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Causal de divorcio (página 2)



Partes: 1, 2

De otro lado, la simple tentativa de adulterio no
constituye causal de divorcio.

Además las relaciones
sexuales con persona del mismo
sexo no
constituyen adulterio, aunque sí constituyen injurias
graves.

Condición indispensable, es que el adulterio no
debe ser provocado, tolerado o consentido por el otro
cónyuge.

Como todo acto ilícito, el adulterio requiere no
sólo el elemento material constituido por la unión
sexual fuera del lecho conyugal, sino la imputabilidad del
cónyuge que determina la atribución de culpabilidad.

Para que se configure la causal de adulterio el elemento
material debe estar acompañado de un elemento intencional,
exigiéndose la libre disposición de substraerse a
la fidelidad conyugal, lo cual excluiría. Los casos en que
la esposa fuera violada, mediare un estado de
hipnosis, de demencia, error sobre la persona del tercero, o se
hubiere practicado inseminación artificial
heteróloga sin consentimiento del marido.

Por tanto, no incurriría en adulterio la mujer que
mantuviera relaciones sexuales con hombre que no
es su marido coaccionada por violencia
física
irresistible (supuesto de violación) o en el singular caso
de que tuviera relaciones con quien cree que es su marido sin
serlo.

Tampoco podrá intentar el divorcio el
cónyuge que consintió o perdonó el adulterio
o cohabitó con el cónyuge ofensor conociendo el
hecho o, si cohabitó con su cónyuge luego de
presentar la demanda de
separación o divorcio.

2.2. Fundamento

El perdón puede ser expreso o tácito. Este
último consiste, según la ley nacional, en
el hecho de la cohabitación posterior al conocimiento
del delito.

El fundamento de esta causal estriba en que el adulterio
importa un apartamiento de la exclusividad del trato sexual
impuesto a los
cónyuges por el matrimonio
monogámico.

Se trata de una unión sexual ilegítima, en
cuanto vulnera fundamentalmente el deber de fidelidad
recíproco que se deben los esposos.

En un sentido amplio, el adulterio implica una
violación del deber de fidelidad, comprensivo no
sólo de la fidelidad material, sino también de
la moral.
Abarcaría, además de la fidelidad sexual, el ataque
a una forma más elevada de fidelidad consistente,
según JÉMOLO en reservar al cónyuge el
puesto que se suele designar como compañero de
vida.

Considerado el mas grosero ataque contra la
institución matrimonial, lo que impide la
cohabitación normal de los cónyuges no es el hecho
eventual de la procreación adulterina, sino la grave
ofensa que el adulterio de uno de los esposos infiere al
otro.

Desde el punto de vista social, y especialmente en los
países latinoamericanos, el adulterio cometido por el
marido es menos reprochable que el realizado por la mujer,
considerado ofensivo en extremo y merecedor de profundo
desprecio.

Para OSSORIO el adulterio de la mujer, aun cometido una
sola vez, puede llevar a algo tan grave, moral, social
y humanamente, como es producir la confusión de la prole,
atribuyendo al marido una paternidad que no le corresponde y de
la que no puede librarse por existir una presunción
juris et de jure acerca de la legitimidad del
hijo.

Esta supuesta mayor reprochabilidad moral de la mujer
adúltera, no puede ser entendida de la misma manera en
estas épocas, ya que en el caso del adulterio cometido por
el varón también puede llevar a confusión de
prole, como en el caso de que la amante sea casada. Desde el
punto de vista moral, el adulterio cometido por el marido es tan
viturable como el perpetrado por la mujer y puede influir
igualmente en la ruptura del clima
ético en que deben desenvolverse las relaciones
conyugales. De aquí que la ley no haga distingo entre la
falta del marido y la de la mujer, a efecto de franquear a uno y
otra, en su caso, la acción
de separación.

