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La ignorancia de la Ley (página 6)



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  1. Error sobre derecho extranjero y
    local

Otra importante excepción a la regla de la
ignorancia de la ley desarrollada
por el derecho norteamericano, está dada por el error
sobre un punto de derecho extranjero o local.

El error sobre un punto de derecho extranjero es
asimilado por los jueces estadounidenses a un error de hecho,
inclusive si se trata de un error sobre el derecho de un estado vecino,
dentro de los Estados
Unidos.

Tal conclusión, admitida por ambos law y
equity, se asienta en la conocida regla probatoria
(rule of evidence) de que el derecho extranjero debe
probarse como un hecho; se concibe al derecho extranjero como un
hecho que se encuentra fuera de la órbita de conocimiento
ordinario del sujeto y, por ende, su ignorancia se encuentra
tanto más excusable.

Y así, varios estatutos como el código
civil de California, las Leyes Generales
de Oklahoma y la Compliación legislativa de Dakota del
Sur, previenen expresamente que el error sobre derecho extranjero
es un error de hecho.

Siguiendo la misma lógica,
si el derecho es de carácter local o se trata de regulaciones
de carácter administrativo, el error sobre estos se trata
como un error de hecho. Richard Lord nos recuerda que la
ignorancia sobre este tipo de normas puede
incluso llegar a ser fundamento de un remedio vis à
vis
un contrato afectado
por ilegalidad:

"Los estatutos locales y las regulaciones ejecutivas
de baja jerarquía son tratados
usualmente como hechos extrínsecos que afectan la
legalidad de
una convención. Si tales restricciones legales son, en
efecto, ignoradas para la parte que reclama el remedio, o si
justificadamente ésta confió en el
conocimiento de la otra parte sobre su existencia o
contenido, no se le negará la restitución porque
ella fue partícipe de la violación
inadvertidamente".

En nuestra opinión, la interpretación que las cortes americanas
dan al error sobre los derechos extranjero y local
cabe perfectamente en el contexto jurídico colombiano. El
artículo 188 del código
de procedimiento
civil prescribe que las normas jurídicas de alcance no
nacional y las leyes extranjeras deben probarse en el proceso
judicial. Esto es así puesto que se entiende que dichas
normas son hechos que pueden estar fuera del alcance del juez.
Estamos convencidos, por tanto, de que una interpretación
armónica de las normas pertinentes del código civil
con esta norma del código de procedimiento civil,
daría como resultado que el error sobre normas extranjeras
o locales se entendiera como un error de hecho.

CAPÍTULO 6

  1. Después de haber explorado con meridiana
    profundidad la historia que
    envuelve la regla de la ignorancia de la ley desde el derecho
    romano hasta los principales sistemas
    jurídicos de la modernidad, arribamos, por fin, al derecho
    contemporáneo.

    En el derecho privado actual, la regla de la
    ignorancia de la ley se ha proyectado de diversas maneras,
    dependiendo de cómo ha sido asimilada por los
    ordenamientos que la han recepcionado. Y el horizonte que se
    nos descubre es bastante variopinto: tenemos ordenamientos
    cerrados que consagran la regla de la ignorancia de la ley en
    términos aun más estrictos que los
    originalmente romanos, tenemos legislaciones que no consagran
    la regla positivamente, mas reconocen su valor, y
    también tenemos ordenamientos que denigran
    completamente de la regla y la encuentran derogada
    absolutamente. Claro está que entre unos y otros
    existen zonas grises; ordenamientos que han sabido moderar
    los planteamientos iniciales, pero que no se desentienden
    completamente de ellos.

    En este capítulo, hemos procurado sintetizar
    estas hondas divergencias en tres grandes tendencias del
    derecho privado comparado contemporáneo. Con miras a
    ese propósito, no repararemos en la familia
    jurídica a la que pertenece cada uno de los
    países que la conforman –civil law o
    common law– ni su postura con respecto a su
    ubicación geográfica –Latinoamérica, Norteamérica,
    Europa o
    Asia. En su lugar, haremos hincapié, en las
    motivaciones que las unen y en las incidencias y aplicaciones
    que, en derecho privado, pueden tener en
    común.

    Observaremos tres posturas: restrictiva, moderada y
    flexible, que, a despecho de su talante aparenentemente
    simple, esconden valiosas conclusiones de relevancia para el
    objeto de nuestro estudio. Todo lo anterior, sin que
    desconozcamos las variantes o estilos particulares que pueden
    existir al interior de cada una de éstas.

    1. Le otorgamos el apelativo de restrictiva a la
      corriente de legislaciones civiles que consagran de
      manera expresa la regla de la ignorancia de la ley, y que
      proyectan su especial contenido en normas subsecuentes de
      la codificación, prohibiendo, por lo
      general, la alegación del error de derecho en
      cualquier ámbito privado.

      Dos bloques de legislaciones suramericanas
      encabezan la tendencia. Ambas se caracterizan por haber
      tenido influencia del derecho español y, en forma particular, de
      la Novísima Recopilación. Y ambas se deben,
      casi exclusivamente, a un solo autor: Don Andrés
      Bello, de un lado, y el Dr. Dalmacio Vélez
      Sarsfield, del otro. Los dos grandes codificadores de
      Suramérica hicieron una lectura, en nuestro parecer desafortunada,
      de los textos romanos, y acogieron la regla de la
      ignorancia de la ley de la Novísima
      Recopilación, dándole aplicaciones
      específicas e innecesearias.

      Comencemos por casa, con el bloque de los
      códigos de Bello. Las codificaciones chilena,
      colombiana y ecuatoriana (estas dos últimas,
      fieles reproducciones de la chilena), establecen, casi al
      unísono y a secas –esto es, en principio,
      sin excepciones-, que la ignorancia de la ley no sirve de
      excusa; y, por tanto, el error de derecho en materia de usucapión constituye una
      presunción de mala fe posesoria, la
      confesión provocada por error de derecho es
      válida, y el error de derecho no es un vicio del
      consentimiento, todo lo cual no obsta para repetir lo
      pagado indebidamente por este tipo de error.

      El segundo bloque lo constituyen las
      legislaciones de inspiración en Vélez
      Sarsfield. Nos referimos aquí a los códigos
      de Argentina, Uruguay y Paraguay. Salvo el código uruguayo,
      los códigos argentino y paraguayo permiten la
      posibilidad de que existan excepciones legales a la regla
      de la ignorancia de la ley, no obstante lo cual
      únicamente se vislumbra la admisibilidad del error
      de derecho en el pago indebido. En otras materias, como
      el matrimonio, la prescripción
      adquisitiva y, particularmente, los contratos, el error de derecho es
      inaceptable.

      Aparte de estos dos bloques, se encuentran en
      esta línea algunas legislaciones aisladas. El
      código de la exrepública soviética
      de Letonia, por ejemplo, impide la alegación del
      error de derecho en la posesión de bienes
      y, por regla general, también lo hace en el
      contrato. También podemos mencionar el sistema inglés, que ha tropezado con
      mayores dificultades que el derecho norteamericano en su
      camino por superar el negativo precedente de Lord
      Ellenborough, que niega los remedios legales a las
      personas que invocan un error de derecho (supra, num.
      5.1.2).

      Y quede bien claro que con restrictiva no
      queremos decir que la tendencia que describimos sea
      absoluta. En párrafos anteriores (supra, num.
      4.2.3) hemos podido demostrar que el Código de
      Bello dispone sendas excepciones que contienen el
      carácter absoluto de la regla de la ignorancia de
      la ley. Por lo demás, como se dijo, los
      códigos argentino y paraguayo contienen la
      fórmula "si la excepción no está
      expresamente consagrada en la ley", sin mencionar las
      legislaciones de Letonia e Inglaterra que, asimismo, no dudan en
      reconocerle excepciones específicas a la
      regla.

      Y, si ello es así, ¿por qué
      creemos que esta tendencia es restrictiva? Porque la
      regla extiende excesivamente su órbita de acción, al abarcar asuntos de
      resorte enteramente privado, como el contrato
      –inadmisión del error de derecho como vicio
      del consentimiento- o la prescripción adquisitiva
      –siendo aquél un obstáculo para la
      consideración de la buena fe. A nuestro juicio,
      las legislaciones de tendencia restrictiva vulneran
      ámbitos puntuales de libertad y autonomía de la voluntad
      privada, que deben estar por fuera del alcance del
      legislador.

      En todo caso, como seguiremos viendo, las
      legislaciones de la tendencia restrictiva son una
      pequeña minoría, casi insignificante,
      frente a la inmensa mayoría de legislaciones del
      mundo que se encuentran más abiertas a la
      admisión del error de derecho.

    2. La tendencia restrictiva

      La segunda gran tendencia del derecho comparado
      se caracteriza por contemplar de manera expresa la regla
      de la ignorancia de la ley y aun así admitir el
      error de derecho en ámbitos privados como el
      contractual.

      Existen códigos como el de Venezuela que, a pesar de consagrar la
      regla, específicamente previenen que el error de
      derecho puede fungir como vicio del consentimiento;
      mientras que otros, como los de Cuba,
      España y Puerto
      Rico, una vez han consagrado la regla, prescriben una
      regulación del error a secas que da lugar a
      intepretar que, dentro de su definición, tienen
      lugar tanto errores de hecho como de derecho.

