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La ignorancia de la Ley (página 7)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

  1. Violación de la igualdad
    material:

Adicionalmente, en tratándose de contratos en los
que existe una posición dominante (por ejemplo, créditos contraídos con entidades
bancarias, contratos de transporte
aéreo, contratos de consumo,
contratos en los que existen cláusulas de las llamadas
"leoninas"), las normas acusadas
atentan igualmente contra el derecho fundamental y el principio
de la igualdad: el hecho de que a una parte débil
contractual, generalmente el lego en materia
jurídica, se le impida mantener su consentimiento libre de
todo vicio, lo somete a una seria discriminación puesto que él no se
encuentra en la misma situación que su contraparte con
posición dominante, en muchos casos, empresas que
cuentan con equipos de abogados, encargados de informar y aplicar
la ley
específica que regula su actuación.

Un argumento histórico nos permite corroborar
este aserto. Don Andrés
Bello, fiel seguidor de los preceptos romanistas, al
incorporar estas normas a sus proyectos de
código
civil, optó por considerar inexcusable el error de
derecho, siguiendo el aforismo romano "error juris nocet"
("el error de derecho perjudica"). Bello, a diferencia de los
juristas franceses e italianos de su época,
trasladó dicha máxima romana a sus proyectos, sin
tener en cuenta la gran diferencia entre las sociedades
romana y moderna. En efecto, en tanto aquella estaba compuesta
por un número mucho menor de ciudadanos que contaban con
la posibilidad de consultar gratuitamente a los jurisconsultos un
cuerpo jurídico mucho menos abultado; ésta se
caracterizaba, y aún hoy se caracteriza, por las profundas
diferencias sociales, entre los que tienen acceso a una
legislación tan prolija y compleja, y los que no.
Aún peor, ni siquiera los juristas romanos permanecieron
impasibles ante las diferencias sociales que dividían la
sociedad de su
época: el error de derecho podía viciar el
consentimiento respecto de los menores de 25 años, las
mujeres, los militares y los "rusticus" o colonos, sujetos
sociales que para el momento se consideraban especialmente
vulnerables pues se entendía que para ellos era más
difícil conocer la ley. En nuestro derecho actual, varios
miles de años después, no existe una sola
excepción que morigere el contenido del Art. 1509, pese a
que la ley es aún más inaccesible, para la inmensa
mayoría de la sociedad.

Las normas demandadas comportan una clara discriminación cuando indistintamente
tratan con la misma severidad a personas con condiciones
económicas, intelectuales,
profesionales diversas, que tienen un conocimiento
distinto, en mayor o menor grado, del ordenamiento
jurídico.

En consecuencia, admitir el error de derecho como vicio
del consentimiento y así superar este absurdo y
artificioso anacronismo histórico, dotaría a la
parte débil de contratos en los que existe gran diferencia
entre los sujetos contractuales, del mecanismo de la nulidad por
vicio del consentimiento
a fin de preservar su buena fe
contractual y la situación de inferioridad en conocimiento
jurídico. Esto tendría, además, un positivo
efecto indirecto en dichas relaciones contractuales, consistente
en que las empresas que ostentan posición dominante en el
contrato, con
el propósito de evitar nulidades futuras, se verían
obligadas a informar detalladamente a sus co-contratantes de las
normas a las que está sometido el contrato que se celebra,
haciendo así de los contratos instrumentos más
justos y con una función
social más acentuada.

Visto lo anterior, por implicar discriminaciones, tanto
entre sujetos que se encuentran en una misma posición
(literal a.), como entre sujetos que se encuentran en posiciones
contractuales distintas (literal b.), en relación con este
tercer cargo, las normas acusadas vulneran el Art. 13 de la
Constitución.

  • Conclusión

En conclusión, teniendo en cuenta que, como lo ha
expresado esta Corte, "la autonomía de la voluntad privada
y, como consecuencia de ella, la libertad
contractual gozan entonces de garantía constitucional" y
que, como se ha visto, el error de derecho afecta lo mismo la
voluntad, que el error de hecho, se concluye que impedir que el
error de derecho vicie el consentimiento, pese a cumplir con las
calidades de excusable y determinante, coarta la libertad
contractual que, referida exclusivamente al ámbito privado
contractual, exige que el consentimiento sea libre de todo
vicio que lo afecte.

En segundo lugar, impedir que el error de derecho vicie
el consentimiento, además de ser innecesario a efectos de
preservar el cumplimiento de la ley, crea situaciones injustas,
completamente desproporcionadas, que no persiguen ningún
fin constitucional legítimo y que ponen en peligro la
igualdad de los contratantes, en ciertas situaciones del negocio
jurídico.

Declarando inexequibles el Art. 1509 del Código
Civil y las expresiones "de hecho" de los artículos 1510 y
1511, el error, como vicio del consentimiento contractual, se
establecería de manera genérica, incluyendo tanto
el error de hecho, como el de derecho, de manera que ambos
tendrían los mismos tratamiento y efectos. Así
pues, en las manos de la Corte está una verdadera
oportunidad para actualizar la legislación civil vigente
en Colombia en
materia de error de derecho, para ponerla a tono con las
tendencias jurídicas más avanzadas, mucho
más consecuentes con los postulados de justicia,
igualdad, autonomía de la voluntad y libertad
contractual.

  1. Por las razones anteriormente expuestas, solicito a
    la Corte Constitucional que declare INEXEQUIBLE, en su
    integridad, el artículo 1509 del Código
    Civil.

    Asimismo, solicito se declaren INEXEQUIBLES
    las expresiones "de hecho", contenidas en los
    artículos 1510 y 1511 ibídem.

