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La adecuación judicial de la pena en el Código Penal cubano actual (página 2)



Partes: 1, 2

LA DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA
PENA

Queda claro que la determinación de la pena no
puede preverlo en su totalidad el legislador, empero, un
desmedido arbitrio judicial crea tal inseguridad
jurídica que impide la eficacia misma
del Derecho penal, con el consabido sacrificio de las libertades
individuales, es, pues, lo que ha señalado Mercedes
García Arán: "La necesidad de lograr el
difícil punto de
equilibrio entre principio de legalidad y
ámbito de ejercicio del arbitrio judicial"

Varios son lo criterios que se toman en el Derecho
comparado para conducir la determinación judicial de
la pena está, por ejemplo: Alemania, en
la cual el Código
penal consagra el arbitrio judicial en el parágrafo 46
donde sentencia: "La culpabilidad
del autor constituye el fundamento para la fijación de la
pena…." esta determinación legal generó la
aparición –en el espacio doctrinal
alemán– de distintas tesis que
tratan de explicar la forma en que la culpabilidad, como
punto esencial, determina la pena adecuada al hecho concreto. Si
tomar el hecho objetivo como único criterio de
determinación de la pena, generó las
contradicciones y desigualdades que se esbozaron antes, no se
puede esperar menos al centrar entonces la determinación
de la pena en su otro componente: la culpabilidad;
todavía más si tal término, en sí
mismo, genera múltiples contradicciones singularmente en
su función
de medida de la pena. Explayarnos en un debate al
respecto sería apartarnos del centro de nuestro debate, al
respecto vale una conclusión de Mercedes García
Arán que compartimos: "el concepto
dogmático de culpabilidad es insuficiente para referir a
él la proporcionalidad de la pena, porque no supone la
valoración global del hecho
"

Otra muestra es el
Código Penal argentino, donde, la determinación
judicial de la pena está regulada en los artículos
40 y 41 cuyos criterios son: la proporcionalidad al hecho en el
injusto y la culpabilidad, más un criterio de
prevención especial dado en la peligrosidad criminal,
ésta última, en palabras de Zaffaroni, como un
"criterio correctivo" .

A diferencia del Código alemán, el
argentino, abarca tanto injusto como culpabilidad en igual
proporción, pero con un plus de prevención
especial dada en la peligrosidad criminal que el sujeto revela en
ese hecho; es decir la pena se impone en la medida del injusto y
la culpabilidad, pero, debe valorarse si existe en el sujeto una
mayor o menor peligrosidad que incide en la medida de la pena, al
respecto comenta Zaffaroni "Al mismo tiempo, la
ley contempla
la posibilidad de que el sujeto del delito revele una
mayor o menor peligrosidad con el hecho, la que se
traducirá en concreto en un juicio de probabilidad que
dará por resultado el grado de probabilidad de compromiso
futuro de cierta magnitud de bienes
jurídicos" el autor hace alusión, en particular, a
una parte del artículo 41 que advierte "se tendrá
en cuenta (…) las circunstancias de tiempo, lugar, modo y
ocasión que demuestre su mayor o menor
peligrosidad"

Advierte este autor que la culpabilidad que se aprecia
no puede ser otra que una culpabilidad por el hecho
aislado en razón a que la Constitución argentina en su
artículo 18 y 19 impide la culpabilidad por el carácter o la personalidad, no
obstante, estima que, en el hecho, el individuo
revela su personalidad y hace el análisis siguiente: "Es incuestionable que
la
personalidad desempeña un papel importante en la
cuantificación de la culpabilidad, pero no es el mismo
papel tratándose de culpabilidad de acto que de
culpabilidad de autor (…) el acto más propio de una
personalidad,
aquel que es ya un hábito y le cuesta al hombre un
cierto esfuerzo lograr omitirlo será más
reprochable –y por ende más punible– para la
culpabilidad de autor, que no le reprocha el acto, sino la
personalidad inclinada al acto, en tanto será menos
culpable para la culpabilidad de acto, que le reprocha el acto,
que en el marco del habito personal, es
menos libre."

En otros términos, la culpabilidad es
culpabilidad de acto, sin embargo, es valorable la "personalidad"
en razón a que aquella se revela en ésta, y si tal
acto es producto de un
desvió o mala formación de la
personalidad que impide al sujeto ser libre de
autodeterminarse hay una menor culpabilidad y en
consecuencia una menor pena. Pero, el análisis sobre la
"personalidad" como objeto de valoración y, en
consecuencia, de determinación de la pena no termina
allí, pues, como en el proceso de
individualización de la pena existe un plus de
prevención especial que lleva a la apreciación de
una posible peligrosidad futura del individuo, esta misma
"desviación" de la "personalidad" acarrea entonces otra
solución desde ese pronóstico de
peligrosidad y para explicarlo Zaffaroni expone, como ejemplo, el
caso de un mitómano y un individuo normal que cometen,
cada uno por su parte, un delito de estafa; desde la
culpabilidad por el acto, el mitómano, en
razón a ser el hecho un resultado de una
"imperfección" de su personalidad suscita menor reproche
en razón a una menor libertad, no
así el individuo normal; como consecuencia, valorando
desde la culpabilidad al individuo normal se le
impondrá una pena mayor en razón a un mayor
reproche por tener más libertad de ajustarse a la norma;
sin embargo, agrega Zaffaroni que este individuo es posible que
en el futuro no cometa el delito no así el
mitómano, que, por el defecto de su personalidad sí
es posible que en el mañana repita tal actuar, producto,
precisamente, de este detalle, en razón a que la
peligrosidad se aprecia al valorar la personalidad
como posibilidad futura de dañar los bienes
jurídicos entonces se impondrá, en consecuencia de
una mayor peligrosidad, una pena mayor al
mitómano.

