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Ley de Medicamentos en la Argentina (página )




Enviado por Gómez, Agustín



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

 

  1. Tribunal:

    Corte Sup.

    Fecha:

    27/01/1987

    Partes:

    Baricalla de Cisilotto, María del
    Carmen v. Gobierno Nacional

    Publicado:

    JA 1987-II-331. 

     

    MEDICAMENTOS - SALUD
    PÚBLICA – Régimen de comercialización para productos medicinales – Ley
    16463

    Con nota de AUGUSTO M. MORELLO

    OPINION DE PROCURADOR GENERAL DE LA
    NACIÓN

    1. La actora interpuso la presente acción de amparo
    en representación de su hijo menor de edad, contra
    el Ministerio de Salud y Acción Social de la
    Nación, a fin de que se autorice el
    suministro del complejo crotoxina A y B en su faz de
    investigación a dicho menor,
    internado en el Hospital de Niños de esta ciudad con diagnóstico de neuroblastoma grado
    4.

    Fundó su pedido por la vía del
    amparo "dado que ,como es de público conocimiento, el Ministerio de Salud y
    Acción Social no autoriza el tratamiento ni
    suministra el complejo enzimático" lo cual,
    añade, configura un peligro inminente contra la vida
    de su hijo.

    Al reducir el Poder
    Ejecutivo -dice- el número de pacientes
    autorizados a recibir el tratamiento experimental a 80,
    viene a vulnerar de manera arbitraria el derecho a la vida,
    la preservación de la misma, y la igualdad
    de todos los habitantes ante la ley, fundando, en
    definitiva, el derecho que invoca en las normas
    pertinentes de la ley 16986 y de la CN.

    2. Tras recabar los informes
    del caso, el magistrado de 1ª instancia, a f. 212,
    desestimo la acción dando por reproducidos los
    argumentos hechos valer en una causa análoga. Ellos
    son: 1) que de las constancias obrantes, que refieren los
    pasos dados por la autoridad administrativa en redor de las
    investigaciones sobre la crotoxina, en modo
    alguno puede calificarse su proceder como ilegítimo
    o arbitrario; 2) que la decisión de continuar la
    investigación con el número de pacientes que
    a la fecha se encontraban en tratamiento, en modo alguno
    resulta irrazonable dada la etapa y las condiciones en que
    se encuentra la investigación, motivo por el que no
    puede reputarse violada la igualdad ante la ley; 3) que
    asimismo, "la
    administración de sustancias cuyas propiedades y
    características no han sido estudiadas y
    documentadas científicamente, no puede ser aceptada
    por las modernas sociedades".

    3. Apelado ese pronunciamiento el recurso fue
    desestimado por el tribunal a quo, con base en las
    siguientes razones: a) el derecho a la vida y el derecho a
    la salud, quedan sujetos a lo que por la vía
    legislativa o administrativa se determine "en la medida de
    los recursos
    disponibles"; b) la decisión sobre la producción de la droga de
    que se trata "es por regla privativa de los poderes
    políticos"; c) la autorización de que la
    crotoxina sea usada como medicamento "está sujeta a
    facultades discrecionales de la administración" que en el sub lite no
    han sido ejercidas de modo discrecional; d) que dadas las
    limitaciones de disponibilidad de la sustancia "es
    razonable que se haya circunscripto la cantidad de
    pacientes".

    4. Contra esta decisión la actora dedujo
    recurso extraordinario, el cual estimo que debe ser
    rechazado por haberse convertido en abstracto.

    En efecto, V.E. tiene muy dicho que no corresponde
    pronunciamiento de la Corte cuando circunstancias
    sobrevinientes han tornado inoficioso decidir la
    cuestión materia
    de la litis (Fallos 306:157) y que las sentencias de la
    Corte deben atender a las circunstancias existentes al
    momento de la decisión, aunque ellas sean
    sobrevinientes a la interposición del recurso
    extraordinario (Fallos 306:1160).

    Ello porque es de la esencia del Poder
    Judicial decidir colisiones efectivas de derechos,
    motivo por el cual no es propio de los jueces efectuar
    declaraciones generales o abstractas (Fallos 2:254; 12:372;
    236:673, etc.).

    En consecuencia, cabe advertir que el Ministerio
    de Salud y Acción Social -Secretaría de
    Salud-ha dictado, la resolución n. 47 de fecha 13 de
    octubre del corriente, que en su art. 2 dispone: "La
    producción, elaboración,
    comercialización, uso y aplicación en
    medicina
    humana del compuesto enzimático crotoxina A y B, se
    encuentran comprendidos en las previsiones del art. 19 inc.
    b ) y concs. ley 16463, debiendo hacerle saber esta
    circunstancia, en forma fehaciente. . .".

    De resultas, por tanto, de esta nueva
    disposición deviene nítido que la materia de
    este pleito carece a la fecha de realidad efectiva, desde
    que por su intermedio se intentó la inclusión
    del hijo de la actora en los supuestos beneficios de un
    plan
    experimental que se ha venido a dejar sin efecto por el
    dictado de normas posteriores (conf. Fallos 292:375 y sus
    citas).

    No obstante lo expuesto, atento a la índole
    particular de la cuestión litigiosa, y de modo
    escueto dada la abstracción de referencia en que
    ésta ha devenido, creo necesario destacar que, de
    todos modos, la actora carece de razones jurídicas
    formales y de fondo para pretender el acogimiento de su
    -desde ya- dramático y delicado reclamo.

    Porque al margen de estos últimos ribetes,
    que sin duda no dejan de sacudir, con su carga emotiva, el
    problema de derecho que se presenta en el sub lite, lo
    rigurosamente cierto es que aquéllos no pueden
    torcer ni complicar la acertada solución
    jurídica de éste.

    Y en tal sentido encuentro correcta la
    decisión de los jueces de la causa, e infundado el
    recurso federal del accionante, toda vez que éste se
    dedica a enfatizar las razones que expresó ante el a
    quo, mas no, como debía, a replicar los argumentos
    mediante los que el juzgador las desbaratase.

    Si hay argumento, a mi criterio, basal, en la
    decisión recurrida, es el que concluye que el
    derecho a la salud, que invoca la actora está
    sujeto, como no puede ser de otra manera, a las
    reglamentaciones legislativas y administrativas pertinentes
    y en todos los casos, además, limitado por las
    posibilidades efectivas con que cuente el
    Estado.