2.3. Penalización

Con relación a la penalización del
adulterio, figuró en las legislaciones más
antiguas, extendiéndose con carácter declinante hasta nuestros
días. Es delito paleontológico, al decir de
Jiménez de Asua, se distinguió por la crueldad de
las penas hacia la mujer adúltera, sancionada con la muerte
por

lapidación o la horca, el destierro, la
relegación, los azotes, constituyendo en algunos casos
excusa absolutoria en caso de matar el marido a su mujer
adúltera.

En la legislación peruana el delito de adulterio
ha sido completamente abolido. Solamente el Código
Penal contempla la represión de la Bigamia, que es el
delito que comete el casado que contrae matrimonio, y que es
sancionado con pena privativa de la libertad no
menor de uno ni mayor de cuatro años. Que en el supuesto
agravado (si induce a error a la persona con la que contrae nuevo
matrimonio) la pena es no menor de cinco años (Art. 139
del C.P.).

El adulterio fue considerado como delito en
legislaciones antiguas, tendiendo a desaparecer en las modernas
doctrinas y legislaciones, especialmente en los países que
admiten el divorcio vincular basado en dicha causal.

2.4. Prueba

La dificultad en la prueba del adulterio constituye uno
de los aspectos principales de esta causal. En la actualidad se
admite la prueba de presunciones o prueba indiciaría para
acreditar el adulterio.

El objeto de la prueba es acreditar las relaciones
sexuales ilegítimas. Esta causal requiere la prueba de las
relaciones sexuales extramatrimoniales, lo cual suele ser
difícil. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia
acepten la prueba indiciaria que resulta de presunciones graves,
precisas y concordantes; como ocurre, p. Ej., con la partida de
nacimiento del hijo extramatrimonial de un cónyuge,
concebido y nacido durante el matrimonio de éste; la
prueba del concubinato
público, etc.

Con relación a la prueba del adulterio existen
dos criterios:

  1. El de la prueba indirecta, en razón de que el
    ayuntamiento camal suele realizarse a escondidas, sin que
    exista persona que pueda atestiguar tal hecho, de donde resulta
    que su comisión debe establecerse a través de
    indicios o presunciones;
  2. El de la prueba directa, ya que su probanza
    será posible a través de los medios
    probatorios establecidos en la ley procesal.

La característica de esta presunción es
que fuera grave, precisa y concordante, que permita conducir
natural y razonablemente a la convicción de que se
está en presencia de una relación adulterina.
Prueba indiciaria (o prueba por indicios) es un concepto
jurídico-procesal compuesto y, como tal, incluye como
componentes varios sub conceptos: indicio (dato indiciarlo),
inferencia aplicable y la conclusión inferida (ésta
llamada, aún por muchos, «presunción de
juez», o «presunción de hornbre»), que
conducen al descubrimiento razonado de aquello que es indicado
por el indicio (el
conocimiento que se adquiere sobre lo que tradicionalmente se
conoce como «hecho indicado» o «dato
indicado»). Si la conclusión obtenida del
razonamiento correcto es además conducente pertinente y
útil se convertirá en argumento probatorio. Como se
ve, el indicio es únicamente el primer sub-

concepto, el primer componente del concepto prueba
indiciaria y este es un concepto incluyente con respecto a
aquél).

Son pruebas
aceptadas por la practica" judicial para determinar la existencia
de adulterio:

  1. Acreditar que cónyuge habita con persona de
    distinto sexo.
  2. Acta de matrimonio del bígamo de fecha
    posterior al primer matrimonio.
  3. Partida de nacimiento de hijo extramatrimonial o su
    reconocimiento judicial.
  4. Cartas, anotaciones en diario, donde conste la
    relación adulterina.
  5. Denuncia de esposa acusando a concubino de haberla
    maltratado.
  6. Convivencia imperfecta mantenida con tercero de
    manera pública y notoria.
  7. Ocupación de habitación de hotel por uno de los
    cónyuges con acompañantes.
  8. La huida de una tercera persona de la
    habitación conyugal en paños menores, ante la
    presencia del marido.
  9. Reiterada concurrencia de tercero luego del retiro
    del esposo del hogar, siendo visto vistiendo pijamas y
    pantuflas en el interior del domicilio de los
    cónyuges.