En fin que lo que sale por la puerta entra por la
ventana, al final la "personalidad" como objeto de
valoración, sea como culpabilidad de autor, sea
como peligrosidad criminal se trata de una y la misma
cosa: se valora y en consecuencia se sanciona al individuo por lo
que "es" y no por lo que "hizo". Es una subjetivación
imperdonable del Derecho, que termina invadiendo un terreno en el
cual es absolutamente ineficaz. La personalidad del individuo es
una consecuencia de su actividad práctico–social que
el Derecho no puede transformar, consecuentemente, invalorable e
inmedible en la pena, que al ser apreciada acarrea entonces una
restricción de los bienes del sancionado en una
proporción mucho mayor que la correspondiente al hecho que
concretamente hizo.

Si el individuo tiene un defecto de la
personalidad
, que afecta su capacidad de
entender o decidir, no hay necesidad alguna de
aumentar la pena para evitar delitos
futuros, en todo caso disminuirla en razón a una menor
capacidad de culpabilidad y, de ser necesario, ponerlo en manos
de la ciencia
médica. Otra cosa bien distinta es un individuo (siguiendo
el ejemplo de Zaffaroni) que sea un estafador habitual, sin
defecto alguno de su personalidad, en este caso lo valorable son
"los móviles" —que nada tienen que ver con la
personalidad— en razón a que ha convertido la
"estafa" en el medio a través del cual
satisface sus necesidades económicas, es la
forma en que realiza tales necesidades que
son las causa de su conducta; los
móviles de la conducta sí pueden hacerla más
o menos reprochable y, en razón a ello, imponer más
o menos pena.

Es importante regresar sobre un pasaje de este ejemplo
de Zaffaroni que dice lo siguiente: "De allí que
sería contrario a una política penal
orientada hacia la seguridad
jurídica mediante la prevención resocializadora,
cuantificar en menos la privación de bienes al
mitómano —que está necesitado de mayor
resocialización— y en más al no
mitómano, que requiere una menor acción
resocializadora." Vamos a analizar por parte esa
afirmación: "una política penal orientada a la
seguridad jurídica"
, a una política penal
orientada a la seguridad jurídica su solución se la
señala la experiencia e hizo saber tempranamente Beccaria,
y es la prontitud y certeza de la pena no la mayor o menor
severidad de la misma; la garantía primaria en la
protección de los bienes jurídicos en modo alguno
está en esa mayor o menor severidad de la pena, es un
problema del Derecho, no de la pena directamente; continuamos:
"cuantificar en menos la privación de bienes al
mitómano –que está necesitado de mayor
resocialización"
la coerción mayor o menor de
la pena no la hará ni mas ni menos resocializadora (en
último caso, la pena privativa de libertad más
severa puede ser menos apta a la resocialización), con lo
cual no debe apreciarse en la conformación y
medida de la pena la mayor o menor necesidad de
resocialización, lo cual es objetivamente imposible
desde la coerción. La resocialización, más
que un objetivo a
alcanzar o cubrir con esa coerción, ha de ser un baremo a
respetar, un límite a no cruzar, ni con el contenido ni
con la medida de la pena; una supuesta mayor necesidad de
resocialización aconseja un tipo de "actividad"
determinada un tipo de "trabajo concreto" con el individuo
no una mayor coerción, que, como revela la experiencia, es
inocua al sistema de
necesidades y valores del
individuo que son los que, en última instancia, determinan
la conducta. Esta valoración de la personalidad es una
cualidad, un vestigio de los oscuros códigos
defensistas
.

En el Código penal español de
1995 las condiciones cambian. Las reglas de determinación
judicial de la pena se establecen, esencialmente, en el
artículo 66, donde la gravedad del delito, dada en el
injusto y la culpabilidad, se gradúa a través de
las circunstancias atenuantes y agravante, éstas, en
dependencia de su concurrencia, designan la imposición de
la pena en la mitad inferior o superior. A esa apreciación
del injusto y la culpabilidad se le suma un "criterio de
prevención especial", pero que no funciona de la forma que
lo hace en el Código argentino, sino, en este caso, como
criterio a valorar para una posible atenuación o
disminución
de la pena, cuando, fijada ésta en
la medida de la gravedad del hecho, dada las "condiciones
personales del sujeto" pueda resultar desocializadora. Es decir,
la pena se impone en la medida del hecho concretamente realizado
a menos que las específicas condiciones personales del
sujeto aconsejen imponer una pena menor.

Debemos apreciar un primer detalle en cuanto al
término o denominación "circunstancias personales"
sobre las cuales comenta Mir Puig: "El Código de 1944
introdujo un nuevo criterio para el caso de no concurrencia de
circunstancias modificativas: la personalidad (…) El actual CP
abunda en esta línea, prefiriendo acertadamente la
expresión «circunstancias personales» (…) a
la de «personalidad»" este juicio es totalmente
acertado; una cosa es la personalidad y otra bien distinta las
características propias de un individuo o circunstancias
personales, como puede ser: el grado de integración o participación en la
sociedad, lo
que concretamente hace productivamente, los que hace en su seno
familiar, en la educación de sus
hijos, manutención económica, aportes a la sociedad
en lo cultural, científico, productivo, etc. o sea
condiciones que revelen, objetivamente, cómo se
relaciona socialmente, que nada tiene que ver con valorar su
personalidad.

