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Reparación del daño moral como vía de protección a los derechos de la personalidad (página )




Enviado por Celin Perez Najera



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Buena prueba de ello lo dan las más modernas
constituciones políticas
que han venido a explicar, al lado de las clásicas
libertades públicas o políticas con que se
conformaron las constituciones del siglo pasado, las
manifestaciones interiores de la persona.

Así a título de ejemplo, los contemplan,
la Constitución de Portugal de 1976 en sus
artículos 26, 33, 34 y 35, la Constitución de
España
de 1978 en sus artículos 15, 18, y la ley Fundamental
de la República Federal de Alemania de
1949 en su artículo 2.

Los llamados derechos de la
personalidad constituyen el punto de partida para comprender
adecuadamente la problemática derivada de la exigencia de
la responsabilidad
civil por daño
moral. Bajo
esta denominación se viene designando en la doctrina
jurídica a una amplia y heterogénea serie de
prerrogativas y poderes que garantizan a la persona el goce de
las facultades del cuerpo y del espíritu, o dicho de otro
modo que aseguran al individuo el
respeto a su
personalidad
física y
moral, consideración definida por el reconocido jurista
español
DIEZ-PICAZO Y GULLÓN.

En nuestra Constitución no se recoge todos los
derechos inherentes a la personalidad, sin que exista
pronunciamiento expreso y exacto sobre estos derechos, de todas
formas claro es que el hecho de no estar expresamente como tal
consagrados de forma amplia en el texto
constitucional, no pueden entenderse desprotegidos.

II.
REFLEXIONES SOBRE EL DAÑO MORAL.

Conviene puntualizar qué se entiende por
daño en su generalidad, para luego adentrarnos en el
daño moral, considerado aquel, como la diferencia
existente entre la situación de la víctima antes de
sufrir el acto lesivo y después de ocurrido este.
Diferencia que puede ser de carácter patrimonial (daño material)
o una diferencia en la situación anímica de la
víctima, psíquica, de un sufrimiento que puede o no
tener repercusiones patrimoniales (daño moral).

La relación entre el daño moral y los
derechos inherentes a la personalidad es obvia, pues como se ha
dicho por numerosos autores, el daño moral consiste en las
afectaciones a las personas. La violación a los derechos
inherentes a la personalidad debe encontrar su sanción
civil, al incurrir en el contenido de la responsabilidad, la reparación del
daño moral.

Bajo la denominación de daño moral se
comprende la violación de bienes y
derechos de las personas; son daños extrapatrimoniales,
que se indemnizan prescindiendo que un ataque a aquellos bienes y
derechos, tengan también repercusión en el patrimonio.
Siendo toda aquella perturbación que una persona sufre en
los sentimientos, afectos, creencias, decoro, reputación,
vida privada, configuración y aspecto físico o bien
en la consideración que de sí misma tienen los
demás, así como las modificaciones en la capacidad
de entender y la actitud de
comprender o del querer del ser humano.

Posiciones doctrinales en relación al
resarcimiento del daño moral
.

Existen criterios adversos en relación a que los
daños morales sean o no resarcibles con repercusión
patrimonial. Es decir recae esta adversidad en la
valoración patrimonial, existiendo dos modalidades lo que
tienen referencia en el orden material y lo que no la tienen. En
el grupo que
aceptan los primeros, admiten la posibilidad de que al tener
trascendencia en el patrimonio de la persona afectada, el
daño moral puede ser indemnizado, la dificultad de su
admisión es en el caso que el daño sea
psíquico, sin repercusiones patrimoniales, si puede o no
valorarse monetariamente el dolor causado. Incluso se discute si
es ajustado a derecho, proceder a la reparación del
daño moral dinerariamente, sin que ello contravenga la
naturaleza
jurídica de los derechos personalísimos.

