Partes: 1, 2, 3, 4, 5

 

    Abolicionistas de hecho

    Son aquéllos que mantienen la pena de muerte para delitos comunes pero pueden ser considerados abolicionistas en la práctica al no haber ejecutado a nadie durante al menos los últimos diez años, o por haber aceptado un compromiso internacional para no llevar a cabo ejecuciones.

    País

    Fecha de la última ejecución

    BERMUDA

    1977

    BRUNEI DARUSSALAM

    1957 (C)

    BUTÁN

    1964 (C)

    CONGO (República del)

    1982

    GAMBIA

    1981

    GRANADA

    1978

    MADAGASCAR

    1958 (C)

    MALDIVAS

    1952 (C)

    MALÍ

    1980

    NAURU

    (I)

    NÍGER

    1976 (C)

    PAPÚA NUEVA GUINEA

    1950

    REPÚBLICA CENTROAFRICANA

    1981

    SAMOA OCCIDENTAL

    (I)

    SENEGAL

    1967

    SRI LANKA

    1976

    SURINAM

    1982

    TONGA

    1982

    TURQUÍA

    1984

    Fuente: Amnistía Internacional

    Retencionistas

    Son aquéllos que mantienen y aplican la pena de muerte para delitos comunes.

    AFGANISTÁN

    COREA (Corea del Sur)

    KAZAJSTÁN

    SIERRA LEONA

    ANTIGUA Y BARBUDA

    CUBA

    KENIA

    SINGAPUR

    ARABIA SAUDÍ

    DOMINICA

    KUWAIT

    SIRIA

    ARGELIA

    EGIPTO

    KIRGUIZISTÁN

    SOMALIA

    ARMENIA

    EMIRATOS ÁRABES UNIDOS

    LAOS

    SUDÁN

    AUTORIDAD PALESTINA

    ERITREA

    LESOTHO

    SUAZILANDIA

    BAHAMAS

    ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

    LÍBANO

    TAILANDIA

    BAHRAIN

    ETIOPÍA

    LIBERIA

    TAIWAN (República de China)

    BANGLADESH

    FEDERACIÓN RUSA

    LIBIA

    TANZANIA

    BARBADOS

    FILIPINAS

    MALAISIA

    TAYIKISTÁN

    BELIZE

    GABÓN

    MALAWI

    TRINIDAD Y TOBAGO

    BENÍN

    GHANA

    MARRUECOS

    TÚNEZ

    BIELORRUSIA

    GUATEMALA

    MAURITANIA

    BOTSUANA

    GUINEA

    MONGOLIA

    GUINEA ECUATORIAL

    MYANMAR (BIRMANIA)

    UGANDA

    BURUNDI

    GUYANA

    NIGERIA

    UZBEKISTÁN

    CAMERÚN

    INDIA

    OMÁN

    VIETNAM

    CHAD

    INDONESIA

    PAKISTÁN

    YEMEN

    CHILE

    IRÁN

    QATAR

    YUGOSLAVIA (República Federal)

    CHINA (República Popular)

    IRAQ

    RUANDA

    ZAMBIA

    COMORAS

    JAMAICA

    SAN CRISTÓBAL Y NEVIS

    ZIMBABUE

    CONGO (República Democrática)

    JAPÓN

    SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS

    COREA (República Democrática Popular) (Corea del Norte)