Las circunstancias personales permiten valorar si
es aconsejable una menor pena, un restricción de bienes
menos grave, procurando que el castigo, dada las especificas
condiciones del transgresor, no llegue a ser desocializador, no
rompa —aunque se imponga en medida proporcional y justa al
hecho— la socialización que el sujeto concreto ha
alcanzado. Debe quedar claro que la resocialización es un
propósito, fundamentalmente, de la "actividad
práctica que se desarrolle con el sujeto" en el tiempo de
cumplimiento de la sanción (en el caso específico
de la pena privativa de libertad y en el de las limitadoras de la
libertad); en la multa ha de evitar, que el monto de las cuotas,
afecte la economía en grado tal
que impida el desarrollo social
del sancionado y sus dependientes
económicamente.

Por esta razón, sobre la determinación
judicial de la pena en el Código penal español,
afirma Mercedes García Arán lo siguiente: "en esa
adecuación de la pena al caso concreto, se encuentra: a)
la proporcionalidad respecto al delito, entendido como injusto y
culpabilidad y b) la necesidad preventivo especial que presente
el sujeto." Esta autora plantea que estas condiciones personales
únicamente han de tomarse en cuenta cuando conllevan a una
rebaja de la pena proporcional a la gravedad del hecho, esta
interpretación —únicamente
restrictiva de la prevención especial— se funda en
que la pena tiene como limite la proporción al delito, el
cual, de rebasarse, comprometería el efecto preventivo que
radica, precisamente, en esa proporcionalidad, que, valorada como
"justa", contribuye a la prevención. Se trata de un
criterio de resocialización que funciona como limite y
garantía de la prevención, pero no como meta a
alcanzar, pues, cuando las condiciones personales del individuo
aconsejan una pena inferior a la proporcional al delito, se
impone en esa menor cuantía para evitar se convierta, en
tal monto, en una pena desocializadora.

Evidentemente estamos antes tres forma distintas de
establecer o regular la determinación judicial de la pena,
una, donde el resero es la culpabilidad, otra, donde la pena es
proporcional al grado del delito pero con un plus dado en
la peligrosidad criminal del individuo y una última donde
la pena es proporcional al grado del delito y se toman en cuenta
las condiciones personales del individuo para, en razón el
caso, disminuir la pena de esa medida evitando la posible
desocialización de sujeto; de ellas, la que más se
aviene a nuestra concepción de la pena es precisamente
esta última, analicemos nuestro criterio.

La determinación judicial de la pena en nuestro
Código penal actual se establece, esencialmente, en el
artículo 47 al cual le dedicaremos fundamentalmente este
análisis con independencia
a que, relacionado con él existan reglas más
específicas, pero, no caben dudas que allí
está el núcleo central de este momento.

Antes de adentrarnos en el referido artículo es
menester apreciar un detalle que destaca Zaffaroni al afirmar lo
siguiente: "Los criterios de determinación de las pena que
hay en los códigos dependen siempre de cuál sea el
concepto y el fin de la pena". No es una generalidad el
reconocimiento legal de los fines de la pena, por ejemplo, en el
Código de Defensa Social no había regulación
alguna al respecto, sin embargo, nuestro vigente Código
los establece en su artículo 27.

Veamos la propia valoración que, en la
presentación de este artículo, se hizo en la
"Exposición Acerca del Proyecto de
Código Penal": "Los fines de la pena antes expuesto
armonizan con todo el sistema seguido en el Proyecto
—dirigido preponderantemente a la prevención del
delito y a la reeducación de los infractores— que se
pone de manifiesto en multitud de sus preceptos, y su
enunciación es útil por cuanto proporciona una
norma de constante orientación en la esfera de la
aplicación de la ley penal, puesto que estos fines han de
tenerse en cuenta tanto para la adecuación y la
ejecución de las sanciones como para aplicar la
sanción de limitación de libertad, para acordar la
remisión condicional de la sanción, para conceder
los beneficios de la libertad condicional, etc."; se afirma que
es una disposición legal de constate orientación a
la aplicación de la norma, o sea, se le reconoce un
efecto, especialmente vinculante, tanto a la determinación
de la pena por el juez, como a su ejecución, un aspecto
que enfatiza Juan Vega Vega en su comentario al Código
Penal cuando expresa: "De modo que la presencia en el
Código de la definición de los fines de la
sanción penal, no es sólo teórica ni
inútil sino que sirve de guía al tribunal para,
observando concretamente a la persona juzgada,
aplicar la mejor solución"

Creo que la aceptación, sobre todo en la forma
que se consigna y de lo que de él se debe deducir como un
objetivo a cumplir por el juez, no es del todo pacífica;
analicemos: por una parte, dice el comentario "—dirigido
preponderantemente a la prevención del delito y a la
reeducación de los infractores—" la
reeducación queda clara, pero, ¿qué
habrá de entenderse cuando habla de prevención?
¿se refiere a la prevención general?, si así
resulta no es sólo entonces en el sentido que advierte
Vega Vega —centrado en la reeducación como
prevención especial, buscar la mejor solución para
el transgresor—, sino, además, alcanzar el fin de
prevención general que puede no ser la mejor
solución para ese transgresor.