  2. PETICIÓN
  3. NOTIFICACIONES

Las notificaciones las recibiré en la
Secretaría de la Corte Constitucional, en la dirección Carrera 2 No. 16A – 38, Torre 4,
Apto. 301 de la ciudad de Bogotá, y en los
teléfonos 2827817, 2821412 y 300 6123355.

De los Honorables Magistrados,

Muy respetuosamente,

NICOLÁS ERNESTO LOZADA
PIMIENTO

C.C. No. 91.514.326 de
Bucaramanga

Sentencia C-993/06

Referencia: D-6349

Demanda de inconstitucionalidad contra los Arts. 1509,
1510 (parcial) y 1511 (parcial) del Código
Civil

Demandante: Nicolás Ernesto Lozada
Pimiento.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá, D. C., veintinueve ( 29 ) de noviembre de
dos mil seis (2006).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente

S E N T E N C I A

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, el ciudadano
Nicolás Ernesto Lozada Pimiento presentó demanda contra
los Arts. 1509, 1510 (parcial) y 1511 (parcial) del Código
Civil.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir
acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS

A continuación se transcriben las disposiciones
demandadas, subrayando los apartes acusados:

ART. 1509.- El error sobre un punto de derecho no
vicia el consentimiento.

ART. 1510.—El error de hecho vicia el
consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato
que se ejecuta o celebra; como si una de las partes entendiese
empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de
la cosa específica de que se trata, como si en el contrato
de venta el vendedor
entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador
entendiese comprar otra.

ART. 1511.—El error de hecho vicia
asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial
del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo
que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el
objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de
algún otro metal semejante.

El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa
no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa
calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y
este motivo ha sido conocido de la otra parte.

III. DEMANDA

El demandante plantea que las normas impugnadas vulneran
el preámbulo y los Arts. 2°, 6°, 13, 14, 16, 38,
39, 58, 229, 333 y 334 de la Constitución, con los
siguientes argumentos:

Afirma que las normas demandadas establecen una regla
general, aplicable a todos los negocios
jurídicos celebrados en Colombia, consistente en que el
error de derecho no vicia el consentimiento.

Señala que el Art. 1509 del Código Civil,
la más radical de las tres normas bajo censura,
prohíbe imperativamente que el error de derecho se invoque
como vicio del consentimiento, sin distinguir la entidad o la
fuente del error. Por su parte, los Arts. 1510 y 1511 reafirman
lo establecido en el Art. 1509 y circunscriben su
aplicación a los supuestos en que se presente un error de
hecho.

Sostiene que dichas normas han permanecido inmodificadas
desde la adopción
del Código Civil en 1887 y no atienden la realidad
contemporánea, vista a la luz de la
Constitución de 1991 que, orientada por valores como
la justicia, la libertad y la igualdad, ofrece protección
efectiva a las disposiciones de la autonomía de la
voluntad privada, plasmadas en los contratos y los negocios
jurídicos.

Expone que las normas acusadas violan el principio de la
autonomía de la voluntad privada, el principio de la
vigencia de un orden justo (proporcionalidad de la norma) y el
derecho a la igualdad. Respecto de cada uno de ellos
expresa:

i) Violación del principio de la autonomía
de la voluntad privada

Aduce que aunque el constituyente no consagró la
autonomía de la voluntad privada en un artículo
específico, le dio cabida como un derecho, principio o
regla autónoma mediante diversas normas concurrentes de la
Constitución, como lo ha reconocido la Corte
Constitucional en algunas sentencias que cita.

Expone que la autonomía de la voluntad privada en
materia contractual sólo puede ser completa y
válida en la medida en que el consentimiento sea libre y
consciente, esto es, exento de cualquier vicio que lo afecte
(error, fuerza, dolo).
Así, los vicios del consentimiento constituyen mecanismos
para proteger éste, como principal expresión de
dicha autonomía.

Enuncia que, en este orden de ideas, la imposibilidad de
que el error de derecho pueda ser alegado como vicio del
consentimiento para obtener la nulidad y la consecuente
cesación de efectos de un contrato atenta directamente
contra la autonomía de la voluntad privada. En efecto, un
individuo que
incurre en error de derecho tiene su consentimiento tan viciado
como lo tiene aquel que incurre en error de hecho. En otros
términos, tal autonomía se ve igualmente afectada
en uno u otro caso, pero el ordenamiento, paradójicamente,
tan sólo da protección al contratante que
incurrió en error de hecho. Indica que así lo han
sostenido autores nacionales y extranjeros de Derecho Civil,
que cita, y que la inmensa mayoría de legislaciones
contemporáneas no hacen distinción entre uno y otro
tipos de error.

Aclara que no cualquier error de derecho vicia el
consentimiento, pues ello sería contrario al principio de
seguridad
jurídica, y que sólo produce dicho efecto el vicio
determinante y excusable.

Manifiesta que la Corte Constitucional en las Sentencias
C-544 de 1994 y C-651 de 1997 ha tratado el tema del error de
derecho, relacionándolo con el de obligatoriedad de la
ley. Señala que el Art. 9º del Código Civil,
en virtud del cual la ignorancia de las leyes no sirve de
excusa, fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia,
en vigencia de la Constitución de 1886, mediante sentencia
de 30 de Marzo de 1978, y por la Corte Constitucional, en
vigencia de la Constitución de 1991, mediante Sentencia
C-651 de 1997.