    El marco natural de desenvolvimiento de estas
    posibilidades y de aquellas reglamentaciones es
    diáfano y pertenece de lleno a la órbita de
    los otros poderes de gobierno, en cuyo ámbito
    sólo al Poder
    Judicial le compete, por virtud de su propio menester
    constitucional, el control
    de legalidad, de razonabilidad y de
    constitucionalidad.

    Esto es que, con estricta referencia al sub
    exámine, la decisión de promover oficialmente
    la investigación en torno a
    los eventuales efectos curativos de una sustancia, los
    modos de concretarla, la determinación de los
    subsidios económicos para sostenerla y hasta la
    decisión en punto a los eventuales pacientes
    aceptados para favorecerla, son todos ellos temas de
    indubitable incumbencia exclusiva de los poderes
    administrativos y legislativos,sobre los que, a lo sumo,
    cabe con referencia a determinados aspectos un limitado
    control de los jueces, pero nunca, so pena de grave
    violación del orden constitucional, la
    pretensión de forzar por las vías procesales
    la intromisión del Poder Judicial en las funciones
    excluyentes de los otros poderes.

    Así es bueno recordar aquí que V.E.
    tiene dicho con relación a otros supuestos
    específicos pero válidos como principios
    generales aplicables en la causa sub examine, que no se
    justifica la intervención de los jueces a fin de
    modificar la resolución de la administración en cuestiones que por
    su naturaleza les son propias (Fallos 301:291),
    que no es materia justiciable la revisión de la
    política administrativa, porque
    juegan apreciaciones que escapan, por su naturaleza, al
    poder de los jueces (Fallos 301:291), que no incumbe a los
    jueces en el ejercicio regular de sus atribuciones,
    sustituirse a los otros poderes del Estado
    en las funciones que le son propias (Fallos 270:169), que
    está vedado a los tribunales el juicio sobre el mero
    acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por los
    otros poderes en ejercicio de las facultades propias de
    ellos (Fallos 272:99; 277:25), y que, en definitiva, la
    misión más delicada de la
    justicia
    es la de saberse mantener dentro de la órbita de su
    jurisdicción, sin menoscabar las funciones que
    incumben a los otros poderes o jurisdicciones (Fallos
    272:231).

    Por último, también resulta
    necesario poner de resalto que si dicha intención de
    perseguir en la esfera judicial el dictado de decisiones
    que son propias y exclusivas de los otros órganos de
    gobierno no resulta jurídicamente admisible, menos
    aún lo es pretenderlo a través de la
    vía excepcional y sumarísima del amparo,
    desde que esta característica expeditiva y sumaria
    de la acción prevista en la ley 16986 no puede ser
    la idónea para, por principio, dirimir conflictos complejos donde precisamente debe
    ahondarse en tal complejidad a fin de no caer, por parte
    del poder jurisdiccional, en la invasión del campo
    de los restantes poderes.

    Es obvio que en el triste problema de que
    aquí se trata, donde se apela a la solución
    urgente en razón de estar en juego en
    términos que se supone médicamente
    perentorios la vida del hijo menor de la actora, no
    pareciera que otra que no fuese la del amparo pudiese ser
    la senda procesal hábil para transitar el reclamo
    deducido, mas por riguroso que se presente a las
    conciencias legas debe concluirse que esta circunstancia
    vital y urgente no puede lograr de por sí la
    desarticulación del sabio mecanismo constitucional
    antes referido, que veda a los jueces suplir en las
    decisiones políticas legislativas a los
    funcionarios determinados para tales menesteres.

    Por tanto, tampoco está demás
    recordar que V.E. tiene a su vez dicho que el recurso de
    amparo, de trámite sumarísimo, no procede en
    el supuesto de cuestiones opinables, que requieren debate y
    prueba (Fallos 271:165; 273:84; 274:186; 281:394), que
    asimismo no es la vía adecuada para enervar la
    validez de una decisión de autoridad competente,
    adoptada en ejercicio de atribuciones legales (Fallos
    273:285; 274:365), ni es su razón de ser la de
    someter a la vigilancia judicial el desempeño de los funcionarios y
    organismos administrativos, controlando el acierto o la
    razonabilidad de la actividad de la autoridad
    administrativa, en tanto no medie arbitrariedad (Fallos
    302:535).

    Para el caso concreto, además, debe recordarse que
    también la Corte dijo que las decisiones en los
    juicios de amparo deben atender a la situación
    existente al momento de ser dictadas (Fallos 300:844) y que
    no es el procedimiento adecuado para discutir el
    reconocimiento de los derechos en abstracto (Fallos
    270:367) .

    Opino, en consecuencia, que el recurso debe ser
    rechazado. – Juan O. Gauna.

    Buenos Aires, enero 27 de 1987.

    Considerando:

    1. Que la Sra. de Cisilotto, en
    representación de su hijo menor de edad,
    inició esta acción de amparo a fin de que el
    Estado Nacional (Ministerio de Salud
    Pública y Acción Social), le suministre
    el denominado complejo crotoxina A y B, en las dosis
    necesarias que requiere la enfermedad cancerosa que padece
    el menor. La demanda
    fue rechazada en 1ª instancia, y este pronunciamiento
    fue confirmado por la sala 3ª de la Cámara
    Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo
    Federal. Ello dio lugar al presente recurso extraordinario,
    que fue concedido.

    2. Que, en primer lugar, es necesario determinar
    la pretensión en juego. En tal sentido, se observa
    que algunos pasajes del escrito de demanda traducen un
    reclamo de que el actor sea incluido en el ámbito de
    la resolución n. 522 del Ministerio citado, por la
    que se autorizó "la investigación
    clínica aplicaca del denominado complejo crotoxina A
    y B, en los enfermos actualmente sujetos a esa experiencia
    farmacológica. . ." (art. 1 , 25/07/1986). Desde ese
    ángulo es cierto, como lo señala el
    procurador general, que la causa se habría vuelto
    abstracta ya que tal investigación se dio por
    finalizada mediante la resolución n. 47 de ese
    ministerio (13 de octubre de ese mismo año, B.O. n.
    26.016 del 16/10/1986). Empero, una interpretación integral de ese
    escrito, permite concluir que su objeto no se halla
    limitado al antes expuesto y, por ende, supeditado a la
    vigencia de la resolución n. 522 citada, sino que su
    alcance es mayor y comprensivo de la pretensión de
    que el Estado sea condenado a suministrar al actor el
    complejo mencionado. Luego, no es inoficioso decidir la
    causa sub exámine.