En cambio no
constituyen pruebas suficientes de la existencia de adulterio las
siguientes conductas:

  1. La conducta
    sospechosa del cónyuge, las visitas de un tercero al
    hogar, la relación de noviazgo del cónyuge con
    tercera.
  2. Constitución de sociedad del
    esposo con otra mujer y viceversa.
  3. Enfermedad venérea de uno de los
    cónyuges.
  4. La prueba testimonial de supuesto
    concubino.
  5. La confesión de una de las partes.
  6. Regreso de cónyuge acompañada de un
    hombre.

2.5. Requisitos

Los requisitos para instaurar el divorcio por esta causa
son:

  1. Que sea real y consumado, pues tiene que haber
    necesaria cópula sexual.
  2. Que sea consciente y voluntario, vale decir que medie
    el elemento intencional.
  3. Que sea cierto, esto es susceptible de
    comprobación.
  4. Que constituya grave ofensa, por ende, es
    indispensable que el ofendido no lo haya provocado, consentido,
    ni perdonado, de ahí que la cohabitación
    posterior al adulterio impida iniciar o proseguir la
    acción.
  5. Que no se funde en hecho propio.

2.6. Caducidad

Con respecto al plazo de caducidad, este se produce a
los seis meses de conocida la causa por el ofendido. El plazo
máximo de cinco años establece el límite
temporal mayor para ejercer la pretensión, dentro del cual
debe tomarse conocimiento de la causa por el ofendido.

3. CAUSAL DE
INJURIA GRAVE, QUE HAGA INSOPORTABLE LA VIDA EN
COMÚN

La noción de injuria es vaga. Injuria es ofensa,
menoscabo de un cónyuge por el otro. Cualquier hecho
mediante el cual se manifiesta en una ofensa al honor, a la
reputación o al decoro de una persona.

La palabra injuria proviene del término
latín injuria que significa injusto o hecho sin derecho,
agravio o ultraje con el fin de deshonrar.

Otro término con que se le conoce es el de
sevicia moral (generalmente se incluyen ambos términos en
el mismo dispositivo). En general constituye injuria grave toda
violación grave de la ley matrimonial es un ultraje a los
sentimientos o a la dignidad de
uno de los cónyuges por el otro.

La ofensa moral no deja huella como la física.
Implica pérdida de respeto que se
deben los cónyuges.

Son injurias graves los ultrajes dirigidos por un esposo
al otro por medio de la palabra o de la pluma; y de los actos de
los esposos que aún, sin haber pronunciado ninguna palabra
o calificativo injurioso, no por esto dejan de tener por si
mismos, carácter de una ofensa que ultraja al otro esposo,
porque constituye una violación de los deberes que nacen
del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor, haciendo
insoportable la vida en común. Ejemplos de conductas que
constituyen injurias graves que haga insoportable la vida en
común, tenemos los siguientes:

  • Sin mediar separación, cuando el esposo
    descuida en forma voluntaria y maliciosa su deber de atención a las necesidades de su familia.
  • Uno de los cónyuges desatiende al otro en una
    enfermedad que requiere de su atención
    permanente.
  • Descuido en el trabajo
    que trae secuela de desatención familiar.
  • Incumplimiento de los deberes de
    asistencia.
  • Insultos por teléfono al centro de trabajo.
  • Injurias proferidas por afirmaciones contenidas en
    demandas judiciales declaradas infundadas.
  • Ofensas de hecho o violencia física realizada
    en público.
  • Una bofetada de un cónyuge al otro dada en una
    reunión social.
  • Negativa injustificada a la cohabitación para
    mantener relaciones sexuales, o para relaciones
    concepcionales.
  • Atribución calumniosa de un cónyuge a
    otro de la comisión de un delito
    inexistente.
  • Repudio de presentarse en público con su
    cónyuge.
  • Negativa de la mujer de llevar el apellido del
    marido.
  • Manifestación de celos constantes, excesivos e
    infundados.
  • Incumplimiento del matrimonio religioso ofrecido
    inmediatamente del matrimonio civil por parte del
    marido.
  • La demanda de interdicción civil presentada
    por un cónyuge en contra del otro.
  • Insulto de tercero, consintiéndolo el
    cónyuge.
  • Afirmación despectiva o denigrante referida a
    las costumbres a su forma de ser y de sentir o a su
    familia.
  • Actitudes, palabras, conductas que buscan ofender al
    cónyuge.
  • Amenazas de muerte de un
    cónyuge al otro.
  • Actitudes que demuestren desconsideración y
    desprecio.
  • Humillaciones en público o ante la
    familia.
  • Ausencia de uno de los cónyuges del hogar
    conyugal sin justificación alguna, sustrayéndose
    de los deberes de compartir con su cónyuge las horas de
    descanso.
  • Falta de aseo extremo de uno de los
    cónyuges.
  • Imputación de uno de los cónyuges al
    otro de hechos de extrema gravedad (adulterio, homosexualismo,
    conductas perversas) de manera maliciosa e
    infundada.
  • Reacciones violentas que no guardan relación
    con la conducta de uno de los esposos.
  • Despreocupación y abandono de la mujer de las
    tareas domésticas.
  • La no visita del esposo a la cónyuge internada
    en un hospital.
  • La embriaguez habitual.
  • Las infidelidades de uno de los cónyuges que
    no constituyan adulterio.
  • Afición por el juego que
    tenga como consecuencia la desatención de las
    necesidades del hogar.
  • Permitir en el lecho conyugal una pluralidad de
    personas.

En cambio, no son consideradas injurias graves por la
doctrina:

  • La alegación de la conducta licenciosa del
    cónyuge, si se conocía de ella desde antes del
    matrimonio.
  • El carácter osco de uno de los esposos, ya que
    se presume que el mismo fue siempre así y lo
    conoció el otro cónyuge previo al
    matrimonio.
  • Las palabras proferidas con animus jocandi
    (ánimo de juego).

La aplicación de esta causa constituye una suerte
de causa residual.

Las injurias graves son, de un modo u otro, toda
violación grave o reiterada de los deberes matrimoniales
imputables al otro cónyuge.

Todas las causales de divorcio podrían, en un
intento de síntesis,
encerrarse en la genérica calificación de
injurias.

Por esta vía se ha elastizado la taxativa de la
enumeración de las causas de divorcio y en muchos casos
los jueces han echado mano a ella para decretar la
separación en casos donde más se advierte
incompatibilidad de caracteres, inmadurez psicológica,
falta de comprensión, que en estricto derecho, una
actitud
injuriosa.

La Injuria real está constituida por hechos que
en sí mismo son injuriosos sin constituir en una ofensa
directa al otro cónyuge y por lo mismo que las directas
(al otro cónyuge) rompen la armonía
conyugal.

Según esta posición todas las causas
enumeradas en el artículo 333 (excepto los incisos 11, 12
y 13) son en esencia una injuria al cónyuge que la sufre.
La injuria es una noción moral de contornos inciertos y
que es susceptible de aplicarse a actos muy diversos,
ensanchándose al infinito las causas del divorcio. El
riesgo que se
corre es que aquélla, por no dejar huella objetiva y por
referirse a algo tan inaprehensible y subjetivo como es la
dignidad, puede servir de base a un verdadero abuso del derecho
de pedir la separación.

Para ZANNONI el afirmar que toda causal imputable de
separación encierra una afrenta o menoscabo a los deberes
conyugales, y por lo tanto es injuriosa, es
equivocado.

De otro lado la gravedad se califica en función de
circunstancias subjetivas, inherentes a las personas de los
cónyuges, en su contexto
familiar, social y cultural.

Una visión de un conjunto de violaciones
constantes de los deberes matrimoniales equivale a una injuria de
gravedad extrema, a pesar de que cada hecho analizado
independientemente no alcance la gravedad requerida por la
ley.