Al estudiar el tema del daño moral se analiza la
indemnización del daño moral según el
Derecho Privado Europeo, y en tal sentido apunta la doctrina que
la reparación pecuniaria o la indemnización en
dinero por
daños extrapatrimoniales no harán desaparecer los
sufrimientos, aunque se debe consentir que tales sentimientos
pueden mitigarse con la satisfacción a la víctima
de los perjuicios recibidos. Las actuales sentencias sobre
daños extramatrimoniales alegados en tribunales europeos
contemplan la satisfacción psicológica que recibe
la víctima al pronunciarse la sentencia de
indemnización de daños morales, el llamado ¨
efecto psicológico. Alude a esa tranquilidad espiritual
que se manifiesta en aquella y que, en el caso de una
imputación injuriosa o calumniosa, reviste a veces la
forma de una indemnización meramente
simbólica.

Se plantea que para que la indemnización en
dinero pueda otorgarse por equivalencia debe siempre estar en
presencia de situaciones que al menos, sean homologables al
dinero, cantidades homogéneas que por otro lado puedan
compararse. En los daños morales esto no ocurre o es muy
difícil que suceda.

A pesar del reconocimiento legislativo, doctrinal y
jurisdiccional en España, existen autores reacios a su
admisión, GAYOSO ARIAS resume perfectamente los perjuicios
doctrinales de la época al reconocimiento del daño
moral independiente a cualquier otro, porque la reparación
es imposible y ad imposibilian tenetur .

Se considera por Martín Casals que la
única indemnización posible en materia de
daños morales es la ende displacing compensation. Lo que
el dinero
puede hacer y, en realidad es su única función en
la indemnización por daños morales, es ofrecer unos
bienes de diferentes características que respondan a unos
deseos totalmente diferentes y que proporcionen diferentes
satisfacciones. Debe servir de medio para posibilitar al
dañado perseguir otros fines que le dejen en una
situación que, aunque sea diferente sea
favorable.

Resulta difícil representarse que el dinero pueda
servir para el restablecimiento de bienes personalísimos.
Existiendo dos teorías
en este punto: la teoría
del solatium y la teoría de la
superación.

Teoría del solatium

Para esta teoría de origen alemán, una
indemnización patrimonial por daños morales hace
posible la satisfacción de intereses y aspiraciones
personales. Se compensa entonces el daño moral producido
porque, pues si bien se ha producido una pérdida
irreparable, se coloca a la víctima en una
situación patrimonial mejorada que posibilita mayores
satisfacciones que, de alguna manera, compensen las sensaciones
desagradables sufridas.

La indemnización por daño moral se realiza
de acuerdo con los daños que se deben compensar. Se toma
en cuenta el alcance de los daños, así como su
intensidad, la duración de los dolores, los sufrimientos y
los perjuicios. Es esta la tesis que se
sigue en Francia,
Italia y
España.

Las principales dificultades de esta teoría se
presentan en aquellos casos de daños morales especialmente
difíciles de ponderar. Nos referimos a los perjuicios muy
grave, en los que claramente es imposible compensar el dolor
inmenso y devolver la alegría o paz producto de
una pérdida insustituible.

Se critica esta tesis debido a que se engrosa el
patrimonio y esta situación es especialmente sensible si
las condiciones de la víctima son muy precarias, la suma
de dinero puede llegar a una compensación excesiva, un
verdadero enriquecimiento sin causa.

Teoría de la superación

Esta teoría de raíz alemán, asumida
por la jurisprudencia
del citado país y de amplio influjo en la
legislación de Austria, supone una activa
participación en la compensación de la
víctima del daño. Es esa quien debe superar el
daño moral sufrido. La compensación en dinero es
una indemnización que solo ayuda a superar el daño
moral irrogado, no es el pago por una reacción subjetiva a
un sentimiento desagradable.

De acuerdo a la legislación de Austria sobre
indemnización por daños, esta es siempre
compensatoria, incluso para casos extrapatrimoniales o morales.
Los daños por dolor o menoscabo al momento de ser
indemnizados cumplen con la función de compensación
ya que, en el otorgamiento de la indemnización, la
intención es cubrir toda el área de dolor y
sufrimiento, al menos tanto sea posible. Se pretende alejar del
raciocinio de sentenciador el sentimiento de culpa de la
víctima y colocar, por ello, a la misma en una
situación de amenidad o satisfacción que le procure
un estado
semejante al anterior hecho dañoso y que signifique
recuperar la alegría de vivir.