    JORDANIA

    SANTA LUCÍA

    Fuente: Amnistía Internacional

    http://www.ya.com/penademuerte/listapaises.htm

    Estados de EE.UU. con pena de muerte
    Estados de EE.UU. sin pena capital

    38
    12

    Fuente: Amnistía Internacional

    Estados de EE.UU. con pena de muerte

    País

    ALABAMA

    FLORIDA

    LOUISIANA

    NUEVA HAMPSHIRE

    OREGON

    VIRGINIA

    ARIZONA

    GEORGIA

    MARYLAND

    NUEVA JERSEY

    PENNSYLVANIA

    WASINGTON

    ARKANSAS

    IDAHO

    MISSISSIPPI

    NUEVO MÉXICO

    CAROLINA DEL SUR

    WYOMING

    CALIFORNIA

    ILLINOIS

    MISSOURI

    NUEVA YORK

    DAKOTA DEL SUR

    COLORADO

    INDIANA

    MONTANA

    CAROLINA DEL NORTE

    TENNESSEE

    CONNECTICUT

    KANSAS

    NEBRASKA

    OHIO

    TEXAS

    DELAWARE

    KENTUCKY

    NEVADA

    OKLAHOMA

    UTAH

    Fuente: Amnistía Internacional

    Estados de EE.UU. sin pena de muerte

    País

    ALASKA

    IOWA

    MASSACHUSETTS

    MINNESOTA

    RHODE ISLAND

    VIRGINIA DEL OESTE

    HAWAII

    MICHIGAN

    DAKOTA DEL NORTE

    VERMONT

    WISCONSIN

    COLUMBIA

    Fuente: Amnistía Internacional

    http://www.ya.com/penademuerte/listapaiseseeuu.htm

    PROTOCOLO A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

    RELATIVO A LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE

    Aprobado en Asunción, Paraguay, el 8 de junio de 1990, en el vigésimo período ordinario de sesiones de la Asamblea General.

    Preámbulo

    Los Estados partes en el siguiente protocolo,

    Considerando:

    Que el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho a la vida y restringe la aplicación de la pena de muerte;

    Que toda persona tiene el derecho inalienable a que se le respete su vida sin que este derecho pueda ser suspendido por ninguna causa;

    Que la tendencia en los Estados americanos es favorable a la abolición de la pena de muerte;

    Que la aplicación de la pena de muerte produce consecuencias irreparables que impiden subsanar el error judicial y eliminar toda posibilidad de enmienda y rehabilitación del procesado;

    Que la abolición de la pena de muerte contribuye a asegurar una protección más efectiva del derecho a la vida;

    Que es necesario alcanzar un acuerdo internacional que signifique un desarrollo progresivo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y

    Que los Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos han expresado su propósito de comprometerse mediante un acuerdo internacional, con el fin de consolidar la práctica de la no aplicación de la pena de muerte dentro del continente americano.

    Han convenido en suscribir el siguiente protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte:

    Artículo 1

    Los Estados partes en el presente Protocolo no aplicarán en su territorio la pena de muerte a ninguna persona sometida a su jurisdicción.

     

    Artículo 2

    1. No se permitirá ninguna reserva al presente Protocolo. No obstante, en el momento de la ratificación o adhesión, los Estados partes en este instrumento podrán declarar que se reservan el derecho de aplicar la pena de muerte en tiempo de guerra conforme al derecho internacional por delitos sumamente graves de carácter militar.
    2. El Estado parte que formule esa reserva deberá comunicar al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, en el momento de la ratificación o la adhesión las disposiciones pertinentes de su legislación nacional aplicables en tiempo de guerra a la que se refiere el párrafo anterior.
    3. Dicho Estado parte notificará al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos de todo comienzo o fin de un estado de guerra aplicable a su territorio.

    Artículo 3

    El presente Protocolo queda abierto a la firma y la ratificación o adhesión de todo Estado parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    La ratificación de este Protocolo o la adhesión al mismo se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

    Artículo 4

    El presente Protocolo entrará en vigencia, para los Estados que lo ratifiquen o se adhieran a él, a partir del depósito del correspondiente instrumento de ratificación o adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (OEA).( ª )

    Derecho a (la Vida y) la Integridad Personal

    ARGENTINA

    Artículo 18.- Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos mas al de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice.

    BOLIVIA

    Artículo 12.- Queda prohibida toda especie de torturas, coacciones, exacciones o cualquier forma de violencia física o moral, bajo pena de destitución inmediata y sin perjuicio de las sanciones a que se harán pasibles quienes las aplicaren, ordenaren, instigaren o consintieren.

    Artículo 17.- No existe la pena de infamia, ni la de muerte civil. En los casos de asesinato, parricidio y traición a la patria, se aplicará la pena de 30 años de presidio, sin derecho a indulto. Se entiende por traición la complicidad con el enemigo durante el estado de guerra extranjera.

