismo, inclusive in lucro captando. Cortese
resume la postura de la siguiente forma:"Domat no duda en corregir este legado formal
de la tradición, enseñando que es nulo
cualquier contrato cuya única causa haya sido un
error de derecho. Desde esta nueva perspectiva, en la
cual los efectos de la ignorancia vienen condicionados
por su incidencia en la voluntad, los regímenes
del error de hecho y de derecho tienden a
acercarse".- La teoría de Domat
En líneas generales, la teoría
de la causa de Pothier siguió los pasos de la de
Domat: aquélla se ve como elemento objetivo e
independiente del contrato. El error-vicio del
consentimiento es estudiado por aparte, mas se
identifica su carácter esencial con el error
sobre la causa o falsa causa, con lo que la
confusión terminológica se presenta
nuevamente. Eso sí, Pothier distingue la causa
de los motivos o móviles contractuales –de
allí que la causa siga siendo objetiva y no
subjetiva- al dejar en claro que "el error sobre el
motivo no destruye la convención; basta con que
las partes no hayan errado sobre la cosa objeto del
contrato, et in eam rem consenserint"Lógicamente, los comentadores franceses
antes citados tienen apreciaciones distintas:
Célice es del sentir que "si más adelante
Pothier, fluctuando entre el Derecho romano y las
nuevas tendencias no supo dar una opinión firme
y razonable, por lo menos no borró la
impresión que habían dejado sus
más próximos predecesores", mientras que
Dabin dice: "Pothier habla también de la
causa falsa; pero, al contrario de Domat, que,
según vimos entendía por ella el error
fundamental sin el cual el contrato no se hubiese
celebrado, Pothier emplea aquella expresión en
el sentido técnico de error sobre la
causa, es decir, en cuanto creencia equivocada de
que existía ese elemento, asimilándolo
por completo a la verdadera falta de causa". - La teoría de Pothier
- La teoría acogida por el
código francés
- La teoría de la causa
El code Napoleón acogió la
teoría de la causa como elemento contractual, pero sin
definirla. Y como la terminología para el entendimiento de
la causa no era uniforme, ni sigue siéndolo (la causa
única que motiva el consentimiento contractual -causa
subjetiva-, y la causa como elemento objetivo del contrato-causa
objetiva-), fue labor de la jurisprudencia y de la doctrina
francesas el fijar su alcance.
"Bigot y Portalis –redactores del Código-
trataron de obtener un rasgo característico que fuese
común a las diferentes especies de causa. Para ellos, la
causa equivale a la razón o motivo que explica la
obligación. El desplazamiento de criterio se nota con
gran facilidad, pues mientras Domat y Pothier presentaban como
elemento objetivo, independiente de los otros (objeto y
consentimiento) los redactores del Código y los
prácticos de aquella época tienden, por el
contrario, a considerar la causa subjetivamente, es decir,
en relación con el consentimiento".
Finalmente, la jurisprudencia y la doctrina entendieron
la causa de la misma manera que Bigot, Portalis y Pothier, como
el móvil fundamental o elemento subjetivo del contrato. La
causa se relacionó con el consentimiento, al punto que
Colin alcanzó a admitir que las mismas soluciones a
las que se llegan a través de la teoría de la causa
se pueden obtener por medio de la teoría del
consentimiento libre.
¿Y, entonces, -se preguntará el lector-
qué tiene que ver todo ello con la regla de la ignorancia
de la ley? Sencillamente, la teoría de la causa
influyó tanto en los redactores del código
napoleónico, que les hizo considerar válida la
alegación del error de derecho como vicio del
consentimiento contractual. Así, "influenciados por la
teoría causalista de Domat, y apartándose de los
postulados anacrónicos del derecho romano, los redactores
del Código Francés optaron por establecer una
normativa sobre el error que prescribía el error a secas,
sin distinguir entre el error de hecho y el de derecho. La
jurisprudencia y doctrina francesa acogieron con
beneplácito dicha modificación,
interpretándola de la manera más amplia, de manera
que el error de derecho se equiparó en requisitos y
efectos al de hecho".
