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La novación en el Derecho Fiscal cubano




Enviado por ariel.romero



Partes: 1, 2

    1. Resumen
    2. Aplazamiento y/o
      fraccionamiento, actualidad legislativa
    3. Novación
      del acuerdo de aplazamiento: situación actual de su
      estado en la Oficina municipal de la Administración
      Tributaria de Matanzas
    4. Fundamentos
      para garantizar el pago de las deudas tributarias
      aplazadas

    Resumen

    Teórica y prácticamente, la
    novación no es un modo de extinción de la
    obligación tributaria, ni tampoco se comporta como un
    medio para garantizar el pago de las deudas tributarias
    aplazadas.

    En Cuba, la
    novación no es reconocida como una fuente de
    extinción de las obligaciones
    de manera general, toda vez que, el legislador en el Código
    Civil vigente, asemeja sus efectos principales a otras
    figuras jurídicas como la cesión de créditos, la asunción de deudas y la
    dación en pago; enunciando las dos primeras como medio
    para transmitir las obligaciones, y la última como forma
    de extinción junto a el pago, la pérdida del bien,
    la imposibilidad de la ejecución, la confusión, la
    compensación, la condonación y la muerte de
    la persona natural.
    De ellas, algunas no son aplicables al ámbito fiscal.

    En materia
    tributaria, esta institución, tampoco es reconocida
    legalmente. El Decreto Ley 169 del 10 de
    enero de 1997, "De las Normas Generales
    y los Procedimientos
    Tributarios", solo regula como medio de extinción de las
    obligaciones fiscales al pago, la compensación, la
    prescripción y la insolvencia del deudor. No obstante,
    aún cuando el mencionado cuerpo legislativo no reconoce,
    expresamente, en su letra a la condonación como una forma
    de extinción de la obligación tributaria, en el
    orden práctico, de manera excepcional, y ante necesidades
    de justicia, la
    rebaja o el perdón de la deuda tributaria ha sido
    utilizado como tal, acudiéndose supletoriamente al
    ordenamiento civil, como fundamento autorizante a partir de su
    reconocimiento en este como causal de extinción de las
    obligaciones.

    Asimismo, "los entes públicos dotados de potestad
    para exigir tributos,
    pueden resultar también realizadores de un hecho
    imponible; y parece evidente que en estos supuestos de
    coincidencia del lado activo y el pasivo de la relación,
    desde el momento mismo de la realización del hecho
    imponible se extinga la obligación por confusión."
    Pero, esta última, no obra expresamente reconocida en el
    Decreto Ley 169 del 1997.

    En cuanto a ello, dispone el artículo 300.1 del
    Código
    Civil cubano que "queda extinguida la obligación desde que
    se reúnen en una misma persona las cualidades de acreedor
    y deudor principales", a cuyo amparo,
    acudiéndose a la supletoriedad del ordenamiento civil,
    este modo de extinción sería viable en materia
    fiscal.

    En virtud de lo establecido por el artículo 8 del
    Decreto Ley 169 de 1997, el sistema
    tributario cubano plantea, respecto a la pérdida del
    bien y la muerte de la
    persona natural, que no figuran como formas de extinción
    de la obligación tributaria, toda vez que estas son
    instituciones
    que operan para obligaciones específicas, donde se eleva a
    requisito esencial del vínculo, un carácter específico del bien objeto
    o la personalidad
    individual de uno de sus sujetos.

    No obstante a que la novación en Cuba no es un
    medio reconocido legalmente de extinguir las obligaciones de
    carácter general, ni tampoco de obligaciones tributarias,
    esta institución esta siendo aplicada para garantizar el
    pago de las deudas fiscales sometidas aplazamiento y/o
    fraccionamiento.

    Antecedentes

    Es recomendable por la autora, iniciar este análisis legislativo, desde los
    orígenes del problema que se analiza; por ello, se ha de
    remontar en la derogada Resolución 13 del 10 de mayo de
    1988, del extinto Comité Estatal de Finanzas, la
    cual regulaba el otorgamiento de convenios entre la Dirección Municipal de Finanzas del
    Poder Popular
    y los deudores del sector no estatal, para el pago de los adeudos
    de estos con el presupuesto del
    Estado.

    Por esta Resolución se autorizaba a conceder
    plazos, mediante convenios, del pago de los impuestos
    devengados y créditos fiscales liquidados. Dicho convenio
    implicaba la aceptación del adeudo reclamado, y era
    suscrito entre el deudor y el Jefe de la Dirección de
    Finanzas del Órgano Municipal del Poder Popular, siempre
    que el importe adeudado excediera la suma de cincuenta (50) pesos
    y no hubiese sido objeto de convenio anterior incumplido.
    Véase como en este último requisito ya se
    establecía por el legislador, de ante mano, una
    garantía para lograr el pago de las deudas
    aplazadas.

    El pago podía realzarse en no más de 10
    plazos mensuales y consecutivos de igual ascendencia; y era
    competencia de
    los jefes de las citadas direcciones los encargados, de acuerdo
    con las circunstancias concurrentes, de determinar la cantidad de
    plazos en que se liquidaría el adeudo. Esta cantidad
    máxima, cuando circunstancias de carácter
    económico lo aconsejaran, podía ser prorrogable
    hasta 20 plazos ante el Director de Finanzas del Órgano
    Provincial del Poder Popular, o a más ante el Director de
    Ingresos del
    Comité Estatal de Finanzas.

