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La ignorancia de la Ley (página 5)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

  1. Según la materia
    sobre la que recae la ignorancia (criterio objetivo)

El criterio objetivo fue, como decíamos, el
único rescatado por Bello, aplicable, sin embargo, en
casos muy reducidos.

  1. En materia delictual
  2. La materia penal fue dotada de un código propio. En Colombia, hasta el Código Penal de
    1936, la ignorancia de la ley era
    completamente inexcusable. El sistema
    evolucionó al punto que en el sistema penal de hoy
    la regla es la contraria, es decir, la de la ignorancia
    excusable de la ley (Introducción, num. 4.2).

    El artículo 768 del código civil preceptúa que,
    para el poseedor de un bien, "un justo error en materia de
    hecho, no se opone a la buena fe" (inciso 3º), pero
    que si su error es de derecho, ello "constituye una
    presunción de mala fe, que no admite prueba en
    contrario" (inciso último).

    A diferencia de lo que sucedía en derecho
    romano (supra, num. 1.3.3.2), la inexcusabilidad de la
    ignorancia jurídica sobre esta materia, en el
    Código de Bello es absoluta.

    Al respecto, los autores se pronuncian en diversos
    sentidos. Vélez, siguiendo a Bello, encuentra
    justificada dicha presunción de derecho "porque la
    ignorancia de las leyes no
    sirve de excusa". Gómez R. también encuentra
    el fundamento de esta presunción en la otra
    presunción de conocimiento de la ley; pero califica de
    "insensible" la oposición entre error de derecho y
    buena fe. Valencia Zea, por su parte, se queja de que el
    Código Civil se pone "en franca contradicción
    con las enseñanzas que nos suministra el derecho
    comparado, que no distingue entre error de hecho y de
    derecho, para apreciar la buena fe" y señala que
    "esta doctrina del último párrafo del art. 768 no ha recibido
    aplicación, pues rara vez se comete dicho error, y
    cuando se comete, suele estar acompañado de un error
    de hecho".

    Sin embargo, la norma es clara: la
    inadmisión del error de derecho es absoluta, al
    punto de implicar una presunción de derecho de mala
    fe posesoria. A prima facie, dicha presunción
    de mala fe parecería reñir manifiestamente
    con el postulado del Art. 83 de la Constitución, que establece la
    presunción contraria de buena fe
    constitucional.

    Pues bien, este problema jurídico fue
    formulado a la Corte Constitucional, la cual, en sentencia
    C-544/94 resolvió sobre la demanda
    de inexequibilidad en contra del inciso último del
    artículo 768. La Corte constitucional declaró
    exequible la norma, sobre la base de que la "mala fe" de
    que se habla en el Art. 768 es un término
    técnico de aplicación en materia de
    posesión de bienes y
    no una excepción o vulneración al principio
    general del derecho de la buena fe, que es cosa distinta.
    La presunción de "mala fe" que allí se
    establece, en el sentir de la Corte, reitera lo establecido
    en el Art. 9º del C.C., justificándose en la
    obediencia al derecho, necesaria para mantener el orden
    jurídico.

    Ciertamente, la solución de la Corte guarda
    coherencia con las líneas generales que inspiraron
    el Código de Bello y que privilegian la
    obligatoriedad de la ley. Se entiende que siempre que se
    quiera alegar un error de derecho con el fin de obtener la
    usucapión de un bien, se buscará, con ello,
    eludir el cumplimiento de la norma legal. Así, "el
    ordenamiento, en sana lógica, niega al individuo alegar que desconocía que,
    por ejemplo, el hurto de un bien es un supuesto de mala fe
    en materia posesoria, queriendo con ello hacerse
    beneficiario de la prescripción ordinaria, pues
    permitirlo atentaría contra la ley
    misma".

  3. En la Usucapión

    El código colombiano regula el
    consentimiento de los contrayentes del matrimonio en dos
    artículos: el 138, sobre la forma en que el mismo
    debe expresarse, y el 140 (numeral 3º), en su falta,
    como causal de nulidad. El artículo 134 hace
    énfasis en la necesidad de un consentimiento claro e
    inequívoco al establecer que éste "debe
    pronunciarse en voz perceptible, sin equivocación, y
    por las mismas partes, o manifestarse por señales que no dejen duda", al paso
    que el 140 dispone la nulidad y cesación de efectos
    del matrimonio "cuando para celebrarlo haya faltado el
    consentimiento de alguno de los contrayentes o
    ambos".

    Obsérvese cómo ninguna de las
    normas
    en mención hace referencia al error de hecho o de
    derecho, ni distingue entre uno y otro. Por consiguiente,
    siguiendo el brocárdico que señala que "donde
    el legislador no distingue, le está vedado al
    intérprete distinguir", podríamos
    válidamente concluir que cualquier error, inclusive
    el de derecho, puede invocarse como causal de nulidad del
    matrimonio.

    De suerte que, en nuestro sentir, si por ejemplo
    un árabe se casara en Colombia bajo el error
    invencible de derecho de que en nuestro país no se
    encuentra prohibida la poligamia, bien podría
    demandar la nulidad del matrimonio celebrado.

    En la materia matrimonial, creemos que Bello quiso
    privilegiar el libre consentimiento en el matrimonio por
    sobre cualquiera otra consideración jurídica,
    máxime si se tiene en cuenta que mantuvo un sistema
    de nulidades completamente distinto e independiente del
    general de los contratos,
    que en principio prohíbe la alegación del
    error de derecho. Adicionalmente, siempre que su
    intención fue negar eficacia
    al error de derecho, Bello se cuidó de establecer
    expresamente que el error "de hecho" era el que viciaba el
    consentimiento, cosa que no hizo en esta
    ocasión.

    Esta misma inquietud asaltó, en su momento,
    a los redactores de la Comisión de Reforma del
    Código Civil de los años 39 y 40. Para mayor
    claridad de las normas del código civil, los
    redactores propusieron la inserción de un nuevo
    artículo en que se precisaba este aspecto: "Para los
    efectos de los artículos precedentes, la ignorancia
    del derecho se asimila a la ignorancia de
    hecho".

  4. En el matrimonio

    El Art. 1117 del C.C. establece: "Las
    asignación que pareciere motivada por un error de
    hecho, de manera que sea claro que sin este error no
    hubiera tenido lugar, se tendrá por no escrita".
    Esta norma nos enseña que en esta materia
    también se mantuvo la negativa a la admisión
    del error de derecho, como derivado de la regla de la
    ignorancia de la ley.

    A pesar de ello, Bello mantuvo la
    institución del testamento militar (Arts. 1098 a
    1104 del C.C.), cuyos orígenes históricos se
    encuentran, como vimos, en la excusabilidad de la
    ignorancia jurídica de los militares romanos (supra,
    num. 1.3.4.3).

  5. En materia testamentaria

    Con el propósito de morigerar la rigidez de
    su planteamiento inicial y evitar las injusticias que
    éste traía consigo, Bello estableció
    la excusabilidad absoluta del error de derecho en el pago
    de lo no debido, en lo que corresponde a los
    artículos 2315 y 2317 del código civil
    colombiano.