      En lo que toca al derecho anglosajón,
      podemos situar dentro de esta tendencia moderada al
      Código de Filipinas. Son sumamente interesantes
      las luces que ofrece este código, al recoger los
      aportes más importantes de la jurisprudencia norteamericana de avanzada
      (supra, num. 5.2), compaginándolos con los del
      derecho continental europeo. Así, una vez
      establecida la regla de la ignorancia de la ley (Art.
      3º), se instituye una regulación abierta del
      error como vicio del consentimiento, basada en la
      teoría de la causa (Art. 1331) y
      que permite invalidar un contrato sobre el que recae
      incluso el error común sobre los efectos legales
      del contrato mismo, siempre que el propósito
      original de las partes se vea frustrado (Art. 1334).
      Finalmente, el código concede los remedios de
      reformación –tratándose del
      instrumento de redacción desatinada (Art. 1361)- y
      de restitución –en caso del pago indebido
      (Art. 2154)-, cuando tales actos han sido generados por
      cualquier clase
      de error.

      Para concluir este acápite, consideramos
      esta postura como moderada por cuanto la regla de la
      ignorancia de la ley se sigue consagrando y aplicando de
      manera expresa en la codificación civil, pese a la
      admisión del error de derecho. Con ello no
      queremos decir que se trate de ordenamientos rezagados o
      atrasados (de hecho, el código de Filipinas se
      muestra supremamente avanzado).
      Simplemente, se trata de ordenamientos que, en sana
      lógica, supieron distinguir entre la regla de la
      ignorancia de la ley y el error de derecho, como
      fenómenos distintos e independientes cuya
      regulación dispar no es contradictoria per
      se
      . En otras palabras, se trata de ordenamientos que
      supieron moderar el carácter desmedido o
      exgerado de la regla de la ignorancia de la ley, que
      sí se advierte en legislaciones de la tendencia
      restrictiva.

    3. La tendencia moderada

      La tendencia flexible comprende una amplia gama
      de variantes en las que la regla de la ignorancia de la
      ley, o bien se ha descartado de plano, o bien,
      consagrándose, se ha reformulado,
      reduciéndose a sus justas proporciones. De las
      tres tendencias que hemos estudiado, ésta es, con
      toda seguridad, la más ampliamente
      extendida ya que, en la actualidad, la gran
      mayoría de las legislaciones del mundo la
      siguen.

      A pesar de manifestar una postura
      elástica frente a temas como el error de derecho o
      la regla misma de la ignorancia de la ley, hay que
      rescatar que todas estas legislaciones conservan como
      común denominador el principio de la
      obligatoriedad de la ley, en tanto imperativo ineludible
      del orden social.

      Seguidamente, examinaremos los distintos tipos o
      variantes de esta tendencia flexible:

      1. Se trata de legislaciones en que la regla de
        la ignorancia de la ley no aparece positivizada en
        una norma específica y el error de derecho no
        parece ser objeto de especial atención, siendo las
        referencias a éste muy escasas o
        nulas.

        Exponente principal de esta "sub-tendencia"
        es el code Napoleón. Como pudimos
        adelantar (supra, num. 4.1.1.3), los redactores del
        código francés, consecuentes con la
        teoría de la causa, se abstuvieron –en
        un esfuerzo de todas formas innecesario- de
        normativizar la regla de la ignorancia de la
        ley.

        La legislación de Francia se limitó a instituir
        la obligatoriedad –o ejecutoriedad, en las
        palabras del código- de la ley; razón
        por la cual, la buena fe posesoria se edificó
        sobre la base de la ignorancia de cualquier vicio que
        afectara la posesión (Art. 50) y el error se
        previó como vicio del consentimiento sin
        reparar si era de hecho o de derecho (Art. 1110). Tan
        sólo existe una mención al error de
        derecho en todo el código y ella se encuentra
        en el Art. 2052, que prohíbe su
        alegación en la transacción.

        Fueron la doctrina y la jurisprudencia las
        que, en una interpretación amplia del Art.
        1110, permitieron la admisión genérica
        del error de derecho como vicio del consentimiento
        salvo, obviamente, en la transacción. Pero
        serían aquellas mismas doctrina y
        jurisprudencia las que reivindicarían el valor
        de la máxima "nul n’est censé
        d’ignorer la loi
        " ("a nadie le está
        permitido ignorar la ley"), como máxima
        aplicable al derecho civil francés no
        obstante su falta de positivización, sin
        perder de vista que tal máxima en nada
        interfiere con la admisión del error de
        derecho.

        Como resultado, libres de la atadura de una
        norma positiva que consagrara la regla o que
        prohibiera el error de derecho, los franceses han
        estado y siguen estando en posibilidad de amoldar la
        regla según las necesidades de su
        ordenamiento. La regla es, en síntesis, flexible a las
        necesidades del derecho privado
        francés.

        Pues bien, las directrices del código
        francés serían retomadas más
        tarde por códigos latinoamericanos como el
        costarricense -que expresamente admite el error de
        derecho en el pago indebido (Art. 803)-, así
        como por importantes codificaciones europeas, tales
        como el BGB en Alemania y el código suizo.
        Mucho más recientemente, la tendencia francesa
        fue acogida por los códigos civiles de
        Québec y Bolivia -con la diferencia de que el
        último admite específiciamente el error
        de derecho en la transacción (Art. 950)-; a
        los que se pueden sumar los códigos civiles
        belga, holandés, portugués,
        nicaragüense, guatemalteco, ruso,
        japonés, chino y los Códigos de las
        obligaciones de Turquía y
        Polonia.

        En todos estos códigos, la regla de
        la ignorancia de la ley tampoco aparece expresada en
        una norma y la regulación del error es
        unitaria, sin distingos.

      2. La regla no se consagra expresamente, y la
        admisión del error de derecho se encuentra
        latente

        Más flexible todavía es la
        tendencia liderada por el código italiano que,
        además de no contemplar la regla de la
        ignorancia de la ley de manera expresa, admite
        abierta y manifiestamente la eficacia del error de derecho como
        vicio anulativo del contrato.

        El legislador del codice civile de
        1942, habiendo registrado los numerosos aprietos en
        que se veía bajo el código anterior
        para justificar la aceptación del error de
        derecho como vicio del consentimiento –pese a
        su regulación de un error unitario-;
        optó por no consagrar la regla de la
        ignorancia de la ley en una norma y, en su lugar,
        previno expresamente que el error de derecho
        podía viciar la voluntad cuando había
        sido "la razón única o principal del
        contrato".

        Así, pues, el legislador italiano
        acogió los desarrollos de la jurisprudencia
        francesa sobre la teoría de la causa, y a
        través de dicha teoría admitió
        el error de derecho como vicio del querer, siempre
        que fuera la causa o razón única o
        principal del contrato. Igualmente, siguió al
        código francés, al mantener la
        excepción a la admisión del error de
        derecho en la transacción (Art.
        1969).

        Ahora bien, el modelo italiano, por entenderse como
        el más moderno, fue recepcionado por varios
        códigos expedidos después de la segunda
        mitad del siglo XX, los cuales regulan la materia del
        error con palabras idénticas o muy parecidas a
        las del Art. 1110 del codice civile. Entre
        éstos, se incluyen países de
        tradición jurídica tan dispar como
        Perú, Turkmenistán, Malta o Brasil -de cuyo artículo 139,
        num III, merece la pena subrayar el agregado "no
        implicando negativa a la aplicación de la
        ley", que condiciona la aceptación del yerro
        jurídico a que con él no se vulneren
        leyes de orden público.

      3. La regla no se consagra expresamente,
        mientras que la admisión del error de derecho
        sí es expresa

        En numeral anterior (supra, num. 5.1.2)
        pudimos exponer la positiva evolución de la regla de la
        ignorancia de la ley en los Estados Unidos. Ante
        todo, por la vía jurisprudencial, el
        precedente de Lord Ellenborough fue paulatinamente
        desvirtuado por las distintas jurisdicciones
        americanas, algunas de las cuales desecharon la regla
        del todo y la criticaron profundamente.
        También por la vía legislativa se
        derógo la inadmisión del error de
        derecho.

        Destacamos, en particular, el papel que el
        sistema de precedentes ha desempeñado en aras
        de atenuar la regla de la ignorancia de la ley ya que
        es, justamente, la "creciente tendencia liberal" de
        las cortes -a la que hemos venido aludiendo- la que
        ha hecho de la regla de la ignorancia de la ley en
        derecho americano, una regla flexible. Los diversos
        casos a los que se enfrentaron, permitieron a los los
        jueces develar las injusticias ínsitas a la
        aplicación irrestricta de la regla de la
        ignorancia de la ley en el derecho privado y los
        remedios fueron concedidos a medida que
        transcurrían el tiempo y las decisiones
        judiciales.

        Existe hoy día la plena conciencia entre los doctrinantes y
        los jueces estadounidenses de que el conocimiento
        ipso facto de la ley por parte de los
        coasociados no es, ni mucho menos, una exigencia del
        orden público y que, por el contrario, la
        ignorancia jurídica no debe perjudicar a
        nadie. Corbin ilustra esta posición de la
        siguiente forma:

        "El orden público no requiere que
        todos sepamos la ley de la que dependen nuestros
        derechos. De hecho, ello es exigir un imposible. No
        se nos exige sufrir por nuestra ignorancia o error
        cuando no causamos daño a otros. Así como
        tampoco es justicia permitir que otros se
        enriquezcan de tal ignorancia o error".