    Los convenios comprendían el importe principal
    adeudado y los recargos en que hubiese incurrido el deudor, y
    debían abonarse conjuntamente con el primer plazo del
    convenio. Además, no podía suscribirse con un mismo
    deudor más de un convenio, durante el mismo período
    fiscal.

    Como garantías para el pago de las deudas
    aplazadas, además de las ya vista, se tenía que la
    falta de pago de alguno de los plazos en el día
    señalado, producía la disolución del
    convenio, produciéndose el cobro, por la vía
    correspondiente, de la totalidad del importe adeudado.

    Pero el problema se suscitaba cuando a la redacción de apartado séptimo se le
    incorporaba la palabra novación. Quedaba claro por
    él, que: "Los deudores podrían satisfacer en los
    respectivos plazos o antes de que estos se cumplan, cantidades
    mayores que las conveniadas, sin que tales aumentos produzcan
    novación del convenio", porque lógicamente tales
    manifestaciones no son principales o sustanciales para extinguir
    y simultáneamente crear otro convenio; la esencia de este
    se mantenía igual.

    No obstante, la redacción del apartado
    permitía que pudiera usarse la novación para otras
    situaciones que así lo recomendaran. A partir de
    aquí comenzó a hacerse práctica repetida el
    uso de la novación del acuerdo de aplazamiento y/o
    fraccionamiento del pago de las deudas tributarias.

    Por último, mencionar que esta Resolución
    13 de 1988 fue modificada por la Resolución 46 del 1996
    del Ministerio de Finanzas y Precios, en
    cuanto a los sujetos sometidos a su aplicación;
    incorporando también a las entidades del sector estatal a
    los sujetos para los cuales surte efectos lo regulado en esta
    disposición.

    Aplazamiento y/o fraccionamiento, actualidad
    legislativa

    Una vez derogada la Ley 1213 del 7 de julio de 1967, la
    Ley 73 del 4 de agosto de 1994 ocupó su lugar,
    dándole solución a algunas lagunas legislativas que
    la anterior poseía; pero dedicándose
    únicamente al establecimiento de los tributos y los
    principios
    generales sobre los cuales se sustenta el sistema
    tributario de la República de Cuba.

    Es por ello que el Consejo de Estado, en ejercicio de la
    atribución que le esta conferida por el inciso c), del
    artículo 90 de la Constitución de la República, adopta
    el Decreto Ley 169 para dotar de los procedimientos, que con
    arreglo a ellos, se desarrollaría el nuevo sistema
    tributario que la Ley 73 del 1994 ofrecía.

    En el Capítulo V correspondiente a la deuda
    tributaria de tal Decreto Ley, en su sección tercera, se
    hallan a los numerales que se encargan de sentar las bases para
    la aplicación del aplazamiento y/o fraccionamiento de los
    pagos fiscales. Así establece que: ¨La
    Administración Tributaria, cuando así lo
    considere conveniente, autorizará el aplazamiento del pago
    de la deuda tributaria, con independencia
    de la forma en que haya sido determinada esta y del
    período voluntario o forzoso en que se encuentre el deudor
    para efectuar el pago.¨

    Por este precepto, se dota a la Administración Tributaria de la potestad de
    autorizar el aplazamiento del pago de la deuda tributaria, cuando
    así lo considere conveniente; y sobre esta última
    frase, resulta válido realizar una aclaración. De
    la interpretación sencilla y ligera de la
    expresión pudiera concluirse, que la naturaleza de
    la potestad que posee la Administración Tributaria cubana para
    conceder el aplazamiento, puede ser de carácter
    discrecional y graciable, lo cual resultaría un error. En
    nuestro país, para que la Administración Tributaria
    pueda conceder o denegar una solicitud de acuerdo de aplazamiento
    debe estar fundamentada por el análisis realizado de dicha
    solicitud en vista de determinadas normas técnicas
    que la Administración se plantea para ello. En tanto, no
    se debe realizar una interpretación literal del precepto,
    puesto que, muy cierto es, que la Administración no define
    libre y subjetivamente a quien conceder o no el aplazamiento del
    pago de deuda tributaria, sino que lo hace de manera
    reglada.

    Otro aspecto importante a señalar en este Decreto
    Ley, es la indeterminación del tiempo en que
    podrá realizar la solicitud de aplazamiento, el cual puede
    ser bien, en período voluntario o en el forzoso; lo cual
    destaca el ánimo del legislador de flexibilizar la
    relación entre la Administración y el
    contribuyente, y de elevar al máximo la posibilidad de
    obtener el pago de la deuda tributaria.

    Se establece también, que el convenio de
    aplazamiento con el contribuyente solo se puede desarrollar de
    dos modos excluyentes entre si, es decir, con fraccionamiento o
    sin este, los cual limita las posibilidades en dicha materia de
    cara a situaciones más complejas que se le presentan con
    determinados contribuyentes en la práctica tributaria, no
    pudiendo enfrentarlas o darles solución sin violar la
    rigidez de la norma mencionada, tal y como se encuentra dispuesta
    en la actualidad, máxime cuando lo que se viene intentando
    en definitiva es la flexibilidad del cobro de la deuda
    tributaria, lo cual atenta contra la capacidad contributiva de
    los contribuyentes.

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