    El artículo 2315 del C.C. previene que "se
    podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de
    derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni
    aun una obligación puramente natural", y el 2317 lo
    complementa al establecer que "del que da lo que no debe no
    se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo
    perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el
    hecho como en el derecho".

    Las fuentes
    traídas a colación por Bello son: la doctrina
    de Delvincourt, una glosa de derecho intermedio y las
    partidas. Delvincourt es el más importante pues
    él afirma que el contrato o
    el pago cuya única causa es un error de derecho
    puede anularse, si lo que se busca evitar un detrimento
    (supra, num. 4.2.2.1). Además, dichas normas
    encuentran asidero en el derecho intermedio –Bello
    hace alusión expresa a una glosa gregoriana-
    (Summa Perusina, supra, num. 2.2.2.2) y en las
    partidas (supra, num. 3.2.2.1); y se enfrentan a los
    postulados romanos que establecían todo lo contrario
    (supra, num. 1.3.3.5).

    Importante de resaltar es el hecho de que las
    normas trascritas guardan perfecta congruencia con la
    teoría de la causa. Al referirse al
    "fundamento" del pago, el Art. 2315 se refiere a la causa
    en sentido técnico, como factor invalidante del
    negocio jurídico que es el pago y que da, por ello,
    derecho a la repetición. Bello prefiere una
    admisibilidad absoluta y se aparta de la distinción
    de Delvincourt -que propende por darle validez al error de
    derecho únicamente in damno vitando- "porque
    las excepciones se aplicarian a pocos casos, i ocasionarian
    dudas i cavilaciones" y además, porque
    evidentemente, siempre que hay repetición por pago
    indebido se pretende evitar un daño.

    Además, el Art. 2317, en concordancia con
    el 1454 –sobre donaciones- lidia con la carga
    probatoria a cargo del receptor del pago indebido, en el
    sentido de demostrar que el deudor demandante tuvo perfecto
    conocimiento "tanto en el hecho como en el derecho" de que
    no debía y pagaba a sabiendas de ello. Es
    más, el 2317 establece una presunción de
    "no-donación" que favorece a quien incurre en el
    pago indebido.

    En este orden, la regla de la ignorancia de la ley
    se exceptúa completamente en el pago de lo no debido
    a fin de salvaguardar los intereses de quien paga una deuda
    inexistente.

  6. En el pago de lo no debido

    Este es el punto donde la paradoja entre la
    autonomía privada y el absolutismo de la ley estatal se hace
    más manifiesta. El error de derecho se excluye como
    vicio del consentimiento en el Art. 1509, al paso que el
    único admitido es el de hecho según los
    artículos 1510 a 1511. No obstante, pocos
    artículos después, el 1524, contentivo de la
    teoría de la causa, parece borrar con el codo lo que
    el legislador había hecho antes con la
    mano.

    La teoría de la causa y la imposibilidad de
    que el error de derecho pueda ser alegado como vicio del
    consentimiento, se insiste, son contradictorias. En nuestro
    sentir, Bello cometió un grave error de
    técnica legislativa y de precisión conceptual
    ya que, al adoptar ambas teorías, como se dice coloquialmente,
    "mezcló peras con manzanas".

    Fue tal confusión de doctrinas la que le
    hizo viable a la Corte Suprema de Justicia
    colombiana de los años treinta –o Corte de
    Oro,
    como se le conoce por sus valiosos aportes a la interpretación del derecho en nuestro
    país- invalidar un acto sobre el que pesaba el error
    de derecho, valiéndose de la falsa causa y tratar,
    de esa manera, de dar sentido lógico a las
    expresiones del código:

    "[E]n sentencia de 29 de septiembre de 1935, con
    ponencia del magistrado Miguel Moreno Jaramillo, la Corte
    estableció que cuando un contrato tiene por
    única causa un error de Derecho, tal contrato
    adolece de falsa causa y no genera siquiera una
    obligación puramente natural. Por lo tanto, pese a
    que el error de Derecho no vicia el consentimiento (Art.
    1509 C.C.), tal error no obsta para repetir lo pagado
    indebidamente en virtud de un contrato que no genera
    obligación de ninguna clase
    (Art. 2315 C.C.). Dijo, igualmente, que la misma
    solución es aplicable cuando el contrato, pese a
    adolecer de error de derecho, carece de los otros elementos
    esenciales (justa causa, objeto lícito, capacidad
    legal)".

    Igualmente, la Corte dio otro avance sobre la
    materia, al interpretar a la manera propia de los romanos
    (supra num. 1.3.3.6) que el error de derecho provocado por
    dolo, constituye vicio del consentimiento
    alegable:

    "En segundo término, la misma Corte, con
    ponencia del magistrado Ricardo Hinestrosa, falló
    poco tiempo
    después un caso en el que se dio relevancia
    indirecta al error de derecho, valiéndose para ello
    de la figura del dolo, en tanto error provocado de derecho.
    En el entender de la Corte, el dolo, como conducta
    contractual intencionada positivamente a causar un vicio
    del consentimiento del co-contratante, puede generar un
    error de derecho. Este error puede ser alegado por la parte
    afectada por el vicio, toda vez que ‘un error de
    los que de suyo no alcanzarían a viciar el
    consentimiento, de conformidad con lo pertinente de los
    arts. 1509 a 1512 del C. C., en viniendo de dolo, por esta
    sola circunstancia sí llega a ese extremo, si de
    otro lado, y apenas hay para qué advertirlo,
    concurren los demás elementos requeridos por el art.
    1518
    (…)’ ".

    El maestro Fernando Hinestrosa, coincidiendo con
    la célebre jurisprudencia del año 35, considera
    que el error de derecho adquiere eficacia indirecta cuando
    un vicio de tal índole, a su vez, afecta otros
    elementos esenciales del negocio jurídico. Luego de
    justificar la regla de la ignorancia de la ley,
    agrega:

    "Pero de otra parte resalta el absurdo de mantener
    ligado a quien sin haber incurrido en culpa, se compromete
    sólo por ignorancia de la norma o por su
    conocimiento falso, en especial cuando el yerro no
    atañe a materia fundamental. Esta
    consideración ha movido a decretar la invalidez de
    tales pactos, pero desplazando el motivo. No se concede
    eficacia al error de derecho, que no puede tenerla, sino
    que se concreta la atención a otros aspectos del negocio
    que faltan o resultan viciados por reflejo.

    Se dice entonces que ‘está falseada
    la causa’, que ‘es irreal el objeto’, que
    ‘no concurre la capacidad legal’, para llegar a
    la conclusión de que el negocio es ineficaz, y la
    solución es correcta, pues se atiende al error
    mismo, pero en la
    motivación o en algún otro hecho, o a la
    totalidad de la figura, para comprobar que en esas
    oportunidades no hay verdaderamente disposición de
    intereses y por ende, negocio, o no se concreta en la
    práctica y función social que el negocio en
    teoría cumple y cuya vigencia es base única
    del respaldo legal.