        Cabe esperar que la regla de la ignorancia
        de la ley siga su camino en la evolución a
        través de los precedentes y que, en
        algún futuro no muy lejano, se logre la
        aceptación del error de derecho, incluso en el
        campo penal.

      4. El sistema americano de precedentes y la
        regla de la ignorancia de la ley
      5. La reformulación de la regla de la
        ignorancia de la ley
    4. La tendencia flexible
  2. LAS
    DIVERSAS TENDENCIAS DEL DERECHO
    COMPARADO EN TORNO A LA
    REGLA DE LA IGNORANCIA DE LA LEY

Para finalizar, incluimos dentro de esta tendencia
flexible a los códigos que que se apartan de la óptica
usual o tradicional de la regla y presentan una nueva, más
abierta y justa. Esto es, códigos que consagran
expresamente la regla de la ignorancia de la ley, pero que la han
reformulado en nuevos términos, más consecuentes
con las realidades contemporáneas y sus necesidades
propias.

Dos modelos
paradigmáticos de la reformulación de la regla son
los códigos civiles de México y
del Estado de Luisiana (EE.UU.), cada uno tratando la regla a su
original modo.

El código de Luisiana, en su artículo
5º, dispone que "nadie puede aprvecharse de la ignorancia de
la ley" .

Obsérvese el giro en el planteamiento: la
ignorancia de la ley no se invoca ya como excusa de su
incumplimiento, sino como causa de provecho para el propio
invocante, caso en el cual se prohíbe su alegación.
Y si la ignorancia jurídica no aprovecha, a contrario
sensu
, la misma sí se puede alegar para evitar un
daño inminente: un postulado que bien parecería
consecuencia de la máxima damno vitando, lucro
captando.

Pero la reformulación va más lejos. Si
bien se prohíbe al ignorante alegar su ignorancia
jurídica para obtener un provecho ilícito
–por ejemplo, escapar a la aplicación de una pena-;
una interpretación sistemática de la regla,
también da lugar a pensar que ella se aplica no
sólo a quien incurre en la propia ignorancia, sino
también a aquel que pretende aprovecharse de la ignorancia
jurídica de otro –por ejemplo, quien pretende
aprovecharse de la ignorancia jurídica de su contraparte
contractual que consintió en un negocio jurídico,
por su mero desconocimiento de la ley.

Aun más llamativa e interesante nos parece la
reformulación de la regla en el código mexicano,
además porque se explica en precisas razones
históricas.

Antes de que entrara en vigor el código, la
revolución
mexicana ya había tenido lugar y, tras la
promulgación de la célebre Constitución de 1917, la expedición
de leyes con contenido social se tornó imperiosa. En tales
circunstancias, las aspiraciones de igualdad real
tuvieron un reflejo concreto en el
código civil de 1928, y se apreció la regla de la
ignorancia de la ley como un medio adecuado para tal
propósito.

Así las cosas, el error de derecho y la regla de
la ignorancia de la ley fueron puntos que consumieron tiempo y
energías de los legisladores mexicanos, lo que tuvo como
corolario que el código civil mexicano contenga una
regulación sui generis, si de derecho comparado se
trata. Las normas así lo indican:

El artículo 21 establece la regla de la
ignorancia de la ley, mas a renglón seguido se encarga de
exceptuarla expresamente entratándose de personas que
puedan tener dificultad en el acceso a las normas, por causa de
sus condiciones socio-económicas. En este orden, tres
criterios principales de excusablidad de la ignorancia
jurídica se observan en el código de México:
i) el "notorio atraso intelectual", ii) el "apartamiento de las
vías", y iii) la "miserable situación
económica". Estos tres criterios, por demás,
coinciden con el criterio subjetivo de excusabilidad de la
rusticitas e imperitia, autorizado desde el derecho
romano (supra, num. 1.3.4.4) y dejado de lado a partir de la
Novísima Recopilación.

Y aquí, la gran flexibilidad de la regla radica
en que, hasta en el evento de vulneración de normas de
orden público, la ignorancia de la ley puede servir
efectivamente de excusa para individuos puestos en
difíciles condiciones, a quienes el juez les puede eximir
de penas o sanciones, si en ello asiente el Ministerio
Público. Adicional a eso, algo bien curioso e innovador es
que el código otorga la facultad al juez de conceder un
plazo razonable al sujeto ignorante para cumplir la ley, de ser
ello posible.

El artículo 17 del mismo código refuerza
esta consideración, al prevenir que nadie puede
enriquecerse desproporcionada o injustamente –obtener un
lucro excesivo- a costa de la "suma ignorancia" –de hecho o
de derecho- de otro. Para solucionar esta irregularidad, la norma
otorga una acción alternativa: la nulidad del contrato o
la "reducción equitativa de la
obligación"

El amplio espectro del código mexicano sobre la
admisión del error de derecho, termina de completarse con
los artículos 1812 y 1813 que, de forma explícita y
al mejor estilo del código italiano, dan cabida al error
de derecho como vicio del consentimiento, cuando éste ha
sido la causa principal del contrato.

De las legislaciones que tuvimos la oportunidad de
investigar, no existe otra legislación en el mundo de este
talante tan abierto y garantista. Y por ello, innegablemente, el
código mexicano se presenta como todo un ejemplo de
justicia, tolerancia e
igualdad, digno de ser reproducido por otros.

CONCLUSIONES

  1. Naturalmente, y por lo que se habrá podido
    pronosticar hasta el momento, no nos encontramos ante un tema
    acabado, del que pueda afirmarse válidamente que se ha
    llegado a un punto de no retorno o cuya cuestión se
    halle perfectamente resuelta. Estamos, de hecho, lejos de
    estarlo: el amplio tema de la ignorancia de la ley nos deja
    más dudas que certezas, más problemas
    que soluciones
    y más preocupaciones que esperanzas.

    A lo largo de este trabajo
    nos dedicamos a estudiar uno solo de sus aspectos, cual es la
    historia de la regla de la ignorancia de la ley; todo ello,
    en un ejercicio de interpretación histórica del
    Art. 9º del código civil colombiano.

  2. Más preguntas que conclusiones

    A estas alturas, debemos tener claro que la regla de
    la ignorancia de la ley no caminó su historia por una
    senda recta y unívoca, sino que evolucionó de
    diversas maneras y se disgregó en diversas vertientes,
    de acuerdo con el contexto político y social de cada
    lugar en que ha sido y aún sigue siendo
    aplicada.

    Tuvimos, pues, la oportunidad de desvirtuar la falsa
    creencia de que que el derecho
    romano consagraba la regla de la ignorancia de la ley en
    términos absolutos y que de él provenía
    la estrictez de nuestra norma actual.

    Vimos, igualmente, que ni el derecho intermedio ni
    el derecho español iniciático consagraron tal
    regla como un imperativo categórico absoluto, sino
    como un postulado moderado, con numerosas
    excepciones.

    Ya llegada la edad
    moderna, la cuestión de la ignorancia de la ley en
    derecho continental tomó dos vías: i) la del
    código francés de 1804 que, por virtud de la
    teoría de la causa de Domat, descartó como
    norma expresa la regla de la ignorancia de la ley y
    admitió, de modo general, el error de derecho en las
    relaciones privadas; y ii) la de la Novísima
    Recopilación de 1805 –que, pese a su
    época, no puede llamarse legislación moderna-,
    la cual endureció la regla y suprimió de tajo
    todas las excepciones.

    La generalidad de los códigos europeos
    siguió la vía francesa, mientras que algunos
    códigos latinoamericanos siguieron la línea de
    la Novísima Recopilación. Varios lustros
    más tarde, la mayor parte de éstos
    últimos recapacitarían, como sucedió con
    el código mexicano, que desde 1928 cuenta con una
    regulación de avanzada sobre la materia y
    exceptúa de la regla a personas que se encuentren en
    una situación socio-económica
    precaria.

    Otro retroceso vivió, pero por diferentes
    razones, el derecho anglosajón con el precedente de
    Lord Ellenborough –también de la misma
    época: 1802-, que negaba los remedios para quienes
    incurrían en error de derecho. Sin embargo, desde el
    mismo siglo XIX la jurisprudencia y la legislación
    efectuaron desarrollos importantes, y el precedente fue
    gradualmente superado, al punto de estar casi totalmente
    derogado en los Estados Unidos. Se ha dicho inclusive que "la
    regla alguna vez casi universal sobre el efecto del error de
    derecho estaba basada en sí misma en un error de
    derecho".

  3. Los caminos de la evolución

    Finalmente, en el derecho contemporáneo
    notamos que son pocos los países que, después
    de entrado el siglo XXI, siguen considerando la regla de la
    ignorancia de la ley como una regla sujeta a escasas
    excepciones y de amplia incidencia en las relaciones
    particulares. De hecho, a partir de la redacción de
    varios códigos, pudimos deducir que la regla de la
    ignorancia de la ley no es lo mismo que el error de derecho y
    que la admisión de éste en ciertos casos no
    obsta para la consagración de la primera.

