Resumen
A la luz del Derecho fiscal la
novación como medio de extinguir las obligaciones
tiene una práctica casi nula en los distintos sistemas
jurídicos existentes en el mundo, debido a la inoperancia
de la figura en la materia.
En este sentido, es importante destacar el papel que ha
jugado el Centro Iberoamericano de la
Administración Tributaria, en lo adelante CIAT, en
lograr un justo equilibrio
entre la implementación de las figuras jurídicas
necesarias para que las administraciones tributarias puedan
desarrollar una gestión
eficiente y, por otra parte, la inclusión de medidas
tendentes a garantizar la debida protección de los
derechos de los
contribuyentes.
El CIAT es un organismo internacional público
creado en 1967 para promover el perfeccionamiento de las
administraciones tributarias a través del intercambio de
ideas y experiencias; de la asistencia técnica y el
adiestramiento;
de la recopilación y distribución de información; y de la promoción de la investigación técnica.
Este Centro ha creado las bases de un Modelo de
Código
Tributario que recoge los aportes de gran cantidad de
legislaciones tributarias, sin tomar a ninguna como punto de
partida. Renombrados juristas del continente americano y europeo
han aportado sus conocimientos y experiencias en este proyecto, por lo
que el Modelo de Código Tributario del CIAT, ha tenido una
excelente acogida en cada uno de los países miembros del
Centro. Está constituida por 29 países americanos y
cinco países europeos en calidad de
miembros plenos, y tres países: República Checa,
Kenia y Sudáfrica, como miembros asociados. De estos
países que figuran como miembros del CIAT, se ha escogido
la muestra para
mostrar el comportamiento
de la afirmación hecha al inicio.
Desarrollo:
- Bolivia:
La doctrina tributaria boliviana estima que la
obligación jurídica fiscal debe
extinguirse por las siguientes causas: pago,
compensación, confusión, condonación o
remisión y por prescripción. A estas son las
únicas que les son permitidas realizar esta función,
siendo omisa en relación con la
novación.
No obstante, la Ley número
2492 del 2 de agosto del 2003, su Código Tributario,
considera que los casos que no puedan resolverse por las
disposiciones de este Código o de las Leyes expresas
sobre cada materia, se aplicarán supletoriamente los
principios
generales del Derecho Tributario y en su defecto los de otras
ramas jurídicas que correspondan a la naturaleza y
fines del caso particular. Entonces se estaría ante la
posibilidad de que la novación se convierta en una
alternativa para poder
extinguir una obligación jurídica tributaria, toda
vez que su Código
Civil recoge a la novación como forma de
extinción de las obligaciones. Así surge la
disyuntiva; pero el papel que entra jugar la incompatibilidad de
que la novación extinga deudas fiscales, se aclara por el
hecho de no permitirlo así los propios principios del
Derecho
Tributario.
Esta Ley regula los modos de extinguir las obligaciones
en el Capítulo III de su primer Título; en el cual
analiza en la Sección VII cada una de las especificidades
de estas formas en subsecciones independientes.
La primera responde a lo relativo al pago. En él
no se habla de manera directa de la figura de aplazamiento o
fraccionamiento de pago como modalidad del mismo, pero debe
interpretarse de la lectura del
precepto número 55. En este se plantea la posibilidad de
la Administración de conceder facilidades para
efectuar el pago de los impuestos por
parte de los obligados a ello, siempre y cuando éstos lo
soliciten y se encuentren bajo las condiciones que al efecto se
dicten.
Esta potestad que se le otorga a la Administración será respecto a todos
los obligados tributariamente. El aplazamiento podrá
solicitarse antes del inicio de la acción
coactiva, o después de iniciada esta; además, se
otorgará con un carácter improrrogable. Si se presenta la
solicitud para el pago de los tributos y
antes de su vencimiento no habrá lugar a sanciones. Para
la concesión de estas facilidades deberá
presentarse las garantías que la Administración
solicite.
Estas facilidades tienen efecto simplemente suspensivo y
su incumplimiento dará lugar automáticamente a la
ejecución de las medidas que corresponda aplicarse por la
Administración Tributaria según sea el estado del
caso.
- Costa Rica:
El ordenamiento jurídico tributario de Costa Rica
establece que los medios de
extinción de la obligación fiscal son el pago,
compensación, confusión, condonación o
remisión y la prescripción. Respecto a la
novación se refiere que únicamente será de
aplicación cuando se mejoran las garantías a favor
del sujeto activo, sin demérito de la efectividad en la
recaudación. Por tanto, la única modalidad de
novación que pudiera aplicarse para ellos es la
novación objetiva por cambio en las
condiciones principales. Esta situación es contradictoria,
y ha de verificarse con lo planteado por el propio cuerpo legal
cuando expone en su artículo 5 inciso a) y d), que en
cuestiones tributarias sólo la ley puede:
a) Crear, modificar o suprimir
tributos;
d) Establecer privilegios, preferencias y
garantías para los créditos tributarios;
Por tanto, cómo podrá la
Administración aplicar la novación si la misma
implica la extinción de una obligación debido al
nacimiento de otra que la reemplaza, y esta facultad de crear y
extinguir pertenece únicamente a la ley en virtud de lo
establecido en este artículo. Además, no puede
considerarse la adición de garantías crediticias un
cambio principal en la obligación. Cabe recordar como el
propio Código Civil de este país, analizado
anteriormente, no reconoce la novación objetiva por cambio
en las condiciones principales como forma de extinción de
las obligaciones de manera general; y es el propio Código
de Normas y Procedimientos
Tributarios quien en su artículo 6 expone que: "Las normas
tributarias se deben interpretar con arreglo a todos los métodos
admitidos por el Derecho Común".
Todo el análisis realizado es lo que permite
afirmar que aún cuando se reconozca a la novación
como otra forma de extinguir las obligaciones tributarias, en
este ordenamiento, esta resulta del todo inoperante por su
inaplicabilidad.
En este orden de ideas, ha de comentarse que en los
casos y la forma que se determine, la Administración
Tributaria podrá aplazar o fraccionar el pago de las
deudas tributarias, y siempre que la situación
económico-financiera del deudor, debidamente comprobada
ante aquella, le impida, de manera transitoria hacer frente al
pago en tiempo.
Para el sistema fiscal
tributario de Costa Rica, el aplazamiento es la fijación
de un nuevo plazo para el pago de una deuda tributaria; y el
fraccionamiento es la división del pago de la deuda
en partes, conveniada previa negociación entre la Administración
Tributaria y el deudor.
Cuando se concede un aplazamiento o fraccionamiento no
se cobrará monto alguno por concepto de la
sanción por morosidad en el pago, salvo el caso de
incumplimiento de la facilidad de pago concedida.
En caso de incumplimiento en el pago de las cuotas, la
Administración Tributaria tendrá por revocado el
aplazamiento o fraccionamiento de pago y ordenará la
ejecución de la deuda. En este supuesto, la falta de
notificación al deudor, no será obstáculo
para que la oficina encargada
del cobro, realice las gestiones necesarias para la
protección de los intereses del Fisco. El cómputo
de las multas, intereses y demás recargos que genere la
deuda se tendrá por no interrumpido en caso de
revocarse el aplazamiento o fraccionamiento por incumplimiento
del contribuyente.
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