    Así ocurre en el pago motivado por error de
    derecho (2315), con la obligación asumida en
    desarrollo de un título inane [el
    caso de la sentencia de 1935] y con la transacción
    derivada de ignorancia del derecho (2477), actos ineficaces
    porque carecen de ‘razón suficiente’
    (cause suffisant) o se basan en un error de
    hecho".

    Pese a todo lo anterior, hay que advertir que la
    Corte Constitucional, en reciente sentencia C-993/06,
    declaró exequible el Art. 1509 del C.C. y las
    expresiones "de hecho" de los Arts. 1510 y 1511 del mismo
    código, considerando dichas disposiciones acordes
    con la seguridad jurídica, la
    autonomía privada y la igualdad
    formal.

  7. En el contrato, como vicio del
    consentimiento
  8. En la transacción

El artículo 2475 del C.C. prevé: "No vale
la transacción sobre derechos ajenos o que no
existen". En consonancia con esta norma, el inciso 3º del
Art. 2479 dispone que "si se transige con el poseedor aparente de
un derecho, no puede alegarse esta transacción contra la
persona a
quien verdaderamente compete el derecho" y el Art. 2482 completa
el cuadro al establecer que "si constare por títulos
auténticos que una de las partes no tenía derecho
alguno al objeto sobre que se ha transigido (…),
podrá la transacción rescindirse".

Para buena parte de la doctrina nacional, los Arts. 2475
y siguientes exceptúan lo dispuesto por el Art. 9° por
cuanto, en última instancia, permiten la
invalidación de un contrato afectado por un error que
recae sobre un derecho. Se dice que la transacción
sería el único contrato en nuestro ordenamiento,
respecto del que es posible invocar el error de derecho como
vicio del consentimiento.

Nosotros compartimos aquel punto de vista con un ligero
matiz. El error al que se refieren dichas normas,
predicándose de "derechos ajenos o inexistentes", es el
error sobre la existencia o titularidad de un derecho subjetivo o
personal en
controversia; error que podrá ser, ora de hecho, ora de
derecho, siendo de la primera categoría en la
mayoría de los casos.

Y ello es así porque el derecho subjetivo, en
sí mismo considerado, es la conjunción de
circunstancias de hecho que gozan de reconocimiento legal
(piénsese en la propiedad,
derecho subjetivo por antonomasia), de manera que en su
configuración intervienen tanto unas circunstancias
fácticas y las norma positivas que les dan su
reconocimiento jurídico. En otras palabras, el error de un
hecho calificado por el derecho (derecho subjetivo), puede ser de
hecho o de derecho, pero sólo el error sobre el derecho
subjetivo será causa de rescisión de la
transacción.

Ilustremos nuestra afirmación con un ejemplo:
Javier disputa con Pedro el dominio de
ciertos terrenos colindantes. Para solucionar el conflicto,
Pedro celebra con Javier una transacción, y le paga una
cantidad determinada de dinero con el
fin de precaver el eventual litigio, a cambio de que
éste renuncie a sus pretensiones posesorias. Pedro, sin
embargo, había incurrido en un error sobre la titularidad
del derecho subjetivo de propiedad, ya que quien ostentaba los
títulos auténticos de propiedad sobre el bien
medianero, y estaba legitimado para demandar la pertenencia, era
Andrés y no Javier, quien era un mero tenedor de
Andrés. Pedro luego demanda la rescisión de la
transacción.

En este primer caso, el error sobre el que Pedro se
fundamenta para demandar la rescisión es un error que
recae sobre el conjunto de circunstancias fácticas que
aparentemente calificaban a Javier como propietario (residencia,
documentos
caducos, etc.), cuando la realidad de los hechos (títulos
auténticos) demuestra que el poseedor regular del bien es
Andrés. Vale decir, el error de Pedro fue un error de
hecho, así haya recaído sobre la titularidad de un
derecho subjetivo.

Cabe ahora un segundo ejemplo: Frente a un proceso de
sucesión inminente, Andrés –hijo
extramatrimonial del de cujus- celebra con Pedro
–hijo matrimonial- una transacción, por la que cede
sus derechos herenciales a una cuarta parte de su valor real,
bajo el entendido de que la ley aún manda que los hijos
extramatrimoniales heredan en menor proporción que los
hijos matrimoniales o legítimos.

Si después Andrés cae en la cuenta de su
error y demanda la rescisión de la transacción, lo
hará en virtud de un error de derecho, que recae sobre la
configuración jurídica de su derecho subjetivo a
suceder.

Esto no quiere decir que cualquier error de derecho
pueda ser alegado como vicio del consentimiento en la
transacción. Hacemos hincapié en que sólo el
error de derecho que recae sobre la existencia o titularidad del
derecho subjetivo es alegable. En todo lo demás, el
régimen del error como vicio del consentimiento en la
transacción se remite a las normas generales de los Arts.
1509 y siguientes del C.C.

  1. Según la calidad de
    las personas ignorantes (criterio subjetivo)

Como tal, el criterio subjetivo de excusabilidad fue
totalmente descartado en el Código de Bello. Sin embargo,
esta excusabilidad se logra de manera indirecta, principalmente
en razón de la institución de la
incapacidad.

  1. Menor de edad
  2. Habíamos visto que, en derecho romano, la
    excusabilidad casi total de la ignorancia jurídica del
    menor se justificaba en la institución más
    general de la incapacidad (supra, num. 1.3.4.1, in
    fine
    ), criterio que luego fuera recogido por las VII
    Partidas (supra, num. 3.2.3.2).

    En el código de Bello desapareció este
    criterio de excusabilidad, mas se mantuvo la
    institución de la incapacidad que, de manera
    indirecta, hace todavía excusable la ignorancia
    jurídica del menor de edad. En efecto, a la luz del Art.
    1504 del C.C., los actos emanados del menor incapaz son
    nulos. Si el acto es celebrado por un impúber, el
    negocio es sancionado con una nulidad absoluta. Si lo es por
    un menor adulto, el negocio es nulo relativamente y la
    acción de nulidad está en cabeza
    del menor únicamente. El negocio, entonces, se anula
    por falta del requisito de la capacidad, sin importar si el
    menor incurrió además en un vicio del
    consentimiento como el error o la fuerza.

    Trasladada esta premisa al error de derecho, nos
    quiere decir que si un menor celebra un contrato bajo el
    error de derecho de que, por ejemplo, la ley sí le
    permite celebrar por sí mismo contratos
    válidos; el contrato aún puede anularse por
    falta de capacidad, no obstante que el Art. 1509
    prohíba que el error de derecho vicie el
    consentimiento. Esta conclusión es aplicación
    de la sentencia del 35 antes expuesta, según la cual
    no puede validarse un acto por el solo hecho de que se
    hubiera celebrado bajo un error de derecho, si no concurren
    en él los demás requisitos
    esenciales.

