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Responsabilidad civil extracontractual (página )



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  1. II. RESPONSABILIDAD
    CIVIL

Etimológicamente la palabra responsabilidad se remonta al termino latino
"responderé" que es una forma latina del termino
responder, por eso decimos que la responsabilidad es la habilidad
de "responder" El Diccionario de
la Lengua
Española lo define como una deuda, obligación de
reparar y satisfacer, por sí o por otra persona, a
consecuencia de un delito, de una
culpa o de otra causa legal.

Partiendo del principio romano es deber genérico
de causar daño a
nadie, si este no es cumplido, su correlato es la
obligación de reparar el perjuicio causado por su
responsable. Consideramos que esta constituye la base de la
responsabilidad y de sus distintos regímenes
jurídicos que derivan de el, sobre la naturaleza del
hecho ilícito, entendido claro esta como ilícito
civil y del daño ocasionado.

A nuestro entender el tema de la responsabilidad
civil no debe ser desarrollado ajeno a un análisis de la relación
jurídica obligatoria (obligaciones),
dado que esta se desenvuelve dentro de la dinámica de una
obligación.

La responsabilidad civil que nació de una misma
fuente, fue dividida así en dos áreas,
diferenciadas según su concepción, de esta
génesis única, el ALTERUM NON LAEDERE, ha
nacido la responsabilidad civil contractual y la
extracontractual.

La responsabilidad civil extracontractual como sistema gira en
torno a la
tutela de un
interés
general que recoge el principio original y general del "ALTURUM
NOM LAEDERE" que no es otra cosa que un deber jurídico
general de no causar daño a nadie, deber que el
ordenamiento jurídico impone a todos los
particulares

Considerando lo investigado como punto de partida la
responsabilidad civil en general debe ser conceptualizada como
"un conjunto de consecuencias jurídicas a las que los
particulares se someten por el hecho de haber asumido una
situación jurídica pasiva sea en forma voluntaria o
por efectos de la ley.

Las funciones de la
reparación civil son:

a) Disuasiva.- Concerniente al papel que cumple la
responsabilidad civil en el

desincentivo a cualquiera que lo intente, voluntaria o
culposamente, cometer actos perjudiciales contra
terceros.

  1. Preventiva.- Referida a la toma de
    decisiones que permitan evitar la ocurrencia de
    daños similares en el futuro.
  2. Resarcitoria.- Pues reacciona contra el acto ilicito
    dañino, a fin de resarcir a los sujetos a los cuales se
    ha causado el daño.
  3. Equivalente.- Por lo cual se establece que debe
    existir una adecuada correspondencia entre el contenido
    patrimonial de la prestación indemnizatoria y lo que
    egresa del patrimonio
    del deudor.

III. LA
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Los antecedentes sobre la responsabilidad civil
extracontractual en nuestro derecho data del Código
Civil de 1852, que adopta el principio de culpa como base
para la determinación de culpa, la culpa debe ser
demostrada por el demandante; en el Código
Civil de 1936 mantuvo igual la teoría
de la culpa y en nuestro actual Código Civil de 1984 la
responsabilidad extracontractual se encuentra regulada en el
Libro VII,
Fuente de Obligaciones Sección Sexta, tanto como
responsabilidad objetiva como subjetiva.

AGUILA GRADOS y CAPCHA VERA señala que "la
responsabilidad esta referida al aspecto fundamental de
indemnizar los daños ocasionados a la vida de
relación de los particulares, bien se trate de
daños producidos como consecuencia del incumplimiento de
una obligación voluntaria, principalmente contractual, o
bien se trate de daños que sean el resultado de una
conducta sin que
exista entre los sujetos ningún vinculo de orden
obligacional.

Cuando el daño se produce sin que exista ninguna
relaciona jurídica previa entre las partes, o incluso
existiendo ella, el daño es consecuencia, no del
incumplimiento de una obligación voluntaria, sino
simplemente del deber jurídico genérico de no
causar daño a otro, nos encontramos en el ámbito de
la denominada responsabilidad extracontractual".

En consecuencia podemos afirmar que la responsabilidad
civil extracontractual es un deber jurídico general de no
hacer daño a nadie.

Los criterios de información en materia de
responsabilidad civil extracontractual se proyecta bajo los
siguientes criterios de información:

    • la determinación de la culpa por
      acción u
      omisión.
    • la determinación del dolo por
      acción u omisión.
  1. La Responsabilidad Subjetiva; contemplada en el
    art. 1969 del CC, siendo sus elementos:
  2. La Responsabilidad Objetiva, La responsabilidad por
    el empleo de
    cosas riesgosas o actividades peligrosas; contemplado en el
    Art. 1970 CC, no se requiere que medie una conducta dolosa o
    culposa, basta que exista un nexo causal entre el desarrollo
    de la actividad peligrosa con el daño causado al
    agraviado a consecuencia de dicha actividad.
  1. IV. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
    CIVIL EXTRACONTRACTUAL

  1. la antijuridicidad
  2. el daño causado
  3. el nexo causal y
  4. los factores de atribución
  1. Jurisprudencia

Cas. Nº 1072-2003-Ica

www.pj.gob.pe

Arts. 1969, 1970 y 1985

"De acuerdo a los artículos 1969, 1970 y 1985 del
Código Civil, para la procedencia de la responsabilidad
civil extracontractual, deben concurrir los siguientes
requisitos: a) la antijuridicidad de la conducta, b) el
daño causado, c) la relación de causalidad entre el
hecho generador y el daño producido y , d) los factores de
atribución.

4.1. LA ANTIJURIDICIDAD

Es todo comportamiento
humano que causa daño a otro mediante acciones u
omisiones no amparadas por el derecho, por contravenir una
norma, el orden público, la moral y
las buenas costumbres.

Las conductas que pueden causar daños y dar
lugar a una responsabilidad civil pueden ser:

  1. Conductas Típicas.- Cuando
    están previstas en abstracto en supuestos de hecho
    normativo. Es decir la conducta contraviene una
    norma.
  2. Conductas Atípicas.- Aquellas que no
    están reguladas en normas
    legales, pero vulneran el ordenamiento jurídico. La
    conducta contraviene valores y
    principios.

La antijuricidad genérica es aceptada en el
ámbito de la responsabilidad extracontractual, porque
incluye las conductas típicas y
atípicas.

Nace la obligación de indemnizar cuando se
causa daño a otro u otros mediante:

  • un comportamiento no amparado en el
    derecho,
  • por contravenir una norma de carácter imperativo, por contravenir
    los principios que conforman el orden publico o las reglas de
    convivencia social que constituyen las buenas
    costumbres.

Resulta evidente que siempre es necesaria una conducta
antijurídica o ilegitima para poder dar
nacimiento a la obligación de indemnizar.

