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La convicción judicial (página 2)



Partes: 1, 2

VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA EN UNA
SENTENCIA.-

El sistema de
pruebas en
nuestro proceso penal
se desarrolla dentro del esquema de los principios de
libre valoración probatoria y la sana crítica
, otorgando al juzgador un extenso margen para la
confección de una teoría
que explique la existencia del delito y la
participación del procesado. Esta apreciación de la
prueba no puede ser arbitraria, máxime que la Constitución Política del
Perú y la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
impone al juez la obligación de explicar el razonamiento
lógico – fáctico – jurídico en
el que sustenta su decisión final condenando o absolviendo
al procesado, debiendo para ello, respetar en todo momento el
derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la
contraprueba que le asiste al procesado.

En ese sentido la prueba indiciaria se convierte en una
herramienta trascendental para el juzgador, cuando los hechos
juzgados no pueden ser probados por elementos de prueba directos
o por las pruebas sustentadas en conocimientos técnicos o
científicos. En consecuencia la prueba indiciaria ( prueba
indirecta ) se edifica sobre la base de una inferencia lógica,
donde los determinados hechos indirectos que se dan por probados
se enlazan a una conclusión unívoca y necesaria que
acredita algún aspecto del objeto material del proceso
penal.

En ese orden de ideas se desprende que el
establecimiento de responsabilidad penal del procesado, mediante una
prueba indiciaria trasciende a tres ámbitos de los
derechos
fundamentales de la persona, los
cuales no pueden ser desconocidos, esto es: a) el derecho
a la presunción de inocencia; b) el derecho al
control y a la
producción de la prueba; c) la
motivación de las resoluciones judiciales. Por lo
tanto la Corte Suprema de Justicia de la
República, en pleno jurisdiccional de las Salas Penales
Permanente y Transitorias, mediante Acuerdo Plenario N° 1-
2006/ESV-22, con fecha 13 de Octubre del 2006 dispone que la
Ejecutoria Suprema dictada en el Recurso de Nulidad N° 1912-
2005 de fecha 06 de setiembre del 2005, ha señalado los
presupuestos
materiales de
la prueba indiciaria necesarios para enervar la presunción
de inocencia, constituyéndose en precedente de obligatorio
cumplimiento por los Magistrados de todas las instancias
judiciales cualquiera sea su especialidad.

La R N N° 1912-2005 – PIURA , con fecha 06 de
Setiembre del dos mil cinco, expedida por la Sala Penal
Permanente, en el considerando cuarto, (precedente vinculante )
señala: (…) " la Sala sentenciadora
sustentó la condena en una evaluación
de la prueba indiciaria, sin embargo, como se advierte de lo
expuesto precedentemente, no respetó los requisitos
materiales legitimadores, única manera que permite enervar
el derecho a la presunción de inocencia, que sobre el
particular, por ejemplo, se tiene lo expuesto por el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, en doctrina que se comparte, que la
prueba por indicios no se opone a esa institución [
Asuntos Pahm Hoang contra Francia,
sentencia del veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa
y dos, y Telfner contra Austria, sentencia del veinte de marzo
del dos mil uno ]; que, en efecto, materialmente, los requisitos
que han de cumplirse están en función
tanto al indicio, en sí mismo, como a la deducción o inferencia, respecto de los
cuales ha de tenerse el cuidado debido, en tanto que lo
característico de esta prueba es que su objeto no es
directamente el hecho constitutivo del delito, tal y como
está regulado en la ley penal, sino
otro hecho intermedio que permite llegar al primero por medio de
un razonamiento basado en el nexo causal y lógico
existente entre los hechos probados y los que se tratan de
probar; que respecto al indicio, (a) este – hecho
base- ha de estar plenamente probado- por los diversos
medios de
prueba que autoriza la ley-, pues de lo contrario sería
una mera sospecha sin sustento real alguno, (b) deben ser
plurales, o excepcionalmente únicos pero de una singular
fuerza
acreditativa, (c) también concomitantes al hecho
que se trata de probar- los indicios deben ser periféricos respecto al dato fáctico
a probar, y desde luego no todos lo son-, y (d) y deben estar
interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se
refuercen entre sí y que no excluyan el hecho
consecuencia- no solo se trata de suministrar indicios, sino que
estén imbricados entre sí; que, es de acotar que no
todos los indicios tienen el mismo valor, pues en
función a la mayor o menor posibilidad de alternativas
diversas de la configuración de los hechos- ello esta en
función al nivel de aproximación respecto al dato
fáctico a probar- pueden clasificarse en débiles y
fuertes, en que los primeros únicamente tienen un valor
acompañante y dependiente de los indicios fuertes, y solos
no tienen fuerza suficiente para excluir la posibilidad de que
los hechos hayan ocurrido de otra manera- esa es, por ejemplo, la
doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo Español en
la Sentencia del veinticinco de octubre de mil novecientos
noventa y nueve que aquí se suscribe- ; que, en lo
atinente a la inducción o inferencia, es necesario que
sea razonable, esto es que responda plenamente a las reglas de la
lógica y de la experiencia de suerte que de los indicios
surja el hecho consecuencia y que entre ambos exista un enlace
preciso y directo."