    3. Que, sin embargo, lo expuesto no apareja la
    irrelevancia de la resolución n. 47 citada para
    resolver el litigio pues, como se verá, constituye
    aquélla un valioso elemento de juicio a tal
    propósito, máxime porque es doctrina
    permanente del tribunal que sus pronunciamientos deben
    atender a las circunstancias existentes al momento en que
    se los dicta, aunque ellas sean sobrevinientes a la
    interposición del recurso (Fallos 269:31; 292:140;
    300:844, y sentencia dictada el 29/08/1986 in re Klein,
    Guillermo W.).

    4. Que, en tales condiciones, es de señalar
    que el fundamento legal de la demanda no es otro que el
    derecho a la vida en cuanto comprensivo de la
    salud.

    Con todo, si bien esta Corte ha declarado que el
    derecho a la vida es el primer derecho de la persona
    humana, que resulta reconocido y garantizado por la CN., es
    de la mayor importancia advertir la especial perspectiva de
    ese derecho.

    En efecto, el derecho a la vida es invocado como
    fundamento por el cual el actor podría exigir, y el
    Estado estaría obligado a satisfacer, una
    prestación de salud consistente en suministrar
    determinada sustancia para lo cual debería,
    además, elaborarla previamente, por cuanto, como lo
    anuncia la resolución n. 47 citada, el Estado "no
    (la) posee ni produce".

    No es la presente, por cierto, la oportunidad de
    referirse a todas las facetas del aludido derecho
    subjetivo.

    Tampoco lo es la de estudiar si están
    reunidas todas las condiciones a que podría
    supeditarse la alegación válida de ese
    particular aspecto del derecho a la vida: gravedad de la
    situación; necesidad, insustituibilidad y eficacia
    del tratamiento; existencia de los medios
    necesarios para su prestación y el efecto que su
    empleo
    podría producir sobre la política general en
    materia de salud pública.

    Sí lo es, por el contrario, la de analizar
    uno de esos recaudos pues sobre él versa la
    resolución n. 47 citada y, además, las
    conclusiones a que se arribarán son suficientes para
    juzgar el sub lite.

    Resulta imprescindible reiterar que es ajeno a
    este debate todo lo concerniente a los alcances de la
    libertad
    de elección del tratamiento terapéutico por
    el paciente o por su médico. De lo que se
    tratará en esta sentencia, exclusivamente, es de
    analizar una de las condiciones mediante las cuales se le
    podría exigir al Estado, según nuestra Ley
    Fundamental, un tratamiento ya escogido, y si ese requisito
    ha sido o no acreditado.

    5. Que, en tales condiciones, es a todas luces
    razonable afirmar que es condición inexcusable del
    ejercicio legítimo de ese derecho, que el
    tratamiento reclamado tenga eficiencia para el fin que lo motiva. En el
    caso, tal objetivo
    es el de combatir el cáncer.

    6. Que las actividades de importación, exportación, producción,
    elaboración, fraccionamiento,
    comercialización o depósito en
    jurisdicción nacional o con destino al comercio
    interprovincial de las
    drogas, productos químicos, reactivos, formas
    farmacéuticas, medicamentos, elementos de
    diagnóstico y todo otro producto
    de uso y aplicación en la medicina humana,
    están sometidas a la ley 16463 -y a los reglamentos
    que en su consecuencia se dicten- y sólo pueden
    realizarse previa autorización y bajo control del
    Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública (hoy
    Ministerio de Salud Pública y Acción Social),
    el que ejerce el poder de policía sanitaria
    referente a dichas actividades y se halla facultado para
    dictar las disposiciones reglamentarias o complementarias
    que sean necesarias para el cumplimiento de la finalidad
    del decreto 9763/1964, reglamentario de la ley 16463 (arts.
    1 y 2 ley cit. y 40 decreto cit.).

    Por otro lado, es ratio manifiesta de ambas
    normas, en lo que interesa, evitar el uso indebido de
    medicamentos, así como determinar la peligrosidad de
    éstos, su comprobada y comprobable acción y
    finalidades terapéuticas y sus ventajas
    científicas, técnicas o económicas, de
    acuerdo con los adelantos científicos (arts. 7, 8,
    14 y concs. ley cit.; y 2, 13, 26, 27, 35 y concs. decreto
    cit.).

    7. Que, a su turno, en uso de la facultad
    recordada (art. 40 decreto 9763/1964), el ministerio citado
    expidió la disposición 3916 (02/07/1985),
    tendiente a controlar la experimentación en el ser
    humano de productos farmacéuticos. Esta
    reglamentación admitía que los progresos
    registrados en los últimos años en la
    síntesis y elaboración de
    nuevos y potentes productos de uso farmacéutico
    hacía necesario un control adecuado tanto de su
    eficacia como de sus posibles efectos secundarios,
    máxime cuando, en general, la actividad
    farmacológica de aquéllos es
    acompañada por un incremento de sus efectos
    indeseables. De ahí que la administración de
    esas sustancias al ser humano deba ser precedida por una
    metodología de evaluación rigurosa, objetiva y
    segura, que la farmacología clínica brinda al
    paso que garantiza, una vez cumplidas sus distintas fases
    de investigación, que tales sustancias posean la
    actividad que se les atribuya, y seguridad a los sujetos en los que se
    ensayan. Es esta disposición, por lo demás,
    continuadora de otras dictadas con análogas
    finalidades (disposición 308 de la
    Subsecretaría de Medicina
    Social y Fiscalización Sanitaria, del
    23/02/1983; resolución 858 de la Secretaría
    de Estado de Salud Pública, del 10/04/1979, entre
    otras).

    Es esencial poner de relieve
    los numerosos requerimientos que deben satisfacer quienes
    pretenden realizar estudios e investigaciones de
    farmacología clínica.

    Los proyectos que se presenten deberán
    demostrar fundamentalmente cuáles son las
    propiedades farmacológicas y terapéuticas del
    compuesto a estudiar relacionándolas en forma
    cualitativa y cuantitativa con el empleo terapéutico
    que se preconiza, así como cuál es el margen
    de sanidad y los efectos adversos previsibles en las
    condiciones de empleo terapéutico para el ser
    humano. También se exige, en su caso, la
    presentación de antecedentes bibliográficos,
    del plan experimental detallado y fundamentado -debiendo
    ser la metodología sensible al fin propuesto y
    exhaustivamente descripta- y la de los resultados obtenidos
    en su totalidad, consignándose gráficos, fotografías, tablas,
    cifras y todo elemento que permita su evaluación
    crítica independiente de la
    interpretación de los autores. Súmase a todo
    ello la exigencia de dar a conocer la discusión de
    los resultados obtenidos, debiendo interpretar los datos de
    manera que permita caracterizar el compuesto
    farmacológica y toxicológicamente poniendo de
    manifiesto sus acciones
    farmacológicas, sus efectos colaterales, el margen
    de seguridad que ofrece, etcétera. En suma, diversos
    y variados elementos que atañen a la "información general" y a la
    "información preclínica" que incluye la
    relativa a la farmacología animal – farmacodinamia,
    farmacocinética y toxicología animal -aguda, subaguda,
    crónica- para lo que se indican las pautas generales
    que deberán observarse acerca del tiempo
    de administración en los estudios
    toxicológicos.

