- Resumen
- Aplazamiento y/o
fraccionamiento, actualidad legislativa - Novación
del acuerdo de aplazamiento: situación actual de su
estado en la Oficina municipal de la Administración
Tributaria de Matanzas - Fundamentos
para garantizar el pago de las deudas tributarias
aplazadas
Resumen
Teórica y prácticamente, la
novación no es un modo de extinción de la
obligación tributaria, ni tampoco se comporta como un
medio para garantizar el pago de las deudas tributarias
aplazadas.
En Cuba, la
novación no es reconocida como una fuente de
extinción de las obligaciones
de manera general, toda vez que, el legislador en el Código
Civil vigente, asemeja sus efectos principales a otras
figuras jurídicas como la cesión de créditos, la asunción de deudas y la
dación en pago; enunciando las dos primeras como medio
para transmitir las obligaciones, y la última como forma
de extinción junto a el pago, la pérdida del bien,
la imposibilidad de la ejecución, la confusión, la
compensación, la condonación y la muerte de
la persona natural.
De ellas, algunas no son aplicables al ámbito fiscal.
En materia
tributaria, esta institución, tampoco es reconocida
legalmente. El Decreto Ley 169 del 10 de
enero de 1997, "De las Normas Generales
y los Procedimientos
Tributarios", solo regula como medio de extinción de las
obligaciones fiscales al pago, la compensación, la
prescripción y la insolvencia del deudor. No obstante,
aún cuando el mencionado cuerpo legislativo no reconoce,
expresamente, en su letra a la condonación como una forma
de extinción de la obligación tributaria, en el
orden práctico, de manera excepcional, y ante necesidades
de justicia, la
rebaja o el perdón de la deuda tributaria ha sido
utilizado como tal, acudiéndose supletoriamente al
ordenamiento civil, como fundamento autorizante a partir de su
reconocimiento en este como causal de extinción de las
obligaciones.
Asimismo, "los entes públicos dotados de potestad
para exigir tributos,
pueden resultar también realizadores de un hecho
imponible; y parece evidente que en estos supuestos de
coincidencia del lado activo y el pasivo de la relación,
desde el momento mismo de la realización del hecho
imponible se extinga la obligación por confusión."
Pero, esta última, no obra expresamente reconocida en el
Decreto Ley 169 del 1997.
En cuanto a ello, dispone el artículo 300.1 del
Código
Civil cubano que "queda extinguida la obligación desde que
se reúnen en una misma persona las cualidades de acreedor
y deudor principales", a cuyo amparo,
acudiéndose a la supletoriedad del ordenamiento civil,
este modo de extinción sería viable en materia
fiscal.
En virtud de lo establecido por el artículo 8 del
Decreto Ley 169 de 1997, el sistema
tributario cubano plantea, respecto a la pérdida del
bien y la muerte de la
persona natural, que no figuran como formas de extinción
de la obligación tributaria, toda vez que estas son
instituciones
que operan para obligaciones específicas, donde se eleva a
requisito esencial del vínculo, un carácter específico del bien objeto
o la personalidad
individual de uno de sus sujetos.
No obstante a que la novación en Cuba no es un
medio reconocido legalmente de extinguir las obligaciones de
carácter general, ni tampoco de obligaciones tributarias,
esta institución esta siendo aplicada para garantizar el
pago de las deudas fiscales sometidas aplazamiento y/o
fraccionamiento.
Antecedentes
Es recomendable por la autora, iniciar este análisis legislativo, desde los
orígenes del problema que se analiza; por ello, se ha de
remontar en la derogada Resolución 13 del 10 de mayo de
1988, del extinto Comité Estatal de Finanzas, la
cual regulaba el otorgamiento de convenios entre la Dirección Municipal de Finanzas del
Poder Popular
y los deudores del sector no estatal, para el pago de los adeudos
de estos con el presupuesto del
Estado.
Por esta Resolución se autorizaba a conceder
plazos, mediante convenios, del pago de los impuestos
devengados y créditos fiscales liquidados. Dicho convenio
implicaba la aceptación del adeudo reclamado, y era
suscrito entre el deudor y el Jefe de la Dirección de
Finanzas del Órgano Municipal del Poder Popular, siempre
que el importe adeudado excediera la suma de cincuenta (50) pesos
y no hubiese sido objeto de convenio anterior incumplido.
Véase como en este último requisito ya se
establecía por el legislador, de ante mano, una
garantía para lograr el pago de las deudas
aplazadas.
El pago podía realzarse en no más de 10
plazos mensuales y consecutivos de igual ascendencia; y era
competencia de
los jefes de las citadas direcciones los encargados, de acuerdo
con las circunstancias concurrentes, de determinar la cantidad de
plazos en que se liquidaría el adeudo. Esta cantidad
máxima, cuando circunstancias de carácter
económico lo aconsejaran, podía ser prorrogable
hasta 20 plazos ante el Director de Finanzas del Órgano
Provincial del Poder Popular, o a más ante el Director de
Ingresos del
Comité Estatal de Finanzas.
