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La novación en el Derecho Fiscal foráneo




Enviado por ariel.romero



Partes: 1, 2

    1. Resumen
    2. Desarrollo

    Resumen

    A la luz del Derecho fiscal la
    novación como medio de extinguir las obligaciones
    tiene una práctica casi nula en los distintos sistemas
    jurídicos existentes en el mundo, debido a la inoperancia
    de la figura en la materia.

    En este sentido, es importante destacar el papel que ha
    jugado el Centro Iberoamericano de la
    Administración Tributaria, en lo adelante CIAT, en
    lograr un justo equilibrio
    entre la implementación de las figuras jurídicas
    necesarias para que las administraciones tributarias puedan
    desarrollar una gestión
    eficiente y, por otra parte, la inclusión de medidas
    tendentes a garantizar la debida protección de los
    derechos de los
    contribuyentes.

    El CIAT es un organismo internacional público
    creado en 1967 para promover el perfeccionamiento de las
    administraciones tributarias a través del intercambio de
    ideas y experiencias; de la asistencia técnica y el
    adiestramiento;
    de la recopilación y distribución de información; y de la promoción de la investigación técnica.

    Este Centro ha creado las bases de un Modelo de
    Código
    Tributario que recoge los aportes de gran cantidad de
    legislaciones tributarias, sin tomar a ninguna como punto de
    partida. Renombrados juristas del continente americano y europeo
    han aportado sus conocimientos y experiencias en este proyecto, por lo
    que el Modelo de Código Tributario del CIAT, ha tenido una
    excelente acogida en cada uno de los países miembros del
    Centro. Está constituida por 29 países americanos y
    cinco países europeos en calidad de
    miembros plenos, y tres países: República Checa,
    Kenia y Sudáfrica, como miembros asociados. De estos
    países que figuran como miembros del CIAT, se ha escogido
    la muestra para
    mostrar el comportamiento
    de la afirmación hecha al inicio.

    Desarrollo:

    • Bolivia:

    La doctrina tributaria boliviana estima que la
    obligación jurídica fiscal debe
    extinguirse por las siguientes causas: pago,
    compensación, confusión, condonación o
    remisión y por prescripción. A estas son las
    únicas que les son permitidas realizar esta función,
    siendo omisa en relación con la
    novación.

    No obstante, la Ley número
    2492 del 2 de agosto del 2003, su Código Tributario,
    considera que los casos que no puedan resolverse por las
    disposiciones de este Código o de las Leyes expresas
    sobre cada materia, se aplicarán supletoriamente los
    principios
    generales del Derecho Tributario y en su defecto los de otras
    ramas jurídicas que correspondan a la naturaleza y
    fines del caso particular. Entonces se estaría ante la
    posibilidad de que la novación se convierta en una
    alternativa para poder
    extinguir una obligación jurídica tributaria, toda
    vez que su Código
    Civil recoge a la novación como forma de
    extinción de las obligaciones. Así surge la
    disyuntiva; pero el papel que entra jugar la incompatibilidad de
    que la novación extinga deudas fiscales, se aclara por el
    hecho de no permitirlo así los propios principios del
    Derecho
    Tributario.

    Esta Ley regula los modos de extinguir las obligaciones
    en el Capítulo III de su primer Título; en el cual
    analiza en la Sección VII cada una de las especificidades
    de estas formas en subsecciones independientes.

    La primera responde a lo relativo al pago. En él
    no se habla de manera directa de la figura de aplazamiento o
    fraccionamiento de pago como modalidad del mismo, pero debe
    interpretarse de la lectura del
    precepto número 55. En este se plantea la posibilidad de
    la Administración de conceder facilidades para
    efectuar el pago de los impuestos por
    parte de los obligados a ello, siempre y cuando éstos lo
    soliciten y se encuentren bajo las condiciones que al efecto se
    dicten.

