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La novación como modo de extinción de las obligaciones (página 2)




Enviado por ariel.romero



Partes: 1, 2

A criterio del Dr. Daniel A Peral Collado esta figura se
define como: "La extinción de una obligación
mediante o por consecuencia de la creación de otra nueva
destinada a reemplazarla. De ahí que su nota distintiva
sea la de ser un acto jurídico que tiene doble función
puesto que a la vez extingue una obligación, y en su lugar
hace nacer otra. "

Como se muestra, la
novación es un medio extintivo de obligaciones.
La misma tiene su origen en la voluntad de las partes de la
obligación, y cuyo objeto es extinguir una
obligación, pero a la vez crear otra.

En este sentido, la novación se distingue de
otros medios
extintivos de obligaciones, los que únicamente tienen por
finalidad "extinguir", ya que a través de ella siempre se
dará origen a una obligación nueva y
diferente.

Dentro de tal orden de ideas, la novación no
tiene por objeto, ni siquiera ficticiamente, dar por extinguida
una obligación considerándola cumplida. Justamente
procede cuando la obligación que se desea extinguir es una
sobre la cual las partes no tienen un verdadero animus
solvendi
, por lo menos en los términos (objeto o
sujetos) en que ha sido contraída. De esta forma, el pago
o ejecución se efectuará respecto de la segunda
obligación y no de la primera.

Es importante observar como los autores han dado su
opinión sobre la novación siempre centrando su
concepto en la
idea que al principio de este apunte se comentaba. No obstante,
se ve como unos la dotan de una naturaleza
extintiva, otros modificativa, e inclusive, algunos le dan un
carácter contractual. Esta divergencia de
criterios esta fundada en la tarea hermenéutica que cada autor hizo de la
institución; de ahí la diversidad de opiniones
sobre la naturaleza jurídica de ella.

La novación entraña un carácter
extintivo en las obligaciones. Sin embargo, algunos autores
consideran que esta figura tiene un sentido modificativo, de
variación o de sustitución de una relación
jurídica obligatoria por otra. Con motivo de esta interpretación y de manera particular en la
doctrina española, se observa como se ha manifestado este
fenómeno.

Es por ello, que la doctrina española dominante
reconoce dos formas o categorías de novación, la
novación propia o extintiva y la impropia o modificativa,
invirtiéndose los términos tradicionales en favor
de la segunda, de modo que se presume producido el efecto
más débil y no la extinción, interpretando,
en los casos de duda, que la intención de las partes se
dirige sólo a que la relación obligatoria se
modifique conservando su identidad.
Así, otra consecuencia que se genera, es que la
novación, en su alcance y efectos, aparece claramente
vinculada a la voluntad de las partes. Por tanto, se ha creado
una nueva figura carente de justificación y sentido, la
novación modificativa, y que ha enturbiado los perfiles de
la institución.

La novación es extinción de una
obligación y no modificación. Las obligaciones
pueden modificarse, respecto al acreedor (cesión de
créditos), por ejemplo; al deudor
(asunción de deudas) o al objeto (dación en pago);
pero tales modificaciones no son novación.

Es evidente que el empleo de
estos dos términos para definir los efectos de la
novación envuelve una cierta contradicción, ya que
se basa en la existencia de un nuevo pacto o convenio
obligacional entre las partes, que va a afectar o a transformar
una obligación ya existente. Si el efecto que produce
sobre ésta es extintivo, es claro que se está ante
la sustitución de la antigua obligación que
desaparece por otra nueva, quedando aquella desprovista de toda
eficacia
jurídica; mientras que si el alcance del acuerdo novatorio
es simplemente modificativo, la primitiva obligación
pervive con los elementos, principales o accesorios, que no han
sido alterados por las partes, conservando su naturaleza
esencial.

Se conoce, también, que para ciertos tratadistas,
la novación es simplemente un contrato, ya que
simultáneamente extingue una relación obligatoria y
crea otra que la sustituye; pero se considera que es más
exacto decir que se trata de una "convención liberatoria",
o mejor aún, de un acto jurídico bilateral que
tiene por fin inmediato extinguir y crear simultáneamente
obligaciones.

En la opinión de Ernesto Gutiérrez y
González. "La novación no es un contrato, sino un
convenio lato sensu. Si fuera contrato, no podría
producir los efectos de extinguir o crear al unísono como
lo hace la novación. En efecto, si con la novación
se extingue una obligación antigua, ello es función
del convenio en estricto sentido; pero si además se crea
una nueva obligación, eso es función del contrato;
y esos dos efectos simultáneamente solo se pueden producir
por un convenio en sentido amplio. "

Por su idoneidad, la novación se identifica como
un medio no ideal de extinción de obligaciones, por cuanto
constituye una desviación en el destino natural de la
relación obligatoria.