Se imponen algunas interrogantes ¿cómo
interviene el juez para evitar que se cometan nuevos delitos por
otras personas al imponer la pena?, en razón a ello,
¿debe imponer la pena ejemplar, la pena
proporcional, o la pena integradora que pretende
"estabilizar" la sociedad? ¿Cómo conjugar una pena
que advierta, intimide o estabilice a la sociedad de la
gravedad de un delito y a la misma vez se encamine a evitar la
menor desocialización del individuo? Mercedes
García Arán señala al respecto lo siguiente:
"Los problemas de
convivencia entre las distintas orientaciones de la pena se
convierten, como se ha dicho, en el problema central, porque
difícilmente pueden tomarse en consideración los
tres fines a la vez y lo normal es que cada uno de ellos empuje
en una dirección distinta. Dicho problema es
conocido como antinómias de los fines de la
pena."

Se advierte que, de tomar el juez en su mano el fin de
prevención general puede convertir al sancionado en
el instrumento para alcanzar tales fines en la sociedad (aspecto
que ya criticaba Kant) pues se
sanciona más por lo que los demás harán que
por lo que él concretamente hizo; deja de medirse la pena
por el bien concretamente lesionado y en su lugar se toma a la
"alarma social" la "repetición en la sociedad de la
conducta", todo lo cual es un absoluto error, pues, la
contribución de la pena a la prevención (fin
del Derecho en sí, no de la pena, que se logra en realidad
cuando el sistema penal actúa certero y pronto) se alcanza
con su proporcionalidad adecuada que asegura su aceptación
en la sociedad, en razón a ello, no es el juzgador
el encargado de apreciarla sino el legislador que
la establece entre los limites mínimos y máximos de
los marcos penales del tipo, grados en que esa proporción
es adecuada y así contribuye a la prevención
general, por estas razones, no es una labor del juez
buscar lo que ya está en esas medida, su
labor, entonces, es encontrar la pena proporcional
al injusto y la culpabilidad, y valorar si, en esa medida,
no impide la resocialización del transgresor en
razón a sus especificas condiciones personales.

A partir de lo anterior es que enfatizamos la necesidad
de determinar, primero, un sistema de pena racional que
cubra adecuadamente esa proporción que es, luego,
sistematizada en los tipos penales, previéndose
así, desde el legislador, la labor del juez que
culminará la obra en la imposición de
la pena concreta. En consecuencia este artículo 27 no es
una disposición sola o preponderantemente dirigida al juez
sino por el contrario primero al legislador que le
advierte o le señala los fines que ha de cubrir, en los
cuales, además, la pena no tiene el propósito
directo y propio
de la prevención, sino,
únicamente y en busca de ella, ser proporcional. Tratar de
alcanzar fines preventivos con la pena genera todas las
contradicciones prácticas que ya hemos señalado; la
prevención es un objetivo que sólo puede proponerse
y cubrir el Derecho como el todo como sistema, con
un funcionamiento certero y pronto, mientras la pena cubre su
parte en ese objetivo alcanzado la proporción
adecuada.

Plantea el referido: "Artículo 47.
1
. El tribunal fija la medida de la sanción,
dentro de los límites
establecidos por la ley, guiándose por la conciencia
jurídica socialista y teniendo en cuenta, especialmente,
el grado de peligro social del hecho, las circunstancias
concurrentes en el mismo, tanto atenuantes como agravantes, y los
móviles del inculpado, así como sus antecedentes,
sus características individuales, su comportamiento
con posterioridad a la ejecución del delito y sus
posibilidades de enmienda."

Antes de entrar en el núcleo central del precepto
adviértase que se dice: "teniendo en cuenta,
especialmente…", ello deja claro que son los
cánones esenciales, pero no los únicos, que se
deben tomar en cuenta para la adecuación de la
sanción, otros pueden ser, por ejemplo, el tiempo
transcurrido entre el momento que ocurrió el delito y el
momento en que se impone la pena, pues, con el transcurso del
tiempo las circunstancias pueden cambiar y ello es objeto de
valoración, entre otros, pero estos que aquí se
prevén son los esenciales, o sea los que no pueden
faltar para determinar la pena.

Se dice el grado de peligro social del
hecho, hay una alusión a algo que estableció
Mezger: el injusto y la culpabilidad son elementos
graduables y al respecto planteó: "La
graduación de la pena es medida del injusto (…) el
contenido material de dicho injusto lo constituye la
lesión de intereses jurídicamente protegidos. Esta
lesión de intereses es graduable —incluso
dentro del tipo aislado—, por ejemplo, según la
gravedad de los malos tratos", más adelante plantea: "La
graduación de la pena es medida de la culpabilidad (…)
Pero también el mismo concepto de culpabilidad es un
«concepto gradual»…" o sea que, en los tipos
penales, de ordinario, se establecen el grado
mínimo y el grado máximo entre los cuales le
atañe al juez encontrar el que corresponde al hecho
concretamente valorado por él.

Corresponde el turno a: …el grado de
peligro social del hecho;… el cual define
Renén Quiroz: "la peligrosidad social de la acción
se determina a partir de una doble consideración (…) La
importancia y la estimación social de la relación
protegida (el carácter peligroso de la acción se
deriva de la propia acción)" más "El valor,
socialmente apreciado, de la acción infractora (el
carácter peligroso de la acción se deriva entonces
de la naturaleza del
objeto de la agresión)" queda claro aquí su
contenido sin embargo es importante precisar sus
diferencias con la peligrosidad criminal propia del
Positivismo
(fue ella el rasero del precedente artículo 67 del
Código de Defensa Social), con la cual, en reiteradas
ocasiones, ha sido confundida; un aspecto cuya solución no
resultará pacífica a la interpretación de
las restantes partes del artículo en
cuestión.