    Y con esto no queremos decir que la regla sea en
    sí misma censurable; ella es concreción del
    principio de la obligatoriedad del derecho y en incontables
    eventos su
    ausencia generaría caos social. Lo que sí
    reputamos censurable es el hecho de que su ámbito se
    extienda, de forma casi déspota, hasta la esfera
    particular de las relaciones entre las personas y llegue al
    límite insoportable y absolutamente innecesario de
    restringir derechos fundamentales como la autonomía
    privada.

    A la sazón, cuando emprendimos el estudio de
    la tesis nos
    preguntábamos con cierto sarcasmo si la regla
    había evolucionado o involucionado desde el derecho
    romano hasta los derechos de la actualidad. Y el balance, si
    bien positivo en la mayoría de las legislaciones del
    orbe, desafortunadamente es negativo para los países
    de la tendencia que dimos en llamar "restrictiva". En el caso
    colombiano y de los demás códigos de esta
    tendencia -en que la regla se inmiscuye indebidamente en el
    ámbito privado-, existe una verdadera
    involución habida cuenta que, como sabiamente
    explicaba Savigny hace más de doscientos años
    refiriéndose al código prusiano, "la ignorancia
    del derecho es tratada aun con mayor severidad que en el
    derecho romano, aunque el estado
    actual del derecho parece motivar una mayor
    indulgencia".

    Empero, el que así sea no significa que
    así deba seguir siendo. Varias tentativas encaminadas
    directamente a derogar o atenuar la regla de la ignorancia de
    la ley se han surtido en Colombia.
    Tristemente, todas han fracasado.

  4. Nuestra involución

    Una primera tentativa fue la de la comisión
    redactora de la reforma del código civil, conformada
    entre los años 1938 y 1939. Luego de una
    fructífera discusión entre los ilustres
    juristas que la componían, se llegó a la
    conclusión de que la regla no podía
    considerarse absoluta y que debía admitir excepciones.
    Se derogaba, entonces, el Art 9º del código civil
    y se establecía un Art 7º que "contiene la misma
    regla del Art. 9º del Código Civil, pero no en
    los términos absolutos contenidos allí, que no
    permiten salvedad alguna, cuando hay estatutos como el
    Código Penal, cuyo artículo 23 suaviza en mucho
    el rigor de aquel principio, que hasta en derecho civil, en
    determinadas circunstancias, como las que contempla el
    artículo 21 del Código Mejicano, no debe ser
    tan rígido". Se pretendía, pues, "mitigar el
    carácter absoluto que tiene, anteponiéndole la
    palabra en principio". Asimismo, "surgió la
    iniciativa consistente en asumir la postura francesa, en
    virtud de la cual no se distinguía entre error de
    hecho y error de derecho, de forma que, en la reforma
    propuesta, ambos podían viciar el consentimiento.
    Desafortunadamente, por los azares propios de la política, el Código Civil no
    consiguió ser reformado. Sin embargo, puede verse
    cómo, desde la época, hubo lugar a propuestas
    que representan avances a los que ni aun hoy día hemos
    podido llegar, casi setenta años
    después".

    Varias otras han tenido lugar, mediante la
    acción pública de inconstitucionalidad en
    contra de los artículos 9º, 768 y 1509 a 1511 del
    código civil: El artículo 9º, ya se
    había dicho, fue demandado en dos oportunidades por
    vulnerar los principios de
    la igualdad, la justicia, la presunción de buena fe y
    la presunción de inocencia, y en ambas ocasiones
    –la última en el año 1997- fue declarado
    exequible. Igual sucedió con el artículo 768,
    demandado por vulnerar la presunción de buena fe y con
    los artículos 1509 y siguientes, demandados por
    vulneración a la autonomía privada, la
    justicia, la igualdad real y la igualdad formal.

    La más reciente de estas demandas fue
    interpuesta por el autor de este escrito, como producto
    de la investigación desarrollada para la
    culminación de la tesis, y tenía la
    pretensión (tal vez demasiado ambiciosa) de darle
    efectos prácticos a varios de los planteamientos que
    se podían esgrimir desde la teoría
    jurídica. La Corte Constitucional, por sentencia
    C-993/06, declaró exequible las normas acusadas y, en
    pocas líneas, desestimó dos de los cargos
    (pasando por alto los otros dos) con argumentos, en nuestra
    opinión, poco convincentes, acaso
    facilistas.

    En apéndice de este trabajo se encuentran la
    demanda y
    la sentencia para que el lector compare y extraiga sus
    propias conclusiones.

  5. Las tentativas frustradas en derecho
    colombiano

    Independientemente de esta deplorable
    situación, pudimos demostrar contundentemente (o, al
    menos, eso esperamos) que, aun en los países de la
    tendencia restrictiva, comenzando por nuestro código
    civil, la regla de la ignorancia de la ley es regla general,
    pero no absoluta. Aunque desearíamos que fueran muchas
    más, con respecto a la regla existen excepciones
    claras y precisas que no podemos "ignorar".

    Y justamente en eso consistió nuestra
    empresa.
    Quisimos dar una nueva aproximación a la regla desde
    una persepectiva teórico-histórica. Quisimos
    enfrentarnos a una arraigada mentalidad de los abogados, que
    nos viene desde las aulas de clase. Quisimos dar un enfoque
    distinto, pese a que nuestras protestas parezcan los ecos de
    una voz en el desierto.

    Algo se aporta con intentarlo y, con esperanza, las
    generaciones del porvenir pensarán distinto o, como
    mínimo, tendrán mayores elementos de juicio
    para tomar o no partido por la regla de la ignorancia de la
    ley. Ya no será cuestión, como sucede ahora, de
    asentir irreflexivamente a la regla como presupuesto inmanente, esencial y absoluto del
    ordenamiento jurídico.

  6. Hacia una nueva aproximación
    teórica
  7. La añoranza

Milan Kundera nos recuerda en su novela La
ignorancia
el origen etimológico de la palabra
añoranza: "En español,
‘añoranza’ proviene del verbo
‘añorar’, que proviene a su vez del
catalán enyorar, derivado del verbo latino
ignorare (ignorar, no saber de algo). A la luz de esta
etimología, la nostalgia se nos revela como el dolor de la
ignorancia".

"El dolor de la ignorancia": No hay palabras más
gráficas para describir nuestro sentimiento
frente al derecho colombiano y la forma en que aborda la regla de
la ignorancia de la ley.

Añoramos, pues, tiempos mejores en que la regla
de la ignorancia de la ley no era lo que es hoy en países
como el nuestro; tiempos en que la situación especial de
la persona
podía justificar la vulneración inintencionada de
la ley, tiempos en que el individuo
podía equivocarse de buena fe y no se le condenaba
irredimiblemente por ello.

APÉNDICE

Honorables

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Asunto: Demanda de
Inconstitucionalidad contra los Artículos

1509, 1510 (parcial) y 1511 (parcial) del
Código Civil.

NICOLÁS ERNESTO LOZADA PIMIENTO, ciudadano
colombiano, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C.,
identificado como aparece al pie de mi firma, en ejercicio de la
facultad consagrada en el numeral 6º del artículo 40
de la Constitución Política, de la manera
más atenta me dirijo a Ustedes para interponer
acción pública de inconstitucionalidad en
contra de los artículos 1509, 1510 (parcial) y 1511
(parcial) del Código Civil, a fin de que la Corte
Constitucional los declare inexequibles, en los términos
solicitados.

Fundamento la presente Acción en las razones que
a continuación se exponen:

  1. Seguidamente, se reproducirá el texto de
    las normas demandadas, subrayándose los apartes
    acusados:

    CÓDIGO
    CIVIL

    Art. 1509.- El error sobre un
    punto de derecho no vicia el
    consentimiento.

    Art. 1510.- El error de hecho vicia
    el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o
    contrato que se ejecuta o celebra; como si una de las partes
    entendiese empréstito y la otra donación; o
    sobre la identidad
    de la cosa específica de que se trata, como si en el
    contrato de venta el
    vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el
    comprador entendiese comprar otra.

    Art. 1511.- El error de hecho vicia
    asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad
    esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es
    diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes
    se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es
    una masa de algún otro metal semejante.

    El error acerca de otra cualquiera calidad de la
    cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino
    cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas
    para contratar, y este motivo ha sido conocido por la otra
    parte.

  2. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS

    La Corte es competente para conocer de la presente
    demanda en virtud de lo dispuesto por el numeral 4º del
    Art. 241 de la Constitución Política, toda vez
    que las normas demandadas hacen parte de una Ley de la
    República.

  3. COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

    Las disposiciones acusadas violan el
    Preámbulo y los Arts. 2º, 6º, 13, 14, 16,
    38, 39, 58, 229, 333 y 334 de la Carta
    Política.

  4. NORMAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS
  5. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Y
    CARGOS
  • Planteamiento del problema:

Las normas demandadas ante la Corte establecen una regla
general, aplicable a todos los negocios
jurídicos celebrados en Colombia, consistente en que el
error de derecho no vicia el consentimiento.

