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Inconstitucionalidad de la Ley No. 350 (página 5)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

11. OBJETO DEL PROCESO
CONTENCIOSO.

El arto. 35 de la Ley No. 350
establece: "La acción
de lo contencioso – administrativo será admisible contra
todos los actos, resoluciones, disposiciones generales, omisiones
o simples vías de hecho de la Administración
Pública que no fueran susceptibles de ulterior recurso
en la vía administrativa, cuando decidan directa o
indirectamente el fondo del asunto, de forma tal que pusieran
término a la vía administrativa o hicieran
imposible continuar con su tramitación".

En la cual, el demandante podrá pedir la
declaración de no ser conformes a derecho y en su caso la
anulación, de los actos, omisiones, disposiciones
generales y vías de hecho susceptibles de
impugnación en sede contenciosa-administrativa. Así
mismo, podrá pedir el reconocimiento de una
situación jurídica individualizada y la adopción
de las medidas necesarias para su pleno restablecimiento, entre
ellas la declaración de haber lugar a daños y
perjuicios materiales y
morales, según fuere el caso, sin menoscabo de otras
responsabilidades que se pudieren derivar.

Ambos artículos de la Ley No. 350 manifiestan con
claridad la intención del legislador con respecto al
funcionamiento que debe de tener esta ley y va acorde con los
preceptos generales establecidos en la doctrina que manifiestan
como objeto de la legislación contencioso-administrativo
lo siguiente: "la jurisdicción de lo
contencioso-administrativa es la garantía del principio de
la legalidad
aplicado a la
Administración Pública, consecuencia del
Estado de
Derecho, está en la posibilidad abierta
constitucionalmente a los particulares de poder someter
los actos, hechos y actuaciones de la Administración a control por
órganos judiciales especializados, que
conforman".

12. EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.

La ley 350 regula un proceso que busca conciliar las
garantías, la eficacia y
celeridad en las etapas procésales con la defensa de las
partes. La ley establece de forma general, un procedimiento
Común ordinario en el título VI y dos procedimientos de
carácter especial que son: en primer lugar
los de los asuntos del gobierno central,
regiones autónomas y municipios y los conflictos de
competencia
promovidos por particulares, con ello lo que la ley pretende es
establecer una serie de garantías para lograr la pronta y
completa remisión también del expediente
administrativo y evitar así practicas injustificadas
dilatorias.

El Arto. 46 de la Ley No. 350 establece como requisito
necesario para ejercitar la acción Contenciosa
Administrativa, el agotamiento previo de la vía
administrativa, ese es un requisito lógico que exige que
la administración pueda reconsiderar sus
propios actos, es decir, responde a la finalidad de que la
administración por vía de recurso pueda
reconsiderar su decisión con los argumentos que les
presenta la parte. Solamente agotada una vez la vía
administrativa es cuando podemos ir al Contencioso
Administrativo. Ocurre que muchas veces se da el Contencioso
Administrativo, impugnando un acto de simple trámite (un
acto de simple trámite es aquel que no se opone una
decisión de la administración sino que
únicamente es instrumental para obtener una
resolución final, en caso que el recurrente no haya
agotado la vía administrativa declararemos la
inadmisibilidad del recurso ya en la fase previa, por lo tanto el
agotamiento de la vía administrativa previa es un
requisito esencial para poder ejercitar la acción
Contenciosa Administrativa y en caso de incumplimiento da lugar a
la inadmisibilidad del recurso, es decir, la CSJ no se va a
pronunciar nunca sobre el fondo de la pretensión, si no
que va a declarar simplemente inadmisible la pretensión
que ejercita la parte, es inviable y por lo tanto no le va a
examinar los motivos impugnatorios.

12.1. PLAZOS.

Los plazos pueden dar lugar a problemas de
aplicación. Hay un plazo general que es de 60 días,
son dos meses para el ejercicio de la acción Contenciosa
Administrativa. El momento de inicio empieza, con el plazo para
la notificación del Acto Administrativo, pero aquí
tenemos una infinidad de problemas, ¿Qué pasa
cuando la notificación es defectuosa?
¿Cuándo empieza el plazo? Ese es uno de los
problemas, que habría que resolver, también la ley
habla desde la publicación del acto, esto da lugar a mucha
inseguridad
jurídica, porque nadie esta todo el día leyendo los
boletines judiciales, la gaceta oficial de la
administración o del Estado.

En el Arto. 47 de la Ley No. 350 nos hemos encontrado
algunas dudas porque regula los supuestos para el ejercicio de la
acción del Acto Administrativo y dice que el plazo
será en caso de que no haya sido publicada o cuando no
haya sido parte, será de noventa días y se
contará a partir de la fecha de la ultima
notificación; aquí se presenta una divergencia
porque si el ciudadano no ha sido parte y no se ha publicado el
acto, como sabe cual es la última notificación del
Acto Administrativo, creemos que no debe de interpretarse en el
sentido literal porque el recurrente precisamente va al
Contencioso porque no ha sido parte, establecer esa
limitación para el ejercicio de esa
acción

12.2. DEMANDA.

Chiovenda define a la demanda como el "Acto en
que la parte actora, afirmando la existencia de una voluntad
concreta de la Ley que le garantiza un bien de la vida, declara
la voluntad de que la ley sea actuada frente a otra persona e invoca
para tal fin la autoridad del
órgano jurisdiccional".

La Ley No. 350 en su Arto. 50 manifiesta, que el proceso
se inicia con el escrito de demanda, la cual podrá ser
presentado, en papel común y debe contener los siguientes
requisitos:

  1. Presentarse ante la Sala de lo
    Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia
    según se expresa en la sentencia número 40 del 10
    de Junio del 2002.
  2. Nombre y apellidos y demás generales de ley
    del actor o de su representante legal, el que debe ser
    abogado.
  3. Indicación del órgano de la
    Administración Pública contra el que se dirige la
    acción.
  4. Señalamiento de haberse agotado la vía
    administrativa.
  5. Exposición de los hechos con indicación
    del acto, disposición, omisión o simple
    vía de hecho contra el que se procede.
  6. Fundamentos de derecho y expresión de los
    motivos y hechos que dan lugar, aunque éstos no hubieren
    sido invocados en la vía administrativa, los que
    deberán ser tomados en cuenta.
  7. Ofrecimiento de las pruebas
    pertinentes, aunque no hubieren sido presentadas en el
    procedimiento administrativo, con indicación
    específica de los hechos que se pretendiere probar; y si
    tuviere noticias de
    la existencia de algún documento que no obrare en su
    poder, podrá señalar el archivo,
    oficina,
    protocolo,
    institución o persona en cuyo poder se encontrare para
    que el Tribunal lo solicite y sea tomado en cuenta por
    éste.
  8. Solicitud, según sea el caso, de la
    suspensión del acto o de sus efectos, disposiciones,
    omisiones y vías de hecho objeto de la
    demanda.
  9. Solicitud de que se tenga por ejercida la
    acción en lo contencioso-administrativo, así como
    de las peticiones a que ella se refiriere, con
    estimación de los daños y perjuicios si los
    hubiere.
  10. Señalamiento de casa conocida para oír
    notificaciones, en la ciudad donde el Tribunal tuviere su
    sede.
  11. Fecha y firma.

Normalmente en la demanda tiene que pedirse la prueba a
parte, en caso de se que se pida puede generar discrepancias
sobre hechos porque cuando es simplemente aplicación de
derechos la
prueba no es relevante.

