- Error sobre derecho extranjero y
local
Otra importante excepción a la regla de la
ignorancia de la ley desarrollada
por el derecho norteamericano, está dada por el error
sobre un punto de derecho extranjero o local.
El error sobre un punto de derecho extranjero es
asimilado por los jueces estadounidenses a un error de hecho,
inclusive si se trata de un error sobre el derecho de un estado vecino,
dentro de los Estados
Unidos.
Tal conclusión, admitida por ambos law y
equity, se asienta en la conocida regla probatoria
(rule of evidence) de que el derecho extranjero debe
probarse como un hecho; se concibe al derecho extranjero como un
hecho que se encuentra fuera de la órbita de conocimiento
ordinario del sujeto y, por ende, su ignorancia se encuentra
tanto más excusable.
Y así, varios estatutos como el código
civil de California, las Leyes Generales
de Oklahoma y la Compliación legislativa de Dakota del
Sur, previenen expresamente que el error sobre derecho extranjero
es un error de hecho.
Siguiendo la misma lógica,
si el derecho es de carácter local o se trata de regulaciones
de carácter administrativo, el error sobre estos se trata
como un error de hecho. Richard Lord nos recuerda que la
ignorancia sobre este tipo de normas puede
incluso llegar a ser fundamento de un remedio vis à
vis un contrato afectado
por ilegalidad:
"Los estatutos locales y las regulaciones ejecutivas
de baja jerarquía son tratados
usualmente como hechos extrínsecos que afectan la
legalidad de
una convención. Si tales restricciones legales son, en
efecto, ignoradas para la parte que reclama el remedio, o si
justificadamente ésta confió en el
conocimiento de la otra parte sobre su existencia o
contenido, no se le negará la restitución porque
ella fue partícipe de la violación
inadvertidamente".
En nuestra opinión, la interpretación que las cortes americanas
dan al error sobre los derechos extranjero y local
cabe perfectamente en el contexto jurídico colombiano. El
artículo 188 del código
de procedimiento
civil prescribe que las normas jurídicas de alcance no
nacional y las leyes extranjeras deben probarse en el proceso
judicial. Esto es así puesto que se entiende que dichas
normas son hechos que pueden estar fuera del alcance del juez.
Estamos convencidos, por tanto, de que una interpretación
armónica de las normas pertinentes del código civil
con esta norma del código de procedimiento civil,
daría como resultado que el error sobre normas extranjeras
o locales se entendiera como un error de hecho.
CAPÍTULO 6
Después de haber explorado con meridiana
profundidad la historia que
envuelve la regla de la ignorancia de la ley desde el derecho
romano hasta los principales sistemas
jurídicos de la modernidad, arribamos, por fin, al derecho
contemporáneo.En el derecho privado actual, la regla de la
ignorancia de la ley se ha proyectado de diversas maneras,
dependiendo de cómo ha sido asimilada por los
ordenamientos que la han recepcionado. Y el horizonte que se
nos descubre es bastante variopinto: tenemos ordenamientos
cerrados que consagran la regla de la ignorancia de la ley en
términos aun más estrictos que los
originalmente romanos, tenemos legislaciones que no consagran
la regla positivamente, mas reconocen su valor, y
también tenemos ordenamientos que denigran
completamente de la regla y la encuentran derogada
absolutamente. Claro está que entre unos y otros
existen zonas grises; ordenamientos que han sabido moderar
los planteamientos iniciales, pero que no se desentienden
completamente de ellos.En este capítulo, hemos procurado sintetizar
estas hondas divergencias en tres grandes tendencias del
derecho privado comparado contemporáneo. Con miras a
ese propósito, no repararemos en la familia
jurídica a la que pertenece cada uno de los
países que la conforman –civil law o
common law– ni su postura con respecto a su
ubicación geográfica –Latinoamérica, Norteamérica,
Europa o
Asia. En su lugar, haremos hincapié, en las
motivaciones que las unen y en las incidencias y aplicaciones
que, en derecho privado, pueden tener en
común.Observaremos tres posturas: restrictiva, moderada y
flexible, que, a despecho de su talante aparenentemente
simple, esconden valiosas conclusiones de relevancia para el
objeto de nuestro estudio. Todo lo anterior, sin que
desconozcamos las variantes o estilos particulares que pueden
existir al interior de cada una de éstas.Le otorgamos el apelativo de restrictiva a la
corriente de legislaciones civiles que consagran de
manera expresa la regla de la ignorancia de la ley, y que
proyectan su especial contenido en normas subsecuentes de
la codificación, prohibiendo, por lo
general, la alegación del error de derecho en
cualquier ámbito privado.Dos bloques de legislaciones suramericanas
encabezan la tendencia. Ambas se caracterizan por haber
tenido influencia del derecho español y, en forma particular, de
la Novísima Recopilación. Y ambas se deben,
casi exclusivamente, a un solo autor: Don Andrés
Bello, de un lado, y el Dr. Dalmacio Vélez
Sarsfield, del otro. Los dos grandes codificadores de
Suramérica hicieron una lectura, en nuestro parecer desafortunada,
de los textos romanos, y acogieron la regla de la
ignorancia de la ley de la Novísima
Recopilación, dándole aplicaciones
específicas e innecesearias.Comencemos por casa, con el bloque de los
códigos de Bello. Las codificaciones chilena,
colombiana y ecuatoriana (estas dos últimas,
fieles reproducciones de la chilena), establecen, casi al
unísono y a secas –esto es, en principio,
sin excepciones-, que la ignorancia de la ley no sirve de
excusa; y, por tanto, el error de derecho en materia de usucapión constituye una
presunción de mala fe posesoria, la
confesión provocada por error de derecho es
válida, y el error de derecho no es un vicio del
consentimiento, todo lo cual no obsta para repetir lo
pagado indebidamente por este tipo de error.El segundo bloque lo constituyen las
legislaciones de inspiración en Vélez
Sarsfield. Nos referimos aquí a los códigos
de Argentina, Uruguay y Paraguay. Salvo el código uruguayo,
los códigos argentino y paraguayo permiten la
posibilidad de que existan excepciones legales a la regla
de la ignorancia de la ley, no obstante lo cual
únicamente se vislumbra la admisibilidad del error
de derecho en el pago indebido. En otras materias, como
el matrimonio, la prescripción
adquisitiva y, particularmente, los contratos, el error de derecho es
inaceptable.Aparte de estos dos bloques, se encuentran en
esta línea algunas legislaciones aisladas. El
código de la exrepública soviética
de Letonia, por ejemplo, impide la alegación del
error de derecho en la posesión de bienes
y, por regla general, también lo hace en el
contrato. También podemos mencionar el sistema inglés, que ha tropezado con
mayores dificultades que el derecho norteamericano en su
camino por superar el negativo precedente de Lord
Ellenborough, que niega los remedios legales a las
personas que invocan un error de derecho (supra, num.
5.1.2).Y quede bien claro que con restrictiva no
queremos decir que la tendencia que describimos sea
absoluta. En párrafos anteriores (supra, num.
4.2.3) hemos podido demostrar que el Código de
Bello dispone sendas excepciones que contienen el
carácter absoluto de la regla de la ignorancia de
la ley. Por lo demás, como se dijo, los
códigos argentino y paraguayo contienen la
fórmula "si la excepción no está
expresamente consagrada en la ley", sin mencionar las
legislaciones de Letonia e Inglaterra que, asimismo, no dudan en
reconocerle excepciones específicas a la
regla.Y, si ello es así, ¿por qué
creemos que esta tendencia es restrictiva? Porque la
regla extiende excesivamente su órbita de acción, al abarcar asuntos de
resorte enteramente privado, como el contrato
–inadmisión del error de derecho como vicio
del consentimiento- o la prescripción adquisitiva
–siendo aquél un obstáculo para la
consideración de la buena fe. A nuestro juicio,
las legislaciones de tendencia restrictiva vulneran
ámbitos puntuales de libertad y autonomía de la voluntad
privada, que deben estar por fuera del alcance del
legislador.En todo caso, como seguiremos viendo, las
legislaciones de la tendencia restrictiva son una
pequeña minoría, casi insignificante,
frente a la inmensa mayoría de legislaciones del
mundo que se encuentran más abiertas a la
admisión del error de derecho.- La tendencia restrictiva
La segunda gran tendencia del derecho comparado
se caracteriza por contemplar de manera expresa la regla
de la ignorancia de la ley y aun así admitir el
error de derecho en ámbitos privados como el
contractual.Existen códigos como el de Venezuela que, a pesar de consagrar la
regla, específicamente previenen que el error de
derecho puede fungir como vicio del consentimiento;
mientras que otros, como los de Cuba,
España y Puerto
Rico, una vez han consagrado la regla, prescriben una
regulación del error a secas que da lugar a
intepretar que, dentro de su definición, tienen
lugar tanto errores de hecho como de derecho.En lo que toca al derecho anglosajón,
podemos situar dentro de esta tendencia moderada al
Código de Filipinas. Son sumamente interesantes
las luces que ofrece este código, al recoger los
aportes más importantes de la jurisprudencia norteamericana de avanzada
(supra, num. 5.2), compaginándolos con los del
derecho continental europeo. Así, una vez
establecida la regla de la ignorancia de la ley (Art.