Una sola injuria puede tener suficiente fuerza para
provocar la pérdida del afecto conyugal y no sólo
las injurias repetidas.

Habría que precisar que la injuria grave es
también delito contra el honor. Más no es
equivalente el concepto restringido que tiene en el derecho penal.
Englobando el término en el campo civil los conceptos
penales de injuria, calumnia y difamación.

Para MALLQUI Y MOMETHIANO, la injuria grave presenta las
siguientes características:

  1. La existencia de un ultraje dirigido de un consorte a
    otro, sean verbales o escritos o por mímicas;
    y
  2. Los actos de un consorte que se dirigen a otro,
    tienen en si mismo el carácter de una ofensa, porque
    constituyen una violación de los deberes que nacen del
    matrimonio, demuestran la indignidad de su autor o hacen la
    vida común insoportable.

Son requisitos para que proceda la causal de divorcio o
separación de cuerpos por injuria grave:

  1. La existencia de una ofensa grave;
  2. Reiteración de las ofensas (permanentes o
    invariables);
  3. Que el ultraje signifique menosprecio
    profundo;
  4. Que la vida en común sea insoportable a partir
    de ese hecho;
  5. Que no se funde en hecho propio.

Con relación a la prueba, cualquiera de los
medios probatorios contemplados por el Código
Procesal Civil podrán utilizarse. Teniendo mayor
valor la
declaración de testigos de reconocida solvencia moral e
intelectual.

La modificación establecida por la Ley No 27495,
varía la causal de "injuria grave", añadiendo un
elemento a su concepto: el de que ésta haga necesariamente
"insoportable la vida en común". De ello resulta que no es
suficiente cualquier leve agresión que surja de emociones
transitorias o como respuesta al comportamiento
incorrecto del cónyuge, requiriéndose que sea grave
la ofensa o desprecio y de tal magnitud, que como consecuencia de
ello, la vida futura común se tome
insoportable.

Otra consideración que se deben tener al momento
de resolver son la falta o no de provocación, la publicidad que de
ese hecho se haya hecho y el animus injuriandi o ánimo de
cometer el acto que constituye la injuria.

La acción de divorcio o separación de
cuerpos por causal de injuria grave caduca si transcurren
más de seis meses desde que se produjo la
causa.

4. CAUSAL DE
ABANDONO INJUSTIFICADO DE LA CASA CONYUGAL POR MÁS DE DOS
AÑOS CONTINUOS O CUANDO LA DURACIÓN SUMADA DE LOS
PERÍODOS DE ABANDONO EXCEDA DE ESE
PLAZO.

Se entiende por abandono la supresión de la vida
en común, mediante el alejamiento o la expulsión
del cónyuge del domicilio conyugal, o el no permitirle el
retorno, con descuido de los deberes resultantes del matrimonio,
en especial del deber de cohabitar, sin existir causas que
justifiquen dicha conducta.

Para PERALTA, consiste en el alejamiento de la casa
conyugal o en el rehusamiento de volver a ella por uno de los
cónyuges en forma injustificada.

Para que la acción prospere se necesita la
concurrencia de tres requisitos indispensables: que el demandado
haya hecho dejación de la casa común, que tal
actitud sea injustificada lo que permite suponer que la ha
inspirado el designio de destruir de hecho la comunidad
conyugal, y que el abandono se prolongue por más de dos
años continuos o cuando la duración sumada de los
períodos de abandono exceda de dos años.

El abandono es una autentica abdicación,
dejación o desatención imputable, de cualquier
deber conyugal que los esposos están obligados a
cumplir.

La diferencia existente entre el abandono injustificado
y la separación de hecho recide en que en la segunda no
existe cónyuge culpable, ya que la separación se
puede originar por mutuo acuerdo y también por voluntad
unilateral, suponiéndose en tal situación la
aquiescencia o conformidad al menos tácita del
otro.