Plantea que, no obstante, son cosas muy distintas
invocar la ignorancia de la ley para sustraerse del cumplimiento
de normas de carácter imperativo e invocar el error de
derecho como causa invalidante del negocio jurídico a fin
de mantener íntegro el consentimiento sin desconocer la
ley, de suerte que ellas son compatibles en el ordenamiento
jurídico.

ii) Violación del principio de la vigencia de un
orden justo (proporcionalidad de la norma)

Manifiesta que el orden justo consagrado en la
Constitución también es desconocido con las
disposiciones demandadas por vulnerar el principio de
proporcionalidad, teniendo en cuenta que no persiguen un fin
constitucionalmente legítimo y que no existe la más
mínima proporción entre el error de derecho y el
efecto atribuido al mismo, esto es, la validez del contrato,
sacrificando la libertad contractual. Añade que debe
tenerse en cuenta que el ámbito de aplicación de
las normas demandadas es estrictamente privado y no afecta en
manera alguna al Estado o a la
sociedad en su conjunto, pues se refiere exclusivamente al
contrato.

Expresa que resulta sorprendente que el error de derecho
sea admisible en nuestro ordenamiento jurídico en asuntos
penales, para extinguir o atenuar la pena que le corresponde al
autor de un delito, donde
existe un interés
público y estatal de por medio, y no sea admisible en un
ámbito como el contractual, en el que solamente se
encuentran comprometidos los intereses particulares de los
contratantes.

iii) Violación del derecho a la
igualdad

Considera que las normas demandadas establecen un
tratamiento discriminatorio entre quienes sufren un error de
derecho y quienes sufren un error de hecho, en cuanto el
tratamiento desigual no tiene una justificación objetiva y
razonable, teniendo en cuenta que en ambos casos un error
excusable y determinante vicia el consentimiento. Agrega que ello
tiene mayor entidad cuando se trata de contratos en los que
existe una posición dominante, en relación con la
parte débil, y que no es aceptable que tales normas traten
con la misma severidad a personas de condiciones
económicas, intelectuales y profesionales diversas, con un
conocimiento distinto del ordenamiento
jurídico.

Como conclusión, señala que:

i) Teniendo en cuenta que, como lo ha expresado la Corte
Constitucional, la autonomía de la voluntad privada y la
libertad contractual gozan de garantía constitucional, y
que el error de derecho afecta lo mismo la voluntad que el error
de hecho, impedir que el primero vicie el consentimiento, a pesar
de tener los caracteres de excusable y determinante, coarta la
libertad contractual, que exige que el consentimiento sea libre
de todo vicio.

ii) Impedir que el error de derecho vicie el
consentimiento, además de ser innecesario para preservar
el cumplimiento de la ley, crea situaciones injustas,
completamente desproporcionadas, que no persiguen ningún
fin constitucional legítimo y que ponen en peligro la
igualdad de los contratantes.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia

Mediante escrito presentado el 24 de Julio de 2006, el
ciudadano Ulises Canosa Suárez, obrando como Miembro
Correspondiente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, expresa su opinión sobre la
demanda, en la siguiente forma:

Sostiene que las personas pueden obrar de acuerdo con su
voluntad, pero dentro de los parámetros que la ley
establece, sin atentar contra el orden jurídico ni contra
los derechos de los
demás miembros de la sociedad; que no puede quedar al
antojo de cada persona el
cumplimiento de las normas jurídicas y que a nadie se
exige que conozca toda la ley pero sí que, actuando con
elemental prudencia, conozca y cumpla las disposiciones atinentes
al negocio en que interviene.

Indica que con una declaración de inexequibilidad
de las normas demandadas, permitiendo la alegación de la
ignorancia de la ley para desconocer derechos ajenos, la
seguridad jurídica correría grave peligro y se
haría inaplicable el Art. 95 de la Constitución que
obliga a toda persona a cumplir la Constitución y las
leyes.

Arguye que el deber general de obediencia del Derecho
interesa al orden público, de interés para la
comunidad,
puesto que permite preservar el orden jurídico, y que el
tema contractual es de orden privado. Con todo, en el campo
contractual dicho deber sigue siendo de orden público y no
se convierte en privado.

Afirma que la autonomía de la voluntad goza de
pleno respaldo constitucional, siempre y cuando no atente contra
el orden jurídico y los derechos de los demás, como
lo ha señalado la Corte Constitucional.

Respecto de los cargos por supuesta violación del
principio de justicia y el derecho a la igualdad, expone que
conforme a sentencias de esta corporación, que cita, se
aprecian razones justificativas suficientes que sustentan la
diferencia en el tratamiento jurídico del error de hecho y
el error de derecho, las cuales consisten en resumen en el
mantenimiento
del orden y la seguridad jurídica.

2. Intervención del Ministerio del Interior y
de Justicia

Mediante escrito presentado el 24 de Julio de 2006, el
ciudadano Fernando Gómez Mejía, actuando en nombre
del Ministerio del Interior y de Justicia, pide a la Corte que
declare exequibles los apartes demandados, con base en los
siguientes argumentos:

Expone que el derecho a la autonomía de la
voluntad no es absoluto y está limitado por el orden
público, es decir, el interés general y el bien
común, y por los derechos de los demás.

Manifiesta que en materia contractual hay dos
ámbitos bien diferenciados: i) el que corresponde regular
al Estado mediante preceptos de obligatorio cumplimiento, en el
cual no cabe la libre decisión ni el convenio entre las
partes por ser materia de interés público o por la
necesidad de proteger a uno de los contratantes que el
ordenamiento jurídico presume más débil que
el otro; ii) el que por repercutir tan sólo en el
interés de los contratantes, sin afectar el de la
colectividad, corresponde a la libertad y dominio de
aquellos. Agrega que las consecuencias de los errores de hecho y
de derecho se encuentran ubicadas en el primer campo y, por ello,
son de obligatorio cumplimiento y que, por tanto, las normas
acusadas no quebrantan el derecho a la autonomía de la
voluntad.