    En consecuencia, la incapacidad, en tanto que
    institución protectora del menor, lo auxilia en casos
    de ignorancia jurídica de manera indirecta pues sus
    actos siguen siendo susceptibles de
    invalidación.

    Las mismas consideraciones que se acaban de hacer
    respecto del menor, caben hacerse respecto del loco del
    derecho español (supra, num. 3.2.3.1) o
    demente, según la terminología actual (Art. 545
    del C.C.). La diferencia radica en que la plena capacidad del
    demente se presume (Art. 1503 del C.C.) hasta la
    declaración de interdicción.

    De tal suerte, la incapacidad de ejercicio del
    demente y, con ella, la anulabilidad de negocios
    jurídicos determinados incluso por su ignorancia
    jurídica, es posible una vez ha sido declarado
    interdicto.

  3. Demente

    Ya desde el derecho español se había
    extinto la excusabilidad de la ignorancia jurídica de
    la mujer
    (supra, num. 3.2.3.2). Sin embargo, por razón del
    sesgo discriminatorio y machista del código civil, la
    capacidad de aquella se veía limitada con la figura de
    la potestad marital, derogada por la ley 28 de 1932. Hasta
    ese entonces, por la ausencia de plena capacidad civil,
    también podía invocarse la nulidad de los actos
    de la mujer
    viciados por error de derecho.

  4. Mujer

    Los militares perdieron el privilegio de que gozaban
    en el derecho romano y español (supra, nums. 1.3.4.3 y
    3.2.3.3). Quizá el único rezago que existe en
    relación con la excusabilidad de la ignorancia
    jurídica es el testamento militar (Art. 1098 y ss. del
    C.C.) no atenido a formalidades legales.

    Pero, en general, en materia de derecho privado, el
    militar se asimila casi completamente al civil, lo que
    encontramos justo y equitativo en el contexto
    actual.

  5. Militares
  6. Personas carentes de educación y extranjeros

Los rústicos (supra, num. 1.3.4.4) y los
peregrinos (supra, num. 1.3.4.5), como se les llamaba en derecho
romano, no fueron tenidos en cuenta en lo más
mínimo por el Código de Bello, para recibir un
trato menos riguroso en torno a la
ignorancia de la ley.

Todo un desacierto del legislador, en nuestro sentir.
Existe una verdadera discriminación en contra de estas personas,
que, con la mayor buena fe del caso y desplegando su
máxima diligencia, pueden equivocarse sobre el contenido,
interpretación o vigencia de una ley. Sobre todo, en un
país con tan graves brechas sociales y económicas
como el nuestro, donde el analfabetismo
está lejos de ser superado. Medimos con la misma vara al
jurista y al campesino
analfabeta en asuntos, como los civiles, que son de resorte
exclusivamente particular.

 

CAPÍTULO 5

EL
DERECHO ANGLOSAJÓN

Siendo ajena a las nociones del sistema
romano-germánico, la evolución histórica de la regla de
la ignorancia de la ley en el derecho anglosajón es, por
obvias razones, independiente y distinta de la que hemos tratado
a todo lo largo de este trabajo.

Los ingleses y, después de ellos, los
norteamericanos, con un sentido de la praxis
bastante más alto que los europeos continentales, hicieron
descansar la evolución de sus instituciones
jurídicas en los aportes de los jueces. La regla de la
ignorancia de la ley, establecida como rule of law en su
momento, evolucionó a la par con los precedentes
jurisprudenciales anglosajones y, gradualmente, fue
flexibilizándose hasta lo que se entiende por ella hoy
día.

Hay que aclarar que esta consideración cabe
solamente en relación con la regla vista desde el punto de
vista del derecho privado de los contratos ya que, frente a la
otra materia en que la regla goza de validez en derecho
anglosajón, esto es, en el derecho penal,
aquélla se mantiene en todo su terrible rigor
(Introducción, num. 4.2.1). Veremos, entonces,
únicamente la evolución del mistake of law o
error de derecho en el derecho anglosajón de
contratos.

  1. La verdadera evolución de la regla de la
    ignorancia de la ley bajo este contexto comienza,
    coincidencialmente, por la misma época de la
    expedición del código
    napoleónico.

    Mientras los redactores del código civil
    francés se esforzaban por armonizar las
    teorías de la causa y del error, optando finalmente
    por la consagración del error genérico que
    podía ser de hecho y de derecho (supra, num.
    4.1.1.3), los jueces ingleses introducían la
    problemática de la distinción entre error de
    hecho y de derecho en sus fallos. Ocurrió, no
    obstante, que el derecho inglés, en lugar de avanzar como el
    francés hacia una senda más liberal y
    congruente con la autonomía privada, dio marcha
    atrás en sus planteamientos sobre el tema e hizo
    inexcusable el error de derecho en materia
    contractual.

    Efectivamente, con anterioridad al siglo XIX, la
    jurisprudencia anglosajona no distinguía entre error
    de hecho y error de derecho en el ámbito
    contractual, por lo que la restitución era
    libremente conferida a quien pagaba dinero por error de
    derecho, según una regla que aplicaba en ambos
    Common Law y equity.

    1. Este panorama cambió radicalmente en el
      año 1802 cuando Lord Ellenborough falló
      el célebre caso Bilbie v. Lumley en el
      que por primera vez en derecho anglosajón se
      echó mano de la regla de la ignorancia de la ley
      como fundamento de la negativa a la restitución
      de un pago indebido provocado por error de derecho.
      Sólo el error de hecho legitimaba alguna clase
      de remedio o relief.

      Así, "a principios del siglo XIX se sostuvo que
      el error de derecho no permitía la
      restitución cuasi-contractual, y aunque en la
      misma época se dijo que el error derecho era
      suficiente fundamento para desestimar la
      cancelación de una escritura, el postulado fue aceptado por
      law y equity".

      El precedente sentado por Lord Ellenborough se
      encontraba en perfecta condescendencia con el derecho
      romano -que negaba desde cualquier punto de vista la
      repetición basada en el pago de lo no debido
      (supra, num. 1.3.3.5) – y la regla de la
      ignorancia de la ley alcanzó la categoría
      de rule of law y de rule of equity y fue
      igualmente recibida por muchos autores.

      El precedente logró aun traspasar las
      fronteras inglesas para ser adoptado también por
      casi todas las cortes norteamericanas, principalmente
      en razón de la importancia que la ignorancia de
      la ley tenía en los asuntos de derecho criminal.
      La plausibilidad de la regla de la ignorancia de la ley
      primó sobre las consideraciones de los casos
      anteriores que refutaban la posición de
      Bilbie v. Lumley (que fueron relegados al
      olvido), logrando vigencia por un tiempo
      considerable.

      Sin embargo, el tiempo y las dificultades que
      engendraba la regla se encargarían de alivianar
      la formulación inicial, a través de
      diversos desarrollos jurisprudenciales y
      legales.