    8. Que, como se lo ha anticipado, la
    resolución n. 47 citada constituye un elemento
    relevante para esclarecer este debate, sobre todo cuando,
    por lo antedicho, es indiscutible que ha emanado del
    órgano al que la ley dejó el control de esta
    materia.

    Es pertinente, entonces, analizar las razones en
    que este acto se apoyó para dar por finalizada la
    experimentación dispuesta por la resolución
    n. 522 citada, y que son las contenidas en sus
    considerandos, como expresamente indica su art. 1 . Surge
    de ello: "que la investigación, producción y
    suministro del compuesto, como la suspensión de su
    entrega, fueron ajenas a toda decisión del
    Ministerio de Salud y Acción Social. Que no obstante
    ello, este Departamento de Estado debe adoptar medidas
    vinculadas con el estado de necesidad generado por tales
    hechos. Que la circunstancia de hallarse comprometido en la
    investigación un número determinado de
    personas que presentan enfermedades carcinomatosas en estadio
    terminal, sujetas a la experiencia de su voluntad, exige la
    adopción de medidas extraordinarias
    para atender una situación bien atípica que
    no presenta otras vías para su abordaje. Que la
    investigación, por su naturaleza experimental, debe
    ser limitada, toda vez que la misma busca establecer los
    reales alcances farmacológicos de la crotoxina A y B
    y no fines terapéuticos. Que las disponibilidades de
    la sustancia son limitadas. . . Que tal bien
    jurídico 'que se intenta preservar' no es otro que
    el deseo supremo de preservar la vida humana. Que por todo
    lo señalado es necesario obtener una
    información evaluatoria de estricto carácter científico sobre la
    investigación, a efectos de determinar
    fehacientemente los reales alcances del compuesto
    aludido".

    9. Que, en consecuencia, queda fuera de toda duda
    que la autoridad a la que ha sido otorgado el ejercicio del
    poder de policía sanitaria respecto de las
    actividades comprendidas en la norma de control de drogas y
    productos utilizados en medicina humana, y la facultad de
    dictar las disposiciones reglamentarias o complementarias
    que sean necesarias a tal fin, y que las ha ejercido
    respecto de la farmacología clínica, ha
    emitido su opinión sobre el complejo crotoxina A y
    B.

    Asimismo, tal dictamen del órgano
    competente es inequívoco en cuanto a que, en las
    presentes circunstancias, ese complejo carece de
    acción antineoplásica.

    Además ningún elemento de
    convicción obra en el expediente que pueda originar
    el excepcional supuesto que autorizaría a revisar la
    validez de la causa de ese acto administrativo.

    10. Que de todo ello se sigue una consecuencia de
    la mayor importancia: no incumbe a los jueces en el
    ejercicio regular de sus atribuciones, sustituirse a los
    otros poderes del Estado en las funciones que les son
    propias, sobre todo cuando la misión más
    delicada de la justicia es la de saberse mantener dentro de
    la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar
    las funciones que le corresponden a los otros
    poderes.

    11. Que no es del caso señalar los
    fundamentos en que el principio se sustenta. Sí lo
    es, el de destacar un aspecto no lo suficientemente
    puntualizado.

    La doctrina de la división de los poderes o
    la separación de las funciones, especialmente en
    nuestras sociedades modernas, halla también su causa
    y finalidad en la especialización que pide el
    cumplido ejercicio de las diversas funciones que deben
    satisfacer los estados. Luego, la distribución de dichas funciones en
    órganos, cuya integración personal
    y medios instrumentales está pensada con arreglo a
    la especificidad de aquéllas, es prenda de un mejor
    acierto de sus proyectos y realizaciones.

    12. Que de todo ello ha de hacer mérito el
    Poder Judicial cuando es llamado a ejercer su ministerio.
    Del juicio prudente de los magistrados en torno de los
    alcances de su jurisdicción, es de donde cabe
    esperar los mejores frutos en orden al buen gobierno de la
    Nación.

    13. Que corresponde, por tanto, señalar que
    está fuera de discusión que la actividad de
    la Administración en materia de drogas y productos
    medicinales así como su experimentación y
    suministro a los pacientes, lejos de menoscabar los
    derechos a la vida y a la salud, garantiza las condiciones
    más adecuadas y seguras para que tales derechos
    cundan.

    Dicha actividad no sólo tiende a la
    preservación de esos valores,
    ante los eventuales efectos nocivos de alguno de los
    aludidos productos, sino que también se halla
    enderezada a evitar que el
    hombre pueda tornarse en el sufriente receptor de
    múltiples manipuleos sólo basados en la
    conjetura, la doxa o la improvisación; esto es,
    impedir que el sujeto se "cosifique" como objeto de una
    mera investigación.

    14. Que, en tal sentido, la fiscalización
    estricta de la experimentación y subsiguiente
    comercialización de productos medicinales tiende a
    evitar que esa actividad científica y comercial
    derive en eventuales perjuicios para la salud.

    15. Que cabe inferir, además, que el
    indelegable control que debe ejercer el Estado en este
    campo reconoce no sólo razones estrictamente
    científicas sino también el imperativo
    ético de no permitir la utilización del
    hombre
    como un simple medio para otros fines.

    Es más, un adecuado paradigma de la salud no puede dejar de
    observar que, principalmente en enfermedades como el
    cáncer, sus efectos trascienden a la persona del
    paciente hasta conmover su núcleo familiar o de
    afectos, cuyos miembros, en muchas ocasiones resultan
    llamados a tener que prestar su opinión y consejo en
    trascendentes decisiones sobre el tratamiento a seguir. No
    es aventurado, entonces, afirmar que la protección
    del hombre enfermo a la que apuntan las normas citadas,
    debe entenderse que se extiende a todos los sujetos
    comprendidos en tales ámbitos.