De otro lado, afirma que de la lectura de
las normas demandadas se desprende que no se presenta ninguna
vulneración del principio de igualdad, por tratarse de
fenómenos jurídicos diferentes. Indica que
según la jurisprudencia constitucional, el principio de
igualdad exige tratar en forma igual a lo igual y en forma
desigual a lo desigual y que dicho cargo no está llamado a
prosperar porque el actor parte de un supuesto equivocado, al
equiparar el error de hecho al error de derecho. Añade que
la Corte debe tener en cuenta en esta oportunidad los criterios
expresados en la Sentencia C-544 de 1994, en la cual se
declaró la exequibilidad del Art. 768 del Código
Civil, y cita unos apartes de la misma.

3. Intervenciones extemporáneas

Los siguientes escritos no serán tenidos en
cuenta por haber sido presentados en forma
extemporánea:

– Escrito presentado el 27 de Julio de 2006 por la
ciudadana Beatriz Delgado Mottoa, obrando en
representación de la Facultad de Derecho de la Universidad
Santiago de Cali.

– Escrito presentado el 2 de Agosto de 2006 por el
ciudadano Manuel José Sarmiento Arguello.

– Escrito presentado el 2 de Agosto de 2006 por el
ciudadano Nicolás Ernesto Lozada Pimiento, en su
condición de demandante en este proceso.

V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

Mediante Concepto No. 4155 recibido el 15 de Agosto de
2006, el señor Procurador General de la Nación,
Edgardo José Maya Villazón, solicita a la Corte que
declare exequibles las normas demandadas, por los cargos
analizados, con los siguientes fundamentos:

Sostiene que según el Art. 1509 demandado del
Código Civil el error sobre un punto de derecho no vicia
el consentimiento y que dicha disposición debe armonizarse
con el contenido del Art. 9º del mismo ordenamiento, en
virtud del cual la ignorancia de las leyes no sirve de
excusa.

Afirma que el principio de la autonomía de la
voluntad en las relaciones negociales de orden privado
está reconocido en las normas constitucionales y que la
jurisprudencia constitucional ha señalado que el mismo no
es absoluto. Agrega que el Art. 1509 del Código Civil
atiende a los principios de
primacía del interés general y orden legal justo
consagrados en los Arts. 1º y 2º de la
Constitución Política.

Señala que conforme a lo expuesto por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-651 de 1997, en la cual se
estudió la constitucionalidad del Art. 9º del
Código Civil, el deber general de obediencia es presupuesto del
ordenamiento jurídico y que aceptar que la ignorancia de
la ley sirve de excusa y la alegación del error de derecho
como vicio del consentimiento en los negocios jurídicos no
sólo conduciría al caos jurídico sino
también a la ruptura de la seguridad
jurídica.

Enuncia que el actor plantea que entre el Art. 1509,
concerniente al error de derecho, y los Arts. 1510 y 1511,
referentes al error de hecho, existe identidad, en cuanto en
ambos casos se tiene como fuente el error, y que por ello no es
dable otorgar efectos jurídicos diferentes en
relación con los vicios del consentimiento, por no existir
una justificación objetiva y razonable para
hacerlo.

Afirma que, sin embargo, conforme a la doctrina y la
jurisprudencia, los errores de derecho y de hecho recaen sobre
objetos diferentes, por lo cual no procede el análisis sobre la aplicación del
principio de proporcionalidad.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE

Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para conocer de
la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el
artículo 241, Num. 4, de la Constitución, por estar
dirigida contra unas disposiciones que forman parte de una
ley.

Problema jurídico planteado

2. Corresponde a la Corte establecer si al prever las
normas demandadas del Código Civil que en la
celebración de los negocios jurídicos el error de
hecho vicia el consentimiento y el error de derecho no produce
ese efecto, aquellas quebrantan los principios de la
autonomía de la voluntad privada y de igualdad.

Para tal efecto hará unas consideraciones sobre
el principio de la autonomía de la voluntad privada y a
continuación analizará los cargos
formulados.

Autonomía de la voluntad
privada

3. La garantía de las libertades del individuo es
uno de los pilares de un Estado Social de Derecho
(Preámbulo y Art. 13 C. Pol). Ello explica la
previsión del Art. 16 de la Constitución
colombiana, según el cual todas las personas tienen
derecho al libre desarrollo de
su personalidad,
sin más limitaciones que las que imponen los derechos de
los demás y el orden jurídico. Dicha libertad se
traduce en la facultad de aquel para autorregular su conducta en la
vida social, reconocida por el ordenamiento jurídico, con
sujeción a los límites
impuestos por
éste, y que se denomina autonomía personal.

Una de dichas libertades es la económica o
libertad de empresa, que los
regímenes democráticos someten al límite del
bien común, en armonía con el principio de la
prevalencia del interés general (Arts. 333 y 2º C.
Pol.), de la cual emana la libertad de contratación, es
decir, la libertad de celebrar acuerdos con otras personas, con
efectos vinculantes, para el intercambio de bienes y
servicios o el
desarrollo de actividades de cooperación y la
satisfacción de las necesidades. Esta modalidad de la
autonomía del individuo se ha denominado
autonomía de la voluntad privada en el campo del
Derecho Privado, esto es, en la rama del Derecho que regula las
relaciones entre los particulares, en un plano de coordinación o paridad.

Acerca del fundamento constitucional de la
autonomía de la voluntad privada esta corporación
ha expresado:

"La segunda garantía constitucional en la
cual se fundamentan las facultades del testador es la
autonomía privada de la voluntad y aunque no existe una
norma en la Constitución que la contemple en forma
específica, ella se deduce de los artículos 13 y
16, que consagran la libertad y el libre desarrollo de la
personalidad, respectivamente, los que sirven de sustento
para afirmar que se ha de reconocer a las personas la
posibilidad de que obren según su voluntad, siempre y
cuando no atenten contra el orden jurídico y los
derechos de los demás. Adicionalmente, se encuentra una
serie de normas constitucionales garantes de ciertos derechos,
cuyo ejercicio supone la autonomía de la voluntad; tal
es el caso del derecho a la personalidad jurídica (art.
14), el derecho a asociarse (art. 38), a celebrar el contrato
de matrimonio
(art. 42) y los lineamientos de tipo económico que traza
el artículo 333".