Nos llama la atención que la regulación del
proceso Contencioso Administrativo se inicie precisamente con la
demanda porque ya posteriormente una vez finalizada la demanda es
cuando el órgano administrativo puede pedir a la
administración una remisión del expediente cuando
tradicionalmente es al revés, primero se pide la
remisión del expediente para poder formalizar la demanda
porque sino el recurrente no tiene datos para poder
articularla su impugnación para España es
necesario primero ver el expediente para poder determinar los
hechos y su fundamentos jurídicos para formalizar la
demanda en definitiva, en cambio
aquí primero se inicia con la demanda y luego con la
remisión del expediente administrativo, es a posterior el
Arto. 60 solicitud de remisión, pero es ya cuando se ha
formalizado la demanda, no le veo mucho sentido.

Con la demanda hay que presentar ciertos documentos, se
establece en el Arto. 51de la Ley No. 350, hay que hacer una
interpretación antiformalista de los
preceptos de la ley, entonces, por ejemplo, si la demanda no se
presenta con un documento, un poder o algún documento
esencial hay que dar un plazo de subsanación, nos es
subsanable por ejemplo, que no haya cumplido el plazo si
acción esta fuera de plazo eso no lo puede subsanar pero
si falta un documento, si entiendo que el criterio antiformalista
que se establece en la exposición
de motivos exige que le demos un plazo de subsanación; por
ejemplo, que no se haya notificado bien el recurrente o no se
haya establecido domicilio son los elementos que con este
criterio nos llevan a la posibilidad de subsanación. Puede
ocurrir que desde el momento inicial desde que nos presenta la
demanda y los documentos vemos que la pretensión que se
ejercita es inadmisible porque es inviable, porque no cumple los
requisitos de la ley en este caso se declara la inadmisibilidad
del recurso para evitar su tramitación entera y evitar una
sentencia, es indispensable examinar en un momento inicial si se
cumplen los requisitos del plazo y de agotamiento de la
vía administrativo.

12.3. MEDIACIÓN.

Según el Arto. 94 LOPJ. en todo proceso debe de
haber un tramite de Mediación Previo al proceso, mismo que
se garantiza en el Arto. 55 de la Ley No. 350, en el cual se
estable que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la CSJ,
citará en un plazo no mayor de tres día al actor y
al demandado (administración pública), a realizar
un tramite de mediación bajo los preceptos del arto. 94 de
la LOPJ. En caso de que haya un acuerdo satisfactorio para las
partes, se archiva la causa, de lo contrario se manda a librar
una acta de no acuerdo y se seguirá con el tramite
correspondiente.

12.4. EMPLAZAMIENTO.

Agotada la mediación, la Administración
Publica será emplazada por medio de notificación de
la demanda a la Procuraduría General de la Republica o al
representante legal del órgano demandado. El emplazamiento
en la medida de lo posible y para evitar cualquier
indefensión tiene que ser personal, la ley
habla de emplazamiento personal siempre que sea
posible.

12.5. PUBLICACIÓN DE LA
DEMANDA.

Una vez contestada la demanda que sirve de emplazamiento
para las partes, sigue un tramite que se llama publicación
de la demanda que sirve de emplazamiento para las partes
interesadas con las dudas que puedan surgir sobre la validez de
los emplazamientos y citaciones por edictos o por
periódicos que son muy dudosos.

12.6. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE
ADMINISTRATIVO.

Publicada la demanda, la Sala de los
Contencioso-Administrativo de la CSJ, dentro de tercero
día, requerirá a los funcionarios responsables del
acto impugnado para que le envíen el expediente
administrativo completo. Para tal efecto se les dirigirá y
remitirá oficio por correo en pieza certificada, con acuse
de recibo, o por medio de cualquier otro medio de comunicación o vía que a juicio de
la Sala del Tribunal resultare más expedita.

El expediente deberá hacerse llegar en un plazo
no mayor de diez días, contados a partir de la fecha en
que recibieren el oficio correspondiente.

La falta de remisión del expediente
administrativo, por parte de la Administración
Pública, no paralizará el curso del proceso y
constituirá presunción de ser ciertos los hechos en
que se funda la demanda.

12.7. VISTA DEL EXPEDIENTE PARA EXAMEN DE SU
IDONEIDAD.

El arto. 61 le da la posibilidad a las partes de que una
vez recibido el expediente administrativo, la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la CSJ dará un plazo de diez
días al demandante para que lo examine y pueda pedir que
se complete con los informes y
documentos que la Administración no hubiere incluido o
enviado, según sea el caso. De este derecho podrá
hacerse uso en cualquier momento del proceso mientras no haya
concluido el período probatorio.

12.8. SUSPENSIÓN DEL ACTO.

La Ley No. 350, propone como única medida
cautelar la suspensión del acto por parte de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la CSJ en contra del órgano
que lo dicto, no cabe otra medida cautelar.

En la suspensión del acto, la medida cautelar se
puede pedir por la parte, pero también cabe la
suspensión del acto impugnado de manera oficiosa en los
siguientes supuestos:

1) Cuando se tratare de algún acto que,
de llegar a consumarse, haría materialmente improbable e
imposible restituir al demandante el goce del derecho
reclamado.

2) Cuando fuere notoria o evidente la falta de
competencia de la autoridad, funcionario o agente contra quien se
interpusiere la demanda.

3) Cuando el acto fuere de aquellos que ninguna
autoridad puede ejecutar legalmente.

Siempre será con audiencia de las partes, en
principio el proceso Contencioso Administrativo es a instancia de
parte, o sea, que aunque el juez pueda impulsarlo se inicia
siempre a instancia de parte.

La adopción de la medida de suspensión se
prevé como quedarían, el juez fijará en
el estado en
que quedan las cosas, se puede prestar caución por un
tercero a través de una garantía y la
contragarantía y existe la posibilidad de poder modificar
esta medida cautelar a lo largo del proceso, es decir, si cambian
las circunstancias se puede dejar sin efecto la suspensión
del acto impugnado.

12.9. CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA.

Caravantes nos expresa que la contestación
de la demanda es "la repuesta que da el demandado a la
pretensión del actor".

En la contestación de la demanda, el demandado
toma un posición respecto de las aseveraciones que se
vierten contra el en la demanda, en este caso sería contra
el ente de la administración pública que se le
achaca que ha violentado un derecho ciudadano.

Una vez hecha la demanda y hecho los emplazamientos se
da traslado de la contestación de la demanda la que se
debe hacer en un plazo no mayor de veinte días. Si en ese
periodo los demandados no contestan la demanda, ésta se da
por voluntad de la ley como contestada lo que tiene efectos
negativos en cuanto a los hechos que se le imputan a la
administración pública.

El escrito de contestación de la demanda debe de
contener lo siguiente:

  1. Los hechos.

2. Los fundamentos de hecho y de derecho de su
oposición.

3. Lista de pruebas que se presentarán en la
vista oral y los hechos sobre los cuales hubieren de versar,
cuando no hubiere conformidad en los hechos.

4. Las alegaciones, excepciones perentorias,
impugnaciones y peticiones que estime pertinentes.

12.10. LAS EXCEPCIONES.

Las excepciones son "el poder jurídico del que se
halla investido el demandado, que le habilita para oponerse a la
acción promovida". Nuestro ordenamiento jurídico
las define como "la exclusión de la acción o la
contradicción por medio del cual el demanda procura
diferir o extinguir la acción intentada".

La Ley No. 350, plantea un proceso sumario para la
resolución de las excepciones, de dicho recurso
conocerá la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Corte Suprema de Justicia que debe resolverlo en un
período no mayor de días. Ya con una
resolución firme se le concede nuevamente al demandado el
término de 20 días para contestar lo que tenga a
bien.