Dicho de otra forma, por cuenta de la teoría de
la causa, se consideró que cualquier móvil
–jurídico o fáctico- hacía las veces
de causa del contrato, y su ausencia invalidaba el
consentimiento. No hacía falta distinguir entre error de
hecho o de derecho, pues la causa seguía siendo una sola y
el error recaía sobre ésta. El sustrato de
autonomía privada que subyacía a la teoría
de la causa la justificaba por sí sola y abría
camino a la admisión del error de derecho.
Restaba un último escollo. La admisión del
error de derecho, en principio, no se compadecía con la
regla de la ignorancia de la ley. Establecer la inexcusabilidad
del desconocimiento de la ley y, al mismo tiempo, permitir que el
error de derecho pudiera viciar el consentimiento, presentaba una
aparentemente grave contradicción del sistema. Luego, para
salvar este inconveniente, los redactores del código
decidieron guardar un prudente silencio frente a la regla de la
ignorancia de la ley (aun cuando ésta permaneciera vigente
en la mentalidad de los juristas y los jueces) y salvaguardar, de
esta forma, la preeminencia que se daba a la autonomía de
la voluntad privada con la recepción de la teoría
causalista en materia del error de derecho.
Don Andrés Bello, mucho más
cercano que los codificadores franceses a los derechos
romano, canónico y español, tomó
elementos e instituciones de unos y otros para la
elaboración del código civil chileno. Las
tendencias de la modernidad, encarnadas en el code
Napoleón, se ven fusionadas con aquellas de los
derechos antiguo e intermedio, resultando en el
todavía vigente "Código de Bello". Observemos
este fenómeno en lo que concierne a la regla de la
ignorancia de la ley.A diferencia de sus homólogos
franceses, Bello reglamentó la ignorancia de la
ley, pero no de la manera casuística romana,
sino a manera de regla general en lo que viene a ser
nuestro Art. 9° del C.C., con sus varias
aplicaciones prácticas en diversas normas del
mismo código (Introducción, num.
6).Evidentemente, las fuentes que nutren el
planteamiento de Bello son del derecho romano, y de los
derechos intermedios canónico y español,
no así del francés que, según
dijimos (supra, num. 4.1), rompió con la
tradición romana. De éstas, son fuentes
indirectas el derecho romano y el derecho
canónico, en los cuales se encuentran las bases
iniciales de la regla de la ignorancia de la ley, pero
la fuente directa, citada por el mismo Bello en nota al
pie del Art 7º del Código Chileno, es de
derecho español: la ley 2ª, título
2º del libro 3º de la Novísima
Recopilación, a cuyo tenor: "Nadie se excuse de
la observancia de la ley hecha y promulgada
legítimamente, á pretexto de ignorarla"
(supra, num. 3.1.5).Para Bello, a mitades del siglo XIX, dada su
reciente expedición 1805, la Novísima
Recopilación debió parecer una
legislación moderna, pese a sus graves falencias
de fondo y forma. Bello tampoco advirtió el
desafortunado retroceso en que, en la materia,
había incurrido la Novísima
Recopilación en relación con las VII
Partidas y el derecho romano en general, y, desde su
primer proyecto de código civil, negó la
aceptabilidad del error de derecho en diversas
áreas. Veamos:- La regla de la ignorancia de la ley en
los diversos proyectos
- La regla de la ignorancia de la ley en
- La regla de la ignorancia de la ley y sus
fuentes romanas
- La postura de Bello
Bello se mostró constante en su postura frente a
la ignorancia de la ley, aunque en principio no la
consagró de manera expresa.