Con esta decisión, queda establecido
materialmente, que los requisitos de la prueba indiciaria
están en función tanto al indicio en sí
mismo como a la deducción o inferencia, respecto de los
cuales ha de tenerse el cuidado debido, en tanto que la
característica de esta prueba es que su objeto no es
directamente el hecho constitutivo del delito, tal y como
está regulado en la ley penal, sino otro hecho intermedio
que permite llegar al primero por medio de un razonamiento basado
en el nexo causal y lógico existente entre los hechos
probados y los que se tratan de probar; desprendiéndose
que, respecto al indicio: a) este – hecho base- ha de
estar plenamente probado, pues de lo contrario sería una
mera sospecha sin sustento real alguno; b) deben ser
plurales, o excepcionalmente únicos pero de una singular
fuerza acreditativa; c) también concomitantes al
hecho que se trata de probar- los indicios deben ser
periféricos respecto al dato fáctico a probar, y
desde luego no todos lo son- ; y d) deben estar
interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen
entre sí y que no excluyan el hecho
consecuencia.

LA
PRUEBA INDICIARIA Y LA INFERENCIA

Ahora bien, estando a la posibilidad de acudir a la
prueba por indicios, se recomienda examinar las circunstancias de
todo el evento delictivo de manera escrupulosa, en consecuencia
se tiene en consideración que la prueba indiciaria
acredita ciertos hechos-base (indicios ) como ya se ha
señalado éstos no son propiamente constitutivos del
delito, ahora bien, esto permite colegir el hecho imputado y la
participación de los acusados, empleando para ello un
razonamiento en base al nexo causal y lógico que debe
existir entre los hechos probados y los que se tratan de
probar.

Este juicio de inferencia parte de los indicios,
buscando llegar a la conclusión que se quiere acreditar,
debiendo tener en cuenta que los indicios no acreditan en forma
directa el objeto final de la prueba, sino un hecho intermedio.
Es así que debe tenerse en cuenta que los indicios,
son hechos plenamente probados y no son simples probabilidades,
para ello los indicios deben estar, preferentemente, acreditados
con prueba directa, por lo tanto, es deber del magistrado
expresar cuales son los hechos – base – o indicios en que
apoya el juicio de inferencia, así como el razonamiento a
través del cual, partiendo de los indicios, llegó a
la convicción sobre la existencia del delito y la
responsabilidad penal de los acusados.