El artículo 1509 del Código Civil, la
más radical de las tres normas bajo censura,
prohíbe imperativamente que el error de derecho se invoque
como vicio del consentimiento, sin distinguir en la entidad o la
fuente del error. Por su parte, los artículos 1510 y 1511,
encargados de regular los requisitos y el funcionamiento del
error-vicio del consentimiento, reafirman lo establecido en el
1509 y circunscriben su aplicación a los supuestos en que
se presente un error "de hecho".

Dichas normas han permanecido inmodificadas desde la
adopción
del Código Civil en 1887 y, sin embargo, no atienden la
realidad contemporánea, vista a la luz de la
Constitución de 1991 que, orientada por valores como
la justicia, la libertad y la igualdad, ofrece protección
efectiva a las disposiciones de la autonomía privada de
particulares, plasmadas en los contratos y los negocios
jurídicos.

A continuación, se expondrán a fondo cada
uno de los cargos contra las normas acusadas. Por un lado, en lo
que concierne a la violación del derecho
constitucional de la autonomía de la voluntad
(acápite A de este escrito) y, por el otro, en lo que
concierne a la violación de los principios
constitucionales de justicia (acápite B ibídem) e
igualdad (acápite C ibídem).

  1. La autonomía de la voluntad privada,
    entendida como autorregulación de intereses propios en
    las relaciones con nuestros congéneres, ha sido
    considerada hasta nuestros días, como el principio
    rector de las relaciones privadas. Al punto, esta Corte ha
    reconocido que "en el ámbito de las relaciones
    particulares rige la autonomía de la voluntad
    privada".
    El negocio jurídico, principal
    materialización de los contenidos de tal postulado,
    goza de reconocimiento y protección legislativa, pues
    se muestra como el instrumento por excelencia a través
    del cual, en colaboración mutua, los particulares
    pueden satisfacer sus necesidades personales.

    El constituyente no fue ajeno a esta realidad y, si
    bien no consagró la autonomía privada en un
    artículo específico, sí le dio cabida
    como un derecho, principio o regla autónoma de
    carácter constitucional, mediante diversas normas
    concurrentes de la Carta
    Política.

    Así lo ha sostenido esta Corte en reiterada
    jurisprudencia. En sentencia C-660/96, se dijo, respecto de
    la autonomía privada que:

    "aunque no existe una norma en la
    Constitución que la contemple en forma
    específica, ella se deduce de los artículos 13
    y 16, que consagran la libertad y el libre desarrollo
    de la
    personalidad, respectivamente, los que sirven de sustento
    para afirmar que se ha de reconocer a las personas la
    posibilidad de que obren según su voluntad, siempre y
    cuando no atenten contra el orden jurídico y los
    derechos de los demás. Adicionalmente, se encuentra
    una serie de normas constitucionales garantes de ciertos
    derechos, cuyo ejercicio supone la autonomía de la
    voluntad; tal es el caso del derecho a la personalidad jurídica (art. 14), el
    derecho a asociarse (art. 38), a celebrar el contrato de
    matrimonio (art. 42) y los lineamientos de tipo
    económico que traza el artículo
    333".

    Posteriormente, en sentencia T-468/03, se
    amplió el elenco de derechos constitucionales que
    sirven de sustento superior al principio de la
    autonomía privada:

    "Como previamente lo ha sostenido esta
    Corporación, la autonomía de la voluntad
    privada goza de sustento constitucional. En efecto, este
    postulado se deriva de la aplicación de varios
    derechos constitucionales concurrentes, a saber: el derecho
    al reconocimiento de la personalidad jurídica (C.P.
    art. 14), el derecho a la propiedad
    privada (C.P. art. 58), la libertad de asociación
    (C.P. arts. 38 y 39), la libertad económica, la libre
    iniciativa privada y la libertad de empresa (C.P. arts. 333 y
    334). Estos derechos constitucionales le confieren a los
    asociados la potestad de crear, modificar y extinguir
    relaciones jurídicas.

    Dicha autonomía se convierte en un derecho
    íntimamente ligado y vinculado a la dignidad
    de la persona humana, ya que se erige en el instrumento
    principal e idóneo para la satisfacción de las
    necesidades básicas, mediante el poder que
    le otorga el ordenamiento positivo para regular sus propios
    intereses en el tráfico jurídico. De ahí
    que, en la actualidad, se estime que es indispensable
    conferir un cierto grado razonable de autorregulación
    a los asociados, a través del reconocimiento de un
    núcleo esencial de libertad contractual, destinado a
    suplir la imposibilidad física,
    técnica y jurídica del Estado para prever ex –
    ante todas las necesidades de las personas

    (…)

    Luego, la autonomía de la voluntad privada
    se concibe no sólo como un simple poder subjetivo de
    autorregulación de los intereses privados, sino como
    el medio efectivo para realizar los fines correctores del
    Estado Social, a través del mejoramiento de la
    dinámica propia del mercado".

    La autonomía de la voluntad, al encontrarse
    derivada de diversas normas constitucionales es, entonces, un
    derecho constitucional y un principio que irradia todo el
    ordenamiento jurídico civil. Desconocer la
    autonomía de la voluntad y, con ella, derechos como la
    personalidad jurídica (Art. 14 de la C.P.), el libre
    desarrollo de la personalidad (Art. 16 de la C.P.), la
    propiedad privada (Art. 58 de la C.P.), la libertad
    económica y la libre iniciativa privada (Arts. 333 y
    334 de la C.P.), implica desconocer la Constitución
    misma.

    Ahora, la autonomía privada en materia
    contractual, sólo puede ser completa y válida
    en la medida en que el consentimiento que se ha de prestar
    para la conclusión de un negocio jurídico sea
    librey consciente, esto es, que debe estar exento de
    cualquier vicio que lo afecte (error, fuerza,
    dolo); vicios estos que han sido considerados desde las
    remotas épocas del derecho romano, como aquellos con
    la entidad suficiente para restar valor a la
    declaración contractual hecha por el contratante, en
    orden a proteger su voluntad libre. Así, los vicios
    del consentimiento fungen como mecanismos para proteger el
    consentimiento, como principal expresión de la
    autonomía privada de los contratantes.

    Pues bien, la imposibilidad de que el error de
    derecho pueda ser alegado como vicio del consentimiento en
    orden a obtener la nulidad y consecuente cesación de
    efectos de un contrato, atenta directamente contra la
    autonomía privada del individuo, expresada plenamente
    a través de un consentimiento libre. En efecto, un
    individuo que incurre en error de derecho, tiene su
    consentimiento tan viciado, como lo tiene aquel que incurre
    en error de hecho.
    En otros términos, su libre
    autonomía de la voluntad se ve igualmente afectada en
    uno u otro caso, pero el ordenamiento,
    paradójicamente, tan sólo da protección
    al contratante que incurrió en el error de
    hecho.

    La gran mayoría de los autores, tanto
    nacionales como extranjeros, son de este mismo sentir. Tamayo
    Lombana es categórico: "el error de derecho puede
    alterar el consentimiento en igual forma que el error de
    hecho"
    . Ospina Fernández y Ospina Acosta afirman:
    "Desde el punto de vista real, es indudable que la
    voluntad de la persona que interviene en un acto
    jurídico se encuentra tan viciada cuando incurre en
    error respecto de una norma jurídica, como cuando tal
    error versa sobre una situación de hecho.

    (…) En efecto, si la ley quiere garantizar el
    ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, no
    reconociéndole eficacia jurídica sino en los
    casos en que esta se manifiesta libre y conscientemente, el
    error de derecho debe ser erigido como vicio del
    consentimiento porque es indudable que dicho error
    también puede afectar gravemente la voluntad del
    agente
    (…): quien consiente bajo el imperio de
    la ignorancia o de un falso concepto
    acerca de las normas jurídicas, probablemente
    dejaría de hacerlo si las conociera plena y
    cabalmente."
    En el mismo sentido se pronuncia Valencia
    Zea: "La doctrina moderna sostiene unánimemente que
    un error de derecho, cuando es
    determinante, es decir
    cuando ha viciado la voluntad en forma tal que la
    expresión de ella no ha sido libre, tiene la
    virtualidad de invalidar el negocio jurídico. Sin
    embargo, el artículo 1509 del Código Civil dice
    lo contrario".
    Finalmente, y para no exceder el uso de
    las citas, el italiano Vittorino Pietrobon dice: "Si, en
    efecto, el contrato, como regulación de intereses
    jurídicamente relevante, está orientado o
    destinado, por su naturaleza, a modificar una situación
    jurídica, es totalmente coherente que la falta de un
    conocimiento exacto de las normas que condicionan la
    situación jurídica preexistente pueda reputarse
    esencial".

    El tratamiento diferenciado y odioso existente entre
    los errores de hecho y de derecho, no es una
    preocupación nueva. Aquella viene desde hace
    más de doscientos años, con la redacción
    del Código Napoleónico. Influenciados por la
    teoría causalista de Domat, y apartándose de
    los postulados anacrónicos del derecho romano, los
    redactores del Código Francés optaron por
    establecer una normativa sobre el error que prescribía
    el error a secas, sin distinguir entre el error de hecho y el
    de derecho. La jurisprudencia y doctrina francesa acogieron
    con beneplácito dicha modificación,
    interpretándola de la manera más amplia, de
    manera que el error de derecho se equiparó en
    requisitos y efectos al de hecho.