Juan Vega Vega en su comentario al Código penal,
si bien no confunde el concepto materialista con el positivista,
tampoco sienta la diferencia esencial entre uno y otro
limitándose a afirmar: "Allí en el apartado
segundo de este artículo 8 tenemos
formulada, con la mayor claridad, la esencia del
concepto socialista del delito, al extraerse de ese concepto
las conductas sin suficiente peligrosidad, los actos
insignificantes para el derecho penal,
insignificante por dos motivos unidos: la escasa entidad de sus
consecuencias y las condiciones personales del autor."

Es menester aclarar que, en el apartado segundo del
artículo 8, tenemos un reflejo, una consecuencia
práctica, una manifestación
fenoménica de la esencia material del concepto de
delito, pero en modo alguno tenemos "con la mayor claridad, la
esencia del concepto socialista del delito"
muy por el
contrario este apartado contiene determinados elementos que le
separan, que niegan, la esencia que
parcialmente se revela en él, y en razón a
ello confunden al interprete del contenido de esa
esencia.

El apartado segundo del artículo 8 es una
consecuencia de la esencia del delito dada en la peligrosidad
social del hecho, pero adjunta un elemento totalmente
extraño o ajeno a esa peligrosidad social del acto y son:
las condiciones personales del autor, que no conforman tal
categoría. Para el análisis vamos a partir de
constatar un hecho absolutamente objetivo: los Códigos
penales socialista que sirvieron de base a nuestra norma,
aún cuando, varios recogen un segundo apartado similar al
nuestro, ninguno hace referencia a las condiciones personales
del autor
, por ejemplo, refiere el artículo 7 –
2 del Código Penal de la República Socialista
Federativa Soviética de Rusia "No se
considera delito la acción u omisión que aun
reuniendo formalmente los indicios de cualquier hecho
especificado en la parte especial del presente Código,
carezca de peligrosidad social por su escasa significancia", por
su parte, define el artículo 4 apartado 2 del
Código Penal de Yugoslavia "No se reputa delito el acto
que, aun conteniendo los elementos de un delito determinado por
la ley, representa un peligro social insignificante a causa de su
poca importancia, y de la insignificancia o ausencia de
consecuencias dañinas."

Si el concepto socialista de peligrosidad social lo
extraemos del texto puro de
las leyes que lo
enuncian, la peligrosidad social del hecho nada tiene que ver con
el transgresor y sus condiciones personales sino con los bienes
dañados, la magnitud de ese daño y
la significación social de la conducta, sin otro elemento.
El apartado 2 de nuestro artículo 8 resulta una
excepción que extravía la recta línea
seguida por el Derecho positivo
de los, entonces, países socialistas, que, con justa
técnica, valoraban la falta de peligrosidad,
únicamente, en el hecho.

Veamos ahora a Antonio Cejas Sánchez en su
artículo: "Algunas Consideraciones sobre la Peligrosidad
Social", en el mismo inicio de este trabajo Cejas
Sánchez plantea: "El estudio de los antecedentes
doctrinales y legislativos de la peligrosidad se han hecho
aún más necesarios a partir de la
promulgación en 1979 del nuevo Código Penal que la
acoge en relación a los índices del «estado
peligroso» (…) y como elemento esencial del concepto
material del delito, conforme a la técnica desarrollada en
la Unión Soviética de no considerar delito
«la acción u omisión que aun reuniendo los
elementos que los constituyen, carezca de peligrosidad
social»…"

En ese párrafo
el mencionado autor expone un error meridiano: la peligrosidad
del estado peligroso sí es la peligrosidad criminal del
sujeto, pero no es la peligrosidad social que refiere el
artículo 8, éstas son absolutamente dispares,
distintas. La conclusión equivocada de este autor la
motiva, como se vislumbra claramente en su exposición, el
apreciar la peligrosidad social a partir del apartado segundo del
citado artículo 8 y no del primero como
debía.

Mas adelante refiere Cejas Sánchez "Como se ha
dicho antes el vigente Código Penal de 1979 extiende el
concepto de la peligrosidad social conforme a los principios del
Derecho Penal Socialista más allá de la
formulación del Código de Defensa Social
(predelictiva y post–delictiva) integrándola como
elemento básico de la responsabilidad penal en el concepto
jurídico de delito." Aquí confunde la peligrosidad
del Código de Defensa Social, que sí es
positivista, que si es peligrosidad criminal del sujeto,
con la actual peligrosidad del artículo 8–1, que por
el contrario es peligrosidad social del hecho. No se trata
de una mera diferencia sino de una clara y manifiesta
contradicción entre una y otra peligrosidad. Para ilustrar
regresemos sobre ese artículo 67 del mencionado
Código de Defensa Social donde se definía tal
peligrosidad criminal.