Así mismo, respecto del significado y la evolución de dicha autonomía, la
Corte Constitucional ha señalado:

3. Según la doctrina jurídica, la
autonomía de la voluntad privada es la facultad
reconocida por el ordenamiento positivo a las personas para
disponer de sus intereses con efecto vinculante y, por tanto,
para crear derechos y obligaciones, con los límites generales
del orden público y las buenas costumbres, para el
intercambio de bienes y servicios o el desarrollo de
actividades de cooperación.

Tal institución, de carácter axial en
el campo del Derecho Privado, tiene como fundamento la
filosofía política francesa y el pensamiento
económico liberal de la segunda mitad del siglo XVIII y
comienzos del siglo XIX, con base en la consideración de
la libertad natural del individuo, quien, en ejercicio de su
voluntad, puede contraer o no obligaciones y adquirir
correlativamente derechos y fijar el alcance de unas y otros.
En este sentido se consideró que si en virtud de su
voluntad el hombre
pudo crear la
organización social y las obligaciones generales que
de ella se derivan, por medio del contrato
social, con mayor razón puede crear las obligaciones
particulares que someten un deudor a su
acreedor.

Por otra parte, desde el punto de vista
económico, se partía de la base del postulado
"laisser faire, laisser passer"("dejar hacer, dejar pasar")
como principio rector de la actividad del Estado y se
consideró que la autonomía de la voluntad privada
era el mejor medio para establecer relaciones útiles y
justas entre los individuos, teniendo en cuenta que
ningún ser humano razonable prestaría su
consentimiento a compromisos que le ocasionaran perjuicio y
tampoco sería injusto consigo mismo; en este
último sentido, uno de los exponentes de la doctrina
jurídica de esa época expuso una fórmula
célebre según la cual "qui dit contractuel dit
juste"("quien dice contractual dice justo").

Por este mismo aspecto, en relación con la
utilidad
social, los sostenedores del liberalismo
piensan que el libre juego de las
iniciativas individuales asegura espontáneamente la
prosperidad y el equilibrio
económicos. La ley de la oferta y la
demanda en el mercado de
bienes y servicios, que presupone la concurrencia y por
consiguiente la libertad, asegura no solamente la
adaptación del precio al
valor sino
también la adaptación de la producción a las necesidades. En forma
más general, existen automatismos económicos o
armonías naturales. De este modo, el interés
general es concebido como la suma de los intereses
particulares. Fundamentalmente, el liberalismo económico
se sustenta en la creencia de que persiguiendo ventajas
personales y si tienen libertad para hacerlo a voluntad, los
hombres sirven al mismo tiempo y
como inconscientemente a la sociedad.

Dentro de este cuadro, la autonomía permite
a los particulares: i) celebrar contratos o no celebrarlos, en
principio en virtud del solo consentimiento, y, por tanto, sin
formalidades, pues éstas reducen el ejercicio de la
voluntad; ii) determinar con amplia libertad el contenido de
sus obligaciones y de los derechos correlativos, con el
límite del orden público, entendido de manera
general como la seguridad, la salubridad y la moralidad
públicas, y de las buenas costumbres; iii) crear
relaciones obligatorias entre sí, las cuales en
principio no producen efectos jurídicos respecto de
otras personas, que no son partes del contrato, por no haber
prestado su consentimiento, lo cual corresponde al llamado
efecto relativo de aquel.

4. Dicha concepción casi absoluta del
poder de la
voluntad en el campo del Derecho Privado fue moderada en la
segunda mitad del siglo XIX y durante el siglo XX como
consecuencia de las conquistas de los movimientos sociales y la
consideración del interés social o público
como una entidad política y jurídica distinta e
independiente de los intereses individuales y superior a
éstos, que inspiró la creación del Estado
Social de Derecho y la intervención del mismo, en
múltiples modalidades, en el desarrollo de la vida
económica y social, para proteger dicho interés y
especialmente el de los sectores más necesitados de la
población, lo cual ha limitado
visiblemente el campo de acción de los particulares en
materia contractual. Por tanto, se puede afirmar que en la
actualidad el principio de la autonomía de la voluntad
privada mantiene su vigencia pero con restricciones o, visto de
otro modo, se conserva como regla general pero tiene
excepciones.

5. En lo que concierne al Estado colombiano, el
Código Civil, sancionado el 26 de Mayo de 1873,
consagró la concepción original de la
autonomía de la voluntad privada, como se desprende
principalmente de los Arts. 16, en virtud del cual "no
podrán derogarse por convenios particulares las leyes en
cuya observancia están interesados el orden y las buenas
costumbres", y 1602, según el cual "todo contrato
legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no
puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por
causas legales".

Esta regulación sería modificada a
partir del Acto Legislativo No. 1 de 1936, que consagró
la función social de la propiedad
(Art. 10) y creó las bases para la intervención
del Estado en las actividades económicas de los
particulares Art. 11).

Dicha orientación social fue ampliada y
consolidada en la Constitución Política de 1991,
al establecer el Estado
Social de Derecho, fundado en el respeto de
la dignidad
humana, de la cual derivan los derechos fundamentales de las
personas, y en la prevalencia del interés general, entre
otros principios, y en el cual, sobre la base de la
consagración de la propiedad privada (Art. 58) y la
libertad de empresa (Art. 333), se reitera la función
social de la propiedad (Art. 58), se señala que la
iniciativa privada tiene como límite el bien
común y se establece la función social de
la empresa
(Art. 333), se dispone que la dirección general de la
economía
estará a cargo del Estado y se renueva la potestad del
Estado de intervenir en ella, por mandato de la ley (Art.
334).