12.11. LAS PRUEBAS.

El período de prueba se regula de una forma muy
singular en la ley de lo Contencioso Administrativo, porque se
atribuye a este periodo una gran importancia, se entiende que las
pruebas deben practicarlas personalmente los magistrados de la
Sala de lo Contencioso Administrativo de la CSJ con total y
inmediación bajo pena de nulidad, es decir, que tienen que
estar presentes en la práctica de la prueba, la
práctica de la prueba es un derecho fundamental de la
parte para acreditar los hechos cuando hay disconformidad. es
importante en la que hay supuestos, por ejemplo: de derecho
sancionador hace tener una concepción amplia de la
práctica de la prueba porque va vinculado al derecho de
defensa de las partes, de la presunción de inocencia y con
respecto al derecho de audiencia y después ya realizada la
prueba pasamos a la fase de la vista oral, es similar en su
estructura al
proceso penal. En la Ley No. 350 se estable que todas las fases
se deben de realizar como el criterio de la inmediación,
la oralidad y de la concentración.

Se permite a los órganos de lo Contencioso
Administrativo acordar diligencias para mejor proveer que son muy
importantes a la hora de la práctica del derecho
administrativo, porque ocurre muchas veces que las partes no
prueban determinadas gestiones en todo caso es el propio
órgano judicial el que puede tomar la iniciativa mediante
diligencias para mejor proveer, es decir, aquellas que adopta el
juez cuando las partes no han probado los elementos necesarios
para decidir sobre la pretensión que se practica, se
levanta una acta que se regula en los Artos. 87 y 88 y se dicta
ya la sentencia regulada en el capitulo X y tiene que responder a
ciertos principios
básicos.

12.13. LA SENTENCIA.

Gómez Orbaneja manifiesta que las sentencias "Son
actos procésales, y por los cuales se resuelven por el
órgano jurisdiccional las pretensiones y pedimentos de las
partes, mediante una declaración de voluntad del Estado
encarnado en ese organismo".

El proceso contencioso Administrativo termina
normalmente por el acto procesal del órgano Jurisdiccional
llamado sentencia. Se diferencia de los demás por su
finalidad

En ella se decide sobre la conformidad o disconformidad
de la pretensión con el ordenamiento
jurídico.

12.13.1. NATURALEZA
JURÍDICA.

a) La sentencia es un acto procesal, participa de
la naturaleza jurídica genérica de los actos
procésales y más concretamente de los actos que
proceden del órgano jurisdiccional. Se ha dicho que es la
"resolución reina del proceso"

b) La sentencia es un juicio lógico
formado por los componentes de los órganos
jurisdiccionales, comparando la pretensión con el derecho
objetivo.

En este sentido es una operación mental o juicio
lógico de los componentes del órgano
jurisdiccional.

En consecuencia en puridad de términos, no son
sentencias, aunque los derechos positivos las consideren como
tales, aquellas resoluciones que no llega a confrontar la
pretensión de fondo con el ordenamiento objetivo
material.

c) La sentencia es también un acto de
voluntad jurisdiccional del Estado, por el cual actúa o se
niega a actuar la pretensión. La sentencia no es solo un
juicio lógico sino que es algo más, es un mandato
que proviene, no de la ley sino del órgano jurisdiccional
y, por ende del Estado.

Para nosotros la naturaleza jurídica de la
sentencia es la siguiente: La sentencia es un acto procesal por
el cual se someten pretensiones ante un órgano
jurisdiccional que decidirá, que pretensión es la
correcta, basado en lo expresado en el derecho objetivo y en el
proceso mismo.

12.13.2. CLASES DE SENTENCIAS.

Partiendo de la concepción amplia que son
sentencias también las que no tocan el fondo, se puede
decir que las sentencias se clasifican en:

12.13.2.1. POR SU FINALIDAD.

12.13.2.1.1. SENTENCIAS DECLARATIVAS.

La sentencia es declarativa siempre que no implique la
alteración de las relaciones jurídicas materiales y
se limita a verificar la realidad jurídica, sin
modificarla.

Las desestimatorias de la pretensión. Al
desestimar la pretensión, dan firmeza a las relaciones
jurídicas derivadas del
acto objeto de impugnación.

12.13.2.1.2. SENTENCIAS CONSTITUTIVAS.

La sentencia es constitutiva siempre que ocasione en las
relaciones jurídicas-materiales una consecuencia que antes
no existía, creándolas, modificándolas o
extinguiéndolas.

12.13.2.1.3. SENTENCIAS DE CONDENA.

Son las estimatorias de una pretensión de
condena. La sentencia de condena impone una prestación. El
supuesto típico es el de la sentencia estimatoria de una
pretensión de indemnización de daños y
perjuicios.

12.13.2.2. POR EL CONTENIDO.

12.13.2.2.1. SENTENCIAS QUE NO ENTRAN EN EL
FONDO.

Se limita a declarar la inadmisibilidad de la
pretensión, por falta de algún requisito procesal.
El ordenamiento procesal respectivo puede prever la posibilidad
de que, con anterioridad a la sentencia, se platee la
inadmisiblidad en tramites perfectamente delimitados o en
cualquier momento del procedimiento, pero si no se plantea con
este carácter previo y se llega al final del
procedimiento, la sentencia deberá abstenerse de
pronunciarse sobre el fondo y limitarse a declarar la
inadmisibilidad.

12.13.2.2.2. SENTENCIAS QUE DECIDEN LA
CUESTIÓN DE FONDO.

Son las sentencias en sentido estricto. si se cumplen
todos los requisitos procésales, el órgano
jurisdiccional dictara sentencia verificando la conformidad o
disconformidad de la pretensión, en este caso
serán:

-Desestimatoria. El acto administrativo objeto de
impugnación se dicto conforme al ordenamiento
jurídico. Por tanto la pretensión es
infundada.

-Estimatoria. Estimatoria. Si el acto impugnado no se
dicto conforme a derecho o sea conforme al ordenamiento
jurídico. Por tanto la pretensión es
fundada

La estimatoria se subdivide en Se subdividen
en.

  1. TOTAL. Si se accede totalmente a la
    pretensión
  2. PARCIAL. Si se accede parcialmente.

13.13.3. POR LOS EFECTOS PROCESALES.

Por los efectos procésales las sentencias pueden
ser.

  1. Estas no son susceptibles de recurso alguno
    ordinario o extraordinario, aún cuando sea admisible
    frente a ellas algún recurso excepcional, como se
    califica al de revisión.

  2. FIRMES.
  3. NO FIRMES.

Una sentencia no es firme siempre que sea admisible
frente a ella algún recurso ordinario o
extraordinario.

12.13.4. REQUISITOS PROCESALES.

La sentencia, como todo acto procesal y todo acto
jurídico, ha de cumplir los requisitos que el derecho
procesal exige. Ahora bien, la falta o incumplimiento de
alguno de estos requisitos no siempre producirá los mismos
efectos, pues si el ordenamiento jurídico respectivo no
prevé ninguna vía de impugnación frente a la
sentencia, por grave que fuere el defecto, la sentencia
desplegara todos los efectos normales.

12.13.4.1. REQUISITOS SUBJETIVOS

12.13.4.1.1. JURISDICCIÓN.

La sentencia deberá ser dictada por el
órgano que tenga aptitud para fallar frente a los
órganos del Estado no jurisdiccionales o de distinto orden
jurisdiccional.