    2. El histórico precedente sentado por
      Lord Ellenborough

      Los jueces y doctrinantes del derecho
      anglosajón no tardaron mucho en caer en la
      cuenta de del grandísimo inconveniente que
      representaba determinar la exacta demarcación
      entre error de hecho y error de derecho, cosa que ni
      siquiera hasta ahora se ha logrado. Además, las
      injusticias que generaba el precedente de Lord
      Ellenborough llevaron a que la regla de la ignorancia
      de la ley se fuera haciendo insostenible.

      Este cambio tomó dos rumbos: En derecho
      estadounidense, la regla de fue debilitándose y
      se redujo a proporciones casi inocuas. En derecho
      inglés el cambio fue menos marcado, pero
      también se dio.

      1. Desde luego, fue primordialmente la
        jurisprudencia la que modificó poco a poco
        el precedente de Bilbie v. Lumley. En el
        caso americano, las diversas jurisdicciones
        estatales tomaron caminos distintos que podemos
        ilustrar de la siguiente forma:

        Primero, existieron jurisdicciones que
        nunca adoptaron la regla. Estas son Connecticut y
        Kentucky, que se abstuvieron de asimilar el
        precedente inglés y siguieron sus
        directrices propias, según las cuales la
        regla de la ignorancia de la ley violaba la
        moral y el common law. Otras
        jurisdicciones, como California, Minesota y
        Wisconsin, cambiaron su jurisprudencia para
        unírseles tiempo después, abandonando
        los planteamientos iniciales.

        Hay cortes, como la de Nueva York, que han
        ido lanza en ristre en contra de la supuesta
        presunción de conocimiento de la ley y
        expresan su posición
        tajantemente:

        "No existe ninguna presunción de
        que todos los hombres conocen la ley. La
        máxima ‘se presume que el
        Hombre conoce la ley’ es un dicho
        particular y sentencioso ‘de ningún
        modo universalmente verdadero’. La ignorancia
        de la ley no excusa a las personas para exonerarse
        de las consecuencias de sus actos, tales como las
        penas por los actos criminales (…). Y en
        este sentido específico se imputa el
        conocimiento de la ley a todos (…). Si
        la ignorancia de la ley no existiera realmente, no
        tendríamos abogados que advirtieran el
        derecho aplicable a las cortes. Todos
        sabrían la ley y ésta sería
        aplicada uniformemente cuando los hechos fueran
        sabidos por las partes; no obstante, el derecho de
        un caso particular a menudo se conoce una vez las
        cortes lo han decidido".

        Segundo, en el otro extremo, se encuentran
        cortes que llegan al exceso de denegar cualquier
        excepción sobre la base de que ningún
        error de derecho justifica la concesión de
        remedios.

        Tercero, hay cortes que, sin desconocer el
        precedente, hicieron lo que Perillo denomina
        "alquimia jurídica" al transmutar errores de
        derecho a errores de hecho. Dada la difícil
        distinción entre unos y otros, las cortes,
        con tal de salvar la justicia del caso concreto, prefirieron tratar errores
        que típicamente se entenderían como
        errores de derecho, como si fueran errores de hecho
        a fin de estar en posibilidad de otorgarles el
        remedio legal correspondiente.

        Cuarto, hay casos en que el error
        involucraba cuestiones de hecho y de derecho, que
        han sido tratados por algunas cortes como si
        el error fuera de hecho sólamente. Ante la
        dificultad para distinguir y siendo el error de
        naturaleza mixta, se opta por el
        tratamiento más favorable. Un ejemplo es el
        del "emolumento mensual promedio" del caso Swain
        v. C & N Evans Trucking Co.
        en el que,
        siendo ello determinado por normas y por hechos, se
        trató el error como de hecho. Se dice,
        asimismo, que el error que recae sobre derechos
        subjetivos involucra esta cuestión mixta
        entre hecho y derecho.

        En el caso Caso Baltimore &
        Annapolis R. Co. v. Carolina Coach
        una corte de
        equity explica la dificultad lo complejo de
        la distinción entre hecho y derecho y
        cómo ello ha hecho evolucionar la
        jurisprudencia americana:

        "La regla de derecho en equity es
        que el
        dinero pagado bajo error puede ser recuperado
        cuando retenerlo es contrario a la buena conciencia del acreedor. Esta regla
        está sometida a la excepción general,
        pero no universal, de que el dinero pagado bajo
        error de derecho no puede ser recuperado (…)
        La regla y su excepción están
        relacionadas entre sí y han sido aplicadas
        por esta corte en muchas instancias, lo que, de
        cualquier modo, no hace que el presente caso sea
        controlado por los precedentes (…) La
        dificultad ha radicado en distinguir entre una
        cuestión de derecho y una de derecho: y en
        muchas ocasiones la cuestión es mixta entre
        el hecho y el derecho".

        La corte pone de presente que la regla ha
        sido limitada para evitar la injusticia que se
        derivaría de su aplicación universal:
        "a través de un proceso de debilitamiento
        gradual [la regla] ha sido limitada a casos
        similares a Bilbie v. Lumley, esto es, a
        casos donde un beneficio ha sido conferido a otro a
        causa de suponer que se tenía un
        legítimo deber para con este en respuesta a
        una petición honesta de su
        parte".

        Por ello, Perillo no duda en afirmar que
        hoy día, en el derecho americano, la regla
        que deniega el remedio al error de derecho tiene
        poca vigencia por todas calificaciones y
        excepciones a las que está sometida y que
        inclusive "ahora las excepciones hacen la regla".
        Williston, por su parte, cree que es imposible
        coordinar los casos para producir resultados
        satisfactorios "porque la regla que distingue entre
        error de hecho y error de derecho, en sí
        misma, carece de un fundamento de peso" y resulta
        "metafísica".

        De otro lado, el precedente de Lord
        Ellenborough goza actualmente de mayor relevancia
        en derecho inglés que en derecho
        estadounidense. En todo caso, desde el
        proferimiento del caso Bilbie v. Lumley, en
        derecho inglés, las reglas en equity,
        se han mostrado más abiertas a la
        admisión del error de derecho en
        comparación con los estrechos senderos de
        las cortes en common law.

        Pero la situación, en lo
        problemático de la figura, no difiere mucho
        de la americana. Con razón Tettenborn afirma
        que en derecho inglés no existe una
        teoría muy coherente frente a la
        regulación del error de derecho puesto que
        "la evolución de esta parte del derecho ha
        sido pragmática, antes que
        planeada".

        La aplicación del precedente, pues,
        sigue siendo difusa y aún provoca
        inconvenientes en las cortes inglesas: "Debe
        decirse, en conclusión, -precisa Furmston-
        que toda la relación entre derecho y hecho
        permanece incoherente y continúa
        entorpeciendo muchas ramas del derecho
        inglés".

      2. Por la jurisprudencia
      3. Por la
        legislación
    3. Posteriores desarrollos y
      morigeración de la regla

    En algunas jurisdicciones norteamericanas la regla
    que sostiene la negativa a los remedios por la
    comisión de un error jurídico ha sido
    derogada por vía legislativa, sea a través de
    códigos civiles o a través de otras
    provisiones de carácter estatuario.