3º), se instituye una regulación abierta del
error como vicio del consentimiento, basada en la
teoría de la causa (Art. 1331) y
que permite invalidar un contrato sobre el que recae
incluso el error común sobre los efectos legales
del contrato mismo, siempre que el propósito
original de las partes se vea frustrado (Art. 1334).
Finalmente, el código concede los remedios de
reformación –tratándose del
instrumento de redacción desatinada (Art. 1361)- y
de restitución –en caso del pago indebido
(Art. 2154)-, cuando tales actos han sido generados por
cualquier clase
de error.Para concluir este acápite, consideramos
esta postura como moderada por cuanto la regla de la
ignorancia de la ley se sigue consagrando y aplicando de
manera expresa en la codificación civil, pese a la
admisión del error de derecho. Con ello no
queremos decir que se trate de ordenamientos rezagados o
atrasados (de hecho, el código de Filipinas se
muestra supremamente avanzado).
Simplemente, se trata de ordenamientos que, en sana
lógica, supieron distinguir entre la regla de la
ignorancia de la ley y el error de derecho, como
fenómenos distintos e independientes cuya
regulación dispar no es contradictoria per
se. En otras palabras, se trata de ordenamientos que
supieron moderar el carácter desmedido o
exgerado de la regla de la ignorancia de la ley, que
sí se advierte en legislaciones de la tendencia
restrictiva. - La tendencia moderada
La tendencia flexible comprende una amplia gama
de variantes en las que la regla de la ignorancia de la
ley, o bien se ha descartado de plano, o bien,
consagrándose, se ha reformulado,
reduciéndose a sus justas proporciones. De las
tres tendencias que hemos estudiado, ésta es, con
toda seguridad, la más ampliamente
extendida ya que, en la actualidad, la gran
mayoría de las legislaciones del mundo la
siguen.A pesar de manifestar una postura
elástica frente a temas como el error de derecho o
la regla misma de la ignorancia de la ley, hay que
rescatar que todas estas legislaciones conservan como
común denominador el principio de la
obligatoriedad de la ley, en tanto imperativo ineludible
del orden social.Seguidamente, examinaremos los distintos tipos o
variantes de esta tendencia flexible:Se trata de legislaciones en que la regla de
la ignorancia de la ley no aparece positivizada en
una norma específica y el error de derecho no
parece ser objeto de especial atención, siendo las
referencias a éste muy escasas o
nulas.Exponente principal de esta "sub-tendencia"
es el code Napoleón. Como pudimos
adelantar (supra, num. 4.1.1.3), los redactores del
código francés, consecuentes con la
teoría de la causa, se abstuvieron –en
un esfuerzo de todas formas innecesario- de
normativizar la regla de la ignorancia de la
ley.La legislación de Francia se limitó a instituir
la obligatoriedad –o ejecutoriedad, en las
palabras del código- de la ley; razón
por la cual, la buena fe posesoria se edificó
sobre la base de la ignorancia de cualquier vicio que
afectara la posesión (Art. 50) y el error se
previó como vicio del consentimiento sin
reparar si era de hecho o de derecho (Art. 1110). Tan
sólo existe una mención al error de
derecho en todo el código y ella se encuentra
en el Art. 2052, que prohíbe su
alegación en la transacción.Fueron la doctrina y la jurisprudencia las
que, en una interpretación amplia del Art.
1110, permitieron la admisión genérica
del error de derecho como vicio del consentimiento
salvo, obviamente, en la transacción. Pero
serían aquellas mismas doctrina y
jurisprudencia las que reivindicarían el valor
de la máxima "nul n’est censé
d’ignorer la loi" ("a nadie le está
permitido ignorar la ley"), como máxima
aplicable al derecho civil francés no
obstante su falta de positivización, sin
perder de vista que tal máxima en nada
interfiere con la admisión del error de
derecho.Como resultado, libres de la atadura de una
norma positiva que consagrara la regla o que
prohibiera el error de derecho, los franceses han
estado y siguen estando en posibilidad de amoldar la
regla según las necesidades de su
ordenamiento. La regla es, en síntesis, flexible a las
necesidades del derecho privado
francés.Pues bien, las directrices del código
francés serían retomadas más
tarde por códigos latinoamericanos como el
costarricense -que expresamente admite el error de
derecho en el pago indebido (Art. 803)-, así
como por importantes codificaciones europeas, tales
como el BGB en Alemania y el código suizo.
Mucho más recientemente, la tendencia francesa
fue acogida por los códigos civiles de
Québec y Bolivia -con la diferencia de que el
último admite específiciamente el error
de derecho en la transacción (Art. 950)-; a
los que se pueden sumar los códigos civiles
belga, holandés, portugués,
nicaragüense, guatemalteco, ruso,
japonés, chino y los Códigos de las
obligaciones de Turquía y
Polonia.En todos estos códigos, la regla de
la ignorancia de la ley tampoco aparece expresada en
una norma y la regulación del error es
unitaria, sin distingos.- La regla no se consagra expresamente, y la
admisión del error de derecho se encuentra
latenteMás flexible todavía es la
tendencia liderada por el código italiano que,
además de no contemplar la regla de la
ignorancia de la ley de manera expresa, admite
abierta y manifiestamente la eficacia del error de derecho como
vicio anulativo del contrato.El legislador del codice civile de
1942, habiendo registrado los numerosos aprietos en
que se veía bajo el código anterior
para justificar la aceptación del error de
derecho como vicio del consentimiento –pese a
su regulación de un error unitario-;
optó por no consagrar la regla de la
ignorancia de la ley en una norma y, en su lugar,
previno expresamente que el error de derecho
podía viciar la voluntad cuando había
sido "la razón única o principal del
contrato".Así, pues, el legislador italiano
acogió los desarrollos de la jurisprudencia
francesa sobre la teoría de la causa, y a
través de dicha teoría admitió
el error de derecho como vicio del querer, siempre
que fuera la causa o razón única o
principal del contrato. Igualmente, siguió al
código francés, al mantener la
excepción a la admisión del error de
derecho en la transacción (Art.
1969).Ahora bien, el modelo italiano, por entenderse como
el más moderno, fue recepcionado por varios
códigos expedidos después de la segunda
mitad del siglo XX, los cuales regulan la materia del
error con palabras idénticas o muy parecidas a
las del Art. 1110 del codice civile. Entre
éstos, se incluyen países de
tradición jurídica tan dispar como
Perú, Turkmenistán, Malta o Brasil -de cuyo artículo 139,
num III, merece la pena subrayar el agregado "no
implicando negativa a la aplicación de la
ley", que condiciona la aceptación del yerro
jurídico a que con él no se vulneren
leyes de orden público. - La regla no se consagra expresamente,
mientras que la admisión del error de derecho
sí es expresaEn numeral anterior (supra, num. 5.1.2)
pudimos exponer la positiva evolución de la regla de la
ignorancia de la ley en los Estados Unidos. Ante
todo, por la vía jurisprudencial, el
precedente de Lord Ellenborough fue paulatinamente
desvirtuado por las distintas jurisdicciones
americanas, algunas de las cuales desecharon la regla
del todo y la criticaron profundamente.