12.13.4.1.2. COMPETENCIA.

El órgano jurisdiccional tiene aptitud para
fallar frente a otros órganos del mismo orden
jurisdiccional.

  1. Ausencia de causas de abstención o
    recusación frente a las partes.

Una sentencia dictada que careciera de uno de estos
requisitos subjetivos o por un órgano jurisdiccional entre
cuyos componentes hubiera alguno a quien afectara alguna causa de
recusación, seria una sentencia viciada.

12.13.4.2. REQUISITOS OBJETIVOS

12.13.4.2.1. MOTIVACIÓN.

La sentencia siempre serán motivadas, no
solamente por la imposición legal al órgano
Jurisdiccional sino que su importancia radica en que su conocimiento
ha de ser el punto de partida para la posible revisión de
las mismas a través de los recursos legales.
Lo que no excluye la posible economía ni que estas
sean escuetas, sucintas o incluso expuestas de formas impresas o
por referencias a las que constan en el proceso, sino que lo
importante es que guarde relación y sean proporcionadas y
congruentes con el problema que se resuelve, es por eso que la
parte puede conocer el motivo de la decisión. Se debe
explicar la interpretación y aplicación del derecho
que realiza

12.13.4.2.2.CONGRUENCIA.

Congruencia entre la fundamentación y la parte
dispositiva. La incongruencia entre los pronunciamientos de las
sentencia constituyen uno de los motivos del recurso
extraordinario de revisión, apelación, o
casación, para la jurisdicción ordinaria, en el
caso del proceso contencioso administrativo nuestro ordenamiento
jurídico solo permite el recurso de revisión,
reforma o aclaración

Congruencia con las pretensiones: La congruencia
consiste en la adecuación entre los pronunciamientos
judiciales y lo que se pedía al Juez, esto implica un
análisis comparativo de lo solicitado en la
demanda y lo planteado en la contestación de la demanda
con la parte Dispositiva de la Sentencia

12.13.5. REQUISITOS DE LA ACTIVIDAD:

12.13.5.1. LUGAR.

La sentencia es un acto del órgano jurisdiccional
por tanto debe dictarse y firmarse en la sede del órgano
jurisdiccional referido.

12.13.5.2.TIEMPO.

Esto esta referido a que el ordenamiento jurídico
o sea la ley que regula el proceso prevé plazos para
dictar sentencia según el proceso.

12.13.5.3. FORMA.

La sentencia es un acto escrito, debe ser clara y
precisas y redactarse de acuerdo a los requisitos de forma que el
ordenamiento jurídico establece:

  • Encabezamiento.
  • Fundamentación del fallo, que será
    claro y preciso a cerca de todos los puntos.

La sentencia Contencioso Administrativo tiene una
estructura o un orden especial porque no podemos encontrar con
que haya causa de inadmisibilidad, entonces, para dictar una
sentencia ordenada en Contencioso Administrativo primero hay que
abordar las causas de inadmisibilidad, el tratamiento siempre es
primero de las causas de inadmisibilidad, porque si hay una causa
de inadmisibilidad como puede ser que esta fuera del plazo, que
no hay agotamiento, que no hay jurisdicción, entonces no
podemos entrar al análisis de fondo, entonces la sentencia
puede ser de inadmisibilidad que no va a entrar al fondo, puede
ser una sentencia estimatoria en los supuestos que se estime la
pretensión que se ejercita por la parte y puede ser una
sentencia desestimatoria cuando se desestima absolutamente la
pretensión y normalmente se declara el acto o
actuación administrativa, es conforme a
derecho.

Los requisitos generales de la sentencia se habla de los
requisitos de identificación de los magistrados, la
estructura de la sentencia hay encabezamientos, la
definición de los hechos y la fundamentación
jurídica y por último viene el fallo que es la
parte que decide el alcance de la sala, hay una particularidad
cuando estamos en derecho sancionador que tiene que haber
normalmente derechos declarados, probados. (Arto. 92 de la Ley
No. 350).

Los efectos de la sentencia son : "La sentencia que
declarare la nulidad del acto o disposición de
carácter particular, la inadmisibilidad o
desestimación de la demanda solamente producirá
efectos entre las partes y los terceros afectados por ella.
(Arto. 95. de la Ley No. 350).

La sentencia que anulare el acto o disposición de
carácter general producirá efecto erga
omnes.

En todo caso, los efectos se producirán a partir
de la firmeza de la sentencia. La sentencia que anulare actos o
disposiciones de carácter general deberá publicarse
en La Gaceta, Diario Oficial, y a solicitud de parte y a su
costa, podrá publicarse en cualquiera de los diarios de
circulación nacional.

En el plazo de tres días, contados a partir de la
fecha de notificación de la sentencia definitiva, las
partes podrán pedir a los miembros de la Sala respectiva
de lo Contencioso-Administrativo de la CSJ, en su caso,
aclaración sobre los puntos que considere oscuros o
dudosos, o sobre la condenatoria en costas".

13. RECURSOS.

Según el profesor
Roberto Ortiz Urbina expresa que el recurso, "Es un acto procesal
de impugnación de la parte o de un tercero que frente a
una resolución judicial o prejudicial e impugnable por que
no le brinda la tutela
jurídica o se le brinda imperfectamente, pide la
actuación de la voluntad de la ley".

El proceso contencioso-administrativo nicaragüense
regulado en la Ley No. 350 establece un solo recurso en contra de
las sentencias dictadas por la sala de lo
Contencioso-Administrativo de la CSJ, producto de la
Sentencia No. 40 emitida el 10 de Junio del año 2002,
donde se cercenaran 31 artículo de la Ley en donde se
elimino el recurso de apelación dando pie a la
violación del debido proceso y por ende al principio de
legalidad, preservado en las siguientes normas
jurídicas el Arto. 34 inc. 9 Cn, Arto. 46 Cn, Arto. 20
LOPJ y el Arto. 8 num. 2 inc. H. De la Convención
Americana de los Derechos Humanos
conocida como el Pacto de San José, que establecen que en
todo proceso debe de existir una doble instancia.

13.1. RECURSO DE REFORMA, ACLARACIÓN Y
REPOSICIÓN.

En la jurisdicción civil este recurso esta
regulado en los artos. 2046 al 2054 Pr. y se emplea como una
supervisión del Tribunal de Apelaciones a
las actuaciones de los órganos de primera
instancia.

El Arto. 104 de la Ley No. 350 regula el único
recurso permitido en nuestra legislación y se interpone
ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la CSJ, en
contra de cualquier auto o de la sentencia definitiva emitida en
la sala, este deberá interponerse al tercero día de
notificada la resolución impugnada. De la
impugnación hecha se notifica a la parte contraria en un
plazo de tres, el demandado tiene 3 días para alegar lo
que tenga a bien y la sala deberá dictar una
resolución en un plazo de 3 días.

14. NORMAS SUPLETORIAS EN LO NO PREVISTO EN LA LEY
350.

En lo no previsto expresamente en la presente Ley, se
aplicará como disposiciones supletorias las establecidas
en la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Republica de Nicaragua y el Código
de Procedimiento Civil, siempre y cuando no contrarié el
espíritu de la presente ley.

14.1. LÍMITES.

La limitación que tiene el órgano
jurisdiccional al hacer uso de las leyes supletorias
establecidas en la Ley No. 350, es en cuanto al ciudadano que
debe tener al aplicarla, puesto que si con su utilización
afecta el interés
publico o imposibilita los derechos de la parte o el proceso, se
ve perjudicado en cuanto a la tutela judicial sea efectiva,
debido a que con esta estaría en contradicción con
el espíritu de la ley, que es velar por la legalidad de la
actuación pública.