"Artículo 67: El Tribunal, al dictar sentencia,
fijará la medida de la sanción que estime justa,
dentro de los limites establecidos por este Código para
cada caso, conforme a su prudente arbitrio, apreciando las
condiciones personales del delincuente, su mayor
o menor peligrosidad, los móviles del delito y todas
las circunstancias que concurrieren en el hecho, aun cuando estas
últimas no se encuentres suficientemente caracterizadas
para señalarlas como circunstancias modificativas de la
responsabilidad" esta mayor o menor peligrosidad del sujeto era
el rasero, el elemento esencial a medir en la pena, en
razón a que era la esencia del delito; adviértase
que estamos ante un típico código
defensista
, véase como el hecho pasa a un plano
secundario con relación a la peligrosidad social del
sujeto; apreciemos dos sentencias fundadas en este
artículo, que revelan claramente el papel determinante de
la peligrosidad criminal del sujeto, constatada por el tribunal a
partir de las condiciones personales del autor
determinando éstas la medida de la pena:

"El arbitrio consagrado en este precepto permite a los
tribunales en el caso que la sanción sea de dos a veinte
años imponer diez pues aunque no consta que el procesado
tenga antecedentes, la habilidad demostrada y la
maquinación que le sirvió de coartada, utilizando a
un menor, revelan un grado apreciable de peligrosidad social,
acertadamente ponderado por al Sala. Sentencia 13 de mayo de
1939, pág. 207."

"Si se dice que el procesado no trabajaba en oficio
alguno, que gozaba fama de valiente y decidido, entre los
elementos maleantes, que hacía vida poco moral y que
entabló relaciones con la concubina del occiso, eligiendo
el momento en que estaba preso, resulta un sujeto peligroso, por
lo que procedió rectamente la Sala adecuándole la
sanción en el uso de la facultad que el artículo 67
le confiere, en la forma que lo hizo. Sent. 27 de mayo de 1939,
pág. 258."

El segundo apartado del artículo 8 de nuestro
actual Código penal, al agregar esa
valoración al sujeto para determinar la falta de
peligrosidad social de un hecho, introduce una cuña de
extraña madera en el
seno mismo del revolucionario concepto de peligrosidad social,
creando una confusión intolerable con su opuesto: el
concepto positivista de peligrosidad criminal, cuyo eje de
valoración no es el hecho sino el sujeto. Ese error en la
norma sumado a, como advierte atinadamente Quirós
Pírez: "el peso insospechado de la tradición
jurídica" creado por los años de aplicación
del artículo 67 del Código de Defensa Social,
llevaron a confundir la peligrosidad social del artículo 8
con la peligrosidad criminal positivista y en consecuencia a
confundir también al término "el grado de
peligro social del hecho" del artículo 47, creyendo
equivocadamente que esa peligrosidad social "contenía" la
peligrosidad criminal, al menos, es lo que se puede apreciar en
algunos fallos del Tribunal Supremo Popular como lo revelan las
siguientes sentencias:

"Considerando: que teniendo en cuenta, la extrema
gravedad del delito cometido, así como la peligrosidad
demostrada por el agente, la sanción de 20 años
de privación de libertad impuesta por la comisión
de un delito de Asesinato, resulta merecida, pues responde
adecuadamente al ilícito actuar del impugnante, debiendo
rechazarse el motivo de fondo, presentado al amparo del
ordinal primero del artículo 70 de la Ley Procesal Penal.
Sent. Núm. 1865 de 3 de junio de 1987"

"Considerando: que la sanción de 1 año de
Privación de Libertad impuesta a la acusada R.H. lejos de
demostrar la severidad alegada, resulta lo contrario, pues guarda
una justa y adecuada correspondencia con la naturaleza y el
carácter continuado del delito cometido y la
peligrosidad social demostrada por el actuar de dicha
agente, sin que consten de la sentencia combatida aquellas
razones fundadas que permitan estimar que los fines reeducativos
propuestos… Sent. 2346 de 12 de julio de 1988"

"Considerando: Uno de los extremos de mayor relevancia
para adecuar la sanción es la forma de ejecución
del delito que revela la peligrosidad del agente, el que
por una breve reyerta anterior, se presenta armando de un machete
en el domicilio de la persona con quien riñó y al
abrir la puerta el padre de éste le lanza varios
machetazos ocasionándole lesiones que le dejan secuelas
anatómicas, que constituyen deformidad, además de
constar que fue ejecutoriamente sancionado por tres delitos
anteriores de lesiones que aún cuando ya no constituyen
antecedentes penales, evidencian la personalidad del
autor, por lo que no hay razón para rebajar la
sanción impuesta. Sent. Núm. 2435 de 15 de julio de
1988."

"Considerando…por tal razón las sanciones
impuestas por la Sala de instancia se encuentran en el
límite máximo establecido para la figura delictiva
calificada, y adecuada la pena, teniendo en cuenta, la gravedad
de los hechos, la peligrosidad demostrada por el acusado
con sus actos, su conducta anterior y el grado de
coincidencia existente entre su intención y el
resultado,… Sent. Núm. 6036 de 25 de octubre de
2000."

La regla del artículo 67: "apreciando las
condiciones personales del delincuente, su mayor o menor
peligrosidad", no fue meramente olvidada u omitida en la
redacción, ni mucho menos asimilada en el
grado de peligro social del hecho del actual
artículo 47, sino suprimida en razón a ser
antagónica con la peligrosidad social del hecho del
artículo 8; pues, si la esencia del Delito, es la
peligrosidad social de la acción dada en la importancia o
valor social del bien objeto del delito, el daño o peligro
sufrido por éste y la significación de la
agresión a él ocasionada, el grado de peligro
social del hecho
en el artículo 47 no puede comprender
otras cosas, en razón a la necesaria relación de
congruencia entre lo que se define como delito y lo que se mide
en la pena; por otra parte para el juez, el citado
artículo 8 apartado 1 tiene plenos efectos vinculante que
le impiden viajar más allá de las fronteras que
él dispone.