Se entiende, entonces, que la antijuridicidad es toda
manifestación, actitud o
hecho que contraría los principios básicos del
derecho, por lo cual el autor del daño no será
responsable si la conducta realizada se efectuó dentro
de los limites de lo licito.

Ejemplo:

No existe responsabilidad civil en los casos de
daños causados en el ejercicio regular de un derecho,
pues se trataría de daños producidos dentro del
ámbito de lo permitido por el sistema jurídico:
pueden ser supuestos autorizados o justificados por el
ordenamiento jurídico.

En el ámbito de la responsabilidad no rige el
criterio de la tipicidad en materia de conductas que pueden
causar daños y dar lugar a la obligación legal de
indemnizar, sino que dichas conductas pueden ser típicas
en cuanto se encuentre previstas en abstracto en supuestos
legales, la producción de las mismas viole o
contravenga el ordenamiento jurídico. Este amplio
concepto de
antijuridicidad es reconocido por la responsabilidad
extracontractual, pues en ella no se encuentran predeterminadas
las conductas, por lo cual se entiende que cualquier conducta
será susceptible de dar lugar a una responsabilidad
civil en la medida que se trate de una conducta ilícita
que cause daño.

En cambio en la
responsabilidad
contractual la antijuridicidad debe ser siempre
típica, ya que es consecuencia de un incumplimiento,
cumplimiento tardío o defectuoso de una
obligación, por tanto la conducta que puede dar lugar a
una indemnización son siempre conductas tipificadas
legalmente.

  1. 4.1. CLASES DE HECHOS
    ANTIJURÍDICOS
  1. HECHO ILÍCITO.- Son todas
    aquellas acciones u omisiones que son contrarias al
    ordenamiento jurídico. TORRES VASQUEZ señala
    que la ilicitud se deduce del Art. V del Titulo Preliminar
    del Código Civil que dispone que "es nulo el acto
    jurídico contrario a las leyes
    imperativas que interesan al orden publico y a las buenas
    costumbres" señalando que la distinción entre
    lo licito o ilícito se debe mas que a la naturaleza
    voluntaria del acto, a la naturaleza de las consecuencias. La
    acepción subjetiva de ilicitud es acogida en el
    Código Civil al regular la responsabilidad civil
    contractual y extracontractual. Con relación a la
    responsabilidad extracontractual la obligación de
    indemnizar surge, no del incumplimiento de una
    obligación jurídica preexistente, sino del mero
    hecho de haberse causado el daño, la relación
    jurídica nace recién con el daño
    causado. Y establece los elementos de la
    ilicitud:
  • la voluntariedad del acto
  • la reprobación del ordenamiento
    jurídico
  • dolo y culpa

Nuestro ordenamiento jurídico establece como
responsabilidad subjetiva "aquel que por dolo o culpa
causa un daño a otro esta obligado a indemnizarlo. El
descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor"
(Art. 1969 C.C).

Podemos afirmar que es doloso cuando contraviene un
deber y el culposo cuando ha sido realizado sin voluntad de
causar daño por negligencia (descuido, imprudencia,
impericia).

La responsabilidad subjetiva es el principio rector de
la responsabilidad extracontractual, pero admite también
una responsabilidad objetiva en su Art. 1970 "Aquel que
mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de
una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro
esta obligado a repararlo".

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA – acto ilícito – dolo
o culpa

RESPONSABILIDAD OBJETIVA – acto licito – riesgo o
peligro

A efectos de no caer en confusión es
necesario marcar diferencias en relación a la
responsabilidad penal:

El proceso
penal nacional, regulado por el Código de Procedimientos
Penales, acumula obligatoriamente la pretensión penal y
la pretensión civil. El objeto del proceso penal,
entonces es doble, el penal y el civil. Así lo dispone
categóricamente el Art. 92 del Código Penal "La
reparación civil se determina conjuntamente con la
pena", y su satisfacción, más allá del
interés de la víctima ? que no ostenta la
titularidad del derecho de penar, pero tiene el derecho a ser
reparada por los daños y perjuicios que produzca la
comisión de un delito ? debe ser instado por el
Ministerio Público, tal como lo prevé el articulo
1 de su Ley Orgánica.

El objeto civil se rige por los artículos
54º al 58º, 225.4, 227 y 285 del Código de
Procedimientos Penales y los artículos 92 al 101 del
Código Penal ? este ultimo precepto remite, en lo
pertinente, a las disposiciones del Código Civil "la
reparación civil se rige, además, por las
disposiciones pertinentes del Código Civil".

A partir de esas normas, nuestro proceso penal cumple
con una de sus funciones primordiales, la protección de
la víctima y el aseguramiento de la reparación de
los derechos
afectados por la comisión de un delito en cuya virtud
garantiza "(…) la satisfacción de intereses que
el Estado no
puede dejar sin protección".

La reparación civil, que legalmente define el
ámbito del objeto civil del proceso penal esta regulada
por él articula 93º del Código Penal, desde
luego, presenta elementos diferenciadores de la sanción
penal, existen notas propias, finalidades y criterios de
imputación distintos entre la responsabilidad penal y
responsabilidad civil, aun cuando comparten un mismo presupuesto:
El acto ilícito causado por un hecho
antijurídico
, a partir de la cual surgen las
diferencias respecto de su regulación jurídica y
contenido entre el ilícito penal y el ilícito
civil. Así las cosas, se tiene que el fundamento de la
responsabilidad civil que origina la obligación de
reparar, es la existencia de un daño civil causado por
un ilícito penal, el que obviamente no puede
identificarse con "ofensa penal" ? lesión o puesta en
peligro de un bien jurídico protegido, cuya base se
encuentra en la culpabilidad
del agente (la causa inmediata de la responsabilidad penal y la
civil ex delito infracción/daño, es distinta); el
resultado dañoso y el objeto sobre el que recae la
lesión son distintos.

Desde la perspectiva del daño civil debe
entenderse como aquellos efectos negativos que derivan de la
lesión de un interés protegido, lesión que
puede originar consecuencias patrimoniales o
extrapatrimoniales. Una concreta conducta puede ocasionar tanto
daños patrimoniales que consisten en la lesión de
derechos de naturaleza económica, que debe ser reparada,
radicada en la disminución de la esfera patrimonial del
dañado y en el no incremento del patrimonio
dañado o ganancia patrimonial neta dejada de percibir
?menoscabo patrimonial; como daños extrapatrimoniales
circunscrita a la lesión de derechos o legítimos
intereses existenciales ? no patrimoniales ? tanto en las
personas naturales como jurídicas ? se afectan como
acota ALASTUEY DOBON, bienes
inmateriales del perjudicado, que no tienen reflejo
patrimonial alguno

En consecuencia no es procedente, el que se constituya
en parte civil en el proceso penal, no puede solicitar la
reparación en la vía civil, puesto que en el
proceso penal se tramita acumulativamente la reparación
civil. La reparación civil fijada en la vía penal
surte efectos sobre el agraviado que se constituyo en parte
civil.