    16. Que una cuestión que guarda con la del
    sub lite un particular vínculo, fue resuelta por la
    Suprema Corte de Justicia de los Estados
    Unidos de América (United States v. Rutherford,
    18/06/1979, 61 L. Ed. 2d. 68). El producto entonces en
    juego se denominaba "laetrile", proclamado como
    antineoplásico. Cabe observar que una de las
    diferencias que media entre ambos casos vuelve aún
    más interesante el precedente, toda vez que no se
    reclamaba en él el suministro y producción
    por el Estado de la droga, sino sólo que se
    prohibiese a éste, respecto de los enfermos
    terminales de cáncer, que impidiera el embarque
    interestatal y la venta de
    laetrile, una droga no aprobada para su distribución
    bajo la "Federal Food, Drug and Cosmetic Act", que vedaba
    la distribución entre los estados de toda "nueva
    droga", antes de que la Secretaría de Salud,
    Educación y Bienestar del Gobierno
    Federal aprobara su aplicación con fundamento en
    evidencias sustanciales sobre la seguridad y
    efectividad de aquélla.

    Es de recordar, también, que la
    Cámara de Apelaciones había opinado que los
    términos "seguridad" y "efectividad" usados en ese
    Estatuto no tenían una razonable aplicación a
    los enfermos terminales de cáncer: desde que esos
    pacientes, por definición, "pueden morir de
    cáncer con indiferencia de lo que se les dé",
    no había estándares reales para medir la
    seguridad y efectividad de una droga para esa clase de
    individuos. Por ello, la Cámara confirmó el
    mandado (injunction) del tribunal de distrito, que
    permitía el uso de laetrile en enfermos de
    cáncer, cuyo carácter terminal se hallase
    comprobado.

    La Corte norteamericana, al revocar ese
    pronunciamiento expresó: "que dentro de nuestro
    sistema
    constitucional, los tribunales federales no
    desempeñan la función de juntas revisoras con
    autoridad para rehacer las leyes
    según sus propias concepciones acerca de las
    directivas más adecuadas de política general.
    Sólo cuando la aplicación textual de la ley
    conduce a resultados tan irrazonables que no sería
    justo atribuirlos a la intención del Congreso, cabe
    que los jueces den por sobreentendida la excepción a
    la letra de la ley". Y, tanto en aquel caso como en
    éste, no se advierte que las normas que los rigen
    hayan dejado de proteger a los enfermos terminales de
    cáncer de las drogas no efectivas o
    inseguras.

    Es del todo apropiado, no obstante su
    extensión, trascribir otros pasajes de la sentencia
    citada, dado que brindan elementos de gran valor
    ilustrativo. "Existe -continuó expresando la Corte
    norteamericana- un especial sentido en el cual la
    relación entre eficacia y seguridad de una droga
    tiene significación en el contexto de las
    enfermedades incurables. La inocuidad de una droga puede
    ser peligrosa para cualquier paciente si ella no produce
    los efectos terapéuticos implicados. . . Pero si un
    individuo que sufre de una potencial
    enfermedad fatal rechaza una terapia convencional en favor
    de una droga de propiedades curativas no demostradas, las
    consecuencias pueden ser irreversibles". En la nota a este
    párrafo, indica la Corte que,
    según la declaración del Dr. Carl Leventhal,
    director delegado de la oficina
    de fármacos, FDA, y profesor
    auxiliar de neurología y patología en la
    Universidad de Georgetown: "la seguridad de
    una droga para uso humano depende, en buena medida de la
    eficacia terapéutica de la droga de que se trata. En
    el caso del cáncer, el tratamiento con una droga no
    efectiva conducirá. . . necesariamente a la
    muerte del paciente"; y que, según la
    declaración del Dr. George J. Hill, presidente del
    departamento de cirugía y de la facultad de Medicina
    de la Universidad de Marshall, W. Va.: "un tratamiento
    ineficaz puede llevar a retardar el empleo de los medios
    terapéuticos reconocidos, provocando muertes
    innecesarias, por ello, en ausencia de evidencias
    científicas sobre su efectividad, ninguna droga
    destinada al tratamiento del cáncer puede ser
    considerada segura". A continuación, el tribunal
    agregó: "por esas razones, aun antes de que la
    enmienda de 1962 incorporase el estándar de eficacia
    a la tramitación requerida para la aprobación
    de nuevos medicamentos, la FDA consideraba la efectividad
    cuando revisaba la seguridad de las drogas usadas para
    tratar enfermedades terminales. La práctica de la
    FDA refleja, asimismo, el reconocimiento, ampliamente
    respaldado en este caso por los testimonios de
    médicos expertos, de que en enfermedades como el
    cáncer, muchas veces es imposible identificar a un
    paciente como terminal salvo retrospectivamente". En la
    nota a este pasaje se indican las declaraciones del Dr.
    Peter Wiernik, jefe de la rama de clínica
    oncológica del Instituto Nacional del Cáncer
    del Centro de Investigaciones de Baltimore: "Nadie puede
    prospectivamente definir la expresión 'terminal'con
    cierta exactitud. De un paciente se puede decir que es
    terminal sólo después de su muerte.
    Muchos pacientes en estado crítico responden a los
    modernos tratamientos de cáncer"; y la
    declaración del Dr. Joseph Ross, profesor de
    medicina, de la Escuela
    de Medicina de la Universidad de California, en Los
    Angeles: "La distinción entre pacientes
    'terminales'y 'no terminales'no puede ser establecida con
    precisión y presuponer que laetrile puede ser
    suministrado a pacientes terminales con impunidad podría privar a esos
    pacientes de otros medios terapéuticos que pueden
    ayudarlos".

    "El cáncer en sus distintas formas
    -añadió la Corte norteamericana- varía
    considerablemente en su comportamiento y en su respuesta a las
    diferentes terapias", y recordó en la nota
    pertinente: "El comisionado advirtió que estos
    cuadros de comportamientos imprevistos pueden explicar las
    alegaciones de base anecdótica acerca de la
    efectividad del laetrile. Personas tratadas con laetrile
    que experimentaron una espontánea mejoría o
    que respondieron tardíamente a las terapias
    convencionales después de haberlas abandonado,
    pueden creer que su mejoría se debe al laetrile. . .
    Sobre todo desde que tratamientos del cáncer
    probados como la quimioterapia y la radiación tienen a menudo efectos
    dolorosos, el comisionado concluye que los pacientes que
    subjetivamente perciban un progreso después de
    sustituir por laetrile a esos tipos de terapia pueden
    erróneamente creer que su condición se ha
    vuelto estacionaria o que ha mejorado". Y sigue la Corte:
    "Incluso individuos en estado crítico pueden
    experimentar una inesperada reacción y comenzar a
    responder al tratamiento acostumbrado.