CAPÍTULO
IV: El RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDO CONTRA LEY
350
"LEY DE REGULACIÓN DE LA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO"

ANÁLISIS Y COMENTARIOS.

Para iniciar este capitulo y para lograr un mejor
análisis encontramos interesante abordar primero dos temas
que se asocian indudablemente con nuestro estudio como lo son:
Control Constitucional y el Recurso de
Inconstitucionalidad.

1. CONTROL CONSTITUCIONAL.

Al analizar el tema del Control Constitucional de los
poderes públicos en cualquier Estado contemporáneo
impone reflexionar acerca de las relaciones entre democracia y
Estado de derecho, es decir, sobre las vinculaciones entre
aquella forma de gobierno cuyo principio básico es la
regla del gobierno de la mayoría y los instrumentos de
control que operan en un Estado constitucional de Derecho,
entendidos estos últimos, en su dimensión francesa,
de inspección, fiscalización, intervención y
no de dominio o
preponderancia.

En un Estado Democrático y Social de Derecho,
este tema tiene una dimensión amplísima, en la que
participan órganos de distinta naturaleza del sistema,
verificando éstos la regularidad en el ejercicio del Poder
Público, de acuerdo a una regla preestablecida, haciendo
efectivo principio de frenos y contrapesos que caracteriza a los
Estados democráticos. Ello pondrá en
relación dos conceptos o características predicadas
de los Estados constitucionales modernos y estrechamente
vinculadas aunque distintos: Estado Democrático y Estado
de Derecho.

Sin embargo al aplicar dicho término (Control
Constitucional) a nuestro Estado Social de Derecho encontramos
que el Control Constitucional en Nicaragua es mixto: esto partir
del análisis de la Constitución Política (Artos. 187;
164 inc.4); La ley de Amparo (LA,
Artos. 2, 6 y ss); y la Ley Orgánica del Poder Judicial
(LOPJ, Artos.5; 27 Inc. 1 y 5; 34 inc. 1).

El modelo de
Control de Constitucionalidad de los actos de poder que establece
el arto. 187 Cn es mixto.

Ya que engloba elementos tanto del modelo concentrado
(Recurso de Inconstitucionalidad-Tribunales Constitucionales)
como del Difuso (cualquier juez o tribunal) puede declarar la
inconstitucionalidad de una ley o inaplicarla.

El término "Justicia Constitucional" es un
concepto que
no solamente engloba el control de Constitucionalidad de las
leyes y la protección de los derechos y libertades
fundamentales reconocidos por una Constitución. Dicho
concepto extiende su contenido más allá de estos.
Dentro de la "Justicia Constitucional" se encuentra la resolución
de conflictos de competencia de los órganos
constitucionales que se pueda suscitar. Tanto en los Estados de
composición Federal como en los Unitarios. En nuestro caso
sería entre los Poderes del Estado, entre los Municipios y
el Gobierno Central y los municipios entre sí.

También dentro de este término (Justicia
Constitucional) en algunos sistemas se
incluye el control de los partidos
políticos y de los asuntos electorales. Es decir, que
va a depender de qué materias el constituyente
incluirá en su obra (la Constitución) y
cuáles el legislador ordinario ampliará mediante
las leyes correspondiente respetando, como es obvio, marco
constitucional que el constituyente ha
diseñado.¿Qué tipo de modelo o sistema es el
que el constituyente nicaragüense de 1987 y los legisladores
ordinarios han configurado? De la simple lectura del
artículo 187 Cn se desprende que existe un instrumento
jurídico denominado "Recurso por Inconstitucionalidad" que
tiene por objeto preservar la Supremacía de la norma
Constitucional(arto. 182 Cn) y que además puede ser
interpuesto por cualquier ciudadano nicaragüense. Con esto,
a primera vista se nos resalta que el control de
constitucionalidad de la ley en Nicaragua es concreto o
abstracto.

A su vez debemos de tomar en cuenta el hecho que es
competencia de un órgano (La Corte Suprema de Justicia) en
pleno conocer y resolver sobre este recurso. Por tanto observamos
que se dota al ciudadano de la máxima legitimación posible como es la "actio
popularis" y se faculta a un solo órgano (CSJ) el control
de la constitucionalidad de la Ley. Como nota interesante nos
parece oportuno resaltar que el constituyente de 1987
decidió incluir dentro de las materias o parámetros
de control no sólo la ley o actos con este valor sino
también al Decreto y al Reglamento. De esta forma nos
parece que se confundió lo conocido en la doctrina como
"control de constitucionalidad" con el denominado "control de
legalidad".

Por otro lado, veamos que los elementos de control
difuso presente en nuestro sistema tienen su asidero
jurídico tanto en la Ley de Amparo (arto. 20 y ss.) como
en la Ley Orgánica del Poder Judicial (Arto. 5 LOPJ).
Aquí se establece una vía o mecanismo incidental o
indirecto que lo puede ejercer cualquier juez de Nicaragua. Con
esto, nuestro sistema establece tanto la posibilidad del Recurso
por Inconstitucionalidad y la vía incidental o indirecta
que nace producto de una litis y en la cual el juez posee la
facultad de declarar la inconstitucionalidad de una norma de la
cual dependa el fallo y el mismo considere que entra en
colisión con la norma constitucional. El hecho de poseer
elementos tanto de un sistema como del otro tiene su razón
de ser por un lado, en la influencia del sistema norteamericano
de control como es el Difuso y posteriormente el haberse
introducido en nuestro sistema el instrumento del recurso directo
que es de sobra conocido que ha sido una invención del
gran jurista Vienés Hans Kelsen junto con el órgano
encargado de ejercer el control (Tribunal
Constitucional):

2. EL RECURSO POR
INCONSTITUCIONALIDAD.

En Nicaragua existen dos vías para controlar la
Inconstitucionalidad de las leyes, Decretos y Reglamentos:
Reglamentos:

  • La primera vía la establece el artículo
    187 de la Constitución Política estable el
    recurso por Inconstitucionalidad en contra de toda ley, decreto
    o reglamento que se oponga a lo prescrito por la
    Constitución. También el arto. 2 Ley de
    Amparo.
  • La segunda vía es la que señala la Ley
    de Amparo mediante el recurso de Inconstitucionalidad para
    casos concretos. Artículos 20 y 21 Ley de
    Amparo.

También la Ley Orgánica del Poder Judicial
regula esta situación en el artículo 5.

 

2.1. CÓMO FUNCIONAN AMBAS
VÍAS.

La primera vía es mediante un recurso directo,
abstracto, principal y autónomo ante la Corte Suprema de
Justicia, y la segunda de ellas es mediante una facultad que se
otorga a todos los órganos judiciales a de poder declarar
la inconstitucionalidad de las leyes en los casos concretos
:

  1. El recurso por Inconstitucionalidad: Artos 187 Cn,
    Arto 2 Ley de Amparo.

A) Órgano competente: LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA en PLENO CONOCE Y RESUELVE. Artículos 163 y 164
inc 4

Artículo 27 LOPJ inc. 1. Artículo 8 ley de
amparo.

B) Composición del órgano: 16 Magistrados,
período de 5 años, electos por la Asamblea
Nacional. Artículo 163 Cn. La Corte está dividida
en 4 Salas (arto 31 LOPJ) cada sala está compuesta por un
número, no menor de 3 Magistrados, electos entre sus
miembros.