    BRASIL

    Art. 5.º- Todos são iguais perante a lei, sem distinção de qualquer natureza, garantindo-se aos brasileiros e aos estrangeiros residentes no País a inviolabilidade do direito à vida, à liberdade, à igualdade, à segurança e à propriedade, nos termos seguintes:

  1. XLVII - não haverá penas:
    1. de morte, salvo em caso de guerra declarada, nos termos do art. 84, XIX;
    2. de caráter perpétuo;
    3. de trabalhos forçados;
    4. de banimento;
    5. cruéis;

CHILE

Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:

  1. El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.
    La ley protege la vida del que está por nacer.
    La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado.
    Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo;

COLOMBIA

Artículo 11.- El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.

Artículo 12.- Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.

Artículo 21.- Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección.

COSTA RICA

Artículo 21.- La vida humana es inviolable.

Artículo 40.- Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación. Toda declaración obtenida por medio de violencia será nula.

CUBA

Artículo 43.- El Estado consagra el derecho conquistado por la Revolución de que los ciudadanos, sin distinción de raza, color de la piel, sexo, creencias religiosas, origen nacional y cualquier otra lesiva a la dignidad humana:

  • tienen acceso, según méritos y capacidades, a todos los cargos y empleos del Estado, de la Administración Publica y de la producción y prestación de servicios;
  • ascienden a todas las jerarquías de las fuerzas armadas revolucionarias y de la seguridad y orden interior, según méritos y capacidades;
  • perciben salario igual por trabajo igual;
  • disfrutan de la enseñanza en todas las instituciones docentes del país, desde la escuela primaria hasta las universidades, que son las mismas para todos;
  • reciben asistencia en todas las instituciones de salud;
  • se domicilian en cualquier sector, zona o barrio de las ciudades y se alojan en cualquier hotel;
  • son atendidos en todos los restaurantes y demás establecimientos de servicio publico;
  • usan, sin separaciones, los transportes marítimos, ferroviarios, aéreos y automotores;
  • disfrutan de los mismos balnearios, playas, parques, círculos sociales y demás centros de cultura, deportes, recreación y descanso.

ECUADOR

Artículo 23.- Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes:

  1. La inviolabilidad de la vida. No hay pena de muerte.
  2. La integridad personal. Se prohíben las penas crueles, las torturas; todo procedimiento inhumano, degradante o que implique violencia física, psicológica, sexual o coacción moral, y la aplicación y utilización indebida de material genético humano.

El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar, en especial, la violencia contra los niños, adolescentes, las mujeres y personas de la tercera edad.

Las acciones y penas por genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro y homicidio por razones políticas o de conciencia, serán imprescriptibles. Estos delitos no serán susceptibles de indulto o amnistía. En estos casos, la obediencia a órdenes superiores no eximirá de responsabilidad.

EL SALVADOR

Artículo 27.- Sólo podrá imponerse la pena muerte en los casos previstos por las leyes militares durante el estado de guerra internacional.

Se prohíbe la prisión por deudas, las penas perpetuas, las infamantes, las proscriptivas y toda especie de tormento.

El Estado organizará los centros penitenciarios con objeto de corregir a los delincuentes, educarlos y formarles hábitos de trabajo, procurando su readaptación y la prevención de los delitos.

GUATEMALA

Artículo 3.- Derecho a la vida. El estado garantiza y protege la vida humana desde su concepción, así como la integridad y la seguridad de la persona.

HONDURAS

Artículo 65.- El derecho a la vida es inviolable.

Artículo 66.- Se prohíbe la pena de muerte.

Artículo 68.- Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, síquica y moral.

MÉXICO

Artículo 2. Esta prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional, alcanzaran, por ese solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Artículo 22.Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitada y trascendentales.

No se considerará como confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los bienes de una persona hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito, o para el pago de impuesto o multas, no el decomiso de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del Artículo 109.

Queda también prohibida la pena de muerte por delitos políticos, y en cuanto a los demás, sólo podrá imponerse al traidor a la Patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación o ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves del orden militar.

NICARAGUA

Artículo 23.- El derecho a la vida es inviolable e inherente a la persona humana. En Nicaragua no hay pena de muerte.

Artículo 36.- Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Nadie será sometido a torturas, procedimientos, penas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes. La violación de este derecho constituye delito y será penado por la ley.

PANAMÁ

Artículo 30.- No hay pena de muerte, de expatriación, ni de confiscación de bienes.