La reparación civil no es diferente de la
indemnización, pero es más amplia pues incluye a
la indemnización por daños y perjuicios y
además la restitución del bien o el pago del
valor cuando
la restitución no es posible.

El plazo de prescripción dispuesto en él
articula 100º del Código Penal no afecta el plazo
de prescripción extintiva de la acción en materia
civil, pues este plazo no corre mientras no se extinga la
acción penal, lo cual no quiere decir que prescrita la
acción penal se compute a partir de ahí el plazo
de dos años de la prescripción de la
acción civil.

4.1.2 EL HECHO ABUSIVO.- En torno al
hecho abusivo se han desarrollado una serie de discusiones
teóricas, las han intentado de precisar los criterios
que los analistas de la responsabilidad civil deben de tener en
cuenta para establecer cuando estamos ante un hecho de tal
naturaleza.

En el desarrollo de estos derechos observamos que el
titular puede tener dos actitudes
anormales, que se excedan de los limites de la funcionalidad
del derecho, lo que implica "ir un mas allá" que
dará lugar a perjuicios a otro particular.

Ejemplo: El propietario de un bien inmueble tiene
derecho a usar, disfrutar, disponer y reivindicar dicho bien,
en ejercicio de ese derecho este propietario decide derrumbar
su inmueble para construir otro, utilizando una tractor
conducido por el mismo sin ser experto en ello, por lo que
ocasiona daños a los inmuebles colindantes, se demuestra
que se ha excedido de su derecho que posee sobre su propiedad.

  1. EL HECHO EXCESIVO.- Para muchos
    tratadistas el hecho excesivo no

debe ser regulado en forma independiente del hecho
abusivo, dado que ambos responden a una lógica idéntica.

  1. 4.2. CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN DEL HECHO
    DANIÑO

Nuestra legislación prevé como causa de
exoneración de responsabilidad en el ejercicio regular
de un derecho, la legitima defensa y el estado de
necesidad.

  • El ejercicio regular de un derecho.-
    Para Juan ESPINOZA tiene su origen en la antigua formula romana
    "qui suo iure utitur neminem laedit". Así el que viola
    un hecho ajeno en el ejercicio de su propio derecho no
    actúa antijurídicamente y, por ende, ninguna
    responsabilidad le incumbe por los daños que pudiere
    ocasionar.

Ejemplo.- derecho de retención (Art. 1123
CC).

  • La legitima defensa.- Esta figura se
    inspira en el principio enraizado de la conciencia
    social y jurídica, por lo cual toda persona puede
    defenderse del peligro que exista de agresión, cuando no
    haya manera de contar con la tempestiva y adecuada
    intervención de órganos competentes del
    ordenamiento. Tiene como características:
  • el peligro debe ser actual
  • el peligro debe amenazar un interés directo y
    plenamente tutelado por el derecho.
  • la amenaza debe ser injusta
  • el recurso de defensa debe ser necesario e
    inevitable
  • la reacción debe ser proporcional a la
    agresión.

Ejemplo:

R.N. Nº 4986-97 Lima

Caro Coria p. 266

La conducta del acusado consistente en haber causado
lesiones con su arma al procesado, a la que tuvo que recurrir a
fin de repeler el asalto del que era víctima, pues los
asaltantes contaban con un mayor numero de armas de fuego,
y ya habían herido de bala a su menor hijo, carece de
relevancia penal al hallarse regulada como una causal que
excluye la antijuridicidad del hecho en el inciso tercero del
articulo veinte del Código Penal (legitima
defensa).

  • Estado de Necesidad.- Suele ser
    definido como el sacrificio del bien jurídicamente
    inferior a favor de un jurídicamente superior, frente a
    un estado de peligro inminente.

Según él articulo 1971º inc 3) del
Código Civil se establece que no hay responsabilidad
"(…)en la perdida, destrucción o deterioro de un bien
por causa de la remoción de un peligro inminente,
producidos por estado de necesidad, que no exceda lo
indispensable para conjurar el peligro y siempre que haya
notoria diferencia entre el bien sacrificado y el bien salvado.
La prueba de la perdida, deterioro o destrucción del
bien es de cargo del liberado del peligro"

  1. DAÑO.

Es la lesión a un interés
jurídicamente protegido. Sin daño o perjuicio no
hay responsabilidad civil, puesto que el objetivo
primordial de la misma es precisamente la indemnización
o resarcimiento del daño causado.

  1. 5.1. REQUISITOS DEL
    DAÑO

Todo daño a efectos de ser indemnizado debe ser
cierto, esto implica que quien alegué haber sufrido un
daño debe demostrar su ocurrencia, tal como lo exige
además nuestra legislación, ya en el plano
procesal, así el Art. 424º del Código
Procesal civil hace referencia a los fundamentos de hecho, de
derecho y a los medios
probatorios.

Doctrinariamente se exige que el daño sea
cierto o real
, esto es, efectivo. El daño futuro
también es indemnizable, en la medida que sea real, esto
es, que necesariamente se tenga que producir. En cambio el
daño eventual no es indemnizable porque no es cierto, se
entiende por daño eventual al hipotético, fundado
en suposiciones.

El daño indemnizable debe ser
directo
, debe provenir directamente del hecho del autor
o del incumplimiento de una obligación contractual. El
daño indirecto no se indemniza jamas porque no existe
nexo causal entre el incumplimiento o el hecho dañoso
por un lado, y el daño por el otro.

Finalmente el daño moral es
indemnizable en ambas responsabilidades entendiéndose
por tal a toda molestia, angustia, dolor o sufrimiento de la
víctima, aunque no tenga una apreciación
pecuniaria.

Cabe señalar que en la responsabilidad
extracontractual los daños imprevistos no se indemnizan
jamas: "la previsibilidad de los daños no tiene cabida
en la responsabilidad delincuencial o culposa, puesto que al
ejecutarse el hecho dañoso no existe un vinculo
jurídico previo que ligue al dañador con la
víctima.

Los requisitos son:

  1. Afectación personal del
    daño

En todo supuesto indemnizatorio se verifica la
existencia de una relación entre el sujeto responsable y
la víctima, siendo esta ultima la llamada a solicitar la
reparación por haberse perjudicado su
interés.