Los convenios comprendían el importe principal
adeudado y los recargos en que hubiese incurrido el deudor, y
debían abonarse conjuntamente con el primer plazo del
convenio. Además, no podía suscribirse con un mismo
deudor más de un convenio, durante el mismo período
fiscal.
Como garantías para el pago de las deudas
aplazadas, además de las ya vista, se tenía que la
falta de pago de alguno de los plazos en el día
señalado, producía la disolución del
convenio, produciéndose el cobro, por la vía
correspondiente, de la totalidad del importe adeudado.
Pero el problema se suscitaba cuando a la redacción de apartado séptimo se le
incorporaba la palabra novación. Quedaba claro por
él, que: "Los deudores podrían satisfacer en los
respectivos plazos o antes de que estos se cumplan, cantidades
mayores que las conveniadas, sin que tales aumentos produzcan
novación del convenio", porque lógicamente tales
manifestaciones no son principales o sustanciales para extinguir
y simultáneamente crear otro convenio; la esencia de este
se mantenía igual.
No obstante, la redacción del apartado
permitía que pudiera usarse la novación para otras
situaciones que así lo recomendaran. A partir de
aquí comenzó a hacerse práctica repetida el
uso de la novación del acuerdo de aplazamiento y/o
fraccionamiento del pago de las deudas tributarias.
Por último, mencionar que esta Resolución
13 de 1988 fue modificada por la Resolución 46 del 1996
del Ministerio de Finanzas y Precios, en
cuanto a los sujetos sometidos a su aplicación;
incorporando también a las entidades del sector estatal a
los sujetos para los cuales surte efectos lo regulado en esta
disposición.
Aplazamiento y/o fraccionamiento, actualidad
legislativa
Una vez derogada la Ley 1213 del 7 de julio de 1967, la
Ley 73 del 4 de agosto de 1994 ocupó su lugar,
dándole solución a algunas lagunas legislativas que
la anterior poseía; pero dedicándose
únicamente al establecimiento de los tributos y los
principios
generales sobre los cuales se sustenta el sistema
tributario de la República de Cuba.
Es por ello que el Consejo de Estado, en ejercicio de la
atribución que le esta conferida por el inciso c), del
artículo 90 de la Constitución de la República, adopta
el Decreto Ley 169 para dotar de los procedimientos, que con
arreglo a ellos, se desarrollaría el nuevo sistema
tributario que la Ley 73 del 1994 ofrecía.
En el Capítulo V correspondiente a la deuda
tributaria de tal Decreto Ley, en su sección tercera, se
hallan a los numerales que se encargan de sentar las bases para
la aplicación del aplazamiento y/o fraccionamiento de los
pagos fiscales. Así establece que: ¨La
Administración Tributaria, cuando así lo
considere conveniente, autorizará el aplazamiento del pago
de la deuda tributaria, con independencia
de la forma en que haya sido determinada esta y del
período voluntario o forzoso en que se encuentre el deudor
para efectuar el pago.¨
Por este precepto, se dota a la Administración Tributaria de la potestad de
autorizar el aplazamiento del pago de la deuda tributaria, cuando
así lo considere conveniente; y sobre esta última
frase, resulta válido realizar una aclaración. De
la interpretación sencilla y ligera de la
expresión pudiera concluirse, que la naturaleza de
la potestad que posee la Administración Tributaria cubana para
conceder el aplazamiento, puede ser de carácter
discrecional y graciable, lo cual resultaría un error. En
nuestro país, para que la Administración Tributaria
pueda conceder o denegar una solicitud de acuerdo de aplazamiento
debe estar fundamentada por el análisis realizado de dicha
solicitud en vista de determinadas normas técnicas
que la Administración se plantea para ello. En tanto, no
se debe realizar una interpretación literal del precepto,
puesto que, muy cierto es, que la Administración no define
libre y subjetivamente a quien conceder o no el aplazamiento del
pago de deuda tributaria, sino que lo hace de manera
reglada.
Otro aspecto importante a señalar en este Decreto
Ley, es la indeterminación del tiempo en que
podrá realizar la solicitud de aplazamiento, el cual puede
ser bien, en período voluntario o en el forzoso; lo cual
destaca el ánimo del legislador de flexibilizar la
relación entre la Administración y el
contribuyente, y de elevar al máximo la posibilidad de
obtener el pago de la deuda tributaria.
Se establece también, que el convenio de
aplazamiento con el contribuyente solo se puede desarrollar de
dos modos excluyentes entre si, es decir, con fraccionamiento o
sin este, los cual limita las posibilidades en dicha materia de
cara a situaciones más complejas que se le presentan con
determinados contribuyentes en la práctica tributaria, no
pudiendo enfrentarlas o darles solución sin violar la
rigidez de la norma mencionada, tal y como se encuentra dispuesta
en la actualidad, máxime cuando lo que se viene intentando
en definitiva es la flexibilidad del cobro de la deuda
tributaria, lo cual atenta contra la capacidad contributiva de
los contribuyentes.
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