Dentro del análisis de la prueba indiciaria, se debe
observar que aparecen los indicios de cargo, es decir son los que
poseen un contenido indiscutiblemente acusatorio, de tal manera
que corresponde al juzgador el deber de comprobar si
está ante una verdadera prueba por indicios de cargo o
incriminatoria del acusado, o si solo se trata de datos de los que
solo se desprenden sospechas o conjeturas que no constituyen base
suficiente para inferir razonablemente la culpabilidad y
la responsabilidad penal de los acusados. Si bien es cierto
la ejecutoria suprema vinculante RN N° 1912- 2005 ha
consagrado que los indicios pueden ser: plurales ( varios
) o excepcionalmente , uno solo ( debe tener especial
aptitud acreditativa ) también éstos indicios deben
ser periféricos con el hecho que se quiere acreditar,
requiriéndose para esto la aptitud de estar
interrelacionados, reforzándose entre sí, en
consecuencia los indicios deben ser valorados de forma conjunta,
no pudiendo ser desvirtuados por los contraindicios o indicios de
signo contrario. Para ello el juicio de inferencia
desarrollado por el juzgador debe observar: razonabilidad,
solidez, logicidad y cohesión. Entiendase que la
estructura
argumental utilizada por el juzgador, debe estar ajustada a
pautas razonables y fundadas en la lógica y la
utilización de criterios de común experiencia, de
esta manera los hechos – base, debidamente acreditados
deben poder fluir,
como conclusión natural, arrojando el hecho que se trata
de demostrar. En el otro extremo nos encontramos con indicios
acreditados, sin embargo no logran arribar a la consecuencia que
se quiere probar, debido a la insuficiencia o debilidad de los
indicios, por otro lado es menester tener en cuenta que el
juzgador al poner en marcha la inferencia, puede desembocar en
diversas conclusiones alternativas sin estar probados a
razón de lo excesivamente abierto o impreciso de dicho
razonamiento, lo cual no es concluyente mostrándose
incapaz de convencer objetivamente con su razonabilidad, estando
frente a la falta de causalidad, racionalidad, coherencia y
correlación entre los indicios declarados probados y las
conclusiones alcanzadas por el juzgador. Es innegable que la
prueba indiciaria por su naturaleza
tiene un mayor rango de subjetivismo en su valoración ,por
lo tanto el juzgador en su argumentación debe expresar las
razones de por qué considera que está ante una
verdadera prueba de cargo indiciaria, expresando los criterios
racionales que han guiado la valoración de los indicios y
explicitar el procedimiento de
inferencia mediante el cual, partiendo de unos hechos
constitutivos del delito, llegó a considerar probada la
imputación penal. Entonces el juzgador debe motivar la
correlación existente entre los indicios probados y la
conclusión obtenida.

LA PRUEBA INDICIARIA – MARCO CONSTITUCIONAL Y
DERECHOS HUMANOS

Que, respecto al Debido Proceso Constitucional y Derecho
Fundamental a la Prueba el Tribunal Constitucional ha
señalado (vid. STC 010-2002-AI/TC, FJ 133-135)
(…) "que el derecho fundamental a la prueba tiene
protección constitucional, en la medida en que se trata de
un derecho comprendido en el contenido esencial del derecho al
debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3,
de la Constitución. Una de las garantías que
asisten a las partes del proceso es la de presentar los medios
probatorios necesarios que posibiliten la creación de
convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus
argumentos. Sin embargo, como todo derecho fundamental, el
derecho a la prueba también está sujeto a
restricciones o limitaciones, derivadas tanto
de la necesidad de que sean armonizados con otros derechos o
bienes
constitucionales –límites
extrínsecos
–, como de la propia naturaleza del
derecho en cuestión –límites
intrínsecos
."

En ese orden de ideas se aprecia que el reconocimiento
del derecho a la prueba en la normatividad es restringido y se lo
relaciona casi exclusivamente con la presunción de
inocencia. Por ello, normalmente aparece bajo la fórmula
siguiente: "la persona se considera inocente mientras no se haya
declarado judicialmente su responsabilidad". Este es el enunciado
utilizado en el artículo 2, inciso 24, acápite e,
de la Constitución, que reproduce lo estipulado por el
artículo XXVI de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, y, en
cierta forma, lo prescrito en los artículos 11, inciso 1,
de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14,
inciso 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, y 8, inciso 2, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.

Tal como se anota en los últimos fallos expedidos
por el Tribunal Constitucional (…) "el derecho a la prueba
lleva aparejada la posibilidad de postular, dentro de los
límites
y alcances que la Constitución y las leyes reconocen,
los medios probatorios pertinentes para justificar los argumentos
que el justiciable esgrime a su favor. Por ello, no se puede
negar la existencia del derecho fundamental a la prueba.
Constituye un derecho fundamental de los justiciables producir la
prueba relacionada con los hechos que configuran su
pretensión o su defensa. Según esta
dimensión subjetiva del derecho a la prueba, las partes o
un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el
derecho de producir la prueba necesaria con la finalidad de
acreditar los hechos que configuran su pretensión o
defensa.

Atendiendo al doble carácter de los derechos fundamentales en
general y del derecho a la prueba en particular, éste, en
su dimensión objetiva, comporta también el deber
del juez de la causa de solicitar, actuar y dar el mérito
jurídico que corresponda a los medios de prueba en la
sentencia. En la medida en que el objetivo
principal del proceso penal es el acercamiento a la verdad
judicial, los jueces deben motivar razonada y objetivamente el
valor jurídico probatorio en la sentencia. Esto es
así por cuanto el proceso penal no sólo constituye
un instrumento que debe garantizar los derechos fundamentales de
los procesados, sino también debe hacer efectiva la
responsabilidad jurídico-penal de las personas que sean
halladas culpables dentro de un proceso penal."