    Consecuentes con ello, en Derecho Comparado, puede
    verse claramente como la inmensa mayoría de
    legislaciones contemporáneas no hacen
    distinción entre uno y otro. Tal es el caso de los
    Códigos Civiles francés, italiano, belga,
    español, holandés, alemán,
    portugués, mexicano, venezolano, nicaragüense,
    boliviano, peruano, costarricense, guatemalteco, ruso,
    japonés, chino, de Québec y los Códigos
    de las obligaciones, de Suiza Turquía y Polonia. De
    hecho, existen legislaciones como la libanesa (Art. 206 del
    Código de las obligaciones y de los contratos) y la
    brasileña (numeral III del Art. 139 del recientemente
    sancionado Código Civil), que inclusive consagran
    expresamente el error de derecho como vicio del
    consentimiento. Desafortunadamente, no sucedió lo
    mismo con algunos códigos latinoamericanos, como el
    nuestro o el chileno.

    Por lo demás, en nuestro medio, la
    equiparación entre los dos tipos de errores, desde
    hace mucho tiempo ya, es un clamor sentido de diversos
    autores. Traemos a colación sólo algunos
    ejemplos: Baena Upegui, en franca indignación,
    sostiene que "sin lugar a dudas, la legislación
    colombiana, en materia de error e ignorancia de derecho es
    una de las más atrasadas del mundo, y, es excepcional,
    si de derecho comparado se trata". Por su parte, Pérez
    Vives, opina que el problema de la regulación
    colombiana en materia de error de derecho, "reviste
    caracteres de verdadera calamidad
    jurídica".

    A través de la declaratoria de
    inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas, se
    lograría la tan anhelada equiparación,
    dándose el mismo valor y efectos a los errores de
    hecho y de derecho, como vicios del consentimiento. Por ello,
    hay que aclararse que la prosperidad de esta demanda no
    implicaría que cualquier error de derecho pudiera
    viciar el consentimiento, sin condiciones de ninguna clase,
    pues, naturalmente, en caso de que así fuera, la
    seguridad jurídica, correría grave peligro. Al
    demandarse también los artículos 1509 y 1510,
    el error pasa a tener una regulación unitaria, de
    manera que sea de hecho o de derecho, el error, en orden a
    viciar el consentimiento, siempre deberá cumplir con
    los requisitos de ser determinante y excusable.

    Por supuesto, no se desconoce que uno de los
    límites a la autonomía de la
    voluntad está dado por las normas imperativas de orden
    público, pero tal límite legal jamás
    podrá ser tan desproporcionado, como para que el
    derecho se vea afectado en su núcleo esencial (ver
    infra, literal B). No estamos, pues, frente a un
    problema que sea del exclusivo resorte de la libertad de
    configuración del legislador, pues la ley –que
    opera como restricción a la autonomía de la
    voluntad- ha de someterse a los preceptos superiores de
    carácter constitucional (Art. 4° de la
    C.P.).

    Antes de concluir el estudio de este primer cargo,
    es preciso hacer unas breves consideraciones en torno a la
    obligatoriedad de la ley, toda vez que la Corte a que me
    dirijo, en dos pronunciamientos previos (Sentencias C-544/94
    y C-651/97) ha tratado el tema del error de derecho,
    relacionándolo con el de la obligatoriedad de la ley.
    Veamos:

    – El problema de la obligatoriedad de la
    ley:

    A menudo, se suele justificar la inadmisibilidad del
    error de derecho (entendido de manera genérica, no
    sólo el error de derecho como vicio del
    consentimiento), en lo dispuesto en el Art. 9º del
    Código Civil según el cual, "la ignorancia de
    la ley no sirve de excusa" . Así lo hizo esta Corte en
    la sentencia C-544/94, en la que se estudió la
    constitucionalidad del Art. 768 del Código Civil, que
    establece una presunción de derecho de mala fe, de
    quien alega un error de derecho en materia posesoria: "El
    error de derecho
    (…) tiene una relación
    directa con una de las bases del orden jurídico,
    plasmada en el artículo 9º del Código
    Civil
    (…) La vigencia del orden jurídico
    implica la exigencia de que nadie eluda el cumplimiento de la
    ley so pretexto de ignorarla".

    El Art. 9º, por su parte, ha sido declarado
    exequible por esta Corte y por la Corte Suprema de Justicia,
    en vigencia de la Constitución de 1886. En sentencia
    C-651/97 la Corte estimó que el Art. 9º se
    justifica, desde el punto de vista constitucional, en el
    deber de obediencia al derecho, deber que se predica de todos
    los ciudadanos por igual, y que tiene como correlativa
    obligación del Estado la de promulgar las leyes
    debidamente.

    ¿Deberían, entonces, declararse
    exequibles los Arts. 1509 a 1511 porque el error de derecho
    en general, suele sustentarse en el Art. 9º del
    Código Civil, norma esta que previamente ha sido
    declarada exequible por esta Corte?

    Definitivamente no. La razón: Los
    artículos 1509 a 1511 del Código Civil no
    encuentran sustento directo ni en el Art. 9º del
    Código Civil, ni en el deber general de obediencia al
    derecho (Arts. 4º y 95 de la C.P.)
    . El que la ley no
    permita invocar el error de derecho como excusa, como bien lo
    ha dicho esta Corte, es cosa muy distinta a que el error de
    derecho carezca de relevancia jurídica cuando el mismo
    no conlleva el incumplimiento de una norma. En efecto, una
    cosa es invocar la ignorancia de la ley o el error de derecho
    para sustraerse del cumplimiento de normas de carácter
    imperativo y otra, muy distinta, es invocar el error de
    derecho como causa invalidante del negocio, a fin de mantener
    íntegro el consentimiento si la ley no se ve
    desconocida en manera alguna. En el primer caso, el interés que se pretende salvaguardar es
    de carácter colectivo (lograr la efectiva vigencia el
    ordenamiento, materializando el principio de obligatoriedad
    de la ley). Pero en el segundo, estamos frente a la
    posibilidad de preservar la voluntad clara de un contratante,
    quien al momento de celebrar el negocio no tiene
    suficientemente en claro el contenido de la ley a la que este
    está sometido.

    Y, si ello es así, ¿por qué en
    sentencia C- 544/94 se declaró exequible el Art. 768
    que hacía alusión a un error de derecho?
    Precisamente porque en ese caso, referido a la buena fe en
    materia de posesión de bienes, "alegar el error de
    derecho, equivale a invocar como excusa la ignorancia de la
    ley"
    . El ordenamiento, en sana lógica, niega al
    individuo alegar que desconocía que, por ejemplo, el
    hurto de un bien es un supuesto de mala fe en materia
    posesoria, queriendo con ello hacerse beneficiario de la
    prescripción ordinaria, pues permitirlo
    atentaría contra la ley misma.

    Empero, tal no es el caso del error de derecho como
    vicio del consentimiento. El negocio viciado por error de
    derecho debe ser anulable, "porque el error se invoca no
    para sustraerse a la observancia de la Ley que obliga
    indistintamente a todos (…), sino en cuanto ha viciado
    el consentimiento, cuya manifestación dependía
    exclusivamente de la parte, determinándolo en diversa
    manera que si no se hubiese ignorado o aplicado
    erróneamente una norma vigente: el aforismo
    ‘error iuris excusat’ significa que el interesado
    se apoya en su estado subjetivo para valerse de un remedio
    que le ofrece el legislador en protección de la
    libertad de su consentimiento y no para burlar la
    norma"
    .

    Con todo, podría darse el evento y, en efecto
    se da, de que en un contrato se alegue ignorancia de la ley o
    el yerro jurídico para sustraerse del cumplimiento de
    una obligación legal (como, por ejemplo, cuando el
    arrendador alega ignorar la norma que lo obliga a una
    prórroga forzosa del contrato). En este caso, el Art.
    9º del Código Civil, que se mantiene
    incólume en nuestro ordenamiento, entra a operar e
    impide que el vicio del consentimiento se constituya en
    herramienta para patrocinar situaciones ilícitas. Pero
    si, por el contrario, con el error no se pone en peligro
    ninguna disposición normativa, nada obsta para que
    pueda ser alegado.

    El Código Civil de Brasil promulgado en el
    año 2002, uno de los más modernos de América
    Latina, reconoce situaciones como esta y establece una
    justa solución en su Art. 139, que dispone que el
    error es esencial "cuando siendo de derecho y no implicando
    negativa a la aplicación de la ley, actúa como
    motivo único o principal del negocio jurídico".
    Por su parte, Morales Moreno, autor de la definición
    "Error de Derecho (D.º Civil)" de la Enciclopedia
    Jurídica Civitas, anota que en Derecho Español,
    en torno al error de derecho, se formulan dos problemas: uno
    de aplicación de normas, y otro de validez de los
    actos jurídicos. En cuanto al primero, el que la
    ignorancia de la ley no excuse de su cumplimiento, no implica
    un deber absoluto de su conocimiento, sino,
    únicamente, atenerse a las consecuencias que acarrea
    tal ignorancia. En cuanto al segundo, la ley española,
    por no hacer distinciones, permite que el error de derecho
    (propiamente dicho) vicie el consentimiento en un acto
    jurídico, siempre que éste sea excusable y
    determinante.