La presente necesidad se complementa con la exigencia
establecida en el Art. 424 del Código
Procesal Civil de identificar al sujeto demandante y al
demandado, es decir en correspondencia que en materia procesal
esta considerada como una condición de
acción.

El daño se va concebir como el menoscabo de un
interés, diferenciándolo con el bien
jurídico que es concretamente afectado, por ende, la
víctima no necesariamente va ser el afectado en forma
concreta, sino también cuyo interés se ve
perjudicado.

Ejemplo

Una persona sufre un atropello quedando invalido, este
sujeto antes del accidente trabaja en una mina, percibiendo un
ingreso suficiente para cubrir las necesidades de su
cónyuge e hijos quienes dependían
económicamente de el, en este caso no solo es
víctima el atropellado, sino también su
cónyuge e hijos quienes no podrán seguir
estudiando, ni cubrir sus necesidades, toda vez que el padre
era el único ingreso económico de la
familia.

Hay que diferenciar entre los sujetos damnificados,
considerando que pueden existir damnificados directos, que son
los que se ven afectados de manera directa con el resultado
dañoso al haber participado en forma concreta en el
evento (víctima) y damnificados indirectos que son
aquellos que ven afectados sus intereses sin que hayan
participado directamente me manera concreta en el evento
(cónyuge, hijos, etc).

b. Que el daño sea
injusto

Hacemos referencia con este requisito a que el
daño debe haberse producido por efectos de un hecho
generador de un supuesto de responsabilidad civil, en otras
palabras un daño cuya realización no sea
"justificada" por el ordenamiento
jurídico.

c. Subsistencia del
Daño
:

Que no haya sido indemnizado con
anterioridad.

Para solicitar y obtener una indemnización,
el interés dañado es reparar, no debe haber
sido objeto de un resarcimiento previo que haya dado lugar
a su satisfacción, puesto que permitir su
indemnización se estaría incurriendo en un
supuesto de enriquecimiento indebido al considerarse que se
pago doblemente por un mismo concepto.

d. Certeza

Analizándose dos aspectos de la
certeza:

Una certeza lógica y una certeza
fáctica, este requisito esta relacionado, e implica
una seguridad
en cuanto a su existencia y que haya irrumpido a la realidad
actual, daño que recién se hace patente en
virtud al accionar del sujeto pasivo u obligado.

5.2. CLASIFICACIÓN DEL
DAÑO

El daño se clasifica en:

  1. DAÑO PATRIMONIAL.- Viene a ser
    la lesión de derechos de naturaleza económica o
    material que debe ser reparado, por ejemplo: la
    destrucción de una computadora.

Se clasifica a su vez en:

  • Daño emergente.- Viene a ser
    la perdida patrimonial como consecuencia de un hecho
    ilícito, implica siempre un empobrecimiento, comprende
    tanto los daños inmediatos como los daños
    futuros, pues no siempre las consecuencias van a ser
    inmediatas. Es en consecuencia la disminución de la
    esfera patrimonial. Ejemplo: la factura de
    los medicamentos a consecuencia de una intervención
    quirúrgica, el costo de
    las terapias de rehabilitación que son gastos
    inmediatos y futuros.
  • Lucro Cesante.- Se entiende como
    ganancia dejada de percibir o el no incremento en el
    patrimonio dañado, mientras que en el daño
    emergente hay empobrecimiento en el lucro cesante hay un
    impedimento de enriquecimiento legitimo. Por ejemplo, a
    consecuencia de una defectuosa intervención
    quirúrgica el agraviado no podrá seguir
    trabajando, por lo que esta dejando de percibir ganancias que
    normalmente hubiera obtenido.
  1. DAÑO EXTRAPATRIMONIAL.- Viene
    a ser el daño ocasionado a la persona en si misma,
    dentro de la cual se encuentra el daño moral y a la
    persona.
  1. Existen dos grandes problemas con referencia al daño
    moral como acreditarlo y como cuantificarlo.

    La jurisprudencia asume que en los casos de
    fallecimiento de una persona, el cónyuge y los hijos
    sufren necesariamente un daño moral.

    Respecto a cuantificarlo si bien no existe una
    suma de dinero
    que pueda reparar la perdida de un ser querido, él
    articulo 1984 expresa que el monto indemnizatorio debe ir
    acorde con el grado de sufrimiento de la víctima y
    la manera como ese sufrimiento se ha manifestado en la
    situación de la víctima y su familia en
    general.

    Jurisprudencia

    Casación Nº 949-1995 / Arequipa El
    Peruano 12-5-98 p. 1984

    Daño moral: concepto,
    efectos.

    Si bien no existe un concepto unívoco de
    daño moral, es menester considerar que es este no es
    el daño patrimonial inferido en derechos de la
    personalidad o en valores que pertenecen mas
    allá de la efectividad que al de la realidad
    económica; en cuanto a sus efectos, es susceptible
    de producir una perdida pecuniaria y una afectación
    espiritual.

    El daño moral es el daño no
    patrimonial, pertenece mas al campo de la efectividad que
    al campo económico y produce una perdida
    económica y afectación espiritual, no debe
    confundirse con el carácter patrimonial de la
    obligación. Basta que se configure el menoscabo para
    ser factible de indemnización, el dejar sin efecto
    el evento dañoso no enerva la obligación de
    reparar.

    Exp. Nº 4347-1998

    Daño moral. Fijación del monto
    indemnizatorio.

    El monto indemnizatorio por el daño moral
    debe ser fijado prudencialmente teniendo en cuenta la
    condición de mujer de
    la actora y lo que las cicatrices pueden causar en el animo
    de la persona, las que desaparecerían de alguna
    manera con operaciones
    quirúrgicas.

  2. Daño moral.- Es el daño
    no patrimonial que se entiende como una lesión a los
    sentimientos de la víctima y que produce un gran
    dolor, afección o sufrimiento, ejemplo la perdida de
    un ser querido como consecuencia de un accidente de
    tránsito con consecuencia fatal. Es la lesión o
    cualquier sentimiento considerado socialmente
    legitimo.
  3. Daño a la persona.- Viene a
    ser el daño que lesiona a la persona en sí
    misma estimada como un valor espiritual, psicológico,
    inmaterial. Afecta y compromete a la persona en cuanto en
    ella carece de connotación
    económica-patrimonial.

Ambas categorías de daño patrimonial y
extrapatrimonial están referidos tanto a la
responsabilidad contractual y extracontractual. En cuanto a las
diferencias de matiz de regulación legal, el sistema
jurídico nacional en lo que respecta al daño
extracontractual, ha consagrado legalmente en él
articulo 1985 del Código Civil el criterio de
reparación integral de los daños, a diferencia
del ámbito contractual, en el cual solo se reparan o
indemnizan únicamente daños directos según
dispone él articulo 1321.