Se analiza respecto a esta teoría que resulta
imposible abstraerse de la gran dificultad que reviste mensurar
el sufrimiento físico y psicológico del que sufre
un daño, por lo que la compensación debe enfocarse
en relación a una situación emocional normal. Se
analiza su concreta situación personal, pero tratando de
asimilarse a la de un hombre medio
en semejante situación.

Es nuestro criterio que el basamento de estas
teorías surge de la real necesidad de proteger a la
persona al máximo. En este sentido, para su
justificación se admite el interés no
en la reparación, la cual en algunos casos es imposible,
sino en la idea de la compensación. La
indemnización de los daños morales no se entiende
como una verdadera reparación puesto que no es posible ni
su reparación específica no genérica, pero
se entiende que antes de dejar sin nada al lesionado, es
preferible concederle un sustitutivo, una suma dineraria, de lo
que se colige la aceptación prácticamente de forma
unánime de la indemnización con relación a
este tipo de daño como una compensación.

El pago de una indemnización pecuniaria,
según algunos autores, ofrece el carácter de un
enriquecimiento gratuito en el patrimonio de la víctima,
aunque el dinero pudiera procurar una satisfacción
sustitutoria. Cuando se trate de un daño moral, los
tribunales tanto al objeto de admitir o rehusar su existencia,
como de valorar su cuantía, gozan de un poder de
apreciación más amplio que si se trata de un
daño material. Este tiene aplicación natural
allí donde se lesiona uno de los derechos denominados
primordiales: Derecho al nombre, a la propia imagen, al honor
y a la intimidad.

Las referidas son algunas de las consideraciones
emitidas en la doctrina sobre las teorías expresadas. Como
hemos visto existen diferentes posiciones en la doctrina
civilista, en relación a la procedencia pecuniaria en el
daño moral. Consideramos oportuno apuntar resumidamente
sus fundamentos.

Se perfilan dos posiciones negativas, una que niega la
posibilidad de reparación, y dentro de ella pueden
agruparse distintas variantes:

  • Los que se oponen por motivos estrictamente
    económicos y de arbitrariedad. (señalan que no
    existe equivalencia entre el bien dañado y la entrega de
    una suma de dinero, y por tanto la entrega de una suma
    dineraria necesariamente ha de ser arbitraria).
  • Los que aducen cuestionamientos morales. (Platean que
    no es posible degradar los sentimientos humanos más
    excelsos mediante una suerte de subrogación
    real).
  • los que parten de la duración y efectos
    subsiguientes del daño. (plantea que la durabilidad no
    se presenta en el caso del daño moral)
  • Los que aprecian en la entrega de la suma de dinero
    por concepto de
    daño moral un supuesto de enriquecimiento indebido.
    (Parte el principio de que nadie puede enriquecerse a costa de
    otra injustamente).

Y otra que atribuye a la indemnización pecuniaria
la función de una pena privada. Los partidarios de esta
postura parten más que de la satisfacción de la
víctima, del castigo al autor, lo ven no como un
resarcimiento a la víctima, sino como una pena civil
mediante la que se reprueba ejemplarmente la falta
cometida.

Para la defensa de la tenencia moderna respecto a la
procedencia de la reparación dineraria del daño
moral en protección a los derechos inherentes a la
personalidad, puede contemplarse de diferentes aristas, a
saber:

  • La función del dinero en estos casos no es
    hacer desaparecer el daño, sino procurar al lesionado
    otros goces, o sea compensar.
  • Apreciación de los juzgadores respecto a si el
    resarcimiento reclamado se encuentra en relación directa
    con el agravio sufrido y adecuar, en su caso, el monto de la
    indemnización.
  • El pago de una suma de dinero, en concepto de
    indemnización satisface tanto necesidades materiales
    como espirituales.
  • El dinero cumple una función distinta de la
    equivalente, cumple una función de compensación o
    de satisfacción.
  • Si bien la violación que causa el daño
    puede determinarse puntualmente, sus efectos pueden extenderse
    en el tiempo.
  • Aceptar que existe enriquecimiento sin causa en el
    resarcimiento del daño moral, llevaría ante todo
    a negar la propia existencia de los derechos de la
    personalidad, siendo en definitiva un bien jurídico
    tutelado por el derecho
    civil.
  • El derecho de daño se centra en la figura del
    perjudicado y no en la del causante del daño, entender
    lo contrario sería una regresión en el
    derecho.