Como consecuencia, en el ordenamiento
jurídico colombiano, al igual que en muchos otros, la
autonomía de la voluntad privada se mantiene como regla
general, pero con restricciones o excepciones por causa del
interés social o público y el respeto de los
derechos fundamentales derivados de la dignidad
humana.

Examen de los cargos formulados. Constitucionalidad
de las normas demandadas.

4. El demandante considera que al establecer las normas
demandadas del Código Civil que en la celebración
de los negocios jurídicos el error de hecho genera un
vicio del consentimiento y el error de derecho no lo origina,
aquellas vulneran los principios constitucionales de la
autonomía de la voluntad privada y de igualdad.

5. Uno de los fundamentos de un Estado
democrático es la preeminencia o superioridad del Derecho,
de tal suerte que todos sus órganos y todos sus habitantes
están sometidos al mismo, en primer lugar a la
Constitución Política, por ser la normatividad
superior. En tal sentido, el Art. 4º de ésta dispone
que es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia
acatar la Constitución y las leyes y respetar y obedecer a
las autoridades; el Art. 6º ibidem estatuye que los
particulares sólo son responsables ante las autoridades
por infringir la Constitución y las leyes y que los
servidores
públicos lo son por la misma causa y por omisión o
extralimitación en el ejercicio de sus funciones, y el
Art. 95 ibidem dispone que toda persona está obligada a
cumplir la Constitución y las leyes.

Dicho sometimiento general al ordenamiento
jurídico tiene como finalidad asegurar un orden justo y la
convivencia pacífica en la vida social, como lo consagran
expresamente el preámbulo de la Constitución, como
valores del Estado, y el Art. 2º ibidem, como fines
esenciales del mismo. Para alcanzar ese efecto, aquel tiene como
característica esencial la coacción, es decir, la
potestad de imponer su cumplimiento sin la voluntad de las
personas y aun contra dicha voluntad, por conducto de los
órganos estatales competentes.

En esta forma, el ordenamiento jurídico, en forma
general, otorga validez a los actos de las autoridades o de los
particulares que se ciñen en su formación a las
disposiciones del mismo, o sea, otorga validez a los actos
lícitos, y la niega a los que se apartan de ellas, es
decir, a los actos ilícitos. Sobre este tema,
específicamente respecto de la reacción propia del
ordenamiento frente a los actos ilícitos, anota Hans
Kelsen:

"La relación entre acto ilícito y
consecuencia de lo ilícito no consiste, por lo tanto, –
como lo supone la jurisprudencia tradicional-, en que una
acción u omisión, al constituir un acto
ilícito o delito, está conectada con un acto
coactivo como consecuencia de la ilicitud, sino que una
acción u omisión es un acto ilícito o
delito, porque se le ha conectado un acto coactivo como su
consecuencia. No se trata de ninguna propiedad inmanente, y
tampoco de ninguna relación con alguna norma
metajurídica, natural o divina, es decir, de ninguna
relación con un mundo trascendente al derecho
positivo, la que hace de determinada conducta
humana un acto ilícito o delito; sino exclusiva y
–únicamente-, el que sea convertida, por el orden
jurídico positivo, en condición de un acto
coactivo, es decir, en condición de una
sanción".

Una manifestación de dicha reacción del
ordenamiento jurídico frente a los actos contrarios al
mismo son las nulidades en el campo del Derecho Privado, las
cuales, conforme al criterio predominante en los ordenamientos
estatales deben ser declaradas por la jurisdicción y
producen efectos retroactivos, es decir, restablecen la
situación anterior al acto invalidado, como si éste
no hubiera existido. Dicha contrariedad proviene de la
infracción por los particulares, en ejercicio de la
autonomía de la voluntad privada: i) de normas de
carácter imperativo, que tienen interés general, o
ii) del orden público, que conforme a la doctrina actual
tiene un componente tradicional de carácter
político y moral, que
busca hacer respetar la organización del Estado, la familia y
la moralidad pública, y un componente moderno o reciente
de carácter económico y social.

Sobre este tipo de reacción el Código
Civil colombiano (Art. 6º) prevé lo
siguiente:

"La sanción legal no es sólo la pena
sino también la recompensa: es el bien o el mal que se
deriva como consecuencia del cumplimiento de sus mandatos o de
la transgresión de sus prohibiciones.

"En materia civil son nulos los actos ejecutados
contra expresa prohibición de la ley, si en ella misma
no se dispone otra cosa. Esta nulidad, así como la
validez y firmeza de los que se arreglan a la ley, constituyen
suficientes penas y recompensas, aparte de las que se estipulan
en los contratos".

6. En virtud de la garantía de la
autonomía de la voluntad privada y, también, de la
garantía de la justicia en ese amplio campo de la
actividad de las personas, el ordenamiento positivo exige que la
manifestación de voluntad sea consciente y libre, esto es,
que no esté afectada por irregularidades que
genéricamente son denominadas en la ley y en la doctrina
vicios del consentimiento, los cuales son error, fuerza y dolo
(Art. 1508 del Código Civil).

La fuerza o violencia es
la presión
física o
moral que se ejerce sobre una persona para obtener su
consentimiento, la cual infunde miedo o temor en la
misma.

El dolo es toda especie de artificio para engañar
a otro sujeto del negocio jurídico y que induce o provoca
un error en él.

El error, por su parte, consiste en la falta de
correspondencia entre la representación mental del sujeto
y la realidad, es decir, en el
conocimiento no verdadero o falso de la realidad. Se
distingue de la ignorancia, en cuanto ésta consiste en la
ausencia de conocimiento.