    Para ejemplificar, el Código de Georgia
    previene que, en equity, el remedio puede ser
    concedido por el error de derecho y que la
    restitución es permitida sobre la misma base.
    Igualmente, vale citar una disposición estatutaria
    de Nueva York que establece expresamente que "los remedios
    no serán negados meramente porque el error sea de
    derecho y no de hecho".

    Por lo demás, se cuentan estatutos como los
    de Dakota del Sur y Dakota del Norte, el Código
    Civil de California, las Leyes Generales de Oklahoma, entre
    otros.

  2. Evolución de la
    institución

    Vista la evolución que ha sufrido la regla
    de la ignorancia de la ley en derecho anglosajón,
    puede concluirse que existe lo que Williston denomina una
    "tendencia liberal" cada vez más fuerte y marcada
    encaminada a la equiparación, en
    configuración y efectos, de los errores de hecho y
    de derecho, y al desprecio por el valor tradicionalmente
    atribuido la regla misma.

    No puede decirse, a pesar de lo anterior, que la
    regla ha desaparecido del todo y que en derecho
    anglosajón se permite alegar la ignorancia de la ley
    en cualquier evento del contrato. El error de derecho sigue
    teniendo un tratamiento que, aunque es cada vez más
    favorable, sigue siendo diferenciado con relación al
    del error de hecho.

    Por esta razón, seguidamente nos proponemos
    realizar un somero análisis de las diversas aplicaciones
    y remedios que se pueden conceder en derecho
    anglosajón (con especial énfasis en derecho
    norteamericano) en los diversos eventos
    en que se presente un error de derecho en el contrato,
    conservando en mente la idea de que su aceptación no
    ha llegado a ser tan amplia como la del error de
    hecho.

    1. Pese a la "tendencia liberal" recién
      descrita, el derecho anglosajón ha conservado un
      postulado cardinal: se reconoce que un error de derecho
      no podrá alegarse para pretender escapar de las
      consecuencias jurídicas o legales de un
      contrato, como tampoco puede alegarse en ámbitos
      como el criminal:

      "De cualquier forma, el error de derecho no
      es, en todos los aspectos, tratado como un error de
      hecho. Si el error se relaciona con algo distinto de
      las consecuencias legales de las palabras o la
      conducta, el error, siendo esencial, puede dar lugar a
      la anulación. Generalmente, una persona queda
      atada a las consecuencias de sus actos tales como hacer
      una oferta, una aceptación, un
      desistimiento, etc., sepa o no las consecuencias
      legales de su acto".

      Al efecto, las cortes norteamericanas suelen
      distinguir entre "un entendimiento erróneo del
      efecto legal del contrato celebrado [y] un
      entendimiento erróneo sobre el significado de
      las palabras escogidas para expresar los
      términos del contrato". En el primer caso, el
      error se considera irrelevante y las cortes no conceden
      remedios, en tanto que en el segundo, se puede conceder
      la reformación del contrato (infra, num.
      5.2.5).

    2. Error sobre los efectos legales del
      contrato
    3. Restitución
      (Recovery)
  3. ¿Hasta dónde llegó el
    derecho anglosajón? Diversas aplicaciones en el
    derecho de los contratos

La regla de Lord Ellenborough nació justamente en
el campo de la restitución o recovery y es en este
campo donde aún conserva cierto vigor. En virtud de la
rule original (que, como se vio, evolucionó con el
tiempo): "el que paga dinero bajo un error de derecho no tiene
derecho a la consiguiente restitución, aunque dicho dinero
no sea legalmente debido, siempre que el beneficiario alegue
haberlo recibido honestamente y en buena fe".

En otros términos, el pago de lo no debido por
error jurídico no da derecho a la restitución, si
el supuesto acreedor alega honestidad y
buena fe en la recepción del pago. La determinación
de esta honestidad y buena fe nunca ha sido clara, pero de una u
otra forma la regla se ha mantenido, no sin disidencias y
atemperaciones (supra, num. 5.1.2).

Una de ellas, quizá la más importante, nos
viene dada por la "Reformulación de la Restitución"
o Restatement of Restitution, que expresó que, para
evitar injusticias, la regla había sido objeto de muchas
limitaciones, dejándola aplicable solamente para casos
virtualmente idénticos al Bilbie v. Lumley.
Asimismo, varios autores coinciden en que en los casos en que se
ha negado el remedio en base a la regla de Lord ellenborugh,
existían razones jurídicas distintas a ésta
para la negativa; como cuando el error de derecho no era esencial
en la celebración del contrato, al recaer sobre los meros
motivos, o no era un error común (mutual) a ambas
partes del contrato.

Como sea, en aquellas jurisdicciones donde la regla
todavía se considera vigente, se han dilucidado diversas
excepciones, resumidas en el Corbin on Contracts del
siguiente modo:

  1. el pago o beneficio proviene de una entidad
    municipal u otra entidad gubernamental;
  2. el receptor del pago es una corte o un oficial de
    la corte y el beneficio está bajo el control de
    la corte;
  3. el error recae sobre derecho extranjero;
    ó
  4. el precedente conforme al cual se realiza el pago
    ha cambiado desde entonces".

Creemos que no es pertinente para los fines de este
trabajo profundizar más en los particulares de cada una de
estas excepciones, remitiendo para tal objeto al autor
recién citado.

Para finalizar este aparte, apuntamos que el error de
derecho también se examina dentro del marco de la
restitución a favor del contratante inocente, en caso de
haberse celebrado un contrato ilegal. Dicha inocencia se predica
cuando el contratante ignora justificadamente las circunstancias
que causan la ilegalidad del acto, circunstancias éstas
que pueden ser de hecho o de derecho. En caso contrario, o sea,
que las partes sepan de la ilegalidad del contrato, la
restitución está prohibida, según regla del
common law en consonancia con la máxima romana del
nemo auditur.

  1. De acuerdo con la regulación general de la
    jurisprudencia anglosajona, el error común de las
    partes que recae sobre la existencia del objeto contractual
    hace al contrato nulo (void).

    En lo relacionado específicamente con el
    error de derecho, la regla también ha cambiado con
    el tiempo: "La perspectiva ortodoxa sostiene que el error
    de derecho (excepto el error de derecho sobre
    jurisdicción distinta) no legitima la
    anulación, pero la senda moderna y las
    Reformulaciones toman partido por que el remedio no sea
    denegado meramente a causa de que el error sea de
    derecho".

    Con cada vez mayor entusiasmo, las cortes
    norteamericanas han asumido esta "tendencia liberal" en el
    terreno de la avoidance y se abre el camino para que
    el error de derecho sea motivo de anulación bajo las
    mismas condiciones que el de hecho. Y es que, aunque
    la Restatement y la mayoría de las decisiones
    sobre el error de derecho han girado alrededor del remedio
    de la restitución, las cortes han ido más
    allá, y han concedido remedios distintos a este
    como, en este caso, la anulación.

    Bajo este entendido, "un contrato ejecutado de
    conformidad con un estatuto posteriormente declarado
    inconstitucional es ejecutado bajo error de derecho" y la
    determinación sobre si dicho contrato es nulo o no,
    depende de su comparación con la nueva
    norma.