    Por ello, como lo concluye el comisionado,
    permitir esta excepción a lo dispuesto por la ley,
    sin que medie prueba de la eficacia del producto en el
    tratamiento del cáncer 'puede provocar muertes
    inútiles y el sufrimiento en los pacientes
    caracterizados como terminales que en la actualidad
    podrían ser auxiliados por medio de terapias
    comprobadas'. Aceptar la proposición de que los
    estándares de seguridad y eficacia del 'act'no
    tienen relevancia para los pacientes terminales es negar la
    autoridad del comisionado sobre todo medicamento que se
    suministre a esas personas, por más tóxico o
    ineficaz que sea. Si la historia
    suministra alguna guía, este nuevo mercado
    no debe ser tolerado. Desde el comienzo de este siglo,
    afanosos fabricantes y comerciantes han anunciado una
    extensa variedad de, presuntamente, sencillas e indoloras
    curas para el cáncer, incluyendo linimentos de
    terpentina, mostaza, aceite,
    huevo y amoníaco; musgo de pantano; combinaciones de
    reflectores de colores;
    pastas hechas con glicerina o queso de Limburgo; tabletas
    minerales,
    y mezcla de la 'Fuente de la juventud', hecha con especias, aceite y
    grasa. Al citar estos ejemplos, no tenemos, por supuesto,
    la intención de menoscabar la sinceridad de los que
    en la actualidad proponen la utilización de
    laetrile, ni ello involucra ningún juicio acerca de
    si dicha droga puede finalmente resultar un medio seguro y
    efectivo en el tratamiento del cáncer. Precisamente.
    la experiencia de la historia indica por qué el
    Congreso pudo razonablemente proponerse proteger a los
    enfermos terminales, en no menor medida que a otros
    pacientes, del amplio espectro de autoproclamadas panaceas
    que el ingenio humano puede elaborar".

    17. Que, en conclusión, corresponde decidir
    que en el sub exámine no se encuentra observado uno
    de los recaudos que, supuesto el derecho subjetivo
    constitucional de que se trata, condicionaría
    inexcusablemente la invocación legítima de
    éste (consid. 4).

    Desde luego, ello no implica negar las eventuales
    propiedades antineoplásicas del complejo crotoxina A
    y B que puedan ser demostradas científicamente en el
    futuro. El juicio asertado sólo expresa que,
    según los motivos puestos de manifiesto por el
    órgano legalmente autorizado, dicha sustancia no
    provoca, aquí y ahora, tales efectos y que, salvo
    que se acredite inequívocamente la inexactitud de
    esos fundamentos, los jueces deben atenerse a
    ellos.

    Por ello, de conformidad en lo pertinente con lo
    dictaminado por el procurador general, se hace lugar al
    recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada.-
    Augusto C. Belluscio.- Enrique S. Petracchi.- Jorge A.
    Bacqué.

    PÁGINA 12 ? 22 DE ABRIL DE 2007

  2. ANEXO

  3. LA JUSTICIA FRENO UNA
    LICITACIÓN Y PROHIBIÓ HASTA PRODUCIR UN
    GENÉRICO
  • Lo que importa acá es el
    negocio
  1. Final del formulario

    El conflicto es considerado un caso testigo en
    el país. El juez Alejandro Saint Genez, del juzgado
    Nacional Civil y Comercial Nº 9, dictó una
    medida cautelar en favor de un laboratorio
    farmacéutico extranjero. El fallo prohíbe a
    los laboratorios nacionales producir y comercializar un
    medicamento para pacientes con VIH Sida. La
    resolución tiene que ver con una cuestión de
    patentes. Afecta la fabricación del antirretroviral
    didanosina, una droga que en la Argentina toma el 6 por
    ciento de los infectados con el virus
    (unos 1800 pacientes). El caso, que fue denunciado por los
    laboratorios nacionales y el Gobierno como un "abuso" que
    amenaza el sistema público de salud, abre el debate
    sobre las prácticas monopólicas de las
    multinacionales de medicamentos con respecto a las drogas
    de las que depende la vida o la muerte de las personas:
    aunque esta discusión concreta es por un remedio
    para los enfermos de sida, está sucediendo lo mismo
    con los medicamentos oncológicos. El efecto de las
    prácticas denunciadas es la suba artificial de los
    precios
    de los medicamentos.

    El ministro de Salud, Ginés González
    García, dio un dato para dimensionar los intereses
    económicos en juego: señaló que la
    decisión del juez Genez sobre la didanosina
    obligará al Estado a gastar "2,5 millones de pesos
    más por año por la misma droga" que ya se
    fabrica localmente.

    El funcionario consideró que la patente en
    base la cual se dictó la cautelar es dudosa. "Lo que
    está pasando es que el sistema de patentes para
    muchas drogas se está agotando, porque con los
    años caducan. Entonces algunos laboratorios, como
    sucedió en este caso, realizan una pequeña
    innovación para decir que tienen una
    droga nueva y conseguir así una nueva patente. Son
    maniobras que les permiten mantener artificialmente sus
    derechos exclusivos por varios años más y
    fijar altos precios", dijo el ministro a
    Página/12.

    González añadió que existe
    "una estrategia" de las multinacionales
    farmacéuticas que "en una maniobra con estudios
    jurídicos" buscan de esta manera "esquivar la ley" y
    asegurarse su posición monopólica en el
    mercado. Y calificó el fallo como una
    "extorsión a la democracia".

    La controversia tiene origen en una
    licitación de diciembre pasado, cuando el ministerio
    llamó a un concurso para adquirir una partida de
    didanosina, uno de los 17 antirretrovirales que el Estado
    provee a los pacientes que carecen de cobertura social. A
    la licitación se presentó un único
    oferente, el laboratorio Richmond, de capitales nacionales.
    Pero su presentación fue impugnada por Bristol Myers
    Squibb, dueño de la patente de la didanosina. A
    mediados de enero, haciendo lugar a tal solicitud, el juez
    Saint Genez dictó la medida cautelar prohibiendo la
    fabricación local de la droga y su venta, con lo que
    dejó desierta la licitación.

    Esta semana, los laboratorios nacionales agrupados
    en la Cámara Industrial de Laboratorios
    Farmacéuticos Argentinos (Cilfa) y la Cámara
    Empresaria de Laboratorios Farmacéuticos (Cooperala)
    dieron al conflicto difusión pública, con una
    solicitada en la que condenaron el fallo judicial que,
    dijeron, "genera monopolios y pone en riesgo la
    provisión de medicamentos".