Por las partes que intervienen, es un medio unilateral
de extinción de obligaciones o uno de carácter
bilateral, según la modalidad novatoria que se analice; si
se trata de la novación subjetiva por cambio de
deudor, en la modalidad de expromisión, sólo
requiere de la voluntad del acreedor y del tercero que le
sustituye, y se puede efectuar aún contra la voluntad del
deudor primitivo. En este sentido, la novación, desde la
óptica
de las personas que intervienen en la obligación
primigenia, constituye un medio de extinción
unilateral.

En cambio, otras formas de novación, es decir, la
novación subjetiva por cambio de deudor en la modalidad de
delegación, la novación subjetiva por cambio de
acreedor y la novación objetiva, exigen del acuerdo entre
deudor y acreedor para sustituir una obligación por otra.
Por tal razón, estas formas novatorias, desde la misma
óptica señalada, pueden catalogarse como medios
bilaterales de extinción de obligaciones.

Según la intervención de la voluntad
humana, la novación es un medio voluntario de
extinción de obligaciones, ya que lejos de operar por
mandato de la ley, lo hace en
virtud de la voluntad del acreedor o de mutuo acuerdo entre
acreedor y deudor.

Por la satisfacción del interés
patrimonial del acreedor, la novación constituye un medio
satisfactorio. En efecto, por la novación, el
interés del accipiens se satisface mediante el
cumplimiento de una obligación nueva y distinta a la
originalmente pactada.

Pero, para que se pueda demostrar con mayor eficacia la
fuerza de la
naturaleza jurídica de esta institución, hasta
aquí comentada, es preciso analizar los requisitos que las
doctrinas, de manera general, les condiciona; estos son:
existencia de una obligación anterior sobre la cual
recaerá la novación, creación de una
obligación nueva, cambio en al menos uno de los elementos
esenciales de la obligación nueva respecto de la primera y
por último la voluntad de novar o animus
novandi
.

En primer lugar, ha de entenderse como requisito
definitorio a la existencia de una obligación precedente
que se extingue por la acción
de la actividad novatoria. La novación exige para su
validez de la existencia previa de una obligación cuyo
cumplimiento se halle aún pendiente. Cabe señalar,
además, que el cumplimiento de la obligación
primitiva debe ser posible; de lo contrario, si existiese
imposibilidad objetiva de cumplir con la prestación
originaria, no podría producirse la novación. La
imposibilidad de ejecución del objeto de la
relación obligatoria determina su
extinción.

Este requisito surge por claras razones lógicas,
si no hay obligación anterior que se extinga, habrá
nacimiento llano y liso de una obligación. La
obligación precedente puede ser de cualquier clase,
pudiendo novarse todo género de
obligaciones, además podrá provenir de cualquiera
de las fuentes
reconocidas en el Derecho.

En cuanto a la nulidad, se ha tomado como procedimiento
general por todas las doctrinas que reconocen esta
institución, que si la obligación primitiva es
nula, también lo será la novación que sobre
esa obligación se pretenda interesar, salvo que la causa
de nulidad solamente pueda ser invocada por el deudor, o que la
ratificación convalide los actos nulos.

La obligación que se va ha extinguir puede estar
sujeta a cualesquiera de las modalidades o cargas que se
reconocen en la doctrina, sin que ellos afecte el acto
novatorio.

Otro requisito definitorio de la novación es el
nacimiento de una nueva obligación que reemplaza a la
anterior que se extingue. Esta segunda condición proviene
de la idea que el acreedor no puede aceptar la extinción
de la primera obligación, sino es con mira a que sea
sustituida por otra nueva; es por ello que el elemento de esencia
de la novación es precisamente que se cree otra
relación que sustituya la primera, de lo contrario no
habrá novación.

El Dr. Aníbal Domonici explica que "Así
como es requisito indispensable de la novación, que la
obligación primitiva haya existido verdaderamente, lo es
también que la obligación nueva exista en realidad,
visto que novar es sustituir una obligación con
otra…"

En la novación, la extinción de un primer
crédito
esta ligado a la creación de uno nuevo, y, si este no
vale, la novación no surtirá efectos y
quedará subsistente la primera obligación. Pero
puede ser que el acreedor sepa y admita que la nueva
obligación puede ser declarada nula y en este caso se
realiza la novación; entonces esta si surtirá
efectos pues el acreedor sabe que su nuevo derecho puede anularse
en cualquier momento, y no obstante a ello admite el riesgo.

También es posible que la nueva obligación
pueda someterse a alguna modalidad o carga de las admitidas por
la doctrina. Si se encuentra bajo la acción de una
condición, hay que verificar su cumplimiento para el caso
de que dicha condición sea suspensiva, puesto que de no
cumplirse la misma, entonces no surtirá efectos la segunda
obligación y por tanto no habrá novación,
quedando subsistente el primer crédito. La misma
solución se le debe dar al caso de que este bajo una
condición resolutoria. No obstante a lo antes dicho, que
es la regla general, la novación valdrá
excepcionalmente aunque la condición no se realice si
así lo pactan las partes. En fin, la introducción de una condición en la
obligación que se crea, permite que exista novación
siempre que la antigua sea de naturaleza pura y
simple.