SALA CONSTITUCIONAL: Instruir y proyectar las
resoluciones en materia de
recursos de inconstitucionalidad par ser resueltas por la CORTE
PLENA.

CORTE PLENA: Todos los magistrados de la CSJ (ARTO 25
LOPJ). Quórum: presencia de por lo menos las tres cuartas
partes del total de sus miembros (arto 26 LOPJ). La
resolución o acuerdo de Corte Plena requiere del voto
coincidente de por lo menos dos tercios del total de sus
integrantes ( 12 de 16 Magistrados).

C) Legitimación: Cualquier ciudadano de la
República (Arto. 187 Cn.), Cualquier ciudadano o
ciudadanos cuando una ley, decreto o reglamento, o en general
cualquier acto normativo de rango inferior a la
Constitución se oponga a lo prescrito en ella (Arto. 6 Ley
de amparo).

Existe una amplia legitimación y efectivamente se
presenta la legitimación popular.

D) PLAZO DE INTERPOSICIÓN: 60 días
contados desde la fecha que entra en vigencia la Ley, Decreto o
Reglamento.

El escrito de presentación debe ser en papel de
ley con copias suficientes.

Partes: El Recurrente, el titular del órgano, la
Procuraduría de la República. La Ley establece que
una vez recepcionado, debe conceder 5 días al recurrente
para llenar omisiones que notare la CSJ, si el recurrente no lo
hace el recurso se tiene por no interpuesto. Una vez concluido el
trámite que la ley establece, debe dictar sentencia dentro
de los 60 días siguientes.

E) EFECTOS DE LA SENTENCIA: Artos. 18 y 19 Ley de
Amparo. "La declaración de la sentencia tendrá por
efecto, a partir de la sentencia que lo establezca, la
inaplicabilidad de la Ley, decreto Ley, Decreto o Reglamento o la
disposición impugnada de los mismos, si la
inconstitucionalidad fuere parcial…" Arto. 18 LA.

"La sentencia que declare si es inconstitucional o no,
el todo de una ley, decreto o reglamento producirá cosa
juzgada en forma general en cuanto a los puntos declarados
constitucionales o inconstitucionales. Cuando se recurrió
solamente contra parte o de los citados cuerpos normativos, el
tribunal podrá pronunciarse de oficio sobre el resto de
los mismos."Arto. 19 LA.

Todo esto genera las consecuencias siguientes:
Sentencias estimatorias como desestimatorias del recurso, de
efectos de cosa juzgada erga omnes, y de "inaplicabilidad", que
bajo la coherencia lógica
de la estructura sistémica del ordenamiento Constitucional
de Nicaragua, la inaplicabilidad debe ser entendida como
anulabilidad, ya que estamos hablando de un control directo, erga
omnes, y no de casos concretos interpartes. Parece ser que la
gran arraigada influencia del amparo contra leyes como en el caso
mexicano, fue lo que influyó al legislador a redactar de
esta forma.

Además coherente con la misma Constitución
que señala el Arto. 185 que habla sobre la
supremacía de la Constitución "La
Constitución Política es la carta
fundamental de la República; las demás leyes
están subordinadas a ella. No tendrán valor alguno
las Leyes, Tratados, Ordenes
o Disposiciones que se le opongan o alteren sus disposiciones",
no podemos hablar de inaplicabilidad sino más bien de
anulabilidad, que es decir que la norma es expulsada, sale, del
ordenamiento jurídico.

2.2. INCONSTITUCIONALIDAD EN CASOS
CONCRETOS.

El artículo 20 y 21 de la Ley de Amparo
establecen esa disposición, así como el arto 5 de
la LOPJ:

2.2.1. CARACTERÍSTICAS.

Puede ser interpuesto por cualquier ciudadano sin
límite de plazo.

Existen varios supuestos:

1. La parte que recurre de Casación o de Amparo y
alega inconstitucionalidad sobre Ley, Reglamento, Decreto que se
le ha aplicado. Si resulta ser cierta la inconstitucionalidad, la
corte además de casar la sentencia o de amparar al
recurrente declarará la inconstitucionalidad, de
conformidad con el Arto 18 y el Arto 20 de la Ley de
Amparo.

2. Cuando por sentencia firme en los casos que no hay
casación se resolvió un asunto con
declaración expresa de inconstitucionalidad, el
funcionario judicial o el tribunal en su caso debe remitir su
resolución a la Corte Suprema de Justicia. Si la Corte
ratifica la inconstitucionalidad procede a declarar su
inaplicabilidad de acuerdo con la Ley Arto 21 LA. Y el arto 5 de
LOPJ señala que la corte procede a declarar su
inaplicabilidad para todos los casos similares.

También hay que agregar que dentro de las
funciones de
la Corte en Pleno establece el Arto 27 inc 5 LOPJ: "La
ratificación o no de la declaración de
inconstitucionalidad, declarada por sentencia firme en caso
concreto, de conformidad con la ley de Amparo y sin perjuicio de
la cosa juzgada material en dicho caso".

1. Cuando una Autoridad está conociendo un caso y
considera que una norma de cuya validez depende el fallo es
contraria a la Constitución debe declara su
inaplicabilidad par el caso concreto. Arto 5 LOPJ.

2. Cuando una de las partes haya alegado la
inconstitucionalidad de una norma, la autoridad debe pronunciarse
necesariamente sobre el punto, acogiendo o rechazando la
pretensión. Arto 5 LOPJ.

Con lo antes expuesto concluimos que el sistema de
control Constitucionalidad de la Ley, Decreto o Reglamento en
Nicaragua es mixto. Ahora, cosa muy diferente es que en la
práctica el sistema mixto sea prácticamente
¡nulo!, ya que los jueces por cuestiones de diversa
índole (quizás por temor a los Magistrados de la
CSJ) no hacen uso de esta facultad, y nos encontremos que la
vía más común y frecuente del control sea la
directa o abstracta a través del Recurso por
Inconstitucionalidad.

Sentadas las bases de lo que es el Control
Constitucional y el Recurso de Inconstitucionalidad y como parte
integra de nuestro estudio, procedemos al análisis del
Recurso de Inconstitucionalidad, promovido específicamente
contra 31 artículos de la Ley 350 "Ley de
Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo
" por la Sentencia No. 40, emitida por la Corte
Suprema de Justicia, el 10 de junio del 2002, siendo el Párrafo
Segundo del Articulo 119 de la Ley No. 350, lo que origino
un examen al cuerpo de la ley que desencadena la
declaración oficiosa de 30 artículos
constreñidos en la misma, por lo que analizamos la
veracidad de la Inconstitucionalidad alegada basados en nuestros
conocimientos teóricos, Reflexiones y comentarios de
eruditos del derecho, la doctrina y por supuesto en nuestra
Carta Magna,
retomando como punto de partida, la respectiva resolución
de la Corte Suprema de Justicia, para luego determinar por medio
de comentarios la existencia de lagunas jurídicas en la
Ley.

3. ANÁLISIS Y COMENTARIOS DE LA
INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTO. 19 DE LA LEY No. 350, "LEY DE
REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO".

En la primera parte de este análisis tratamos de
desglosar cada uno de los fundamentos jurídicos que expone
el recurrente al interponer un Recurso de Inconstitucionalidad
ante la excelentísima Corte Suprema de Justicia, y de esta
manera determinar, si sus argumentos se fundan y apegan a derecho
para esto hicimos un análisis de los diferentes
artículos que se citan en dicho escrito y resaltamos los
artículos constitucionales que son violentados
según lo expuesto por el recurrente.