    En cambio,
    la Cámara Argentina de Especialidades Medicinales
    (Caeme), a la que pertenece Bristol, defendió la
    decisión del juez: "Las patentes no generan
    monopolios; por el contrario, alientan la competencia por generar productos
    innovadores en beneficio de la sociedad", señaló el organismo
    en una gacetilla distribuida a la prensa.

    Derechos

    Carlos Correa es profesor de la UBA, donde dirige
    el posgrado en Propiedad
    Intelectual de la Facultad de Derecho. El especialista
    explicó que la didanosina "no fue desarrollada por
    el laboratorio Bristol, sino por el Instituto del
    Cáncer de los Estados Unidos, que le otorgó a
    Bristol una licencia exclusiva para su
    comercialización. En el exterior, las patentes del
    producto ya han vencido. Lo que hicieron en la Argentina
    fue conseguir una patente registrando no la droga
    básica sino una forma particular que le dieron a la
    tableta de didanosina. Esa pequeña
    modificación les alcanzó para obtener
    derechos, con los que impiden la competencia de mercado y
    anulan la licitación del ministerio".

    Para Correa, "el fallo es un antecedente muy
    negativo por el tipo de producto de que se trata y por el
    hecho de que el juez otorgó la medida cautelar sin
    seguir el procedimiento que establece la ley".

    "El juez omitió un paso esencial: no
    llamó a un perito de oficio para dictar su fallo. Es
    decir que otorgó la cautelar en base solamente a lo
    que dijo el perito del laboratorio extranjero. Estamos ante
    el caso de una patente cuya validez es dudosa, un uso que
    va más allá de lo que sería
    permisible."

    Antecedentes

    El laboratorio Bristol Myers Squibb tiene
    antecedentes de abuso del sistema de patentes en los
    Estados Unidos. En marzo del 2003, la Comisión
    Federal de Comercio (FTC) del gobierno norteamericano
    ?equivalente a la Secretaría de Comercio nacional?
    comunicó que el laboratorio tuvo que aceptar un
    arreglo extrajudicial millonario por prácticas
    dudosas. Lo que hizo Squibb fue obstruir durante los
    años ?90 la venta de genéricos que
    competían con tres productos de gran venta del
    laboratorio: dos drogas anticancerígenas, el Taxol y
    el Platinol, y el ansiolítico BuSpar.

    De acuerdo a la comisión, Squibb hizo esto
    para quedarse con un mercado de casi dos mil millones de
    dólares anuales de estas drogas, que son muy caras,
    con lo cual forzó a los pacientes a pagar
    sobreprecios de cientos de millones de
    dólares.

    La información está publicada en la
    página de la FTC, donde se lee que la
    investigación puso al descubierto que Bristol, entre
    otros trucos, le pagó 70 millones de dólares
    a otro laboratorio para que no pusiera en el mercado su
    genérico.

    Las patentes

    El otorgamiento de una patente tiene tres
    requisitos: que se trate de una innovación, que
    tenga altura inventiva y que sea de aplicación
    industrial. Desde Cilfa manifestaron que la sentencia del
    juez Genez está apelada. Eduardo Franciosi, director
    ejecutivo de la Cámara, explicó que el eje
    del recurso judicial es "el reclamo de que no se concedan
    patentes sin altura inventiva y que eso no sea utilizado
    luego ante la Justicia para constituir
    monopolios".

    El directivo señaló que Cilfa
    "respeta la ley de patentes argentina", aunque quienes no
    pertenecen al mundo de los laboratorios medicinales
    podrían fácilmente encontrar más de
    una objeción a este marco legal.

    Hasta la década pasada, la ley argentina no
    reconocía patentes a los medicamentos, de manera que
    era posible que distintos laboratorios los fabricaran y
    hubiera competencia. Esto cambió
    drásticamente cuando el país adhirió a
    los compromisos surgidos de la Organización Mundial de Comercio. "El
    acuerdo internacional de propiedad intelectual de la OMC no
    permite excluir de la patente una serie de productos",
    más allá de cuál sea el valor
    humanitario de su aplicación, explicó Correa.
    Se trata de condiciones "negociadas en el ámbito del
    GATT,
    entre los años 1986 y 1994, e impulsadas por los
    países desarrollados, con una fuerte presión de la industria farmacéutica y del software".

    Clara Suárez, de Cooperala, hizo una
    lectura
    propia de las consecuencias. "La ley de patentes y la OMC
    aseguran que los derechos exclusivos sirven para apuntalar
    el desarrollo de la investigación y el
    mejoramiento tecnológico. A mi criterio, produce
    todo lo contrario, trabar el desarrollo, porque el
    conocimiento queda oculto y en manos de unos
    pocos."

    Los defensores del sistema de patentes sostienen,
    contra este argumento, que si no existen límites las empresas
    que no invierten en investigación se
    apropiarían del conocimiento generado por las que
    sí lo hacen. Como sea, esa discusión excede
    la situación abierta con el fallo sobre la
    didanosina, donde lo que está en cuestión es
    la validez de la patente que otorgó el propio Estado
    al laboratorio extranjero, y el posterior uso de esa
    ventaja en una maniobra sospechada de ser el primer paso de
    una ofensiva mayor.

    CONCLUSIÓN

  2. Un juez aceptó una demanda del laboratorio multinacional Squibb y
    prohibió que un argentino fabricara siquiera
    didanosina, un antirretroviral para pacientes con VIH, por
    cuestiones de patentes. El Gobierno lo considera un "abuso" y
    una amenaza al sistema de salud. El laboratorio ya fue punido
    en EE.UU. por prácticas monopólicas
    similares.

El sector de medicamentos reviste una importancia
central en el país. Por un lado, como actividad
económica involucra un mercado que en el 2004
registró un giro del orden de los 9.765 millones de pesos
o 3,1% del PIB. Genera y
sustenta miles de puestos de rabajo productivos y a la vez es
intensivo en el uso de tecnología. En otras
palabras se trata del tipo de sectores de actividad que suelen
ser protegidos e incentivados en los países que buscan
consolidar su industrialización.

Por otro lado, la utilización de medicamentos por
parte de la población constituye el cuidado de salud
más frecuente. Las encuestas de
utilización y gasto en salud que desarrolla el Ministerio
de Salud así lo prueban. Se producen 30,3 millones de
actos de compra de medicamentos en farmacia por mes. Casi el 70%
declara haber utilizado medicamentos durante el últimos
mes, contra un 40% que dice haber realizado consultas
médicas y un 5% que concurrió a un
psicólogo. Incluso unos 3,2 millones de argentinos que
declaran no percibir ingresos afirman
consumir medicamentos.