También por la vía legislativa se
derógo la inadmisión del error de
derecho.Destacamos, en particular, el papel que el
sistema de precedentes ha desempeñado en aras
de atenuar la regla de la ignorancia de la ley ya que
es, justamente, la "creciente tendencia liberal" de
las cortes -a la que hemos venido aludiendo- la que
ha hecho de la regla de la ignorancia de la ley en
derecho americano, una regla flexible. Los diversos
casos a los que se enfrentaron, permitieron a los los
jueces develar las injusticias ínsitas a la
aplicación irrestricta de la regla de la
ignorancia de la ley en el derecho privado y los
remedios fueron concedidos a medida que
transcurrían el tiempo y las decisiones
judiciales.Existe hoy día la plena conciencia entre los doctrinantes y
los jueces estadounidenses de que el conocimiento
ipso facto de la ley por parte de los
coasociados no es, ni mucho menos, una exigencia del
orden público y que, por el contrario, la
ignorancia jurídica no debe perjudicar a
nadie. Corbin ilustra esta posición de la
siguiente forma:"El orden público no requiere que
todos sepamos la ley de la que dependen nuestros
derechos. De hecho, ello es exigir un imposible. No
se nos exige sufrir por nuestra ignorancia o error
cuando no causamos daño a otros. Así como
tampoco es justicia permitir que otros se
enriquezcan de tal ignorancia o error".Cabe esperar que la regla de la ignorancia
de la ley siga su camino en la evolución a
través de los precedentes y que, en
algún futuro no muy lejano, se logre la
aceptación del error de derecho, incluso en el
campo penal. - El sistema americano de precedentes y la
regla de la ignorancia de la ley - La reformulación de la regla de la
ignorancia de la ley
- La tendencia flexible
LAS
DIVERSAS TENDENCIAS DEL DERECHO
COMPARADO EN TORNO A LA
REGLA DE LA IGNORANCIA DE LA LEY
Para finalizar, incluimos dentro de esta tendencia
flexible a los códigos que que se apartan de la óptica
usual o tradicional de la regla y presentan una nueva, más
abierta y justa. Esto es, códigos que consagran
expresamente la regla de la ignorancia de la ley, pero que la han
reformulado en nuevos términos, más consecuentes
con las realidades contemporáneas y sus necesidades
propias.
Dos modelos
paradigmáticos de la reformulación de la regla son
los códigos civiles de México y
del Estado de Luisiana (EE.UU.), cada uno tratando la regla a su
original modo.
El código de Luisiana, en su artículo
5º, dispone que "nadie puede aprvecharse de la ignorancia de
la ley" .
Obsérvese el giro en el planteamiento: la
ignorancia de la ley no se invoca ya como excusa de su
incumplimiento, sino como causa de provecho para el propio
invocante, caso en el cual se prohíbe su alegación.
Y si la ignorancia jurídica no aprovecha, a contrario
sensu, la misma sí se puede alegar para evitar un
daño inminente: un postulado que bien parecería
consecuencia de la máxima damno vitando, lucro
captando.
Pero la reformulación va más lejos. Si
bien se prohíbe al ignorante alegar su ignorancia
jurídica para obtener un provecho ilícito
–por ejemplo, escapar a la aplicación de una pena-;
una interpretación sistemática de la regla,
también da lugar a pensar que ella se aplica no
sólo a quien incurre en la propia ignorancia, sino
también a aquel que pretende aprovecharse de la ignorancia
jurídica de otro –por ejemplo, quien pretende
aprovecharse de la ignorancia jurídica de su contraparte
contractual que consintió en un negocio jurídico,
por su mero desconocimiento de la ley.
Aun más llamativa e interesante nos parece la
reformulación de la regla en el código mexicano,
además porque se explica en precisas razones
históricas.
Antes de que entrara en vigor el código, la
revolución
mexicana ya había tenido lugar y, tras la
promulgación de la célebre Constitución de 1917, la expedición
de leyes con contenido social se tornó imperiosa. En tales
circunstancias, las aspiraciones de igualdad real
tuvieron un reflejo concreto en el
código civil de 1928, y se apreció la regla de la
ignorancia de la ley como un medio adecuado para tal
propósito.
Así las cosas, el error de derecho y la regla de
la ignorancia de la ley fueron puntos que consumieron tiempo y
energías de los legisladores mexicanos, lo que tuvo como
corolario que el código civil mexicano contenga una
regulación sui generis, si de derecho comparado se
trata. Las normas así lo indican:
El artículo 21 establece la regla de la
ignorancia de la ley, mas a renglón seguido se encarga de
exceptuarla expresamente entratándose de personas que
puedan tener dificultad en el acceso a las normas, por causa de
sus condiciones socio-económicas. En este orden, tres
criterios principales de excusablidad de la ignorancia
jurídica se observan en el código de México:
i) el "notorio atraso intelectual", ii) el "apartamiento de las
vías", y iii) la "miserable situación
económica". Estos tres criterios, por demás,
coinciden con el criterio subjetivo de excusabilidad de la
rusticitas e imperitia, autorizado desde el derecho
romano (supra, num. 1.3.4.4) y dejado de lado a partir de la
Novísima Recopilación.
Y aquí, la gran flexibilidad de la regla radica
en que, hasta en el evento de vulneración de normas de
orden público, la ignorancia de la ley puede servir
efectivamente de excusa para individuos puestos en
difíciles condiciones, a quienes el juez les puede eximir
de penas o sanciones, si en ello asiente el Ministerio
Público. Adicional a eso, algo bien curioso e innovador es
que el código otorga la facultad al juez de conceder un
plazo razonable al sujeto ignorante para cumplir la ley, de ser
ello posible.
El artículo 17 del mismo código refuerza
esta consideración, al prevenir que nadie puede
enriquecerse desproporcionada o injustamente –obtener un
lucro excesivo- a costa de la "suma ignorancia" –de hecho o
de derecho- de otro. Para solucionar esta irregularidad, la norma
otorga una acción alternativa: la nulidad del contrato o
la "reducción equitativa de la
obligación"
El amplio espectro del código mexicano sobre la
admisión del error de derecho, termina de completarse con
los artículos 1812 y 1813 que, de forma explícita y
al mejor estilo del código italiano, dan cabida al error
de derecho como vicio del consentimiento, cuando éste ha
sido la causa principal del contrato.
De las legislaciones que tuvimos la oportunidad de
investigar, no existe otra legislación en el mundo de este
talante tan abierto y garantista. Y por ello, innegablemente, el
código mexicano se presenta como todo un ejemplo de
justicia, tolerancia e
igualdad, digno de ser reproducido por otros.
CONCLUSIONES
Naturalmente, y por lo que se habrá podido
pronosticar hasta el momento, no nos encontramos ante un tema
acabado, del que pueda afirmarse válidamente que se ha
llegado a un punto de no retorno o cuya cuestión se
halle perfectamente resuelta. Estamos, de hecho, lejos de
estarlo: el amplio tema de la ignorancia de la ley nos deja
más dudas que certezas, más problemas
que soluciones
y más preocupaciones que esperanzas.A lo largo de este trabajo
nos dedicamos a estudiar uno solo de sus aspectos, cual es la
historia de la regla de la ignorancia de la ley; todo ello,
en un ejercicio de interpretación histórica del
Art. 9º del código civil colombiano.- Más preguntas que conclusiones
A estas alturas, debemos tener claro que la regla de
la ignorancia de la ley no caminó su historia por una
senda recta y unívoca, sino que evolucionó de
diversas maneras y se disgregó en diversas vertientes,
de acuerdo con el contexto político y social de cada
lugar en que ha sido y aún sigue siendo
aplicada.Tuvimos, pues, la oportunidad de desvirtuar la falsa
creencia de que que el derecho
romano consagraba la regla de la ignorancia de la ley en
términos absolutos y que de él provenía
la estrictez de nuestra norma actual.Vimos, igualmente, que ni el derecho intermedio ni
el derecho español iniciático consagraron tal
regla como un imperativo categórico absoluto, sino
como un postulado moderado, con numerosas
excepciones.Ya llegada la edad
moderna, la cuestión de la ignorancia de la ley en
derecho continental tomó dos vías: i) la del
código francés de 1804 que, por virtud de la
teoría de la causa de Domat, descartó como
norma expresa la regla de la ignorancia de la ley y
admitió, de modo general, el error de derecho en las
relaciones privadas; y ii) la de la Novísima
Recopilación de 1805 –que, pese a su
época, no puede llamarse legislación moderna-,
la cual endureció la regla y suprimió de tajo
todas las excepciones.La generalidad de los códigos europeos
siguió la vía francesa, mientras que algunos
códigos latinoamericanos siguieron la línea de
la Novísima Recopilación. Varios lustros
más tarde, la mayor parte de éstos
últimos recapacitarían, como sucedió con
el código mexicano, que desde 1928 cuenta con una
regulación de avanzada sobre la materia y
exceptúa de la regla a personas que se encuentren en
una situación socio-económica
precaria.Otro retroceso vivió, pero por diferentes
razones, el derecho anglosajón con el precedente de
Lord Ellenborough –también de la misma
época: 1802-, que negaba los remedios para quienes
incurrían en error de derecho. Sin embargo, desde el
mismo siglo XIX la jurisprudencia y la legislación
efectuaron desarrollos importantes, y el precedente fue
gradualmente superado, al punto de estar casi totalmente
derogado en los Estados Unidos. Se ha dicho inclusive que "la
regla alguna vez casi universal sobre el efecto del error de
derecho estaba basada en sí misma en un error de
derecho". - Los caminos de la evolución
Finalmente, en el derecho contemporáneo
notamos que son pocos los países que, después
de entrado el siglo XXI, siguen considerando la regla de la
ignorancia de la ley como una regla sujeta a escasas
excepciones y de amplia incidencia en las relaciones
particulares. De hecho, a partir de la redacción de
varios códigos, pudimos deducir que la regla de la
ignorancia de la ley no es lo mismo que el error de derecho y
que la admisión de éste en ciertos casos no
obsta para la consagración de la primera.Y con esto no queremos decir que la regla sea en
sí misma censurable; ella es concreción del
principio de la obligatoriedad del derecho y en incontables
eventos su
ausencia generaría caos social. Lo que sí
reputamos censurable es el hecho de que su ámbito se
extienda, de forma casi déspota, hasta la esfera
particular de las relaciones entre las personas y llegue al
límite insoportable y absolutamente innecesario de
restringir derechos fundamentales como la autonomía
privada.A la sazón, cuando emprendimos el estudio de
la tesis nos
preguntábamos con cierto sarcasmo si la regla
había evolucionado o involucionado desde el derecho
romano hasta los derechos de la actualidad. Y el balance, si
bien positivo en la mayoría de las legislaciones del
orbe, desafortunadamente es negativo para los países
de la tendencia que dimos en llamar "restrictiva". En el caso
colombiano y de los demás códigos de esta
tendencia -en que la regla se inmiscuye indebidamente en el
ámbito privado-, existe una verdadera
involución habida cuenta que, como sabiamente
explicaba Savigny hace más de doscientos años
refiriéndose al código prusiano, "la ignorancia
del derecho es tratada aun con mayor severidad que en el
derecho romano, aunque el estado
actual del derecho parece motivar una mayor
indulgencia".Empero, el que así sea no significa que
así deba seguir siendo. Varias tentativas encaminadas
directamente a derogar o atenuar la regla de la ignorancia de
la ley se han surtido en Colombia.