Para dar inicio a este análisis, consideramos que
la Ley No. 350, "Ley de Regulación de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo", ha sido
sin duda polémica y objeto de diversos conflictos,
conflictos que desencadenaron la inconstitucionalidad de 31
artículos constreñidos en la misma, por lo que han
surgido cuestionamientos que sin duda forman parte de esta
inconstitucionalidad:

  1. Constitución Política vs. Ley No.
    350
  2. La competencia de la Asamblea Nacional en asuntos
    que le competen únicamente al Poder
    Judicial.
  3. Independencia de los Poderes del estado

Primero en el escrito el recurrente alega que el arto
119 párrafo segundo de la Ley No. 350 "Ley de
Regulación de la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo" violenta de manera expresa el Arto 158 y 159 de
nuestra Constitución Política ya que dicha ley
plantea que:

El Arto. 119 párrafo segundo de la Ley No.
350:

"En caso de incumplimiento de lo establecido en el
párrafo anterior, el interesado podrá presentar la
queja respectiva ante la Asamblea Nacional, misma que
podrá hacer hasta dos llamados de atención a los
Magistrados de la Sala, de persistir el incumplimiento de los
plazos establecidos en la presente Ley para resolver los casos de
apelación se procederá, siempre a instancia de
parte interesada, a presentar la solicitud de destitución
de los Magistrados de la Sala referida ante la Asamblea Nacional,
la que deberá resolver en un plazo no mayor de sesenta
días. Esta fijará y determinará el
procedimiento.

Los artos 158 y 159 Cn, literalmente manifiestan
que:

Arto. 158 "La justicia emana del pueblo y será
impartida por el Poder Judicial, integrado por los tribunales de
justicia que establezca la ley"

Arto. 159 párrafo 2 "Las facultades
jurisdiccionales de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponden
exclusivamente al Poder Judicial"

Visiblemente la Constitución con estos
artículos, garantiza firmemente la participación
del Poder Judicial al facultarlo Jurisdiccionalmente, para
resolver asuntos de su competencia de tal manera que la Ley No.
350, "Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo", al plantear la competencia de la
Asamblea Nacional que de inicio es de carácter legislativo
en asuntos que le competen únicamente al Poder Judicial
contraviene con nuestro ordenamiento jurídico, lo cual es
manifestado por el recurrente en su escrito ante la Corte Suprema
de Justicia, argumentos que se basan y fundamentan exclusivamente
en nuestra Constitución Política, al analizar
detalladamente dicho artículo encontramos que este, no
solo violenta de manera expresa lo que dicen los artículos
Arto 158 y 159 de nuestra Constitución, si no que subroga
a nuestro ordenamiento jurídico por que al crearse esta
ley, se estaba omitiendo la jerarquía de la
Constitución Política que es el cuerpo
Jurídico por excelencia..

Sobre este Ley el profesor Juan Bautista Arríen
Somarriba, en su clase de
Derecho
Constitucional al analizar la inconstitucionalidad del arto.
119 considero que este podía haber sido un medio
extremadamente innovador aunque poco ortodoxo (por su
carácter un tanto represor y obligatorio), para con la
retardación de justicia en el Poder Judicial. Se
establecía en dicho artículo un medio para
controlar la actividad de los Magistrados de la CSJ y se
fijarían las generalidades de un procedimiento
disciplinario que podía desembocar en una posible
destitución, Además de esto el arto. 119 de la Ley
No. 350, es tachado de inconstitucional esto según la Ley
No. 49 Ley de Amparo, ya que el objeto de la misma es la de
garantizar la Supremacía de la Constitución
Política y lo cual manifiesta en su Arto. 2 de la
siguiente manera:

Arto. 2 "El Recurso por Inconstitucionalidad procede
contra toda ley, decreto ley, decreto o reglamento que se oponga
a la Constitución Política",
Por lo que la ley
350 no podía ser excepción para proceder a este
recurso.

Así mismo el artículo 119 de la
referida ley 350
, contradice además los
artículos 34 numeral 3 y 4, 129, 130 de nuestra Cn. Por
que al instar el arto.119 a la Asamblea Nacional como autoridad
competente para conocer de este asunto omite las garantías
Constitucionales a las que todo procesado tiene Derecho y al
instarla pretende pasar por alto estos artículos citados,
Primero el arto 34 inc. 3 dice que todo procesado tiene
derecho:"A ser sometido a juicio por jurados en los casos
determinados por la ley. Se establece el recurso de
revisión"
y complementa lo expuesto con el arto. 34
inc.4 que reitera que todo procesado tiene derecho: Arto 34
Inc. 4 "A que se garantice su intervención y defensa desde
el inicio del proceso y a disponer de tiempo y medios
adecuados para su defensa.

De tal manera que podemos afirmar que el arto 119 de la
referida ley 350 violenta de manera facta las garantías
mínimas a las que todo procesado tiene derecho, y la misma
Ley de Amparo en su arto.3 manifiesta que: "El Recurso de
Amparo procede en contra de toda disposición, acto o
resolución y en general, contra toda acción u
omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de
los mismos que viole o trate de violar los derechos y
garantías consagrados en la Constitución
Política".

El recurrente al citar en su escrito los Artos. 129 y
130 párrafo primero Cn., comprueba la veracidad de sus
argumentos ya que estos artículos al formar parte de los
principios generales de nuestra Constitución manifiestan
que los Poderes del Estado, se subordinan a los intereses
supremos de la nación
y a los establecidos en la presente Constitución;
así mismo siguen manifestando que ningún cargo
concede a quien lo ejerce más funciones que las que le
confiere la Constitución artículos que literalmente
manifiestan que:

Arto. 129 Cn. "Los Poderes Legislativo,
Ejecutivo, Judicial y Electoral, son independientes entre
sí y se coordinan armónicamente, subordinados
únicamente a los intereses supremos de la nación
y a los establecidos en la presente
Constitución"

Arto. 130 Cn "La nación Nicaragüense se
constituye en un Estado Social de Derecho. Ningún cargo
concede a quien lo ejerce más funciones que las que le
confiere la Constitución y las leyes"
.

Cabe señalar que el recurrente no hace uso del
Arto. 183 Cn. que expresa que "ningún poder del Estado,
organismo de gobierno o funcionario tendrá otra autoridad,
facultad o jurisdicción que las que le confiere la
Constitución Política y las Leyes de la
República".

Hasta el momento nuestro análisis se ha basado en
los fundamentos jurídicos presentados por el recurrente
que al compararlos con los artículos expuesto en la
Constitución, dan lugar sin mas preámbulos a tachar
de inconstitucional el arto 119 de la Ley No. 350, "Ley de
Regulación de la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo".

El recurrente en otro acápite de su escrito
manifiesta que dicha ley le ocasiona perjuicios tales:

  • Como usuario de la administración de
    Justicia, al pretender ser destituidos los magistrados, y que
    como ciudadano tenía derecho de salvaguardar y
    proteger.
  • Que como ciudadano tiene la obligación de
    respetar y hacer que sean respetados los Poderes del Estado,
    convirtiéndose Arto. 119 de la Ley No. 350, "Ley de
    Regulación de lo Contencioso Administrativo" en un
    desequilibrio entre los poderes del Estado, debilitando las
    instituciones del Estado Democrático y
    de Derecho, en que se debe respetar y tutelar los Derechos
    Humanos.
  • El desorden que dicha ley quiere imponer entre los
    propios administradores de justicia, ya que por cualquier
    denuncia podrían ser destituidos de sus cargos, lo que
    violenta el arto 160 Cn. Al establecer un procedimiento
    anómalo y arbitrario.