Así no abandona el que es echado de la casa. No
podrá reclamarse abandono quien maliciosamente dejó
el hogar y que al retornar éste, ya no existe.
Además, en el abandono injustificado, la dejación
debe llevar consigo la intención del cónyuge de
romper de hecho la unidad matrimonial.

Cuando el cónyuge se niega a restituirse a la
casa conyugal y su negativa carece de causa justificada o
justificable, hay abandono.

De otro lado, si el abandono fue acordado con
carácter temporal y uno de los esposos lo convierte en
definitivo contra la voluntad del otro, el abandono se convierte
en voluntario e injustificado. .En el abandono encontramos la
presencia de una infracción de deber de hacer vida en
común en el domicilio conyugal y, también la
intención de substraerse del cumplimiento de sus deberes
conyugales y familiares, esto es, se viola los deberes de
cohabitación y de asistencia recíproca.

El abandono debe ser necesariamente voluntario.
Entonces, el abandono es voluntario cuando no resulta determinado
por causas atendibles o ajenas a la intención del
cónyuge, no es forzado por las circunstancias, o aparece
injustificado y carente de una razonable y suficiente motivación. Se entiende que el alejamiento
del hogar que no esté justificado en algún motivo
serio y razonable debe reputarse realizado con el
propósito de eludir los deberes del matrimonio, porque los
esposos están obligados a vivir en comunidad.

De otro lado no prosperará esta causal cuando
exista causa justificada, tal es el caso de separación por
acuerdo de los cónyuges, cuando se deba a razones de
trabajo, salud,
persecución política,
enrolamiento militar, estudio; o cuando haya sido autorizada por
el juez.

También, no habrá abandono cuando pese al
apartamiento del domicilio conyugal se deduzca por indicios
(cumplimiento del deber alimenticio, comunicaciones
constantes, etc.) que el cónyuge ausente no tuvo
intención de romper el vínculo matrimonial; o en el
caso que el abandono no dure al menos dos años.

Además debe existir imputabilidad de quien fuere
autor consciente de esa conducta. Así no hay abandono
voluntario en el realizado por el cónyuge demente,
independientemente si se ha decretado su interdicción o
no; también en el caso del cónyuge secuestrado; o
en el que sufra de amnesia. Ni es abandono la internación
del cónyuge en un hospital psiquiátrico, motivada
en prescripción médica.

Tampoco constituirá abandono injustificado,
cuando este se realice por motivos atribuibles a la conducta del
otro cónyuge. Como por ejemplo: en protección,
debido a actos de violencia física, o psicológica;
cuando el esposo fue impedido del ingreso o expulsado de
domicilio conyugal por el cónyuge.

También el alejamiento puede estar fundado en
problemas de
tipo económico, así el retiro del hogar de la mujer
debido a los graves aprietos económicos por los que
atravesó el matrimonio no implica el abandono voluntario y
malicioso.

En el caso del abandono recíproco o convenido
entre los cónyuges, el criterio jurisprudencial se inclina
por negar que se incurra en la causal de abandono injustificado
si dicha separación es consecuencia de un acuerdo de los
cónyuges.

No existe abandono si quien se retira lo hace
obedeciendo a razones atendibles en función de su empleo,
profesión, cumpliendo obligaciones
impuestas por actividades de carácter público, o
debido a su salud quebrantada.

No existe voluntad del abandono en la conducta que es la
reacción lógica
de las injurias graves o malos tratos recibidos del otro
cónyuge; o si responde a la hostilización de los
familiares del cónyuge que habitan la casa
común.

No tiene carácter malicioso las ausencias
injustificadas, si por su transitoriedad importan una falta de
atención al otro cónyuge o sustracción al
deber de compartir con éste las horas de descanso; lo cual
es configurativo de injuria graves.

No hay abandono voluntario cuando existe causal de
divorcio atribuible al otro cónyuge, aunque el esposo o
esposa dejare el hogar común sin requerir previamente la
autorización judicial, es decir el pronunciamiento que
atribuye la facultad de vivir separadamente durante la
tramitación del juicio.