Tristemente, todas han fracasado. - Nuestra involución
Una primera tentativa fue la de la comisión
redactora de la reforma del código civil, conformada
entre los años 1938 y 1939. Luego de una
fructífera discusión entre los ilustres
juristas que la componían, se llegó a la
conclusión de que la regla no podía
considerarse absoluta y que debía admitir excepciones.
Se derogaba, entonces, el Art 9º del código civil
y se establecía un Art 7º que "contiene la misma
regla del Art. 9º del Código Civil, pero no en
los términos absolutos contenidos allí, que no
permiten salvedad alguna, cuando hay estatutos como el
Código Penal, cuyo artículo 23 suaviza en mucho
el rigor de aquel principio, que hasta en derecho civil, en
determinadas circunstancias, como las que contempla el
artículo 21 del Código Mejicano, no debe ser
tan rígido". Se pretendía, pues, "mitigar el
carácter absoluto que tiene, anteponiéndole la
palabra en principio". Asimismo, "surgió la
iniciativa consistente en asumir la postura francesa, en
virtud de la cual no se distinguía entre error de
hecho y error de derecho, de forma que, en la reforma
propuesta, ambos podían viciar el consentimiento.
Desafortunadamente, por los azares propios de la política, el Código Civil no
consiguió ser reformado. Sin embargo, puede verse
cómo, desde la época, hubo lugar a propuestas
que representan avances a los que ni aun hoy día hemos
podido llegar, casi setenta años
después".Varias otras han tenido lugar, mediante la
acción pública de inconstitucionalidad en
contra de los artículos 9º, 768 y 1509 a 1511 del
código civil: El artículo 9º, ya se
había dicho, fue demandado en dos oportunidades por
vulnerar los principios de
la igualdad, la justicia, la presunción de buena fe y
la presunción de inocencia, y en ambas ocasiones
–la última en el año 1997- fue declarado
exequible. Igual sucedió con el artículo 768,
demandado por vulnerar la presunción de buena fe y con
los artículos 1509 y siguientes, demandados por
vulneración a la autonomía privada, la
justicia, la igualdad real y la igualdad formal.La más reciente de estas demandas fue
interpuesta por el autor de este escrito, como producto
de la investigación desarrollada para la
culminación de la tesis, y tenía la
pretensión (tal vez demasiado ambiciosa) de darle
efectos prácticos a varios de los planteamientos que
se podían esgrimir desde la teoría
jurídica. La Corte Constitucional, por sentencia
C-993/06, declaró exequible las normas acusadas y, en
pocas líneas, desestimó dos de los cargos
(pasando por alto los otros dos) con argumentos, en nuestra
opinión, poco convincentes, acaso
facilistas.En apéndice de este trabajo se encuentran la
demanda y
la sentencia para que el lector compare y extraiga sus
propias conclusiones. - Las tentativas frustradas en derecho
colombianoIndependientemente de esta deplorable
situación, pudimos demostrar contundentemente (o, al
menos, eso esperamos) que, aun en los países de la
tendencia restrictiva, comenzando por nuestro código
civil, la regla de la ignorancia de la ley es regla general,
pero no absoluta. Aunque desearíamos que fueran muchas
más, con respecto a la regla existen excepciones
claras y precisas que no podemos "ignorar".Y justamente en eso consistió nuestra
empresa.
Quisimos dar una nueva aproximación a la regla desde
una persepectiva teórico-histórica. Quisimos
enfrentarnos a una arraigada mentalidad de los abogados, que
nos viene desde las aulas de clase. Quisimos dar un enfoque
distinto, pese a que nuestras protestas parezcan los ecos de
una voz en el desierto.Algo se aporta con intentarlo y, con esperanza, las
generaciones del porvenir pensarán distinto o, como
mínimo, tendrán mayores elementos de juicio
para tomar o no partido por la regla de la ignorancia de la
ley. Ya no será cuestión, como sucede ahora, de
asentir irreflexivamente a la regla como presupuesto inmanente, esencial y absoluto del
ordenamiento jurídico. - Hacia una nueva aproximación
teórica - La añoranza
Milan Kundera nos recuerda en su novela La
ignorancia el origen etimológico de la palabra
añoranza: "En español,
‘añoranza’ proviene del verbo
‘añorar’, que proviene a su vez del
catalán enyorar, derivado del verbo latino
ignorare (ignorar, no saber de algo). A la luz de esta
etimología, la nostalgia se nos revela como el dolor de la
ignorancia".
"El dolor de la ignorancia": No hay palabras más
gráficas para describir nuestro sentimiento
frente al derecho colombiano y la forma en que aborda la regla de
la ignorancia de la ley.
Añoramos, pues, tiempos mejores en que la regla
de la ignorancia de la ley no era lo que es hoy en países
como el nuestro; tiempos en que la situación especial de
la persona
podía justificar la vulneración inintencionada de
la ley, tiempos en que el individuo
podía equivocarse de buena fe y no se le condenaba
irredimiblemente por ello.
APÉNDICE
Honorables
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Asunto: Demanda de
Inconstitucionalidad contra los Artículos
1509, 1510 (parcial) y 1511 (parcial) del
Código Civil.
NICOLÁS ERNESTO LOZADA PIMIENTO, ciudadano
colombiano, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C.,
identificado como aparece al pie de mi firma, en ejercicio de la
facultad consagrada en el numeral 6º del artículo 40
de la Constitución Política, de la manera
más atenta me dirijo a Ustedes para interponer
acción pública de inconstitucionalidad en
contra de los artículos 1509, 1510 (parcial) y 1511
(parcial) del Código Civil, a fin de que la Corte
Constitucional los declare inexequibles, en los términos
solicitados.
Fundamento la presente Acción en las razones que
a continuación se exponen:
Seguidamente, se reproducirá el texto de
las normas demandadas, subrayándose los apartes
acusados:CÓDIGO
CIVILArt. 1509.- El error sobre un
punto de derecho no vicia el
consentimiento.Art. 1510.- El error de hecho vicia
el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o
contrato que se ejecuta o celebra; como si una de las partes
entendiese empréstito y la otra donación; o
sobre la identidad
de la cosa específica de que se trata, como si en el
contrato de venta el
vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el
comprador entendiese comprar otra.Art. 1511.- El error de hecho vicia
asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad
esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es
diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes
se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es
una masa de algún otro metal semejante.El error acerca de otra cualquiera calidad de la
cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino
cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas
para contratar, y este motivo ha sido conocido por la otra
parte.- TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
La Corte es competente para conocer de la presente
demanda en virtud de lo dispuesto por el numeral 4º del
Art. 241 de la Constitución Política, toda vez
que las normas demandadas hacen parte de una Ley de la
República. - COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Las disposiciones acusadas violan el
Preámbulo y los Arts. 2º, 6º, 13, 14, 16,
38, 39, 58, 229, 333 y 334 de la Carta
Política. - NORMAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS
- CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Y
CARGOS
- Planteamiento del problema:
Las normas demandadas ante la Corte establecen una regla
general, aplicable a todos los negocios
jurídicos celebrados en Colombia, consistente en que el
error de derecho no vicia el consentimiento.