Estos vicios de la voluntad están sancionados en
el ordenamiento civil colombiano con la nulidad relativa, que
sólo puede ser declarada por el juez a pedimento de la
parte en cuyo beneficio ha sido establecida (Arts. 1741 y 1743
Código Civil).

7. Para los efectos de este examen interesa en
particular la distinción entre el error de derecho, que se
refiere a la existencia, naturaleza o
extensión de los derechos que son objeto del negocio
jurídico, y el error de hecho, que concierne a
modificaciones del mundo exterior.

Desde el punto de vista sicológico, ambos tipos
de error configuran un vicio de la voluntad. No obstante, en el
campo jurídico su regulación no es uniforme, en
cuanto en los ordenamientos de algunos Estados se les concede por
igual el carácter de vicios del consentimiento y, en
cambio, en los
ordenamientos de otros Estados, como es el caso del colombiano,
sólo se otorga dicho carácter al error de hecho,
con exclusión del error de derecho. Esta distinción
es la que motiva precisamente la demanda que se analiza, en
cuanto el actor considera que con ella se vulneran los principios
de autonomía de la voluntad privada y de
igualdad.

8. Esta corporación ha manifestado en
múltiples ocasiones que, con fundamento en el principio
democrático (preámbulo y Arts. 1º y 3º C.
Pol.), el legislador goza de potestad de configuración
normativa, en ejercicio de la competencia
general para hacer, interpretar, reformar y derogar las leyes,
que le atribuyen los Arts. 114 y 150 superiores, siempre y cuando
respete los límites representados por los valores,
principios y derechos consagrados en la misma Constitución
y por el principio de razonabilidad.

En el asunto que se examina, la previsión del
error de hecho como vicio del consentimiento en la
celebración de los negocios jurídicos, y la
exclusión, con tal carácter, del error de derecho,
es una expresión del ejercicio de dicha potestad de
configuración normativa que respeta los mencionados
límites, en particular los principios de autonomía
de la voluntad privada y de igualdad invocados en los cargos de
la demanda, por las siguientes razones:

i) Como se señaló en estas
consideraciones, en un Estado democrático todos los
órganos del mismo y todas las personas están
sometidos al ordenamiento jurídico. Esta condición
permite lograr un orden justo y la convivencia pacífica en
la sociedad, los cuales son esenciales en un Estado de dicha
naturaleza, como lo es el Estado colombiano, y que consagra la
Constitución tanto como valores como fines del mismo
(preámbulo y Art. 2º).

En este sentido, en desarrollo del principio de
seguridad jurídica, el ordenamiento civil colombiano
adoptó el principio general del Derecho Romano
según el cual la ignorancia del Derecho no sirve de excusa
(iuris ignorantia non excusat), con la consecuencia de que
el error de derecho perjudica (iuris error nocet).
Así lo estableció en el Art. 9º del
Código Civil, en virtud del cual "la ignorancia de las
leyes no sirve de excusa"
y en el Art. 1509 ibidem, una de
las normas objeto de la demanda que se estudia, que dispone que
"el error sobre un punto de derecho no vicia el
consentimiento".
Esto último significa que el error de
derecho no da lugar a la declaración judicial de nulidad
del negocio jurídico y que, por tanto, la parte de
éste que lo cometió debe asumir todas las
consecuencias de su celebración.

En estas condiciones, las normas demandadas tienen como
fundamento el principio de seguridad jurídica, en cuanto
el legislador consideró que la eficacia del
ordenamiento jurídico en las relaciones entre los
particulares no puede quedar subordinada a la veracidad o
falsedad del conocimiento que aquellos puedan tener sobre los
derechos que son objeto de los negocios jurídicos.
Así mismo, se fundan en la tradición secular
derivada del Derecho Romano
y del desarrollo de éste en diversos ordenamientos,
principalmente europeos, inspirada en el mismo principio. Por
consiguiente, tales normas se ciñen al criterio de
razonabilidad.

Sobre el particular, es oportuno enunciar el criterio
expuesto por esta corporación al estudiar el error de
derecho en materia posesoria previsto en el Art. 768 del
Código Civil, en los siguientes
términos:

"¿En qué consiste la alegación
del error de derecho? En general, en invocar la ignorancia de
la ley como excusa para su incumplimiento. El error de derecho,
en consecuencia, tiene una relación directa con una de
las bases del orden jurídico, plasmada en el
artículo 9o. del Código Civil: "La ignorancia de
las leyes no sirve de excusa". La vigencia del orden
jurídico implica la exigencia de que nadie eluda el
cumplimiento de la ley so pretexto de ignorarla. Con
razón escribió G. del Vecchio: "El ordenamiento
jurídico no podría fundarse sobre una base tan
precaria cual sería el conocimiento de la ley, cuya
demostración se tuviera que aportar de caso singular en
caso singular para cada ciudadano". (Filosofía del
Derecho, tomo I, pág. 256, ed. UTEHA, México, 1946).

"En armonía con el principio consagrado en
el Código Civil, el artículo 4o. de la
Constitución impone a los nacionales y extranjeros
residentes en Colombia, el deber de "acatar la
Constitución y las leyes".

"El error de derecho recae sobre la existencia,
contenido y alcance de las normas jurídicas. La ley
puede, en ciertos casos, darle relevancia jurídica. En
todo caso, sin embargo, salvo que la ley disponga lo contrario,
ésta se aplica con prescindencia del conocimiento que
sobre la misma tengan sus destinatarios.