Si la primera obligación era pura y la nueva que
nace se somete a plazo también habrá
novación, porque está claro que se introduce una
modalidad que afecta un elemento esencial en la vida de la
relación jurídica obligatoria. En opinión de
los distintos tratadistas sobre este tema se plantea, por
ejemplo, que "La obligación nueva podrá estar
sujeta a plazo, aunque la primera no lo halla estado; y
habrá novación porque la primera es pura y simple,
y la nueva que surge de la primera, está afectada en uno
de sus elementos de existencia, con lo cual puede afirmarse que
es diversa y distinta de la primera…" ; "…las modalidades
afectan a un elemento de esencia de la obligación, por lo
mismo, si el plazo es una modalidad, y ello nadie lo discute, es
indudable que si la primera obligación se presenta sin
modalidades, y la segunda una que la afecta, aunque no la
modifica, se debe tratar de una obligación distinta; por
ello considero que si el plazo no aparece en una
obligación y luego si en esta, se debe tratar
necesariamente de otra obligación distinta, que implica
novación." Este es el criterio de Ernesto Gutiérrez
y González.

Rafael Rogina Villegas expone que "El término,
como solo afecta la exigibilidad de la propia obligación,
no es de tal naturaleza esencial que altere la existencia misma
de la relación jurídica; por tanto es evidente que
la obligación pura y simple que se convierte en una
obligación a plazo, o viceversa, no sufre un cambio
sustancial. "

Es importante que esta nueva obligación difiera
en algo de la primera para que pueda decirse que ha surgido una
obligación nueva y no un mero reconocimiento de la
primitiva. De aquí el tercer requisito definitorio y
esencial para que se produzca la novación: un cambio
sustancial en al menos uno de los elementos de la
obligación nueva respecto de la segunda.

El derecho de crédito, como se ha planteado,
tiene tres elementos estructurales, que si difieren en cualquiera
de ellos la primera y la segunda obligación, entonces, se
estará frente a una novación, dígase: en los
sujetos, el objeto o el vínculo jurídico o causa o
razón que produce la relación
obligatoria.

Precisa Salvat, "Que para que exista novación, es
indispensable que la nueva obligación contenga
algún elemento nuevo con relación a la anterior,
por ejemplo, si hay un cambio de causa o del objeto de la
primitiva obligación (si se conviene en que una suma que
se tenía en calidad de
préstamo, continúe en poder del
deudor en calidad de depósito, o que en lugar de
devolverse una suma de dinero que se
adeuda, se devuelva una cierta cantidad de mercadería); si
hay un cambio de deudor; o si hay un cambio de
acreedor.

Sin duda, sólo un cambio sustancial en la primera
obligación produce novación. Todo cambio que genere
una modificación en la esencia de una relación
obligatoria supone siempre su extinción y la consecuente
creación de una nueva. "

Sobre este requisito también es conveniente decir
que es la base para calificar los actos novatorios, puesto que la
especie de novación dependerá del elemento que
cambia entre la primera y la segunda
obligación.

El cuarto y último requisito esencial de la
novación se trata de la intención de las partes en
realizar la novación. Este elemento se exige, de manera
general, por todas las doctrinas que reconocen la novación
en sus sistemas. Este
debió considerarse necesario desde el momento en que se
admitió la posibilidad de coexistencia de dos obligaciones
sobre el mismo objeto, para distinguir en que casos había
novación y en cuales no la había, sino dos
obligaciones diferente. De aquí el principio general
siempre reconocido, de que la novación no se presume y,
por tanto, la intención de realizarla debe resultar del
acto.

Por la novación, se crea una obligación
nueva y distinta, que permite al deudor obtener su
liberación y el acreedor satisfacer su crédito. En
tal sentido, es claro que esta figura requiera del mutuo acuerdo
entre acreedor y deudor. El animus novandi es la voluntad,
el propósito de introducir modificaciones en la
relación jurídica existente, capaces de alterar la
situación de las partes, es por eso tan imprescindible que
estas consientan en realizarlo.

Antes de culminar este tema, es bueno referirse a la
capacidad de las partes. Para que se produzca la novación
es obvio que las partes deben ser capaces de realizarla, pero si
la capacidad que se requiere es la de contratar, es indudable que
aquellos que sean partes de una obligación y tengan
capacidad para ello (sea suplida o no) y deseen novar la
obligación por otra, consten también con esa
capacidad que se exige para la novación. Es necesario
recordar, que la extinción de una obligación por
novación provoca que se cree otra obligación
diferente a la anterior, y para ello, la capacidad que se exige
también es la de goce y ejercicio que la ley civil
determine para contratar.

 

Autora:

Lic. Iruma Alfonso
González

Master en Ciencias,
Especialista principal del área jurídica de la
ONAT, Cuba.

País: Cuba

Ciudad: Matanzas

Estudios realizados: Licenciada en Derecho, Universidad
Central de las Villas, 1998

Especialista en Derecho civil,
Universidad de la Habana, 2006

Trabajo realizado en Cuba, noviembre del
2007

Partes: 1, 2
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