PARAGUAY

Artículo 4.- DEL DERECHO A LA VIDA

El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Se garantiza su protección, en general, desde la concepción.

Queda abolida la pena de muerte.

Toda persona será protegida por el Estado en su integridad física y psíquica, así como en su honor y en su reputación. La ley reglamentará la liberta de las personas para disponer de su propio cuerpo, sólo con fines científicos o médicos.

Artículo 5.- DE LA TORTURA Y DE OTROS DELITOS

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

El genocidio y la tortura, así como la desaparición forzosa de personas, el secuestro y el homicidio por razones políticas son imprescriptibles.

PERÚ

Artículo 1.- La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.

Artículo 2.- Toda persona tiene su derecho:

  1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.

  1. A su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación.

REPÚBLICA DOMINICANA

Artículo. 8.- Se reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos. Para garantizar la realización de esos fines se fijan las siguientes normas:

  1. La inviolabilidad de la vida. En consecuencia no podrá establecerse, pronunciarse ni aplicarse en ningún caso la pena de muerte, ni las torturas, ni ninguna otra pena o procedimiento vejatorio o que implique la pérdida o la disminución de la integridad física o de la salud del individuo. ...

URUGUAY

Artículo 26.- A nadie se le aplicará la pena de muerte. En ningún caso se permitirá que las cárceles sirvan para mortificar, y sí sólo para asegurar a los procesados y penados, persiguiendo su reeducación, la aptitud para el trabajo y la profilaxis del delito.

Artículo 31.- La seguridad individual no podrá suspenderse sino con la anuencia de la Asamblea General, o estando ésta disuelta o en receso, de la Comisión Permanente, y en el caso extraordinario de traición o conspiración contra la patria; y entonces sólo para la aprehensión de los delincuentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 17 del artículo 168.

Artículo 52.- Prohíbese la usura. Es de orden público la ley que señale límite máximo al interés de los préstamos. Esta determinará la pena a aplicarse a los contraventores.

Nadie podrá ser privado de su libertad por deudas.

VENEZUELA

Artículo 20.- Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.

Artículo 43.- El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

Artículo 46.- Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
  2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
  3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
  4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.

Como citar esta página:

Base de Datos Políticos de las Américas. (1998) Derecho a la integridad personal. Análisis comparativo de constituciones de los regímenes presidenciales. [Internet]. Georgetown University y Organización de Estados Americanos. En: http://www.georgetown.edu/pdba/Comp/Derechos/integridad.html. 16 de septiembre 2004.

Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 diciembre de 1966

Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 9

Los Estados Partes en el siguiente Protocolo,

Considerando que para asegurar el mejor logro de los propósitos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante denominado el Pacto) y la aplicación de sus disposiciones sería conveniente facultar al Comité de Derechos Humanos establecido en la parte IV del Pacto (en adelante denominado el Comité) para recibir y considerar, tal como se prevé en el presente Protocolo, comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

Todo Estado Parte en el Pacto que llegue a ser parte en el presente Protocolo reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdicción de ese Estado y que aleguen ser víctimas de una violación, por ese Estado Parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. El Comité no recibirá ninguna comunicación que concierna a un Estado Parte en el Pacto que no sea parte en el presente Protocolo.

Artículo 2

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1, todo individuo que alegue una violación de cualquiera de sus derechos enumerados en el Pacto y que haya agotado todos los recursos internos disponibles podrá someter a la consideración del Comité una comunicación escrita.

Artículo 3

El Comité considerará inadmisible toda comunicación presentada de acuerdo con el presente Protocolo que sea anónima o que, a su juicio, constituya un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones o sea incompatible con las disposiciones del Pacto.

Artículo 4

1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 3, el Comité pondrá toda comunicación que le sea sometida en virtud del presente Protocolo en conocimiento del Estado Parte del que se afirme que se ha violado cualquiera de las disposiciones del Pacto.

2. En un plazo de seis meses, ese Estado deberá presentar al Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare el asunto y se señalen las medidas que eventualmente haya adoptado al respecto.

Artículo 5

1. El Comité examinará las comunicaciones recibidas de acuerdo con el presente Protocolo tomando en cuenta toda la información escrita que le hayan facilitado el individuo y el Estado Parte interesado.