El primer proyecto de código civil de Bello
no contempló la regla de la ignorancia de la ley, pese
a sí hacerlo con el principio de obligatoriedad que le
sirve de base. Dos normas del título preliminar se
encargan de ello: el Art. 1º, a saber: "Las leyes
serán obligatorias en todo el territorio chileno desde
que se sepa su promulgación" y el Art. 4º que
dispone: "Las leyes una vez promulgadas permanecerán
en plena fuerza
vigor, mientras no se derogaren o modificaren por otras
leyes, dictadas i promulgadas por la autoridad
competente; i en ningun caso se podrá alegar contra
ellas la falta de uso o costumbre".En todo caso, la regla se encontraba latente toda
vez que en el título "De los requisitos esenciales
para el valor de
todo contrato", el Art. 5º establece: "El error sobre un
punto de derecho no vicia el consentimiento". Este
artículo 5° permanecería inmodificado a lo
largo de todos los proyectos de Bello y logró su
adopción legal en los códigos
chileno y colombiano (Art. 1509).Ahora, como este primer proyecto era incompleto y
apenas si llegaba a la regulación de algunos contratos
especiales, Bello no alcanzó a abordar el tema del
pago de lo indebido por error de derecho, que sería
materia de sus proyectos posteriores.- Proyecto de 1841- 1845
En el proyecto de 1846, que modificaría
únicamente los libros de
sucesión por causa de muerte y el ibro de los
contratos y obligaciones convencionales, el Art. 15,
repetía el 5º del primer proyecto.Por su lado, fue en este proyecto donde se
abordó por primera vez el error de derecho como
justificación para la repetición del pago de lo
no debido. El inciso 2º del Art. 663 del C.C., conforme
al cual "se podrá repetir lo que se ha pagado por
error de derecho, cuando el pago no tenía por
fundamento una obligacion a lo ménos natural",
sería retomado hasta la adopción del
código definitivo. - Proyecto de 1846 – 1847
En el proyecto definitivo que luego se convirtiera
en el código chileno, se recogió de manera
expresa la regla de la ignorancia de la ley.El Art. 7º establece: "No podrá alegarse
ignorancia de la lei por ninguna persona, despues del plazo
comun o especial, sino en cuanto por algun accidente (que, no
siendo notorio, deberá probarse) hayan estado
interrumpidas durante dicho plazo las comunicaciones ordinarias entre los dos
referidos lugares".En nota al pie del citado artículo, Bello nos
revela su fuente directa: "Art. 7. L. 2, tít. 2, lib
3, Novísima Recopilación.- Se han aplicado las
disposiciones de varios códigos relativas a la
promulgación de las leyes. Véase en particular
Delvincourt, Titre prelim., chap. 3, i C. L.
6".El Art. 1630 del código chileno quedó
igual al 5º de su proyecto original de 1841, con lo que
se comprueba que su visión con respecto al error de
derecho como vicio del consentimiento nunca
cambió.En lo que concierne al error de derecho en el pago
de lo no debido, Bello mantuvo la posición de su
segundo proyecto, pero pulió el planteamiento y lo
reforzó. El Art. 2451 del código chileno
prevé: "Se podrá repetir aun lo que se ha
pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía
por fundamento ni aun una obligacion puramente natural", y el
2453 –que refuerza la norma anterior- dice: "Del que da
a sabiendas lo que no debe, se presume que lo dona; pero,
para alegar donacion, deberá probarse que el donante
tuvo perfecto conocimiento de lo que hacia, tanto en el
hecho, como en el derecho".Bello también nos revela la fuente que
inspiró sus planteamiento en nota al pie: "Art. 2451.
Delvincourt, páj. 223, núm. 4, i tomo II,
páj. 124, núm. 2. Se ha preferido la regla
absoluta a la distincion de Delvincourt, porque las
excepciones se aplicarian a pocos casos, i ocasionarian dudas
i cavilaciones. Véase la glosa greg. 2, a la dicha lei
28". "Art. 2453. L. 30, tít. 14, P. 5, modificada".
Luego tendremos la ocasión de precisar el valor de
tales fuentes y su relación directa con la
teoría de la causa (infra, num. 4.2.2.1). - Código civil chileno (1853)
- Proyecto inédito
En un proyecto inédito, posterior a la
expedición del código civil chileno, hecho por
Bello para corregir algunos yerros menores que encontró en
el proyecto definitivo, la posición rigurosa frente a la
regla de la ignorancia de la ley se mantuvo con lo que se puede
ver del Art. 8º, igual al 7º del código pero
dotado con una modificación irrelevante; y de los Arts.
1630, 2451 y 2453, fieles a la versión del
código.