El artículo 1509 del Código Civil, la
más radical de las tres normas bajo censura,
prohíbe imperativamente que el error de derecho se invoque
como vicio del consentimiento, sin distinguir en la entidad o la
fuente del error. Por su parte, los artículos 1510 y 1511,
encargados de regular los requisitos y el funcionamiento del
error-vicio del consentimiento, reafirman lo establecido en el
1509 y circunscriben su aplicación a los supuestos en que
se presente un error "de hecho".
Dichas normas han permanecido inmodificadas desde la
adopción
del Código Civil en 1887 y, sin embargo, no atienden la
realidad contemporánea, vista a la luz de la
Constitución de 1991 que, orientada por valores como
la justicia, la libertad y la igualdad, ofrece protección
efectiva a las disposiciones de la autonomía privada de
particulares, plasmadas en los contratos y los negocios
jurídicos.
A continuación, se expondrán a fondo cada
uno de los cargos contra las normas acusadas. Por un lado, en lo
que concierne a la violación del derecho
constitucional de la autonomía de la voluntad
(acápite A de este escrito) y, por el otro, en lo que
concierne a la violación de los principios
constitucionales de justicia (acápite B ibídem) e
igualdad (acápite C ibídem).
La autonomía de la voluntad privada,
entendida como autorregulación de intereses propios en
las relaciones con nuestros congéneres, ha sido
considerada hasta nuestros días, como el principio
rector de las relaciones privadas. Al punto, esta Corte ha
reconocido que "en el ámbito de las relaciones
particulares rige la autonomía de la voluntad
privada". El negocio jurídico, principal
materialización de los contenidos de tal postulado,
goza de reconocimiento y protección legislativa, pues
se muestra como el instrumento por excelencia a través
del cual, en colaboración mutua, los particulares
pueden satisfacer sus necesidades personales.El constituyente no fue ajeno a esta realidad y, si
bien no consagró la autonomía privada en un
artículo específico, sí le dio cabida
como un derecho, principio o regla autónoma de
carácter constitucional, mediante diversas normas
concurrentes de la Carta
Política.Así lo ha sostenido esta Corte en reiterada
jurisprudencia. En sentencia C-660/96, se dijo, respecto de
la autonomía privada que:"aunque no existe una norma en la
Constitución que la contemple en forma
específica, ella se deduce de los artículos 13
y 16, que consagran la libertad y el libre desarrollo
de la
personalidad, respectivamente, los que sirven de sustento
para afirmar que se ha de reconocer a las personas la
posibilidad de que obren según su voluntad, siempre y
cuando no atenten contra el orden jurídico y los
derechos de los demás. Adicionalmente, se encuentra
una serie de normas constitucionales garantes de ciertos
derechos, cuyo ejercicio supone la autonomía de la
voluntad; tal es el caso del derecho a la personalidad jurídica (art. 14), el
derecho a asociarse (art. 38), a celebrar el contrato de
matrimonio (art. 42) y los lineamientos de tipo
económico que traza el artículo
333".Posteriormente, en sentencia T-468/03, se
amplió el elenco de derechos constitucionales que
sirven de sustento superior al principio de la
autonomía privada:"Como previamente lo ha sostenido esta
Corporación, la autonomía de la voluntad
privada goza de sustento constitucional. En efecto, este
postulado se deriva de la aplicación de varios
derechos constitucionales concurrentes, a saber: el derecho
al reconocimiento de la personalidad jurídica (C.P.
art. 14), el derecho a la propiedad
privada (C.P. art. 58), la libertad de asociación
(C.P. arts. 38 y 39), la libertad económica, la libre
iniciativa privada y la libertad de empresa (C.P. arts. 333 y
334). Estos derechos constitucionales le confieren a los
asociados la potestad de crear, modificar y extinguir
relaciones jurídicas.Dicha autonomía se convierte en un derecho
íntimamente ligado y vinculado a la dignidad
de la persona humana, ya que se erige en el instrumento
principal e idóneo para la satisfacción de las
necesidades básicas, mediante el poder que
le otorga el ordenamiento positivo para regular sus propios
intereses en el tráfico jurídico. De ahí
que, en la actualidad, se estime que es indispensable
conferir un cierto grado razonable de autorregulación
a los asociados, a través del reconocimiento de un
núcleo esencial de libertad contractual, destinado a
suplir la imposibilidad física,
técnica y jurídica del Estado para prever ex –
ante todas las necesidades de las personas(…)
Luego, la autonomía de la voluntad privada
se concibe no sólo como un simple poder subjetivo de
autorregulación de los intereses privados, sino como
el medio efectivo para realizar los fines correctores del
Estado Social, a través del mejoramiento de la
dinámica propia del mercado".La autonomía de la voluntad, al encontrarse
derivada de diversas normas constitucionales es, entonces, un
derecho constitucional y un principio que irradia todo el
ordenamiento jurídico civil. Desconocer la
autonomía de la voluntad y, con ella, derechos como la
personalidad jurídica (Art. 14 de la C.P.), el libre
desarrollo de la personalidad (Art. 16 de la C.P.), la
propiedad privada (Art. 58 de la C.P.), la libertad
económica y la libre iniciativa privada (Arts. 333 y
334 de la C.P.), implica desconocer la Constitución
misma.Ahora, la autonomía privada en materia
contractual, sólo puede ser completa y válida
en la medida en que el consentimiento que se ha de prestar
para la conclusión de un negocio jurídico sea
librey consciente, esto es, que debe estar exento de
cualquier vicio que lo afecte (error, fuerza,
dolo); vicios estos que han sido considerados desde las
remotas épocas del derecho romano, como aquellos con
la entidad suficiente para restar valor a la
declaración contractual hecha por el contratante, en
orden a proteger su voluntad libre. Así, los vicios
del consentimiento fungen como mecanismos para proteger el
consentimiento, como principal expresión de la
autonomía privada de los contratantes.Pues bien, la imposibilidad de que el error de
derecho pueda ser alegado como vicio del consentimiento en
orden a obtener la nulidad y consecuente cesación de
efectos de un contrato, atenta directamente contra la
autonomía privada del individuo, expresada plenamente
a través de un consentimiento libre. En efecto, un
individuo que incurre en error de derecho, tiene su
consentimiento tan viciado, como lo tiene aquel que incurre
en error de hecho. En otros términos, su libre
autonomía de la voluntad se ve igualmente afectada en
uno u otro caso, pero el ordenamiento,
paradójicamente, tan sólo da protección
al contratante que incurrió en el error de
hecho.La gran mayoría de los autores, tanto
nacionales como extranjeros, son de este mismo sentir. Tamayo
Lombana es categórico: "el error de derecho puede
alterar el consentimiento en igual forma que el error de
hecho". Ospina Fernández y Ospina Acosta afirman:
"Desde el punto de vista real, es indudable que la
voluntad de la persona que interviene en un acto
jurídico se encuentra tan viciada cuando incurre en
error respecto de una norma jurídica, como cuando tal
error versa sobre una situación de hecho.