El interés
legítimo que preside la separación suspende durante
el proceso la
obligación de cohabitar y, por lo tanto el retiro del
hogar no es malicioso. El juicio del divorcio lleva
implícita la facultad de cualquiera de los cónyuges
de retirarse voluntariamente del hogar conyugal, efectivizando la
separación provisional. Así puede solicitar
medidas
cautelares de separación provisional, incluyendo la
tenencia de los hijos.

Si el cónyuge que se retira del hogar promueve
juicio de divorcio, pero luego no acredita las causales
invocadas, ese retiro no podrá ser justificado.

Entonces, será necesario para configurar la
causal de divorcio o separación de cuerpos por abandono
injustificado la presencia de tres elementos: subjetivo, objetivo y
temporal:

  1. Objetivo: es el abandono (alejamiento, lanzamiento o
    rehusamiento de volver) del domicilio conyugal;
  2. Subjetivo: pretensión de eximirse o
    substraerse del cumplimiento de sus obligaciones conyugales y
    paterno filiales;
  3. Temporal: transcurso de dos años continuos o
    alternados.

Con respecto a la carga de la prueba, el cambio de
denominación de la causal de abandono malicioso por
abandono injustificado, trajo implicancias jurídicas de
gran relevancia en el aspecto procesal: Así a quien invoca
el abandono del hogar le basta con acreditar el hecho material
del alejamiento. Al cónyuge que se retira le incumbe
probar a su vez que tuvo causas legítimas y validas para
adoptar esa actitud. Se presume juris tanturn. la voluntariedad y
maliciosidad del abandono. El abandono queda configurado al no
probarse la legitimidad de las causas que llevaron al
cónyuge a alejarse o le impidieron regresar.

Las causas que legitiman a un esposo para dejar el hogar
común vienen a operar, en el juicio de divorcio como un
típico hecho impeditivo para que actúe como causal
de divorcio la prueba del abandono. Pero la carga de probar este
hecho impeditivo pesa sobre el cónyuge que dejó el
hogar.

«El Código
Civil de 1936 sustentó los criterios jurisprudenciales
según los cuales corresponde al demandante acreditar las
causas del alejamiento por parte del demandado; lo que por lo
general, importaba el requerir previamente alimentos al
abandonante. Ello era así, por calificarse la causal como
abandono malicioso del hogar conyugal. Como la mala fe no se
presume sino debe acreditarse, corresponde a quien la alega; en
estos casos, la carga probatoria era del demandante. De otra
parte, la malicia era apreciada en cuanto el abandono importaba
la intención manifiesta de substraerse al cumplimiento de
las obligaciones familiares; por ello, se demandaba previamente
una pensión de alimentos. Todos estas apreciaciones han
quedado sin efecto al derogarse el mencionado Código Civil
de 1936 y calificarse actualmente la causal como abandono
injustificado de la casa conyugal.

La prueba, entonces están referida a
los siguientes aspectos:

  1. Existencia de domicilio conyugal;
  2. Alejamiento unilateral del domicilio;
  3. Por un período de dos años continuos o
    alternados;
  4. Sin justificación razonable incumpliendo
    deberes y derechos conyugales y
    paterno filiales.

Entre las pruebas que tienen importancia gravitante en
el establecimiento de esta causal, tenemos a:

  1. Certificado de denuncia policial por abandono del
    domicilio conyugal y su respectiva investigación.
  2. Carta notarial dirigida al abandonante
    invitándolo a retomar a la casa conyugal.

Por último, señalaremos que la
acción no caduca lo que implica que pueda interponerse
mientras subsista el abandono.

 

Brandon M. Olivera Lovón

Brandon M. Olivera Lovón, abogado egresado de la
Universidad
Particular Andina del Cusco, con estudios de Post Grado en la
Universidad San Antonio
Abad del Cusco – Maestría en Derecho Civil y
Procesal Civil y en la Pontificia Universidad Católica del
Perú – Maestría en Derecho de la
Empresa.

Partes: 1, 2
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