De cualquier forma la tendencia moderna es admitir el
resarcimiento del daño moral, con o sin afectaciones
patrimoniales.

Siempre analizamos cuando nos referimos al derecho
comparado, la jurisprudencia española,
notándose en ella, una evolución con respecto a la
indemnización de los daños morales, quedando en
criterio prudencial de los juzgadores la determinación de
la cuantía de los daños, partiendo de criterios
tales como: las circunstancias del caso, la gravedad de la
lesión efectivamente producida, la difusión o
audiencia del medio a través del cual se haya producido y
el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión
como consecuencia de la misma. El criterio de la medida del
daño que ha de resarcirse lo da el nexo causal entre el
acto ilícito y el daño, sus circunstancias, la
gravedad de la lesión, difusión, o audiencia del
medio en que se haya producido y el beneficio que haya obtenido
el causante de la lesión como consecuencia de la
misma.

Sin lugar a dudas esta posición hace exigir de
los juzgadores, una actuación de estricta racionalidad,
llamados siempre a la atención de los principios de la
razón y la lógica.

Existiendo en el ordenamiento español la Ley
sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la
Circulación de Vehículos de Motor y el
Código
Penal en su artículo 113, la ley de propiedad
intelectual en su artículo 133 y siguiente
prevén la indemnización de perjuicios materiales y
su extensión a los morales.

Existen otros textos en Alemania, artículo 253,
BGB, Suiza, artículo 47, del Código de las Obligaciones,
que reconocen el resarcimiento el daño moral, así
también el Código
Civil Italiano, Brasileño, Peruano este último
en su artículo 1322 expresa: El daño moral ,cuando
se hubiera irrogado, también es susceptible de
resarcimiento.

El Código Civil del Estado Jalisco, México,
recoge en sus artículos 1391 a 1394, la reparación
del daño moral. El artículo 1391 establece: que la
violación de cualquiera de los derechos de la personalidad
produce el daño moral, que es independiente del
daño material. El responsable el mismo tendrá la
obligación de repararlo mediante una indemnización
pecuniaria.

El artículo 1393 establece: las bases para la
indemnización. Esta indemnización será
determinada por el juez competente, quien tomará en cuenta
las siguientes circunstancias: I. La naturaleza del daño.
II. Los derechos lesionados. III. El grado de responsabilidad.
IV. La situación pecuniaria o el nivel de vida del
responsable. V. El grado de repercusión de los
daños causados, y VI. Los usos y costumbres del lugar
donde se causó el daño.

Y el artículo 1394 recoge para el caso de una
lesión al honor de la persona, debido a una
publicación en un medio masivo, la obligación de
publicar un extracto de la sentencia en la que se haya condenado
al responsable a la reparación del daño.

En el código civil venezolano se recoge en su
artículo 1.196 que ¨? la obligación de
reparación se extiende a todo daño material o
moral, causado por el acto ilícito. El juez puede
especialmente acordar una indemnización a la
víctima en caso de lesión corporal, de atentado a
su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su
libertad
personal, como también en caso de violación de su
domicilio o de un secreto concerniente a la parte
lesionada?¨

El Código Civil para el Estado de
Tabasco, México, expone en su artículo 2058
¨?El responsable del daño al que se refiere el
artículo 2051, tendrá la obligación de
repararlo mediante una indemnización en dinero, con
independencia
de que se haya causado daño material?¨

Hasta aquí hemos querido ilustrar como se regula
la figura del daño moral en otras legislaciones,
evidenciándose la tendencia mayoritaria a reparar el
daño moral pecuniariamente.