(…) En efecto, si la ley quiere garantizar el
ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, no
reconociéndole eficacia jurídica sino en los
casos en que esta se manifiesta libre y conscientemente, el
error de derecho debe ser erigido como vicio del
consentimiento porque es indudable que dicho error
también puede afectar gravemente la voluntad del
agente (…): quien consiente bajo el imperio de
la ignorancia o de un falso concepto
acerca de las normas jurídicas, probablemente
dejaría de hacerlo si las conociera plena y
cabalmente." En el mismo sentido se pronuncia Valencia
Zea: "La doctrina moderna sostiene unánimemente que
un error de derecho, cuando es determinante, es decir
cuando ha viciado la voluntad en forma tal que la
expresión de ella no ha sido libre, tiene la
virtualidad de invalidar el negocio jurídico. Sin
embargo, el artículo 1509 del Código Civil dice
lo contrario". Finalmente, y para no exceder el uso de
las citas, el italiano Vittorino Pietrobon dice: "Si, en
efecto, el contrato, como regulación de intereses
jurídicamente relevante, está orientado o
destinado, por su naturaleza, a modificar una situación
jurídica, es totalmente coherente que la falta de un
conocimiento exacto de las normas que condicionan la
situación jurídica preexistente pueda reputarse
esencial".El tratamiento diferenciado y odioso existente entre
los errores de hecho y de derecho, no es una
preocupación nueva. Aquella viene desde hace
más de doscientos años, con la redacción
del Código Napoleónico. Influenciados por la
teoría causalista de Domat, y apartándose de
los postulados anacrónicos del derecho romano, los
redactores del Código Francés optaron por
establecer una normativa sobre el error que prescribía
el error a secas, sin distinguir entre el error de hecho y el
de derecho. La jurisprudencia y doctrina francesa acogieron
con beneplácito dicha modificación,
interpretándola de la manera más amplia, de
manera que el error de derecho se equiparó en
requisitos y efectos al de hecho.Consecuentes con ello, en Derecho Comparado, puede
verse claramente como la inmensa mayoría de
legislaciones contemporáneas no hacen
distinción entre uno y otro. Tal es el caso de los
Códigos Civiles francés, italiano, belga,
español, holandés, alemán,
portugués, mexicano, venezolano, nicaragüense,
boliviano, peruano, costarricense, guatemalteco, ruso,
japonés, chino, de Québec y los Códigos
de las obligaciones, de Suiza Turquía y Polonia. De
hecho, existen legislaciones como la libanesa (Art. 206 del
Código de las obligaciones y de los contratos) y la
brasileña (numeral III del Art. 139 del recientemente
sancionado Código Civil), que inclusive consagran
expresamente el error de derecho como vicio del
consentimiento. Desafortunadamente, no sucedió lo
mismo con algunos códigos latinoamericanos, como el
nuestro o el chileno.Por lo demás, en nuestro medio, la
equiparación entre los dos tipos de errores, desde
hace mucho tiempo ya, es un clamor sentido de diversos
autores. Traemos a colación sólo algunos
ejemplos: Baena Upegui, en franca indignación,
sostiene que "sin lugar a dudas, la legislación
colombiana, en materia de error e ignorancia de derecho es
una de las más atrasadas del mundo, y, es excepcional,
si de derecho comparado se trata". Por su parte, Pérez
Vives, opina que el problema de la regulación
colombiana en materia de error de derecho, "reviste
caracteres de verdadera calamidad
jurídica".A través de la declaratoria de
inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas, se
lograría la tan anhelada equiparación,
dándose el mismo valor y efectos a los errores de
hecho y de derecho, como vicios del consentimiento. Por ello,
hay que aclararse que la prosperidad de esta demanda no
implicaría que cualquier error de derecho pudiera
viciar el consentimiento, sin condiciones de ninguna clase,
pues, naturalmente, en caso de que así fuera, la
seguridad jurídica, correría grave peligro. Al
demandarse también los artículos 1509 y 1510,
el error pasa a tener una regulación unitaria, de
manera que sea de hecho o de derecho, el error, en orden a
viciar el consentimiento, siempre deberá cumplir con
los requisitos de ser determinante y excusable.Por supuesto, no se desconoce que uno de los
límites a la autonomía de la
voluntad está dado por las normas imperativas de orden
público, pero tal límite legal jamás
podrá ser tan desproporcionado, como para que el
derecho se vea afectado en su núcleo esencial (ver
infra, literal B). No estamos, pues, frente a un
problema que sea del exclusivo resorte de la libertad de
configuración del legislador, pues la ley –que
opera como restricción a la autonomía de la
voluntad- ha de someterse a los preceptos superiores de
carácter constitucional (Art. 4° de la
C.P.).Antes de concluir el estudio de este primer cargo,
es preciso hacer unas breves consideraciones en torno a la
obligatoriedad de la ley, toda vez que la Corte a que me
dirijo, en dos pronunciamientos previos (Sentencias C-544/94
y C-651/97) ha tratado el tema del error de derecho,
relacionándolo con el de la obligatoriedad de la ley.
Veamos:– El problema de la obligatoriedad de la
ley:A menudo, se suele justificar la inadmisibilidad del
error de derecho (entendido de manera genérica, no
sólo el error de derecho como vicio del
consentimiento), en lo dispuesto en el Art. 9º del
Código Civil según el cual, "la ignorancia de
la ley no sirve de excusa" . Así lo hizo esta Corte en
la sentencia C-544/94, en la que se estudió la
constitucionalidad del Art. 768 del Código Civil, que
establece una presunción de derecho de mala fe, de
quien alega un error de derecho en materia posesoria: "El
error de derecho (…) tiene una relación
directa con una de las bases del orden jurídico,
plasmada en el artículo 9º del Código
Civil (…) La vigencia del orden jurídico
implica la exigencia de que nadie eluda el cumplimiento de la
ley so pretexto de ignorarla".El Art. 9º, por su parte, ha sido declarado
exequible por esta Corte y por la Corte Suprema de Justicia,
en vigencia de la Constitución de 1886. En sentencia
C-651/97 la Corte estimó que el Art. 9º se
justifica, desde el punto de vista constitucional, en el
deber de obediencia al derecho, deber que se predica de todos
los ciudadanos por igual, y que tiene como correlativa
obligación del Estado la de promulgar las leyes
debidamente.¿Deberían, entonces, declararse
exequibles los Arts. 1509 a 1511 porque el error de derecho
en general, suele sustentarse en el Art. 9º del
Código Civil, norma esta que previamente ha sido
declarada exequible por esta Corte?Definitivamente no. La razón: Los
artículos 1509 a 1511 del Código Civil no
encuentran sustento directo ni en el Art. 9º del
Código Civil, ni en el deber general de obediencia al
derecho (Arts. 4º y 95 de la C.P.). El que la ley no
permita invocar el error de derecho como excusa, como bien lo
ha dicho esta Corte, es cosa muy distinta a que el error de
derecho carezca de relevancia jurídica cuando el mismo
no conlleva el incumplimiento de una norma. En efecto, una
cosa es invocar la ignorancia de la ley o el error de derecho
para sustraerse del cumplimiento de normas de carácter
imperativo y otra, muy distinta, es invocar el error de
derecho como causa invalidante del negocio, a fin de mantener
íntegro el consentimiento si la ley no se ve
desconocida en manera alguna. En el primer caso, el interés que se pretende salvaguardar es
de carácter colectivo (lograr la efectiva vigencia el
ordenamiento, materializando el principio de obligatoriedad
de la ley). Pero en el segundo, estamos frente a la
posibilidad de preservar la voluntad clara de un contratante,
quien al momento de celebrar el negocio no tiene
suficientemente en claro el contenido de la ley a la que este
está sometido.Y, si ello es así, ¿por qué en
sentencia C- 544/94 se declaró exequible el Art. 768
que hacía alusión a un error de derecho?
Precisamente porque en ese caso, referido a la buena fe en
materia de posesión de bienes, "alegar el error de
derecho, equivale a invocar como excusa la ignorancia de la
ley". El ordenamiento, en sana lógica, niega al
individuo alegar que desconocía que, por ejemplo, el
hurto de un bien es un supuesto de mala fe en materia
posesoria, queriendo con ello hacerse beneficiario de la
prescripción ordinaria, pues permitirlo
atentaría contra la ley misma.Empero, tal no es el caso del error de derecho como
vicio del consentimiento. El negocio viciado por error de
derecho debe ser anulable, "porque el error se invoca no
para sustraerse a la observancia de la Ley que obliga
indistintamente a todos (…), sino en cuanto ha viciado
el consentimiento, cuya manifestación dependía
exclusivamente de la parte, determinándolo en diversa
manera que si no se hubiese ignorado o aplicado
erróneamente una norma vigente: el aforismo
‘error iuris excusat’ significa que el interesado
se apoya en su estado subjetivo para valerse de un remedio
que le ofrece el legislador en protección de la
libertad de su consentimiento y no para burlar la
norma".Con todo, podría darse el evento y, en efecto
se da, de que en un contrato se alegue ignorancia de la ley o
el yerro jurídico para sustraerse del cumplimiento de
una obligación legal (como, por ejemplo, cuando el
arrendador alega ignorar la norma que lo obliga a una
prórroga forzosa del contrato). En este caso, el Art.
9º del Código Civil, que se mantiene
incólume en nuestro ordenamiento, entra a operar e
impide que el vicio del consentimiento se constituya en
herramienta para patrocinar situaciones ilícitas. Pero
si, por el contrario, con el error no se pone en peligro
ninguna disposición normativa, nada obsta para que
pueda ser alegado.El Código Civil de Brasil promulgado en el
año 2002, uno de los más modernos de América
Latina, reconoce situaciones como esta y establece una
justa solución en su Art. 139, que dispone que el
error es esencial "cuando siendo de derecho y no implicando
negativa a la aplicación de la ley, actúa como
motivo único o principal del negocio jurídico".