En su propio carácter y como ciudadano el
recurrente entabló el Recurso de Inconstitucionalidad
contra el arto 119 de la Ley No. 350, "Ley de Regulación
de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo"
dirigiendo el recurso en contra del Presidente de la Republica el
Dr. Arnoldo Alemán Lacayo y en contra del Dr. Oscar
Moncada Reyes en su carácter de presidente de la Asamblea
Nacional cargos ocupados por ellos en aquella época.
Efectivamente la Constitución garantiza la inamovilidad de
los Magistrados y que la Asamblea Nacional, sólo tienen la
facultad de elegir a dichos Magistrados, admitirles su renuncia,
fundadas en causas legales debidamente comprobadas y desaforarlos
para someterse a los Tribunal de Justicia, pero que ningún
precepto legal autoriza destituirlos lo cual se complementa con
el arto. 138 inc 7 Cn. que dice: Son atribuciones de la Asamblea
Nacional:"Elegir a los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia de las listas propuestas para cada cargo por el
presidente de la republica y por diputados de la asamblea
nacional,…"

Es claro que pueden elegir pero en ninguna parte del
citado articulo menciona la palabra destituir, sin embargo uno de
los recurridos por su parte alega que el Arto. 119 de la Ley No.
350, instituye una norma característica de Derecho
Administrativo sancionador, cuya finalidad es la de evitar la
retardación de justicia y salvaguardar los derechos de los
ciudadanos y que por tanto no existe la violación
institucional, y sustentan su argumento en el arto. 138 inc 7 y
24 Cn. Citándolos de la manera errónea al
establecer: Que la Asamblea Nacional es la Establecida como Poder
del Estado para nombrar y juzgar a los Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia, por lo que piden a la Corte que desestime el
Recurso de Inconstitucionalidad presentado por el recurrente,
siendo este articulo ajeno a la realidad, por lo que volvemos a
ser referencia del articulo : Arto 138 inc 7 Cn: "Elegir a los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia de las listas
propuestas para cada cargo por el Presidente de la Republica y
por Diputados de la Asamblea Nacional…"

Al desglosar cada parte del artículo encontramos
claramente la palabra Elegir no Destituir, por lo que
definimos ambas palabras según la RAE:

Elegir: Designar, generalmente por
votación, una o más personas para ocupar un
puesto.

Destituir: Expulsar a una persona del cargo que
ocupa.

Ya definidos dichos conceptos se puede apreciar la
diversidad de sus significados, dejando los alegatos del
recurrido sin efecto desde un inicio ya que sus alegatos son
sobre bases erróneas o simplemente son el resultado de la
mala interpretación de la ley. Por otra parte concluimos
que si para crear el arto. 119. Se tomo en cuenta una
característica del Derecho Administrativo, cuya finalidad
es la de evitar la retardación de justicia y salvaguardar
los derechos de los ciudadanos, podemos manifestar que la
retardación de justicia es una característica
exclusiva de la autoridad competente o de manera general de la
administración publica, por lo que consideramos que es
innecesario instar a una Ley para que trate de regular esta
materia ya para eso existe el Derecho Administrativo que mas que
sancionador existe para crear un relación equilibrada y
armónica entre los entes del Estado y el ciudadano y dejar
atrás las arbitrariedades que se pudiesen suscitar entre
los mismos.

Por su parte el otro recurrido manifiesta: Que el
párrafo segundo del Arto. 119 de la Ley No. 350 "Ley de
Regulación de la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo" no contraviene en modo alguno las disposiciones
Constitucionales mencionadas por el recurrente, ya que el caso
contemplado en dicha disposición no era un asunto judicial
sino una atribución que la Constituyente asigno al
Poder
Legislativo, como es la de destituir a los funcionarios que
dicha institución nombra de conformidad al arto 138 inc.
11cn. Por lo que según el no contradice los Artos. 34 Inc.
3), 4) y 9), 129, 130, 158, y 159 de nuestra Constitución
Política.

Por lo mismo citaremos una vez más al arto. 138
Inc. 11Cn. que íntegramente plantea: Son atribuciones de
la Asamblea Nacional: "Conocer y admitir las renuncias y
resolver sobre destituciones de los funcionarios mencionados en
los numerales 7, 8 y 9 por los causales y procedimientos
establecidos por la ley"
Efectivamente el recurrido tiene
razón al afirmar que la Asamblea Nacional como Poder
LEGISLATIVO posee atribuciones entre ellas la de conocer y
resolver sobre destituciones de los funcionarios sin embargo el
mismo articulo mas adelante limita esta facultad al mencionar la
palabra causales y al referirse al procedimiento que la ley
establece, lo cual conlleva a otro problema ya que nuestra
legislación adolece de dicho procedimiento ya que
anteriormente se había creado una ley especifica que
regulaba dicho procedimiento esta era la Ley No. 190 "Ley sobre
destitución del Contralor General de la República y
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Supremo
Electoral", la cual era una pronta solución para este
asunto sin embargo esta violentaba la constitución ya que
la asamblea al crear esta ley estaba actuando como un juez ante
asuntos que no eran de su competencia por tanto la Interrogante
más grande que existe sobre este asunto es
¿Quién destituye entonces a los magistrados de la
CSJ y cual es el procedimiento para lograr esto? Pregunta que
actualmente no se puede responder con claridad ya que de ella
emanan otras preguntas que cuestionan la inmunidad o impunidad de
los excelentísimos señores magistrados sin embargo
este punto aunque se vincula con nuestro estudio no es tratable
hasta el momento

Sobre la participación de la Asamblea Nacional
contra el retraso de la Corte Suprema de Justicia para resolver
los casos, evidencia una relación extraña entre las
funciones judiciales y legislativas que a su vez amenazaba la
independencia
de los jueces al ejercer esta función
porque atentaba contra la independencia del Poder Judicial.
Siendo esta ley copia del modelo Español,
presenta sus propias peculiaridades, ya que el modelo
español, manifiesta que un estado de derecho y la
independencia de los Poderes Judicial, Legislativo y Ejecutivo no
se puede entender nunca en la cabeza de que la Asamblea Nacional
destituya a ningún magistrado de una sala de la Corte
Suprema de Justicia, porque hay una queja que dice que incumple
el plazo o su obligación de pronunciarse porque eso en la
ultima instancia podrá dar lugar a una sanción
disciplinaria o algo así, pero a un procedimiento de
destitución inmediato por parte de la Asamblea Nacional
parecería una intervención del Poder Legislativo
frente al Poder Judicial lo cual ellos catalogan como
inaceptable, porque si en algo se basa el Poder Judicial
español, es un sistema fuerte e independiente alegando que
si no fuese así sino la democracia no seria ni eficaz ni
real.

Sin embargo sobre la participación del poder
legislativo en asuntos del Poder Judicial podemos agregar que la
designación de los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, debe continuar siendo efectuada por la Asamblea
Nacional pero, para que esta designación sea bajo los
lineamientos de nuestro estado social de derecho y para lograr un
equilibrio
entre ambos poderes, los Magistrados deberán escogerse de
una lista propuesta por el Consejo Supremo del Poder Judicial.
Por otro parte y para dar un enfoque diferente consideramos que
este articulo hubiera sido innovador en un Estado de Derecho ya
que si un funcionario administrativo o judicial no cumple con su
trabajo
después del tramite correspondiente puede ser destituido y
al mismo tiempo se pudiese nombrar a un funcionario mas capaz
pero al aplicarse a nuestro Estado Social de Derecho es
insólito e inaplicable.

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