  2. Anulación (Avoidance)

    La rescisión es el remedio en equidad
    conferido discrecionalmente por las cortes para cancelar o
    dar por terminado un contrato anulable (voidable)
    afectado por falla en la consideración, fraude o
    error. El contrato rescindido pierde su eficacia y se
    ordena, en la medida de lo posible, devolver a las partes
    al estado
    anterior a su celebración (status quo
    ante
    ).

    En tanto que remedio adecuado para extinguir un
    contrato afectado por error, la rescisión se aplica
    cuando el error común de las partes recae sobre una
    asunción esencial sobre la que el contrato
    está basado. Y en ello justamente la
    rescission se diferencia de la avoidance
    (supra, num. 5.2.3): la primera se emplea cuando el error
    afecta la situación antecedente o previa que sirve
    de base al contrato, mientras que la segunda se utiliza
    cuando el error afecta el objeto contractual en sí;
    en la primera, el error induce la celebración del
    contrato con un objeto claro, y en la segunda la
    equivocación es sobre tal objeto. Estos criterios de
    distinción, en todo caso, no son infalibles o
    absolutos.

    Indiscutiblemente, el error o la asunción
    básica que induce a la celebración del
    contrato puede ser una norma o regla jurídica mal
    comprendida o ignorada. No obstante, ampliamente se ha
    sostenido que sólo una asunción básica
    "de hecho" hace el contrato anulable y que no hay remedio
    posible si el error cometido es de derecho, en virtud de la
    regla de la ignorancia de la ley.

    En relación con este razonamiento, aparte
    de la flexibilización obtenida con el tiempo, existe
    una gran excepción: cuando el error recae sobre la
    existencia o configuración de un derecho subjetivo
    (antecedent private rights), la parte tiene derecho
    a la rescisión, sin importar si sobre él
    pesó una consideración de hecho o de
    derecho.

    Como poníamos de presente (supra, num.
    4.2.3.2 in fine), la línea divisoria entre
    error de hecho y error de derecho se hace muchísimo
    más estrecha tratándose del error sobre
    derechos subjetivos. Saber si el error sobre un derecho
    subjetivo implica una cuestión de hecho o de derecho
    es tanto más espinoso pues "para saber si un derecho
    legal existe, es necesario saber tanto los hechos y eventos
    específicos, como las reglas de derecho aplicables.
    Los errores son posibles frente a cualquiera de estos
    prerrequisitos- errores de hecho y errores de derecho". Y
    Corbin precisa: "ciertamente, uno estará equivocado
    respecto de los "derechos" si está equivocado sobre
    las ‘reglas de derecho’; pero puede ser posible
    que uno esté equivocado sobre sus
    ‘derechos’, aunque sepa todas las
    reglas".

    Pues bien, con atinado criterio pragmático,
    las cortes tanto inglesas como americanas, han preferido
    tratar todo error sobre un derecho subjetivo como un error
    de hecho ahorrándose, así, los problemas de la dificultosa
    distinción. Ya en 1867, Lord Westbury atisbaba los
    fundamentos esta doctrina, que se mantendría con el
    paso de los años:

    "Se ha dicho, ‘Ignorantia iuris haud
    excusat’;
    pero en esa máxima la palabra
    ius es utilizada para denotar derecho general, esto
    es, el derecho ordinario del país. Pero cuando la
    palabra ius se usa para denotar un derecho
    subjetivo, tal máxima no tiene aplicación. El
    derecho de
    propiedad privada es un hecho; puede que también
    sea el resultado del derecho, pero si las partes contratan
    bajo error mutuo y en malentendido sobre sus derechos
    respectivos, el resultado es que el contrato debe ser
    susceptible de invalidación comoquiera que sobre
    él recae un error común".

    La excepción se encuentra tan consolidada
    que aun si el error sobre el derecho subjetivo fue causado
    directamente por la ignorancia del principio más
    elemental del derecho, el contrato puede ser
    rescindido.

    Entre los errores jurídicos para los que se
    concede el remedio de la rescisión, se cuentan
    aquellos que se predican del derecho de propiedad, los
    derechos contractuales, los derechos de la
    personalidad y hasta el error sobre la validez de un
    contrato celebrado.

  3. Rescisión (Rescission)

    El remedio de la reformation se concede
    normalmente cuando la intención común de las
    partes no ha quedado lo suficientemente bien plasmada en el
    escrito que contiene el contrato. El juez, entonces,
    decreta la reformación del contrato para que
    éste se adecue a la verdadera voluntad de las
    partes.

    Concretando esta premisa al error de derecho,
    tenemos que "allí donde el instrumento escrito falla
    al expresar la intención de las partes por causa de
    un error mutuo sobre la interpretación o el efecto
    legal de las palabras del escrito, aunque no haya una
    incorrecta comprensión sobre qué palabras han
    sido utilizadas, la reformación está
    permitida".

    De lo anterior, deducimos que el error de derecho
    puede ser fundamento de una reformación judicial del
    contrato en dos hipótesis: i) las partes, con base en
    una errónea asunción jurídica,
    expresan indebidamente su voluntad en el contenido o las
    palabras del contrato; y ii) las partes entienden el
    sentido de las palabras usadas en el contrato, pero ignoran
    el efecto jurídico que viene aparejado a
    ellas.

    i) En la primera hipótesis,
    al celebrar el contrato, las partes han hecho una mala
    interpretación de las palabras del escrito creyendo
    que expresan su voluntad. Cuando llega el momento de
    ejecutar el contrato, las partes caen en la cuenta de su
    error al advertir que las palabras del escrito se muestran
    insuficientes para lograr el resultado esperado y se hace
    necesaria la reformación.

    Nótese que poco importa si este
    malentendido surgió por una mala
    interpretación del hecho o por una mala
    interpretación del derecho aplicable a las palabras
    del contrato: lo que motiva la reformación es que la
    voluntad no pudo realizarse. Por esta razón, la
    jurisprudencia no requiere que se establezcan cuáles
    fueron las palabras específicas que son objeto del
    malentendido; "basta con que las partes hayan consentido en
    lograr una determinada finalidad a través del
    instrumento a ser ejecutado, y que tal instrumento sea
    insuficiente para hacer efectiva su
    intención".

    La reformación se concede, en este orden,
    para que la voluntad verdadera sea la que determine la
    correcta ejecución del contrato, y para que se pueda
    obtener el resultado querido originalmente. Sin embargo, la
    posibilidad de reformación no puede ser desmedida y,
    por ello, las cortes en equity han demarcado ciertos
    límites para su concesión,
    tales como impedir la reformación cuando el
    verdadero propósito o la intención
    contractual son muy abstractos o difusos, cuando las partes
    han escogido un medio inconveniente pero querido para
    ejecutar el contrato, o cuando con la reformación se
    vulneraría una regla general de derecho, como el
    estatuto de fraudes.