2. El Comité no examinará ninguna comunicación de un individuo a menos que se haya cerciorado de que:

a) El mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales;

b) El individuo ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. No se aplicará esta norma cuando la tramitación de los recursos se prolongue injustificadamente.

3. El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente Protocolo.

4. El Comité presentará sus observaciones al Estado Parte interesado y al individuo.

Artículo 6

El Comité incluirá en el informe anual que ha de presentar con arreglo al artículo 45 del Pacto un resumen de sus actividades en virtud del presente Protocolo.

Artículo 7

En tanto no se logren los objetivos de la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1960, relativa a la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, las disposiciones del presente Protocolo no limitarán de manera alguna el derecho de petición concedido a esos pueblos por la Carta de las Naciones Unidas y por otros instrumentos y convenciones internacionales que se hayan concertado bajo los auspicios de las Naciones Unidas o de sus organismos especializados.

Artículo 8

1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado el Pacto.

2. El presente Protocolo está sujeto a ratificación por cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido al mismo. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido al mismo.

4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión.

Artículo 9

1. A reserva de la entrada en vigor del Pacto, el presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su propio instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 10

Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todas partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.

Artículo 11

1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Protocolo, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente Protocolo, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo y por toda enmienda anterior que hubiesen aceptado.

Artículo 12

1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto tres meses después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.

2. La denuncia se hará sin perjuicio de que las disposiciones del presente Protocolo sigan aplicándose a cualquier comunicación presentada, en virtud del artículo 2, antes de la fecha de efectividad de la denuncia.

Artículo 13

Independientemente de las notificaciones formuladas conforme al párrafo 5 del artículo 8 del presente Protocolo, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 48 del Pacto:

a) Las firmas, ratificaciones, y adhesiones conformes con lo dispuesto en el artículo 8;

b) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme a lo dispuesto en el artículo 9, la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo 11;

c) Las denuncias recibidas en virtud del artículo 12.

Artículo 14

1. El presente Protocolo, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados mencionados en el Artículo 48 del Pacto.

© Copyright 1996 - 2002

Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos
Ginebra, Suiza

Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte

Aprobado y proclamado por la Asamblea General en su
resolución 44/128 15 de diciembre de 1989

Los Estados Partes en el presente Protocolo,

Considerando que la abolición de la pena de muerte contribuye a elevar la dignidad humana y desarrollar progresivamente los derechos humanos,

Recordando el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1948, y el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado el 16 de diciembre de l966,

Observando que el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se refiere a la abolición de la pena de muerte en términos que indican claramente que dicha abolición es deseable,

Convencidos de que todas las medidas de abolición de la pena de muerte deberían ser consideradas un adelanto en el goce del derecho a la vida,

Deseosos de contraer por el presente Protocolo un compromiso internacional para abolir la pena de muerte,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

1. No se ejecutará a ninguna persona sometida a la jurisdicción de un Estado Parte en el presente Protocolo.

2. Cada uno de los Estados Partes adoptará todas las medidas necesarias para abolir la pena de muerte en su jurisdicción.

Artículo 2

1. No se admitirá ninguna reserva al presente Protocolo, con excepción de una reserva formulada en el momento de la ratificación o la adhesión en la que se prevea la aplicación de la pena de muerte en tiempo de guerra como consecuencia de una condena por un delito sumamente grave de carácter militar cometido en tiempo de guerra.

2. El Estado Parte que formule esa reserva deberá comunicar al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de la ratificación o la adhesión, las disposiciones pertinentes de su legislación nacional aplicables en tiempo de guerra.

3. El Estado Parte que haya formulado esa reserva notificará al Secretario General de las Naciones Unidas de todo comienzo o fin de un estado de guerra aplicable a su territorio.

Artículo 3

Los Estados Partes en el presente Protocolo deberán incluir en los informes que presenten al Comité de Derechos Humanos, en virtud del artículo 40 del Pacto, información sobre las medidas que han adoptado para poner en vigor el presente Protocolo.

Artículo 4

Respecto de los Estados Partes en el Pacto que hayan hecho una declaración en virtud del artículo 41, la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y considerar comunicaciones en las que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple con sus obligaciones se hará extensiva a las disposiciones del presente Protocolo, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una declaración en sentido contrario en el momento de la ratificación o la adhesión.