    En Colombia, entonces, tal y como sucede en la
    actualidad en Brasil, España, Francia y tantos otros
    países, la máxima de que "la ignorancia de la
    ley no sirve de excusa" del Art. 9º, podría
    perfectamente convivir con el hecho de que el error
    jurídico pueda viciar el consentimiento.

    En otros términos, la ignorancia de la ley o
    el error de derecho pueden ser relevantes en asuntos de orden
    contractual en la medida en que la autonomía privada
    se ve comprometida, siempre que con la alegación del
    error de derecho no se escape al cumplimiento de una
    ley.

    Finalmente, y resumiendo así este primer
    cargo, habida cuenta que la autonomía de la voluntad
    goza de protección constitucional, de suerte que toda
    norma de inferior jerarquía que la desconozca
    está en abierta contradicción con la
    Constitución, las normas acusadas vulneran la
    Constitución Política. En efecto, las normas
    acusadas violan la autonomía de la voluntad porque a
    pesar de que el consentimiento, en tanto que elemento
    básico de la autonomía de la voluntad, se ve
    gravemente afectado cuando en un contrato se incurre en un
    error de derecho, el legislador es indiferente a esta
    afectación y niega tal posibilidad sin una
    justificación objetiva, razonable y proporcionada
    (punto sobre el que se profundizará, a
    continuación, en el segundo cargo). Por el contrario,
    hacer permisible el error de derecho es reconocer un
    mecanismo legítimo de protección a la
    autonomía de la voluntad, de manera que si el error de
    derecho es un vicio del consentimiento, lo mismo que lo son
    el error de hecho, la fuerza y el dolo, debe, por tanto,
    merecer el tratamiento legal correspondiente.

    Así las cosas, en cuanto a este primer cargo,
    las normas acusadas vulneran los artículos 13, 14, 16,
    38, 39, 58, 333 y 334 de la Carta Política, normas de
    las que la Corte ha deducido el derecho a la autonomía
    de la voluntad.

  2. Violación de la Autonomía de la
    Voluntad:

    La justicia, como principio y valor básico
    del Estado Social de Derecho, ha sido consagrada por la
    Constitución Política en diversas normas, entre
    las que se cuenta el Preámbulo y el Art. 2ª
    –que prevén que uno de los fines del Estado es
    lograr un orden político, económico y social
    justo- y el Art. 229 –que prevé el acceso a una
    recta justicia.

    Esta Corte ha precisado el alcance de este precepto
    superior, entre otras, en la sentencia C-573/03: "El orden
    justo plasmado por el Constituyente se traduce en la vigencia
    de los preceptos constitucionales, en el imperativo para el
    legislador y para las autoridades de actuar dentro de esos
    parámetros superiores; de expedir normas y actos que
    no contraríen la Carta Política, y en la
    exigencia para que los jueces, en el ejercicio de su función de administrar justicia,
    profieran sus decisiones con plena observancia de esos
    cánones constitucionales".
    En sentencia C-690/96,
    se dijo además que: "en consideración a que
    la justicia es valor determinante en el Estado Social de
    Derecho y se constituye en un marco de conducta
    de los poderes públicos, ni el legislador puede serle
    indiferente en el proceso de creación de normas, ni el
    aplicador del derecho en su labor de ponderación, debe
    resultar ajeno a la misma.

    En este sentido, en orden a examinar el contenido de
    una norma a la luz del valor justicia, se puede tomar como
    criterio evaluativo el de la justicia redistributiva, "que
    exige proporción entre la conducta (activa u omisiva)
    y los efectos que a ella se enlazan"
    , ya que "es claro
    que cuando el legislador se desentiende de ese criterio de
    proporcionalidad, se está desviando del
    propósito que imperativamente le impone el
    artículo 2o. de la Carta, de "asegurar la vigencia de
    un orden justo".

    El orden justo perseguido por la
    Constitución, también se ve desconocido con
    estas disposiciones, pues las normas acusadas son
    desproporcionadas, es decir, no son idóneas, ni
    necesarias, ni proporcionales en estricto sentido
    , desde
    el punto de vista constitucional.

    En torno al juicio de proporcionalidad, esta Corte
    se ha pronunciado en numerosas oportunidades. Bástenos
    citar la sentencia SU-642/98, concerniente al derecho al
    libre desarrollo de la personalidad (cláusula de
    libertad que fundamenta en buena medida la autonomía
    privada de la voluntad debatida en este caso), en la que la
    Corte expresa que

    "(…) aquellas restricciones que se
    produzcan en la zona de penumbra del derecho fundamental al
    libre desarrollo de la personalidad son susceptibles de ser
    controladas por el juez constitucional, quien deberá
    constatar, a través del denominado juicio de
    proporcionalidad, que éstas sean razonables y
    proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas del
    Estatuto Superior. El anotado juicio consiste en establecer
    si la medida limitativa persigue una finalidad
    constitucional, si es idónea respecto del fin
    pretendido, si es necesaria por no existir alternativa
    razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz
    y, finalmente, si el sacrificio a la autonomía resulta
    adecuado y estrictamente proporcional en relación con
    la finalidad pretendida".

    En este orden, teniendo por guía a la
    proporcionalidad, en tanto "límite de los
    límites de los derechos fundamentales (…),
    criterio que condiciona la validez de los límites que
    el Estado impone a los derechos fundamentales, se
    examinarán las normas demandadas a la luz de cada uno
    de estos criterios para así concluir que dichas normas
    son desproporcionadas.

    – Idoneidad:

    Las normas demandadas no persiguen ningún fin
    constitucionalmente legítimo. Impedir que el error de
    derecho vicie el consentimiento, lejos de garantizar la
    aplicación obligatoria de la ley (como quedó
    argumentado arriba) o cualquier otro fin con sustento en la
    Carta Política, es completamente irrazonable y atenta
    contra las normas integrantes de la misma Constitución
    que le dan sustento a la autonomía de la
    voluntad.

    En esta línea, el profesor
    Hinestrosa resalta "el absurdo de mantener ligado a quien
    sin haber incurrido en culpa, se compromete sólo por
    ignorancia de la norma o por su conocimiento falso
    , en
    especial cuando el yerro no atañe a materia
    fundamental".

    Necesidad:

    La intervención que a través de estas
    normas se realiza en el ámbito de la autonomía
    privada es del todo innecesaria. Si de lo que se trata es de
    preservar un ordenamiento que -evitando a los individuos
    alegar su ignorancia para desconocerlo- sea capaz de hacer
    cumplir sus propias normas, ya se tiene la base dada por el
    Art. 9º del Código Civil, que deja a salvo la
    legalidad de las situaciones contractuales, sin necesidad de
    llegar al extremo rigor de las normas actuales sobre vicio
    del consentimiento.

    En efecto, como antes se explicaba, si se admite que
    el error de derecho vicia el consentimiento, el contrato
    jamás podrá utilizarse como instrumento para
    burlar la ley. Es decir, el error de derecho no se
    podrá alegar como sustento de situaciones ilegales,
    pues si se quiere hacerlo, en ese momento entrará a
    operar el Art. 9º, que invalidará una
    actuación de esa índole.

    Proporcionalidad en sentido
    estricto:

    No existe la más mínima
    proporción entre la conducta o supuesto de hecho de la
    norma (errar de derecho) y "los efectos que a ella se
    enlazan" (hacer válido un contrato en el que no se ha
    consentido), ya que el sacrificio de la autonomía de
    la voluntad y de la libertad contractual no se compadece en
    lo absoluto con ningún fin que merezca
    protección constitucional. En otras palabras, si bien
    la autonomía de la voluntad encuentra entre sus
    límites el orden público y la ley en sí
    misma, el sacrificio que sobre tal derecho o regla
    constitucional debe hacerse es completamente
    desproporcionado, pues no existe ningún fin social o
    individual (desde la perspectiva de los derechos
    fundamentales) que lo justifique.

    Errare humanum est, y más humano
    aún, es errar en materias tan complejas como el
    conocimiento de la vastísima legislación
    colombiana. El legislador, mediante las normas bajo censura,
    toma un hecho tan humanamente normal como es el errar, para
    derivar de él consecuencias definitivas en el
    tráfico jurídico que no han sido queridas por
    el individuo, en su libertad contractual. La
    restricción a este derecho, ligado íntimamente
    con el del libre desarrollo de la personalidad, es, entonces,
    constitucionalmente inadmisible.

    Así las cosas, las normas demandadas,
    según se vienen entendido hasta ahora, conducen en los
    eventos de su aplicación, a la vulneración de
    concretos derechos fundamentales de las personas, pero,
    principalmente, del derecho al desarrollo al libre desarrollo
    de la personalidad. Ya en casos anteriores, la Corte ha
    planteado la posibilidad de que se declare la
    inconstitucionalidad de normas por los efectos que tiene su
    aplicación. En las disposiciones aquí
    demandadas, se insiste: no hay verdadera libertad del
    individuo que no consiente en el negocio jurídico que
    celebra bajo un error de derecho.