    Ejemplo de esta primera hipótesis es el
    caso Yeazel v. Burger King en el que las partes
    celebraron un contrato de leasing que consagraba una
    renta mensual mínima de US 4.000. El contrato fue
    objeto de una enmienda posterior, mas en esta enmienda las
    partes omitieron mencionar la renta mínima mensual,
    aunque su intención era mantenerla. La corte de
    segunda instancia sostuvo que en este caso podría
    caber la reformación, dada la intención
    común de las partes sobre la materia
    particular.

    ii) Frente a la segunda hipótesis, las
    partes creen estarse expresando de una forma y con unos
    efectos jurídicos determinados, cuando la realidad
    de la ley da efectos distintos de los queridos a las
    palabras empleadas en el contrato.

    Atención: no debemos confundir este tipo de
    error con el error sobre los efectos legales del contrato
    (supra, num. 5.2.1) pues, en esta hipótesis, el
    error de derecho no se alega para eludir los efectos
    jurídicos del contrato, sino para restablecer la
    verdadera voluntad de las partes que incurren en un error
    común, sin incumplir la ley.

    Tampoco en esta hipótesis hay diferencia
    entre error de hecho y error de derecho. En tanto la
    finalidad sea exclusivamente mantener la voluntad de las
    partes, el contrato puede ser sujeto a la
    reformación.

    Ejemplo de esta segunda hipótesis es el
    caso re Wahl’s State en que Neal Wahl, por
    testamento, dejaba sus propiedades a su esposa Rose Wahl,
    bajo la condición de que ella sobreviviera 90
    días después de su muerte.
    Su abogado les recomendó realizar un contrato de
    comunidad
    ("community property agreement") para legalizar su
    disposición testamentaria y así se hizo. Rose
    murió antes de que se cumplieran los 90 días
    de la cláusula testamentaria, así que los
    hijos de Neal demandaron la herencia, a lo que se opuso como argumento
    la comunidad de bienes acordada entre los difuntos. En este
    caso, la corte encontró que las partes pudieron
    cometer un error sobre las palabras "community property
    agreement"
    pues su efecto jurídico, bien
    podía diferir de la verdadera voluntad del
    testador.

    Perillo comenta que lo más práctico
    y conveniente para las partes contractuales ante un error
    de cualquiera de estas dos especies es realizar un acuerdo
    posterior en el que precisen la verdadera voluntad
    contractual y el sentido de las palabras del contrato, a
    fin de evitar cualquier litigio eventual que surja al
    respecto.

    Ahora bien, la solución de algunas pocas
    jurisdicciones americanas y de la jurisprudencia
    mayoritaria del derecho inglés es la opuesta. En
    cuanto a las jurisdicciones americanas disidentes, esto se
    debe a que dichas cortes no conceden el remedio de la
    reformación por error sobre las palabras del
    escrito. En cuanto al derecho inglés, se ha dicho
    que la construcción de un contrato es una
    cuestión de derecho y que si dicha
    construcción es errónea "se sigue que el
    error es también de derecho". Acto seguido se invoca
    el precedente de Lord Ellenborough para denegar los
    remedios, y el dinero pagado por este error no puede
    recobrarse (Caso Ord. v. Ord).

  4. Reformación del contrato
    (Reformation)

    El error inducido fraudulenta o inocentemente por
    la contraparte negocial es lo que en derecho
    anglosajón se conoce como misrepresentation o
    falsa representación. El contratante perjudicado se
    hace una imagen o
    representación del contenido o la dinámica contractual alejada de la
    realidad, a lo que el ordenamiento responde con la
    concesión de remedios, que van desde la
    indemnización hasta la rescisión del
    contrato.

    ¿Qué sucede si el error provocado o
    inducido es uno de derecho? Frente a la concesión o
    no de remedios en este caso, el derecho norteamericano ha
    evolucionado de la no aceptación a una
    aceptación más o menos amplia.

    La regla tradicional señala que la
    misrepresentation de derecho no hace el contrato
    anulable. Tal aseveración gravita sobre dos razones
    principales, que Perillo halla contradictorias: "(1) Se
    presume que todos conocen la ley. (2) Una
    declaración sobre la ley aplicable a un conjunto
    determinado de hechos es meramente la expresión de
    una opinión; nadie debe descansar en una
    opinión sin desplegar una investigación ulterior".

    Claramente, las dos razones alegadas por los
    partidarios de la regla tradicional nos llevan un absurdo
    lógico: Se juzga que una parte diligente no debe
    basar su actuación contractual en una simple
    opinión jurídica de su cocontratante, pero al
    mismo tiempo se presume que todos conocen la ley. Entonces,
    si se presume que la contraparte conoce la ley, ¿por
    qué no basarse en su opinión para
    contratar?

    En fin, esta visión tradicional se ha
    moderado por la jurisprudencia, con dos planteamientos: uno
    relacionado con la misrepresentation fraudulenta (i)
    y el otro relacionado con la misrepresentation
    inocente (ii).

    i) Si la falsa representación proviene de
    fraude o dolo de la contraparte, a quien esta
    situación le aprovecha, la corte en equidad debe
    conceder, por lo menos, el remedio de la rescición.
    Así procedió la corte de Nueva York en el
    caso Haviland v. Willets en el que se
    pronunció como sigue:

    "Se ha establecido que donde hay un error de
    derecho, de una parte, y una intención positiva de
    fraude o una conducta inequitativa, injusta o
    engañosa tendiente a confirmar el error o esconder
    la verdad, de la otra; es derecho y deber de la
    equity conceder un remedio".

    Es de subrayar el hecho de que este planteamiento
    del derecho anglosajón concuerda con el del derecho
    romano (supra, num. 1.3.3.6) y el colombiano (supra, num.
    4.2.3.2, vi) los cuales, al encontrar mayor reproche al
    error provocado por la intención dolosa, dan
    eficacia anulativa al error jurídico con
    restricciones menores a las ordinarias.

    ii) Ahora, si la misrepresentation es
    inocente, o sea, no media en ella intención de la
    contraparte que induce al error, se ha propuesto como
    excepción a la regla tradicional que "si las
    relaciones ente las partes son tales como para hacer
    razonable que una confíe en las representaciones de
    la otra, el remedio apropiado de rescisión,
    restitución o reformación será dado a
    la parte perjudicada".

    Esto sucede, por lo general, cuando las partes
    mantienen una relación fiduciaria o de
    confidencialidad, o cuando la contraparte es o bien un
    abogado, o bien una persona que se supone tiene por
    experiencia mayores conocimientos jurídicos sobre el
    tema, o bien un sujeto en posición de autoridad frente a la contraparte que puede
    ejercer presión sobre ésta.

    La restatement de restitución de
    1937 se encuentra en consonancia con esta idea y
    preceptúa que dicho remedio debe ser conferido a la
    persona que beneficia a otra a raíz de un error de
    derecho causado por cualquiera misrepresentation
    fraudulenta, o por una misrepresentation inocente en
    la que podía confiar justificadamente.

  5. Error de derecho por falsa representación
    (Misrepresentation)

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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