III.
DAÑO MORAL EN EL ORDENAMIENTO
CUBANO
.

El artículo 38 del Código Civil
establece: ¨ la violación de los derechos
inherentes a la personalidad consagrados en la
Constitución, que afecten al patrimonio o al honor de su
titular, confiere a titular o a sus causahabientes la facultad de
exigir:

  1. El cese inmediato de la violación o la
    eliminación de ser posible,
  2. La retractación por parte del
    ofensor,
  3. La reparación de los daños y perjuicios
    causados ¨.

Se alberga para algunos la posibilidad de
reparación monetaria del daño moral, en el
expresado artículo, pero sin embargo
no consta desarrollado este principio posteriormente,
ignorando la ley civil la posibilidad de resarcir pecuniariamente
el daño moral en los artículos reguladores de la
responsabilidad civil jurídica. Véase
el artículo 88 del mencionado cuerpo legal,
donde se regula la forma en que puede hacerse efectiva la
satisfacción del daño moral, en este caso, a
través de la retractación del ofensor. Sin que se
desarrolle otro elemento o argumento en relación a esta
figura jurídica, que de forma dispositiva encuadre su
contenido. No se determina incluso, que se entiende por
daño moral. En el orden procesal no precisa la norma
rituaria civil por cual proceso debe
encausarse la demanda sobre
reparación de daño moral, (nos referimos a
daños que no lleven aparejados la ocurrencia de delito, de ello
estaremos comentando luego), en todo caso el artículo 223
de la ley procesal, deja espacio para aquellos casos donde la ley
no establezca procedimiento.
Correspondiendo a la competencia de la
Sala de lo Civil, Administrativo y Laboral del
Tribunal Provincial, conforme al artículo 6.6 de la propia
ley. Aunque mas factible sería un proceso sumario por su
brevedad.

Empero, no existe en nuestra práctica judicial,
al menos en el estudio que hemos efectuado en nuestra provincia
ninguna resolución judicial en materia civil, donde se
pronuncie tal reparación, no siendo fundado en
petición en las demandas sobre responsabilidad
jurídica civil. Y de sustanciarse, entendemos,
quedaría a libre albedrío de la autoridad
sobre la que recaería la decisión de condena,
potenciar en su instrumento resolucionador la forma de hacer
efectiva la misma.

Otro fundamento legal relacionado con el daño
moral, lo constituye el artículo 70.2 del Código
Penal en el que se dispone: ¨?en caso de que el sancionado
por el delito se le haya impuesto la
obligación civil de satisfacer al perjudicado por el
daño moral, y se niegue a su cumplimiento podrá
imponérsele una sanción de prisión
subsidiaria que no sea inferior a tres meses, ni excederse de
seis meses, la cual puede quedar extinguida en cualquier momento,
siempre que el obligado cumpla su obligación,
archivándose las actuaciones ¨

Esta disposición entra en polémica, pues
para algunos juristas resulta justa su aplicación,
partiendo de la consideración de que el derecho penal
debe contribuir a restablecer el orden quebrantado, y lograr el
cumplimiento de una sentencia, otros no lo consideran así
y parten de la observancia necesaria del principio de
proporcionalidad de pena y argumentan otras formas de lograr la
ejecución de la sentencia.

En correspondencia con nuestro ordenamiento
jurídico corresponde también al tribunal que conoce
del proceso penal, la ejecución directa de la
reparación del daño moral, el cual consiste en dar
una satisfacción pública a la víctima del
delito. El hecho de dar satisfacción pública a la
víctima está fundamentado en el propósito de
tratar de rehabilitarlo socialmente, limitándose nuestra
legislación a expresar que la misma debe ser
pública pero no da más detalles de su
ejecución, por lo que se deja a la libertad del tribunal,
según cada caso.