Por su parte, Morales Moreno, autor de la definición
"Error de Derecho (D.º Civil)" de la Enciclopedia
Jurídica Civitas, anota que en Derecho Español,
en torno al error de derecho, se formulan dos problemas: uno
de aplicación de normas, y otro de validez de los
actos jurídicos. En cuanto al primero, el que la
ignorancia de la ley no excuse de su cumplimiento, no implica
un deber absoluto de su conocimiento, sino,
únicamente, atenerse a las consecuencias que acarrea
tal ignorancia. En cuanto al segundo, la ley española,
por no hacer distinciones, permite que el error de derecho
(propiamente dicho) vicie el consentimiento en un acto
jurídico, siempre que éste sea excusable y
determinante.En Colombia, entonces, tal y como sucede en la
actualidad en Brasil, España, Francia y tantos otros
países, la máxima de que "la ignorancia de la
ley no sirve de excusa" del Art. 9º, podría
perfectamente convivir con el hecho de que el error
jurídico pueda viciar el consentimiento.En otros términos, la ignorancia de la ley o
el error de derecho pueden ser relevantes en asuntos de orden
contractual en la medida en que la autonomía privada
se ve comprometida, siempre que con la alegación del
error de derecho no se escape al cumplimiento de una
ley.Finalmente, y resumiendo así este primer
cargo, habida cuenta que la autonomía de la voluntad
goza de protección constitucional, de suerte que toda
norma de inferior jerarquía que la desconozca
está en abierta contradicción con la
Constitución, las normas acusadas vulneran la
Constitución Política. En efecto, las normas
acusadas violan la autonomía de la voluntad porque a
pesar de que el consentimiento, en tanto que elemento
básico de la autonomía de la voluntad, se ve
gravemente afectado cuando en un contrato se incurre en un
error de derecho, el legislador es indiferente a esta
afectación y niega tal posibilidad sin una
justificación objetiva, razonable y proporcionada
(punto sobre el que se profundizará, a
continuación, en el segundo cargo). Por el contrario,
hacer permisible el error de derecho es reconocer un
mecanismo legítimo de protección a la
autonomía de la voluntad, de manera que si el error de
derecho es un vicio del consentimiento, lo mismo que lo son
el error de hecho, la fuerza y el dolo, debe, por tanto,
merecer el tratamiento legal correspondiente.Así las cosas, en cuanto a este primer cargo,
las normas acusadas vulneran los artículos 13, 14, 16,
38, 39, 58, 333 y 334 de la Carta Política, normas de
las que la Corte ha deducido el derecho a la autonomía
de la voluntad.- Violación de la Autonomía de la
Voluntad:La justicia, como principio y valor básico
del Estado Social de Derecho, ha sido consagrada por la
Constitución Política en diversas normas, entre
las que se cuenta el Preámbulo y el Art. 2ª
–que prevén que uno de los fines del Estado es
lograr un orden político, económico y social
justo- y el Art. 229 –que prevé el acceso a una
recta justicia.Esta Corte ha precisado el alcance de este precepto
superior, entre otras, en la sentencia C-573/03: "El orden
justo plasmado por el Constituyente se traduce en la vigencia
de los preceptos constitucionales, en el imperativo para el
legislador y para las autoridades de actuar dentro de esos
parámetros superiores; de expedir normas y actos que
no contraríen la Carta Política, y en la
exigencia para que los jueces, en el ejercicio de su función de administrar justicia,
profieran sus decisiones con plena observancia de esos
cánones constitucionales". En sentencia C-690/96,
se dijo además que: "en consideración a que
la justicia es valor determinante en el Estado Social de
Derecho y se constituye en un marco de conducta
de los poderes públicos, ni el legislador puede serle
indiferente en el proceso de creación de normas, ni el
aplicador del derecho en su labor de ponderación, debe
resultar ajeno a la misma.En este sentido, en orden a examinar el contenido de
una norma a la luz del valor justicia, se puede tomar como
criterio evaluativo el de la justicia redistributiva, "que
exige proporción entre la conducta (activa u omisiva)
y los efectos que a ella se enlazan", ya que "es claro
que cuando el legislador se desentiende de ese criterio de
proporcionalidad, se está desviando del
propósito que imperativamente le impone el
artículo 2o. de la Carta, de "asegurar la vigencia de
un orden justo".El orden justo perseguido por la
Constitución, también se ve desconocido con
estas disposiciones, pues las normas acusadas son
desproporcionadas, es decir, no son idóneas, ni
necesarias, ni proporcionales en estricto sentido, desde
el punto de vista constitucional.En torno al juicio de proporcionalidad, esta Corte
se ha pronunciado en numerosas oportunidades. Bástenos
citar la sentencia SU-642/98, concerniente al derecho al
libre desarrollo de la personalidad (cláusula de
libertad que fundamenta en buena medida la autonomía
privada de la voluntad debatida en este caso), en la que la
Corte expresa que"(…) aquellas restricciones que se
produzcan en la zona de penumbra del derecho fundamental al
libre desarrollo de la personalidad son susceptibles de ser
controladas por el juez constitucional, quien deberá
constatar, a través del denominado juicio de
proporcionalidad, que éstas sean razonables y
proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas del
Estatuto Superior. El anotado juicio consiste en establecer
si la medida limitativa persigue una finalidad
constitucional, si es idónea respecto del fin
pretendido, si es necesaria por no existir alternativa
razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz
y, finalmente, si el sacrificio a la autonomía resulta
adecuado y estrictamente proporcional en relación con
la finalidad pretendida".En este orden, teniendo por guía a la
proporcionalidad, en tanto "límite de los
límites de los derechos fundamentales (…),
criterio que condiciona la validez de los límites que
el Estado impone a los derechos fundamentales, se
examinarán las normas demandadas a la luz de cada uno
de estos criterios para así concluir que dichas normas
son desproporcionadas.– Idoneidad:
Las normas demandadas no persiguen ningún fin
constitucionalmente legítimo. Impedir que el error de
derecho vicie el consentimiento, lejos de garantizar la
aplicación obligatoria de la ley (como quedó
argumentado arriba) o cualquier otro fin con sustento en la
Carta Política, es completamente irrazonable y atenta
contra las normas integrantes de la misma Constitución
que le dan sustento a la autonomía de la
voluntad.En esta línea, el profesor
Hinestrosa resalta "el absurdo de mantener ligado a quien
sin haber incurrido en culpa, se compromete sólo por
ignorancia de la norma o por su conocimiento falso, en
especial cuando el yerro no atañe a materia
fundamental".– Necesidad:
La intervención que a través de estas
normas se realiza en el ámbito de la autonomía
privada es del todo innecesaria. Si de lo que se trata es de
preservar un ordenamiento que -evitando a los individuos
alegar su ignorancia para desconocerlo- sea capaz de hacer
cumplir sus propias normas, ya se tiene la base dada por el
Art. 9º del Código Civil, que deja a salvo la
legalidad de las situaciones contractuales, sin necesidad de
llegar al extremo rigor de las normas actuales sobre vicio
del consentimiento.En efecto, como antes se explicaba, si se admite que
el error de derecho vicia el consentimiento, el contrato
jamás podrá utilizarse como instrumento para
burlar la ley. Es decir, el error de derecho no se
podrá alegar como sustento de situaciones ilegales,
pues si se quiere hacerlo, en ese momento entrará a
operar el Art. 9º, que invalidará una
actuación de esa índole.–Proporcionalidad en sentido
estricto:No existe la más mínima
proporción entre la conducta o supuesto de hecho de la
norma (errar de derecho) y "los efectos que a ella se
enlazan" (hacer válido un contrato en el que no se ha
consentido), ya que el sacrificio de la autonomía de
la voluntad y de la libertad contractual no se compadece en
lo absoluto con ningún fin que merezca
protección constitucional. En otras palabras, si bien
la autonomía de la voluntad encuentra entre sus
límites el orden público y la ley en sí
misma, el sacrificio que sobre tal derecho o regla
constitucional debe hacerse es completamente
desproporcionado, pues no existe ningún fin social o
individual (desde la perspectiva de los derechos
fundamentales) que lo justifique.Errare humanum est, y más humano
aún, es errar en materias tan complejas como el
conocimiento de la vastísima legislación
colombiana. El legislador, mediante las normas bajo censura,
toma un hecho tan humanamente normal como es el errar, para
derivar de él consecuencias definitivas en el
tráfico jurídico que no han sido queridas por
el individuo, en su libertad contractual. La
restricción a este derecho, ligado íntimamente
con el del libre desarrollo de la personalidad, es, entonces,
constitucionalmente inadmisible.Así las cosas, las normas demandadas,
según se vienen entendido hasta ahora, conducen en los
eventos de su aplicación, a la vulneración de
concretos derechos fundamentales de las personas, pero,
principalmente, del derecho al desarrollo al libre desarrollo
de la personalidad. Ya en casos anteriores, la Corte ha
planteado la posibilidad de que se declare la