El novedoso régimen contractual impuesto
con la expedición del código
napoleónico fue retomado por Bello. Bello
llegó a la misma conclusión que la
jurisprudencia y la doctrina francesa, novedosa para el
momento, y expresó sus desarrollos en el texto
legal.Creemos que fue Delvincourt, uno de los
primeros tratadistas del código
napoleónico, el que guió a Bello hacia
sus más importantes conclusiones sobre el error
de derecho en materia de obligaciones y contratos. De
hecho, Delvincourt, al lado de Pothier, fue uno de los
autores franceses más recurrido por el
venezolano para justificar las disposiciones de sus
proyectos de código.Delvincourt, en su obra Cours de Code
Civil, expresaba que, por regla general, el error
de derecho era inexcusable: "Llámese error de
derecho –dice el autor-, aquel que
resulta de la ignorancia de las disposiciones de la
ley. Este error no excusa, porque ninguna persona debe
ignorar la ley. (Sin embargo, véase la nota 2 de
la página 124)".Pero, en materia contractual, esta primera
aproximación se atenuaba por la teoría de
la causa. Delvincourt fue también un seguidor de
la teoría de Domat, y compartía el que un
contrato pudiera ser invalidado cuando su única
causa fuera un error. Su pensamiento se
distinguía del de Domat en que Delvincourt, con
base en ciertas sentencias romanas, creía que el
error de derecho con la potencialidad de invalidar el
contrato obrando como única causa, era
aquél que se invocara para evitar un daño
en el propio patrimonio (máxima del damno
vitando, lucro captando, supra, num.
1.4.2):"Quid, ¿si la causa es falsa por
error de derecho? Puede ser que hay que distinguir: Si
el efecto del error de derecho era el de hacer perder a
la persona que está en el error lo que le
pertenece, yo pensaría voluntariamente, a partir
de las leyes romanas, que el contrato es nulo y que la
repetición puede tener lugar; como si una
persona que, según el derecho, es la sola
heredera de un individuo difunto, comparte la
sucesión con otra persona que el cree igualmente
heredero, por error de derecho (…): Juris
ignorantia, dice Papiniano, L. 7, ff. de Juris
et fact. ignor., suum petentibus non nocet. Juris
error, dice el mismo jurisconsulto, L. 8, Eod.,
in damnis amittendae rei suoe non nocet. Ahora
bien, en este caso, el verdadero heredero fue despojado
por la ley de la propiedad de toda la sucesión. Al
compartirla con un tercero, el perdió lo que le
pertenecía: Rem suma amisit. Así,
el error no puede perjudicarle. Pero si, según
las circunstancias, él podía tener la
más ligera razón para pensar que su
negocio ha podido tener lugar por cualquiera otra
causa, entonces no habría lugar a la
repetición; putà, si un sucesor
comparte su herencia, a la cual sólo
él tiene derecho según las leyes civiles,
con otro sucesor, del mismo grado que él, pero
quien, por efecto de las lyees sobre emigración
ha sido privado de todo derecho a la misma
sucesión (…)".Bello no fue totalmente coherente con la
teoría de Delvincourt pues no atenuó la
formulación inicial de la regla de la ignorancia
de la ley en materia del error de derecho como vicio
del consentimiento, aunque sí lo hizo en el pago
indebido, como pasamos a ver.- La teoría de Delvincourt y su
influencia en Bello - La teoría de la causa acogida por
Bello
La sin precedentes teoría de la causa fue
positivizada en lo que corresponde al actual
artículo 1524 del código civil colombiano,
según el cual "no puede haber obligación sin
una causa real y lícita; pero no es necesario
expresarla". No obstante, a diferencia de los redactores
galos, Bello se encargó de definirla, entendiendo
por ella "el motivo que induce al acto o contrato; y por
causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a
las buenas costumbres o al orden
público".La teoría de la causa, pues, fue recogida
en su faceta subjetiva, a la vez que trataba de
compaginarla con los planteamientos del derecho
canónico. Es por tal razón que Zuleta
Ángel considera a Bello como un hombre adelantado a
su época, que fue capaz de consagrar la regla de
la moral
cristiana en punto de vicios del consentimiento:"(…) no se explica de oto modo que el
señor Bello viniera a redactar estos textos en una
forma que concuerda tan perfectamente con esta doctrina
contemporánea, inspirada, según Ripert, en la
regla de la moral
cristiana al tiempo que existe una absoluta disconformidad
entre esos textos de derecho
positivo colombiano y la doctrina predominante en la
época de la expedición del código.