Pero el problema reside en que "nadie puede servir a dos
amos". Es muy difícil conciliar la lógica
que impera para un bien industrial de consumo masivo
y la lógica necesaria para la adecuada producción y
consumo de un bien social que genera salud. Es por eso que hay
muchos mitos y
confusiones en relación a los medicamentos, su
producción, circulación y
utilización.

El primero de estos mitos afirma que se trata de un
mercado opaco y muy imperfecto. Bueno, en realidad todos los
mercados son
imperfectos ya que presentan "fallas". La competencia
perfecta es una imagen
simbólica, un ideal que no se concreta en ningún
caso. (Los mercados no fallan, quienes fallamos somos nosotros al
creer que ellos resuelven de forma equitativa nuestras
necesidades de salud). Pero si comparamos al mercado de los
medicamentos con otros mercados de salud en Argentina,
verificamos que es bastante más competitivo y transparente
que el resto. Por ejemplo, se identifican como fallas que existen
diferentes precios para el mismo producto (dispersión),
que la formación de precios es arbitraria y hay
asimetrías de información en el momento de definir
la compra. Estas fallas son mucho mayores en otros mercados como
el de la consulta ambulatoria, los tratamientos
psicológicos, las internaciones y la tecnología
médica. En la mayoría de los casos en estos items
ni siquiera puede el comprador conocer el precio antes
de realizar la adquisición. No existen listas de precios
que permitan comparaciones y el mismo proveedor, cobra valores
diferentes a diferentes compradores, por el mismo bien o servicio.

Otro mito afirma
que el gasto en medicamentos en el país es muy alto. Los
estudios demuestran que el gasto de medicamentos de un
país es relativo al tamaño de la economía, a la
evolución demográfica y
epidemiológica, a los esquemas de financiamiento
en salud y, sin duda, a los precios medios vigentes. Cuando se
considera todas estas variables se
concluye que Argentina no tiene un nivel de gastos
sobredimensionado en medicamentos.

Es que "el problema no se ven en la foto sino en la
película". El ritmo con que crece el gasto en medicamentos
supera al del gasto en salud. Las curvas de evolución de
ambos gastos son diferentes y este es un fenómeno que se
da tanto en Argentina como en otros países.

También vinculado con el gasto se debe destacar
que más que un problema por el nivel excesivo del mismo
tenemos un problema por la composición de su
financiamiento. En la actualidad, alrededor del 70% del gasto en
medicamentos en el país se financia con recursos de las
familias (gasto de bolsillo) y esta es la forma más
regresiva e injusta de financiarlo.

Es innegable que la situación
económico-social de fines del año 2001 y principios
de 2002, necesitaba una acción inmediata por parte del
estado en ejercicio de su poder de policía.

Pues bien, tal reacción no se hizo esperar. El
Programa
Remediar es una intento de facilitar el acceso a medicamentos a
los sectores que no podían afrontar los costos de los
fármacos.

Si hay algo que caracteriza históricamente el
obrar del Estado en este tipo de circunstancias es un triste
trípode: 1) alto nivel de burocracia; 2)
falta de transparencia en el manejo de fondos; y 3) limitado
acceso que frustra el objetivo.

Más allá de las críticas enunciadas
todo hace parecer que este plan no es un ejemplo más de un
Estado ineficiente y corrupto.

Si bien la entrega de medicamentos tiene un cierto nivel
de complicación, éste no llega a ser tal que el
supuesto beneficiario termine "mareado" por las tramitaciones. Es
decir, si bien hay tramites necesarios, éstos no implican
un nivel de burocratización que atente contra la
eficiencia del plan.

En lo referente a la falta de transparencia, este punto
es el más flojo del proceso desde
los sitios oficiales no se brinda información clara y es
justamente en este ítem donde se concentran las
críticas más y mejor fundadas.

El impacto social no recibe críticas de entidad
suficiente como para opacar los logros conseguidos.
Aproximadamente 13 millones de personas que acceden gratuitamente
a medicamentos de suma importancia es un dato no menor.
Sería interesante que el vademécum sea ampliado y
se tomen en cuenta políticas de salud reproductiva, las
cuales son un tema siempre vigente.

En resumen podría decirse que el concepto del plan
es positivo en líneas generales.

Punto 1): aprobado con salvedades

Punto 2): a recuperar

Punto 3): aprobado con salvedades

La única triste conclusión a la que
arribamos es que nuevamente el centro de la crítica recae
en el manejo desprolijo o poco claro de los fondos
empleados.

En cuanto al patentamiento, en el campo
farmacéutico presenta problemas
complejos, no sólo por su intensidad y la variedad de
modalidades que asume sino por sus implicaciones sobre el acceso
a medicamentos, especialmente por parte de quienes menos recursos
tienen. Los países en desarrollo tienen, dentro de lo
prescripto por los tratados
internacionales, la posibilidad de establecer los
estándares de patentabilidad en un modo que se asegure la
protección de las invenciones genuinas, impidiendo al
mismo tiempo la indebida limitación de la competencia
legítima.

BIBLIOGRAFÍA

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  • "La nueva crisis
    argentina" ? María Laura García – Trabajo
    presentado para la cátedra de Macroeconomía, Facultad de Ciencias
    Económicas, Universidad Nacional de Córdoba,
    Argentina, Marzo de 2002 –
    www.econlink.com.ar/economia/tango
  • "Política actual de medicamentos en nuestro
    país: Un análisis del Programa Remediar"
    www.fmed.uba.ar/depto/ddhh/remediar.doc
  1. Páginas web

Administración Nacional de Medicamentos,
Alimentos y
Tecnología Médica

www.anmat.gov.ar

Ministerio de Salud de la Nación
Argentina

www.msal.gov.ar

Programa Nacional Remediar

www.remediar.gov.ar

Editorial Lexis Nexis

www.lexisnexis.com.ar

Pagina oficial de Normas

www.infoleg.gov.ar

Pagina web del Dr.
Federico Tobar

www.federicotobar.com.ar

Superintendencia de Servicios
de Salud

www.sssalud.gov.ar

Presidencia de la Nación Argentina

www.presidencia.gov.ar

Biblioteca Virtual de Salud

www.bvs.org.ar

Banco Interamericano de Desarrollo

www.iadb.org

Dr. Pedro M. Politi; "Plan Remediar"

www.cancerteam.com.ar/poli145.html

 

Integrantes:

Balladares Quadrette, Luciana
Belén

Colombo, Paula

Gómez, Agustín

laboba1[arroba]hotmail.com

Müller, Alejandro Uriel

Ramos, Romina Elizabeth

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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