  1. De conformidad a la concordancia
    jurisprudencial del Pleno Jurisdiccional de las Salas
    Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de
    Justicia
    de la República – Acuerdo Plenario Nº
    6-2006/CJ-116 Reparación Civil y Delitos
    de Peligro
    ? señala que:

    "daño es una deuda de valor y no deuda de
    dinero, y que por lo tanto, en concordancia con la función esencialmente reparadora o
    resarcitoria de la indemnización, debe buscarse la
    actualización del monto de la indemnización
    al momento en que ésta sea pagada, de modo tal que
    el perjudicado vea verdaderamente satisfecha su
    pretensión indemnizatoria, recibiendo un importe que
    efectivamente lo restituya o lo aproxime lo más
    posible a la situación que se encontraba antes del
    hecho dañoso..

    Que para la estimación y
    cuantificación del daño debe tomarse en
    cuenta las cualidades personales de la víctima y del
    agente productor del daño.

    Que, la prueba de los daños es posible a
    través de los medios probatorios típicos,
    atípicos y los sucedáneos de los medios
    probatorios.

    Que para acreditar el daño moral y su
    cuantificación basta la prueba indirecta, de
    indicios y presunciones.

    Que, el daño moral no puede ser sufrido por
    personas jurídicas.

    RESPONSABILIDAD CIVIL
    MÉDICA

    1. "Que, la demanda por las normas legales en que se
      apoyaría importaría una de
      responsabilidad extracontractual, pero apreciando su
      contenido estaríamos también frente a una
      demanda sobre incumplimiento de contrato por servicios profesionales, como ha
      sostenido al final la parte demandada; sin embargo,
      examinando minuciosamente los hechos se puede advertir
      que en el contrato verbal sobre prestación de
      servicios existe una zona intermedia en que ambos tipos
      de responsabilidad se confunden, es decir, que a
      consecuencia del incumplimiento de un contrato, surge
      además de la violación de un deber
      genérico de no causar daño a otro, lo
      que, tal como lo admite la doctrina, ingresa obviamente
      en la esfera de la relación extracontractual
      como es el caso de la conducta negligente del medico
      tratante"

      VI. NEXO CAUSAL O RELACIÓN
      CAUSAL

      Podemos definirla como el nexo o
      relación existente entre el hecho determinante
      del daño y el daño propiamente dicho, es
      una relación de causa efecto, esta
      relación causal nos permitirá establecer
      hechos susceptibles de ser considerados hechos
      determinantes del daño, cual es aquel que
      ocasiono el daño que produce finalmente el
      detrimento, así como entre una serie de
      daños susceptibles de ser indemnizados los
      cuales merecerán ser reparados. Nuestra
      legislación hace uso del criterio adoptado en la
      teoría sobre la relación causal, plasmada
      en nuestro Código Civil vigente, y esta presente
      también en nuestra jurisprudencia.

      1. Expediente Nº 368-97 Lima
        2/6/97
    2. EXPEDIENTE Nº 34-98
      Arequipa
  2. Jurisprudencia

"Debe ampararse la demanda por indemnización si
existe un nexo causal entre el accionar doloso de las demandas
y el daño producido en estas".

Es necesario que entre el incumplimiento
(responsabilidad contractual) o el hecho dañoso
(responsabilidad extracontractual), por una parte, y el
daño o perjuicio por otra, medie una relación de
causalidad: que el daño sea consecuencia inmediata y
directa del incumplimiento o del hecho
dañoso.

Es precisamente por falta de nexo que el daño
indirecto no se indemniza.

Este requisito general se presenta tanto en la
responsabilidad contractual y extracontractual, la diferencia
reside que mientras en el campo extracontractual la
relación de causalidad debe entenderse según el
criterio de la causa adecuada, en el ámbito contractual
la misma deberá entenderse bajo la óptica de la causa inmediata y directa,
aunque finalmente ambas teorías nos llevan al mismo resultado, es
necesario precias en que consiste cada una de ellas.

5.1. CAUSALIDAD ADECUADA.- Recogida por
la Responsabilidad Civil extracontractual. Para que una
conducta sea adecuada de un daño es necesario que
concurran dos aspectos:

Un factor in concreto, debe entenderse
en el sentido de una relación de causalidad física o material,
lo que significa que en los hechos la conducta debe haber
causado daño, es decir, el daño causado debe ser
consecuencia fáctica o material de la conducta
antijurídica del autor. Sin embargo, no basta la
existencia de este factor, pues es necesaria la concurrencia
del,

Factor in abstracto para que exista una
relación de causalidad adecuada, este factor se entiende
como la conducta antijurídica abstractamente
considerada, de acuerdo a la experiencia normal y cotidiana, es
decir según el acontecimiento ordinario de los
acontecimientos debe ser capaz de producir daño, si la
respuesta es negativa, no existirá una relación
causal, aun cuando se hubiere cumplido con el factor in
concreto.

En consecuencia es necesaria la concurrencia de los
factores para que se configure una relación de
causalidad adecuada.

Jurisprudencia

Exp. Nº 1997-42569-0-0100-30 Lima
12-11-98

"Nuestro ordenamiento jurídico en materia
procesal ha establecido tres presupuestos: a) la existencia del daño
causado, b) el hecho causante del daño, revestido de
dolo, culpa o mediante un bien riesgoso o peligroso o el
ejercicio de una actividad peligrosa y, c) la relación
de causalidad adecuada entre el hecho causante y
el daño causado".

5.2. CAUSA DIRECTA.-

Por la cual se llama causa solamente a aquella de
las diversas condiciones

necesarias de un resultado que se halla
temporalmente más próxima a

esta, las otras serán solamente
condiciones.

Se afirma que en materia de responsabilidad civil
extracontractual o aquiliana se acoge la teoría de la
causa adecuada (art. 1985 CC) y en inejecución de
obligaciones se asume la teoría de causa próxima
(art. 1321 CC).

La relación de causalidad, además,
presenta otras figuras y supuestos que se presentan en torno a
este aspecto fundamental de la responsabilidad civil, tales
como la fractura causal o causa ajena, la de la concausa y la
de pluralidad de causas.

FRACTURA CAUSAL

Elimina la responsabilidad subjetiva si ha mediado
caso fortuito o hecho determinante de tercero o hecho
determinante de la víctima, nos encontramos ante una
ausencia de culpa por parte del aparente causante. Por lo cual
si el presunto autor prueba que han mediado las circunstancias
antes mencionadas, no será obligado a la
reparación del daño.

La fractura causal se configura cada vez que un
determinado supuesto presenta un conflicto
entre dos causas o conductas sobre la realización de un
daño, el cual será resultado de una de las
conductas.