    Esta potestad que se le otorga a la Administración será respecto a todos
    los obligados tributariamente. El aplazamiento podrá
    solicitarse antes del inicio de la acción
    coactiva, o después de iniciada esta; además, se
    otorgará con un carácter improrrogable. Si se presenta la
    solicitud para el pago de los tributos y
    antes de su vencimiento no habrá lugar a sanciones. Para
    la concesión de estas facilidades deberá
    presentarse las garantías que la Administración
    solicite.

    Estas facilidades tienen efecto simplemente suspensivo y
    su incumplimiento dará lugar automáticamente a la
    ejecución de las medidas que corresponda aplicarse por la
    Administración Tributaria según sea el estado del
    caso.

    • Costa Rica:

    El ordenamiento jurídico tributario de Costa Rica
    establece que los medios de
    extinción de la obligación fiscal son el pago,
    compensación, confusión, condonación o
    remisión y la prescripción. Respecto a la
    novación se refiere que únicamente será de
    aplicación cuando se mejoran las garantías a favor
    del sujeto activo, sin demérito de la efectividad en la
    recaudación. Por tanto, la única modalidad de
    novación que pudiera aplicarse para ellos es la
    novación objetiva por cambio en las
    condiciones principales. Esta situación es contradictoria,
    y ha de verificarse con lo planteado por el propio cuerpo legal
    cuando expone en su artículo 5 inciso a) y d), que en
    cuestiones tributarias sólo la ley puede:

    a) Crear, modificar o suprimir
    tributos;

    d) Establecer privilegios, preferencias y
    garantías para los créditos tributarios;

    Por tanto, cómo podrá la
    Administración aplicar la novación si la misma
    implica la extinción de una obligación debido al
    nacimiento de otra que la reemplaza, y esta facultad de crear y
    extinguir pertenece únicamente a la ley en virtud de lo
    establecido en este artículo. Además, no puede
    considerarse la adición de garantías crediticias un
    cambio principal en la obligación. Cabe recordar como el
    propio Código Civil de este país, analizado
    anteriormente, no reconoce la novación objetiva por cambio
    en las condiciones principales como forma de extinción de
    las obligaciones de manera general; y es el propio Código
    de Normas y Procedimientos
    Tributarios quien en su artículo 6 expone que: "Las normas
    tributarias se deben interpretar con arreglo a todos los métodos
    admitidos por el Derecho Común".

    Todo el análisis realizado es lo que permite
    afirmar que aún cuando se reconozca a la novación
    como otra forma de extinguir las obligaciones tributarias, en
    este ordenamiento, esta resulta del todo inoperante por su
    inaplicabilidad.

    En este orden de ideas, ha de comentarse que en los
    casos y la forma que se determine, la Administración
    Tributaria podrá aplazar o fraccionar el pago de las
    deudas tributarias, y siempre que la situación
    económico-financiera del deudor, debidamente comprobada
    ante aquella, le impida, de manera transitoria hacer frente al
    pago en tiempo.

    Para el sistema fiscal
    tributario de Costa Rica, el aplazamiento es la fijación
    de un nuevo plazo para el pago de una deuda tributaria; y el
    fraccionamiento es la división del pago de la deuda 
    en partes, conveniada previa negociación entre la Administración
    Tributaria y el deudor.

    Cuando se concede un aplazamiento o fraccionamiento no
    se cobrará monto alguno por concepto de la
    sanción por morosidad en el pago, salvo el caso de
    incumplimiento de la facilidad de pago concedida.

    En caso de incumplimiento en el pago de las cuotas, la
    Administración Tributaria tendrá por revocado el
    aplazamiento o fraccionamiento de pago y ordenará la
    ejecución de la deuda.  En este supuesto, la falta de
    notificación al deudor, no será obstáculo
    para que la oficina encargada
    del cobro, realice las gestiones necesarias para la
    protección de los intereses del Fisco. El cómputo
    de las multas, intereses y demás recargos que genere la
    deuda se tendrá por no interrumpido en caso  de
    revocarse el aplazamiento o fraccionamiento por incumplimiento
    del contribuyente.

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