(…)[S]i bien es cierto que él en esas materias
jurídicas era un autodidacta, no es menos cierto que
una de las cuestiones que llegó a conocer
profundamente fue el derecho canónico que era lo que
preferentemente se estudiaba en la época en que
él hizo sus estudios; y todo da a entender que fue
como resultado de esas concepciones que él se
formó a través del estudio del derecho
canónico, como llegó complementar los textos
del código de Napoleón en la forma sorprendente
como aparecen complementados aquí" .Así las cosas, a raíz de la
teoría de la causa subjetiva, entre nosotros, la
falsa causa vino a confundirse, ésta vez
según expresa disposición legal, con los
vicios del consentimiento, "como el resultado de una
estrecha interdependencia entre la noción de vicios
del consentimiento y la noción de móvil
operante del acto jurídico". Tiempo después,
sería esta causa subjetiva la que permitiría
a la jurisprudencia creadora de la Corte Suprema de
Justicia Colombiana anular un contrato motivado
exclusivamente por un error de derecho (infra, num.
4.2.3.2, in fine).Otro tanto hizo el codificador respecto del error
de derecho en el pago de lo no debido. Retomando las
fórmulas de Delvincourt sobre la teoría de la
causa en el contrato, dio relevancia al error de derecho
cuando éste obraba como única causa de un
pago indebido (infra, num. 4.2.3.2, v). Extraña el
hecho de que Bello sí se hubiera decidido a acoger
la teoría de la causa de Delvincourt de manera
íntegra de cara al pago de lo no debido y no lo
hubiera hecho de la misma forma con el contrato en
general.- La teoría de la causa y sus orígenes
en la codificación francesaAlgo bien curioso sucedió cuando Bello
redactó el código civil chileno. La regla de
la ignorancia de la ley se consagró en
términos bastante rigurosos, y se proyectó en
diversas normas del mismo código, particularmente,
en materia contractual donde se estableció
explícitamente que "el error sobre un punto de
derecho no vicia el consentimiento". A pesar de ello, al
mismo tiempo, se consagró la causa subjetiva, como
móvil contractual, que casi llega a identificarse
con el consentimiento mismo.En otras palabras, dos tendencias jurídicas
y filosóficas encontradas se fusionaron en el
código, a costa de la coherencia e integridad del
sistema normativo que, al respecto, termina siendo
contradictorio. No podía privilegiarse la
autonomía privada y hacer del contrato "ley para las
partes" si, de manera simultánea, se impedía
que el error sobre otra ley distinta de la contractual
pudiera viciar la voluntad.Y es que aquel rigor nos sorprende en Bello, quien
"pensaba que las leyes eran imperfectas, como toda obra
humana: a veces no comprenden todos los casos posibles;
otras, no están expresadas con suficiente
claridad".De todos modos, el balance no puede ser del todo
desfavorable al ilustre caraqueño. Pese a la
estrictez que aparentemente orienta todo el código
en materia de la ignorancia de la ley, Bello admitió
excepciones a la regla, y ésta en manera alguna
puede considerarse absoluta.Haciendo una muy breve comparación con la
historia
jurídica previa, puede observarse cómo en
nuestro derecho civil aún quedan rastros de la
excusabilidad permitida en los derechos romano e
intermedio. De los criterios de excusabilidad tratados
hasta ahora, el único que puede considerarse vigente
en alguna medida es el objetivo o según la materia
sobre la que recaiga el error de derecho. Todos los
demás dejaron de ser tenidos en cuenta. Trayendo a
colación las normas del código colombiano,
expondremos uno a uno los criterios de excusabilidad de
derecho romano, intermedio y español.No hay excusabilidad de la ignorancia
jurídica en razón de la distinción
entre derecho natural y el civil toda vez que, para
nosotros, el único coercible es el civil. En
realidad, la supremacía de las leyes positivas y
la exclusión de las naturales, fue uno de los
grandes cambios introducidos por la tendencia
codificadora del siglo XIX.- Según la naturaleza del derecho
ignorado (criterio jurídico)
- ¿Hasta dónde llegó Bello?
Los criterios de excusabilidad a la luz del
Código de Bello
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