Esta supresión trae determinadas consecuencia
para las restantes partes del referido artículo 47
especialmente para los "antecedentes, sus características
individuales, su comportamiento con posterioridad a la
ejecución del delito y sus posibilidades de enmienda" pues
el peligro social del hecho fija el rasero a partir del
cual elegir el tipo de pena y su magnitud, las condiciones
personales del autor
–que en el artículo 67 del
Código de Defensa Social, en razón a que revelaban
la peligrosidad criminal del sujeto,
determinaban el contenido y medida de la pena– ahora no
pueden rebasar la frontera, el
limite, que fija ese hecho. Al no apreciarse la
peligrosidad criminal, ahora ellas cambian su
función en la medida de la pena; cuando un sujeto
ha mantenido una mala conducta anterior al hecho, tal
condición personal no agrega ningún desvalor
a su hecho, resulta intrascendente para la determinación
de la pena y su medida, pues lo que se valora es su hecho
no su conducta previa, se puede valorar,
únicamente, lo que hizo en modo alguno lo que
fue.

Ya vimos como el Código penal argentino fija la
medida de la pena en el grado de peligro del hecho, pero, al
establecer un plus en la peligrosidad criminal que el
sujeto revela en su hecho, autoriza imponer una pena superior a
la que corresponde a ese peligro del hecho cuando tal
peligrosidad criminal concurra; algo que no ocurre en el
Código español donde las condiciones del sujeto, al
apreciarse como medida de la pena únicamente el grado de
peligro del hecho, sólo intervienen cuando la pena, de
imponerse en la medida del hecho puede resultar desocializadora,
en razón a que, dada las condiciones personales
(condiciones personales por demás puramente
objetivas en nada relacionadas con la personalidad del
sujeto
) revelan la necesidad de una pena menor. Es, esta
última, la fórmula de nuestro artículo 47,
el cual fija el contenido y la medida de la pena en
proporción al hecho al cual no pueden agregar gravedad o
desvalor alguno la condiciones del sujeto, en consecuencia ellas
resultan o pueden resultar significativas en el momento que
revelen que el sujeto, dada sus condiciones personales, puede
resultar o se puede obstruir su resocialización si se le
impone una pena en la medida del hecho cometido por
él.

Los "antecedentes, sus características
individuales, su comportamiento con posterioridad a la
ejecución del delito y sus posibilidades de enmienda",
—con excepción de los antecedentes penales
por delitos intencionales que, como advierte Carlos Alberto
Mejías: "es la circunstancia especial de la reincidencia y
multirreincidencia del artículo 55 y siguiente de la ley
penal, que discrecionalmente permite agravar la sanción en
delitos intencionales"— al valorarse la historia anterior del sujeto
y los siguientes elementos que se consignan, son circunstancias
personales que permiten valorar el grado de socialización
del transgresor, y, en razón a ellas, si es aconsejable
imponer una pena menor a la que le correspondería en
proporción al grado de peligro social del
hecho;.

Para el Positivismo la peligrosidad social es una
cualidad inmanente, propia del sujeto transgresor, de la cual la
sociedad debe defenderse, y el hecho delictivo es,
únicamente, su manifestación, en razón a
ello no se sanciona por lo que el individuo "hizo" sino
por lo que el individuo "es"; consecuentemente es una
peligrosidad subjetiva.

Para la concepción materialista de la
peligrosidad lo que resulta peligroso es el hecho, en
razón al valor del bien lesionado, la magnitud del peligro
o daño ocasionado al mismo y la significación
social de la participación subjetiva del transgresor, no
su autor, en razón a ello se sanciona lo que "se
hizo"
, y en la medida de éste; es entonces una
peligrosidad objetiva.

El artículo 47 continúa en su
determinación: "…el grado de peligro social del hecho,
las circunstancias concurrentes en el mismo, tanto atenuantes
como agravantes," se trata de una línea similar a la
seguida por el Código Penal español, donde el
legislador establece la pena abstracta en el tipo y el juzgador
adecua la pena al caso concreto apreciando las circunstancias
atenuantes y agravantes previamente listadas que le permiten
valorar la gravedad del hecho concreto; sin embargo caben, al
menos, dos señalamiento que, sobre este aspecto
específico, realizó Carlos Alberto Mejías
Rodríguez, el primero es en cuanto al principio de
certeza, no del todo claro en el caso del artículo 54
sobre La Atenuación y Agravación Extraordinaria
de la Sanción
, significando este autor: "…de modo
«muy intenso» resulta a los efectos de su
interpretación, «muy insegura»,
pues su valoración –siempre de índole
subjetiva– ofrecerá dudas a los operadores del
Derecho Penal" este principio de certeza, en cuanto a las
circunstancias en sí, tal y como advierte Mejías
Rodríguez: "amerita un estudio más profundo en
especial aquellas que son relativas a la taxatividad
referente al grado de descripción de las circunstancias…"; y el
segundo es en cuanto a los efectos de las circunstancias
atenuantes y agravantes, cuya apreciación (cuando no se
dan en grado tal que lleven al artículo 54) no
varían de obligado la pena, llevando a este autor a la
siguiente afirmación: "Esta cuestión gravita sobre
la función y eficacia de las circunstancias que modifican
la responsabilidad penal, en tanto se ha reconocido
teórica y doctrinalmente que ellas inciden sobre el
quantum de la pena, ya sea disminuyéndola o
aumentándola." Tales señalamientos son validos y
ameritan las recomendaciones que, al respecto, este autor propuso
en su obra.