inconstitucionalidad de normas por los efectos que tiene su
aplicación. En las disposiciones aquí
demandadas, se insiste: no hay verdadera libertad del
individuo que no consiente en el negocio jurídico que
celebra bajo un error de derecho.Piénsese en el caso del hombre
iletrado quien, bajo un erróneo entendimiento de una
disposición legal sobre Derecho de sucesiones, vende por bajo precio sus
derechos herenciales, creyendo que los hijos
ilegítimos heredan en menor proporción que los
legítimos. O en el caso de una mujer
humilde y de escasos estudios, que adquiere un lote con la
intención de edificar su casa sobre él,
ignorando que existe una intrincada resolución de la
alcaldía municipal que prohíbe la construcción sobre el mismo. El error
de ambos, siendo excusable (por su situación
socioeconómica) y esencial (sobre la sustancia o
calidad esencial del objeto contratado), es indiferente al
ordenamiento jurídico colombiano, aún cuando su
voluntad se encuentra completamente viciada.Me permito ahora citar en extenso a Gabriel Escobar
Sanín, quien en buena medida, resume la injusticia que
subyace a la prohibición del error de derecho-vicio
del consentimiento en el ordenamiento colombiano:"No se desconoce, desde luego, que la estabilidad
jurídica correría peligro si se aceptara como
regla general aducir la ignorancia de la norma legal; pero
este principio mira principalmente a las relaciones del
particular con el Estado, y no entre particulares, entre
quienes sí es alegable el error de derecho Pero
aún entre aquellos hay situaciones especiales en que
debe tenerse en cuenta que no basta la sola presunción
de conocimiento, sino una información real para
no incurrir en tremendas injusticias, como el
de los grupos
indígenas nacionales a quienes ni siquiera se les ha
enseñado el idioma, ni hay preocupación por
hacerles saber la ley en sus dialectos; y que si hablan
español, carecen de toda información,
debido a las enormes distancias y su incomunicación
casi total de los grupos civilizados; como respecto de la
mayoría de los campesinos del país, que son
analfabetas; y en el supuesto de leyes proferidas para
determinados grupos
sociales (importadores, contadores, intermediarios,
etc.), cuya corta vigencia, su versatilidad (generalmente
rigen por decretos) y el ocultamiento en que se les tiene
ante el grueso publico, permiten que solamente su
privilegiados beneficiarios sepan de su vigencia y su
interpretación; como sucede con normas técnicas adoptadas para un reducido
número de sujetos (el Código de la
construcción), y como ocurre con las personas que han
estado por largo tiempo privadas de la libertad; o quienes
estuvieron por algún período sufriendo
trastornos mentales, o ausentes del país". (Las
negrillas son del texto original; la subraya es
nuestra).Ahora bien, en sentencia C-651/97, cuando la Corte
estudió el cargo referente a la violación de la
justicia material por el Art. 9º del Código
Civil, afirmó que las normas que establecen la manera
de celebrar contratos son del tipo de las que "indican modos
de proceder adecuados para lograr ciertos fines", de suerte
que "la inobservancia de tales reglas no apareja
propiamente sanciones sino más bien resultados
fallidos. Porque ellas funcionan de manera similar a
las relaciones causales del mundo físico; v,gr: si
alguien, por ignorancia, no otorga escritura
pública para enajenar un bien inmueble, no padece un
castigo. Simplemente no creó el título apto
para transferir la propiedad del bien. Del mismo modo que si
alguien quiere cortar un árbol y no usa el hacha o la
sierra -instrumentos adecuados para tal fin-, que el
árbol siga en pie no es un castigo sino la
consecuencia natural de no haber procedido de modo
idóneo. Tan absurdo sería pretender que se le
atribuyera efecto al conato de venta en consideración
a la ignorancia del frustrado contratante, como considerar
derribado el árbol ante la acción torpe de
quien pretendiera abatirlo con una navaja. No son, pues,
consideraciones de orden ético, sino de orden
fáctico las que determinan que esos, y no otros,
puedan ser los efectos consiguientes a la ignorancia de ese
tipo de normas".Si bien es cierto que la ignorancia de la ley
jamás permite conferirle efectos a un acto con
resultado "fallido", la sentencia se abstiene de mencionar
los casos de normas que implican un proceder contractual, de
cuya ignorancia pueden consecuencias jurídicas
negativas para el destinatario. Tal es el caso del error de
derecho: en el ámbito del contrato, aún
actuando con plena diligencia, es apenas lógico que se
incurra en error o ignorancia de la ley y, en este caso, pese
a tratarse de una norma que atañe al contrato, siendo
inexcusable el error de derecho, se obliga al individuo a
mantener un contrato en el que no ha consentido. El acto,
lejos de ser fallido, cobra plenos efectos, con todas las
injusticias que tal hecho apareja.Señores Magistrados, no es coincidencia que
esta sea la cuarta vez que se demanden en acción
pública de inconstitucionalidad las normas que
están relacionadas con la ignorancia de la ley o el
error de derecho. Hay algo en la exigencia de conocimiento
ipso facto de toda la legislación, que repugna
al valor de la justicia. Es cierto que el principio de la
obligatoriedad de la ley impone un cierto rigor en su
aplicación, pero es injusto que el rigor llegue a
abarcar incluso las relaciones privadas donde no está
en juego el
interés público que pretende proteger el Art.
9°. Téngase en cuenta que el ámbito de
aplicación de los Arts. 1509 y siguientes es
estrictamente privado, no afecta en manera alguna al Estado o
a la sociedad
en su conjunto, pues se refiere exclusivamente al
contrato.Y es que los particulares "son sólo
responsables ante las autoridades por infringir la
Constitución y las Leyes" (Art. 6º de la C.P.),
no por ignorarlas en sus relaciones privadas, siempre que
dicha ignorancia no implique la violación de aquellas.
Desde que la ignorancia o el error jurídico no
conlleve una violación de una norma jurídica
(como es el presente caso), la ignorancia o el error pueden
ser reconocidos por el ordenamiento. Exigir a toda una
colectividad el conocimiento perfecto de la
legislación, además de ser utópico, en
ocasiones puede traer injusticias como las que se han puesto
de presente en esta demanda.Resulta no menos que sorprendente que el error de
derecho en nuestro ordenamiento sea admisible en asuntos
penales (numerales 10 y 11 del Art. 32 del Código
Penal) para extinguir o atenuar la pena que le corresponde a
un individuo que cometió un delito,
donde existe un interés público y estatal de
por medio, y no en un ámbito como el contractual, en
el que solamente se encuentran comprometidos los intereses
particulares de los contratantes guiados por su
autonomía privada.En suma, la aplicación de las normas lleva a
graves injusticias y, por consiguiente, respecto del segundo
cargo, ellas vulneran el Preámbulo y los
artículos 2º, 6º, 16 y 229 de la
Constitución. - Violación de la vigencia de un orden justo
(proporcionalidad de la norma) - Violación del derecho a la
igualdad
Las normas acusadas vulneran el derecho a la igualdad,
en sus ámbitos formal y material, como a
continuación se demostrará:
La jurisprudencia unánime de la Corte ha
coincidido en sostener que "el derecho a la igualdad
frente a la ley, impone al legislador otorgar el mismo
tratamiento a todas las personas que están en el mismo
supuesto de hecho que él pretende regular", y le
prohíbe, consiguientemente, establecer cualquier tipo
de distinción que carezca de justificación
objetiva y razonable o que pueda traducirse en discriminación.En relación con las normas sub
examine, existe un tratamiento discriminatorio entre
quienes sufren un error de derecho, y quienes sufren un error
de hecho pues quienes incurren en uno y otro, pese a
encontrarse de cara a un mismo supuesto de hecho -incurrir en
error como vicio del consentimiento- son tratados
diferenciadamente por el legislador sin una
justificación objetiva y razonable. Si, como arriba
quedó sentado, quien incurre en un error de derecho
excusable y determinante, tiene su conocimiento viciado al
mismo punto que quien incurre en un error de hecho excusable
y determinante, nada justifica que la ley les otorgue un
tratamiento diferenciado.A la misma conclusión se llega por medio de
la aplicación de un test de igualdad al caso
concreto, esto es, un juicio de proporcionalidad referido a
los Arts. 1509 a 1511 en tanto que implican una
restricción al derecho a la igualdad. Así, el
test de igualdad arroja un resultado muy parecido al
que arriba llegamos (literal B.). La normas, al hacer
relevante jurídicamente el error de hecho e
irrelevante el error de derecho, generan una
distinción frente a sujetos puestos en iguales
condiciones. Dicha distinción no es idónea, ni
necesaria ni proporcionada, ya que además de que no
persigue un fin constitucionalmente legítimo, de las
consecuencias de su aplicación pueden derivarse serias
amenazas a los derechos fundamentales de las
personas.En conclusión, el tratamiento diferenciado
entre los errores de hecho y de derecho comporta una discriminación que carece de
justificación objetiva y razonable y, por ello, viola
el derecho a la igualdad ante la ley.- Violación de la igualdad ante la
ley:
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