"En síntesis: alegar el error de derecho,
equivale a invocar como excusa la ignorancia de la ley. Y en el
caso concreto de
la persuasión que prevé el artículo 768,
aceptar que ella puede basarse en la afirmación de la
ignorancia de la ley" .

ii) Las normas acusadas no vulneran el principio de la
autonomía de la voluntad privada, puesto que la ausencia
de reconocimiento del error de derecho como vicio del
consentimiento no priva a las personas de la facultad de celebrar
negocios jurídicos y de definir las condiciones y
términos de los mismos, con efecto vinculante, para
alcanzar los fines de aquella, siempre y cuando respeten las
normas imperativas y el orden público. Sin embargo, puede
advertirse que, como es lógico, dicha circunstancia exige
lógicamente una mayor carga de claridad y diligencia de
las partes del negocio en su celebración, para evitar las
consecuencias adversas del negocio celebrado con ese tipo de
vicio.

iii) Por otra parte, la Corte Constitucional ha expuesto
numerosas veces que desde su origen histórico el principio
de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentran en
situaciones iguales, y un trato desigual para quienes se
encuentran en situaciones desiguales. En consecuencia, si se
plantea que se viola dicho principio porque a personas o a
grupos de
personas en situaciones iguales la ley o la autoridad
pública otorgan un trato desigual, debe demostrarse en
primer lugar este presupuesto, ya que de otra manera no es
posible realizar el juicio de igualdad.

Dicha exigencia no se cumple en el cargo formulado a
este respecto en la demanda, en cuanto, con base en las normas
demandadas, todas las partes de los negocios jurídicos
tienen la facultad de alegar el error de hecho como vicio del
consentimiento y, del mismo modo, todas ellas están
privadas de la facultad de alegar con ese carácter el
error de derecho. Por tanto, es claro que tales normas no
dispensan un trato desigual a las partes negociales, lo que
significa que el cargo no tiene ningún
fundamento.

Debe señalarse, finalmente, que así como
en ejercicio de su potestad de configuración normativa el
legislador ha dispuesto que el error de derecho no constituye
vicio del consentimiento en la celebración de los negocios
jurídicos, de la misma manera podría establecer en
el futuro que dicho error sí tenga ese carácter, si
considera que existe una justificación objetiva y
razonable para hacerlo.

Por las razones anteriores, los cargos formulados
carecen de fundamento y, en consecuencia, la Corte
declarará exequibles las normas demandadas, por dichos
cargos.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

DECLARAR EXEQUIBLES, por los cargos examinados en
esta sentencia, el Art. 1509 y las expresiones "de hecho"
contenidas en los Arts. 1510 y 1511 del Código
Civil.

Notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

AUSENTE EN
COMISION

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

AUSENTE EN
COMISION

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO

Secretaria General

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AGRADECIMIENTOS

Después de un año y medio de trabajo
constante y denodado orientado a un único
propósito, muy por encima de la fatiga, queda la
satisfacción del fruto obtenido; imposible de realizar sin
contraer incontables deudas personales con todos los que en
él intervinieron. Y aunque reconozco que esta lista
debería ser mucho más extensa y específica,
mis más profundos agradecimientos van
dirigidos:

Al señor rector Fernando Hinestrosa por su
generosidad y apoyo incondicional desde el inicio mismo de mi
carrera profesional, y por concederme el honor de ser el director
de esta tesis.

Al doctor Felipe Navia, director del Departamento de
Derecho Civil del Externado, por su respaldo entusiasta a todos
mis proyectos académicos y personales, y por haberme
invitado a formar parte de la verdadera familia que es el
Departamento de Derecho Civil, desde hace más de cuatro
años.

Al doctor Edgar Cortés, académico insigne
y presidente de esta tesis, quien, pese a que no le
correspondía, me acompañó con desinteresada
deferencia durante todo este proceso, y se tomó el trabajo de
leer y revisar minuciosamente los contenidos de la tesis, para
luego, con toda honestidad,
comentarlos, criticarlos y hacerles siempre atinadas
sugerencias.

A los doctores Jorge y Tomás Carrizosa, mentores
en el quehacer del abogado, con quienes durante mi larga estancia
en Carrizosa Abogados sostuve enriquecedoras charlas
académicas de las que surgió el tema objeto de este
trabajo.

A todos los demás profesores, colegas, amigos y
amigas, dentro y fuera del Departamento de Derecho Civil del
Externado, quienes fueron testigos de excepción del
trasegar que implicó la elaboración de la
tesis.

A mis hermanos, César y Carlos Mario, quienes con
su ejemplo me han eneseñado que las grandes proezas se
logran con persistencia y valor.

A mis padres, Carlos Augusto y Martha: sinónimos
de amor, apoyo,
comprensión, optimismo, espiritualidad, perseverancia y
tantas otras virtudes. A ellos les debo absolutamente todo
-incluido este trabajo- y a ellos va dedicado.

Y, como no, a Dios porque estoy seguro de que la
buena fortuna que me ha acompañado durante toda mi vida no
es fortuita.

 

Nicolás Ernesto Lozada Pimiento

UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA

FACULTAD DE DERECHO

Bogotá, 2007

SOBRE EL AUTOR

Colombiano, nacido en Bucaramanga en el año 1982.
Abogado de la Universidad Externado de Colombia e investigador
del Departamento de Derecho Civil de la misma universidad.
Candidato a Máster en Derecho y la Economía Global
de las Universidades de Nueva York (NYU) y Nacional de Singapur
(NUS). Miembro de la Association Andres Bello des juristes
franco-latino-américains.

Entre sus publicaciones en derecho privado se destacan:
"El error de derecho en Colombia: una afrenta contra la
autonomía privada", ganador del Concurso Nacional de
Derecho Privado de la Universidad de los Andes, 2006 (disponible
en línea http://derechoprivado.uniandes.edu.co)
y "La ley Anti-Trámites: su importancia en el
ámbito del derecho privado", publicado en coautoría
con María Carolina Corcione en la Revista de Derecho
Privado de la Universidad Externado de Colombia.

La presente tesis recibió "felicitaciones
especiales del jurado" en el marco de su sustentación en
la Universidad Externado de Colombia en marzo de
2007.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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