En todo supuesto de fractura causal una de las
conductas o causas habrá producido el daño, y la
otra habrá llegado a causarlo justamente por haber sido
consecuencia de la otra conducta.

Las conductas que no han llegado a causar daño
se denominan causa inicial mientras que la conducta que si
llegó a causar el daño se denomina causa ajena.
Todo supuesto de fractura implica, un conflicto entre la causa
ajena y la causa inicial, siendo el daño consecuencia de
la causa ajena y no existiendo ninguna relación de
causalidad respecto de la causa inicial.

Significa entonces que la causa ajena es un mecanismo
jurídico para establecer que no existe responsabilidad
civil a cargo del autor de la causa inicial justamente
justamente por haber sido el daño consecuencia del autor
de la causa ajena. Por lo cual cada vez que se intente atribuir
a un sujeto una responsabilidad civil extracontractual por la
supuesta producción de un daño, este
tendrá la posibilidad de liberarse de la responsabilidad
si logra acreditar que el daño causado fue consecuencia
no de su conducta, sino de una causa ajena (es decir de otra
causa), la cual puede ser el hecho determinante de un tercero o
del propio hecho de la víctima, o bien un caso fortuito
o de fuerza
mayor.

El articulo 1972 del CC describe los tres
únicos típicos de fracturas causales que nuestra
legislación admite:

  1. caso fortuito
  2. hecho determinante de tercero y
  3. hecho determinante de la víctima

EL CASO FORTUITO Y LA FUERZA
MAYOR
..- Caso fortuito o fuerza mayor es la
causa no imputable, consiste en un evento extraordinario,
imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de
la obligación o determina su cumplimiento parcial,
tardío o defectuoso" (Art. 1313 CC)

Conforme se evidencia la citada norma no hace
diferencia entre caso fortuito o fuerza mayor.

Doctrinariamente se entiende como caso fortuito un
hecho natural que impide el cumplimiento de una
obligación o que en materia extracontratual genera un
daño; fuerza mayor se vincula a la intervención
irresistible de la autoridad
(acto del principe)

Fernando de Trazegnies la noción de caso
fortuito o fuerza mayor solo es relevante en el campo de la
responsabilidad objetiva, porque, tratándose de
responsabilidad subjetiva, todas las situaciones comprendidas
en el caso fortuito se hallan excluidas de tal responsabilidad
por el simple hecho que carecen de culpa. En consecuencia la
responsabilidad subjetiva solo responsabiliza a quien tiene
culpa, estos casos quedan exentos; y ya no será
necesario hablar de caso fortuito o de fuerza mayor, porque
basta demostrar la simple ausencia de culpa para quedar libre
de responsabilidad.

Dentro de nuestro ordenamiento, en ambos casos lo
esencial es lo mismo, se trata de una fuerza ajena
extraordinaria, imprevisible e irresistible. Y para todo efecto
practico, nuestro ordenamiento civil considera el caso fortuito
y la fuerza mayor como conceptos análogos, que tienen
consecuencias similares: la exoneración de la
responsabilidad.

EL HECHO DETERMINANTE DE UN TERCERO.-
Viene a ser otro caso de fractura del nexo causal. Que no debe
ser tratado como un caso de ausencia de culpa, en este caso se
debe a la liberación de una eventual responsabilidad
acreditando que el daño obedeció a un hecho
determinante de un tercero.

La regla contenida en él articulo 1972 ha
querido exonerar de responsabilidad a quien no fue autor de un
daño, es decir liberar al presunto agente cuando el
verdadero productor del daño fue un tercero, lo cual no
significa que cualquier hecho de un tercero exime de
responsabilidad; por que si así fuera no habría
responsabilidad objetiva.

En realidad tanto en el caso fortuito como en el hecho
determinante de tercero son casos de fuerza mayor. La
diferencia se da en que el caso fortuito es una fuerza
anónima, mientras que el hecho de un tercero y el hecho
de la víctima tiene un carácter de fuerza mayor
con el autor. Este carácter de "hecho de autor" da lugar
a que no se cancele la responsabilidad extracontractual,
simplemente se desplaza del presunto causante al verdadero
causante. Es un hecho determinante que exonera de
responsabilidad a una persona en particular a quien se le
creía causante, pero no establece que no hay
responsabilidad sino que otra persona es identificada como el
"autor del daño"; y es contra ella que se vuelve la
institrucion de la responsabilidad extrascontracual.

El hecho determinante de un tercero debe imponerse
sobre el presunto causante con una fuerza que aniquile su
propia capacidad de acción y para que tenga un efecto
exoneratorio, tiene que revertir también las
características de imprevisibilidad e
irresistibilidad.

Ejemplo:

Mario se encuentra manejando una moto, cuando
intempestivamente cruza por la misma vía en dirección contraria Justina, chocando
contra Mario, siendo arrojada contra a la pista y muerta por un
trailer que pasaba por ese momento. Aquí queda
establecido que el accidente se produjo por negligencia de
Justina, pues invadió la zona reservada al trafico en
sentido contrario, sin haberse asegurado que la pista se
encontraba libre.

Es necesario además señalar que existen
hechos de terceros que no son eximentes en virtud de la Ley, no
todo hecho determinante de tercero exonera de responsabilidad
ya que nuestro Código Civil establece ciertos casos en
los que estamos obligados a pagar indemnización, por
ejemplo:

  • Caso de representante legal de la persona
    incapacitada
  • Caso del que incita a otro para que cometa un
    delito
  • Caso del que tiene a otro bajo sus
    ordenes-

EL HECHO DETERMINANTE DE LA
VICTIMA.-
Previstos en el 1972 y 1973º del
Código Civil

El Artículo 1972º precisa que se libera al
presunto autor no cuando ha mediado un hecho determinante de la
víctima sino una imprudencia de ella, por lo que es
necesario precisar que esta viene a ser el defecto de la
advertencia o previsión que debía haber puesto en
alguna cosa.

Se trata de un daño del cual el demandado no es
el autor. Pero a diferencia del caso fortuito en el que el
daño es atribuido a un suceso anónimo y del hecho
determinante en el daño es imputable a una tercera
persona, aquí la causa se encuentra en el hecho de la
propia víctima.

Ejemplo:

Si en plena vía expresa, Sofía decidiera
quitarse la vida y se arroja debajo de un vehículo en
plena marcha, aun cuando el daño fue causado por el
conductor, no existe duda que podrá liberarse de la
responsabilidad pues fue la propia conducta de la
víctima quien causo el daño.

En todos los casos de fractura causal debe dejarse de
lado el análisis del aspecto subjetivo del autor de la
conducta de la causa inicial, pues lo único revelante es
que el daño ha sido consecuencia de una conducta o
evento ajeno o distinto, ya sea un caso fortuito o fuerza
mayor, de hecho de tercero o de hecho de la propia
víctima.

