Resumen
Se ha entendido por la doctrina romana, la
clásica e incluso en la moderna, que novación, es
la extinción de una obligación mediante la
creación de otra nueva destinada a sustituirla o
reemplazarla. Esta, además de ser la definición
más conocida y aceptada, ha constituido la nota
característica fundamental para poder
identificarla.
La novación tenía una gran importancia en
el Derecho Romano
dado el carácter personal que este
ordenamiento le reconocía al vínculo
jurídico entre el acreedor y el deudor y la consiguiente
imposibilidad de modificar el contenido de la obligación y
dejar subsistente aquel vínculo. Ulpiano en el Digesto
(ley 1ra,
principio, titulo II, libro 46) la
definió de la siguiente manera: ¨novatio est
prioris debiti in aliam obligationem, vel civiles vel naturalem,
transfusio atque traslatio; hoc est, cum ex praecedenti causa ita
nova constituatur ut prior perimatur. Novatio enim a novo nomen
accipit et a nova obligatione¨. (La novación es la
transfusión y traslado de una deuda anterior a otra
obligación civil o natural; esto es, cuando se constituye
una obligación nueva en virtud de una causa precedente; de
tal modo que la obligación anterior queda extinguida. La
novación se llama así "de nuevo"y de "una nueva
obligación"). La novación parece haberse originado
en el principio de que no podía prometerse dos veces una
misma cosa; y, por tanto se producía, cuando dos convenios
recaían sobre idénticos objetos, y uno de ellos
desaparecía quedando sustituido por el otro. Por esa
razón, los romanos consideraron a la novación como
un medio de extinguir la obligación primera, cuyo lugar
era tomado por la segunda. Para que esto ocurriera, era necesario
que se cumpliesen los siguientes requisitos:
- Que hubiere una obligación antigua. Era
absolutamente imprescindible la existencia de una primera
obligación, porque de lo contrario no podía haber
novatio alguna. En cambio, esa
obligación antigua podía ser de cualquier
clase,
civil, pretoriana, e inclusive natural. - Algo nuevo (aliquid novi). Era necesario que
la obligación nueva se distinguiera en algo de la
anterior, y esta diferencia podía recaer sobre alguno de
los extremos siguientes: sobre la naturaleza
de la obligación; sobre alguna modalidad; o, sobre las
personas, la cual podía tener lugar bien por cambio del
acreedor o por cambio del deudor. - Identidad del objeto. El Derecho Romano exigió
que el objeto de la segunda obligación fuese el mismo de
la primera. Se explica este requisito teniendo en cuenta el
origen de la figura extintiva, que como se ha dicho,
surgió por la incompatibilidad de dos obligaciones
sobre una misma cosa. Con el tiempo, se
admitió que en la segunda obligación pudiera
prometerse el valor de la
cosa de la primera, en lugar de la cosa misma. - Animus novandi. Es la intención de los
contratantes de sustituir la obligación antigua por la
nueva. Este requisito no existió en los primeros
tiempos. En efecto, él supone la posibilidad de que las
dos obligaciones coexistan, si los contratantes no han tenido
la intención de extinguir la primera; y este resultado
era incompatible con el fundamento originario de la
novación. Determinados autores atañan el origen
de este requisito en la época de Justiniano.
La novación podía llevarse a cabo por
medios
diversos. Los más usuales eran la estipulación y el
contrato
literal, a lo que puede añadirse el pacto de
constituto.
El efecto fundamental de la novación era, desde
el punto de vista que ahora se interesa, el de extinguir de pleno
derecho la obligación primitiva, la cual
desaparecía por completo si la estipulación o
contrato novatorio reunía los requisitos necesarios para
tener validez en Derecho.
Finalmente decir, que servía la novatio,
para conseguir objetivos
diversos, que no se hubiesen podido alcanzar de otra manera, dado
el riguroso formalismo romano. Así se permitía,
modificar en algunos de sus elementos la deuda precedente, al
añadir a ellas garantías personales, el darle una
nueva forma y una mayor eficacia, y,
sobre todo, el transportar de una persona a otra,
pasiva o activamente, el derecho de crédito.
Desarrollo
Han sido muchos los autores que han dado un concepto de
novación, por lo que es fácil encontrar, que en la
doctrina jurídica, esta institución es considerada
de diversas formas, aunque todas tienen un denominador
común: la extinción de una obligación
mediante la creación de otra nueva destinada a
sustituirla.
Así el Lic. Luis Sanojo, la definió como:
"Una deuda se compone de tres elementos esenciales, a saber:
sujeto pasivo, sujeto activo, y una cosa, objeto del derecho. Si
uno de esos elementos se suprime reemplazándolo con otro,
la deuda queda transformada, entonces hay
novación."
Por otro lado, el Dr. Aníbal Dominici,
planteó que: "La novación es un medio por el cual
se extingue una obligación a la vez que se produce otra
nueva; o, en otros términos, es la sustitución de
una obligación por otra. "
Alfredo Colmo decía que: "Hay novación,
cuando en una obligación se altere uno o más de sus
requisitos o modalidades esenciales, siempre que, contra lo que
se presume, tales alteraciones respondan al propósito de
extinguir la obligación y de sustituirla por una nueva y
distinta. "
También Roberto de Ruggiero la
conceptualizó como: "No es una mera transformación
del derecho de crédito por el cambio operado en uno de sus
elementos constitutivos o accesorios, sino la constitución de uno nuevo, sobre la base y
con la esencia de una precedente relación obligatoria que
queda extinguida; o más precisamente, la extinción
de una obligación mediante la constitución de una
obligación nueva que sustituye a la anterior. Se trata
simplemente de un acto que, sustituyendo una obligación
existente por otra nueva, crea un vínculo obligatorio y
extingue otro, cuyo contenido absorbe a aquel, total o
parcialmente, siendo ambos vínculos distintos, aún
siendo iguales sus contenidos. Es la novación un acto de
eficacia compleja que se basa en la voluntad de extinguir un
crédito, creando otro nuevo, siendo en él decisiva
la voluntad del acreedor de la primitiva obligación, para
el cual la nueva funciona como el cumplimiento de la primera.
"
Salvat, es uno de los que considera a la novación
como "La transformación de una obligación en otra.
La palabra transformación, precisa, está tomada
aquí en el sentido de sustitución, cambio o
reemplazo de una obligación por otra, ya que
transformación y sustitución no resultan conceptos
incompatibles en la noción jurídica de
novación. Cuando las partes no han querido terminar un
negocio y dar nacimiento a uno nuevo, sino convertir el primero
en el segundo, desobligándose respecto de aquél y
asumiendo las obligaciones que éste supone, se dice que
transforman una obligación en otra. La sustitución,
añade, constituye el mecanismo legal de la
transformación, pues no se llega a la conversión de
una obligación en otra, sino reemplazando la
obligación que existía por la obligación que
se crea. "
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