Correspondiendo al fiscal llevar
la acción
para la reparación del daño moral conjuntamente con
la penal, conforme establece la Ley de Procedimiento Penal, sin
embargo no encontramos sentencias que se pronuncien, respecto a
la responsabilidad civil por daño moral. Y nos
preguntamos: ¿dicha falta obedece a la inexistencia de los
daños morales?, la respuesta obviamente es negativa,
predominando el desconocimiento y la incertidumbre que conlleva a
la abstención del asunto.

Consideramos que es beneficio para nuestra sociedad no
solamente contar con figuras penales que sancionen conductas que
laceren los derechos de la personalidad, si no además
garantizar una real reparación del daño moral, pues
los derechos de la personalidad debe ser una institución
civil puesta a disposición de la persona para hacer valer
su dignidad,
reconociendo a esta, como uno de los bienes más
preciados.

Durante el desarrollo del
trabajo
abordamos las posiciones doctrinales en relación a la
reparación del daño moral, y si bien, entendemos
que nuestro Código Civil fue demasiado limitado al
reconocer solamente la retractación del ofensor como
única forma de reparar el daño moral, sin que por
demás se apropie de elementos que permitan con meridiana
certeza en tender su alcance y contenido, a dicha posibilidad no
debe nunca renunciarse, si no buscar las formas de hacerla
efectiva, en garantía al respeto de la dignidad humana.
Sin olvidar tampoco la posibilidad de una indemnización
pecuniaria apreciable por el órgano judicial acorde a los
principios de la razón y la lógica, atendiendo a
las circunstancia del menoscabo sufrido.

Retomemos a Puig Peña?¨ Pero, de todas
formas, cabe sostener siempre que si bien es imposible valorar el
dolor moral, ello no tiene la fuerza de una
imposibilidad absoluta, pues no se debe impedir el otorgamiento
de una cantidad a la víctima como medio de atenuar o
mitigar el dolor, que en cierto sentido puede actuar de
compensación a los sufrimientos¨.

Un avance jurídico en nuestro país, lo
fue la demanda interpuesta por las organizaciones de
masas y sociales contra el Gobierno de los
EE. UU. en fecha 31 de marzo del 1999 y por el resultado de esta
demanda, surgió en fecha 20 de marzo del 2000 el Decreto
Ley 209 del Consejo de Estado donde se le da la posibilidad a las
víctimas o sus familiares mas allegados de reclamar una
compensación de naturaleza patrimonial como vía de
resarcimiento o satisfacción.

CONCLUSIONES

De lo antecedentemente expuesto estimamos las siguientes
conclusiones:

  1. La carencia legislativa en nuestro país en
    relación a una fundamentada regulación sobre el
    daño moral influye en la exigibilidad de su
    reparación, según corresponda y en la consecuente
    inexistencia de pronunciamientos judiciales.
  2. A pesar del reconocimiento de los derechos de la
    personalidad por nuestro ordenamiento jurídico, existen
    reales dificultades en el logro de la protección de
    estos derechos (el honor, la intimidad, la propia imagen, la
    dignidad, entre otros), cuando han sido vulnerados por
    daño moral.
  3. Existe una generalidad en la doctrina moderna a
    reconocer la reparación pecuniaria del daño moral
    de forma compensatoria.

BIBLIOGRAFÍA

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(Consulta 7 febrero 2007).

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<https://www.monografía>
(Consulta 15 marzo 2007).

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<https://www.monografía>
(Consulta 16 abril 2007).

Verdú, Pablo Lucas: Derechos Individuales, en
nueva enciclopedia jurídica, tomo

VII, p. 37.

Legislación:

Código Civil Cubano.

Código Civil Venezolano.

Código Civil del Estado de Jalisco,
México.

Código Civil Peruano.

Constitución de la República de Cuba.

Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y
Laboral.

Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y
Económico.

Ley de Procedimiento Penal.

 

AUTORAS:

Lic. Maria Elena Pérez Ruiz.

Lic. Maida Machado Rodríguez.

Enviado por:

Celin Perez Najera

celin[arroba]derecho.unica.cu

Universidad de Ciego de Ávila.

Facultad de Derecho

Partes: 1, 2
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