Artículo 5

Respecto de los Estados Partes en el primer Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado el 16 de diciembre de 1966, la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y considerar comunicaciones de personas que estén sujetas a su jurisdicción se hará extensiva a las disposiciones del presente Protocolo, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una declaración en sentido contrario en el momento de la ratificación o la adhesión.

Artículo 6

1. Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables en carácter de disposiciones adicionales del Pacto.

2. Sin perjuicio de la posibilidad de formular una reserva con arreglo al artículo 2 del presente Protocolo, el derecho garantizado en el párrafo 1 del artículo 1 del presente Protocolo no estará sometido a ninguna suspensión en virtud del artículo 4 de Pacto.

Artículo 7

1. El presente Protocolo está abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado el Pacto.

2. El presente Protocolo está sujeto a ratificación por cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido a él. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido a él.

4. La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento correspondiente en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o adhesión.

Artículo 8

1. El presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

2. Respecto de cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación o adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor una vez transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su propio instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 9

Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todas partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.

Artículo 10

El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 48 del Pacto:

a) Las reservas, comunicaciones y notificaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo;
b) Las declaraciones hechas conforme a lo dispuesto en los artículos 4 ó 5 del presente Protocolo;
c) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Protocolo;
d) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del mismo.

Artículo 11

1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados mencionados en el artículo 48 del Pacto.

© Copyright 1996 - 2002

Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos
Ginebra, Suiza

BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA

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  • CAJIAS K., Huáscar y MIGUEL, Benjamín. "Apuntes de Derecho Penal Boliviano". Segunda Edición. La Paz (Bolivia): Editorial Juventud, 1966.

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  • SAAVEDRA, Adolfo. "Tratado de Criminología". Primera Edición. La Paz (Bolivia): Editorial América, 1932.
  • SALINAS MARIACA, Ramón. "Códigos Bolivianos". Tercera Edición (aumentada y corregida). La Paz (Bolivia): Editorial Gisbert y Cía., 1955.
  • --------------------. "Las Constituciones de Bolivia". Segunda Edición. La Paz (Bolivia): Editorial Don Bosco, 1989.
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  • VALENCIA VEGA, Alipio. "Manual de Derecho Constitucional". Novena Edición. La Paz (Bolivia): Editorial Juventud, 1999.
  • VILLAMOR LUCÍA, Fernando. "La Codificación Penal en Bolivia". Primera Edición. La Paz (Bolivia): Editorial Popular, 1977.
  • --------------------. "Temas Penales". Primera Edición. La Paz (Bolivia): Editorial Popular, 1991.
  • --------------------. "Derecho Penal Boliviano". Tomo I. Primera Edición. La Paz (Bolivia): Editorial Popular, 2003.

Dedicatoria

A mis padres, quienes durante toda mi vida, y aún en mi época universitaria, fueron el apoyo necesario y la fuerza para seguir adelante, a pesar de las adversidades.

A mis profesores y catedráticos de la Universidad, quienes con paciencia y dedicación, me sumergieron al mundo maravilloso del Derecho, guiándome por el camino de lo bueno y lo justo.

A mis amigos y compañeros, quienes con su amistad, me brindaron la confianza y la valentía necesarias para no retroceder.

Agradecimientos

A Dios, mi creador, por concederme la vida

y las fuerzas que se necesitan para seguir adelante…

A mis padres, por darme la oportunidad de estudiar y alcanzar la noble profesión de Abogado.

Al Dr. Jorge Dips Abiázar, Jefe de la Carrera de Derecho,

y al personal administrativo de la Universidad de Aquino Bolivia por hacer posible que éste trabajo de investigación se encuentre al alcance de todos los estudiantes.

Al Dr. Nicolás Cusicanqui Morales, Catedrático de la materia, por todas sus enseñanzas y sabios consejos durante mi vida universitaria, y por haberme brindado los medios necesarios para dar a conocer, en aulas de la Universidad, ésta breve investigación monográfica.

 

Alan Elliott Vargas Lima

alanvargas84[arroba]hotmail.com

alanvargas4784[arroba]gmail.com

Licenciado en Derecho

ABOGADO

La Paz – Bolivia, 20 de octubre de 2006

Partes: 1, 2, 3, 4, 5


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