Es decir las fracturas causales deben ser invocadas
cuando se le impute a un sujeto una responsabilidad civil por
un daño que no ha causado, habiendo sido el mismo
consecuencia de un evento o culpa ajena, siendo que esta no
guarda vinculación alguna con la noción de
culpabilidad, tratándose de un asunto objetivo, referido
a que conducta o evento es la causa del daño.

CONCAUSA.- Regulado por el
artículo 1973º del Código Civil, en este
caso el daño es siempre consecuencia de la conducta del
autor, pero con contribución o participación de
la propia víctima, tratándose de un supuesto
totalmente distinto al de la fractura causal.

Se da un supuesto de concausa cuando la víctima
contribuye con su propio comportamiento a la conducía
del autor o a la realización de un daño, en este
caso el daño no es consecuencia única y exclusiva
de la conducta del autor, sino que la propia víctima ha
contribuido y colaborado objetivamente a la realización
del mismo, el cual no se hubiera producido de no mediar el
comportamiento de la propia víctima.

Ejemplo:

Luis Miguel practica ciclismo en
la pista de la Av. Javier Prado y no en las ciclovías
existentes, exsistirá concausa en el supuesto de que un
conductor de esta vía rápida atropelle a Luis
Miguel. No se trata de una fractura causal puesto que el solo
hecho de la conducta de hacer ciclismo en la pista no es
suficiente en si misma para sufrir un accidente de transito,
pero si se tratará de una concausa por cuanto con este
comportamiento Luis Miguel esta contribuyendo objetivamente a
la producción del daño.

Usualmente es difícil distinguir cuando se da
una fractura causal y cuando la concausa. El único
criterio para diferenciarlos será responder la siguiente
pregunta ¿la conducta de la víctima por si sola
es suficiente para la producción del
daño?

Si la respuesta es negativa se tratara de una
concausa, si es afirmativa será una fractura
causal.

El efecto jurídico de la concausa no es la
liberación de la responsabilidad civil del autor, sino
únicamente la reducción de la
indemnización a cargo del autor, la reducción
deberá ser determinada por el juez, según las
circunstancias.

CONCURRENCIA DE CAUSAS.- Finalmente en
el caso de que se dé la concurrencia de causas,
denominado también pluralidad de causas o coautores (en
los cuales dos o más sujetos, mediante una conducta
común o a través de conductas singulares, causa
un mismo daño). En este caso se trata del supuesto en
que el daño no es consecuencia de la conducta de un solo
sujeto, sino de la conducta de varios sujetos, se encuentra
previsto en él articulo 1983º del Código
Civil y el efecto es que son solidariamente responsables.
Cuando no sea posible discriminar o distinguir el diferente
grado de participación, la indemnización se
distribuirá entre ellos en partes iguales.

  1. FACTORES DE
    ATRIBUCIÓN

Podemos resumir los factores de atribución
¿a titulo de que es responsable?

Viene a ser el fundamento del deber de indemnizar,
existe dos sistemas de
responsabilidad: el sistema subjetivo y el sistema objetivo,
cada uno de ellos fundamentados en distintos factores de
atribución denominados factores de atribución
subjetivas y objetivos.

SISTEMA SUBJETIVO.

DOLO

El derecho tiene diversas acepciones. En sentido lato
significa una idea de mala fe, malicia, fraude,
daño.

Por ello entendemos como dolo como la voluntad o
él animo deliberado de la persona del causar el
daño, coincide con el artículo 1318º del
Código civil en lo referente al incumplimiento de la
obligación.

Se presenta desempeñando una triple
función:

  • dolo como vicio de la voluntad, es el engaño
    que se emplea para inducir a alguien a consentir con la
    formación de un acto jurídico, que sin ese dolo
    no se habría realizado o lo hubiera sido en
    condiciones diferentes. En este caso puede ser el dolo que
    falsea la intención del agente y que este puede aducir
    para obtener la anulación de un acto celebrado con ese
    vicio.
  • En materia de actos ilícitos, el dolo
    designa la intención del agente de provocar el
    daño que deriva de un hecho.
  • El incumplimiento de la obligación, el dolo
    alude a la intención con que el deudor ha obrado para
    inejecutar la prestación debida.

Es un concepto que ha tomado la responsabilidad civil,
y que normalmente se había confinado al campo penal y
puede ser:

Dolo Directo.- En esta el sujeto
actúa para provocar el daño. Cuando el
propósito va dirigido a un fin.

Dolo Eventual.- En el cual no se
actúa para dañar, pues la persona obra aunque se
represente la posibilidad de un resultado dañoso, que no
descarta. Asume el riesgo de que su conducta pueda causar un
daño.

Ejemplo:

Juan conduce un vehículo a excesiva velocidad,
asumiendo que con esa conducta puede ocasionar un accidente,
sin embargo no hace nada para asumir la
responsabilidad.

  1. CULPA

Es la creación de un riesgo injustificado y
para evaluar si ese riesgo sea justificado o no, se necesitara
confrontarlo con la utilidad social
de la actividad a la cual este se refiere, teniendo en cuenta
el costo de la remoción de este; cuando más
grande es la utilidad social y el costo de remoción,
tanto mas grande es el riesgo creado.

La culpa es el fundamento del sistema subjetivo de
responsabilidad civil (fluye, emana claramente del art.
1969º C.C); y ante la dificultad de probar la culpa del
autor, es decir, dado lo difícil que es conocer el
aspecto subjetivo del autor, nuestro ordenamiento ha
considerado que es conveniente establecer presunciones de
culpabilidad, invirtiendo la carga de la prueba, de tal modo
que la víctima ya no estará obligado a demostrar
la ausencia de culpa. Esta inversión de la carga de la prueba y
correlativa presunción de culpabilidad del autor en el
sistema subjetivo de responsabilidad civil extracontractual
presume la culpa del autor del daño causado.

  • Culpa Objetiva o Culpa in abstracto.-
    Viene a ser la culpa por violación de las leyes,
    cuando el ordenamiento determina el parámetro de
    comportamiento y si la persona no cumple es responsable. Un
    ejemplo clásico es el art. 961º del Código
    Civil. El criterio de la normal tolerancia
    sirva para determinar si hay o no culpa.
  • Culpa Subjetiva o culpa in concreto.-
    Se basa en las características personales del agente,
    y un ejemplo de ello lo encontramos en él articulo
    1314º. Este tipo de culpa engloba a la imprudencia (el
    sujeto hace mas de lo debido) y a la negligencia (el sujeto
    hace menos de los debido).