    Piénsese en el caso del hombre
    iletrado quien, bajo un erróneo entendimiento de una
    disposición legal sobre Derecho de sucesiones, vende por bajo precio sus
    derechos herenciales, creyendo que los hijos
    ilegítimos heredan en menor proporción que los
    legítimos. O en el caso de una mujer
    humilde y de escasos estudios, que adquiere un lote con la
    intención de edificar su casa sobre él,
    ignorando que existe una intrincada resolución de la
    alcaldía municipal que prohíbe la construcción sobre el mismo. El error
    de ambos, siendo excusable (por su situación
    socioeconómica) y esencial (sobre la sustancia o
    calidad esencial del objeto contratado), es indiferente al
    ordenamiento jurídico colombiano, aún cuando su
    voluntad se encuentra completamente viciada.

    Me permito ahora citar en extenso a Gabriel Escobar
    Sanín, quien en buena medida, resume la injusticia que
    subyace a la prohibición del error de derecho-vicio
    del consentimiento en el ordenamiento colombiano:

    "No se desconoce, desde luego, que la estabilidad
    jurídica correría peligro si se aceptara como
    regla general aducir la ignorancia de la norma legal; pero
    este principio mira principalmente a las relaciones del
    particular con el Estado, y no entre particulares, entre
    quienes sí es alegable el error de derecho Pero
    aún entre aquellos hay situaciones especiales en que
    debe tenerse en cuenta que no basta la sola presunción
    de conocimiento, sino una información real para
    no incurrir en tremendas injusticias, como el
    de los grupos
    indígenas nacionales a quienes ni siquiera se les ha
    enseñado el idioma, ni hay preocupación por
    hacerles saber la ley en sus dialectos; y que si hablan
    español, carecen de toda información,
    debido a las enormes distancias y su incomunicación
    casi total de los grupos civilizados; como respecto de la
    mayoría de los campesinos del país, que son
    analfabetas; y en el supuesto de leyes proferidas para
    determinados grupos
    sociales
    (importadores, contadores, intermediarios,
    etc.), cuya corta vigencia, su versatilidad (generalmente
    rigen por decretos) y el ocultamiento en que se les tiene
    ante el grueso publico, permiten que solamente su
    privilegiados beneficiarios sepan de su vigencia y su
    interpretación; como sucede con normas técnicas adoptadas para un reducido
    número de sujetos (el Código de la
    construcción), y como ocurre con las personas que han
    estado por largo tiempo privadas de la libertad; o quienes
    estuvieron por algún período sufriendo
    trastornos mentales, o ausentes del país".
    (Las
    negrillas son del texto original; la subraya es
    nuestra).

    Ahora bien, en sentencia C-651/97, cuando la Corte
    estudió el cargo referente a la violación de la
    justicia material por el Art. 9º del Código
    Civil, afirmó que las normas que establecen la manera
    de celebrar contratos son del tipo de las que "indican modos
    de proceder adecuados para lograr ciertos fines", de suerte
    que "la inobservancia de tales reglas no apareja
    propiamente sanciones sino más bien resultados
    fallidos. Porque ellas funcionan de manera  similar a
    las relaciones causales del mundo físico; v,gr: si
    alguien, por ignorancia, no otorga escritura
    pública para enajenar un bien inmueble, no padece un
    castigo. Simplemente no creó el título apto
    para transferir la propiedad del bien. Del mismo modo que si
    alguien quiere cortar un árbol y no usa el hacha o la
    sierra -instrumentos adecuados para tal fin-, que el
    árbol siga en pie no es un castigo sino la
    consecuencia natural de no haber procedido de modo
    idóneo. Tan absurdo sería pretender que se le
    atribuyera efecto al conato de venta en consideración
    a la ignorancia del frustrado contratante, como considerar
    derribado el árbol ante la acción torpe de
    quien pretendiera abatirlo con una navaja. No son, pues,
    consideraciones de orden ético, sino de orden
    fáctico las que determinan que esos, y no otros,
    puedan ser los efectos consiguientes a la ignorancia de ese
    tipo de normas".

    Si bien es cierto que la ignorancia de la ley
    jamás permite conferirle efectos a un acto con
    resultado "fallido", la sentencia se abstiene de mencionar
    los casos de normas que implican un proceder contractual, de
    cuya ignorancia pueden consecuencias jurídicas
    negativas para el destinatario. Tal es el caso del error de
    derecho: en el ámbito del contrato, aún
    actuando con plena diligencia, es apenas lógico que se
    incurra en error o ignorancia de la ley y, en este caso, pese
    a tratarse de una norma que atañe al contrato, siendo
    inexcusable el error de derecho, se obliga al individuo a
    mantener un contrato en el que no ha consentido. El acto,
    lejos de ser fallido, cobra plenos efectos, con todas las
    injusticias que tal hecho apareja.

    Señores Magistrados, no es coincidencia que
    esta sea la cuarta vez que se demanden en acción
    pública de inconstitucionalidad las normas que
    están relacionadas con la ignorancia de la ley o el
    error de derecho. Hay algo en la exigencia de conocimiento
    ipso facto de toda la legislación, que repugna
    al valor de la justicia. Es cierto que el principio de la
    obligatoriedad de la ley impone un cierto rigor en su
    aplicación, pero es injusto que el rigor llegue a
    abarcar incluso las relaciones privadas donde no está
    en juego el
    interés público que pretende proteger el Art.
    9°. Téngase en cuenta que el ámbito de
    aplicación de los Arts. 1509 y siguientes es
    estrictamente privado, no afecta en manera alguna al Estado o
    a la sociedad
    en su conjunto, pues se refiere exclusivamente al
    contrato.

    Y es que los particulares "son sólo
    responsables ante las autoridades por infringir la
    Constitución y las Leyes" (Art. 6º de la C.P.),
    no por ignorarlas en sus relaciones privadas, siempre que
    dicha ignorancia no implique la violación de aquellas.
    Desde que la ignorancia o el error jurídico no
    conlleve una violación de una norma jurídica
    (como es el presente caso), la ignorancia o el error pueden
    ser reconocidos por el ordenamiento. Exigir a toda una
    colectividad el conocimiento perfecto de la
    legislación, además de ser utópico, en
    ocasiones puede traer injusticias como las que se han puesto
    de presente en esta demanda.

    Resulta no menos que sorprendente que el error de
    derecho en nuestro ordenamiento sea admisible en asuntos
    penales (numerales 10 y 11 del Art. 32 del Código
    Penal) para extinguir o atenuar la pena que le corresponde a
    un individuo que cometió un delito,
    donde existe un interés público y estatal de
    por medio, y no en un ámbito como el contractual, en
    el que solamente se encuentran comprometidos los intereses
    particulares de los contratantes guiados por su
    autonomía privada.

    En suma, la aplicación de las normas lleva a
    graves injusticias y, por consiguiente, respecto del segundo
    cargo, ellas vulneran el Preámbulo y los
    artículos 2º, 6º, 16 y 229 de la
    Constitución.

  3. Violación de la vigencia de un orden justo
    (proporcionalidad de la norma)
  4. Violación del derecho a la
    igualdad

Las normas acusadas vulneran el derecho a la igualdad,
en sus ámbitos formal y material, como a
continuación se demostrará:

  1. La jurisprudencia unánime de la Corte ha
    coincidido en sostener que "el derecho a la igualdad
    frente a la ley, impone al legislador otorgar el mismo
    tratamiento a todas las personas que están en el mismo
    supuesto de hecho que él pretende regular"
    , y le
    prohíbe, consiguientemente, establecer cualquier tipo
    de distinción que carezca de justificación
    objetiva y razonable o que pueda traducirse en discriminación.

    En relación con las normas sub
    examine,
    existe un tratamiento discriminatorio entre
    quienes sufren un error de derecho, y quienes sufren un error
    de hecho pues quienes incurren en uno y otro, pese a
    encontrarse de cara a un mismo supuesto de hecho -incurrir en
    error como vicio del consentimiento- son tratados
    diferenciadamente por el legislador sin una
    justificación objetiva y razonable. Si, como arriba
    quedó sentado, quien incurre en un error de derecho
    excusable y determinante, tiene su conocimiento viciado al
    mismo punto que quien incurre en un error de hecho excusable
    y determinante, nada justifica que la ley les otorgue un
    tratamiento diferenciado.

    A la misma conclusión se llega por medio de
    la aplicación de un test de igualdad al caso
    concreto, esto es, un juicio de proporcionalidad referido a
    los Arts. 1509 a 1511 en tanto que implican una
    restricción al derecho a la igualdad. Así, el
    test de igualdad arroja un resultado muy parecido al
    que arriba llegamos (literal B.). La normas, al hacer
    relevante jurídicamente el error de hecho e
    irrelevante el error de derecho, generan una
    distinción frente a sujetos puestos en iguales
    condiciones. Dicha distinción no es idónea, ni
    necesaria ni proporcionada, ya que además de que no
    persigue un fin constitucionalmente legítimo, de las
    consecuencias de su aplicación pueden derivarse serias
    amenazas a los derechos fundamentales de las
    personas.

    En conclusión, el tratamiento diferenciado
    entre los errores de hecho y de derecho comporta una discriminación que carece de
    justificación objetiva y razonable y, por ello, viola
    el derecho a la igualdad ante la ley.

  2. Violación de la igualdad ante la
    ley:

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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