En ese sentido la STC N°1014- 2007/HC/TC ha
consagrado que (..) "la prueba capaz de producir un conocimiento
cierto o probable en la conciencia del
juez debe reunir las siguientes características: (1)
Veracidad objetiva, según la cual la prueba
exhibida en el proceso debe dar un reflejo exacto de lo
acontecido en la realidad; asimismo, prima facie, es
requisito que la trayectoria de la prueba sea susceptible de ser
controlada por las partes que intervienen en el proceso, lo que
no supone desconocer que es al juez, finalmente, a quien le
corresponde decidir razonablemente la admisión,
exclusión o limitación de los medios de prueba. De
esta manera, se puede adquirir certeza de la idoneidad del
elemento probatorio, pues éste se ajustará a la
verdad de lo ocurrido y no habrá sido susceptible de
manipulación; (2) Constitucionalidad de la actividad
probatoria
, la cual implica la proscripción de
actos que violen el contenido esencial de los derechos
fundamentales o transgresiones al orden jurídico en la
obtención, recepción y valoración de la
prueba; (3) Utilidad de la prueba,
característica que vincula directamente a la prueba con el
hecho presuntamente delictivo que se habría cometido, pues
con esta característica se verificará la utilidad de la
prueba siempre y cuando ésta produzca certeza judicial
para la resolución o aportación a la
resolución del caso concreto;
(4) Pertinencia de la prueba, toda vez que la
prueba se reputará pertinente si guarda una
relación directa con el objeto del procedimiento, de tal
manera que si no guardase relación directa con el presunto
hecho delictivo no podría ser considerada una prueba
adecuada."

La STC N° 04831-2005-HC/TC, Caso Ruben Silvio Curse
Castro, El derecho fundamental a la prueba tiene
protección constitucional, en la medida en que se trata de
un contenido implícito del derecho al debido proceso,
reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la
Constitución. En este sentido, una de las garantías
que asisten a las partes del proceso es la de presentar los
medios probatorios necesarios que posibiliten crear
convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus
argumentos. Sin embargo, como todo derecho fundamental, el
derecho a la prueba también está sujeto a
restricciones o limitaciones, derivadas tanto de la necesidad de
que sean armonizados con otros derechos o bienes constitucionales
-límites extrínsecos-, como de la propia naturaleza
del derecho en cuestión -límites
intrínsecos- (FJ 4-9).

La jurisprudencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha determinado
que el "derecho a la presunción de inocencia es un
elemento esencial para la realización efectiva del derecho
a la defensa y acompaña al acusado durante toda la
tramitación del proceso hasta que una sentencia
condenatoria que determine su culpabilidad quede firme. Este
derecho implica que el acusado no debe demostrar que no ha
cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi
corresponde a quien acusa".

CONCLUSIONES.-

Al amparo del
precedente vinculatorio, y tomando como ejemplo cualquier causa
penal sumaria o sujeta al contradictorio, se puede concluir que
en aquellos casos donde no se ha desvirtuado fehacientemente la
presunción de inocencia y por ende no está
acreditada la responsabilidad penal de los acusados respecto al
ilícito imputado, resulta necesario el análisis de
las pruebas aportadas en el proceso, máxime que solo se
tiene la mera sindicación de que los acusados , pudieron
haber sido los autores del ilícito penal; que a partir de
esas referencias, débiles en sí mismas, estimar que
atentaron contra el bien jurídico tutelado por el derecho penal
indicio de móvil delictivo- sin, mayores datos
periféricos adicionales – y debidamente enlazados-
en orden a su presencia u oportunidad física para la
comisión del delito, a la oportunidad material para
hacerlo, a una actitud
sospechosa o conducta
posterior, y a una mala justificación – que no han
sido acreditadas, entonces resultan, evidentemente insuficientes
para concluir que los acusados fueron autores de un
ilícito penal. Por lo tanto al existir duda
razonable
es de aplicación el Principio
constitucional del in dubio pro reo.

 

Pablo Ernesto Levano Veliz

Abogado Universidad
Nacional Federico Villarreal – LIMA – PERU

Vocal Superior de Ucayali – PERU

Miembro Comisión de Estudio de Derecho Penal del
Ilustre Colegio de Abogados de Lima

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