En la responsabilidad por incumplimiento de
obligaciones, se suele diferenciar diversos grados de
culpa:

  • Culpa grave (art. 1319 CC) definido
    como culpa inexcusable y viene a ser el no uso de la
    diligencia que es propia de la mayoría de las
    personas. Ejemplo se deja a una persona a cargo de un
    almacén, deja abierta las puertas de
    noche y roban los productos.
  • Culpa leve.- Es la omisión de
    la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la
    obligación y que corresponda a la circunstancias de
    las personas, el tiempo y
    el lugar.

SISTEMA OBJETIVO

RIESGO CREADO

De acuerdo al Diccionario de la Lengua de la Real
Academia Española "riesgo" es una contingencia o
proximidad de un daño, y de otro lado, define la palabra
peligroso como "que tiene riesgo o puede ocasionar daño.
Para la doctrina el riesgo creado viene a ser el riesgo
adicional al ordinario tales como: automotores, artefactos
eléctricos, cocinas de gas,
ascensores, diversas armas de fuego, insecticidas,
medicamentos, actividades industriales.

Todo este tipo de bienes y
actividades no será necesario examinar la culpabilidad
del autor, pues deberá bastar con acreditar el
daño producido, la relación de causalidad y que
se trate de un bien o actividad que suponga un riesgo adicional
al normal y común, por lo que merece la
calificación de "riesgosos". Haya sido el autor culpable
o no, igualmente será responsable por haber causado el
daño mediante una actividad riesgosa o
peligrosa.

Se observa entonces que la ausencia de culpa no sirve
como mecanismo liberador de responsabilidad civil, adquiriendo
por el contrario importancia fundamental la noción de
causa ajena o fractura causal.

El sistema objetivo de responsabilidad civil no
pretende que los daños que se hayan causado a
través de bienes o actividades riegosas, no exista la
culpa del autor, lo que se pretende es la total
abstracción de la culpa o ausencia de la culpa del
autor, de tal modo que la existencia de culpa o no sea
totalmente intrascendente para la configuración de un
supuesto de responsabilidad civil extracontractual, debiendo
acreditarse la relación causal, la calidad del
bien o la actividad como una riesgosa.

Cabe agregar que la calificación de un bien o
actividad riesgosa o peligrosa no depende de las circunstancias
de un caso concreto en particular, pues de ser así
cualquier actividad podría ser considerada riesgosa.
Esta calificación depende del riesgo que supone el uso
socialmente aceptado del bien o actividad de que se trate,
siempre y cuando su uso suponga un riesgo adicional al
común y ordinario, como sucede con las armas de fuego o
con los vehículos.

CONCLUSIONES

  1. Tres son las instituciones fundamentales del derecho civil:
    la propiedad, el contrato y la responsabilidad.
  2. Nuestro Código Civil adopta un sistema
    binario en relación a la responsabilidad civil,
    así tenemos regulado la responsabilidad contractual en
    el Libro VI Las Obligaciones, Sección Segunda, Efectos
    de las Obligaciones, Titulo IX, Inejecución de las
    Obligaciones, y la responsabilidad extracontractual, en el
    Libro VII, Fuente de las Obligaciones Sección
    Sexta.
  3. La responsabilidad civil extracontractual se presenta
    cuando el daño jurídicamente indemnizable se
    produce sin que exista entre las partes una relación
    jurídica previa, o existiendo ella, el daño
    producido es ajeno al incumplimiento de la de la
    obligación voluntaria, sino simplemente se infringe el
    deber genérico de "no causar daño a
    otro".
  4. La relación de causalidad en la
    responsabilidad civil extracontractual se determina la causa
    adecuada (se presume el dolo y la culpa).
  5. Los daños resarcibles en la responsabilidad
    civil extracontractual son las consecuencias que deriven de:
    daño emergente, lucro cesante, daño a la persona
    y daño moral.
  6. Los requisitos comunes de la responsabilidad civil
    son: la antijuridicidad, el daño causado, el nexo causal
    y los factores de atribución.
  7. En el ámbito de la responsabilidad no rige el
    criterio de la tipicidad en materia de conductas que pueden
    causar daños y dar lugar a la obligación legal de
    indemnizar, sino que dichas conductas pueden ser
    típicas, en cuanto se encuentren previstas en abstracto
    en supuestos de hechos normativos, y atípicas, en cuanto
    a pesar de no estar reguladas en esquemas legales, la
    producción de las mismas viole o contravenga el
    ordenamiento jurídico. Este amplio concepto de
    antijuridicidad es reconocido por la responsabilidad
    extracontractual, por que en ella no se encuentra
    predeterminadas las conductas, por lo cual se entiende que
    cualquier conducta será susceptible de dar lugar a una
    responsabilidad civil, en la medida que se trate de una
    conducta ilícita que cause daño.
  8. El daño es la lesión a un
    interés jurídicamente protegido, que el Derecho
    considera que merecen su protección legal. El
    daño puede ser patrimonial consistente en un daño
    emergente y lucro cesante y extrapatrimonial consiste en
    daño moral y daño a la persona. En la
    responsabilidad civil extrapatrimonial a merito del
    articulo1985º la reparación es
    integral.
  9. La relación de causalidad o nexo causal se
    aplica la teoría de Causa Adecuada en el sistema de
    responsabilidad extracontractual. La relación de
    causalidad se puede fracturar en caso se demuestre que el
    daño ha sido como consecuencia de un hecho fortuito,
    hecho determinante de tercero y hecho determinante de la
    victima o se demuestre la ausencia de culpa.
  10. Existen dos sistemas de responsabilidad civil
    extracontractual, el sistema subjetivo (culpa) y objetivo
    (riesgo creado)

BIBLIOGRAFÍA

1. ORAMOS CROSS Alfonso, Responsabilidad Civil,
Orígenes y Diferencias respecto a la Responsabilidad
Penal, 2000.

2. IGNACIO MORALES, José Derecho
Romano, 3era. Edición Trillas, México 1989

3. DE TRAZEGNIES, Fernando, La Responsabilidad
Extracontractual, fondo editorial Pontificia Universidad
Católica del Perú. Perú 1999

4. ESPINOZA ESPINOZA, Juan, Derecho de la
Responsabilidad Civil, Editorial Gaceta Jurídica,
Primera Edición. Perú 2002.

5. AGUILA GRADOS, Guido y CAPCHA VERA Elmer, El ABC
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6. TORRES VASQUEZ, Aníbal. Acto Jurídico,
Pág. 37 Lima Perú.

7. DIALOGO CON LA
JURISPRUDENCIA, Gaceta Jurídica 2007.

8. CÓDIGO CIVIL

 

Carlos Urquizo Maggia

cardan161616[arroba]hotmail.com

Partes: 1, 2
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