En cuanto a: "los móviles del inculpado"
una vez más estamos antes la culpabilidad. Apreciar los
móviles del inculpado es una llamada a la
concepción compleja de la culpabilidad de Mezger,
según la cual es valorable en la culpabilidad, no
sólo la forma en que se actuó, sino los
móviles que fundaron la voluntad del sujeto, es una
tesis válida. Lo que diferencia al hombre del resto de los
animales, es
su actuar consciente, o, lo que es lo mismo, con conciencia de
causa; el hombre
cuando realiza algo siempre lo hace con un fin predeterminado
–entiéndase por fin u objetivo, el resultado
previamente concebido en la cabeza del hombre–, fines que
nacen o se conforman a partir de determinados móviles, a
su vez fundados por las necesidades materiales y
espirituales de ese hombre.

Un hecho no resulta valorable en toda su magnitud
solamente en el injusto, es necesario, además, apreciar en
él la singular contribución subjetiva del sujeto en
su consecución, dada esta en la culpabilidad, donde, no
sólo se debe tomar en cuenta la forma en que se
actuó (intencional o imprudentemente), sino,
además, ¿qué le llevó a actuar de esa
forma?. Los móviles del inculpado son elementos de la
culpabilidad que permiten medir el grado de participación
subjetiva del sujeto a su acto concreto.

Es oportuno, para cerrar esta valoración a la
determinación judicial de la pena, dar una mirada al
artículo 48. Ya es criticable la formula numerus
apertus de la cual parte, pero cabe un análisis un
tanto más allá de esta crítica; nuestro legislador, a pesar de
apartarse diametralmente del anterior Código de Defensa
Social en el objeto de valoración y medida de la pena,
mantuvo una regulación específica para los delitos
imprudente de una forma, un tanto similar, a la de su predecesor,
la cual resulta innecesaria. Para argumentar este juicio debemos
partir de analizar el ¿Por qué? existía esa
separación en aquel Código; con tal
propósito viajemos nuevamente a su esencia: como "buen"
Código defensista, en los delitos intencionales el hecho
en sí (como ya se ha expuesto en repetidas ocasiones) era
intrascendente, era un elemento del cual extraer el
verdadero objeto de juicio y medida de la pena, la
peligrosidad criminal del sujeto
revelada en él, como
atinadamente resalta una sentencia de la época "no es el
daño inmediato lo que se contempla, para sancionar, sino
las condiciones del comisor, engendradoras del peligro y
productoras del daño mediato. Sent. 8 de junio de 1939,
pág. 289", mientras en los delitos imprudentes se
evaluaba, por el contrario, justamente el hecho dado en:
el resultado y el grado de imprudencia, como expresan las
siguientes sentencias: "Las atenuantes reclamadas tanto la del
apartado C como la del D del artículo 37 del Código
de Defensa Social, sólo son apreciables, en los delitos
dolosos, y no en aquellos en que el agente procede culposamente.
Sent. 26 de septiembre de 1939, página 512" y "ha sido
prudentemente adecuada, y carece de validez el argumento en
contrario del recurrente de que es excesiva dada la escasa
peligrosidad del sancionado, pues esta consideración no
tiene pertinencia en el delito culposo de transito cuya gravedad
se determina conforme al resultado, en este caso irreparable, y a
la entidad, importante por lo antes señalado, de la culpa,
según lo dispuesto en los dos primeros incisos del
apartado C del artículo 72 del Código de Defensa
Social y 111 del Código del Tránsito. Sent.
Núm. 148, de 1 de febrero de 1975"

Se trataba de un mismo Código, pero dos objetos
—absolutamente distintos y contrarios— de
valoración en la medida de la pena, en razón a
ello, era necesaria la separación en las reglas de
adecuación; escisión que supera nuestro
Código actual al suprimir, como objeto de
valoración en los delitos intencionales, la peligrosidad
criminal del sujeto y, en su lugar, colocar el hecho objetivo. Se
trata, ahora, de un mismo y único objeto de
valoración: ese hecho objetivo, graduable, entre
otras, a partir de las forma de participación
subjetiva del sujeto (intencional o imprudente), con lo cual
resulta innecesaria tal separación. Por otra parte
si damos una mirada a los Códigos socialista que se
tomaron en cuenta para la conformación del nuestro,
encontramos que, con excepción del Código polaco de
entonces, todos los demás Código establecían
una única regla de adecuación a partir de las
cuales se valoraban tanto los delitos intencionales como los
imprudentes, regla que, igualmente, establece el actual
Código Penal español, en el cual, tanto los
eventos
imprudentes como los intencionales se ajustan a la regla general
de su artículo 66.

La regla de determinación de la pena en el
momento judicial se establece, esencialmente, en el
artículo 47 del Código Penal cubano actual y en
ella, la adecuación de la pena al caso concreto, se
encuentra determinado por la proporcionalidad respecto al delito,
entendido como injusto y culpabilidad, siempre que en esa medida
no resulte desocializadora al trasgresor.

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Dr. Gabriel Rodríguez Pérez de
Agreda

gabriel@lex.uh.cu

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